Bonilla Ortiz V. Hernandez Pellot

7 T.C.A. 160, 2001 DTA 121
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 12, 2001
DocketNúm. KLCE-00-01381
StatusPublished

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Bonilla Ortiz V. Hernandez Pellot, 7 T.C.A. 160, 2001 DTA 121 (prapp 2001).

Opinion

[161]*161TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

El peticionario, Milton Bonilla Ortiz, solicita la revisión de una sentencia parcial emitida el 31 de agosto de 2000 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en la reclamación laboral por incumplimiento y daños y perjuicios instada por el peticionario, al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1962, 32 L.P.R. A. secs. 3118 y ss., contra la parte recurrida, Willherco, Inc. ("Willherco"), Willherco, S.E., William Hernández Pellot y Carlos R. Hernández.

Mediante el dictamen en cuestión, el Tribunal ordenó la desestimación de la demanda contra Willherco y Willherco, S.E., por el fundamento de que dichas partes habían sido incorrectamente emplazadas a través del recurrido Carlos R. Hernández.

Una solicitud de reconsideración presentada por el peticionario fue denegada por el Tribunal de Primera Instancia mediante resolución del 20 de octubre de 2000.

El 19 de diciembre de 2000, concedimos término a la parte recurrida para que compareciera a mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la sentencia parcial recurrida. Las recurridas han comparecido por escrito.

Procedemos según lo intimado.

II

Según se desprende del recurso, Willherco es una corporación autorizada a hacer negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con oficinas en San Juan. Willherco, S.E. es una sociedad especial organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado y registrada en el Departamento de Hacienda. Para la fecha relevante a la presente controversia, William Hernández Pellot era el dueño y/o principal accionista de Willherco y Willherco, S.E. Carlos Hernández es el hijo de William Hernández.

El peticionario Milton Bonilla, quien es residente de Yauco, fue empleado de Willherco y, posteriormente, de Willherco, S.E., donde se desempeñaba como plomero. Renunció a su posición en octubre de 1996, debido a problemas con el Sr. Carlos Hernández, hijo del dueño de las empresas.

Alegadamente, a la fecha de su renuncia, las referidas entidades le adeudaban al peticionario distintas cantidades por concepto de vacaciones acumuladas, bono de navidad y una participación porcentual de las ganancias de la corporación.

El 19 de agosto de 1997, el peticionario instó la presente reclamación contra los recurridos, solicitando el pago de lo adeudado. El peticionario también imputó a los recurridos haberlo defraudado de la compensación porcentual pactada y de haber interferido con terceros para impedirle desempeñar su profesión como plomero. El peticionario solicitó compensación por las pérdidas ocasionadas por esta conducta, así como por las angustias mentales sufridas por él. El peticionario se acogió al procedimiento sumario establecido por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118 y ss.

La citación dirigida al recurrido William Hernández Pellot fue diligenciada en la persona de Carlos Hernández el 14 de octubre de 1997. En esa fecha, el emplazador también entregó al Sr. Carlos Hernández las citaciones dirigidas a Willherco y Willherco, S.E. A pesar de que las citaciones fueron diligenciadas fuera del distrito judicial en el que se había instado la acción, las mismas incorrectamente advertían a los codemandados que debían contestar la demanda en el plazo de diez (10) días, en lugar de quince (15), según contemplado por la sección 3 de la citada Ley Núm. 2, 32 L.P.R.A. sec. 3120.

A pesar de haber sido emplazado con la citación dirigida a su padre, el recurrido Carlos Hernández [162]*162compareció ante el Tribunal y contestó la demanda, negando las alegaciones y levantando varias defensas afirmativas. Entre otras cosas, planteó que el peticionario no había sido empleado, sino socio, de Willherco, S.E., alegando la inaplicabilidad de la Ley Núm. 2 a la controversia entre las partes.

Willherco y Willherco, S.E. también comparecieron y solicitaron la desestimación de la demanda, alegando que habían sido incorrectamente emplazadas a través de otro de los codemandados. Por su parte, el peticionario solicitó se anotara la rebeldía a estas entidades.

El 15 de diciembre de 1997, el Tribunal emitió una resolución denegando la anotación de rebeldía a las recurridas. El Tribunal estimó que "[l]os errores cometidos en el documento de Emplazamiento arrojan serias dudas sobre la unidad del acto al juramentarse. En consecuencia no se admite."

El Tribunal no se pronunció sobre la solicitud de desestimación presentada.

La parte peticionaria no hizo otras gestiones para emplazar a Willherco y Willherco, S.E. ni, aparentemente, hubo actividad en el caso hasta 1999. En esa fecha, en respuesta a una orden emitida por el Tribunal bajo la Regla 39.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 39.2, la parte peticionaria alegó que existía confusión sobre la moción de desestimación de los recurridos. El peticionario también solicitó desistir de su reclamación contra William Hernández Pellot, solicitud que fue admitida por el Tribunal, dictándose la correspondiente sentencia parcial el 5 de mayo de 1999.

Posteriormente, el recurrido Carlos Hernández solicitó la desestimación de la demanda en su contra, alegando que había sido incorrectamente emplazado.

Por su parte, Willherco y Willherco, S.E. plantearon que la citación que habían recibido era defectuosa, por cuanto expresaba el término incorrecto para contestar, lo que no había sido subsanado dentro del término de seis (6) meses contemplado por la Regla 4.3(b) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.3(b). Dichas partes insistieron en que la Ley Núm. 2 no era de aplicación a la controversia.

El Tribunal no adjudicó los planteamientos de los recurridos. En su lugar, impuso una sanción económica al peticionario, por su inactividad, que fue consignada por éste.

Así las cosas, el peticionario solicitó se le anotara la rebeldía a Willherco y Willherco, S.E.

El 31 de agosto de 2000, mediante la sentencia parcial recurrida, el Tribunal ordenó la desestimación de la demanda contra dichas partes, al concluir que las mismas habían sido incorrectamente emplazadas a través de otro de los codemandados y que el peticionario no había tomado medidas para corregir lo anterior dentro del término dispuesto por la Regla 4.3(b) de las de Procedimiento Civil.

El Tribunal estimó que aunque el emplazamiento diligenciado al recurrido Carlos Hernández era defectuoso, ya que no cumplía con la sección 3 de la Ley Núm. 2, dicho co-demandado había renunciado a sus planteamientos al contestar la demanda y someterse a la jurisdicción del Tribunal. El Tribunal ordenó la continuación de los procedimientos contra dicha parte.

El peticionario presentó una moción de reconsideración, que fue denegada por el Tribunal de Primera Instancia el 20 de octubre de 2000.

Insatisfecho, el peticionario acudió entonces ante este Tribunal.

III

En su recurso, el peticionario plantea que erró el Tribunal al ordenar la desestimación de la demanda contra Willherco y Willherco, S.E. y al no ordenar la anotación de rebeldía a dichas partes.

[163]*163Según hemos visto, la demanda en el presente caso fue instada al amparo del procedimiento sumario establecido por la citada Ley Núm. 2, 32 L.P.R.A. secs. 3118 y ss.

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