Rafael Hernández Colón v. Policía De Puerto Rico Carlos Romero Barceló v. Policía De Puerto Rico

2009 TSPR 154
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 13, 2009·No. CC-2007-347 cons. CC-2007-356·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Rafael Hernández Colón Peticionario v.

Policía de Puerto Rico Certiorari Recurrido ---------------------------------- 2009 TSPR 154 Carlos Romero Barceló Peticionario 177 DPR ____ v.

Policía de Puerto Rico Recurrido Número del Caso: CC-2007-347 Cons. CC-2007-356

Fecha: 13 de octubre de 2009

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Juez Ponente:

Hon. Emmalind García García

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Demetrio Fernández Quiñones Lcdo. Virgilio Ramos González

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts Procurador General

Materia: Revisión Administrativa procedente de la P olicía de Puerto Rico

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del pr oceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio p úblico a la comunidad. ?

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael Hernández Colón Peticionario

v.

Policía de Puerto Rico CC-2007-347 Recurrido Cons.CC-2007-356 -------------------------- Carlos Romero Barceló Peticionario

v.

Policía de Puerto Rico Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez

San Juan, Puerto Rico, 13 de octubre de 2009.

El Lcdo. Rafael Hernández Colón y el Lcdo.

Carlos Romero Barceló, ambos ex-gobernadores de Puerto Rico, nos solicitan que revisemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.

El foro apelativo intermedio dictaminó que la acción administrativa de la Policía de Puerto Rico no era revisable judicialmente. Ello, por entender que la actuación del Superintendente de la Policía de eliminar la protección mediante escoltas a los ex-gobernadores es una que recae dentro de su marco discrecional.

Analicemos los hechos y el trámite procesal que originaron la presente controversia.

I

Las escoltas policiacas para los ex–gobernadores de Puerto Rico se originaron en el 1965, cuando el Sr. Luis Muñoz Marín dejó de ser el Primer Ejecutivo de Puerto Rico. Debido al cese de sus funciones como Gobernador, la Policía de Puerto Rico entendió necesario otorgarle una escolta para proteger su seguridad y vida. La decisión de proveerle protección mediante el uso de escoltas al ex–Gobernador, señor Muñoz Marín, surgió de unos análisis periciales y de la interpretación realizada por la Policía de Puerto Rico al Artículo 3 de la Ley número 77 de 22 de junio de 1956, mejor conocida como la Ley de la Policía.1 Desde entonces se sentó el precedente de concederles protección mediante escoltas policiacas a los posteriores ex-gobernadores de Puerto Rico.

El 17 de mayo de 2006, sin realizarse un estudio pericial sobre el gasto del erario público o de algún otro asunto relacionado al servicio de escoltas de los ex– gobernadores, el Gobernador de turno, Lcdo. Aníbal Acevedo Vilá, envió una misiva al entonces Superintendente de la Policía, el Lcdo. Pedro Toledo Dávila, para que suspendiera el servicio de protección ofrecido hasta ese entonces a los ex–gobernadores. Recibida la directriz, el Superintendente de la Policía, licenciado Toledo Dávila, acató la orden del entonces primer mandatario y retiró las escoltas que le

1 25 L.P.R.A. § 221b (1956).

proveían seguridad personal a todos los ex–gobernadores de Puerto Rico. La decisión de eliminar las escoltas de los ex-gobernadores no contaba con el aval de la Legislatura de turno; por ello, el entonces Gobernador, licenciado Acevedo Vilá, fundamentó su decisión en los poderes inherentes del cargo de Primer Ejecutivo y en su facultad para emitir órdenes ejecutivas.

Antes de eliminar la protección brindada por las escoltas a los ex-gobernadores, la Legislatura de Puerto Rico nunca se pronunció en contra del uso de escoltas para la seguridad de los ex-gobernadores de Puerto Rico. La Legislatura de Puerto Rico continuó avalando la interpretación impartida al Artículo 3 de la Ley de la Policía.2 Desde el 1956 nunca se realizó enmienda alguna a tal disposición que afectara la protección mediante escoltas a los ex gobernadores. El Artículo 3 de la Ley de la Policía de 1956, supra, estatuía lo siguiente:

Se crea en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico un organismo civil de orden público que se denominará “Policía de Puerto Rico” y cuya obligación será proteger a las personas y a la propiedad, mantener y conservar el orden público, prevenir, descubrir y perseguir el delito y, dentro de la esfera de sus atribuciones, compeler obediencia a las leyes y ordenanzas municipales, y reglamentos que conforme a éstas se promulguen.

Cuando se aprobó la Ley de la Policía de 1974, el Artículo 3 disponía lo siguiente:

2 25 L.P.R.A. § 3102.

Se crea en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico un organismo civil de orden público que se denominará “Policía de Puerto Rico” y cuya obligación será proteger a las personas y a la propiedad, mantener y conservar el orden público, observar y procurar la más absoluta protección de los derechos civiles del ciudadano, prevenir, descubrir y perseguir el delito y, dentro de la esfera de sus atribuciones, compeler obediencia a las leyes y ordenanzas municipales, y reglamentos que conforme a ésta se promulguen. Los miembros del Cuerpo de Policía estarán comprendidos en el Servicio de Carrera.3

La única enmienda que se realizó al Artículo 3 de la Ley de la Policía de 1974, supra, fue la inclusión de lo siguiente: “. . .observar y procurar la más absoluta protección de los derechos civiles del ciudadano. . . Los miembros del Cuerpo de Policía estarán comprendidos en el Servicio de Carrera”. Cuando se aprobó la Ley de la Policía de 1996, el Artículo 34 tampoco sufrió enmienda material alguna y su redacción permaneció prácticamente igual a la Ley de la Policía de 1974, supra, excepto que se añadió el verbo investigar precedido por el verbo descubrir.5

3 25 L.P.R.A. § 1003 (1974).

4 Supra, n. 2.

5 En la actualidad el Artículo 3 de la Ley de Policía, supra, dispone lo siguiente:

Se crea en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico un organismo civil de orden público que se denominará “Policía de Puerto Rico” y cuya obligación será proteger a las personas y a la propiedad, mantener y conservar el orden público, observar y procurar la más absoluta protección de los derechos civiles del ciudadano, prevenir, descubrir, investigar y perseguir el delito y,

El 9 de noviembre de 2006, la Asamblea Legislativa aprobó el Proyecto del Senado número 121 con el propósito de enmendar el Artículo 30 de la Ley Orgánica de la Policía, supra. El propósito de tal Proyecto de ley era estatuir explícitamente el derecho de los ex-gobernadores de recibir protección y seguridad mediante escoltas policiacas. El Proyecto de ley fue vetado por el entonces Gobernador, licenciado Acevedo Vilá, sin expresar motivo o razón alguna a la Legislatura de Puerto Rico.

Sobre este Proyecto es importante reseñar que el 19 de octubre de 2006, la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes emitió un informe cuyas conclusiones son pertinentes a la controversia de autos. El informe reafirma que la protección mediante escoltas policiacas al señor Muñoz Marín surgió de la interpretación del Artículo 3 de la Ley de la Policía de 1956, supra. Por la importancia del contenido del referido informe citamos literalmente del mismo lo siguiente:

La Ley de la Policía de 1956 se derogó en 1974, mediante la Ley Núm. 26 aprobada el 22 de agosto de 1974. Al aprobar esta ley, la Legislatura estaba consciente de que la Policía brindaba protección y seguridad a estos ex-

Gobernadores. La Ley de 1974 no proveyó disposición alguna sobre esta protección, la cual se continuó brindando por la Policía de Puerto Rico bajo el Artículo 3 que delegaba en al (sic)

dentro de la esfera de sus atribuciones, compeler obediencia a las leyes y ordenanzas municipales, y reglamentos que conforme a estas se promulguen. Los miembros del Cuerpo de Policía estarán incluidos en el servicio de carrera.

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Rafael Hernández Colón v. Policía De Puerto Rico Carlos Romero Barceló v. Policía De Puerto Rico, 2009 TSPR 154 (prsupreme 2009).

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