Natal Albelo v. Romero Lugo
This text of Natal Albelo v. Romero Lugo (Natal Albelo v. Romero Lugo) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Manuel Antonio Natal Albelo, en su capacidad de candidato a la Alcaldía de San Juan por el Movimiento Victoria Ciudadana Certiorari Recurrido 2021 TSPR 26 v. 206 DPR ____ Miguel A. Romero Lugo, en su capacidad de candidato impugnado y otros
Peticionarios
Número del Caso: AC-2021-27 Cons. AC-2021-28
Fecha: 3 de marzo de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Panel VI
Abogados de los peticionarios:
Miguel A. Romero Lugo Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz Lcda. Rosa Campos Silva Lcdo. Simone Cataldi Malpica Lcda. Sheila Torres Delgado Lcdo. Carlos Santiago Tavarez
Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista Lcdo. Francisco J. González Magaz
Abogados de los recurridos:
Comisión Estatal de Elecciones Lcdo. Feliz R. Passalaqua Rivera Lcdo. Jason Caraballo Oquendo
Manuel A. Natal Albelo Lcdo. Manuel A. Rodríguez Banchs Lcda. Tamara Sosa Pascual Lcdo. Jorge Farinacci Fernós
Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático Lcdo. Jorge Martínez Luciano Lcdo. Emil Rodríguez Escudero AC-2021-0027 2 cons. con AC-2021-0028
Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana Lcdo. José A. Rodríguez Jiménez
Materia: Resolución del Tribunal con Votos Particulares de Conformidad y Voto Particular Disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Manuel Antonio Natal Albelo, en su capacidad de candidato a la Alcaldía de San Juan por el Movimiento Victoria Ciudadana
Recurrido AC-2021-0027 Cons. con v. AC-2021-0028
Miguel A. Romero Lugo, en su capacidad de candidato impugnado y otros
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 2021.
El 19 de febrero de 2021, el Hon. Miguel A. Romero Lugo (peticionario) presentó ante este Tribunal un recurso de Apelación en el cual nos solicitó la revisión de una Sentencia dictada el 15 de febrero de 2021, por el Tribunal de Apelaciones (TA), la cual revocó una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) en el caso Civil Núm. SJ2021CV00284. Ese mismo día, la Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista, la Lcda. Vanessa Santo Domingo-Cruz, presentó la Apelación Núm. AC-2021-028. Tras examinar los escritos sometidos, ordenamos la consolidación de ambos recursos.
Por otro lado, se le ordenó a la parte recurrida, el Lcdo. Manuel Antonio Natal Albelo, para que compareciera el lunes, 22 de febrero de 2021 en o antes de las 2:00 p.m. y se expresara sobre lo expuesto en los recursos presentados. Oportunamente, la parte recurrida compareció y presentó el escrito intitulado Alegato de Parte Apelada. Asimismo, compareció el Hon. Francisco Rosado Colomer en su carácter oficial como Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones mediante Escrito Exponiendo Posición de Comisión Estatal de Elecciones. Por su parte, también compareció el Lcdo. Gerardo A. Cruz Maldonado, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático con el Alegato del Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático. A su vez, compareció el Lcdo. Olvin Valentín Rivera, en su capacidad AC-2021-0027 2 cons. con AC-2021-0028
de Comisionado Electoral de Movimiento Victoria Ciudadana con el Alegato en Oposición a Recursos de Apelación.
Examinados los recursos de Apelación previamente consolidados, se acogen como Certiorari y se provee no ha lugar.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite un Voto Particular de Conformidad. El Juez Asociado señor Martínez Torres emite un Voto Particular de Conformidad al que se une el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite un Voto Particular de Conformidad al que se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo. El Juez Asociado señor Colón Pérez emite un Voto Particular de Conformidad. El Juez Asociado señor Rivera García emite un Voto Particular Disidente, al que se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Manuel Antonio Natal Albelo, en su capacidad de candidato a la Alcaldía de San Juan por el Movimiento Victoria Ciudadana
Recurrido AC-2021-27 cons. con v. AC-2021-28
Miguel A. Romero Lugo, en su capacidad de candidato impugnado, y otros
Peticionario
Voto Particular de Conformidad emitido por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.
Estoy de acuerdo con el curso de acción de este
Tribunal al acoger ambos recursos como certiorari y
proveer No Ha Lugar. Según adelanté el 19 de febrero de
2021, el Tribunal de Apelaciones resolvió correctamente
esta controversia por lo que procedía que se declararan
No Ha Lugar los recursos presentados y que el trámite
continuara ante el Tribunal de Primera Instancia lo antes
posible.
En este caso, el foro primario adquirió jurisdicción
sobre el candidato impugnado, Hon. Miguel A. Romero Lugo,
mediante una notificación adecuada que se diligenció
conforme al Art. 10.15 del Código Electoral de Puerto
Rico de 2020, Ley Núm. 58-2020. 16 LPRA sec. 4765. Exigir AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 2
una segunda notificación, mediante la expedición y
diligenciamiento posterior de un formulario de
emplazamiento conforme a la Regla 4.4 de Procedimiento
Civil, según se pretendía con estos recursos, es un acto
redundante e irrazonable, y contrario al texto específico
de la ley especial, el Código Electoral de Puerto Rico de
2020, supra.
I.
La jurisdicción sobre la persona está
inexorablemente atada al debido proceso de ley. Reyes v.
Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 21 (1993). Por eso,
la notificación conforme a derecho o el emplazamiento es
el paso inaugural del debido proceso de ley que permite
el ejercicio de jurisdicción por el tribunal para
adjudicar derechos de una persona demandada. Íd., pág.
22; Álvarez v. Arias, 156 DPR 352, 366 (2002). En aras de
garantizar el derecho a un debido proceso de ley, hemos
resuelto que “el método para emplazar que se utilice debe
tener una probabilidad razonable de notificar o informar
al demandado sobre la acción entablada en su contra, de
forma tal que éste pueda comparecer a defenderse, si así
lo desea”. Márquez v. Barreto, 143 DPR 137, 143 (1997).
(Énfasis suplido). Véase Quiñones Román v. CIA ABC, 152
DPR 367, 374 (2000).
En los procesos ordinarios y los extraordinarios, la
aclaración de lo que es una notificación adecuada como
método de emplazamiento, no es de nueva creación. De AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 3
hecho, existe legislación especial y normativa variada en
distintos temas que provee para un mecanismo de
notificación en lugar del emplazamiento clásico, con una
razón de ser específica: promover procesos más expeditos
y ágiles. A modo ilustrativo, en las acciones sobre
obligación de prestar alimentos a menores al amparo del
Art. 15 de la Ley Orgánica de la Administración para el
Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 20 de diciembre de
1986, según enmendada, se notifica la acción mediante una
notificación-citación, junto con la copia de la petición,
diligenciada o notificada por la parte promovente. 8 LPRA
sec. 514.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Manuel Antonio Natal Albelo, en su capacidad de candidato a la Alcaldía de San Juan por el Movimiento Victoria Ciudadana Certiorari Recurrido 2021 TSPR 26 v. 206 DPR ____ Miguel A. Romero Lugo, en su capacidad de candidato impugnado y otros
Peticionarios
Número del Caso: AC-2021-27 Cons. AC-2021-28
Fecha: 3 de marzo de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Panel VI
Abogados de los peticionarios:
Miguel A. Romero Lugo Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz Lcda. Rosa Campos Silva Lcdo. Simone Cataldi Malpica Lcda. Sheila Torres Delgado Lcdo. Carlos Santiago Tavarez
Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista Lcdo. Francisco J. González Magaz
Abogados de los recurridos:
Comisión Estatal de Elecciones Lcdo. Feliz R. Passalaqua Rivera Lcdo. Jason Caraballo Oquendo
Manuel A. Natal Albelo Lcdo. Manuel A. Rodríguez Banchs Lcda. Tamara Sosa Pascual Lcdo. Jorge Farinacci Fernós
Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático Lcdo. Jorge Martínez Luciano Lcdo. Emil Rodríguez Escudero AC-2021-0027 2 cons. con AC-2021-0028
Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana Lcdo. José A. Rodríguez Jiménez
Materia: Resolución del Tribunal con Votos Particulares de Conformidad y Voto Particular Disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Manuel Antonio Natal Albelo, en su capacidad de candidato a la Alcaldía de San Juan por el Movimiento Victoria Ciudadana
Recurrido AC-2021-0027 Cons. con v. AC-2021-0028
Miguel A. Romero Lugo, en su capacidad de candidato impugnado y otros
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 2021.
El 19 de febrero de 2021, el Hon. Miguel A. Romero Lugo (peticionario) presentó ante este Tribunal un recurso de Apelación en el cual nos solicitó la revisión de una Sentencia dictada el 15 de febrero de 2021, por el Tribunal de Apelaciones (TA), la cual revocó una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) en el caso Civil Núm. SJ2021CV00284. Ese mismo día, la Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista, la Lcda. Vanessa Santo Domingo-Cruz, presentó la Apelación Núm. AC-2021-028. Tras examinar los escritos sometidos, ordenamos la consolidación de ambos recursos.
Por otro lado, se le ordenó a la parte recurrida, el Lcdo. Manuel Antonio Natal Albelo, para que compareciera el lunes, 22 de febrero de 2021 en o antes de las 2:00 p.m. y se expresara sobre lo expuesto en los recursos presentados. Oportunamente, la parte recurrida compareció y presentó el escrito intitulado Alegato de Parte Apelada. Asimismo, compareció el Hon. Francisco Rosado Colomer en su carácter oficial como Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones mediante Escrito Exponiendo Posición de Comisión Estatal de Elecciones. Por su parte, también compareció el Lcdo. Gerardo A. Cruz Maldonado, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático con el Alegato del Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático. A su vez, compareció el Lcdo. Olvin Valentín Rivera, en su capacidad AC-2021-0027 2 cons. con AC-2021-0028
de Comisionado Electoral de Movimiento Victoria Ciudadana con el Alegato en Oposición a Recursos de Apelación.
Examinados los recursos de Apelación previamente consolidados, se acogen como Certiorari y se provee no ha lugar.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite un Voto Particular de Conformidad. El Juez Asociado señor Martínez Torres emite un Voto Particular de Conformidad al que se une el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite un Voto Particular de Conformidad al que se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo. El Juez Asociado señor Colón Pérez emite un Voto Particular de Conformidad. El Juez Asociado señor Rivera García emite un Voto Particular Disidente, al que se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Manuel Antonio Natal Albelo, en su capacidad de candidato a la Alcaldía de San Juan por el Movimiento Victoria Ciudadana
Recurrido AC-2021-27 cons. con v. AC-2021-28
Miguel A. Romero Lugo, en su capacidad de candidato impugnado, y otros
Peticionario
Voto Particular de Conformidad emitido por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.
Estoy de acuerdo con el curso de acción de este
Tribunal al acoger ambos recursos como certiorari y
proveer No Ha Lugar. Según adelanté el 19 de febrero de
2021, el Tribunal de Apelaciones resolvió correctamente
esta controversia por lo que procedía que se declararan
No Ha Lugar los recursos presentados y que el trámite
continuara ante el Tribunal de Primera Instancia lo antes
posible.
En este caso, el foro primario adquirió jurisdicción
sobre el candidato impugnado, Hon. Miguel A. Romero Lugo,
mediante una notificación adecuada que se diligenció
conforme al Art. 10.15 del Código Electoral de Puerto
Rico de 2020, Ley Núm. 58-2020. 16 LPRA sec. 4765. Exigir AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 2
una segunda notificación, mediante la expedición y
diligenciamiento posterior de un formulario de
emplazamiento conforme a la Regla 4.4 de Procedimiento
Civil, según se pretendía con estos recursos, es un acto
redundante e irrazonable, y contrario al texto específico
de la ley especial, el Código Electoral de Puerto Rico de
2020, supra.
I.
La jurisdicción sobre la persona está
inexorablemente atada al debido proceso de ley. Reyes v.
Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 21 (1993). Por eso,
la notificación conforme a derecho o el emplazamiento es
el paso inaugural del debido proceso de ley que permite
el ejercicio de jurisdicción por el tribunal para
adjudicar derechos de una persona demandada. Íd., pág.
22; Álvarez v. Arias, 156 DPR 352, 366 (2002). En aras de
garantizar el derecho a un debido proceso de ley, hemos
resuelto que “el método para emplazar que se utilice debe
tener una probabilidad razonable de notificar o informar
al demandado sobre la acción entablada en su contra, de
forma tal que éste pueda comparecer a defenderse, si así
lo desea”. Márquez v. Barreto, 143 DPR 137, 143 (1997).
(Énfasis suplido). Véase Quiñones Román v. CIA ABC, 152
DPR 367, 374 (2000).
En los procesos ordinarios y los extraordinarios, la
aclaración de lo que es una notificación adecuada como
método de emplazamiento, no es de nueva creación. De AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 3
hecho, existe legislación especial y normativa variada en
distintos temas que provee para un mecanismo de
notificación en lugar del emplazamiento clásico, con una
razón de ser específica: promover procesos más expeditos
y ágiles. A modo ilustrativo, en las acciones sobre
obligación de prestar alimentos a menores al amparo del
Art. 15 de la Ley Orgánica de la Administración para el
Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 20 de diciembre de
1986, según enmendada, se notifica la acción mediante una
notificación-citación, junto con la copia de la petición,
diligenciada o notificada por la parte promovente. 8 LPRA
sec. 514. De igual manera, se utiliza la notificación-
citación en los procedimientos de cobro de dinero de
cuantías pequeñas al amparo de la Regla 60 de
Procedimiento Civil siempre que no se solicite en la
demanda tramitar el caso bajo el procedimiento ordinario.
32 LPRA Ap. V, R. 60. Asimismo ocurre con la notificación
de los recursos de injunction al amparo de la Regla 57.2
de Procedimiento Civil. Esa Regla exige la entrega de
copia de la orden junto con copia de la petición de
injunction a la parte adversa con el mismo efecto de la
entrega y diligenciamiento del emplazamiento bajo la
Regla 4.4 de Procedimiento Civil. 32 LPRA Ap. V, R. 57.2.
Esas acciones tienen en común que, por su origen,
propósitos y naturaleza, se legisló un procedimiento ágil
y simple para lograr la facilitación del acceso a los
tribunales y la celeridad que esos asuntos ameritan. AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 4
Esa es la celeridad que caracteriza el trámite de
asuntos electorales como estos. En particular, la
naturaleza sui generis del proceso eleccionario rige la
forma mediante la cual se garantizará el debido proceso
de ley del candidato impugnado y cómo el foro primario
adquiere jurisdicción sobre su persona. A esos efectos,
el Art. 10.15 del Código Electoral de Puerto Rico de
2020, supra, es inequívoco al establecer lo siguiente:
“[u]na copia fiel y exacta del escrito de impugnación
será notificada al candidato impugnado y se le entregará
personalmente, dentro de los cinco (5) días siguientes a
su presentación”. 16 LPRA sec. 4765. (Énfasis suplido).
II.
En este caso, surge del expediente que el 14 de
enero de 2021, el candidato Manuel Natal Alvelo presentó
el recurso de impugnación ante el Tribunal de Primera
Instancia.1 El próximo día, el 15 de enero de 2021, el
foro primario dictó una Orden de Mostrar Causa (Orden)
junto con el formulario intitulado Diligenciamiento.2 El
17 de enero de 2021, se diligenció, mediante entrega
personal al candidato impugnado, Hon. Miguel A. Romero
Lugo, la Orden y una copia del escrito de impugnación. Lo
anterior, se puede constatar al examinar el documento
intitulado Diligenciamiento que suscribió el emplazador
Gilbert J. López Delgado, bajo juramento, y cuya
presentación en el tribunal se registró el 20 de enero de
1 Impugnación de Elección, Apéndice, pág. 34. 2 Orden de Mostrar Causa y Diligenciamiento, Apéndice, págs. 86-88. AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 5
2021.3 De la Orden surge una serie de datos
específicamente dirigidos a proteger el derecho a un
debido proceso de ley del Hon. Miguel A. Romero Lugo.
Primero, la Orden contiene un resumen conciso sobre la
naturaleza de la causa de acción y quién la presentó.
Segundo, expresamente se le concedió al Hon. Miguel A.
Romero Lugo hasta el 21 de enero de 2021 a las 4:00 p.m.,
para comparecer y mostrar causa por la cual no se debían
conceder los remedios solicitados en el recurso de
impugnación.4 Tercero, se le advirtió que, transcurrido
ese término sin haber actuado o comparecido por escrito a
mostrar causa, se procedería a conceder los remedios
solicitados sin más citarle, oírle ni leerle.5
Ante esa realidad fáctica, el foro primario adquirió
jurisdicción sobre la persona del Hon. Miguel A. Romero
Lugo cuando se le entregó personalmente el
diligenciamiento de la notificación y Orden de mostrar
causa junto con la copia del escrito de impugnación
dentro del término de 5 días que dispone el Art. 10.15
del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, supra. Esa
notificación, suficiente y adecuada, es el método de
emplazamiento que el legislador estableció, mediante una
ley especial, para el procedimiento de impugnación. En
ese sentido, al Hon. Miguel A. Romero Lugo se le
garantizó su debido proceso de ley, pues conoció del
3 Diligenciamiento, Apéndice, pág. 95. 4 Orden de Mostrar Causa, Apéndice, pág. 86. 5 Íd., pág. 87. AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 6
recurso de impugnación que se presentó en su contra, la
naturaleza de la acción, el plazo para comparecer y la
oportunidad de así hacerlo con la consabida consecuencia
de su incomparecencia.
III.
A la luz de todo lo anterior y en la medida en que
se cumplió con la notificación adecuada que exige el
debido proceso de ley, no cabe exigir una segunda
notificación. Por eso, el Tribunal de Apelaciones actuó
correctamente al revocar la determinación del foro
primario. El procedimiento de impugnación debe continuar,
sin dilación adicional, ante el Tribunal de Primera
Instancia.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Manuel Antonio Natal Albelo, en su capacidad de candidato a la Alcaldía de San Juan por el Movimiento Victoria Ciudadana
AC-2021-0027 Recurrido cons. con AC-2021-0028
v.
Miguel A. Romero Lugo, en su capacidad de candidato impugnado y otros
Voto Particular de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES, al cual se unió el Juez Asociado señor KOLTHOFF CARABALLO.
En San Juan, Puerto Rico a 3 de marzo de 2021.
Estoy conforme con proveer no ha lugar al recurso que
se presentó. Entiendo que el foro primario adquirió
jurisdicción personal sobre el candidato impugnado,
mediante una notificación que se diligenció conforme con
el Art. 10.15 del Código Electoral, infra, y la Regla 4 de
Procedimiento Civil, infra.
I
El 31 de diciembre de 2020, la Comisión Estatal de
Elecciones (CEE) certificó al Hon. Miguel A. Romero Lugo
como el alcalde electo del Municipio de San Juan. Véase,
Certificación Comisión Estatal de Elecciones, Ap.
Apelación, pág. 66. La certificación se notificó el 4 de AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 2
enero de 2021. Véase, Notificación de certificación
Comisión Estatal de Elecciones, Ap. Apelación, pág. 67.
Inconforme con la certificación emitida, el 14 de
enero de 2021 el Lcdo. Manuel Antonio Natal Albelo
presentó en el Tribunal de Primera Instancia una
Impugnación de elección al amparo del Art. 10.15 del
Código Electoral de Puerto Rico de 2020, 16 LPRA sec.
4765 (Código Electoral). Al día siguiente, el 15 de enero
de 2021, el tribunal emitió una Orden de mostrar causa.
Asimismo, el tribunal le ordenó al recurrido
“diligenciar, y además notificar esta orden con copia del
recurso y sus anejos a todos los peticionados, de
conformidad a lo dispuesto en la Regla 4.4 de
Procedimiento Civil [32 LPRA, Ap. V]”. Orden de mostrar
causa, Ap. Apelación, págs. 86-87. Conforme con lo
anterior, el 17 de enero de 2021 se entregó personalmente
la orden con su diligenciamiento y copia fiel y exacta
del escrito de Impugnación de elección al Hon. Romero
Lugo.
La orden contenía el nombre de las partes, tribunal,
sala, número del salón, número del caso y materia de la
acción. Además, indicaba:
Don Manuel Natal Albelo … ha presentado ante este Tribunal el escrito titulado Impugnación de elección. Expone múltiples irregularidades acontecidas en la Unidad 77… El peticionario nos solicita que dejemos sin efecto la certificación emitida el pasado 31 de diciembre de 2020, en la que se proclamó al Sr. Miguel Romero Lugo como candidato electo a la Alcaldía de San Juan. Además peticiona que ordenemos a AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 3
la [CEE] que proceda a celebrar una elección especial en la Unidad 77. Examinado el escrito presentado este Tribunal dicta la siguiente Orden de Mostrar Causa:
• Tenga[n] los peticionados, hasta el próximo 21 de enero de 2021 a las 4:00p.m. para que muestre causa por la cual no se deba conceder los remedios solicitados.
• Los peticionados quedan advertidos que, transcurrido dicho termino sin haber actuado, compareciendo por escrito a mostrar causa, este Tribunal procederá a conceder los remedios solicitados sin más citarle, oírle ni leerle. … • Advertimos a la parte peticionada que el caso deberá tramitarse a través del sistema electrónico SUMAC. (subrayado en el original; negrillas nuestras). Orden de mostrar causa, Ap. Apelación, págs. 93-94.
Por su parte, el diligenciamiento se entregó a la
Secretaría del tribunal con la correspondiente
declaración bajo juramento. El diligenciante certificó
que diligenció la orden y escrito de impugnación el 17 de
enero de 2021. Hizo constar que se llevó a cabo mediante
entrega personal a la parte impugnada y la dirección
física adonde ello se realizó. En especifico, certificó:
"recibí la Orden e impugnación de elección al dorso el 16
de enero de 2021 notificándola personalmente a Miguel A.
Romero Lugo, en su capacidad de candidato impugnado el 17
de enero del 2021 a las 10:00 a.m. en … San Juan, Puerto
Rico”. Íd., pág. 95. La parte donde se indica “e
Impugnación de Elección” se añadió a manuscrito.
Entonces, el 20 de enero de 2021, el licenciado
Natal Albelo presentó una Moción en cumplimiento de orden AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 4
en la que sostuvo que incluyó los emplazamientos de todos
los peticionados diligenciados, según ordenado por el
foro de instancia. Sin embargo, ese mismo día el tribunal
le notificó que solo incluyó evidencia del
diligenciamiento de la orden, mas no así evidencia de los
emplazamientos diligenciados. Esa tarde, el licenciado
Natal Albelo pidió al foro primario que le proporcionara
los correspondientes emplazamientos. Para esa fecha, la
Secretaría del Tribunal todavía no había expedido los
emplazamientos a pesar de que el tribunal requirió su
entrega antes de la fecha señalada para la vista.
Al día siguiente, el 21 de enero de 2021, el
licenciado Natal Albelo presentó en el tribunal los
emplazamientos diligenciados. Manifestó que sirvió copia
del emplazamiento al Hon. Romero Lugo a través del Lcdo.
Israel O. Alicea Luciano, Director de la Oficina de
Asuntos Legales del Municipio de San Juan. En esa misma
fecha, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, el
Hon. Romero Lugo presentó una moción de desestimación por
falta de jurisdicción sobre la persona. Arguyó que no se
le emplazó conforme con el término específico de cinco
días dispuesto en el Art. 10.15 del Código Electoral,
supra. Además, indicó que el licenciado Alicea Luciano es
un funcionario municipal que no lo representa en su
carácter personal sino en su carácter oficial. En
respuesta, el licenciado Natal Albelo sostuvo que el
Tribunal adquirió jurisdicción sobre el peticionario AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 5
cuando se diligenció personalmente copia de la orden de
mostrar causa junto con el escrito de impugnación o, en
la alternativa, con el emplazamiento dentro del término
de cinco días, según lo establece la Regla 68.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
Luego de varios trámites procesales, incluyendo la
presentación de un recurso de certificación
intrajurisdiccional ante este Tribunal, al que proveímos
no ha lugar, el foro de primera instancia desestimó la
impugnación de la elección porque no adquirió
jurisdicción sobre el candidato impugnado. Concluyó que
el emplazamiento fue inoficioso ya que el candidato
impugnado no fue emplazado dentro del término de cinco
días que establece el Código Electoral de 2020. También,
determinó que el Art. 10.15 del Código Electoral, supra,
requiere la aplicación de la Regla 4.4 de Procedimiento
Civil, supra. Además, resolvió que según el Art. 2.4 del
Código Electoral, 16 LPRA sec. 4504, el término de cinco
días para notificar una impugnación de una elección es
específico y de carácter jurisdiccional, al que no le
aplica la extensión de la Regla 68.1 de Procedimiento
Civil, supra.
Inconforme, el licenciado Natal Albelo acudió al
Tribunal de Apelaciones. Ese foro revocó. En esencia,
concluyó que el foro primario adquirió jurisdicción sobre
el candidato impugnado. En particular, señaló que la
entrega personal de la demanda, junto con la orden, AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 6
brindó una notificación adecuada al peticionario,
conforme con las exigencias del Art. 10.15 del Código
Electoral, supra, y las Reglas de Procedimiento Civil. En
desacuerdo con la decisión, el Hon. Romero Lugo acudió
ante este Tribunal el 19 de febrero de 2021, mediante
recurso titulado Apelación. En la alternativa, nos
solicitó que se expida un auto de certiorari. Acogemos el
recurso como una solicitud de certiorari, porque el
conflicto de sentencias que se invoca no es uno de
sentencias en casos apelados al tribunal de Apelaciones.
Art. 3.002(c) de la Ley Núm. 201-2003, conocida como la
Ley de la Judicatura de 2003, según enmendada. Uno de los
dictámenes invocados se emitió en un certiorari
discrecional a ese foro.
II
El emplazamiento es un mecanismo procesal a través
del cual el tribunal adquiere jurisdicción sobre la
persona del demandado. Bernier González v. Rodríguez
Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018). Este “representa el
paso inaugural del debido proceso de ley que viabiliza el
ejercicio de la jurisdicción judicial”. Acosta v. ABC,
Inc., 142 DPR 927, 931 (1997). Es indispensable que el
emplazamiento se haga conforme a derecho para que una
persona sea considerada como parte de la acción instada.
Rivera Marrero v. Santiago Martinez, 203 DPR 462, 490
(2019); Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854
(2015). Esto se basa en que la política pública de AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 7
nuestro ordenamiento jurídico es evitar el fraude y los
procedimientos judiciales que priven a una persona de su
propiedad sin el debido proceso de ley. Bernier González
v. Rodríguez Becerra, supra, pág. 644. Así, hemos
reconocido que esa política pública pesa más que el
principio de economía procesal. Íd., págs. 644-45. Por
ello, se permite al demandado impugnar el emplazamiento
con el fin de asegurar el estricto cumplimiento de las
reglas que garantizan que se adquirió jurisdicción
personal sobre un demandado. Íd., pág. 645.
La Regla 4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
regula el proceso de emplazamiento de una acción civil.
La regla dispone que la demanda y el emplazamiento deben
diligenciarse conjuntamente en las acciones civiles. Para
esto es necesario que en la Secretaría del tribunal se
presente la demanda junto con un formulario de
emplazamiento. Regla 4.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V. Al expedirse, el emplazamiento debe estar firmado
por el Secretario, llevar el nombre y sello del tribunal,
contener el nombre de las partes y dirigirse a la parte
demandada. Regla 4.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V. También, deben incluirse los datos de la parte
demandante, es decir: su nombre, dirección postal, número
de teléfono, dirección electrónica y el número de RUA de
su abogado. Íd. Además, el emplazamiento debe indicar el
plazo en que la parte demandada debe comparecer al AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 8
tribunal, apercibiéndole de las consecuencias de no
hacerlo. Íd.
El diligenciamiento personal se hará mediante la
entrega formal de la demanda y el formulario de
emplazamiento. El diligenciante hará constar al dorso de
la copia del emplazamiento, sobre su firma: la fecha, el
lugar, el modo de la entrega y el nombre de la persona a
quien se hizo. Regla 4.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V. Una vez realizado el diligenciamiento, se dará
constancia al tribunal de que se llevó a cabo dentro del
plazo que la persona emplazada tiene para comparecer.
Regla 4.7 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. En
aquellos casos en que una persona particular realizó el
diligenciamiento personal, el diligenciante presentará
una declaración jurada para hacerlo constar. Íd. En ella
certificará la fecha y manera en que lo hizo. Véase,
además, J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal
Civil, 2da ed., Publicaciones JTS, 2011, T. V, pág. 369.
Hemos reconocido que el propósito fundamental del
emplazamiento es “notificar a la parte demandada, a
grandes rasgos, que existe una acción judicial en su
contra para que, si así lo desea, ejerza su derecho a
comparecer en el juicio, ser oído y presentar prueba a su
favor”. (énfasis suplido). Banco Popular v. S.L.G.
Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005). Así, hemos dicho que “el
método de notificación que se utilice debe ofrecer una
probabilidad razonable —a la luz de los hechos del caso— AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 9
de informarle al demandado de la acción en su contra”.
(énfasis suplido). Íd. Asimismo, en Álvarez v. Arias, 156
DPR 352, 366 (2002) dijimos que “[e]s el emplazamiento o
una notificación el mecanismo procesal mediante el cual
el tribunal hace efectiva su jurisdicción y le informa al
demandado que existe una reclamación en su contra”.
(énfasis suplido). En esta misma línea, el tratadista
Cuevas Segarra sostiene:
Se cumple con el debido proceso de ley cuando el método adoptado de notificación es uno razonablemente utilizado a la luz de los hechos del caso, para dar notificación al demandado de la acción presentada en su contra, para que pueda tomar una decisión informada sobre si desea o no comparecer a defenderse. (énfasis suplido). Cuevas Segarra, Op. cit, pág. 299.
III
El Art. 10.15 del Código Electoral, supra, regula el
proceso de impugnación de una elección. Este dispone:
Cualquier Candidato que impugnare la elección de otro, deberá presentar ante el Juez en la Sala de la Región Judicial de San Juan designada de conformidad con el Capítulo XIII de esta Ley, y dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de la certificación de elección para cada cargo público electivo en el escrutinio general, un escrito, exponiendo bajo juramento las razones en que fundamenta su impugnación, las que deberán ser de tal naturaleza que, de probarse, bastarían para cambiar el resultado de la elección.
Una copia fiel y exacta del escrito de impugnación será notificada al Candidato impugnado y se le entregará personalmente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.
El Candidato cuya elección fuese impugnada, tendrá que presentar ante el Tribunal una contestación bajo juramento, AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 10
dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que recibiere la notificación del escrito de impugnación y certificará haber notificado y entregado personalmente copia de su contestación al impugnador o a su representante legal. Se entenderá que la persona cuya elección fue impugnada acepta la impugnación como cierta de no contestar en dicho término.
La notificación, escrito y contestación prescritos en esta Ley, podrán ser diligenciados por cualquier persona competente para testificar y se diligenciarán mediante entrega personal a las respectivas partes, a sus representantes electorales, conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil o en la residencia u oficina de la persona a quien fueren dirigidas. A los fines de este Artículo, el representante electoral de un candidato por un partido político será el integrante de la Comisión Local del precinto de su domicilio que represente a su partido político. (énfasis suplido). Íd.
Como vemos, el artículo no menciona la palabra
“emplazamiento” ni hace referencia específica a la Regla
4.4 de Procedimiento Civil, supra. Asimismo, podemos
notar que cuando el Art. 10.15 del Código Electoral,
supra, se refiere a las Reglas de Procedimiento Civil se
limita a la forma en las que se pueden diligenciar la
notificación, escrito y contestación. El último párrafo
del Art. 10.15, supra, indica: "[l]a notificación,
escrito y contestación prescritos en esta Ley, podrán ser
diligenciados por cualquier persona competente para
testificar y se diligenciarán mediante entrega personal a
las respectivas partes, a sus representantes electorales,
conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento
Civil o en la residencia u oficina de la persona a quien
fueren dirigidas." (énfasis suplido). Íd. Como vemos, ese AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 11
párrafo no se limita a mencionar la notificación y
escrito, sino que incluye también la contestación. Aunque
la contestación al escrito de impugnación no requiere,
obviamente, un emplazamiento, el Art. 10.15 del Código
Electoral, supra, requiere que esta contestación —al
igual que la notificación y el escrito— sea diligenciada
personalmente.
Resulta revelador que la Asamblea Legislativa hizo
referencia a las Reglas de Procedimiento Civil para el
asunto del diligenciamiento de la notificación, pero no
así para requerir el emplazamiento propiamente. Aquí, la
legislatura determinó el modo en que se diligenciarán la
entrega de la notificación, el escrito y la contestación.
En ese sentido, esta disposición legal sujeta el
diligenciamiento de estos tres documentos a los
requisitos constitucionales mínimos que se recogen en las
Reglas de Procedimiento Civil, supra. Es necesario que
esa entrega sea debidamente diligenciada. Vemos, pues,
que el legislador quiso preservar las garantías que
proveen las Reglas de Procedimiento Civil, para
garantizar un debido procedimiento de ley y una
notificación expedita.
La referencia a las Reglas de Procedimiento Civil
incorpora la manera para diligenciar la notificación del
pleito de impugnación de una elección. No se refiere a
los métodos para notificar. Por eso no está disponible el
emplazamiento por edictos. Este es claramente inaplicable AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 12
a pleitos como este, por la rapidez del procedimiento
diseñado para impugnar una elección.
De todos modos, aunque aceptáramos lo que propone el
Hon. Romero Lugo —que la notificación a la que se refiere
el Art. 10.15 del Código Electoral, supra, es el
emplazamiento— vendríamos obligados a concluir que la
Orden de mostrar causa que se diligenció personalmente al
Hon. Romero Lugo, tiene el mismo efecto. Al final de
cuentas, la notificación de la orden tuvo el mismo efecto
que un emplazamiento.
IV
El Hon. Romero Lugo trae a nuestra atención la
interpretación que realizó el foro apelativo intermedio
en Ramos Hernández v. Comisión Estatal De Elecciones,
KLCE20101679 (TA 2010). En ese caso, el Tribunal de
Apelaciones resolvió:
[L]a persona que interesa impugnar la elección de un candidato y por consiguiente, su certificación, tiene que presentar su recurso en el Tribunal de Primera Instancia de acuerdo a los términos y el trámite que establece la ley y las Reglas de Procedimiento Civil, las cuales regulan los procesos civiles en nuestros Tribunales. Esto incluye el emplazamiento a las personas o entidades contra las que se reclama, conforme a la Regla 4 de Procedimiento Civil, a fin de que el TPI pueda ejercer su jurisdicción sobre esas partes. Íd., pág. 3.
En ese caso, el señor Ramos Hernández entregó
personalmente a una secretaria el escrito de impugnación,
sin más. No hizo constar el diligenciamiento y no
advirtió a la otra parte los términos aplicables, a quién AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 13
y en qué foro comparecer ni las consecuencias de no
hacerlo.
Por el contrario, en el presente caso se diligenció
una Orden de mostrar causa mediante entrega personal al
candidato impugnado —Hon. Romero Lugo— junto al escrito
de impugnación, con todos sus anejos, tres días después
de que se presentó el escrito de impugnación. La orden
diligenciada contenía la información que faltó en el caso
que cita el Hon. Romero Lugo.
El Hon. Romero Lugo sostiene que el formulario “OAT
1721 Emplazamiento (SUMAC), Revisado Mayo 2019”
(Formulario OAT 1721) contiene el lenguaje necesario,
según las normas del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC), para advertir a las
partes que toda presentación de escritos se hace por la
vía electrónica, a través de este portal. Véase,
Apelación págs. 14-15.
En específico, en el Formulario OAT 1721 se debe
incluir el nombre de las partes, tribunal, sala, número
de salón, número de caso y materia o asunto de la acción.
Además, en este se debe indicar el plazo en que debe
comparecer al tribunal la parte demandada, apercibiéndole
de las consecuencias de no hacerlo. Al final, se debe
incluir la información del abogado de la parte
demandante. Por su parte, en la hoja del
diligenciamiento, el diligenciante debe especificar la AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 14
forma en la que entregó el emplazamiento y la demanda del
caso.
En Dávila Pollock et al. v. R.F. Mortgage, 182 DPR
86, 97 (2011), establecimos que la notificación de los
dictámenes judiciales guarda relación con el uso del
formulario administrativo correcto, según diseñado por la
OAT. Allí, el formulario con el que se notificó
inicialmente el dictamen a la parte contraria no contenía
ninguna advertencia sobre el término que esta tenía para
acudir ante el Tribunal de Apelaciones a revisar el
dictamen emitido. Sin embargo, el Tribunal de Primera
Instancia corrigió posteriormente la notificación para
usar el formulario que sí contenía esa advertencia, y la
parte perjudicada por el dictamen apeló. Por lo tanto, en
esa ocasión explicamos que el Tribunal de Apelaciones
tenía jurisdicción para atender la apelación, debido a la
notificación enmendada.
Basándose en esto, el Hon. Romero Lugo alega que el
Formulario OAT 1721 es el único mecanismo procesal con la
función de notificar a un demandado que hay una
reclamación judicial en su contra para que, si así lo
desea, ejerza su derecho a comparecer en el juicio, ser
oído y presentar prueba a su favor. Así, sostiene que
como la Orden de mostrar causa no es el Formulario OAT
1721, no se debe entender que fue emplazado. Según él, el
contenido del diligenciamiento de la referida orden es
distinto al del Formulario OAT 1721. Aduce que “[e]l AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 15
primero es más simple” y “[e]l segundo contiene datos
adicionales que tienen que ser completados por el
diligenciante”. Apelación, pág. 20.
Sobre esto último, señala que el diligenciante tiene
que señalar: (1) si se hizo accesible en la inmediata
presencia de la parte demandada; (2) si se dejó copia de
los documentos a un agente autorizado por la parte
demandada; o, (3) si no se pudo diligenciar el
emplazamiento personalmente, con las razones para ello.
Íd. Además, sostiene que “[n]ada de esto se indica ni se
requiere en el diligenciamiento de la Orden de Mostrar
Causa.” Íd. Concluye que “[e]l diligenciamiento de la
Orden de Mostrar Causa, por sí solo, no tiene ni puede
tener el efecto de conceder jurisdicción sobre un
demandado si éste no es debidamente emplazado con copia
de la demanda en su contra, conforme lo exige la Regla
4.4 de Procedimiento Civil”. Íd., pág. 21. Básicamente
plantea que el defecto fatal fue que no se le entregó el
formulario de emplazamientos de la OAT.
Visto esto, debemos aclarar que no existen
formularios oficiales de emplazamiento para acciones de
impugnación de elección. El Formulario OAT 1721, al que
el Hon. Romero Lugo hace referencia, es el que se utiliza
en las acciones civiles ordinarias. Además, no es
correcto afirmar que el Formulario OAT 1721 o el
emplazamiento es el único mecanismo procesal con la AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 16
reclamación judicial en su contra.
El legislador ha contemplado otros mecanismos para
notificar y adquirir jurisdicción sobre la persona en una
acción judicial. A modo de ejemplo, la Regla 60 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60, establece que
“la parte demandante deberá presentar un proyecto de
notificación-citación que será expedido inmediatamente
por el Secretario o Secretaria”. Asimismo, el inciso (b)
del Art. 3 de la Ley sobre Controversias y Estados
Provisionales de Derecho, 32 LPRA sec. 2873, establece
que para que el tribunal y magistrado adquieran
jurisdicción sobre una controversia, “el magistrado
dispondrá la citación de las partes envueltas, bajo
apercibimiento de desacato, para una comparecencia ante
el dentro de un término que no excederá de cinco (5)
días”.
Tampoco es correcto afirmar que la Orden de mostrar
causa que se emitió es más simple que el Formulario OAT
1721. Todo lo contrario. De una lectura de la referida
orden vemos que esta es mucho más detallada y completa.
La referida Orden: (1) contenía el sello del tribunal,
nombre de las partes, tribunal, sala, número del salón,
número del caso y materia de la acción, (2) se entregó
personalmente al Hon. Romero Lugo junto al escrito de
impugnación y sus anejos, (2) contenía un resumen de la
causa de acción (cosa que no se encuentra en el AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 17
formulario del emplazamiento) (3) advertía al Hon. Romero
Lugo el plazo para comparecer, (4) le apercibía que de no
comparecer se podría dictar sentencia concediendo los
remedios solicitados, y (5) al dorso de la copia de la
Orden, el diligenciante especificó, sobre su firma y bajo
juramento: la fecha, el lugar, la entrega personal y el
nombre de la persona a quien la entregó.
Lo único que no aparece en la orden es la
información de los abogados del licenciado Natal Albelo.
Sin embargo, en Sociedad de Gananciales v. Tribunal
Superior, 85 DPR 892 (1962) (Sentencia), nos enfrentamos
a una situación en la que en el emplazamiento expedido no
se hizo constar el nombre y dirección del abogado de la
parte demandante. En ese caso, al diligenciarse el
emplazamiento se le entregó simultáneamente una copia
fiel de la demanda a la parte demandada. Allí explicamos
que el único propósito que informa la expresión en el
emplazamiento del nombre y la dirección del abogado de la
parte demandante es permitirle a la parte demandada
notificar cualquier alegación o moción que intente
radicar. Íd., pág. 894.
Por eso, concluimos entonces que se cumplió
sustancialmente con el propósito indicado ya que en la
copia de la demanda que se entregó personalmente aparecía
claramente esa información. Íd. “No puede anularse un
emplazamiento expedido donde no consta el nombre y
dirección del abogado de la parte demandante cuando éste AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 18
acompaña al mismo copia de la demanda en que constan
dichos datos”. Hernández Colón, Práctica jurídica de
Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan,
Ed. LexisNexis, 2017, pág. 261, esc. 10.
En el caso que tenemos ante nuestra consideración,
se entregó copia del escrito de impugnación junto a la
Orden de mostrar causa. El escrito de impugnación
contenía la información de los abogados del licenciado
Natal Albelo. Además, la Orden de Mostrar Causa instruía
al Hon. Romero Lugo que el caso debía tramitarse a través
del sistema electrónico SUMAC. Para ello le hizo
accesible el número del caso de impugnación. Como es de
conocimiento, al someter un escrito por SUMAC, este
notifica automáticamente a las partes que están
registradas en el pleito. Por consiguiente, el Hon.
Romero Lugo tenía acceso a la información necesaria sobre
la representación legal del señor Natal Albelo.
En fin, hemos reconocido que aunque las formalidades
son importantes, lo fundamental es que se notifique al
demandado que se instó una acción judicial en su contra
para que pueda defenderse.6
6 Véase, Bco. Cent. Corp. v. Capitol Plaza, Inc., 135 DPR 760 (1994). Allí nos tocó resolver si un emplazamiento era ineficaz porque no se incluyó junto con la copia de la demanda, copia de sus correspondientes anejos (exhibits). En esa ocasión dijimos:
[D]e ordinario, el no entregar copia de los anejos correspondientes a una demanda al momento de diligenciar el emplazamiento no lo hace ineficaz o nulo, ni priva al tribunal de la jurisdicción que de otra forma tendría sobre la persona emplazada. Si de la copia de la demanda sin sus anejos surgen con suficiente claridad los hechos en que se fundamenta la causa de acción, en particular el derecho y el remedio reclamados por el demandante, se cumple con el requisito de entregar copia de la demanda AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 19
El estudio de las Reglas de Procedimiento Civil que
conciernen al emplazamiento y su jurisprudencia
interpretativa nos obliga a concluir que si bien en
materia del emplazamiento se requiere, como norma
general, un cumplimiento estricto con los requisitos
exigidos, el objetivo principal es que se notifique al
demandado que se instó una acción judicial en su contra,
de manera que se le dé una oportunidad de ser oído y
defenderse.
En la controversia de autos no cabe hablar de que se
menoscabó el derecho al debido proceso de ley del Hon.
Romero Lugo. La entrega personal del escrito, junto a la
Orden de mostrar causa, le brindó al Hon. Romero Lugo una
notificación adecuada de la existencia de una acción en
su contra, de modo que pudiera comparecer y defenderse.
Esta notificación garantizó a los peticionados su debido
proceso de ley, toda vez que les dio notificación precisa
sobre lo alegado y solicitado en el escrito de
impugnación y de los requerimientos del tribunal primario
dispuestos en la Orden de mostrar causa. Con ello, se
cumplieron las disposiciones del Art. 10.15 del Código
Electoral, supra, y las Reglas de Procedimiento Civil,
supra. Para efectos prácticos, aquí se emplazó
al emplazar, exigido por las Reglas 4.4 y 4.5 de Procedimiento Civil. Íd., pág. 765. AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 20
personalmente, pero sin el inaplicable formulario 1721 de
OAT.7
V
En conclusión, entiendo que no procedía la
desestimación de la acción por falta de jurisdicción in
personam, ya que el Hon. Romero Lugo fue debidamente
notificado de la acción de impugnación de elección,
conforme lo dispone el Código Electoral y las Reglas de
Procedimiento Civil. Por consiguiente, no hay razón para
intervenir con el dictamen del Tribunal de Apelaciones.
Por último, estas expresiones se limitan
exclusivamente al aspecto procesal ante nuestra
consideración. Le corresponde al Tribunal de Primera
Instancia pasar juicio sobre la procedencia de la acción
de impugnación y los méritos, si alguno, de las presuntas
irregularidades que dieron margen a la impugnación de la
elección del Alcalde de San Juan.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado
7 Esto hace innecesario discutir la validez del emplazamiento diligenciado al Director de la Oficina de Asuntos Legales del Municipio de San Juan. Sobre la aplicación de la Regla 68 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, me expresé en Díaz Vanga v. CEE II, 195 DPR 390 (2016) (Voto particular disidente, al cual se unió el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón). Esta regla aplica para computar los términos que no vencen en una fecha específica y cuando la ley electoral no indica expresamente cómo se computarán los términos. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Manuel Antonio Natal Albelo, en su capacidad de candidato a la Alcadía de San Juan por el Movimiento Victoria AC-2021-0027 Ciudadana cons. con AC-2021-0028 Recurrido
Miguel A. Romero Lugo, en su capacidad de candidato impugnado y otros
Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ al cual se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado señor KOLTHOFF CARABALLO.
Consecuentemente la Asamblea Legislativa ha descartado
la formalidad del emplazamiento, requiriendo que un
candidato o una candidata que desee impugnar una elección
diligencie personalmente una notificación de su escrito
dentro del término de cinco (5) días a la parte impugnada.
Por esta razón, hoy estoy conforme de que este Tribunal no
haya añadido indebidamente elementos incompatibles con el
proceso electoral en sí. Máxime cuando en ninguna parte del
anterior y del vigente Código Electoral se impone el
riguroso mecanismo del emplazamiento de la Regla 4.4 de
Procedimiento Civil, infra. AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 2
De igual forma, estoy conforme de que hayamos
rechazado adoptar una interpretación errada e
incoherente, en la que se proponía imponer el requisito
de emplazar en un brevísimo término, pero al mismo tiempo
ignorar la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, infra, lo
cual acarrea una reducción irrazonable al plazo para el
diligenciamiento de dicha notificación y, con ello, una
potencial violación al debido proceso de ley del
candidato impugnante.
En ese sentido, es correcto en derecho que se
mantenga en vigor el dictamen del Tribunal de
Apelaciones, toda vez que no se aparta del mandato y de
la intención legislativa de que, en determinadas
controversias y debido a la celeridad y agilidad con que
éstas deben tramitarse, se utilice el mecanismo de la
notificación en lugar del emplazamiento para adquirir
jurisdicción sobre la persona del demandado. Ante ese
cuadro, de conformidad con el Artículo 10.15 del Código
Electoral, infra, el Tribunal de Primera Instancia
adquirió jurisdicción sobre el candidato impugnado
mediante el mecanismo procesal de la notificación y, por
lo tanto, no era necesario un emplazamiento.
Con ello en mente, procedemos a exponer brevemente
el trasfondo fáctico y procesal de la controversia.
Veamos.
I AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 3
El 14 de enero de 2021, el Lcdo. Manuel A. Natal
Albelo (licenciado Natal Albelo), candidato a la Alcaldía
de San Juan por el partido Movimiento Victoria Ciudadana,
presentó una impugnación de elección al amparo del
Artículo 10.15 del Código Electoral de Puerto Rico de
2020, infra. El licenciado Natal Albelo impugnó la
elección del Lcdo. Miguel A. Romero Lugo (licenciado
Romero Lugo) como Alcalde de San Juan debido a alegadas
irregularidades en la Unidad 77, las cuales, según adujo,
son suficientes para cambiar el resultado de la elección.
Por tal razón, solicitó que se ordenara una nueva
elección para la Alcaldía de San Juan, limitada
únicamente a la Unidad 77.
Al siguiente día, el 15 de enero de 2021, el foro de
primera instancia emitió una orden de mostrar causa en la
que le concedió a las partes hasta el 21 de enero de 2021
para exponer las razones por las cuales no debía conceder
el remedio solicitado. Asimismo, ordenó la notificación y
el diligenciamiento del recurso de conformidad con la
Regla 4.4 de Procedimiento Civil, infra.
El 20 de enero de 2021, el licenciado Natal Albelo
acreditó su cumplimiento con lo ordenado por el foro de
primera instancia y aseguró haber incluido los
emplazamientos diligenciados de todos los peticionarios.
No obstante, el foro primario ordenó al licenciado Natal
Albelo a presentar copia del diligenciamiento de los
emplazamientos, puesto que el documento que éste proveyó AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 4
sólo evidenciaba el diligenciamiento de la orden de
mostrar causa.
En cumplimiento con lo ordenado, el licenciado Natal
Albelo presentó una moción informativa en la cual explicó
que, por error e inadvertencia, acreditó haber
diligenciado el emplazamiento “cuando debió indicar en su
moción que el diligenciamiento fue de la Orden de Mostrar
Causa y del recurso de impugnación con todos sus anejos”.
(Énfasis suplido).8 En atención a ello, el 21 de enero de
2021, el licenciado Natal Albelo presentó una moción en
la que acreditó que ese mismo día le sirvió copia del
emplazamiento y, por segunda ocasión, copia del recurso
de impugnación a todas las partes, incluyendo al
licenciado Romero Lugo.
Posteriormente, el licenciado Romero Lugo presentó
su correspondiente moción de desestimación. En lo que nos
atañe, el licenciado Romero Lugo arguyó que el recurso de
impugnación debía ser desestimado, dado a que el Tribunal
de Primera Instancia carecía de jurisdicción en cuanto a
su persona por éste no haber sido emplazado dentro del
término de cinco (5) días establecido en el Artículo
10.15 del Código Electoral, infra. Particularmente,
planteó que dicho término era uno específico por lo que,
8Apéndice de certiorari, Moción informativa para aclarar el
récord, pág. 143. El licenciado Natal Albelo añadió, además, que la orden de mostrar causa y el recurso de impugnación fueron diligenciados al licenciado Romero Lugo por primera vez el 17 de enero de 2021 y, a las demás partes, el 19 de enero de 2021. A su vez, destacó que cada uno de los comisionados electorales del Partido Popular Democrático, Partido Independentista Puertorriqueño, Movimiento Victoria Ciudadana y Proyecto Dignidad, renunciaron al diligenciamiento por conducto de sus respectivos representantes legales. Íd., pág. 144. AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 5
de conformidad con el Artículo 2.4 del Código Electoral,
infra, no le aplicaban las Reglas de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anterior, señaló que la Regla
68.1 de Procedimiento Civil, infra, no podía tomarse en
consideración al computarse dicho término.
Por su parte, el licenciado Natal Albelo presentó su
oposición a la correspondiente moción de desestimación.
Específicamente, señaló que el escrito de impugnación con
todos sus anejos fue notificado debidamente al licenciado
Romero Lugo, por primera vez, mediante entrega personal
el 17 de enero de 2021, o sea, dentro del término de
cinco (5) días. El licenciado Natal Albelo adujo que tal
diligenciamiento de la orden de mostrar causa junto con
el escrito de impugnación constituyó la notificación
adecuada exigida por el Artículo 10.15 del Código
Electoral, infra, por lo que el foro de primera instancia
sí había adquirido jurisdicción sobre la persona del
licenciado Romero Lugo. Además, alegó que la orden de
mostrar causa apercibía al licenciado Romero Lugo del
término que éste tenía para responder. Asimismo, expresó
que, a pesar de que la notificación diligenciada el 17 de
enero de 2021 fue conforme a derecho, el posterior
emplazamiento también fue realizado correctamente y
dentro del término, por no contarse el sábado, domingo ni
el lunes, este último por ser un día de fiesta legal. Lo
anterior, de conformidad con la Regla 68.1 de
Procedimiento Civil, infra. AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 6
Eventualmente, el Tribunal de Primera Instancia
dictó sentencia. El foro primario concluyó que el plazo
de cinco (5) días para realizar la notificación era uno
jurisdiccional al que no le aplicaba la Regla 68.1 de
Procedimiento Civil, infra. Siendo ello así, estableció
que el término para diligenciar el emplazamiento venció
el 19 de enero de 2021. Particularmente, determinó que el
emplazamiento diligenciado el 21 de enero de 2021 al
licenciado Romero Lugo fue realizado fuera del término.
En consecuencia, desestimó el recurso por entender que el
emplazamiento se diligenció siete (7) días después de
presentada la demanda de impugnación.
Tribunal de Apelaciones y, en esencia, señaló que el
Tribunal de Primera Instancia erró al: (1) no distinguir
entre el procedimiento especial del Código Electoral para
la notificación de recursos de impugnación y la
rigurosidad del emplazamiento exigida por las Reglas de
Procedimiento Civil, e (2) invalidar el posterior
emplazamiento por concluir que al cómputo del término del
diligenciamiento no le aplicaban las Reglas de
Procedimiento Civil. Por su parte, el licenciado Romero
Lugo fundamentó su oposición en que la interpretación
propuesta por el licenciado Natal Albelo atenta contra
las normas del debido proceso de ley que reconocen el
emplazamiento como exigencia procesal que permite al AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 7
tribunal adquirir jurisdicción sobre la persona del
demandado.
Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones emitió
una sentencia en la que revocó al foro de primera
instancia. En esencia, concluyó que la impugnación de la
elección al amparo del Artículo 10.15 del Código
Electoral, infra, no requería la utilización del
mecanismo del emplazamiento para adquirir jurisdicción
sobre la persona, sino que bastaba con la notificación
del escrito de impugnación mediante entrega personal.
Adujo que un análisis de lo anterior, en conjunto con la
brevedad de los plazos que surgen del referido precepto
legal, demuestra la intención de la Asamblea Legislativa
de simplificar el proceso de notificación a los fines de
agilizar la tramitación de la causa de acción.
En desacuerdo, el licenciado Romero Lugo y la
Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista
acuden ante nos y señalan que el Tribunal de Apelaciones
erró al concluir que en una impugnación de elección no es
necesario el emplazamiento y que, en consecuencia,
bastaba con la notificación personal del recurso
presentado. El licenciado Romero Lugo argumenta que el
dictamen del foro apelativo intermedio no puede tener el
efecto de que, por fíat judicial, se deje sin efecto el
formulario preparado por la Oficina de Administración de
Tribunales para la expedición de emplazamientos. En
cuanto a lo anterior, señala que el diligenciamiento AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 8
dispuesto al dorso de la orden de mostrar causa no es
suficiente para que un tribunal adquiera jurisdicción
sobre su persona. Ello, pues, éste, a diferencia del
formulario de emplazamiento, es más simple y carece de
datos adicionales que deben ser completados por el
diligenciante, tales como el requerimiento que detalla la
forma en que fue entregado el emplazamiento.
Luego de haber concedido tiempo a las partes para
que presentaran sus correspondientes alegatos,
oportunamente, el licenciado Natal Albelo comparece ante
nos y reitera que el foro apelativo intermedio actuó
correctamente al concluir que la notificación realizada
el 17 de enero de 2021 al licenciado Romero Lugo,
mediante la cual se le diligenció una orden de mostrar
causa en conjunto con el escrito de impugnación, cumple
con lo ordenado por el Artículo 10.15 del Código
Electoral, infra. Además, insiste en que sería un error
hermenéutico aplicar la rigidez exigida por el mecanismo
del emplazamiento de las Reglas de Procedimiento Civil y,
a su vez, no reconocer la aplicabilidad de la Regla 68.1
de Procedimiento Civil, infra.
Tras ponderar las posturas de los licenciados Romero
Lugo y Natal Albelo, así como la del Presidente de la
Comisión Estatal de Elecciones y la de las y los
comisionados electorales del Partido Nuevo Progresista,
Partido Popular Democrático y Movimiento Victoria
Ciudadana, este Tribunal opta por denegar el recurso AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 9
acogido como certiorari y, con ello, se mantiene en vigor
el dictamen del Tribunal de Apelaciones, el cual revirtió
la desestimación por falta de jurisdicción sobre la
persona realizada por el Tribunal de Primera Instancia.
Repasados los hechos esenciales, procedo a exponer
los fundamentos de mi conformidad.
A.
Como es conocido, con la aprobación del nuevo Código
Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 58-2020, 16
LPRA sec. 4501, et seq. (Código Electoral) se reformuló
gran parte de nuestro ordenamiento electoral. No
obstante, el proceso de impugnación de elección
permaneció inalterado, pues mantuvo un lenguaje similar
al procedimiento de impugnación de elección bajo el
código electoral predecesor.9
Actualmente, el Artículo 10.15 del Código Electoral
establece que la parte que impugna una elección deberá
presentar “dentro de los diez (10) días siguientes a la
fecha de notificación de la certificación de elección
para cada cargo público electivo en el escrutinio
general, un escrito, exponiendo bajo juramento las
9Para un análisis comparativo del Código Electoral 2020 y su predecesor, véase Código Electoral 2020 comparado con el Código Electoral 2011, Lorena Matos Cáez, Puerto Rico Constitution Center, https://constitutionpr.com/category/leyes-comparadas/ . AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 10
razones en que fundamenta su impugnación. . .”. 16 LPRA
sec. 4765.
Acto seguido, el precitado artículo precisa la forma
en que deberá notificarse la presentación del escrito de
impugnación, al disponer que:
Una copia fiel y exacta del escrito de impugnación será notificada al Candidato impugnado y se le entregará personalmente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación. El Candidato cuya elección fuese impugnada, tendrá que presentar ante el Tribunal una contestación bajo juramento, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que recibiere la notificación del escrito de impugnación y certificará haber notificado y entregado personalmente copia de su contestación al impugnador o a su representante legal. Se entenderá que la persona cuya elección fue impugnada acepta la impugnación como cierta de no contestar en dicho término. (Énfasis suplido). Íd.
De lo anterior, se puede colegir que el Código
Electoral requiere que: (1) la impugnación sea notificada
mediante la entrega personal de copia exacta del escrito
de impugnación juramentado; (2) esta notificación debe
realizarse dentro del término de cinco días; (3) la
persona impugnada deberá contestar, notificar y entregar
personalmente copia de su contestación a quien le impugnó
dentro de los diez días siguientes, y, por último, (4) si
la persona impugnada no contesta dentro de este término,
acepta la impugnación como cierta.
El Artículo 10.15 del Código Electoral precisa,
además, que:
La notificación, escrito y contestación prescritos en esta Ley, podrán ser AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 11
diligenciados por cualquier persona competente para testificar y se diligenciarán mediante entrega personal a las respectivas partes, a sus representantes electorales, conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil o en la residencia u oficina de la persona a quien fueren dirigidas. . .. (Énfasis suplido). Íd.
Nótese que, distinto a diversas leyes que establecen
el mecanismo del emplazamiento para adquirir jurisdicción
sobre la persona, el Código Electoral solamente hace
referencia a una notificación. Ante esto, resultaría
incorrecto cambiar unilateralmente el estado de derecho y
pautar que el mecanismo de notificación, por sí solo, es
insuficiente para adquirir jurisdicción sobre la persona
del candidato impugnado en cuestión. Ello hubiese
conducido a este Tribunal a apartarse de las propias
Reglas de Procedimiento Civil, de las disposiciones del
Código Electoral y de los principios de hermenéutica que
imperan en nuestro ordenamiento jurídico. Veamos.
B.
No existe duda de que el emplazamiento es uno de los
actos procesales mediante el cual se comunica a la parte
demandada en cuanto a la existencia de una reclamación
presentada en su contra. Bernier González v. Rodríguez
Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018); Torres Zayas v. Montano
Gómez, 199 DPR 458, 467 (2017). Como bien precisó el
profesor Rafael Hernández Colón, el mecanismo del
emplazamiento tiene los siguientes efectos procesales:
(1) constituye la relación procesal comunicativa de la
acción judicial presentada contra la parte demandada; (2) AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 12
otorga jurisdicción al tribunal sobre la persona del
demandado, y (3) confiere al actor el derecho de pedir la
anotación de rebeldía, y a obtener sentencia en su día,
si la parte no comparece dentro del término concedido. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico:
Derecho Procesal Civil, 6ta ed. San Juan, Ed. Lexisnexis,
2010, sec. 2002, pág. 258.
Una vez emplazado correctamente, el tribunal
adquiere jurisdicción sobre la persona, se activan las
garantías del debido proceso de ley y la parte demandada
podrá comparecer al juicio, ejercer su derecho a ser oído
y presentar prueba a su favor. Bernier González v.
Rodríguez Becerra, supra, pág. 644; Torres Zayas v.
Montano Gómez, supra, pág. 467.
Ahora bien, el emplazamiento no es el único
mecanismo procesal reconocido que cumple con la función
de otorgar jurisdicción sobre la persona del demandado.
En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico reconoce el
mecanismo de la notificación como uno suficiente y
alterno al emplazamiento en circunstancias particulares.
A modo de ejemplo, la Regla 60 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, en el contexto de reclamaciones de
cobro de dinero, establece un mecanismo de notificación-
citación flexible alterno al emplazamiento.10 En lo que
nos concierne, la diferencia entre estos mecanismos
10Mediante esta notificación-citación, además de notificarle a la parte demandada que se ha instado una reclamación en su contra, se le cita para la correspondiente vista judicial. Asoc. Res. Colinas Metro v. SLG, 156 DPR 88, 98 (2002). AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 13
procesales, según interpretado por el tratadista José A.
Cuevas Segarra, estriba en que, “bajo la Regla 60 se
expide una notificación-citación y no un emplazamiento”.
(Énfasis suplido). J. A. Cuevas Segarra, Tratado de
Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS,
2011, T. V, pág. 1803 (2017). Sin embargo, la identidad
de propósitos y el efecto es similar: que los tribunales
adquieran jurisdicción sobre la persona del demandado.
En contraste a un procedimiento ordinario en el cual
se requiere la expedición de un emplazamiento, la
flexibilidad del mecanismo de la notificación, y del
procedimiento de la Regla 60 en sí mismo, se debe a la
intención de la Asamblea Legislativa en promover la
agilidad procesal en la tramitación de estas causas, así
como el acceso a los tribunales y una justicia más justa
y económica. Primera Cooperativa de Ahorro v. Hernández
v. Hernández, 2020 TSPR 127. Precisamente, iguales
aspiraciones permean en el Derecho Electoral.
Debido a la existente relación de identidad entre
ambos mecanismos, la Regla 60, supra, de modo similar al
tradicional emplazamiento, requiere que la notificación
cumpla con los siguientes requisitos: (1) se diligencie
mediante entrega personal o por correo certificado junto
con copia de la demanda; (2) se realice dentro del plazo
de diez días; (3) incluya la fecha señalada para la vista
en su fondo, y (4) contenga una advertencia a la parte
demandada de que en la vista deberá exponer su posición AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 14
respecto a la reclamación y, que si no comparece, podrá
dictarse sentencia en rebeldía en su contra. Primera
Cooperativa de Ahorro v. Hernández v. Hernández, supra.
Lo anterior evidencia que la Asamblea Legislativa ha
contemplado otros escenarios en los cuales, en lugar de
la utilización del tradicional emplazamiento, sólo se
requiere el diligenciamiento de una notificación para que
se adquiera jurisdicción sobre la persona del demandado y
se activen las garantías del debido proceso de ley.
Tal es el caso de la impugnación de elección de
conformidad con el Artículo 10.15 del Código Electoral,
supra.
Como mencionamos, el licenciado Natal Albelo
presentó un recurso de impugnación de elección en contra
del licenciado Romero Lugo, de conformidad con el
Artículo 10.15 del Código Electoral, supra. El escrito de
impugnación juramentado, junto con todos sus anejos y con
una copia de la orden de mostrar causa, fue diligenciado
el 17 de enero de 2021, tres (3) días después de haberse
presentado la impugnación y dentro del término de cinco
(5) días exigido por el Código Electoral.
Más adelante, a pesar de no ser requerido por el
Artículo 10.15 del Código Electoral, supra,
específicamente el 21 de enero de 2021, el licenciado
Romero Lugo fue emplazado, según ordenado erróneamente
por el foro de primera instancia. Entretanto, desde el 21 AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 15
y hasta el 27 de enero de 2021, el licenciado Romero Lugo
presentó tres (3) mociones de desestimación bajo el
fundamento de que no había sido emplazado conforme a
derecho y, por tanto, no había jurisdicción sobre su
persona. Debido a lo anterior, el tribunal de instancia
desestimó la impugnación al resolver que no se emplazó al
candidato impugnado dentro del término de cinco (5) días.
Además, concluyó que la Regla 68.1 de Procedimiento
Civil, supra, no aplicaba al cómputo del término de dicho
emplazamiento. En cambio, el foro apelativo intermedio,
acertadamente, revocó al foro de primera instancia al
determinar que el Artículo 10.15 del Código Electoral,
supra, solamente exige una notificación personal del
escrito de impugnación y no el tradicional emplazamiento.
Ante ese cuadro, a pesar de que el Artículo 10.15
del Código Electoral, supra, sólo requiere una
notificación del escrito de impugnación, se nos invita a
pautar que no basta con dicha notificación y que es
obligatorio seguir las formalidades del emplazamiento
contemplado en la Regla 4.4 de Procedimiento Civil,
Tal contención conllevaría ignorar que la Asamblea
Legislativa, claramente, omitió el requerimiento del
emplazamiento en el Artículo 10.15 del Código Electoral,
supra, y, en su lugar, estableció que el mecanismo
procesal a utilizarse para adquirir jurisdicción sobre la AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 16
persona en una impugnación de elección sería la
notificación.
El Código Electoral supedita la impugnación de una
elección a una serie de requisitos procesales, los cuales
comienzan con la manera en que se diligenciará la
notificación del escrito de impugnación juramentado y su
correspondiente contestación. El mecanismo especial de la
notificación dispuesto en esta ley es cónsono con la
flexibilidad y agilidad con la que debe tramitarse este
procedimiento judicial de impugnación de elección bajo el
Código Electoral, supra. Nada en el historial legislativo
de la ley indica que es un requisito que la parte
impugnante solicite la expedición o el diligenciamiento
de un emplazamiento al candidato impugnado. Por el
contrario, la Asamblea Legislativa, teniendo en
consideración la premura con la que se requiere que se
tramite esta controversia electoral, en lugar de plasmar
en el Código Electoral la norma inflexible de que la
parte impugnante expida y diligencie un emplazamiento,
tan sólo requirió que el escrito de impugnación fuese
notificado.
Por ello, concluir en este contexto que una
notificación no otorga jurisdicción sobre la persona y
que, por tanto, es requerido un emplazamiento, es
incorrecto. Máxime cuando, como vimos en el contexto de
la Regla 60, supra, las propias Reglas de Procedimiento
Civil contemplan un mecanismo procesal flexible que se AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 17
aparta de la rigidez característica de un emplazamiento,
a saber: la notificación.
La notificación como mecanismo alterno al
emplazamiento es cónsona con el debido proceso de ley
pues, tal y como expresa el profesor Hernández Colón, el
propósito del emplazamiento es cumplir con tres
requisitos básicos, a saber: (1) comunicar a la parte
afectada que se ha entablado una acción judicial en su
contra; (2) otorgar jurisdicción al tribunal sobre la
parte afectada, y (3) garantizar a la parte actora que
pueda pedir la anotación de rebeldía si la parte
demandada no comparece dentro del término concedido y a
obtener sentencia en su día. Hernández Colón, op cit.,
pág. 258.
En este caso, con la notificación y el
diligenciamiento del escrito de impugnación y de la orden
de mostrar causa realizado por el licenciado Natal
Albelo, el Tribunal de Primera Instancia adquirió
jurisdicción sobre la persona del licenciado Romero Lugo;
éste quedó advertido de que se había presentado una
impugnación de elección en su contra y, a su vez, se le
informó que, si no comparecía dentro del término
concedido, el foro primario procedería a conceder los
remedios solicitados sin más citarle ni oírle.
Claramente, con esta notificación se activaron las
garantías del debido proceso de ley del licenciado Romero
Lugo y, con ello, su derecho a comparecer al juicio, a AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 18
ejercer su derecho a ser oído y presentar prueba a su
favor.
A pesar de garantizársele el debido proceso de ley al
licenciado Romero Lugo con el diligenciamiento de una
notificación del escrito de impugnación, un sector de
este Tribunal obvia esa realidad y con ello también
ignora el axioma de fuerte arraigo en nuestro sistema
judicial que garantiza que “el nombre no hace la cosa”.
OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 880 (2019) (citas
omitidas). Así, aunque el Artículo 10.15, supra, sólo
requiere el diligenciamiento de una notificación del
escrito de impugnación, las partes peticionarias
pretenden ignorarlo como si ésta fuera ajena a nuestro
sistema de derecho, y proponen que este Tribunal la
sustituya por el mecanismo del emplazamiento.
Aun si partiéramos de la premisa que el mecanismo
procesal para adquirir jurisdicción sobre la persona del
licenciado Romero Lugo era el emplazamiento de las Reglas
de Procedimiento Civil, lo cual negamos, este Tribunal no
podría excluir la aplicación de la Regla 68.1 de
Procedimiento Civil, supra, al computar el término de
cinco (5) días para el diligenciamiento de tal
emplazamiento. En ese sentido, llegaríamos al mismo
resultado. Ello pues, no puedo avalar el pretexto de que
dicho término es uno específico y que, de conformidad con
el Artículo 2.4 del Código Electoral, 16 LPRA sec. 4504,
las Reglas de Procedimiento Civil no aplican a aquellos AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 19
términos específicos dispuestos en dicha ley. Me
explico.
El referido artículo de la ley especial establece la
norma general de que “[e]l cómputo de los términos
expresados en [el Código Electoral] se aplicará según las
Reglas de Procedimiento Civil. . ..”. (Énfasis suplido).
Íd. Acto seguido, el Artículo 2.4 detalla que, como
excepción a la norma general, las precitadas reglas
procesales no aplicarán en “aquellos términos específicos
dispuestos en [el Código Electoral]”. (Énfasis suplido).
Íd. Claramente, nuestra interpretación de esa normativa
debe ir dirigida a reconocer la aplicación de las reglas
procesales, como norma general, en los “términos
expresados” en el estatuto y, a modo de excepción,
reconocer su inaplicabilidad cuando medien “términos
específicos”.
Sin embargo, el Código Electoral no define qué son
“términos específicos”. Ante esa disyuntiva, nos
corresponde armonizar de manera integral el Código
Electoral. Esto, de modo que prevalezca la norma general
expresamente codificada en el Código Electoral en cuanto
a la aplicabilidad de las Reglas de Procedimiento Civil
para el cómputo de los términos ordinariamente expresados
-como el que nos ocupa- y que no sucumbiera ante la
excepción de la aplicabilidad de dichas reglas procesales
sólo en determinadas instancias. Máxime cuando,
inequívocamente, la Asamblea Legislativa dispuso que las AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 20
fechas ciertas con carácter fatal fueran la excepción a
la regla general.
Por tanto, resulta indispensable no ignorar la
aplicación del principio fundamental de hermenéutica
legal que nos exige que, en el ánimo de cumplir con el
propósito perseguido por la Asamblea Legislativa, los
tribunales estamos obligados a “armonizar, en la medida
posible, todas las disposiciones de ley involucradas en
aras de obtener un resultado más sensato, lógico y
razonable”. Romero Lugo v. Cruz Soto, 2020 TSPR 143
(citas omitidas). Resolver lo contrario, ignoraría los
más básicos preceptos hermenéuticos y conduciría a la
paradoja de requerir el mecanismo procesal riguroso del
emplazamiento según dispuesto en la Regla 4.4 de
Procedimiento Civil, supra, mientras que, al mismo
tiempo, excluiría la aplicación de la Regla 68.1 de
Procedimiento Civil, supra, al momento de determinar cómo
debe computarse el plazo de dicho emplazamiento, a pesar
de encontrarnos ante un brevísimo término.11
Si tomamos en cuenta el contexto particular en el
que se desarrolló este caso, avalar el razonamiento del
foro primario, hubiese tenido consecuencias
11La Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone que:
[E]n el cómputo de cualquier término concedido por estas reglas, o por orden del tribunal o por cualquier estatuto aplicable, no se contará el día en que se realice el acto, evento o incumplimiento después del cual el término fijado empieza a transcurrir. [...] Cuando el plazo concedido sea menor de siete (7) días, los sábados, domingos o días de fiesta legal intermedios se excluirán del cómputo. . .. AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 21
potencialmente nefastas para la adecuada administración
de la justicia. Veamos.
El escrito de impugnación aquí en controversia se
presentó el jueves, 14 de enero de 2021. Así, el primer
día del término de cinco (5) días dispuesto en el Código
Electoral fue el viernes, 15 de enero de 2021. Ahora
bien, dado que el dictamen del foro de primera instancia
excluyó la aplicabilidad de la Regla 68.1 de
Procedimiento Civil, supra, se incluyen en el cómputo el
sábado 16, el domingo 17 y el lunes, 18 de enero de 2021,
a pesar de que este último fue un día de fiesta legal.
Por tanto, el quinto día del referido plazo se cumplió el
martes, 19 de enero de 2021. Como puede verse, el término
original de cinco (5) días para el diligenciamiento de la
notificación se agravaría con el mecanismo del
emplazamiento y, por si fuera poco, se reduciría
drásticamente a un término irrazonablemente corto de dos
(2) días hábiles o laborables.
Mediante este automatismo, se ignoraría la potencial
violación al debido proceso de ley del licenciado Natal
Albelo al concederle el irrazonable término de tan sólo
dos (2) días para que diligenciara el emplazamiento ahora
exigido. Ello, pues como hemos sostenido antes:
[V]iola el debido proceso de ley un estatuto que, en su aplicación, convierte en irrisorio el remedio solicitado al operar en un período de tiempo tan corto que no le brinda a la parte perjudicada una oportunidad razonable para ejercitar la acción. [. . .] Ello es así, ya que se reconoce que el derecho de ejercitar AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 22
la acción civil es un derecho fundamental cuya restricción, por parte del Estado, debe estar fundamentada en un interés apremiante promovido por el medio menos oneroso. (Énfasis suplido). Calo Morales v. Cartagena Calo, 129 DPR 102, 138 (1991) (citas omitidas).
Ciertamente, el dictamen revocado por el Tribunal de
Apelaciones era contrario a la intención de la Asamblea
Legislativa, ya que restringía el mecanismo flexible de
la notificación por la rigurosidad que caracteriza el
emplazamiento y, por si fuera poco, prohibía que el
cómputo del término se realizara de conformidad con la
Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra. Esto, como
vimos, tenía el efecto de limitar a tan solo dos (2) días
el plazo para el diligenciamiento del emplazamiento con
las potenciales violaciones al debido proceso de ley que
ello acarrea.
La controversia en este caso era simple debido a la
relación de identidad entre ambos mecanismos. Es
inexistente la distinción si tomamos en consideración el
propósito y los efectos de una notificación vis á vis el
emplazamiento como métodos para adquirir jurisdicción
sobre la persona.
Al considerar que el método de notificación
dispuesto en esta ley fue especial, en sintonía con el
propósito del Código Electoral y la premura que urge al
resolver este tipo de casos, el curso de acción tomado es
el correcto. Como cuestión de derecho, correspondía que
validáramos que la primera notificación realizada el 17
de enero de 2021, tan solo tres (3) días después de AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 23
haberse presentado el escrito de impugnación y dentro del
plazo de cinco (5) días exigido, fue realizada conforme a
lo requerido por el Art. 10.15 del Código Electoral,
supra. Aun bajo la errada aplicación del mecanismo
procesal del emplazamiento, los propulsores de esa teoría
deben reconocer que el emplazamiento realizado por el
licenciado Natal Albelo el 21 de enero de 2021, luego de
computarse el plazo de cinco (5) días de conformidad con
la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra, fue
realizado dentro del término y, por tanto, el Tribunal de
Primera Instancia sí adquirió jurisdicción sobre la
persona del licenciado Romero Lugo.
Sólo así cumplimos con nuestro deber de realizar una
interpretación armoniosa de la ley y salvaguardaríamos el
debido proceso de ley de todas las partes.
Por entender que el Artículo 10.15 del Código
Electoral, supra, sólo exige el mecanismo procesal de la
notificación para adquirir jurisdicción sobre la persona
del candidato impugnado, estoy conforme con el dictamen
del Tribunal de Apelaciones.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Manuel Antonio Natal Albelo, en su capacidad de candidato a la Alcaldía de San Juan por el Movimiento Victoria Ciudadana AC-2021-027 Recurrido Cons. con AC-2021-028 v.
Miguel A. Romero Lugo, en su capacidad de candidato impugnado y otros
Voto Particular de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
Estamos conforme con el curso de acción seguido por
una Mayoría de este Tribunal en el presente caso, ello
por entender que -- en lo relacionado a la causa de
epígrafe -- ha quedado claramente demostrado lo
siguiente: 1) que la demanda de Impugnación de elección
objeto del presente litigio, e incoada por el
licenciado Manuel A. Natal Albelo, se notificó al aquí
peticionario, Hon. Miguel A. Romero Lugo, dentro del
término de cinco (5) días dispuesto para ello en el
Art. 10.15 del Código Electoral de 2020, infra; 2) que
habiendo recibido copia de la demanda, el Hon. Miguel
A. Romero Lugo fue informado oportunamente de la acción
judicial presentada en su contra, garantizándole así su
derecho a ser oído y a que presentase prueba a su AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 2
favor; y 3) que, realizado dicho procedimiento, se
salvaguardó el debido proceso de ley que le asiste al
Hon. Miguel A. Romero Lugo. Siendo ello así, este caso se
mantiene vivo y le corresponde al Tribunal de Primera
Instancia atenderlo en los méritos. Veamos.
Allá para el 14 de enero de 2021, el licenciado
Manuel A. Natal Albelo (en adelante, “licenciado Natal
Albelo”) -- como candidato a la Alcaldía de San Juan por
el partido Movimiento Victoria Ciudadana -- incoó una
demanda de Impugnación de elección, al amparo del Art.
10.15 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, infra,
(en adelante, “Código Electoral de 2020”), en la cual
cuestionó la elección del Hon. Miguel A. Romero Lugo como
Alcalde del referido Municipio. Dicho recurso se
fundamentó en la existencia de presuntas irregularidades
relacionadas al manejo, custodia y adjudicación de las
papeletas municipales correspondientes a la Unidad
Electoral 77 del Municipio de San Juan. En consecuencia,
el licenciado Natal Albelo solicitó al Tribunal de
Primera Instancia que ordenara la celebración de una
nueva elección limitada a la mencionada Unidad Electoral.
Recibida la referida demandada, al día siguiente, --
entiéndase, el 15 de enero de 2021, -- el foro primario
emitió una Orden de mostrar causa en la cual expuso que:
[C]onsiderada la naturaleza extraordinaria del presente recurso, el peticionario deberá diligenciar, y además notificar esta orden con copia del recurso y sus anejos a todos los peticionados, de conformidad a lo dispuesto en la Regla 4.4 de Procedimiento Civil [,] en las AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 3
próximas 24 horas de su expedición. (Énfasis y citas omitidas).
De igual forma, mediante la referida Orden, se le
concedió al Hon. Miguel A. Romero Lugo y demás
peticionados hasta el 21 de enero de 2021 para exponer
las razones por las cuales no se debía conceder el
remedio solicitado. Además, se les advirtió a estos
últimos que, de no contestar dentro del plazo concedido,
el tribunal podría acceder al petitorio del licenciado
Natal Albelo, sin más oírles.
Así las cosas, el 17 de enero de 2021 -- es decir,
tres (3) días después de haberse presentado la
Impugnación de elección –- el licenciado Natal Albelo
diligenció el escrito de Impugnación de elección y sus
anejos, así como la Orden de mostrar causa emitida por el
foro primario, al Hon. Miguel A. Romero Lugo de forma
personal. En cuanto a los restantes peticionados, ello
ocurrió cinco (5) días después, a saber, el 19 de enero
de 2021.
Tal hecho fue acreditado al Tribunal de Primera
Instancia el 20 de enero de 2021, mediante Moción en
cumplimiento de orden. En dicho escrito, el licenciado
Natal Albelo expresó haber acompañado copia de los
emplazamientos que diligenció, según ordenado por el foro
primario.12
12 Cabe señalar que, al día siguiente, el licenciado Natal Albelo presentó una Moción informativa para aclarar el récord. En ella, explicó que aunque el día antes había presentado una moción a los efectos de notificar el cumplimiento de orden y acreditar al tribunal el diligenciamiento de la Orden de Mostrar Causa -- junto con la petición de Impugnación de elección y todos sus anejos -- por error e AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 4
En respuesta a lo anterior, el Tribunal de Primera
Instancia ordenó a este último a presentar los
emplazamientos diligenciados, debido a que -- a su juicio
-- solo había incluido evidencia del diligenciamiento de
la Orden de mostrar causa. Ante ello, y a solicitud del
licenciado Natal Albelo, el 21 de enero de 2021 la
Secretaría del foro primario expidió los emplazamientos
los cuales fueron diligenciados en igual fecha.
Ahora bien, ese mismo día, el Presidente de la
Comisión Estatal de Elecciones, Hon. Francisco J. Rosado
Colomer, el Comisionado Electoral del Partido Nuevo
Progresista, señor Héctor J. Sánchez Álvarez, y el Hon.
Miguel A. Romero Lugo presentaron mociones de
desestimación, por separado. En ellas, esbozaron un
sinnúmero de razones por las cuales entendían que
procedía desestimar el recurso presentado ante el
Tribunal de Primera Instancia. En lo pertinente, adujeron
el incumplimiento con los requisitos para impugnar una
elección y la falta de jurisdicción sobre la persona, por
no emplazarse dentro del término dispuesto en ley para
ello.
Posteriormente, el Hon. Miguel A. Romero Lugo
interpuso una segunda moción de desestimación en la que
arguyó que el emplazamiento -- según expedido por la
Secretaría del foro primario -- no se le entregó
personalmente, sino que se diligenció por conducto del
Director de la Oficina de Asuntos Legales del Municipio
inadvertencia denominó el diligenciamiento de la referida Orden y del recurso de impugnación como emplazamientos. AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 5
de San Juan. Ello, a pesar de que éste no había sido
autorizado para recibir emplazamientos a nombre del
candidato impugnado, en su carácter personal. Asimismo,
el Hon. Miguel A. Romero Lugo argumentó que conforme al
término de cinco (5) días dispuesto en el Art. 10.15 del
Código Electoral de 2020, infra, el licenciado Natal
Albelo tenía hasta el 19 de enero de 2021 para
notificarle del recurso incoado ante Tribunal de Primera
Instancia y, debido a que los emplazamientos no se
diligenciaron a dicha fecha, el tribunal carecía de
jurisdicción sobre la persona.
Oportunamente, el licenciado Natal Albelo se opuso a
dichas mociones de desestimación y sostuvo haber cumplido
con el término de cinco (5) días que contempla la
precitada disposición del Código Electoral de 2020,
infra, pues, notificó copia fiel y exacta del escrito de
impugnación dentro de dicho término, lo cual a su
entender le confirió al foro primario jurisdicción sobre
la persona del Hon. Miguel A. Romero Lugo. Señaló,
además, que con posterioridad a ello, diligenció el
emplazamiento de conformidad a las exigencias contenidas
en las Reglas de Procedimiento Civil, infra.
Evaluados los argumentos de las partes en el
litigio, el 29 de enero de 2021 el Tribunal de Primera
Instancia dictó Sentencia en la cual concluyó, en
síntesis, que el término para diligenciar el
emplazamiento era uno jurisdiccional, y no de
cumplimiento estricto, el cual venció el 19 de enero de AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 6
2021. En consecuencia, desestimó el recurso de
Impugnación de elección por entender que el emplazamiento
diligenciado el 21 de enero de 2021 se realizó fuera del
término dispuesto para ello, privando así al foro
primario de jurisdicción.
En otras palabras, del contenido de dicha Sentencia
se puede colegir que el Tribunal de Primera Instancia
entendió necesario no solo la notificación del escrito de
Impugnación de elección con todos sus anejos -- así como
la Orden de mostrar causa a la cual hemos hecho
referencia --, sino también diligenciar los
emplazamientos a través de los respectivos formularios a
esos fines y cumpliendo también con las Reglas de
Procedimiento Civil, infra, que contemplan lo anterior.
Debido a que esto último se realizó a siete (7) días de
haberse incoado la demanda de Impugnación de elección, el
foro primario concluyó que se incumplió con el término
dispuesto en el Art. 10.15 del Código Electoral de 2020,
infra, por lo que procedía la desestimación del caso de
marras.
Insatisfecho con la anterior determinación, el
licenciado Natal Albelo acudió ante el Tribunal de
Apelaciones mediante recurso de apelación, en donde adujo
que el Tribunal de Primera Instancia erró tras concluir
que no adquirió jurisdicción sobre la persona a través
del cumplimiento con el procedimiento especial de
notificación estatuido en el precitado artículo del
Código Electoral de 2020, infra, y al no distinguir el AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 7
mismo del emplazamiento contemplado bajo las Reglas de
Procedimiento Civil, infra. Como segundo señalamiento de
error, arguyó que el foro primario erró al aplicar las
Reglas de Procedimiento Civil, infra, de forma
inconsistente y, consecuentemente, invalidar el posterior
emplazamiento del candidato impugnado.
Tras evaluar los alegatos de las partes, el Tribunal
de Apelaciones emitió una Sentencia mediante la cual
revocó al foro primario.13 En síntesis, el foro apelativo
intermedio razonó que el concepto “emplazamiento” no
formaba parte del texto del Art. 10.15 del Código
Electoral de 2020, infra, y, en cambio, dicho articulado
sí hacía referencia a la notificación del escrito de
impugnación mediante la entrega personal de éste. Así
pues, el Tribunal de Apelaciones sostuvo que lo anterior,
junto a los breves plazos que provee la referida
disposición de ley, hacían evidente la intención del
legislador de simplificar el proceso de notificación del
recurso a los fines de agilizar la tramitación de este
tipo de causa de acción. En consecuencia, el foro
apelativo intermedio concluyó que el Tribunal de Primera
Instancia adquirió jurisdicción sobre la persona del Hon.
Miguel A. Romero Lugo y demás peticionados, ya que, no
solo se satisficieron las exigencias del Código Electoral
de 2020, infra, sino que se les garantizó el debido
proceso de ley.
13 El Panel del Tribunal de Apelaciones estuvo integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Cortés González. La Jueza Birriel Cardona disintió sin opinión escrita. AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 8
En desacuerdo con lo dictaminado por el Tribunal de
Apelaciones, el 19 de febrero de 2021 el Hon. Miguel A.
Romero Lugo comparece ante nos mediante “recurso de
apelación” en el cual sostiene que el foro apelativo
intermedio erró al concluir que en una impugnación de
elección bajo el Art. 10.15 del Código Electoral de 2020,
infra, no es necesario emplazar conforme a la Regla 4.4
de Procedimiento Civil, infra, tras razonar que la mera
notificación del recurso presentado es suficiente para
que el tribunal adquiera jurisdicción in personam sobre
el candidato impugnado. Así pues, éste aduce que el
escrito de Impugnación de elección no solo debía
notificarse, sino que también correspondía diligenciar
los emplazamientos expedidos por la Secretaría del
Tribunal utilizando el formulario OAT 1721. Documentos
que, a su juicio, se debían diligenciar de forma
simultánea dentro del término de cinco (5) días contados
a partir de la presentación del recurso de Impugnación de
elección. Además, el Hon. Miguel A. Romero Lugo arguye
que el diligenciamiento de la Orden de mostrar causa, por
sí solo, no puede tener el efecto de conceder
jurisdicción sobre un demandado si éste no es debidamente
emplazado con copia de la demanda en su contra, conforme
lo exige la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, infra, y el
Art. 10.15 del Código Electoral de 2020, infra.
Del mismo modo, comparece ante este Tribunal la
Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista,
señora Vanessa Santo Domingo, a través de un “recurso de AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 9
apelación” y Moción de consolidación, en el cual señala
argumentos similares a aquellos esbozados por el Hon.
Miguel A. Romero Lugo en su comparecencia. Asimismo,
sostiene que el tribunal a quo incidió al no expresarse
sobre la forma en que se computan los términos provistos
en el Código Electoral de 2020, infra.
Por su parte, el licenciado Natal Albelo presentó el
correspondiente alegato en el que, en apretada síntesis,
reitera su postura en cuanto a que el Artículo 10.15 del
Código Electoral de 2020, infra, requiere únicamente una
notificación del recurso de impugnación de elección como
mecanismo para adquirir jurisdicción sobre la persona. En
la alternativa, argumenta que incluso si se concluyera
que este tipo de procedimiento sui generis tiene como
requisito adicional el diligenciamiento del emplazamiento
personal al amparo de la Regla 4.4 de Procedimiento
Civil, infra, el término aplicable para ello no sería
cinco (5) días sino ciento (120) días, cónsono con la
Regla 4.3 del referido cuerpo reglamentario.
De igual manera, comparecieron el Presidente de la
Comisión Estatal de Elecciones, Hon. Francisco Rosado
Colomer; el Comisionado Electoral del Partido Popular
Democrático, señor Gerardo A. Cruz Maldonado; y el
Comisionado Electoral del partido Movimiento Victoria
Ciudadana, señor Olvin Valentín Rivera, mediante sus
respectivos alegatos.
Trabada así la controversia, esta Curia proveyó no
ha lugar a los recursos presentados ante nos. Con ese AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 10
curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal,
estamos conforme. Explicamos porque.
Como es sabido, el Art. II, Sec. 7 de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
dispone que “[n]inguna persona será privada de su
libertad o propiedad sin [un] debido proceso de ley...”.
CONST. ELA art. II, § 7, LPRA, Tomo 1. La garantía
constitucional del debido proceso de ley opera en dos
dimensiones, a saber: (1) la vertiente sustantiva y (2)
la vertiente procesal. Román Ortiz v. Oficina de Gerencia
de Permisos, 203 DPR 947, 953 (2020); Fuentes Bonilla v.
ELA et al., 200 DPR 364, 394 (2018); Aut. de Puertos v.
HEO, 186 DPR 417, 428 (2012). En lo pertinente al caso
que nos ocupa, la vertiente procesal le impone al Estado
la obligación de garantizar que la interferencia con los
intereses de libertad y propiedad del individuo se haga a
través de un procedimiento justo y equitativo. Picorelli
López v. Dpto. de Hacienda, 179 DPR 720, 735-736 (2010);
U. Ind. Emp. AEP v. AEP, 146 DPR 611, 616 (1998). Véase,
además, Domínguez Castro v. ELA, 178 DPR 1, 45-48 (2010).
Cónsono con lo anterior, el debido proceso de ley se
define como el “derecho de toda persona a tener un
proceso justo y con todas las debidas garantías que
ofrece la ley, tanto en el ámbito judicial como en el
administrativo”. Vendrell López v. AEE, 199 DPR 352, 359
(2017); Aut. de Puerto Rico v. HEO, supra, pág. 428.
Véase, también, Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 11
138 DPR 215 (1995). Por ello, a los fines de cumplir con
este postulado, se han reconocido una serie de garantías
mínimas, a saber: (1) una notificación adecuada del
proceso; (2) proceso ante un juez imparcial; (3) la
oportunidad de ser oído; (4) el derecho a
contrainterrogar a los testigos y examinar la evidencia
presentada en su contra; (5) tener asistencia de abogado;
y (6) que la decisión se fundamente en la evidencia
presentada y admitida en el juicio. Román Ortiz v.
Oficina de Gerencia de Permisos, supra, pág. 954; Fuentes
Bonilla v. ELA et al., supra, pág. 395; Domínguez Castro
v. ELA, supra, pág. 47.
En esa dirección, conviene señalar que, -- como
regla general --, nuestro ordenamiento jurídico reconoce
el emplazamiento como el mecanismo procesal para
notificar a un demandado que existe una reclamación
judicial en su contra. Banco Popular v. S.L.G. Negrón,
164 DPR 855, 863 (2005); Global v. Salaam, 164 DPR 474,
480 (2005); Quiñones Román v. CIA ABC, 152 DPR 367, 374
(2000). En cuanto a ello, este Tribunal ha expresado que
toda sentencia o dictamen de un tribunal en contra de un
demandado que no ha sido emplazado o notificado conforme
a derecho es nulo y, por tanto, no puede ejecutarse.
Torres Zayas v. Montano Gómez, 199 DPR 458, 468-469
(2017); Banco Popular v. S.L.G. Negrón, supra, pág. 866;
Medina v. Medina, 161 DPR 806 (2004).
Se trata, pues, del mecanismo que dispone las Reglas
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, para que un AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 12
tribunal pueda adquirir jurisdicción in personam sobre la
parte demandada, ya que de esa forma se satisface la
mencionada cláusula del debido proceso de ley y el
requisito de una notificación adecuada. Rivera v. Jaume,
157 DPR 562, 575 (2002); Márquez v. Barreto, 143 DPR 137,
142-143 (1997). Ello permite que éste ejerza
adecuadamente su derecho a comparecer en el juicio, a ser
oído y a presentar prueba a su favor. Global v. Salaam,
supra, pág. 480; Dátiz v. Hospital Episcopal, 163 DPR 10,
15 (2004); Rivera v. Jaume, supra. Así, para que un
tribunal pueda hacer efectiva su autoridad a los fines de
considerar y decidir sobre un asunto, “el método de
notificación tiene que ofrecer una probabilidad razonable
de informarle [al demandado] ... sobre la acción
entablada en su contra, de forma tal que pueda comparecer
a defenderse si así lo desea”. Banco Popular v. S.L.G.
Negrón, supra; Lucero v. San Juan Star, 159 DPR 494, 512-
513 (2003); Quiñones Román v. CIA ABC, supra, pág. 374.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos para la
expedición de los emplazamientos, su forma y
diligenciamiento, precisa remitirnos a la Regla 4 de
Procedimiento Civil, supra. Particularmente, la Regla 4.1
del referido cuerpo de ley, 32 LPRA Ap. V, R. 4.1,
requiere que el demandante presente el formulario de
emplazamiento junto con la demanda, para su expedición
inmediata por el Secretario o Secretaria del tribunal.
Véase, Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462,
481 (2019); Torres Zayas v. Montano Gómez, supra, págs. AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 13
467-468. Mientras, la Regla 4.3, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3,
enumera las personas que pueden diligenciar el
emplazamiento y el término que se tiene para ello.
Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854, 870 (2019).
Sobre este particular, el inciso (c) de la mencionada
regla preceptúa que “[e]l emplazamiento será diligenciado
en el término de ciento veinte (120) días a partir de la
presentación de la demanda o de la fecha de expedición
del emplazamiento por edicto”. 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c).
Véase, Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, 203 DPR 982, 989
(2020); Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR
637, 648 (2018). Término de ciento veinte (120) días que,
según los pronunciamientos de este Foro, es uno
improrrogable y no puede ser acortado por un tribunal.
Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, supra, pág. 987; Pietri
González v. Tribunal Superior, 117 DPR 638, 640 (1986);
Ortalaza v. F.S.E., 116 DPR 700, 703-704 (1985).
Asimismo, el precitado cuerpo reglamentario, en su
Art. 4.4, 32 LPRA Ap. V, R. 4.4, dispone el procedimiento
para el emplazamiento personal. En lo pertinente al
presente caso, dicha regla expresa que cuando se trata
del emplazamiento de una persona mayor de edad, el mismo
se diligenciará entregando copia del emplazamiento y de
la demanda a ella personalmente, o a un agente autorizado
por ella o designado por ley para recibir un
emplazamiento. Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, supra,
pág. 871; Torres Zayas v. Montano Gómez, supra, pág. 470.
III. AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 14
Habiendo reconocido que, como regla general, en toda
acción judicial -- de naturaleza civil -- es a través del
emplazamiento que un tribunal adquiere jurisdicción sobre
la persona, es menester señalar aquí que en nuestro
ordenamiento jurídico existen ciertas instancias en las
que la Asamblea Legislativa ha adoptado mecanismos
alternos para lograr tal propósito, sustituyendo la
herramienta ordinaria del emplazamiento por otro tipo de
procedimiento más flexible donde también se salvaguarden
las garantías del debido proceso de ley
El proceso de Impugnación de elección, según
contemplado en el Art. 10.15 de la Ley Núm. 58-2020,
conocida como Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4501
et seq, es una de esas instancias.14 En dicho caso, la
Asamblea Legislativa -- dada la naturaleza sui generis
de este tipo de procedimiento -- intencionalmente
estableció un mecanismo alterno para que un tribunal
pudiese adquirir jurisdicción sobre la persona, a saber:
la notificación personal del recurso de Impugnación de
elección al candidato(a) impugnado(a).
Al respecto, y en lo pertinente a las controversias
que nos ocupan, la mencionada disposición legal establece
que cualquier candidato o candidata que desee impugnar la
14Entre dichas instancias, podemos resaltar las siguientes: (1) Regla 60 de Procedimiento Civil, supra, relacionada a reclamaciones de quince mil dólares ($15,000.00) o menos; (2) Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho, Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, 32 LPRA sec. 2871; (3) Ley contra el Acecho en Puerto Rico, Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, 33 LPRA sec. 4013; y (4) la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118. Véase, Alegato en Oposición a Recursos de Apelación presentado por el Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana. AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 15
elección de otro, deberá presentar ante el Juez de la
Sala de la Región Judicial que se haya designado conforme
a la precitada ley -- y dentro de los diez (10) días
siguientes a la fecha de la notificación de la
certificación de elección -- un escrito juramentado
exponiendo las razones en virtud de las cuales fundamenta
su impugnación. Art. 10.15 del Código Electoral de 2020,
16 LPRA sec. 4765. Éstas razones deberán ser de tal
naturaleza que, de probarse, serán suficientes para
cambiar el resultado de la elección. Íd.
Más adelante, el discutido Art. 10.15 del Código
Electoral de 2020, supra, reza:
...
Una copia fiel y exacta del escrito de impugnación será notificada al Candidato impugnado y se le entregará personalmente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.
El candidato cuya elección fuese impugnada tendrá que presentar ante el Tribunal una contestación bajo juramento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que recibiere la notificación del escrito de impugnación y certificará haber notificado y entregado personalmente copia de su contestación al impugnador o a su representante legal. Se entenderá que la persona cuya elección fue impugnada acepta la impugnación como cierta de no contestar en dicho término.
La notificación, escrito y contestación prescritos en esta Ley, podrán ser diligenciados por cualquier persona competente para testificar y se diligenciarán mediante entrega personal a las respectivas partes, a sus representantes electorales, conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil o en la residencia u oficina de la persona a quien fueren dirigidas. A los fines de este Artículo, el representante electoral de un candidato por un partido político será el integrante de la AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 16
Comisión Local del precinto de su domicilio que represente a su partido político. Íd.
Como se puede apreciar, en la precitada disposición
estatutaria no se hace mención alguna al concepto
emplazamiento o referencia específica alguna a la Regla
4.4 de Procedimiento Civil, supra, según discutida
anteriormente en el Acápite II de este escrito. Tal como
se señala en el bien elaborado alegato del licenciado
Natal Albelo:
Un análisis del esquema estatutario
aplicable a una acción de impugnación al amparo
del Artículo 10.15 del Código Electoral revela
que esta omisión no fue involuntaria, sino
intencional. Como consecuencia, sería
totalmente improcedente enmendar, por fiat
judicial, el texto estatutario para incorporar
un mecanismo que la Asamblea Legislativa
descartó. Por el contrario, lo que corresponde
es aplicar lo dispuesto por la Legislatura, sin
añadir elementos adicionales expresamente
descartados por esta.15
Se trata, pues, de la máxima de hermenéutica
expressio unius est exclusio alterius cuyo propósito es
determinar la intención del legislador. Cónsono con ello,
si la Asamblea Legislativa opta por incluir o mencionar
alguna cosa, palabra o concepto específico, se entienden
15 Véase, Alegato en oposición a recurso de apelación, pág. 8. AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 17
excluidas aquellas que no fueron mencionadas. Véase, R.E.
Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e
interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San
Juan, Pubs. JTS, 1987, Vol. 1, pág. 345. Así pues,
tratándose de una omisión intencional, lo que procede es
dar fiel cumplimiento a la voluntad legislativa y, en
consecuencia, no añadir lo omitido. J.M. Farinacci
Fernós, Hermenéutica puertorriqueña, San Juan, Editorial
InterJuris, 2019, pág. 156.
En la pieza legislativa bajo estudio, es
indiscutible el hecho de que los miembros de la Asamblea
Legislativa, de forma diáfana, excluyó del texto
estatutario la palabra “emplazamiento” y omitió hacer
referencia a la Regla 4 de Procedimiento Civil, supra.
Más bien, estableció un mecanismo especial -- entiéndase,
el mecanismo de la notificación del escrito de
Impugnación de elección -- como alternativa al mecanismo
ordinario del emplazamiento. Lo anterior, precisamente,
en virtud de la naturaleza sui generis del breve término
que provee el Art. 10.15 del Código Electoral de 2020,
supra, para notificar el recurso de Impugnación de
elección.
Por último, precisa hacer mención que el Artículo
2.4 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4504,
expresa que “[el] cómputo de los términos expresados en
esta Ley se aplicará según las Reglas de Procedimiento
Civil de Puerto Rico vigentes, excepto aquellos términos
específicos dispuestos en esta Ley”. Por tanto, cuando la AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 18
referida ley disponga un término específico para alguno
de los procedimientos que contempla, se torna inaplicable
la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra, que provee
para excluir los sábados, domingos y días feriados del
cómputo del término, si se tratare de un plazo menor de
siete (7) días.
Es, pues, a la luz de la normativa antes esbozada
que procedemos a disponer de la presente controversia.
IV.
Como mencionamos anteriormente, en el presente caso,
el Hon. Miguel A. Romero Lugo sostiene que el Tribunal de
Primera Instancia carecía de jurisdicción sobre su
persona, pues no solo se le debía notificar el escrito de
Impugnación de elección, sino también diligenciar los
emplazamientos expedidos por la Secretaría del Tribunal
de Primera Instancia utilizando el correspondiente
formulario que la OAT ha diseñado para tales fines. A su
juicio, ambos documentos debían diligenciarse de forma
elección. No le asiste la razón.
Y es que de una simple lectura del Art. 10.15 del
Código Electoral de 2020, supra, surge con meridiana
claridad que -- para casos como el de autos -- lo que se
exige en ley es notificar al candidato electo impugnado
una copia fiel y exacta del escrito de Impugnación de
elección dentro del término de cinco (5) días desde que
se presente ante el foro primario. Evidentemente, no se AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 19
requiere que dentro de igual término se diligencien los
emplazamientos, conforme se realiza en procedimientos
civiles de otra naturaleza. Lo verdaderamente
indispensable es que el candidato impugnado tenga
conocimiento -- dentro del mencionado término -- de la
acción incoada en su contra, que éste pueda ser escuchado
por el tribunal y que pueda defenderse, de así desearlo.
Ello aquí se logró.
Recordemos que, como principio cardinal de
hermenéutica, "cuando la ley es clara y libre de toda
ambigüedad, su texto no debe menospreciarse bajo el
pretexto de cumplir su espíritu". Art. 19 del Código
Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5341. Véase, Farinacci
Fernós, op. cit., págs. 72-78. Por consiguiente, cuando
el legislador se ha expresado en un lenguaje claro e
inequívoco, dicho texto es la expresión por excelencia de
la intención legislativa. Tal es el caso de autos.16
Ahora bien, contrario a lo que algunos pudieran
intimar, la referencia a las Reglas de Procedimiento
Civil, supra, en el tercer párrafo del Art. 10.15 del
Código Electoral de 2020, supra, se limita a informar
quien podrá notificar el escrito y la forma en que ello
se hará, entiéndase a quien se entregará o dónde. Como
cuestión de hecho, así lo reconoció el propio Tribunal de
Primera Instancia, a la página 13 de su Sentencia, al
señalar que “…cuando se expresa la aplicación de las
16Rosa Molina v. ELA, 195 DPR 581 (2016); Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 456 (2012); Soc. Asist. Leg. v. Ciencias Forenses, 179 DPR 849, 862 (2010). AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 20
Reglas de Procedimiento Civil, se está refiriendo al
procedimiento del diligenciamiento de la notificación
mediante entrega personal o a un representante
electoral”.
Resolver lo contrario -- es decir, requerir el
diligenciamiento del emplazamiento al igual que en otros
procedimientos civiles -- tendría el efecto de proveer
para ello un término de ciento veinte (120) días conforme
la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, supra, que, como
bien mencionamos, no puede acortarse por un tribunal.
Esto, a todas luces, desvirtuaría la intención del
legislador de proveer un término tan breve como cinco (5)
días para notificar la Impugnación de elección, cuyo
propósito es atender asuntos de tal naturaleza con la
celeridad que ameritan.17
En fin, y a modo de epílogo, no albergamos duda
alguna que la notificación de la demanda de Impugnación
de elección aquí en controversia hizo las veces de un
emplazamiento. A través de la misma, el Alcalde Electo
del Municipio de San Juan, Hon. Miguel A. Romero Lugo,
fue informado oportunamente -- es decir, dentro del
Código Electoral de 2020, supra -- de la acción judicial
17Aun si partiéramos de la premisa que el Código Electoral de 2020, supra, exige el diligenciamiento del emplazamiento tal como en otros procedimientos civiles, -- lo cual no es así --, el licenciado Natal Albelo cumplió con ello, ya que diligenció el mismo el 21 de enero de 2021; es decir, a siete (7) días de haberse incoado el recurso de Impugnación de elección y, por tanto, dentro del término de ciento veinte días (120) días establecido por la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, supra. AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 21
incoada en su contra, garantizándole así su derecho a ser
oído y a que pudiese defenderse; principios fundamentales
del debido proceso de ley.
En el ámbito del derecho es norma trillada que “el
nombre no hace la cosa”.18 Aquí, a todas luces, estamos
ante otro ejemplo de ello. No se cometieron los errores
señalados.
VI.
Es, pues, por los fundamentos antes expuestos, que
estamos conformes con el curso de acción seguido por este
Tribunal en el día de hoy.
Al así sentenciarlo, disponemos de otra controversia
más, de las muchas que hemos atendido, que tiene su
génesis en la aprobación a la ligera -- y sin consenso
entre las distintas fuerzas políticas del País -- del
nuevo código Electoral de 2020, supra. Cuerpo
reglamentario que rigió el evento electoral al cual hemos
hecho referencia. Urge, pues, que la Asamblea Legislativa
pase juicio sobre el contenido de la referida pieza
legislativa.
Angel Colón Pérez Juez Asociado
18Véanse, JMG Investment Inc. v. ELA, 203 DPR 718, 719 (2019); Mun. Rincón v. Velázquez Muñiz, 199 DPR 989, 1002 (2015); Batista Nobbe v. Junta de Directores, 185 DPR 206, 223 (2012). EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Manuel Antonio Natal Albelo, en su capacidad de candidato a la Alcadía de San Juan por el Movimiento Victoria Ciudadana AC-2021-0027
Recurrido Cons. con
v. AC-2021-0028
Miguel A. Romero Lugo, en su capacidad de candidato impugnado y otros
Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA al cual se une la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO.
A la luz de las consideraciones que expongo a
continuación, disiento enérgicamente del proceder de una
Mayoría de este Tribunal en denegar los recursos de autos,
y apartarse sin fundamento alguno del estado de derecho
vigente y en franca violación a los principios
constitucionales que rigen el debido proceso de ley.
Estamos firmemente convencidos que la falta del
diligenciamiento de un emplazamiento, además de ser una
violación al debido proceso de ley, priva a los foros
judiciales de adquirir jurisdicción sobre una persona e
invalida cualquier dictamen judicial en su contra.
Por lo tanto, somos del criterio que el Tribunal de
Apelaciones erró al revocar una Sentencia del foro primario AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 2
la cual desestimó la Impugnación de Elección por carecer de
jurisdicción sobre la persona, ya que el candidato
impugnado no fue emplazado dentro del término de cinco (5)
días que establece el Código Electoral del 2020. En ese
sentido, el foro apelativo incurrió en el gravísimo error
de equiparar el diligenciamiento de una orden de mostrar
causa con el emplazamiento requerido en la Regla 4 de
Procedimiento Civil, infra. A todas luces, llámesele
notificación o emplazamiento, de este ser defectuoso, no
surtiría efecto sobre el candidato impugnado. Pues una
determinación en contrario conlleva a fatales consecuencias
en el proceso judicial y una clara violación al debido
proceso de ley que alberga el candidato impugnado.
Por otro lado, la controversia objeto de estudio nos
concedía la ocasión para atender un asunto novel en materia
de derecho electoral, que evidentemente está revestido de
un alto interés público, y, que por consideraciones de
política pública requiere su inmediata resolución para
impartirle certeza y celeridad al proceso de Impugnación de
Elección dispuesto en el Código Electoral de 2020, infra.
Específicamente, este caso nos ofrecía la oportunidad de
determinar si el Art. 10.15 del Código Electoral de 2020,
infra, requiere el emplazamiento de la demanda de
Impugnación de Elección, conforme con la Regla 4.4 de
Procedimiento Civil, al candidato impugnado dentro del
término de cinco (5) días siguientes a su presentación, de AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 3
modo que el tribunal adquiera jurisdicción sobre la
persona.19
Por los fundamentos que proceden, hubiéramos resuelto
esta controversia en la afirmativa, y de una vez y por
todas, le impartíamos certeza y celeridad al proceso de
Impugnación de Elección dispuesto en el Código Electoral de
2020, infra. De esta forma, garantizaríamos su correcta
aplicación en los eventos electorales, ya sean elecciones
generales, especiales, o primarias.
La génesis de esta controversia se remonta al 31 de
diciembre de 2020, cuando la Comisión Estatal de Elecciones
(CEE) certificó al Hon. Miguel Romero Lugo (peticionario)
como el alcalde del Municipio de San Juan.20 Esta
certificación le fue notificada al peticionario el 4 de
19El pleito instado en el Tribunal de Primera Instancia por el Lcdo. Manuel A. Natal Albelo fue desestimado por falta de jurisdicción sobre la persona del demandado. En su dictamen, el foro primario no consideró fundamento distinto para la desestimación. Igualmente, la revisión del foro apelativo intermedio se limitó a considerar el fundamento de falta de jurisdicción sobre la persona. Sin embargo, cabe destacar que, en el recurso presentado por la Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista, la Lcda. Vanessa Santo Domingo-Cruz, esta planteó la existencia de otras controversias válidas relacionadas a este asunto. Asimismo, en la comparecencia del Hon. Francisco Rosado Colomer, Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE), se esbozaron similares señalamientos. Estas otras controversias principalmente envuelven: (1) la falta de partes indispensables; (2) la insuficiencia del emplazamiento realizado al director del departamento legal del municipio de San Juan; (3) la falta de revisión judicial de la resolución administrativa CEE-RS-20-169 sobre la denegatoria de recuento de votos; y (4) que la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Por consideraciones de autolimitación judicial, nos circunscribimos a resolver únicamente la controversia según enmarcada en el texto de esta Opinión. 20 Certificación Comisión Estatal de Elecciones, Apéndice de la
Petición de certiorari, pág. 66. AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 4
enero de 2021 como resultado oficial de las elecciones
habidas el pasado 3 de noviembre de 2020.21
enero de 2021, el Lcdo. Manuel Natal Albelo (recurrido)
acudió ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI) y
presentó una Impugnación de Elección al amparo del Art.
10.15 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020 (Código
Electoral).22 A esos efectos, el recurrido cuestionó la
certificación del peticionario, como Alcalde de San Juan,
debido a unas presuntas irregularidades en el proceso de
votación en la Unidad 77. En la demanda de Impugnación de
Elección adujo que la cantidad de votos en controversia
eran suficientes para cambiar el resultado de las
elecciones. Por ello, solicitó que el foro de instancia
permitiera la celebración de una nueva elección en esta
Unidad y dejara sin efecto la certificación del
peticionario como candidato electo a la alcaldía de San
Juan.
Al día siguiente, el 15 de enero de 2021, el Tribunal
de Primera Instancia emitió una Orden de Mostrar Causa
(Orden).23 Esta Orden proveyó al peticionario hasta el 21 de
enero de 2021 para que expresara las causas por las cuales
21Notificación de Certificación Comisión Estatal de Elecciones, Apéndice de la Petición de apelación, pág. 67 22 Impugnación de Elección, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 34. 23 Orden de Mostrar Causa, Apéndice de la Petición de certiorari,
pág. 86. AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 5
no se debían conceder los remedios solicitados.24 Asimismo,
el tribunal le ordenó al recurrido a “diligenciar, y además
notificar esta orden con copia del recurso y sus anejos a
todos los peticionados, de conformidad a lo dispuesto en la
Regla 4.4 de Procedimiento Civil”.25 Conforme a lo anterior,
el 17 de enero de 2021, el recurrido solamente entregó al
peticionario la Orden con su diligenciamiento y copia del
escrito de Impugnación de Elección.26
El 20 de enero de 2021, el recurrido presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden en la cual sostuvo que
incluyó los emplazamientos de todos los peticionados
diligenciados, según ordenado por el foro de instancia.27 En
esta misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia le
notificó al recurrido que solo incluyó evidencia del
emplazamientos diligenciados de la demanda.28 Por lo tanto,
esa tarde el recurrido presentó al foro de instancia una
Solicitud de Expedición de Emplazamientos para que
proporcionaran los correspondientes emplazamientos.29
Según se desprende del expediente, el próximo día,
21 de enero de 2021, el recurrido presentó una Moción
Informativa para Aclarar el Récord en la cual expresó que
24Íd. 25Íd. pág. 87. 26 Diligenciamiento, Apéndice de la Petición de certiorari, pág.
93 y Orden de Mostrar Causa, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 94. 27 Moción de Cumplimiento de Orden, Apéndice de la Petición de
certiorari, pág. 91. 28 Notificación, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 121. 29 Solicitud de Expedición de Emplazamientos, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 123. AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 6
“por error e inadvertencia, [...] denominó el servicio de
la Orden de Mostrar Causa y del recurso de impugnación como
emplazamientos, cuando debió indicar en su moción que el
diligenciamiento fue la Orden de Mostrar Causa y del
recurso de impugnación con todos sus anejos”.30 Ese mismo
día, el recurrido sometió al tribunal de instancia una
Moción Presentando Emplazamientos Diligenciados.31 En esta,
manifestó que sirvió copia del emplazamiento al
peticionario.32 A su vez, planteó que los términos
dispuestos en la Regla 68.1 de Procedimiento Civil eran de
aplicación al diligenciamiento del emplazamiento de la
Impugnación de Elección.33
En esta misma fecha, y sin someterse a la jurisdicción
del Tribunal, el peticionario presentó ante el foro de
instancia una Moción de desestimación por falta de
jurisdicción sobre la persona.34 En su petición arguyó que
el recurrido no lo emplazó conforme al término específico
de cinco (5) días dispuesto en el Art. 10.15 del Código
Electoral.35
El 25 de enero de 2021, el peticionario nuevamente sin
someterse a la jurisdicción del Tribunal, presentó una
Segunda moción de desestimación por falta de jurisdicción
30 Moción informativa para aclarar el récord, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 143. 31 Moción Presentando Emplazamientos Diligenciados, Apéndice de
la Petición de certiorari, pág. 331. 32 Íd. 33 Íd., pág. 332. 34 Moción de Desestimación por falta de jurisdicción sobre la
persona, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 297. 35 Íd., pág. 305. AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 7
sobre la persona, al haber transcurrido el plazo
jurisdiccional para emplazar al candidato impugnado, sin
que se hubiere hecho conforme a derecho.36 En síntesis, el
peticionario solicitó la desestimación de la demanda por
los argumentos esbozados en su moción anterior.37
Por su parte, ese mismo día, el recurrido presentó un
escrito en Respuesta en oposición a mociones de
desestimación del candidato impugnado Miguel A. Romero
Lugo.38 En su moción, destacó que cumplió con el
emplazamiento dentro del término de cinco (5) días, según
lo establece la Regla 68.1 de Procedimiento Civil.39
Cabe señalar que el 25 de enero de 2021, el
peticionario acudió ante este Tribunal en auxilio de
jurisdicción por vía del recurso de Certificación.40 En
cuanto a esta petición, el Tribunal emitió una Resolución
en la que denegó expedir el recurso y la solicitud de
auxilio.41 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia
continuó con los procedimientos posteriores del caso.
Así las cosas, el 27 de enero de 2021, el peticionario
sometió Réplica a la “Respuesta en oposición a mociones de
36Segunda moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre la persona, al haber transcurrido el plazo jurisdiccional para emplazar al candidato impugnado, sin que se hubiere hecho conforme a derecho, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 368. 37 Íd. pág. 387. 38 Respuesta en oposición a mociones de desestimación del candidato impugnado Miguel A. Romero Lugo, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 657. 39 Íd. pág. 664. 40 Certificación, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 404. 41 Resolución, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 675. AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 8
Lugo”.42 En su comparecencia reafirmó que el emplazamiento
fue tardío y que en la notificación inicial no se
incluyeron los debidos emplazamientos.43 Además, apuntaló
que cuando se emplazó el 21 de enero de 2021, se hizo a
través del Lcdo. Israel O. Alicea Luciano, Director de la
Oficina de Asuntos Legales del Municipio de San Juan,
funcionario municipal que no lo representa en su carácter
personal sino en su carácter oficial.44 En este sentido
indicó que procedía la desestimación de la Impugnación de
la Elección por razón de que no se le emplazó conforme a
derecho y, por lo tanto, el tribunal no adquirió
jurisdicción sobre su persona.45 Junto a su Réplica además
presentó una Moción de desestimación por falta de
jurisdicción sobre la materia y ausencia de una causa de
acción que justifique la concesión de un remedio, sin
renunciar al planteamiento de falta de jurisdicción sobre
la persona.46
Asimismo, el 28 de enero de 2021, el recurrido
presentó una Respuesta en Oposición a las mociones de
desestimación presentadas por el candidato impugnado, por
el Presidente de la CEE y por la comisionada Electoral del
42 Réplica a “Respuesta en oposición a mociones de desestimación
del candidato impugnado Miguel A. Romero Lugo”, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 680. 43 Íd., pág. 691. 44 Íd., pág. 688. 45 Íd., pág. 691. 46 Moción de desestimación por Falta de Jurisdicción sobre la
materia y ausencia de una causa de acción que justifique la concesión de un remedio, sin renunciar al planteamiento de falta de jurisdicción sobre la materia, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 669. AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 9
Partido Nuevo Progresista.47 En su oposición, el recurrido
insistió que el Tribunal adquirió jurisdicción sobre el
peticionario cuando se diligenció personalmente copia de la
Orden de Mostrar Causa junto con el escrito de
impugnación.48
En vista de todo lo anterior, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Sentencia el 29 de enero de 2021.49
Primero, concluyó que el emplazamiento del peticionario fue
inoficioso ya que el candidato impugnado no fue emplazado
dentro del término de cinco (5) días que establece el
Código Electoral del 2020.50 También, determinó que el Art.
10.15 del Código Electoral requiere la aplicación de la
Regla 4.4 de Procedimiento Civil.51 Además, resolvió que en
el Art. 2.4 del Código Electoral, el término de cinco (5)
días siguientes a la presentación de una impugnación y su
notificación es uno específico y de carácter
jurisdiccional, al que no le aplica la extensión de la
Regla 68.1 de Procedimiento Civil.52 Como resultado, el foro
de instancia desestimó la Impugnación de Elección por
carecer de jurisdicción sobre el candidato impugnado.53
Inconforme con este dictamen, el recurrido acudió
mediante un recurso de Apelación ante el Tribunal de
47 Respuesta en Oposición a las mociones de desestimación presentadas por el candidato impugnado, por el Presidente de la CEE y por el comisionado electoral del PNP, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 856. 48 Íd., pág. 866. 49 Sentencia, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 881. 50 Íd., pág. 903. 51 Íd., pág. 900. 52 Íd. 53 Íd., pág. 903. AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 10
Apelaciones.54 Allá, alegó que el foro de primera instancia
erró, primero, al invalidar el emplazamiento del candidato
impugnado mediante la aplicación inconsistente de las
Reglas de Procedimiento Civil.55 Y que además, erró al
determinar que no se adquirió jurisdicción sobre la
persona, por no distinguir entre el procedimiento especial
de notificación establecido en el Código Electoral de 2020
para la impugnación de elección y el emplazamiento bajo la
Regla 4.4 de Procedimiento Civil.56 Bajo estos fundamentos,
le solicitó al foro intermedio revocar la Sentencia del
foro inferior.57
Atendido el referido recurso, el 18 de febrero de
2021, el Tribunal Apelativo revocó la Sentencia emitida por
el Tribunal de Primera Instancia.58 En esencia, concluyó que
el foro primario adquirió jurisdicción sobre la persona del
candidato impugnado.59 En particular, señaló que la entrega
personal de la demanda, junto con la Orden, brindó una
notificación adecuada al peticionario conforme a las
exigencias del Art. 10.15 del Código Electoral y las Reglas
de Procedimiento Civil.60
No conteste con la decisión, el peticionario acudió
ante este Tribunal mediante recurso de Apelación, el 19 de
54 Apelación, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 9. 55 Íd., pág. 14. 56 Íd. 57 Íd., pág. 29. 58 Panel Integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona,
el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Cortes González. La Jueza Birriel Cardona disintió. Sentencia Tribunal Apelativo. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 1002. 59 Íd. 60 Íd. AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 11
febrero de 2021.61 Manifestó que este Tribunal tiene
jurisdicción para atender el recurso al amparo del Art.
3.002 de la Ley de la Judicatura y las Reglas 17 y 18(b)
del Reglamento del Tribunal Supremo.62 En la alternativa,
nos solicitó que se expida como recurso de Certiorari.63
A su vez, ese mismo día compareció la Comisionada
Electoral del Partido Nuevo Progresista, la Lcda. Vanessa
Santo Domingo-Cruz, mediante un recurso de Apelación,
solicitando la revisión y revocación de la sentencia
emitida por el Tribunal de Apelaciones.64 En síntesis,
reiteró los mismos señalamientos de errores y argumentos
que el peticionario respecto al emplazamiento del escrito
de impugnación y el cómputo del término para
diligenciarlo.65 También, argumentó que erró el foro
apelativo al no considerar otros planteamientos
jurisdiccionales presentados para evaluar la desestimación
en el foro inferior.66 Principalmente, que los demás
candidatos que aparecieron en la papeleta municipal de San
Juan, y sobre todo a legisladores municipales que junto al
peticionario componían una candidatura, debieron ser
acumulados como partes indispensables, y que al no ser
61 Petición de Apelación, pág. 1. 62 Íd. 63 Íd., pág. 2. 64 Petición de Apelación, pág. 24. 65 Íd., pág. 7. 66 Íd., pág. 23. AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 12
debidamente emplazados dentro del término de cinco (5)
días, procedía la desestimación de la impugnación.67
Ese mismo día, mediante Resolución, consolidamos ambos
recursos y le ordenamos al recurrido que se expresara.
Consonó con nuestra orden, el 22 de febrero de 2021,
sometieron sus escritos ante este Tribunal el recurrido; el
Hon. Francisco Rosado Colomer, Presidente de la Comisión
Estatal de Elecciones; Gerardo A. Cruz Maldonado,
Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; y
Olvin Valentín Rivera, Comisionado Electoral del Movimiento
Victoria Ciudadana.68
Evaluados los escritos de Apelación presentados por el
Hon. Miguel A. Romero Lugo y la Lcda. Vanessa Santo
Domingo-Cruz, hubiéramos acogido los recursos como
certiorari y expedido los mismos. Con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procedemos a disponer
correctamente de la controversia ante nuestra
consideración.
A. Derecho al Voto y el Código Electoral
Desde el punto de vista constitucional, el derecho al
voto en Puerto Rico es un derecho fundamental de avanzada a
67Íd., pág. 24. 68Resolución, el 19 de febrero de 2021, Tribunal Supremo de Puerto Rico, AC-2021-0027 y AC-2021-0028. AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 13
nivel mundial.69 En Puerto Rico nuestra Carta Magna
sabiamente reconoce que el “poder político emana del pueblo
y se ejercerá con arreglo a su voluntad”.70
Para viabilizar esa voluntad, la Asamblea
Constituyente encomendó a la Asamblea Legislativa a
disponer por ley “todo lo concerniente al proceso electoral
y de inscripción de electores, así como lo relativo a los
partidos políticos y candidaturas.”71 No obstante esta
delegación, se le advierte que “[l]as leyes garantizarán la
expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio
universal, igual, directo y secreto, y protegerán al
ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la
prerrogativa electoral”.72
Con este mandato constitucional presente, la Asamblea
Legislativa aprobó la Ley Núm. 58-2020, conocida como el
Código Electoral de Puerto Rico de 2020 (Código
Electoral).73
El Código Electoral, supra, es la actual ley especial
que rige en Puerto Rico en materia de derecho electoral.
Este Código derogó el anterior Código Electoral de 2011,
infra. Entre sus principales propósitos se encuentra el de
“[e]mpoderar a los electores facilitando su acceso a los
procesos relacionados con el ejercicio de su derecho al
69Exposición de motivos, Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 58 de 20 de junio de 2020. 70 Art. I, Sec. 1, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. 71 Art. IV, Sec. 4, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. 72 Art. II, Sec. 2, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. 73 16 LPRA sec. 4501, et seq. AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 14
voto".74 A su vez, coloca al elector como “el eje y
protagonista” del sistema electoral, sin limitaciones ni
condiciones procesales que, irrazonablemente menoscaben,
limiten o compliquen su ejercicio al voto y su derecho a
ser aspirante o candidato a cualquier cargo electivo,
siempre que cumpla con los requisitos constitucionales y
aquellos dispuestos en esta Ley.75
Precisamente, en aras de garantizar la voluntad
política del pueblo, es que este Código Electoral, supra,
contempla un mecanismo para impugnar los procesos
electorales bajo circunstancias extraordinarias.
B. Impugnación de Elección bajo el Código Electoral
Para impugnar el resultado de una elección, el Art.
10.15 del Código Electoral, supra,76 dispone el proceso
siguiente:
Cualquier Candidato que impugnare la elección de otro, deberá presentar ante el Juez en la Sala de la Región Judicial de San Juan designada de conformidad con el Capítulo XIII de esta Ley, y dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de la certificación de elección para cada cargo público electivo en el escrutinio general, un escrito, exponiendo bajo juramento las razones en que fundamenta su impugnación, las que deberán ser de tal naturaleza que, de probarse, bastarían para cambiar el resultado de la elección. Una copia fiel y exacta del escrito de impugnación será notificada al Candidato impugnado y se le entregará personalmente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación. El Candidato cuya elección fuese impugnada, tendrá que presentar ante el Tribunal una contestación bajo juramento, dentro de los diez (10) días
74Exposición de Motivos, Código Electoral de Puerto Rico de 2020, supra. 75 Íd. 76 16 LPRA sec. 4765. AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 15
siguientes a la fecha en que recibiere la notificación del escrito de impugnación y certificará haber notificado y entregado personalmente copia de su contestación al impugnador o a su representante legal. Se entenderá que la persona cuya elección fue impugnada acepta la impugnación como cierta de no contestar en dicho término. La notificación, escrito y contestación prescritos en esta Ley, podrán ser diligenciados por cualquier persona competente para testificar y se diligenciarán mediante entrega personal a las respectivas partes, a sus representantes electorales, conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil o en la residencia u oficina de la persona a quien fueren dirigidas. A los fines de este Artículo, el representante electoral de un candidato por un partido político será el integrante de la Comisión Local del precinto de su domicilio que represente a su partido político.” (Énfasis suplido).77
El fin que persigue este remedio solicitado es
dramático: exigirle al tribunal (1) decidir lo que el
pueblo ya decidió, o, en caso de este no poder decidirlo,
(2) dejar sin efecto la voluntad del pueblo, ejercida
democráticamente, para así convocarlos a que nuevamente
ejerzan su derecho fundamental al sufragio.78
Una lectura de las dos leyes electorales anteriores
revela que el lenguaje empleado por el Art. 10.15, del
Código Electoral, supra, para impugnar una elección se ha
mantenido esencialmente inalterado desde el 1977, tanto
bajo el Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI,79
77 Íd. (Note que las Reglas de Procedimiento Civil, supra, y en particular, la Regla 4.4 sobre emplazamiento, no hacen mención de “representantes electorales”. Además, del historial legislativo de la Ley 58-2020 surge que durante el informe de conferencia fue insertada la coma que separa “representantes electorales” de “conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil”. Véase P. del S. 1314 de 10 de junio de 2019, 5ta Sesión Ordinaria, 18va Asamblea Legislativa, pág. 413, línea 12(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)). 78 Art. 10.16, 16 LPRA 4766, supra. 79 Art. 10.016, Código Electoral para el Siglo XXI, supra: “Cualquier candidato que impugnare la elección de otro deberá presentar AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 16
como bajo la anterior Ley Electoral de Puerto Rico, Ley
Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977.80
Y es precisamente sobre la Ley Electoral de 1977,
supra, que este Tribunal tuvo la oportunidad de expresarse
ante el Juez o Jueza en la Sala de la Región Judicial de San Juan designada de conformidad con el Capítulo IV de esta Ley dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de la certificación de elección para cada cargo público electivo en el escrutinio general, un escrito exponiendo bajo juramento las razones en que fundamenta el mismo, las cuales deberán ser de tal naturaleza que de probarse bastarían para cambiar el resultado de la elección. Una copia fiel y exacta del escrito se entregará personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación en la forma que más adelante se provee. La persona cuya elección fuere impugnada tendrá que presentar ante el tribunal una contestación bajo juramento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que recibiere la notificación del escrito y certificará haber enviado o entregado personalmente copia de la misma al impugnador o a su representante legal. Se entenderá que la persona cuya elección fuera impugnada acepta la impugnación como cierta de no contestar en dicho término. La notificación, escrito y contestación prescritos en esta Ley podrán ser diligenciados por cualquier persona competente para testificar y se diligenciarán mediante entrega personal a las respectivas partes, a sus representantes electorales conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil o en la residencia u oficina de la persona a quien fueren dirigidas. A los fines de este artículo, el representante electoral de un candidato por un partido político será el integrante de la comisión local del precinto de su residencia que represente a su partido político.” (Énfasis nuestro). 16 LPRA sec. 4206. 80 Art. 6.014 Ley Electoral de 1977, supra,: “Cualquier candidato que impugnare la elección de otro deberá presentar ante el Tribunal de Primera Instancia, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de la certificación de los resultados electorales de cada posición en el escrutinio general, un escrito exponiendo bajo y [sic] juramento las razones [sic] en que fundare el mismo, las cuales deberán ser de tal naturaleza que, de probarse, bastarían para cambiar el resultado de la elección. Copia fiel y exacta del escrito, se entregará personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su radicación, en la forma que más adelante se provee. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que recibiere la notificación del escrito, la persona cuya elección fuere impugnada tendrá que radicar ante el Tribunal una contestación bajo juramento al escrito del impugnador, entregándole a éste o a su representante legal, copia de la misma, Disponiéndose que de no contestar en dicho término se entenderá que acepta la impugnación como cierta. La notificación, escrito y contestación prescritas en esta ley podrán ser diligenciadas por cualquier persona competente para testificar, y se diligenciarán entregándolas personalmente a las respectivas partes, a sus representantes electorales, o dejándoles con alguna persona mayor de dieciséis años, en la residencia u oficina de la persona a quien fueren dirigidas. A los fines de este Artículo, el representante electoral de un candidato será el miembro de la Comisión Local del precinto de su residencia que represente a su partido o su candidatura.” (Énfasis nuestro). AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 17
previamente sobre el proceso de impugnación de elección.81
Por ejemplo, en Granados v. Rodríguez Estrada I, 124 DPR 1,
132 (1989), este Tribunal aclaró que la Ley Electoral
“concede al Tribunal Superior jurisdicción original para
considerar las impugnaciones. Aunque el precepto es
lacónico, para que pueda instarse la impugnación es
necesario que la Comisión Estatal haya certificado los
resultados. Antes no puede incoarse la acción”.82 En ese
sentido, la certificación de la CEE no implica que la
validez de cada voto esté definitivamente adjudicada.83
Cuando el candidato derrotado considere que ocurrieron
irregularidades que de probarse alterarían el resultado de
la elección, este puede instar una acción de impugnación
para cuestionar la validez de los votos que debían ser
contados o anulados.84 Además, el referido Artículo
autorizaba la acción especial de impugnación únicamente al
candidato derrotado contra el candidato certificado; los
electores no eran acumulables como parte indispensable ni
necesaria.85
De esta manera, los Códigos Electorales que han
sustituido a la Ley Electoral de 1977 han preservado esta
causa de acción ante el tribunal y, por consiguiente, su
81 Granados v. Rodríguez Estrada I, 124 DPR 1, 132 (1989) (citando a Sánchez Fuentes v. C.E.E., 123 DPR 102 (1989), (opinión concurrente y disidente, Juez Negrón García)). 82 Íd. 83 Íd. 84 Granados v. Rodríguez Estrada I, supra, pág. 132. 85 Granados v. Rodríguez Estrada II, 124 DPR 593, 635 (1989)
(Opinión disidente Negrón García, citando a Granados v. Rodríguez Estrada I, supra). AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 18
normativa aplicable.86 De lo anterior queda meridianamente
claro que, para impugnar el resultado de una elección, el
proceso a seguir es mediante una reclamación judicial
entablada ante el tribunal de primera instancia para que
este dilucide la controversia y adjudique derechos. Como
veremos, las reglas a seguir en las causas de acciones
civiles ante el tribunal son las Reglas de Procedimiento
Civil, infra.
Ahora bien, este Tribunal no se ha expresado sobre los
requisitos procesales particulares de la notificación y el
término para entablar una acción de impugnación de
C. Reglas de Procedimiento Civil
Precisamente para canalizar las causas de acción ante
los tribunales de una forma que “garanticen una solución
justa, rápida y económica de todo procedimiento,” es que la
Asamblea Legislativa instituyó las Reglas de Procedimiento
Civil de 2009.87 De conformidad con las disposiciones del
Artículo V, Sección 6 de la Constitución de Puerto Rico,
86 Recientemente, en Rodríguez Ramos v. Comisión Estatal de Elecciones, 2021 TSPR 03, págs. 43-44, el Juez Asociado señor Martínez Torres disintió expresando que “[e]l peticionario en este caso impugnó la adjudicación de ciertos votos que cree son contrarios a la ley. Para impugnarlos, el peticionario debía cumplir con el Art. 10.15 de la Ley Núm. 58-2020, conocida como el Código Electoral de Puerto Rico de 2020, 16 LPRA sec. 4765 (Código Electoral de 2020). Este dispone que la acción de impugnación de la elección de un candidato nace una vez concluido el escrutinio y una vez la Comisión emita la certificación de elección del candidato que prevalece en la contienda, según se dispone en el Art. 10.11 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4761. Es conforme con esto que el aspirante afectado tendrá la oportunidad de exponer bajo juramento las razones de su impugnación, “que deberán ser de tal naturaleza que, de probarse, bastarían para cambiar el resultado de la elección”. Art. 10.15 del Código Electoral de 2020, supra.” 87 Ley Núm. 220-2009, 32 LPRA Ap. V, R. 1. AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 19
este Tribunal primero adoptó y remitió a la Asamblea
Legislativa estas nuevas Reglas para el Tribunal General de
Justicia.88 Estas reglas son unas de avanzada que promueven
el acceso de la ciudadanía a la justicia además de
viabilizar la agilidad en el manejo del caso y en el
trámite procesal.89 El alcance de estas Reglas es amplio y
abarcador, pues por su diseño, el legislador quiso que
aplicaren en “todos los procedimientos de naturaleza civil
ante el Tribunal General de Justicia”. (Énfasis suplido).90
Por lo tanto, como norma general, la aplicación de las
Reglas de Procedimiento Civil se debe presumir, salvo haya
una disposición de ley expresa al contrario.
D. Emplazamiento
En reiteradas ocasiones hemos expresado que el
emplazamiento es el documento mediante el cual se le
notifica a una persona sobre la presentación de una
reclamación en su contra ante los tribunales.91 Hemos
puntualizado que este mecanismo procesal es “parte esencial
del debido proceso de ley, pues su propósito principal es
notificar a la parte demandada que existe una acción
judicial en su contra. De esta manera, la parte puede
comparecer en el procedimiento, ser oído y presentar prueba
88In re Aprobación Rs. Proc. Civil, 176 DPR 673 (2009). 89Exposición de motivos, P. de la C. 2249 Ley Núm. 220-2009. 90 Íd. 91 Torres Zayas v. Montano Gómez, 199 DPR 458, 467 (2017); Quiñones Román v. Compañía ABC, 152 DPR 367 (2000); Márquez v. Barreto, 143 DPR 137, 143-144 (1997). AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 20
a su favor”.92 A través del emplazamiento, además, se le
informa al demandado la cantidad de días que tendrá para
presentar su contestación a la reclamación y se le apercibe
de las consecuencias que tiene el no comparecer a
defenderse.93
En lo pertinente a esta controversia, la Regla 4 de
las de Procedimiento Civil regula el proceso de
emplazamiento de una acción civil.94 Así, esta requiere que
el demandante presente un formulario de emplazamiento
conjuntamente con la demanda, para su expedición inmediata
por el Secretario o Secretaria del tribunal. Una vez
expedido el emplazamiento por el Secretario, este se debe
diligenciar conjuntamente con la demanda.95 La Regla 4.3
indica que el diligenciamiento debe ocurrir dentro de
ciento veinte (120) días de incoada la demanda. La Regla
92 Torres Zayas v. Montano Gómez, supra, pág. 467. 93 Regla 4.2. Forma: El emplazamiento deberá ser firmado por el Secretario o Secretaria, llevará el nombre y el sello del tribunal, con especificación de la sala, y los nombres de las partes, sujeto a lo dispuesto en la Regla 8.1. Se dirigirá a la parte demandada y hará constar el nombre, la dirección postal, el número de teléfono, el número de fax, la dirección electrónica y el número del abogado o abogada ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico de la parte demandante, si tiene, o de ésta si no tiene abogado o abogada, y el plazo dentro del cual estas reglas exigen que comparezca la parte demandada al tribunal, apercibiéndole que de así no hacerlo podrá dictarse sentencia en rebeldía en su contra concediéndose el remedio solicitado en la demanda o cualquier otro, si el Tribunal, en el ejercicio de su sana discreción, lo entiende procedente. 32 LPRA Ap. V, R. 4.2. 94 32 LPRA Ap. V, R. 4.1. 95 “El emplazamiento y la demanda se diligenciarán conjuntamente.
Al entregar la copia de la demanda y del emplazamiento, ya sea mediante su entrega física a la parte demandada o haciéndolas accesibles en su inmediata presencia, la persona que lo diligencie hará constar al dorso de la copia del emplazamiento sobre su firma, la fecha, el lugar, el modo de la entrega y el nombre de la persona a quien se hizo la entrega. El diligenciamiento se hará de la manera siguiente: (a) A una persona mayor de edad, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a ella personalmente o a un(a) agente autorizado(a) por ella o designado(a) por ley para recibir un emplazamiento.” 32 LPRA Ap. V. R. 4.4. AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 21
4.4 regula el proceso del diligenciamiento del
emplazamiento incluyendo la persona quien lo puede realizar
y las personas a quien se tiene que emplazar en función de
la condición jurídica del demandado.96 No obstante, la regla
general es que el demandado debe ser emplazado
personalmente y que sólo por vía de excepción según
disponen estas Reglas de Procedimiento Civil.97
El “diligenciamiento” del emplazamiento trata de la
entrega formal de este documento a la parte demandada. Como
norma general, se realiza mediante entrega personal.98
Primero, la persona que lleve a cabo el diligenciamiento
deberá entregarle al demandado (1) una copia del documento
de emplazamiento y (2) una copia de la Demanda. (Énfasis
suplido).99 Luego, “hará constar al dorso de la copia del
emplazamiento su firma, la fecha, el lugar, el modo de la
entrega y el nombre de la persona a quien se hizo la
entrega”.100 Por último, presentará en el Tribunal la
constancia de haberlo hecho.101
Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005); Lucero 96
v. San Juan Star, 159 DPR 494, 517 (2003); Quiñones Román v. Cía. ABC, 152 DPR 367 (2000); Márquez v. Barreto, 143 DPR 137, 143 (1997); Pou v. American Motors Corp., 127 DPR 810, 819 (1991); Granados v. Rodríguez Estrada II, 124 D.P.R. 593, 610 (1989); Rodríguez v. Nasrallah, 118 D.P.R. 93, 98 (1986). 97 R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. Lexisnexis, 2017, Sec. 2005, pág. 261. 98 Regla 4.4. Emplazamiento personal. Véase Regla 4.6. Emplazamiento mediante edictos y su publicación. 99 Regla 4.4. Emplazamiento personal: El emplazamiento y la demanda se diligenciarán conjuntamente, supra. 100 Íd. 101 Regla 4.7. AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 22
La prueba del diligenciamiento se refiere a la
constancia que, en virtud de la Regla 4.4 de Procedimiento
Civil, supra, debe hacer la persona diligenciante al dorso
del diligenciamiento del emplazamiento.102 Esto consiste en
presentar en la Secretaría del Tribunal el emplazamiento donde, por detrás, […], ésta declara bajo juramento que [cumple con los requisitos para ser diligenciante]. Adicionalmente, certifica que diligenció el emplazamiento y la demanda en una fecha específica, haciendo constar si fue mediante entrega personal de la parte demandante y su dirección física […]. (Énfasis suplido).103
E. Cómputo de Términos
Respecto al cómputo de los términos aplicables, la Regla
68.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone de forma
general que
En el cómputo de cualquier término concedido por estas reglas, o por orden del tribunal o por cualquier estatuto aplicable, no se contará el día en que se realice el acto, evento o incumplimiento después del cual el término fijado empieza a transcurrir. El último día del término así computado se incluirá siempre que no sea sábado, domingo ni día de fiesta legal, extendiéndose entonces el plazo hasta el fin del próximo día que no sea sábado, domingo ni día legalmente feriado. También podrá suspenderse o extenderse cualquier término por causa justificada cuando el Tribunal Supremo de Puerto Rico lo decrete mediante resolución. Cuando el plazo concedido sea menor de siete (7) días, los sábados, domingos o días de fiesta legal intermedios se excluirán del cómputo. Medio día
102 J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes
en Puerto Rico, San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, pág. 369. 103 Cuevas Segarra, supra, pág. 369. AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 23
feriado se considerará como feriado en su totalidad.104
Por otra parte, para entablar una impugnación de
elección oportunamente bajo el actual Código Electoral,
supra, es indispensable tener presente que el “cómputo de
los términos expresados en esta Ley se aplicará según las
Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico vigentes,
excepto aquellos términos específicos dispuestos en esta
Ley”. (Énfasis suplido).105
F. Debido Proceso de Ley
Sabido es que, en nuestro sistema adversativo, el
emplazamiento “representa el paso inaugural del debido
proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la
jurisdicción judicial”.106 Es decir, es el medio a través
del cual los tribunales adquieren jurisdicción sobre la
persona del demandado de forma tal que el emplazado quede
obligado por el dictamen que finalmente se emita.107
Anteriormente hemos expresado que el emplazamiento
contempla una dualidad de propósitos: notificar a la parte
demandada en un pleito civil que se ha instado una
reclamación judicial en su contra, y garantizarle su
derecho a ser oído y a defenderse.108 Es por esto que, en su
tratado de Procedimiento Civil el profesor Hernández Colón
104 32 LPRA Ap. V, R. 68.1. 105 Art. 2.4 del Código Electoral, supra, 16 LPRA sec. 4504. 106 Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR 927, 931 (1997); Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 22 (1993); Pagán v. Rivera Burgos, 113 DPR 750, 754 (1983). 107 Márquez v. Barreto, 143 DPR 137, 142 (1997). 108 Banco Popular v. SLG Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005); Banco
Central Corp. v. Capitol Plaza, 135 DPR 760, 763 (1994). AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 24
nos explica que el emplazamiento, “se mueve dentro del
campo del Derecho Constitucional”, pues “el acto de
emplazar a un demandado es un imperativo constitucional del
debido proceso de ley”.109
Por otro lado, los requisitos del emplazamiento son de
cumplimiento estricto y su adecuado diligenciamiento
constituye un imperativo constitucional del debido proceso
de ley. 110 Por ello, todo demandado tiene el derecho a ser
emplazado “conforme a derecho y existe en nuestro
ordenamiento una política pública de que la parte demandada
debe ser emplazada debidamente para evitar el fraude y que
se utilicen procedimientos judiciales con el propósito de
privar a una persona de su propiedad sin el debido proceso
de ley”. (Énfasis suplido).111 Esta política pública impone
todas las exigencias y requisitos sobre los hombros del
demandante, no sobre los del demandado.112
En ese contexto, nuestro ordenamiento constitucional
prohíbe que una persona sea privada de su libertad o
propiedad sin el debido proceso de ley.113 En su vertiente
propiamente procesal, el debido proceso de ley requiere
que, de verse afectado algún derecho de propiedad o
libertad de un ciudadano, este tendrá acceso a un proceso
R. Hernández Colón, op. cit., pág. 257. 109
Quiñones Román v. Cía. ABC, 152 DPR 367, 374 (2000). Véase, 110
además, Sánchez Rodríguez v. Administración de Corrección, 177 DPR 714 (2009). 111 First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 DPR 901, 916
(1998). 112 Íd. 113 Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 25
que se adherirá a los principios de justicia e
imparcialidad.114
Es norma de fuerte arraigo constitucional que la falta
del diligenciamiento de un emplazamiento, además de ser una
invalida cualquier dictamen judicial en su contra.115
Por otro lado, hemos reiterado que la jurisdicción es
“el poder o autoridad de un tribunal para considerar y
decidir casos o controversias”.116 En particular, la
jurisdicción sobre la persona es “[e]l poder del tribunal
para sujetar a una parte a su decisión”.117 Es decir, es la
autoridad del foro judicial para “emitir una decisión
obligatoria para las partes declarando sus respectivos
derechos y obligaciones”.118
Los tribunales están llamados a ser celosos guardianes
de su jurisdicción.119 Este es el primer asunto que estamos
obligados a considerar, ya que los asuntos jurisdiccionales
son de naturaleza privilegiada y deben ser resueltos con
preferencia a cualquier otro.120
114 Rivera Rodríguez & Co. v. Stowell Taylor, 133 DPR 881 (1993). 115 Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462 (2019); Cirino González v. Adm. Corrección, 190 DPR 14, 30 (2014); In re Rivera Ramos, 178 DPR 651, 666-667 (2010); Global v. Salaam, 164 DPR 474, 480 (2005); Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR 927, 931 (1997). 116 SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 117 Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 691
(2012). 118 Íd. 119 Dávila Pollock et al. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86, 97 (2011). 120 Cruz Parilla v. Dpto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012). AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 26
En ese sentido, hemos reiterado como norma que con
relación a la jurisdicción sobre la persona del demandado,
el tribunal puede adquirirla de dos (2) maneras: “(1)
utilizando adecuadamente los mecanismos procesales de
emplazamiento provistos en las Reglas de Procedimiento
Civil, o (2) mediante la sumisión voluntaria de la parte
demandada a la jurisdicción del tribunal”.121 En ese
sentido, y en ausencia de una sumisión voluntaria a la
jurisdicción del tribunal, los tribunales adquieren
jurisdicción sobre la persona del demandado una vez se
realiza el diligenciamiento del emplazamiento. Por ello,
“no es hasta que se diligencia el emplazamiento y se
adquiere jurisdicción que la persona puede ser considerada
propiamente parte […]”.122
Precisamente, y en aras de salvaguardar el derecho al
debido proceso de ley en su vertiente procesal, es que la
Asamblea Legislativa incorporó el mecanismo del
emplazamiento dentro de las Reglas de Procedimiento Civil,
supra, para que una parte demandada, si así lo desea,
ejerza su derecho a comparecer en el juicio, ser oído y
presentar prueba a su favor.123 En consecuencia, esta
exigencia procesal permite al tribunal adquirir
121Márquez v. Barreto, 143 DPR 137, 142–44 (1997). 122Torres Zayas v. Montano Gómez, 199 DPR 458, 467 (2017). 123 Quiñonez Román v. Compañía ABC, 152 DPR 367 (2000); Banco
Popular v. Negrón Barbosa, 164 DPR 855 (2005). AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 27
jurisdicción sobre la persona del demandado, quien quedará
obligado por el dictamen que se emita eventualmente.124
Con el mismo ánimo, también la Oficina de
Administración de los Tribunales (OAT) ha desarrollado
varios formularios de emplazamiento publicados en el nuevo
portal electrónico del Poder Judicial, a utilizar según la
causa de acción.125 No obstante, todos estos emplazamientos
gozan de elementos comunes esenciales al debido proceso de
ley, entiéndase, información que identifica a las partes,
el número y materia del caso, la sala y competencia del
tribunal que lo atiende, y una nota apercibiéndole a la
parte emplazada que deberá presentar una alegación
responsiva dentro de cierto término y que de lo contrario
el tribunal podrá dictar una sentencia en su contra y
conceder el remedio solicitado en la demanda.126
G. Hermenéutica
La función de los tribunales es interpretar la ley,
sin juzgar su bondad o sabiduría.127 Todas las leyes pueden
requerir alguna interpretación, aún aquellas cuyo texto
catalogamos como ‘clarísimo’.128 Al interpretar una ley,
Márquez v. Barreto, 143 DPR 137, 143-144 (1997). 124
Poder Judicial, 125
https://www.poderjudicial.pr/index.php/formularios/(última visita, 1 de marzo de 2021) 126 Véase OAT-1578 Emplazamiento (Rev. Junio 2015), Reglas de
Procedimiento Civil de 2009.https://www.poderjudicial.pr/index.php/formularios/(última visita, 1 de marzo de 2021). 127 Brau Linares v. ELA, 190 DPR 315, 337 (2014); Corraliza v.
Bco. Des. Eco., 153 DPR 161, 176 (2001); Famania v. Corp. Azucarera de P.R., 113 DPR 654 (1982). 128 Yiyi Motors, Inc. v. ELA, 177 DPR 230, 249 (2009); Otero de
Ramos v. Srio. De Hacienda, 156 DPR 876, 883-884 (2002). AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 28
"hay una regla de interpretación que es absolutamente
invariable y esta es que debe descubrirse y hacerse cumplir
la verdadera intención y deseo del poder legislativo”.129 Es
obligación de los tribunales armonizar, hasta donde sea
posible, todas las disposiciones de ley inherentes al caso,
con miras a lograr un resultado sensato, lógico y razonable
que represente la intención del legislador.130 Por esto, los
tribunales no pueden hacer una lectura aislada de porciones
de una ley,131 sino que deben leerla y considerarla en el
contexto de la totalidad de la legislación de la cual es
parte.132 No obstante la separación de poderes, “[e]l
profundo respeto que nos merece la intención del legislador
nos obliga en determinadas ocasiones a suplir las
inadvertencias en que éste pueda haber incurrido”.133
En el caso ante nuestra consideración, el peticionario
sostiene que erró el Tribunal de Apelaciones al concluir
que en una Impugnación de Elección bajo el Art. 10.15 del
Código Electoral no es necesario emplazar conforme a la
Regla 4.4 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, y en
su consecuencia, la mera entrega personal del recurso
presentado es suficiente para que el tribunal adquiera
129 Dorante v. Wrangler de PR, 145 DPR 408, 417 (1998)(citando a
R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, págs. 241-242.) 130 Andino v. Fajardo Sugar Co., 82 DPR 85, 94 (1961); García
Commercial v. Srio. de Hacienda, 80 DPR 765, 774-775 (1958). 131 Brau Linares v. ELA, supra, pág. 339. 132 Consejo Titulares v. DACo, 181 DPR 948 (2011). 133 Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 DPR 530, 548 (1999)(citando a
Hull Dobbs Co. v. Tribunal Superior, 82 DPR 77, 84 (1961)). AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 29
jurisdicción In Personam sobre el candidato impugnado. Por
los fundamentos jurídicos enunciados tenemos la firme
convicción que este error se cometió. Veamos.
En apretada síntesis, el peticionario arguye en su
recurso que la controversia de este caso se enmarca en un
planteamiento constitucional. Este aduce que la figura del
emplazamiento es el primer paso cónsono con el debido
jurisdicción judicial dentro de nuestro sistema
adversativo.134 Sostiene que el Art. 10.15 del Código
Electoral expresamente establece que la notificación,
escrito y contestación prescritos en esta Ley, deben ser
diligenciados conforme a lo establecido en las Reglas de
Procedimiento Civil, supra. En ese sentido, esboza que la
“notificación” a la que se refiere el Art. 10.15, es al
“emplazamiento” del escrito de impugnación de elección.
Por otro lado, el recurrido afirma en su Alegato, que
el Art. 10.15 del Código Electoral únicamente requiere que
se notifique personalmente al candidato impugnado del
recurso de impugnación de elección presentado como
mecanismo para adquirir jurisdicción sobre su persona.
Aduce que la notificación que exige el Código Electoral, se
refiere a la entrega personal del escrito de impugnación al
candidato impugnado, pues esta por sí sola, es una
notificación suficiente, que cumple con los requerimientos
134 Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR 927, 931 (1997). AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 30
básicos del debido proceso de ley. Este afirma que el
proceso de impugnación de una elección al amparo del Código
Electoral es una de las instancias en las cuales la
Asamblea Legislativa intencionalmente estableció un
mecanismo alterno para adquirir jurisdicción sobre la
persona, entiéndase, la notificación personal del recurso
de impugnación al candidato impugnado. Además, plantea que
así lo razonó el legislador debido a la naturaleza sui
generis de un recurso de impugnación de elección que
incorpora un esquema procesal especial mediante el cual la
Asamblea Legislativa optó por acortar los términos y, a la
vez, “flexibilizar el mecanismo para adquirir jurisdicción
sobre la persona del demandado”. Este esboza que, como
consecuencia, y por diseño legislativo, la Regla 4.4 de
Procedimiento Civil se torna inaplicable a los recursos de
impugnación de elección bajo el Código Electoral.
Comenzamos por resaltar que “la entrega de la demanda
es insuficiente para completar el diligenciamiento del
emplazamiento. Debe entregársele al demandado también copia
del emplazamiento, pues la Regla 4.4 requiere que el
emplazamiento y la demanda se diligencien conjuntamente. El
conocimiento del demandado del litigio no cura los defectos
del diligenciamiento”. (Citas omitidas) (Énfasis
suplido).135 En el caso ante nuestra consideración, la
demanda es el “escrito de impugnación de elección” y el
135 Cuevas Segarra, op. Cit., pág. 324. AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 31
emplazamiento es la “notificación”, conforme surge del Art.
10.15 del Código Electoral, supra. Nos explicamos.
De una lectura textual del Art. 10.15 sobre
impugnación de elección se establece que
Una copia fiel y exacta del escrito de impugnación será notificada al Candidato impugnado y se le entregará personalmente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación. El Candidato cuya elección fuese impugnada, tendrá que presentar ante el Tribunal una contestación bajo juramento, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que recibiere la notificación del escrito de impugnación y certificará haber notificado y entregado personalmente copia de su contestación al impugnador o a su representante legal. […] La notificación, escrito y contestación prescritos en esta Ley, podrán ser diligenciados por cualquier persona competente para testificar y se diligenciarán mediante entrega personal a las respectivas partes, a sus representantes electorales, conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil o en la residencia u oficina de la persona a quien fueren dirigidas. (Énfasis suplido).136
Según se desprende de este Art. 10.15 del Código Electoral,
supra, se mencionan tres (3) documentos distintos,
entiéndase: (1) el escrito de impugnación; (2) la
contestación a este escrito; y (3) la notificación del
escrito de impugnación. Asimismo, en el último párrafo, se
hace referencia conjuntamente a los tres documentos
mencionados, para indicar que estos serán diligenciados
Civil, supra, o en la residencia u oficina de la persona a
quien fueren dirigidas. En ese sentido, esta disposición
136 Art. 10.15, Código Electoral, supra. AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 32
legal sujeta el diligenciamiento de estos tres (3)
documentos a las Reglas de Procedimiento Civil, supra. De
manera que, al armonizar este estatuto con lo dispuesto en
las Reglas de Procedimiento Civil, supra, la regla a la
cual se alude aquí es claramente la Regla 4 de
Procedimiento Civil, supra, sobre emplazamientos. Una
conclusión en contrario se separaría claramente de lo que
textualmente este artículo exige. Esto es, que la
notificación del escrito de impugnación tiene que ser
diligenciado conforme con la Regla 4.4 de Procedimiento
Civil, supra, es decir, mediante el mecanismo del
emplazamiento.137
De esta forma, cuando el Código Electoral, supra, hace
alusión a una “notificación”, a lo que se refiere es al
mecanismo procesal exigido por el debido proceso de ley
para poner en conocimiento al demandado de la reclamación
pendiente en su contra y que pueda tener los elementos de
juicio para decidir cómo desea responder a ella. Es
precisamente esto lo que hace el emplazamiento. Tal como
137 De manera ilustrativa, nos parece persuasivo que específicamente sobre el requisito de emplazar a un candidato impugnado, en Ramos Hernández v. Comisión Estatal De Elecciones, KLCE20101679 (TA 2010), el Tribunal de Apelaciones resolvió que “la persona que interesa impugnar la elección de un candidato y por consiguiente, su certificación, tiene que presentar su recurso en el Tribunal de Primera Instancia de acuerdo a los términos y el trámite que establece la ley y las Reglas de Procedimiento Civil, las cuales regulan los procesos civiles en nuestros Tribunales. Esto incluye el emplazamiento a las personas o entidades contra las que se reclama, conforme a la Regla 4 de Procedimiento Civil, a fin de que el TPI pueda ejercer su jurisdicción sobre esas partes”. Esto, al interpretar el Art. 6.014 de la derogada Ley Electoral de Puerto Rico, supra (disposición análoga al Art. 10.15 del actual Código Electoral, supra), el cual requería que “[l]a parte promovente tendrá la responsabilidad de notificar copia del escrito de revisión a la Comisión Estatal y a cualquier parte afectada.” AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 33
hemos expresado, “el nombre no hace la cosa”.138 De modo
que, “[e]s el emplazamiento o una notificación el mecanismo
procesal mediante el cual el tribunal hace efectiva su
jurisdicción y le informa al demandado que existe una
reclamación en su contra.139 El emplazamiento ⎯o la
notificación correspondiente⎯, es el vehículo procesal que
brinda el paso inaugural del debido proceso de ley que
viabiliza el ejercicio de la jurisdicción judicial. Valga
la ocasión resaltar, que “[e]l emplazamiento es un acto
complejo y rodeado de tecnicismos […]” que “[s]on reglas o
normas de carácter impositivo”, “de las cuales no se puede
dispensar” y “a las cuales hay que dar estricto
cumplimiento”.140
Por lo tanto, resulta forzoso concluir, que es
improcedente la pretensión del recurrido de que
interpretemos que, por usarse en la ley la palabra
“notificación” en lugar de la palabra “emplazamiento”, de
esta manera el legislador “flexibilizó” un requisito de
estirpe constitucional⎯del debido proceso de ley⎯ exigido
en toda acción judicial. Independientemente del título que
se le asigne, proveerle a la parte demandada el escrito que
propiamente le notifica sobre la reclamación en su contra y
que le apercibe de las consecuencias de no comparecer, es
una exigencia del debido proceso de ley. No hay duda que la
138 Roig Pou v. Registro Demográfico de Puerto Rico, 203 DPR 346, 364 (2019). 139 Cuevas Segarra, op. cit., pág. 301. 140 R. Hernández Colón, op. cit., pág. 257. AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 34
parte demandada tiene derecho a que el emplazamiento cumpla
con el rigor que exige la cláusula del debido proceso de
ley. Por consiguiente, la parte demandante está impedida de
flexibilizar unilateralmente los requisitos del
emplazamiento por mecanismos menos rigurosos y de forma
acomodaticia. Tal pretensión es impermisible en nuestro
ordenamiento jurídico y atentaría contra las garantías
mínimas que imperan en nuestro diseño constitucional.
En vista de que el peticionario no se sometió
voluntariamente a la jurisdicción del tribunal, procedía
utilizar adecuadamente el mecanismo de emplazamiento para
que el tribunal adquiriese jurisdicción sobre su persona.
En el presente caso, el recurrido presentó la demanda de
Impugnación de Elección el 14 de enero de 2021. El 17 de
enero de 2021, solo le diligenció al peticionario la Orden
de mostrar causa emitida por el TPI, y la copia del escrito
de impugnación. Por lo tanto, el recurrido incumplió con lo
dispuesto en el Artículo 10.15 sobre el diligenciamiento de
la notificación del escrito de impugnación, que no es otra
cosa que el diligenciamiento del emplazamiento. Es decir,
no le entregó el documento de emplazamiento que le notifica
al peticionario que se instó un pleito en su contra, y el
término que tiene para contestar la demanda, entre otras
advertencias exigidas por el debido proceso de ley. Sobre
este punto, debe advertirse “que la omisión de esta
advertencia [del plazo para contestar la demanda] acarrea AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 35
la nulidad del emplazamiento por infracción al debido
proceso de ley por falta de notificación adecuada”.
(Énfasis suplido).141 En el presente caso, ninguno de los
documentos entregados al momento de diligenciarse la Orden
de Mostrar Causa surge la advertencia del plazo que tenía
el peticionario para contestar la demanda. Es pertinente
distinguir que la advertencia que hizo el TPI al
peticionario en la Orden de Mostrar Causa solo fue a los
efectos de contestar precisamente esa Orden, mas no así, el
plazo que tiene el peticionario para contestar la demanda,
lo cual es el requisito indispensable para una notificación
adecuada conforme al debido proceso de ley.
Ante esa realidad fáctica, el 20 de enero de 2021, el
TPI le notificó al recurrido que solo había presentado
evidencia del diligenciamiento de la Orden de mostrar
causa, mas no así de los correspondientes emplazamientos
sobre el escrito de Impugnación de Elección. No obstante,
ese mismo día el recurrido solicitó al tribunal que
expidieran los correspondientes emplazamientos. Sin
embargo, no fue hasta el día siguiente, es decir, el 21 de
enero de 2021, que lo diligenció, de forma inoficiosa, al
Lcdo. Israel O. Alicea Luciano, funcionario municipal.
Ahora bien, aun bajo el supuesto de que el recurrido
diligenció estos emplazamientos dentro del término provisto
en el Art. 10.15 del Código Electoral, supra, lo hizo de
141 R. Hernández Colón, op. cit., pág. 261-262. AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 36
manera defectuosa. Pues, no olvidemos que esta disposición
exige que la “notificación, escrito y contestación” “se
diligenciarán mediante entrega personal” al candidato
impugnado.
Por otro lado, el hecho que el recurrido diligenciara
los emplazamientos el 21 de enero de 2021 tuvo como
consecuencia que los diligenciara fuera del término
establecido en el Art. 10.15 del Código Electoral, supra.
Es decir, para que el recurrido hubiera podido cumplir
cabalmente con el término específico de cinco (5) días
siguientes a la presentación del escrito de Impugnación de
Elección, tenía hasta el 19 de enero de 2021 para
diligenciar los emplazamientos del escrito de Impugnación
de Elección. Sin embargo, no fue hasta siete (7) días
después de presentada la demanda de Impugnación de Elección
que diligenció la notificación correspondiente al candidato
impugnado. Por lo tanto, el TPI en su sentencia determinó
correctamente que el emplazamiento al peticionario fue
inoficioso por haberse realizado fuera del término
establecido en el Art. 10.15 del Código Electoral, supra.142
En vista de lo anterior, el recurrido plantea que, de
este Tribunal entender la aplicación de la Regla 4.4 de
Procedimiento Civil, supra, a la controversia de autos,
entonces corresponde aplicar la Regla 68.1 de Procedimiento
A su vez, el TPI hizo constar en una nota al calce que el 142
emplazamiento al aquí compareciente fue inoficioso por haberse diligenciado a través del Director de la Oficina de Asuntos Legales del Municipio de San Juan, el 21 de enero de 2021. AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 37
Civil, supra, que regula el cálculo de términos menores de
siete (7) días. Como previamente expusimos, esta regla
dispone de forma general cómo se computarán los términos
que conceden las Reglas de Procedimiento Civil, supra, o
los estatutos aplicables, y señala que “[c]uando el plazo
concedido sea menor de siete (7) días, los sábados,
domingos o días de fiesta legal intermedios se excluirán
del cómputo”.143
No obstante, el término de cinco (5) días que
establece el Art. 10.15 del Código Electoral, supra, es un
término específico. Esto surge del propio texto de la ley
especial. De forma pertinente, el Artículo 2.4 del Código
Electoral, supra, dispone que “[e]l cómputo de los términos
expresados en esta Ley se aplicará según las Reglas de
Procedimiento Civil de Puerto Rico vigentes excepto
aquellos términos específicos dispuestos en esta Ley”.144
Conforme con lo anterior, este Tribunal ha reiterado
como principio básico en la interpretación de estatutos que
una disposición de carácter especial sobre la materia
prevalece sobre una de carácter general.145 Además, hemos
expresado que “al interpretar una disposición legal
específica debemos evaluar las diferentes secciones de la
ley en que ubica y relacionarlas las unas con las otras,
para, dentro del contexto general en que han sido
Regla 68.1 32 LPRA Ap. V. 143
Código Electoral, supra. 144 145 Carlos M. Suárez Molina Recurrido v. Comisión Local de Elecciones de Cataño, 2020 TSPR 129, citando a Pueblo v. Plaza Plaza, 199 DPR 276, 285-286 (2017). AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 38
redactadas, atribuirles el sentido que mejor responda a lo
que se ha querido obtener con su aprobación”.146 A tenor con
lo antes mencionado y en el contexto del presente caso, lo
que esto significa es que el Código Electoral es un
estatuto especial sobre la materia y que al analizar sus
distintas secciones, específicamente el Artículo 2.4, se le
puede atribuir lo que se ha querido obtener con su
aprobación, que en este caso no es otra cosa que clasificar
el término de los cinco (5) días como un término
específico.
El Art. 10.15 del Código Electoral, supra,
expresamente establece que “[u]na copia fiel y exacta del
escrito de impugnación será notificada al Candidato
impugnado y se le entregará personalmente, dentro de los
cinco (5) días siguientes a su presentación”. Es decir,
expresamente establece que dentro de los cinco (5) días
siguientes a su presentación es que será notificada al
candidato impugnado una copia de la demanda de Impugnación
de Elección. Por lo tanto, al legislador calificar el
término específico de cinco (5) días y particularmente
añadirle la frase “dentro de los cinco (5) días siguientes
a su presentación” enmarcó la ininterrupción de este
término específico.
Es por esta razón, que no nos convence la
argumentación del recurrido en torno a la aplicación de la
146 Íd., pág. 9. AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 39
Regla 68.1 para calcular el término de los cinco (5) días
siguientes a su presentación para diligenciar la
notificación del escrito de impugnación al candidato
impugnado. Esto, pues el legislador, conscientemente y de
manera inequívoca, excluyó la aplicación de las Reglas de
Procedimiento Civil, supra, de los términos específicos
mencionados en esta ley. De igual forma, al denominar el
término específico y calificarlo con la frase “dentro de
los cinco (5) días siguientes a su presentación”, el
legislador dejó clara e inequívocamente su intención de no
permitir la interrupción de este término. Máxime cuando el
Código Electoral, supra, está predicado en consideraciones
de política pública y de un alto interés público, para que
estos asuntos se atiendan con celeridad.
En vista de lo que precede, este Tribunal debió
resolver que conforme al Art. 10.15 del Código Electoral,
supra, es necesario cumplir con el requisito del
diligenciamiento del emplazamiento de la demanda de
Impugnación de Elección al candidato impugnado dentro del
término de cinco (5) días siguientes a su presentación. De
no cumplirse, salvo que el demandado se someta
voluntariamente a su jurisdicción, el tribunal carece de
jurisdicción sobre su persona.
Por todo lo anterior, disiento enérgicamente del curso
decisorio tomado en este caso. En su lugar, hubiera AC-2021-27 cons. con AC-2021-28 40
expedido el recurso y revocado el dictamen del Tribunal de
Apelaciones. En consecuencia, reinstalaría la Sentencia del
Tribunal de Primera Instancia que desestimó la demanda en
el presente caso por haberse incumplido con el término
establecido en el Código Electoral del 2020 para emplazar
al candidato impugnado.
Edgardo Rivera García Juez Asociado
Related
Cite This Page — Counsel Stack
Natal Albelo v. Romero Lugo, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/natal-albelo-v-romero-lugo-prsupreme-2021.