Rivera Reyes, Jean C v. Ngp Caribe LLC H/N/C La Guira Restaurant

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 16, 2024
DocketKLRA202400577
StatusPublished

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Rivera Reyes, Jean C v. Ngp Caribe LLC H/N/C La Guira Restaurant, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

JEAN C. RIVERA REYES Revisión administrativa RECURRIDA procedente del Departamento del v. Trabajo y Recursos Humanos NGP CARIB, LLC HNC LA KLRA202400577 GUIRA RESTAURANT Caso Núm. AC-24-083 RECURRENTE Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO (LEY 80) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2024.

La recurrente, NGP Caribe, LLC, solicita que revoquemos la

Resolución y Orden en la que la Oficina de Mediación y Adjudicación

del Departamento de Trabajo, anotó la rebeldía en su contra y

resolvió sumariamente a favor del querellante. Esto como parte de

una reclamación contra el apelante por despido injustificado.

El recurrido, Jean C. Rivera Reyes, presentó su oposición al

recurso.

Con la comparecencia de ambas partes, procedemos a

resolver.

I.

Jean C. Rivera Reyes, en adelante recurrido, presentó una

querella contra NGP Caribe, LLC h/n/c La Güira Restaurant, en

adelante NGP Caribe o recurrente, en la que reclamó una

indemnización por despido injustificado de $4,375.70.1 Esto, al

amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según

enmendada, mejor conocida como Ley de Indemnización por Despido

1 Apéndice I del Recurso de Revisión, págs. 1-9.

Número Identificador

SEN2024_____________ KLRA202400577 2

Injustificado, 29 LPRA sec.185(a) et seq. La querella fue presentada

ante la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento de

Trabajo, en adelante la OMA, a través del procedimiento establecido

mediante la Ley Núm. 384 de 17 de septiembre de 2004, Ley para

crear la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del

Trabajo. En específico, el recurrido expuso que el despido fue

injustificado, ya que nunca fue amonestado en sus funciones como

mesero, bartender o supervisor.2 A su vez, alegó que su trabajo

siempre fue de excelencia y exhortó a examinar su expediente

personal para confirmar dicho hecho.3 También se incluyó en dicha

querella una hoja de Cómputos de Reclamaciones sobre Despido

Injustificado, expedida por el Departamento del Trabajo y Recursos

Humanos, la cual incluye un desglose del periodo cubierto y la

compensación legal a pagarse.4

El 20 de junio de 2024, mediante correo certificado, el Foro

Administrativo remitió a NGP Caribe copia de la Notificación de

Querella y Vista Administrativa, pautada para el 4 de septiembre de

2024.5 De igual forma, ese mismo día se notificó al representante

legal del recurrente, el Lcdo. Kenmuel J. Ruiz López. En la referida

notificación, se le apercibió a NGP Caribe que debía presentar su

contestación a la querella en el término de diez (10) días o de lo

contrario el Juez Administrativo emitiría una resolución en su

contra. La OMA asegura que el recurrente recibió la Notificación de

Querella y Vista Administrativa el 24 de junio de 2024, ya que obra

del expediente administrativo la tarjeta de acuse de recibo del

servicio postal.6 Transcurrido el término concedido sin que el

recurrente contestara la querella, el 29 de agosto de 2024, la OMA

2 Íd., pág. 6. 3 Íd. 4 Íd., pág. 9 5 Íd., págs. 1-4. 6 Apéndice VI del Recurso de Revisión, pág. 94. KLRA202400577 3

dictó una Resolución Interlocutoria.7 Allí, se le apercibió, una vez más

a NGP Caribe que debía presentar su contestación a la querella en

el término de diez (10) días o de lo contrario se emitiría una

resolución en su contra en el que se concedería el remedio solicitado

por el recurrido.

Así las cosas, el 3 de septiembre de 2024, el recurrido solicitó

mediante Moción de Anotación de Rebeldía, que emitiera Resolución,

por el recurrente no comparecer al pleito.8 En contestación, el 4 de

septiembre de 2024, mediante Resolución Interlocutoria y Orden, la

OMA declaró con lugar la petición.9 Inconforme, NGP Caribe

presentó Moción de Reconsideración, Oposición de Rebeldía y

Solicitud de Vista Administrativa Urgente.10 En ella alegó, entre otras

cosas, que la querella del epígrafe no exponía las razones por las

cuales se debía entender que el despido fue injustificado. Añadió

que, cursó extensa documentación al Negociado de Seguridad en el

Empleo para sustentar las razones del despido y que, además,

demostraban que éste nunca había desatendido el pleito en sus

méritos.

Finalmente, el 2 de octubre de 2024, mediante Resolución y

Orden, la OMA rechazó la petición de NGP Caribe y declaró con lugar

la querella a favor del recurrido.11 En síntesis, dicho foro expuso que

la documentación provista por el recurrente era de un trámite ajeno,

distinto e independiente a la querella de epígrafe. Ello así, razonó

que al NGP Caribe no presentar sus alegaciones de forma oportuna,

procedía anotar la rebeldía y resolver de manera sumaria con las

alegaciones de la querella y la hoja de Cómputos de Reclamaciones.

El 15 de octubre de 2024, NGP Caribe presentó Recurso de

Revisión Administrativa en el que señaló los siguientes errores:

7 Apéndice II del Recurso de Revisión, págs. 10-11. 8 Apéndice III del Recurso de Revisión, págs. 12-15. 9 Apéndice V del Recurso de Revisión, págs. 90-91. 10 Apéndice IV del Recurso de Revisión, págs. 16-89. 11 Apéndice VI del Recurso de Revisión, págs. 92-113. KLRA202400577 4

Primer Error: Erró la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos al notificar una Querella que no contiene alegaciones de hechos constitutivos de un despido injustificado, violando así el Debido Proceso de Ley que le asiste a NGP Caribe y privando a la OMA de dictar una resolución sumaria.

Segundo Error: Erró la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos al conceder los remedios solicitados sin la celebración de vista, luego de establecer que la misma no sería dejada sin efecto.

II.

A. Revisión Judicial

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et

seq., en adelante la LPAU, establece un procedimiento uniforme

para la revisión judicial de órdenes y resoluciones dictadas por las

agencias administrativas de Puerto Rico. En virtud de dicha ley, una

parte que haya sido afectada adversamente por una orden o

resolución final de una agencia y que haya agotado todos los

remedios administrativos disponibles, podrá presentar un recurso

de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de

treinta (30) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de

copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia.

3 LPRA sec. 9672. Conforme dispone la LPAU, sus disposiciones son

aplicables a aquellas órdenes, resoluciones y providencias

adjudicativas finales dictadas por agencias o funcionarios

administrativos a ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones

mediante recurso de revisión, con excepción de las dictadas por el

Secretario de Hacienda con relación a las leyes de rentas internas

del Gobierno de Puerto Rico, y aquellas del Centro de Recaudación

de Ingresos Municipales (CRIM) con relación a las deficiencias,

tasaciones e imposiciones contributivas de la Ley sobre la KLRA202400577 5

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