Mercado Cintrón v. Zeta Communications, Inc.

135 P.R. Dec. 737
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 7, 1994
DocketNúmero: CE-93-799
StatusPublished
Cited by53 cases

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Bluebook
Mercado Cintrón v. Zeta Communications, Inc., 135 P.R. Dec. 737 (prsupreme 1994).

Opinion

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

emitió la opinión del Tribunal.

Tenemos otra vez ante nos la ocasión para interpretar y aplicar las disposiciones de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 que establece un procedimiento judicial sumario para casos de reclamaciones de salarios. En particular, nos toca aclarar y precisar qué constituye causa justificada para prorrogar el término dentro del cual debe contestarse una querella, y resolver si el no haber especificado el monto total de la indemnización reclamada en una quere-lla es motivo suficiente para demorar la contestación de la misma.

. El 2 de septiembre de 1993 Roberto Mercado Cintrón presentó una querella, al amparo del procedimiento esta-blecido por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.RR.A. see. 3118 et seq.), ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón. En esencia, alegaba en dicha querella que había trabajado para la querellada desde el 15 de noviembre de 1990 hasta el 1ro de julio de 1993; que sus servicios habían sido contratados sin especificar un [739]*739límite de tiempo; que en su último año su sueldo había sido de $1,082 mensuales; que había sido despedido injustifica-damente, y que, mientras estuvo empleado por la quere-llada, no se le permitió tomar su hora de almuerzo, y tuvo que trabajar dos horas extras al día sin recibir paga. El querellante solicitó del tribunal que condenase a la parte querellada a satisfacerle “las sumas reclamadas” y honora-rios de abogado. Petición de certiorari, Exhibit X, pág. 18. La querella no incluía expresamente una cantidad especí-fica como monto total de la indemnización reclamada.

La querellada, Zeta Communications, Inc., cuyas ofici-nas radican en Guaynabo, Puerto Rico, fue debidamente emplazada el 15 de septiembre de 1993. El emplazamiento expresamente indicaba que la querella se había radicado en su contra al amparo de la Ley Núm. 2, supra, y aperci-bía a la querellada emplazada que debía contestar la que-rella dentro de diez días de notificada, y que si no lo hacía, se dictaría sentencia en su contra sin más citarle ni oírle.

Transcurridos más de los diez días que fija la Sec. 3 de la Ley Núm. 2, supra, 32 L.P.R.A. sec. 3120, para contestar la querella sin que la querellada hubiese contestado, el 28 de septiembre de 1993 Mercado solicitó del tribunal de ins-tancia que dictara una sentencia en rebeldía contra la que-rellada por no haber ésta contestado dentro del término exigido por ley. En dicha solicitud, el querellante además presentó un cómputo preciso de las alegadas horas extras y de almuerzo no compensadas, y concretizó su reclamación previa en un total de $25,017.80.

El 18 de octubre de 1993, treinta y tres días después de haber sido emplazada, la querellada presentó su contesta-ción a la querella, sin haber solicitado prórroga alguna res-pecto al término para contestar ni haber jurado motivos justificativos de su tardanza, ambos elementos requeridos por la referida See. 3 de la Ley Núm. 2. En dicha contesta-ción, en esencia, la querellada negaba que Mercado hu-biese trabajado horas extras sin paga; negaba que no se le [740]*740hubiese permitido tomar su hora de almuerzo, y alegaba que el despido fue justificado porque supuestamente el querellante no rendía un servicio eficiente y violaba las reglas de la empresa. La querellada también alegó que el tribunal de instancia carecía de jurisdicción sobre la mate-ria, sin explicar de modo alguno el fundamento para esa alegación. Finalmente, la querellada alegó que se reser-vaba el derecho de enmendar su contestación conforme a lo que resultase del descubrimiento de prueba.

El 21 de octubre de 1993 el querellante compareció ante el tribunal de instancia para oponerse a que se aceptara la contestación tardía a la querella y solicitar otra vez que se dictara una sentencia en rebeldía. El tribunal, mediante orden notificada el 3 de noviembre de 1993, le concedió quince días a la querellada para reaccionar a la referida oposición del querellante. La querellada formuló su reac-ción por escrito el 18 de noviembre de 1993. En este escrito no justificó su tardanza en contestar la querella. No dio razones que demostraran que tuvo causa justificada para su demora, como lo requiere la See. 3 de la Ley Núm. 2, supra. Sencillamente se limitó a reiterar que tenía defen-sas válidas contra la querella, como las esbozadas en su contestación tardía, y otras nuevas que presentó por pri-mera vez en este escrito; y a alegar que conforme a la ju-risprudencia aplicable “no todos los casos radicados con-forme a la Ley Núm. 2 ... son iguales [pues] un determinado caso puede requerir tratamiento distinto al que se le haya dado a otro caso”. (Énfasis suprimido.) Pe-tición de certiorari, Exhibit VI, pág. 8.

Así las cosas, el foro de instancia celebró una vista de seguimiento con los abogados de las partes el 7 de diciem-bre de 1993 y allí resolvió la solicitud pendiente del querellante. Denegó la anotación de rebeldía y aceptó la contestación tardía que había presentado la querellada. El tribunal no hizo constar las razones que tuvo para resolver [741]*741como lo hizo. Señaló una conferencia con antelación al jui-cio para el 24 de enero de 1994.

El 29 de diciembre de 1993 el querellante acudió ante nos mediante una petición de certiorari. Planteó que el foro de instancia había errado al permitir la presentación de la contestación a su querella fuera del término establecido por la Ley Núm. 2, supra. El 3 de enero de 1994 nos pidió, además, que paralizáramos los procedimientos ante el foro de instancia hasta tanto resolviéramos la petición de certiorari. El 5 de enero de 1994, en auxilio de nuestra jurisdicción, ordenamos la paralización de los procedimien-tos en el Tribunal Superior. Además, le concedimos un tér-mino de quince días a la querellada recurrida para mostrar causa, si alguna tuviere, por la cual no debíamos revocar las determinaciones de instancia de 7 de diciembre de 1993. El 26 de enero de 1994 la querellada finalmente com-pareció contestando nuestra orden anterior.

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