Municipio Autónomo de San Sebastián v. QMC Telecom, LLC

190 P.R. 652
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 24, 2014
DocketNúmero: CC-2012-233
StatusPublished

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Municipio Autónomo de San Sebastián v. QMC Telecom, LLC, 190 P.R. 652 (prsupreme 2014).

Opinions

El Juez Presidente Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Este recurso nos brinda la oportunidad, por un lado, de aclarar el alcance del Art. 13.1 de la Ley Núm. 161-2009, infra, a la luz de nuestras expresiones en Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445 (2012), y por otro, de interpretar el término “residencia” establecido en la Ley sobre la Construcción, Instalación y Ubicación de Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico, Ley Núm. 89-2000 (27 LPRA sec. 321 et seq.) (Ley Núm. 89-2000). Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos la determinación de la Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos (Junta Revisora).

[657]*657I

El 16 de marzo de 2010, QMC Telecom, LLC (QMC) so-licitó un permiso de construcción de una torre de telecomu-nicación a la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPe). La instalación de telecomunicaciones se construi-ría en el barrio Altosano del Municipio Autónomo de San Sebastián (Municipio). El 23 de marzo de 2010, una vez atendida la solicitud, ARPe cursó una “Notificación de aprobación de permiso de construcción certificado”. En dicha misiva se requirió el cumplimiento con ciertas condi-ciones para la expedición final del permiso, entre ellas, que el Municipio endosara el proyecto.

En julio de 2010, QMC presentó la evidencia requerida. Con relación al Municipio, sometió dos cartas. En una, el Municipio expresaba su endoso al proyecto, condicionado a que se cumplieran con todas las exigencias impuestas por la agencia y a que los vecinos no se opusieran. En la otra, de fecha posterior, el Municipio retiró su endoso a la cons-trucción, porque los vecinos cercanos se opusieron al refe-rido proyecto. Ante ello, QMC presentó una carta en la que argumentó que la Ley Núm. 89-2000 no requería el endoso del Municipio, por lo que reiteraba su solicitud de permiso de construcción.

Paralelamente, el 23 de marzo de 2010 el Sr. Víctor Rivera Pastrana presentó una querella ante ARPe. En ella consignó su oposición a la construcción de la instalación de telecomunicaciones. Ante esto, se celebró una vista admi-nistrativa en la que testificaron el señor Rivera Pastrana y la Sra. Zulma I. Figueroa Marti. Esta última se opuso a la solicitud de permiso porque la ubicación de la facilidad afectaría el valor de su propiedad y sus planes futuros, dado que parte de su propiedad se encontraba dentro del radio de seguridad. Por su parte, QMC presentó un “Radio Frequency Hazard Assessment”, un “Power Density Simu[658]*658lation” y una certificación del Ing. Roger R. Fraiters Ne-grón, en las cuales se indicó que las emisiones de la insta-lación de telecomunicaciones no excederían los límites máximos permitidos por la Comisión Federal de Comuni-caciones (FCC, por sus siglas en inglés). También presentó la declaración jurada del Ing. Axel Hernández Vázquez, quien certificó que se había notificado a todos los vecinos dentro de una distancia de cien metros de la construcción propuesta. Tras la celebración de la vista, 39 vecinos pre-sentaron a ARPe una carta expresando sus preocupaciones con la instalación de telecomunicaciones.

El 16 de noviembre de 2010, ARPe emitió una Resolu-ción mediante la cual desestimó la querella. Concluyó que QMC cumplió con toda la legislación y reglamentación aplicables. Señaló, además, que los vecinos no habían sus-tentado sus contenciones con evidencia, mientras que QMC presentó todos los documentos requeridos por la agencia. Por ello, el 14 de marzo de 2011 ARPe emitió el permiso de construcción a favor de QMC. No obstante, no notificó esta Resolución a la señora Figueroa Marti ni al Sr. José M. Crespo Morales.

En vista de lo anterior, estos últimos presentaron una querella en la Oficina del Inspector General de Permisos (OIGPe), agencia creada por la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA see. 9011 et seq. (Ley Núm. 161-2009). El 9 de agosto de 2011, la OIGP ordenó a la antigua ARPe, ahora Oficina de Gerencia y Permisos (OGP), a notificar la refe-rida Resolución. La OGP notificó nuevamente la Resolu-ción el 30 de septiembre de 2011.

Inconformes, los peticionarios presentaron un escrito de revisión administrativa ante la Junta Revisora. Alegaron la violación al debido proceso de ley y que parte de la pro-piedad de la señora Figueroa Marti —específicamente la terraza, unos columpios, una estructura de almacena-[659]*659miento de herramientas y una estructura de cultivos hi-dropónicos— se encontraba dentro del radio de seguridad. La OGP se opuso a la solicitud de revisión. Estando el re-curso pendiente ante su consideración, la Junta Revisora declaró “con lugar” una solicitud de intervención presen-tada por el Municipio y los hijos de la señora Figuera Marti. Tras la celebración de una vista, la Junta Revisora emitió una Resolución el 16 de febrero de 2013. En esta confirmó la expedición del permiso de construcción. Enten-dió que QMC había cumplido con los requisitos legales y reglamentarios que rigen la presentación, tramitación y evaluación de permisos.

Aún inconformes, el Municipio, el Alcalde, el señor Crespo Morales y la señora Figueroa Marti, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, presentaron un recurso de certiorari ante nos. El 5 de junio de 2012 acordamos expedir para revisar únicamente el siguiente señalamiento de error: “Erró la Junta Revisora al confirmar el permiso de construcción a pesar de que se violan las distancias de seguridad vigentes en derecho”. Solicitud de certiorari, pág. 6.

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