Otero de Ramos v. Díaz Saldaña

156 P.R. Dec. 876
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 14, 2002
DocketNúmero: CC-2000-139
StatusPublished
Cited by11 cases

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Otero de Ramos v. Díaz Saldaña, 156 P.R. Dec. 876 (prsupreme 2002).

Opinions

El Juez Presidente Señor Andréu García

emitió la opinión del Tribunal.

Debemos determinar si los funcionarios nombrados por el Poder Ejecutivo que se desempeñan en sus puestos por más de un cuatrienio, deben recibir el beneficio dispuesto en el Art. 3 de la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967 (3 L.P.R.A. sec. 703b), con relación a cada uno de los nombra-mientos extendidos por el Gobernador.

I

La recurrida, Dra. Mercedes Otero de Ramos, se desem-peñó como Administradora de Corrección del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante el E.L.A.) por dos cuatrienios consecutivos, hasta 1992. En junio de ese año, el entonces Gobernador del E.L.A., Don Rafael Hernández Colón, le concedió una compensación final equivalente a doce meses de sueldo, amparándose en la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967 (3 L.P.R.A. see. 703 et seq.) (en adelante la Ley Núm. 125). En julio de 1992, el Departamento de Hacienda hizo el pago correspondiente.

El 18 de enero de 1995, el peticionario, Secretario de Hacienda, cursó una carta a la recurrida, solicitándole la devolución de la mitad de la compensación otorgada. Alegó [882]*882que el Gobernador no tenía facultad para conceder una compensación mayor al equivalente de seis meses del sueldo del funcionario que cesa en el servicio público y que a la recurrida se le pagó, en exceso y de forma indebida, una suma adicional equivalente a otros seis meses de sueldo. La recurrida se negó a devolver el dinero recla-mado y el 10 de abril de 1995 presentó una Solicitud de sentencia declaratoria ante el Tribunal de Primera Instancia.

El 27 de junio de 1996, dicho tribunal dictó sentencia mediante la cual resolvió que la recurrida no tenía derecho a la totalidad de la compensación recibida. El tribunal de-terminó que la concesión de una compensación equivalente a doce meses de sueldo fue un acto ultra vires del Gober-nador, ya que la Ley Núm. 125, supra, dispone que la com-pensación final no será “en ningún caso” mayor del equiva-lente a seis meses del sueldo recibido por el funcionario en su puesto.

Inconforme, la recurrida apeló ante el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones. Específicamente, solicitó que se de-clarara la validez y legitimidad del pago que le fue conce-dido por el Gobernador, e imputó error al tribunal de instancia al concluir que al cesar en su cargo dicha funcio-naría, sólo tiene derecho a una compensación final equiva-lente a un máximo de seis meses de sueldo, aun cuando haya ocupado dicho cargo por dos cuatrienios consecutivos. Solicitó, en la alternativa, se declarase que dicho pago se fundamentó en un error razonable de derecho, por cuya razón no procedería su devolución.

El 22 de diciembre de 1999, el Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó sentencia, mediante la cual revocó la sentencia apelada. Determinó el tribunal que la recurrida se desempeñó como Administradora de Corrección durante dos cuatrienios consecutivos, razón por la cual el Goberna-dor autorizó el pago de una compensación que evidente-mente equivale a la licencia por vacaciones que, de otro [883]*883modo, ella hubiera podido disfrutar durante cada término en el cual desempeñó sus funciones; que esa suma fue otor-gada en el ejercicio de la discreción que la propia ley le otorga al Gobernador y en consideración, además, a otros factores relacionados con el desempeño de las funciones del cargo de Administrador de Corrección. Por lo tanto, con-cluyó, conforme al propósito e intención de la Ley Núm. 125, supra, que el pago realizado a la recurrida fue válido.

Comparece ante nos el Secretario de Hacienda, repre-sentado por el Procurador General, y alega que incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al rechazar la determi-nación del tribunal de instancia de limitar a seis meses de sueldo la compensación a que tiene derecho la recurrida y al descartar la aplicación de Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407 (1982), a los hechos de este caso.

h — I

La controversia en el caso de autos se circunscribe a determinar si bajo la Ley Núm. 125, supra, el Gobernador podía otorgarle a la recurrida, que ostentó su posición du-rante dos cuatrienios consecutivos, una compensación final equivalente al sueldo por doce meses.

Cuando interpretamos las leyes, debemos siempre acudir primero al texto, ya que si éste es claro y libre de ambigüedad, no debe ser menospreciado bajo el pretexto de cumplir su espíritu. Véanse: Art. 14 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 14; Cuevas v. Ethicon Div. J & J Prof. Co., 148 D.P.R. 839 (1999).

No obstante, la literalidad de una ley puede ser igno-rada por los tribunales cuando ella es claramente contraria a la verdadera intención o al propósito legislativo, según tal propósito o intención pueda surgir de la totalidad del estatuto o de la totalidad de la sección implicada. Véase Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530 (1999).

Todas las leyes, aun las clarísimas, requieren [884]*884interpretación. Cuando existe alguna ambigüedad, el tribunal debe rechazar una interpretación literal y forzada de un texto legal que conduzca a un resultado que no puede haber sido el que intentó el legislador. La letra de la ley no debe ser seguida ciegamente en los casos que no caen den-tro de su espíritu y fin. Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra.

Al interpretar las leyes, los tribunales debemos siempre considerar los propósitos perseguidos por la Asamblea. Legislativa, para atribuir a la legislación un sentido que asegure el resultado que se quiso obtener. La obligación fundamental de los tribunales es imprimirle efectividad a la intención legislativa, propiciando de esta forma la realización del propósito que persigue la ley. El fin principal de la interpretación estatutaria es descubrir la intención del legislador y su propósito social para hacer que prevalezca este propósito y evitar interpretaciones que conduzcan a resultados irrazonables. Véase el Art. 19 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 19; Véase, además, Irizarry v. J & J Cons. Prods. Co., Inc., 150 D.P.R. 155 (2000); Pinero v. A.A.A., 146 D.P.R. 890 (1998); Dorante v. Wrangler of P.R., 145 D.P.R. 408 (1998).

H — 1 H-1 HH

Como regla general, el personal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico goza, de manera legislada, del derecho a acumular ciertos beneficios marginales como lo son las licencias por vacaciones y las licencias por enfermedad, incluyendo las disposiciones vigentes sobre días feriados. No obstante, ciertos funcionarios del Poder Ejecutivo, los cuales son nombrados por el Gobernador,

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