Rivera Reyes, Jean C v. Ngp Caribe LLC H/N/C La Guira Restaurant

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 16, 2024·No. KLRA202400577·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

JEAN C. RIVERA REYES Revisión administrativa

RECURRIDA procedente del Departamento del

v. Trabajo y Recursos Humanos

NGP CARIB, LLC HNC LA

KLRA202400577

GUIRA RESTAURANT Caso Núm.

AC-24-083

RECURRENTE

Sobre:

DESPIDO

INJUSTIFICADO

(LEY 80)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Grana Martínez, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2024.

La recurrente, NGP Caribe, LLC, solicita que revoquemos la Resolución y Orden en la que la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento de Trabajo, anotó la rebeldía en su contra y resolvió sumariamente a favor del querellante. Esto como parte de una reclamación contra el apelante por despido injustificado.

El recurrido, Jean C. Rivera Reyes, presentó su oposición al recurso.

Con la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

I.

Jean C. Rivera Reyes, en adelante recurrido, presentó una querella contra NGP Caribe, LLC h/n/c La Güira Restaurant, en adelante NGP Caribe o recurrente, en la que reclamó una indemnización por despido injustificado de $4,375.70.1 Esto, al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, mejor conocida como Ley de Indemnización por Despido

1 Apéndice I del Recurso de Revisión, págs. 1-9.

Número Identificador SEN2024_____________

Injustificado, 29 LPRA sec.185(a) et seq. La querella fue presentada ante la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento de Trabajo, en adelante la OMA, a través del procedimiento establecido mediante la Ley Núm. 384 de 17 de septiembre de 2004, Ley para crear la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo. En específico, el recurrido expuso que el despido fue injustificado, ya que nunca fue amonestado en sus funciones como mesero, bartender o supervisor.2 A su vez, alegó que su trabajo siempre fue de excelencia y exhortó a examinar su expediente personal para confirmar dicho hecho.3 También se incluyó en dicha querella una hoja de Cómputos de Reclamaciones sobre Despido Injustificado, expedida por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, la cual incluye un desglose del periodo cubierto y la compensación legal a pagarse.4 El 20 de junio de 2024, mediante correo certificado, el Foro Administrativo remitió a NGP Caribe copia de la Notificación de Querella y Vista Administrativa, pautada para el 4 de septiembre de 2024.5 De igual forma, ese mismo día se notificó al representante legal del recurrente, el Lcdo. Kenmuel J. Ruiz López. En la referida notificación, se le apercibió a NGP Caribe que debía presentar su contestación a la querella en el término de diez (10) días o de lo contrario el Juez Administrativo emitiría una resolución en su contra. La OMA asegura que el recurrente recibió la Notificación de Querella y Vista Administrativa el 24 de junio de 2024, ya que obra del expediente administrativo la tarjeta de acuse de recibo del servicio postal.6 Transcurrido el término concedido sin que el recurrente contestara la querella, el 29 de agosto de 2024, la OMA

2 Íd., pág. 6. 3 Íd. 4 Íd., pág. 9 5 Íd., págs. 1-4. 6 Apéndice VI del Recurso de Revisión, pág. 94.

dictó una Resolución Interlocutoria.7 Allí, se le apercibió, una vez más a NGP Caribe que debía presentar su contestación a la querella en el término de diez (10) días o de lo contrario se emitiría una resolución en su contra en el que se concedería el remedio solicitado por el recurrido.

Así las cosas, el 3 de septiembre de 2024, el recurrido solicitó mediante Moción de Anotación de Rebeldía, que emitiera Resolución, por el recurrente no comparecer al pleito.8 En contestación, el 4 de septiembre de 2024, mediante Resolución Interlocutoria y Orden, la OMA declaró con lugar la petición.9 Inconforme, NGP Caribe presentó Moción de Reconsideración, Oposición de Rebeldía y Solicitud de Vista Administrativa Urgente.10 En ella alegó, entre otras cosas, que la querella del epígrafe no exponía las razones por las cuales se debía entender que el despido fue injustificado. Añadió que, cursó extensa documentación al Negociado de Seguridad en el Empleo para sustentar las razones del despido y que, además, demostraban que éste nunca había desatendido el pleito en sus méritos.

Finalmente, el 2 de octubre de 2024, mediante Resolución y Orden, la OMA rechazó la petición de NGP Caribe y declaró con lugar la querella a favor del recurrido.11 En síntesis, dicho foro expuso que la documentación provista por el recurrente era de un trámite ajeno, distinto e independiente a la querella de epígrafe. Ello así, razonó que al NGP Caribe no presentar sus alegaciones de forma oportuna, procedía anotar la rebeldía y resolver de manera sumaria con las alegaciones de la querella y la hoja de Cómputos de Reclamaciones.

El 15 de octubre de 2024, NGP Caribe presentó Recurso de Revisión Administrativa en el que señaló los siguientes errores:

7 Apéndice II del Recurso de Revisión, págs. 10-11. 8 Apéndice III del Recurso de Revisión, págs. 12-15. 9 Apéndice V del Recurso de Revisión, págs. 90-91. 10 Apéndice IV del Recurso de Revisión, págs. 16-89. 11 Apéndice VI del Recurso de Revisión, págs. 92-113.

Primer Error: Erró la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos al notificar una Querella que no contiene alegaciones de hechos constitutivos de un despido injustificado, violando así el Debido Proceso de Ley que le asiste a NGP Caribe y privando a la OMA de dictar una resolución sumaria.

Segundo Error: Erró la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos al conceder los remedios solicitados sin la celebración de vista, luego de establecer que la misma no sería dejada sin efecto.

II.

A.

Revisión Judicial

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq., en adelante la LPAU, establece un procedimiento uniforme para la revisión judicial de órdenes y resoluciones dictadas por las agencias administrativas de Puerto Rico. En virtud de dicha ley, una parte que haya sido afectada adversamente por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios administrativos disponibles, podrá presentar un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia. 3 LPRA sec. 9672. Conforme dispone la LPAU, sus disposiciones son aplicables a aquellas órdenes, resoluciones y providencias adjudicativas finales dictadas por agencias o funcionarios administrativos a ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de revisión, con excepción de las dictadas por el Secretario de Hacienda con relación a las leyes de rentas internas del Gobierno de Puerto Rico, y aquellas del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) con relación a las deficiencias, tasaciones e imposiciones contributivas de la Ley sobre la

Contribución sobre la Propiedad Mueble e Inmueble. Véase, 3 LPRA sec. 9671.

Cónsono con lo anterior, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA ap. XXII-B, establece que, solo serán revisables aquellas determinaciones administrativas de una agencia que sean finales. La Regla 56 del Reglamento dispone que:

Esta parte gobernará el trámite de las revisiones de todos los recursos instados ante el Tribunal de Apelaciones para la revisión de las decisiones, los reglamentos, las órdenes, las resoluciones y las providencias finales dictadas por organismos o agencias administrativas o por sus funcionarios o funcionarias, ya sea en su función adjudicativa o cuasi legislativa, conforme lo dispuesto en ley. Regla 56 del Reglamento del TA.

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Rivera Reyes, Jean C v. Ngp Caribe LLC H/N/C La Guira Restaurant, (prapp 2024).

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