Natal Albelo v. Romero Lugo

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 3, 2021
DocketAC-2021-27 Cons. con AC-2021-28
StatusPublished

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Natal Albelo v. Romero Lugo, (prsupreme 2021).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel Antonio Natal Albelo, en su capacidad de candidato a la Alcaldía de San Juan por el Movimiento Victoria Ciudadana Certiorari Recurrido 2021 TSPR 26 v. 206 DPR ____ Miguel A. Romero Lugo, en su capacidad de candidato impugnado y otros

Peticionarios

Número del Caso: AC-2021-27 Cons. AC-2021-28

Fecha: 3 de marzo de 2021

Tribunal de Apelaciones:

Panel VI

Abogados de los peticionarios:

Miguel A. Romero Lugo Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz Lcda. Rosa Campos Silva Lcdo. Simone Cataldi Malpica Lcda. Sheila Torres Delgado Lcdo. Carlos Santiago Tavarez

Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista Lcdo. Francisco J. González Magaz

Abogados de los recurridos:

Comisión Estatal de Elecciones Lcdo. Feliz R. Passalaqua Rivera Lcdo. Jason Caraballo Oquendo

Manuel A. Natal Albelo Lcdo. Manuel A. Rodríguez Banchs Lcda. Tamara Sosa Pascual Lcdo. Jorge Farinacci Fernós

Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático Lcdo. Jorge Martínez Luciano Lcdo. Emil Rodríguez Escudero AC-2021-0027 2 cons. con AC-2021-0028

Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana Lcdo. José A. Rodríguez Jiménez

Materia: Resolución del Tribunal con Votos Particulares de Conformidad y Voto Particular Disidente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel Antonio Natal Albelo, en su capacidad de candidato a la Alcaldía de San Juan por el Movimiento Victoria Ciudadana

Recurrido AC-2021-0027 Cons. con v. AC-2021-0028

Miguel A. Romero Lugo, en su capacidad de candidato impugnado y otros

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 2021.

El 19 de febrero de 2021, el Hon. Miguel A. Romero Lugo (peticionario) presentó ante este Tribunal un recurso de Apelación en el cual nos solicitó la revisión de una Sentencia dictada el 15 de febrero de 2021, por el Tribunal de Apelaciones (TA), la cual revocó una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) en el caso Civil Núm. SJ2021CV00284. Ese mismo día, la Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista, la Lcda. Vanessa Santo Domingo-Cruz, presentó la Apelación Núm. AC-2021-028. Tras examinar los escritos sometidos, ordenamos la consolidación de ambos recursos.

Por otro lado, se le ordenó a la parte recurrida, el Lcdo. Manuel Antonio Natal Albelo, para que compareciera el lunes, 22 de febrero de 2021 en o antes de las 2:00 p.m. y se expresara sobre lo expuesto en los recursos presentados. Oportunamente, la parte recurrida compareció y presentó el escrito intitulado Alegato de Parte Apelada. Asimismo, compareció el Hon. Francisco Rosado Colomer en su carácter oficial como Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones mediante Escrito Exponiendo Posición de Comisión Estatal de Elecciones. Por su parte, también compareció el Lcdo. Gerardo A. Cruz Maldonado, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático con el Alegato del Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático. A su vez, compareció el Lcdo. Olvin Valentín Rivera, en su capacidad AC-2021-0027 2 cons. con AC-2021-0028

de Comisionado Electoral de Movimiento Victoria Ciudadana con el Alegato en Oposición a Recursos de Apelación.

Examinados los recursos de Apelación previamente consolidados, se acogen como Certiorari y se provee no ha lugar.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite un Voto Particular de Conformidad. El Juez Asociado señor Martínez Torres emite un Voto Particular de Conformidad al que se une el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite un Voto Particular de Conformidad al que se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo. El Juez Asociado señor Colón Pérez emite un Voto Particular de Conformidad. El Juez Asociado señor Rivera García emite un Voto Particular Disidente, al que se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel Antonio Natal Albelo, en su capacidad de candidato a la Alcaldía de San Juan por el Movimiento Victoria Ciudadana

Recurrido AC-2021-27 cons. con v. AC-2021-28

Miguel A. Romero Lugo, en su capacidad de candidato impugnado, y otros

Peticionario

Voto Particular de Conformidad emitido por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.

Estoy de acuerdo con el curso de acción de este

Tribunal al acoger ambos recursos como certiorari y

proveer No Ha Lugar. Según adelanté el 19 de febrero de

2021, el Tribunal de Apelaciones resolvió correctamente

esta controversia por lo que procedía que se declararan

No Ha Lugar los recursos presentados y que el trámite

continuara ante el Tribunal de Primera Instancia lo antes

posible.

En este caso, el foro primario adquirió jurisdicción

sobre el candidato impugnado, Hon. Miguel A. Romero Lugo,

mediante una notificación adecuada que se diligenció

conforme al Art. 10.15 del Código Electoral de Puerto

Rico de 2020, Ley Núm. 58-2020. 16 LPRA sec. 4765. Exigir AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 2

una segunda notificación, mediante la expedición y

diligenciamiento posterior de un formulario de

emplazamiento conforme a la Regla 4.4 de Procedimiento

Civil, según se pretendía con estos recursos, es un acto

redundante e irrazonable, y contrario al texto específico

de la ley especial, el Código Electoral de Puerto Rico de

2020, supra.

I.

La jurisdicción sobre la persona está

inexorablemente atada al debido proceso de ley. Reyes v.

Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 21 (1993). Por eso,

la notificación conforme a derecho o el emplazamiento es

el paso inaugural del debido proceso de ley que permite

el ejercicio de jurisdicción por el tribunal para

adjudicar derechos de una persona demandada. Íd., pág.

22; Álvarez v. Arias, 156 DPR 352, 366 (2002). En aras de

garantizar el derecho a un debido proceso de ley, hemos

resuelto que “el método para emplazar que se utilice debe

tener una probabilidad razonable de notificar o informar

al demandado sobre la acción entablada en su contra, de

forma tal que éste pueda comparecer a defenderse, si así

lo desea”. Márquez v. Barreto, 143 DPR 137, 143 (1997).

(Énfasis suplido). Véase Quiñones Román v. CIA ABC, 152

DPR 367, 374 (2000).

En los procesos ordinarios y los extraordinarios, la

aclaración de lo que es una notificación adecuada como

método de emplazamiento, no es de nueva creación. De AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 3

hecho, existe legislación especial y normativa variada en

distintos temas que provee para un mecanismo de

notificación en lugar del emplazamiento clásico, con una

razón de ser específica: promover procesos más expeditos

y ágiles. A modo ilustrativo, en las acciones sobre

obligación de prestar alimentos a menores al amparo del

Art. 15 de la Ley Orgánica de la Administración para el

Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 20 de diciembre de

1986, según enmendada, se notifica la acción mediante una

notificación-citación, junto con la copia de la petición,

diligenciada o notificada por la parte promovente. 8 LPRA

sec. 514.

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