Pietri González v. Tribunal Superior de Puerto Rico
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Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
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El 31 de enero de 1986, Pietri González presentó demanda de divorcio por separación contra Alejandrina Barines. Transcurrieron dos (2) meses y diecisiete (17) días sin nin-guna gestión procesal. El tribunal entonces, sua sponte, con-cluyó que la parte demandante no tenía interés en proseguir el caso y el 17 de abril dictó sentencia en que decretaba el ar-chivo sin perjuicio. El demandante Pietri González solicitó relevo bajo la Regla 49.2 aduciendo dificultades en el diligen-ciamiento del emplazamiento y su interés en efectuarlo des-pués de abril, cuando la demandada Barines regresara de Estados Unidos. Expuso que la sentencia era contraria a la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil (1) que concede un tér-mino de seis (6) meses para realizar esa gestión. El foro de instancia, al reiterar su negativa, consignó que el archivo era “sin perjuicio de que se radique nuevamente”. Considerada la solicitud de Pietri González como certiorari, revisamos.
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En Ortalaza v. F.S.E., 116 D.P.R. 700 (1985), establecimos la regla general de que el término de seis (6) meses para diligenciar un emplazamiento no puede ser disminuido por un tribunal. Al así resolverlo, expresamente indicamos que tal solución era “en consideración a la drástica sanción de desistimiento con perjuicio contemplada en la Regla 4.3 (b) ”. íd., pág. 703. No obstante, reconocimos “la facultad general de los tribunales, bajo la Regla 68.2 de Procedimiento Civil, de discrecionalmente también, y por justa causa, ampliar o reducir un plazo”. íd., pág. 703. Después de todo, la reducción y aprobación de la Regla 4.3 estuvo inspirada en llenar una laguna existente e imprimirle desde sus inicios rapidez a los procesos. Hasta su promulgación, quedaba a la sola voluntad de un demandante y su abogado cuándo diligenciarlo. Como resultado acaecían demoras innecesarias, con consecuencias detrimentales no sólo para un efectivo sistema de justicia, sino para un demandado.
En el caso que nos ocupa, el trámite escogido por el foro de instancia, en principio, es armonizable con la norma de Ortalaza v. F.S.E., supra. Adviértase que dicho foro en un ejercicio legítimo de su obligación de acelerar la más pronta disposición de causas, dictó una sentencia de archivo sin per-juicio. Este resultado lo distingue.
El poder y ámbito de los tribunales para acortar el término de seis (6) meses para el diligenciamiento de un emplazamiento dispuesto en la Regla 4.3 y archivar sin perjuicio en caso de injustificada inactividad: debe estar precedido de un apercibimiento previo, con espíritu judicial flexible, darle la oportunidad posteriormente de demostrar que procede dejarse sin efecto dicha sentencia. Este enfoque pragmático, inyecta rapidez y economía a los procedimientos en los tribunales, a la par que armoniza los intereses de las partes en la reactivación y continuidad de sus casos.
[641]*641En el caso de autos, ante la segunda alternativa, el tribunal sentenciador se negó a reabrir. La demanda está suscrita por abogado de Servicios Legales de Puerto Eico, Inc. En la moción bajo la Regla 49.2 se adujeron razones valederas. En estas circunstancias debió acceder.
Bajo la Regla 50 de nuestro Reglamento, se dictará la co-rrespondiente sentencia.
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117 P.R. Dec. 638, 1986 PR Sup. LEXIS 152, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pietri-gonzalez-v-tribunal-superior-de-puerto-rico-prsupreme-1986.