Caribe Communications, Inc. v. Puerto Rico Telephone Co.

157 P.R. Dec. 203, 2002 TSPR 83, 2002 PR Sup. LEXIS 81
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 18, 2002
DocketNúmero: CC-2000-1062
StatusPublished
Cited by47 cases

This text of 157 P.R. Dec. 203 (Caribe Communications, Inc. v. Puerto Rico Telephone Co.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Caribe Communications, Inc. v. Puerto Rico Telephone Co., 157 P.R. Dec. 203, 2002 TSPR 83, 2002 PR Sup. LEXIS 81 (prsupreme 2002).

Opinions

El Juez Asociadp Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

¿Ostenta la Junta Reglamentadora de Telecomunicacio-nes de Puerto Rico (Junta) la autoridad o facultad legal para atender una reclamación, e indemnizar, por daños y perjuicios, conforme lo dispuesto en la Ley de Telecomuni-caciones de Puerto Rico de 1996 (Ley de Telecomunicacio-nes de Puerto Rico), Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996 (27 L.P.R.A. see. 265 et seq.Jl

Esa es la interrogante que atendemos, y resolvemos, en el presente recurso. Contestamos en la negativa. Veamos por qué.

La recurrida, Caribe Communications, Inc. h/n/c Carib-Com es una corporación organizada bajo las leyes del Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico, autorizada a proveer servicios de telecomunicaciones en nuestra Isla desde el 12 de febrero de 1999. Dicha Compañía ofrece un servicio de taijeta prepagada desde el 26 de noviembre de 1996, la cual consiste en que CaribCom finaliza la llamada origi-nada por los poseedores de dichas taijetas a través de un número “800”, “888” u “887”. CaribCom operaba bajo el nú-mero de identificación de acarreador, “Carrier Identification Code” (CIC), de tres dígitos a través del porteador San [208]*208Thomas/San Juan hasta el 19 de marzo de 1999. Dicho número de acarreador facilita el acceso de los consumido-res a los servicios que ofrece el porteador de determinado CIC, tanto al acarreador de servicio conmutado local como al proveedor de servicios de acceso interestatal. Así, Cari-bCom, acarreador de servicio conmutado estatal, depende de la red de la Puerto Rico Telephone Company (PRTC) para originar y terminar las llamadas de sus clientes.

CaribCom sostiene que la PRTC le notificó el 29 de sep-tiembre de 1997 que comenzaría a implantar un plan de expansión de CICs de tres dígitos a cuatro, según lo re-quiere la Federal Communications Commmission (FCC), e indicó que todas las facilidades de CaribCom podrían pro-cesar CICs de cuatro dígitos para el 1ro de enero de 1998. No obstante, mediante epístola de 3 de julio de 1998, la PRTC le informó a CaribCom que el plan de expansión no estaba terminado debido a la huelga de los empleados telefónicos.

Así las cosas, para mediados de marzo de 1999, las lla-madas de CaribCom comenzaron a canalizarse utilizando el CIC de cuatro dígitos. Sin embargo, las llamadas de larga distancia originadas por clientes de CaribCom a tra-vés de los números “800” dejaron de llegar al conmutador de ésta dado que su CIC no estaba debidamente progra-mado en el equipo “Siemmens” de la PRTC. Previamente, en reuniones entre PRTC y CaribCom, se había discutido los problemas relacionados con la programación del CIC de esa Compañía. Dichos problemas persistieron hasta que las PRTC los resolvió el 7 de abril de 1999.

El 27 de diciembre de 1999, CaribCom demandó a la PRTC ante la Junta por alegada violación a ciertas dispo-siciones de la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico, reclamando, además, sobre un millón de dólares por la to-talidad de los daños alegadamente sufridos.

El 31 de enero de 2000, la PRTC presentó ante la Junta una moción de desestimación por falta de jurisdicción, ale-[209]*209gando que la Junta no tenía facultad para atender una reclamación de daños y perjuicios. El 2 de marzo de 2000 la Junta emitió una resolución por medio de la cual declaró no ha lugar a la solicitud de desestimación de la demanda, afirmando que poseía jurisdicción para adjudicar el caso debido a que tiene autoridad implícita para otorgar daños al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 213, ante, y a tenor con el Reglamento de Práctica y Procedimiento General de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico, Reglamento Núm. 5664 de 8 de agosto de 1997 (Reglamento de Práctica y Procedimiento General de la Junta).(1) Inconforme, la PRTC acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de revisión administrativa, alegando, en síntesis, que la Junta erró al determinar que tenía jurisdicción para adjudicar reclama-ciones de daños y perjuicios.

Mediante Resolución de 16 de noviembre de 2000, el foro apelativo intermedio expidió el auto y confirmó la de-terminación de la Junta. Razonó, de entrada, que los tribunales son los llamados a dilucidar si una acción adminis-trativa está concebida o cobijada dentro de los poderes delegados o si, por el contrario, actuó ultra vires la agencia al abrogarse poderes no conferidos en ley. J. Exam. Tecnó-logos Méd. v. Elias et al, 144 D.P.R. 483 (1997); P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 D.P.R. 269 (2000).

Al confirmar la determinación de la Junta, sostuvo dicho foro judicial que la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico, aun cuando no le concede expresamente a la Junta jurisdicción sobre reclamaciones de daños, dicho es-tatuto le confiere amplios poderes a dicha entidad, los cua-les, interpretados liberalmente, incluyen la autoridad para [210]*210atender reclamaciones en daños. Razonó que, a la luz de los propósitos que persigue la referida ley y los poderes conferidos a la Junta, la facultad para conceder daños se puede inferir.

Inconforme con la determinación, PRTC acudió ante este Tribunal, vía certiorari, en revisión de dicha resolución. Le imputó al foro apelativo haber errado

... al confirmar la determinación de la agencia recurrida la cual utilizó como fundamento su resolución del 1 de julio de 1999, abrogándose [la] facultad legal para adjudicar reclama-ciones de daños monetarios, a[u]n cuando su ley orgánica guarda silencio en cuanto a dicha facultad.
... al confirmar la determinación de la agencia recurrida a pesar de que ésta utilizó erróneamente como fundamento su resolución del 1 de julio de 1999, para denegar la moción de desestimación de P.R.T.C., abrogándose [la] facultad de adju-dicar daños a base de disposiciones reglamentarias a pesar de que su ley orgánica no [le] confiere tal facultad.
... al confirmar la determinación de la agencia recurrida en cuanto a que dicha agencia posee facultad legal para adjudicar reclamaciones de daños a[u]n cuando claramente surge que esa no fue la intención legislativa al crearse la referida agen-cia mediante la [L]ey de [T]elecomunicaciones.
... al concederle deferencia a la determinación de la J.R.T., a pesar de que la misma no guarda relación con el lenguaje claro de la [L]ey de [Telecomunicaciones ni con la intención legis-lativa de dicho estatuto. Petición de certiorari, pág. 5.

Expedimos el recurso. Contando con las comparecencias de las partes y estando en posición de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.

hH HH

La controversia trabada en el caso de autos, repetimos, gira en torno a determinar si la Junta, aun cuando la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico guarda silencio so-bre ello, tiene autoridad legal para atender y conceder re-clamaciones de daños y perjuicios. Ante la ausencia de de-legación legislativa expresa a la Junta para conceder [211]*211indemnización por daños y perjuicios, únicamente podría reconocérsele ese poder bajo un reconocimiento implícito de una autoridad conferida. En esa encomienda nos vemos en la necesidad de repasar varios principios de hermenéu-tica legal y de derecho administrativo.

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