Rafael Hernández Colón v. Policía De Puerto Rico Carlos Romero Barceló v. Policía De Puerto Rico

2009 TSPR 154
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 13, 2009
DocketCC-2007-347 cons. CC-2007-356
StatusPublished
Cited by1 cases

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Rafael Hernández Colón v. Policía De Puerto Rico Carlos Romero Barceló v. Policía De Puerto Rico, 2009 TSPR 154 (prsupreme 2009).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael Hernández Colón

Peticionario

v.

Policía de Puerto Rico Certiorari

Recurrido

---------------------------------- 2009 TSPR 154

Carlos Romero Barceló

Peticionario 177 DPR ____

Policía de Puerto Rico

Número del Caso: CC-2007-347

Cons. CC-2007-356

Fecha: 13 de octubre de 2009

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Juez Ponente: Hon. Emmalind García García

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Demetrio Fernández Quiñones Lcdo. Virgilio Ramos González

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts Procurador General

Materia: Revisión Administrativa procedente de la P olicía de Puerto Rico

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del pr oceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio p úblico a la comunidad. ? EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael Hernández Colón Peticionario

Policía de Puerto Rico CC-2007-347 Recurrido Cons.CC-2007-356 -------------------------- Carlos Romero Barceló Peticionario

Policía de Puerto Rico Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez

San Juan, Puerto Rico, 13 de octubre de 2009.

El Lcdo. Rafael Hernández Colón y el Lcdo.

Carlos Romero Barceló, ambos ex-gobernadores de

Puerto Rico, nos solicitan que revisemos la

Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.

El foro apelativo intermedio dictaminó que la

acción administrativa de la Policía de Puerto

Rico no era revisable judicialmente. Ello, por

entender que la actuación del Superintendente de

la Policía de eliminar la protección mediante

escoltas a los ex-gobernadores es una que recae

dentro de su marco discrecional.

Analicemos los hechos y el trámite procesal

que originaron la presente controversia. CC-2007-347 Cons. CC-2007-356 2

I

Las escoltas policiacas para los ex–gobernadores de

Puerto Rico se originaron en el 1965, cuando el Sr. Luis

Muñoz Marín dejó de ser el Primer Ejecutivo de Puerto Rico.

Debido al cese de sus funciones como Gobernador, la Policía

de Puerto Rico entendió necesario otorgarle una escolta

para proteger su seguridad y vida. La decisión de proveerle

protección mediante el uso de escoltas al ex–Gobernador,

señor Muñoz Marín, surgió de unos análisis periciales y de

la interpretación realizada por la Policía de Puerto Rico

al Artículo 3 de la Ley número 77 de 22 de junio de 1956,

mejor conocida como la Ley de la Policía.1 Desde entonces se

sentó el precedente de concederles protección mediante

escoltas policiacas a los posteriores ex-gobernadores de

Puerto Rico.

El 17 de mayo de 2006, sin realizarse un estudio

pericial sobre el gasto del erario público o de algún otro

asunto relacionado al servicio de escoltas de los ex–

gobernadores, el Gobernador de turno, Lcdo. Aníbal Acevedo

Vilá, envió una misiva al entonces Superintendente de la

Policía, el Lcdo. Pedro Toledo Dávila, para que suspendiera

el servicio de protección ofrecido hasta ese entonces a los

ex–gobernadores. Recibida la directriz, el Superintendente

de la Policía, licenciado Toledo Dávila, acató la orden del

entonces primer mandatario y retiró las escoltas que le

1 25 L.P.R.A. § 221b (1956). CC-2007-347 Cons. CC-2007-356 3

proveían seguridad personal a todos los ex–gobernadores de

Puerto Rico. La decisión de eliminar las escoltas de los

ex-gobernadores no contaba con el aval de la Legislatura de

turno; por ello, el entonces Gobernador, licenciado Acevedo

Vilá, fundamentó su decisión en los poderes inherentes del

cargo de Primer Ejecutivo y en su facultad para emitir

órdenes ejecutivas.

Antes de eliminar la protección brindada por las

escoltas a los ex-gobernadores, la Legislatura de Puerto

Rico nunca se pronunció en contra del uso de escoltas para

la seguridad de los ex-gobernadores de Puerto Rico. La

Legislatura de Puerto Rico continuó avalando la

interpretación impartida al Artículo 3 de la Ley de la

Policía.2 Desde el 1956 nunca se realizó enmienda alguna a

tal disposición que afectara la protección mediante

escoltas a los ex gobernadores. El Artículo 3 de la Ley de

la Policía de 1956, supra, estatuía lo siguiente:

Se crea en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico un organismo civil de orden público que se denominará “Policía de Puerto Rico” y cuya obligación será proteger a las personas y a la propiedad, mantener y conservar el orden público, prevenir, descubrir y perseguir el delito y, dentro de la esfera de sus atribuciones, compeler obediencia a las leyes y ordenanzas municipales, y reglamentos que conforme a éstas se promulguen.

Cuando se aprobó la Ley de la Policía de 1974, el

Artículo 3 disponía lo siguiente:

2 25 L.P.R.A. § 3102. CC-2007-347 Cons. CC-2007-356 4

Se crea en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico un organismo civil de orden público que se denominará “Policía de Puerto Rico” y cuya obligación será proteger a las personas y a la propiedad, mantener y conservar el orden público, observar y procurar la más absoluta protección de los derechos civiles del ciudadano, prevenir, descubrir y perseguir el delito y, dentro de la esfera de sus atribuciones, compeler obediencia a las leyes y ordenanzas municipales, y reglamentos que conforme a ésta se promulguen. Los miembros del Cuerpo de Policía estarán comprendidos en el Servicio de Carrera.3

La única enmienda que se realizó al Artículo 3 de la Ley

de la Policía de 1974, supra, fue la inclusión de lo

siguiente: “. . .observar y procurar la más absoluta

protección de los derechos civiles del ciudadano. . . Los

miembros del Cuerpo de Policía estarán comprendidos en el

Servicio de Carrera”. Cuando se aprobó la Ley de la Policía

de 1996, el Artículo 34 tampoco sufrió enmienda material

alguna y su redacción permaneció prácticamente igual a la

Ley de la Policía de 1974, supra, excepto que se añadió el

verbo investigar precedido por el verbo descubrir.5

3 25 L.P.R.A. § 1003 (1974). 4 Supra, n. 2. 5 En la actualidad el Artículo 3 de la Ley de Policía, supra, dispone lo siguiente:

Se crea en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico un organismo civil de orden público que se denominará “Policía de Puerto Rico” y cuya obligación será proteger a las personas y a la propiedad, mantener y conservar el orden público, observar y procurar la más absoluta protección de los derechos civiles del ciudadano, prevenir, descubrir, investigar y perseguir el delito y, CC-2007-347 Cons. CC-2007-356 5

El 9 de noviembre de 2006, la Asamblea Legislativa

aprobó el Proyecto del Senado número 121 con el propósito

de enmendar el Artículo 30 de la Ley Orgánica de la

Policía, supra. El propósito de tal Proyecto de ley era

estatuir explícitamente el derecho de los ex-gobernadores

de recibir protección y seguridad mediante escoltas

policiacas. El Proyecto de ley fue vetado por el entonces

Gobernador, licenciado Acevedo Vilá, sin expresar motivo o

razón alguna a la Legislatura de Puerto Rico.

Sobre este Proyecto es importante reseñar que el 19 de

octubre de 2006, la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de

Representantes emitió un informe cuyas conclusiones son

pertinentes a la controversia de autos.

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