Calderon Tovar, Efrain v. Arcadis Caribe Psc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 13, 2024
DocketKLCE202400306
StatusPublished

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Calderon Tovar, Efrain v. Arcadis Caribe Psc, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

EFRAÍN CALDERÓN TOVAR Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera KLCE202400306 Instancia, Sala de v. Bayamón

ARCADIS CARIBE, PSC Caso Núm. GB2023CV00805 Recurrido Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2024.

I.

El 13 de septiembre de 2023, el Sr. Efraín Calderón Tovar

instó en el Tribunal de Primera Instancia una Querella por despido

sin justa causa contra Arcadis Caribe, PSC (Arcadis), a tenor con la

Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada.1 Utilizó el

mecanismo procesal de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961.2

En su Contestación a la Querella presentada el 23 de octubre de

2023, Arcadis alegó que el despido fue con justa causa y que no le

adeudaba nada a el señor Calderón Tovar.

Luego de varios trámites procesales, el 6 de febrero de 2024,

Arcadis y el señor Calderón Tovar presentaron Moción conjunta sobre

cambio al descubrimiento de prueba y Solicitud de conversión de

naturaleza de señalamiento. Indicaron que las partes habían llegado

a un acuerdo en el que Arcadis tendría hasta el 23 de febrero de

2024 para notificar la contestación al interrogatorio y la solicitud de

producción de documentos requerida por el señor Calderón Tovar y

1 29 LPRA § 185a et seq. 2 32 LPRA § 3118 et seq.

Número Identificador

RES2024__________ KLCE202400306 2

que la toma de deposición para el señor Calderón Tovar se realizaría

el 8 de marzo de 2024.

El 9 de febrero de 2024, notificada el 12, el Foro primario

emitió Orden en la cual declaró No Ha Lugar la Moción y estableció

que las partes debían concluir el descubrimiento de prueba con la

deposición al querellante. Inconformes, el 13 de febrero de 2024, las

partes presentaron Moción de Reconsideración. El 14 de febrero de

2024, el Foro a quo emitió Orden declarando No Ha Lugar la Moción

de Reconsideración.

Así las cosas, el 28 de febrero de 2024, Arcadis hizo entrega

de Contestación a “Primer pliego de interrogatorios y requerimiento de

producción de documentos”. El 7 de marzo de 2024, fecha en la cual

se llevaría a cabo la deposición del señor Calderón Tovar, a la cual

no compareció, este presentó Moción solicitando orden de

conformidad con la Regla 34 de Procedimiento Civil con objeciones a

la contestación de interrogatorio y requerimiento de producción de

documentos de Arcadis. El mismo 7 de marzo de 2024, Arcadis

presentó Urgente Oposición a “Moción solicitando orden de

conformidad con Regla 34 de Procedimiento Civil”.

En respuesta, el 7 de marzo de 2024, notificada el 8, el

Tribunal de Primera Instancia emitió Orden en la cual ordenó a

Arcadis a presentar las contestaciones al interrogatorio objetadas en

un término de cinco (5) días, so pena de eliminarle las alegaciones y

anotarle la rebeldía. Estableció que las contestaciones brindadas

fueron incompletas, evasivas y no responsivas y que no aplicaba la

defensa del privilegio abogado-cliente.

Inconforme, el 12 de marzo de 2024, Arcadis acudió ante nos

mediante Petición de Certiorari.3 Acompañó su recurso con Moción

3 Sostiene:

Primer Error: Erró el TPI y abusó de su discreción al considerar la Moción solicitando orden de conformidad con Regla 34 de Procedimiento Civil sin cumplir con el requerimiento expreso de la Regla 34.1 de Procedimiento Civil de certificar de KLCE202400306 3

urgente en auxilio de jurisdicción solicitando paralización de los

procedimientos. Ese mismo día emitimos Resolución declarando No

Ha Lugar la Moción urgente en auxilio de jurisdicción solicitando

paralización de los procedimientos y ordenamos a Arcadis mostrar

causa por la cual no debíamos desestimar el recurso por consistir

de una revisión de un dictamen interlocutorio no revisable. El 13 de

marzo de 2024, Arcadis compareció. Con el beneficio de su

comparecencia, resolvemos según intimado.

II.

La Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961,4 establece un

procedimiento sumario de reclamaciones laborales de obreros y

empleados contra sus patronos relacionadas a salarios, beneficios y

derechos laborales.5 Su propósito es proveerle al obrero un

mecanismo procesal abreviado mediante el establecimiento de

términos cortos que facilite y aligere el trámite de sus

reclamaciones.6 El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado

que la médula y esencia del trámite de la Ley 2, es precisamente el

procesamiento sumario y su rápida adjudicación. La naturaleza

forma particularizada los esfuerzos razonables, con prontitud y de buena fe para intentar llegar a un acuerdo sobre los asuntos que se plantean en la moción y que resultaron infructuosos. Segundo Error: Erró el TPI y abusó de su discreción al autorizar un opresivo, oneroso, impertinente, inmaterial e irrelevante descubrimiento de prueba y que también pretende la divulgación de comunicaciones protegidas bajo el privilegio abogado-cliente y la doctrina del producto del trabajo del abogado. Tercer Error: Erró el TPI y abusó de su discreción al ordenar a la Peticionaria a contestar los interrogatorios objetados por el Recurrido, sin brindarle la oportunidad de presentar los argumentos en derecho que establecen la procedencia de sus objeciones al descubrimiento de prueba inmaterial, irrelevante e impertinente y ordenando el descubrimiento de materia privilegiada. Cuarto Error: Erró el TPI y abusó de su discreción al ordenar a la Peticionaria a juramentar la contestación a interrogatorio, rechazando la doctrina de prelación de las leyes. 4 32 LPRA § 3118 et seq. 5 Ríos Moya v. Industrial Optics, 155 DPR 1 (2001); Berríos Heredia v. González,

151 DPR 327 (2000); Rivera Rivera v. Insular Wire Products, 140 DPR 912, 921 (1996). 6 Ocasio v. Kelly Servs., 163 DPR 653 (2005); Lucero v. San Juan Star, 159 DPR

494 (2003); Ríos, 155 DPR; Ruiz v. Col. San Agustín, 152 DPR 226 (2000); Berríos, 151 DPR; Rivera, 140 DPR, págs. 923-924. KLCE202400306 4

sumaria del procedimiento constituye su característica esencial.7

Por ello se ha exigido su rigurosa observancia en aras de evitar que

las partes desvirtúen su carácter especial y sumario.8

No obstante, nuestro más alto Foro, en Dávila Rivera v.

Antilles Shipping Inc.,9 explicó que nuestra intervención está

limitada cuando se recurre de resoluciones interlocutorias

emitidas en casos atendidos por el Tribunal de Primera

Instancia bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2.

Razonó que:

La parte que pretenda impugnar tales resoluciones interlocutorias deberá esperar hasta la sentencia final e instar contra ella el recurso pertinente a base del alegado error cometido. De este modo se da cumplimiento a la médula del procedimiento analizado y, por otro lado, no queda totalmente desvirtuado el principio de economía procesal ya que, si tenemos en cuenta la rapidez con que sobrevienen los escasos eventos procesales previstos por la Ley Núm. 2 veremos que la pare podrá revisar en tiempo cercano los errores cometidos.10

Aunque esta norma de autolimitación judicial no es absoluta,

solo a modo de excepción, se pueden revisar las resoluciones

interlocutorias dictadas por un tribunal sin jurisdicción y aquellos

casos extremos en los cuales los fines de la justicia requieran la

intervención del foro apelativo.11 Es decir, en aquellas situaciones

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