Reyes Berríos v. ELA

2024 TSPR 53
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 29, 2024·No. CC-2023-0247·Published·Cited by 4 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lyzette Reyes Berríos

Peticionaria Certiorari v. 2024 TSPR 53

Estado Libre Asociado de 213 DPR ___ Puerto Rico

Recurrido

Número del Caso: CC-2023-0247

Fecha: 29 de mayo de 2024

Tribunal de Apelaciones:

Panel VI

Oficina del Procurador General:

Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General

Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General

Lcda. Carmen A. Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar

Representante legal de la parte peticionaria:

Lcdo. Roberto O. Maldonado Nieves

Materia: Derecho Laboral – Empleados públicos que busquen revindicar sus derechos al amparo de la Ley 90-2020 deberán tramitar su acción bajo el procedimiento ordinario dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lyzette Reyes Berríos Peticionaria v. CC-2023-0247

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2024.

En esta ocasión, debemos resolver si el Art. 13 de la Ley Núm. 90-2020, conocida como Ley para prohibir y prevenir el acoso laboral en Puerto Rico, 29 LPRA sec. 3123, autoriza que los empleados públicos tramiten su reclamación bajo la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, conocida como Ley de procedimiento sumario de reclamaciones laborales, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2-1961). Luego de estudiar minuciosamente el historial legislativo de ambas leyes, contestamos esta interrogante en la negativa. Siendo ello así, los empleados públicos que busquen revindicar sus derechos bajo la Ley 90-2020, supra, deberán tramitar su acción bajo el procedimiento ordinario dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

I.

El 17 de noviembre de 2022, la Sra. Lyzette Reyes Berríos (en adelante, “señora Reyes Berríos” o “peticionaria”) presentó una reclamación en contra del Instituto de Ciencias Forenses y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, “Estado”), al amparo de la Ley Núm. 90-2020, supra, y bajo el procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2-1961, supra.1 En síntesis, alegó que mientras trabajaba en el Instituto de Ciencias Forenses, como consecuencia de una solicitud de acomodo razonable, fue sometida a un patrón de acoso laboral, discrimen y represalias por parte de sus compañeros y su supervisora de trabajo. Posteriormente, el 5 de diciembre de 2022, la señora Reyes Berríos solicitó al Tribunal de Primera Instancia que anotara la rebeldía en contra del Estado.2 Arguyó que este fue emplazado el 21 de noviembre de 2022 y que no presentó contestación a la reclamación dentro del término de diez (10) días, según lo requiere la Sec. 3 de la Ley Núm. 2-1961, 32 LPRA sec. 3120.

Así las cosas, el 14 de diciembre de 2022, el Estado, por conducto del Departamento de Justicia, solicitó la desestimación de la reclamación en su contra.3 Entre otros asuntos, señaló que el Estado fue emplazado defectuosamente al utilizar los términos dispuestos en la

1 Demanda, Apéndice del Alegato de la Peticionaria, págs. 1-9. 2 Solicitud de Anotación de Rebeldía, Apéndice del Alegato de la Peticionaria, págs. 11-12. 3 Moción en Solicitud de Desestimación, Apéndice del Alegato de la

Peticionaria, págs. 15-24.

Ley Núm. 2-1961, supra. Según el Estado, el estatuto solo cobija a los empleados del sector privado y, por tanto, el procedimiento sumario laboral no está disponible para los empleados públicos. Dado lo anterior, concluyó que los plazos reducidos de la Ley Núm. 2-1961, supra, no son oponibles al Estado y su uso en el emplazamiento hicieron de este uno insuficiente. La señora Reyes Berríos replicó, a su vez, que el Art. 13 de la Ley Núm. 90-2020, supra, autoriza la presentación de reclamaciones de acoso laboral bajo la Ley Núm. 2-1961, supra.4 Añadió que la Ley Núm. 90-2020, supra, expresamente incluye al Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias e instrumentalidades dentro de la definición de “patrono” y que, por tanto, el procedimiento sumario está disponible para tramitar su reclamación.

Así las cosas, el 13 de marzo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución mediante la cual proveyó No Ha Lugar a las mociones.5 En cuanto a la anotación de rebeldía, entendió que la Ley Núm. 2-1961, supra, no aplicaba a la reclamación de la señora Reyes Berríos. Por otro lado, rechazó desestimar la reclamación de la señora Reyes Berríos dado a que el emplazamiento, aun utilizando términos inaplicables, informó adecuadamente al Estado de la existencia de una reclamación

4 Oposición a moción de desestimación y reiterando solicitud de anotación de rebeldía, Apéndice del Alegato de la Peticionaria, págs. 25-28. 5 La Resolución del Tribunal de Primera Instancia fue notificada un

día después, a saber, el 14 de marzo de 2023. Véase, Resolución, Apéndice del Alegato de la Peticionaria, págs. 33-34.

en su contra. En vez le concedió al Estado un término de treinta (30) días para presentar la contestación.6 El 24 de marzo de 2023, la señora Reyes Berríos acudió al Tribunal de Apelaciones. En su recurso de certiorari solicitó que se revocara la Resolución, señalando como error que el Tribunal de Primera Instancia se negara a anotar la rebeldía en contra del Estado. El 30 de marzo de 2023, el Tribunal de Apelaciones denegó expedir el certiorari. En su Resolución, advirtió que la Ley Núm. 2- 1961, supra, es inaplicable a las reclamaciones de los empleados públicos y, además, que lo dispuesto por la Ley Núm. 90-2020, supra, no confiere autoridad para que un empleado público pueda recurrir a ese procedimiento. Así pues, concluyó que la determinación del Tribunal de Primera Instancia “es esencialmente correcta y no atisbamos ningún error que requiera nuestra intervención”.7 No conteste, el 20 de abril de 2023, la señora Reyes Berríos acudió ante nos mediante un recurso de Certiorari en el que señaló los errores siguientes:

A. Erró el TPI al no cumplir con el mandato de la sección 4 de la Ley 2 en lo relativo a la anotación de la rebeldía de la parte querellada y al conferirle un nuevo plazo para contestar la querella.

B. Erró el TA al denegar el recurso de certiorari bajo la teoría de que la Ley 2 no le aplica al estado bajo la Ley 90.

6 Resolución, Apéndice del Alegato de la Peticionaria, pág. 34. 7 Resolución KLCE202300927, Apéndice del Alegato de la Peticionaria, pág. 52.

Examinado el recurso, el 30 de junio de 2023, expedimos el auto y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A.

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Reyes Berríos v. ELA, 2024 TSPR 53 (prsupreme 2024).

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