Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EFRAÍN CALDERÓN TOVAR Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera KLCE202400306 Instancia, Sala de v. Bayamón
ARCADIS CARIBE, PSC Caso Núm. GB2023CV00805 Recurrido Sobre: Despido Injustificado
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2024.
I.
El 13 de septiembre de 2023, el Sr. Efraín Calderón Tovar
instó en el Tribunal de Primera Instancia una Querella por despido
sin justa causa contra Arcadis Caribe, PSC (Arcadis), a tenor con la
Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada.1 Utilizó el
mecanismo procesal de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961.2
En su Contestación a la Querella presentada el 23 de octubre de
2023, Arcadis alegó que el despido fue con justa causa y que no le
adeudaba nada a el señor Calderón Tovar.
Luego de varios trámites procesales, el 6 de febrero de 2024,
Arcadis y el señor Calderón Tovar presentaron Moción conjunta sobre
cambio al descubrimiento de prueba y Solicitud de conversión de
naturaleza de señalamiento. Indicaron que las partes habían llegado
a un acuerdo en el que Arcadis tendría hasta el 23 de febrero de
2024 para notificar la contestación al interrogatorio y la solicitud de
producción de documentos requerida por el señor Calderón Tovar y
1 29 LPRA § 185a et seq. 2 32 LPRA § 3118 et seq.
Número Identificador
RES2024__________ KLCE202400306 2
que la toma de deposición para el señor Calderón Tovar se realizaría
el 8 de marzo de 2024.
El 9 de febrero de 2024, notificada el 12, el Foro primario
emitió Orden en la cual declaró No Ha Lugar la Moción y estableció
que las partes debían concluir el descubrimiento de prueba con la
deposición al querellante. Inconformes, el 13 de febrero de 2024, las
partes presentaron Moción de Reconsideración. El 14 de febrero de
2024, el Foro a quo emitió Orden declarando No Ha Lugar la Moción
de Reconsideración.
Así las cosas, el 28 de febrero de 2024, Arcadis hizo entrega
de Contestación a “Primer pliego de interrogatorios y requerimiento de
producción de documentos”. El 7 de marzo de 2024, fecha en la cual
se llevaría a cabo la deposición del señor Calderón Tovar, a la cual
no compareció, este presentó Moción solicitando orden de
conformidad con la Regla 34 de Procedimiento Civil con objeciones a
la contestación de interrogatorio y requerimiento de producción de
documentos de Arcadis. El mismo 7 de marzo de 2024, Arcadis
presentó Urgente Oposición a “Moción solicitando orden de
conformidad con Regla 34 de Procedimiento Civil”.
En respuesta, el 7 de marzo de 2024, notificada el 8, el
Tribunal de Primera Instancia emitió Orden en la cual ordenó a
Arcadis a presentar las contestaciones al interrogatorio objetadas en
un término de cinco (5) días, so pena de eliminarle las alegaciones y
anotarle la rebeldía. Estableció que las contestaciones brindadas
fueron incompletas, evasivas y no responsivas y que no aplicaba la
defensa del privilegio abogado-cliente.
Inconforme, el 12 de marzo de 2024, Arcadis acudió ante nos
mediante Petición de Certiorari.3 Acompañó su recurso con Moción
3 Sostiene:
Primer Error: Erró el TPI y abusó de su discreción al considerar la Moción solicitando orden de conformidad con Regla 34 de Procedimiento Civil sin cumplir con el requerimiento expreso de la Regla 34.1 de Procedimiento Civil de certificar de KLCE202400306 3
urgente en auxilio de jurisdicción solicitando paralización de los
procedimientos. Ese mismo día emitimos Resolución declarando No
Ha Lugar la Moción urgente en auxilio de jurisdicción solicitando
paralización de los procedimientos y ordenamos a Arcadis mostrar
causa por la cual no debíamos desestimar el recurso por consistir
de una revisión de un dictamen interlocutorio no revisable. El 13 de
marzo de 2024, Arcadis compareció. Con el beneficio de su
comparecencia, resolvemos según intimado.
II.
La Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961,4 establece un
procedimiento sumario de reclamaciones laborales de obreros y
empleados contra sus patronos relacionadas a salarios, beneficios y
derechos laborales.5 Su propósito es proveerle al obrero un
mecanismo procesal abreviado mediante el establecimiento de
términos cortos que facilite y aligere el trámite de sus
reclamaciones.6 El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado
que la médula y esencia del trámite de la Ley 2, es precisamente el
procesamiento sumario y su rápida adjudicación. La naturaleza
forma particularizada los esfuerzos razonables, con prontitud y de buena fe para intentar llegar a un acuerdo sobre los asuntos que se plantean en la moción y que resultaron infructuosos. Segundo Error: Erró el TPI y abusó de su discreción al autorizar un opresivo, oneroso, impertinente, inmaterial e irrelevante descubrimiento de prueba y que también pretende la divulgación de comunicaciones protegidas bajo el privilegio abogado-cliente y la doctrina del producto del trabajo del abogado. Tercer Error: Erró el TPI y abusó de su discreción al ordenar a la Peticionaria a contestar los interrogatorios objetados por el Recurrido, sin brindarle la oportunidad de presentar los argumentos en derecho que establecen la procedencia de sus objeciones al descubrimiento de prueba inmaterial, irrelevante e impertinente y ordenando el descubrimiento de materia privilegiada. Cuarto Error: Erró el TPI y abusó de su discreción al ordenar a la Peticionaria a juramentar la contestación a interrogatorio, rechazando la doctrina de prelación de las leyes. 4 32 LPRA § 3118 et seq. 5 Ríos Moya v. Industrial Optics, 155 DPR 1 (2001); Berríos Heredia v. González,
151 DPR 327 (2000); Rivera Rivera v. Insular Wire Products, 140 DPR 912, 921 (1996). 6 Ocasio v. Kelly Servs., 163 DPR 653 (2005); Lucero v. San Juan Star, 159 DPR
494 (2003); Ríos, 155 DPR; Ruiz v. Col. San Agustín, 152 DPR 226 (2000); Berríos, 151 DPR; Rivera, 140 DPR, págs. 923-924. KLCE202400306 4
sumaria del procedimiento constituye su característica esencial.7
Por ello se ha exigido su rigurosa observancia en aras de evitar que
las partes desvirtúen su carácter especial y sumario.8
No obstante, nuestro más alto Foro, en Dávila Rivera v.
Antilles Shipping Inc.,9 explicó que nuestra intervención está
limitada cuando se recurre de resoluciones interlocutorias
emitidas en casos atendidos por el Tribunal de Primera
Instancia bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2.
Razonó que:
La parte que pretenda impugnar tales resoluciones interlocutorias deberá esperar hasta la sentencia final e instar contra ella el recurso pertinente a base del alegado error cometido. De este modo se da cumplimiento a la médula del procedimiento analizado y, por otro lado, no queda totalmente desvirtuado el principio de economía procesal ya que, si tenemos en cuenta la rapidez con que sobrevienen los escasos eventos procesales previstos por la Ley Núm. 2 veremos que la pare podrá revisar en tiempo cercano los errores cometidos.10
Aunque esta norma de autolimitación judicial no es absoluta,
solo a modo de excepción, se pueden revisar las resoluciones
interlocutorias dictadas por un tribunal sin jurisdicción y aquellos
casos extremos en los cuales los fines de la justicia requieran la
intervención del foro apelativo.11 Es decir, en aquellas situaciones
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EFRAÍN CALDERÓN TOVAR Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera KLCE202400306 Instancia, Sala de v. Bayamón
ARCADIS CARIBE, PSC Caso Núm. GB2023CV00805 Recurrido Sobre: Despido Injustificado
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2024.
I.
El 13 de septiembre de 2023, el Sr. Efraín Calderón Tovar
instó en el Tribunal de Primera Instancia una Querella por despido
sin justa causa contra Arcadis Caribe, PSC (Arcadis), a tenor con la
Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada.1 Utilizó el
mecanismo procesal de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961.2
En su Contestación a la Querella presentada el 23 de octubre de
2023, Arcadis alegó que el despido fue con justa causa y que no le
adeudaba nada a el señor Calderón Tovar.
Luego de varios trámites procesales, el 6 de febrero de 2024,
Arcadis y el señor Calderón Tovar presentaron Moción conjunta sobre
cambio al descubrimiento de prueba y Solicitud de conversión de
naturaleza de señalamiento. Indicaron que las partes habían llegado
a un acuerdo en el que Arcadis tendría hasta el 23 de febrero de
2024 para notificar la contestación al interrogatorio y la solicitud de
producción de documentos requerida por el señor Calderón Tovar y
1 29 LPRA § 185a et seq. 2 32 LPRA § 3118 et seq.
Número Identificador
RES2024__________ KLCE202400306 2
que la toma de deposición para el señor Calderón Tovar se realizaría
el 8 de marzo de 2024.
El 9 de febrero de 2024, notificada el 12, el Foro primario
emitió Orden en la cual declaró No Ha Lugar la Moción y estableció
que las partes debían concluir el descubrimiento de prueba con la
deposición al querellante. Inconformes, el 13 de febrero de 2024, las
partes presentaron Moción de Reconsideración. El 14 de febrero de
2024, el Foro a quo emitió Orden declarando No Ha Lugar la Moción
de Reconsideración.
Así las cosas, el 28 de febrero de 2024, Arcadis hizo entrega
de Contestación a “Primer pliego de interrogatorios y requerimiento de
producción de documentos”. El 7 de marzo de 2024, fecha en la cual
se llevaría a cabo la deposición del señor Calderón Tovar, a la cual
no compareció, este presentó Moción solicitando orden de
conformidad con la Regla 34 de Procedimiento Civil con objeciones a
la contestación de interrogatorio y requerimiento de producción de
documentos de Arcadis. El mismo 7 de marzo de 2024, Arcadis
presentó Urgente Oposición a “Moción solicitando orden de
conformidad con Regla 34 de Procedimiento Civil”.
En respuesta, el 7 de marzo de 2024, notificada el 8, el
Tribunal de Primera Instancia emitió Orden en la cual ordenó a
Arcadis a presentar las contestaciones al interrogatorio objetadas en
un término de cinco (5) días, so pena de eliminarle las alegaciones y
anotarle la rebeldía. Estableció que las contestaciones brindadas
fueron incompletas, evasivas y no responsivas y que no aplicaba la
defensa del privilegio abogado-cliente.
Inconforme, el 12 de marzo de 2024, Arcadis acudió ante nos
mediante Petición de Certiorari.3 Acompañó su recurso con Moción
3 Sostiene:
Primer Error: Erró el TPI y abusó de su discreción al considerar la Moción solicitando orden de conformidad con Regla 34 de Procedimiento Civil sin cumplir con el requerimiento expreso de la Regla 34.1 de Procedimiento Civil de certificar de KLCE202400306 3
urgente en auxilio de jurisdicción solicitando paralización de los
procedimientos. Ese mismo día emitimos Resolución declarando No
Ha Lugar la Moción urgente en auxilio de jurisdicción solicitando
paralización de los procedimientos y ordenamos a Arcadis mostrar
causa por la cual no debíamos desestimar el recurso por consistir
de una revisión de un dictamen interlocutorio no revisable. El 13 de
marzo de 2024, Arcadis compareció. Con el beneficio de su
comparecencia, resolvemos según intimado.
II.
La Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961,4 establece un
procedimiento sumario de reclamaciones laborales de obreros y
empleados contra sus patronos relacionadas a salarios, beneficios y
derechos laborales.5 Su propósito es proveerle al obrero un
mecanismo procesal abreviado mediante el establecimiento de
términos cortos que facilite y aligere el trámite de sus
reclamaciones.6 El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado
que la médula y esencia del trámite de la Ley 2, es precisamente el
procesamiento sumario y su rápida adjudicación. La naturaleza
forma particularizada los esfuerzos razonables, con prontitud y de buena fe para intentar llegar a un acuerdo sobre los asuntos que se plantean en la moción y que resultaron infructuosos. Segundo Error: Erró el TPI y abusó de su discreción al autorizar un opresivo, oneroso, impertinente, inmaterial e irrelevante descubrimiento de prueba y que también pretende la divulgación de comunicaciones protegidas bajo el privilegio abogado-cliente y la doctrina del producto del trabajo del abogado. Tercer Error: Erró el TPI y abusó de su discreción al ordenar a la Peticionaria a contestar los interrogatorios objetados por el Recurrido, sin brindarle la oportunidad de presentar los argumentos en derecho que establecen la procedencia de sus objeciones al descubrimiento de prueba inmaterial, irrelevante e impertinente y ordenando el descubrimiento de materia privilegiada. Cuarto Error: Erró el TPI y abusó de su discreción al ordenar a la Peticionaria a juramentar la contestación a interrogatorio, rechazando la doctrina de prelación de las leyes. 4 32 LPRA § 3118 et seq. 5 Ríos Moya v. Industrial Optics, 155 DPR 1 (2001); Berríos Heredia v. González,
151 DPR 327 (2000); Rivera Rivera v. Insular Wire Products, 140 DPR 912, 921 (1996). 6 Ocasio v. Kelly Servs., 163 DPR 653 (2005); Lucero v. San Juan Star, 159 DPR
494 (2003); Ríos, 155 DPR; Ruiz v. Col. San Agustín, 152 DPR 226 (2000); Berríos, 151 DPR; Rivera, 140 DPR, págs. 923-924. KLCE202400306 4
sumaria del procedimiento constituye su característica esencial.7
Por ello se ha exigido su rigurosa observancia en aras de evitar que
las partes desvirtúen su carácter especial y sumario.8
No obstante, nuestro más alto Foro, en Dávila Rivera v.
Antilles Shipping Inc.,9 explicó que nuestra intervención está
limitada cuando se recurre de resoluciones interlocutorias
emitidas en casos atendidos por el Tribunal de Primera
Instancia bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2.
Razonó que:
La parte que pretenda impugnar tales resoluciones interlocutorias deberá esperar hasta la sentencia final e instar contra ella el recurso pertinente a base del alegado error cometido. De este modo se da cumplimiento a la médula del procedimiento analizado y, por otro lado, no queda totalmente desvirtuado el principio de economía procesal ya que, si tenemos en cuenta la rapidez con que sobrevienen los escasos eventos procesales previstos por la Ley Núm. 2 veremos que la pare podrá revisar en tiempo cercano los errores cometidos.10
Aunque esta norma de autolimitación judicial no es absoluta,
solo a modo de excepción, se pueden revisar las resoluciones
interlocutorias dictadas por un tribunal sin jurisdicción y aquellos
casos extremos en los cuales los fines de la justicia requieran la
intervención del foro apelativo.11 Es decir, en aquellas situaciones
en que la revisión inmediata disponga del caso en forma definitiva o
cuando dicha revisión inmediata tenga el efecto de evitar una grave
injusticia.12
7 Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921, 929 (2008); Lucero 159 DPR,
pág. 505; Rodríguez Aguiar v. Syntex, 148 DPR 604 (1999); Dávila v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483 (1999); Santiago v. Palmas del Mar, 143 DPR 886, 891 (1997); Resto Maldonado v. Galarza Rosario, 117 DPR 458, 460 (1986); Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103 DPR 314, 316 (1975). 8 Ríos, 155 DPR; Dávila, 147 DPR; Mercado Cintrón v. Zeta Communications, Inc.,
135 DPR 737 (1994); Srio. del Trabajo v. J.C.Penny Co., Inc., 119 DPR 660 (1987). 9 147 DPR 483, 497 (1999). Énfasis nuestro. 10 Íd. 11 Íd., pág. 498. 12 Íd.; Medina Nazario v. Mcneil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 732-733 (2016). KLCE202400306 5
III.
En este caso, Arcadis acude ante nuestra consideración para
que revisemos la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia
ordenándole contestar los interrogatorios requeridos por el señor
Calderón Tovar por entender que estos son materia privilegiada.
Debemos recordar que, la revisión de resoluciones
interlocutorias es contraria al carácter sumario del
procedimiento laboral.13 Además, consideramos que el recurso
incoado no plantea ninguna de las instancias que a modo de
excepción pueden revisarse interlocutoriamente en los
procedimientos laborales sumarios.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso de Certiorari incoado por falta de jurisdicción.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
13 Medina, 194 DPR, pág. 733.