Reyes Berríos v. ELA
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lyzette Reyes Berríos
Peticionaria Certiorari
v. 2024 TSPR 53
Estado Libre Asociado de 213 DPR ___ Puerto Rico
Recurrido
Número del Caso: CC-2023-0247
Fecha: 29 de mayo de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel VI
Oficina del Procurador General:
Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. Carmen A. Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcdo. Roberto O. Maldonado Nieves
Materia: Derecho Laboral – Empleados públicos que busquen revindicar sus derechos al amparo de la Ley 90-2020 deberán tramitar su acción bajo el procedimiento ordinario dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
v. CC-2023-0247
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2024.
En esta ocasión, debemos resolver si el Art. 13 de la
Ley Núm. 90-2020, conocida como Ley para prohibir y
prevenir el acoso laboral en Puerto Rico, 29 LPRA sec.
3123, autoriza que los empleados públicos tramiten su
reclamación bajo la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961,
conocida como Ley de procedimiento sumario de
reclamaciones laborales, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley
Núm. 2-1961). Luego de estudiar minuciosamente el
historial legislativo de ambas leyes, contestamos esta
interrogante en la negativa. Siendo ello así, los empleados
públicos que busquen revindicar sus derechos bajo la Ley
90-2020, supra, deberán tramitar su acción bajo el
procedimiento ordinario dispuesto en las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. CC-2023-0247 2
I.
El 17 de noviembre de 2022, la Sra. Lyzette Reyes
Berríos (en adelante, “señora Reyes Berríos” o
“peticionaria”) presentó una reclamación en contra del
Instituto de Ciencias Forenses y el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico (en adelante, “Estado”), al amparo de la
Ley Núm. 90-2020, supra, y bajo el procedimiento sumario
dispuesto en la Ley Núm. 2-1961, supra.1 En síntesis, alegó
que mientras trabajaba en el Instituto de Ciencias
Forenses, como consecuencia de una solicitud de acomodo
razonable, fue sometida a un patrón de acoso laboral,
discrimen y represalias por parte de sus compañeros y su
supervisora de trabajo. Posteriormente, el 5 de diciembre
de 2022, la señora Reyes Berríos solicitó al Tribunal de
Primera Instancia que anotara la rebeldía en contra del
Estado.2 Arguyó que este fue emplazado el 21 de noviembre
de 2022 y que no presentó contestación a la reclamación
dentro del término de diez (10) días, según lo requiere la
Sec. 3 de la Ley Núm. 2-1961, 32 LPRA sec. 3120.
Así las cosas, el 14 de diciembre de 2022, el Estado,
por conducto del Departamento de Justicia, solicitó la
desestimación de la reclamación en su contra.3 Entre otros
asuntos, señaló que el Estado fue emplazado
defectuosamente al utilizar los términos dispuestos en la
1 Demanda, Apéndice del Alegato de la Peticionaria, págs. 1-9. 2 Solicitud de Anotación de Rebeldía, Apéndice del Alegato de la Peticionaria, págs. 11-12. 3 Moción en Solicitud de Desestimación, Apéndice del Alegato de la
Peticionaria, págs. 15-24. CC-2023-0247 3
Ley Núm. 2-1961, supra. Según el Estado, el estatuto solo
cobija a los empleados del sector privado y, por tanto, el
procedimiento sumario laboral no está disponible para los
empleados públicos. Dado lo anterior, concluyó que los
plazos reducidos de la Ley Núm. 2-1961, supra, no son
oponibles al Estado y su uso en el emplazamiento hicieron
de este uno insuficiente. La señora Reyes Berríos replicó,
a su vez, que el Art. 13 de la Ley Núm. 90-2020, supra,
autoriza la presentación de reclamaciones de acoso laboral
bajo la Ley Núm. 2-1961, supra.4 Añadió que la Ley Núm.
90-2020, supra, expresamente incluye al Gobierno de Puerto
Rico, sus dependencias e instrumentalidades dentro de la
definición de “patrono” y que, por tanto, el procedimiento
sumario está disponible para tramitar su reclamación.
Así las cosas, el 13 de marzo de 2023, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una Resolución mediante la cual
proveyó No Ha Lugar a las mociones.5 En cuanto a la
anotación de rebeldía, entendió que la Ley Núm. 2-1961,
supra, no aplicaba a la reclamación de la señora Reyes
Berríos. Por otro lado, rechazó desestimar la reclamación
de la señora Reyes Berríos dado a que el emplazamiento,
aun utilizando términos inaplicables, informó
adecuadamente al Estado de la existencia de una reclamación
4 Oposición a moción de desestimación y reiterando solicitud de anotación de rebeldía, Apéndice del Alegato de la Peticionaria, págs. 25-28. 5 La Resolución del Tribunal de Primera Instancia fue notificada un
día después, a saber, el 14 de marzo de 2023. Véase, Resolución, Apéndice del Alegato de la Peticionaria, págs. 33-34. CC-2023-0247 4
en su contra. En vez le concedió al Estado un término de
treinta (30) días para presentar la contestación.6
El 24 de marzo de 2023, la señora Reyes Berríos acudió
al Tribunal de Apelaciones. En su recurso de certiorari
solicitó que se revocara la Resolución, señalando como
error que el Tribunal de Primera Instancia se negara a
anotar la rebeldía en contra del Estado. El 30 de marzo de
2023, el Tribunal de Apelaciones denegó expedir el
certiorari. En su Resolución, advirtió que la Ley Núm. 2-
1961, supra, es inaplicable a las reclamaciones de los
empleados públicos y, además, que lo dispuesto por la Ley
Núm. 90-2020, supra, no confiere autoridad para que un
empleado público pueda recurrir a ese procedimiento. Así
pues, concluyó que la determinación del Tribunal de Primera
Instancia “es esencialmente correcta y no atisbamos ningún
error que requiera nuestra intervención”.7
No conteste, el 20 de abril de 2023, la señora Reyes
Berríos acudió ante nos mediante un recurso de Certiorari
en el que señaló los errores siguientes:
A. Erró el TPI al no cumplir con el mandato de la sección 4 de la Ley 2 en lo relativo a la anotación de la rebeldía de la parte querellada y al conferirle un nuevo plazo para contestar la querella.
B. Erró el TA al denegar el recurso de certiorari bajo la teoría de que la Ley 2 no le aplica al estado bajo la Ley 90.
6 Resolución, Apéndice del Alegato de la Peticionaria, pág. 34. 7 Resolución KLCE202300927, Apéndice del Alegato de la Peticionaria, pág. 52. CC-2023-0247 5
Examinado el recurso, el 30 de junio de 2023,
expedimos el auto y con el beneficio de la comparecencia
de ambas partes, procedemos a resolver.
II.
A.
La Ley Núm. 2-1961, supra, establece un
procedimiento sumario para la tramitación y adjudicación
de los pleitos laborales. Al adoptarla, el legislador buscó
brindarle a los obreros y empleados un mecanismo procesal
por el cual las querellas contra los patronos sean
consideradas y adjudicadas de manera rápida. Patino Chrino
v.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lyzette Reyes Berríos
Peticionaria Certiorari
v. 2024 TSPR 53
Estado Libre Asociado de 213 DPR ___ Puerto Rico
Recurrido
Número del Caso: CC-2023-0247
Fecha: 29 de mayo de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel VI
Oficina del Procurador General:
Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. Carmen A. Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcdo. Roberto O. Maldonado Nieves
Materia: Derecho Laboral – Empleados públicos que busquen revindicar sus derechos al amparo de la Ley 90-2020 deberán tramitar su acción bajo el procedimiento ordinario dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
v. CC-2023-0247
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2024.
En esta ocasión, debemos resolver si el Art. 13 de la
Ley Núm. 90-2020, conocida como Ley para prohibir y
prevenir el acoso laboral en Puerto Rico, 29 LPRA sec.
3123, autoriza que los empleados públicos tramiten su
reclamación bajo la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961,
conocida como Ley de procedimiento sumario de
reclamaciones laborales, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley
Núm. 2-1961). Luego de estudiar minuciosamente el
historial legislativo de ambas leyes, contestamos esta
interrogante en la negativa. Siendo ello así, los empleados
públicos que busquen revindicar sus derechos bajo la Ley
90-2020, supra, deberán tramitar su acción bajo el
procedimiento ordinario dispuesto en las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. CC-2023-0247 2
I.
El 17 de noviembre de 2022, la Sra. Lyzette Reyes
Berríos (en adelante, “señora Reyes Berríos” o
“peticionaria”) presentó una reclamación en contra del
Instituto de Ciencias Forenses y el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico (en adelante, “Estado”), al amparo de la
Ley Núm. 90-2020, supra, y bajo el procedimiento sumario
dispuesto en la Ley Núm. 2-1961, supra.1 En síntesis, alegó
que mientras trabajaba en el Instituto de Ciencias
Forenses, como consecuencia de una solicitud de acomodo
razonable, fue sometida a un patrón de acoso laboral,
discrimen y represalias por parte de sus compañeros y su
supervisora de trabajo. Posteriormente, el 5 de diciembre
de 2022, la señora Reyes Berríos solicitó al Tribunal de
Primera Instancia que anotara la rebeldía en contra del
Estado.2 Arguyó que este fue emplazado el 21 de noviembre
de 2022 y que no presentó contestación a la reclamación
dentro del término de diez (10) días, según lo requiere la
Sec. 3 de la Ley Núm. 2-1961, 32 LPRA sec. 3120.
Así las cosas, el 14 de diciembre de 2022, el Estado,
por conducto del Departamento de Justicia, solicitó la
desestimación de la reclamación en su contra.3 Entre otros
asuntos, señaló que el Estado fue emplazado
defectuosamente al utilizar los términos dispuestos en la
1 Demanda, Apéndice del Alegato de la Peticionaria, págs. 1-9. 2 Solicitud de Anotación de Rebeldía, Apéndice del Alegato de la Peticionaria, págs. 11-12. 3 Moción en Solicitud de Desestimación, Apéndice del Alegato de la
Peticionaria, págs. 15-24. CC-2023-0247 3
Ley Núm. 2-1961, supra. Según el Estado, el estatuto solo
cobija a los empleados del sector privado y, por tanto, el
procedimiento sumario laboral no está disponible para los
empleados públicos. Dado lo anterior, concluyó que los
plazos reducidos de la Ley Núm. 2-1961, supra, no son
oponibles al Estado y su uso en el emplazamiento hicieron
de este uno insuficiente. La señora Reyes Berríos replicó,
a su vez, que el Art. 13 de la Ley Núm. 90-2020, supra,
autoriza la presentación de reclamaciones de acoso laboral
bajo la Ley Núm. 2-1961, supra.4 Añadió que la Ley Núm.
90-2020, supra, expresamente incluye al Gobierno de Puerto
Rico, sus dependencias e instrumentalidades dentro de la
definición de “patrono” y que, por tanto, el procedimiento
sumario está disponible para tramitar su reclamación.
Así las cosas, el 13 de marzo de 2023, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una Resolución mediante la cual
proveyó No Ha Lugar a las mociones.5 En cuanto a la
anotación de rebeldía, entendió que la Ley Núm. 2-1961,
supra, no aplicaba a la reclamación de la señora Reyes
Berríos. Por otro lado, rechazó desestimar la reclamación
de la señora Reyes Berríos dado a que el emplazamiento,
aun utilizando términos inaplicables, informó
adecuadamente al Estado de la existencia de una reclamación
4 Oposición a moción de desestimación y reiterando solicitud de anotación de rebeldía, Apéndice del Alegato de la Peticionaria, págs. 25-28. 5 La Resolución del Tribunal de Primera Instancia fue notificada un
día después, a saber, el 14 de marzo de 2023. Véase, Resolución, Apéndice del Alegato de la Peticionaria, págs. 33-34. CC-2023-0247 4
en su contra. En vez le concedió al Estado un término de
treinta (30) días para presentar la contestación.6
El 24 de marzo de 2023, la señora Reyes Berríos acudió
al Tribunal de Apelaciones. En su recurso de certiorari
solicitó que se revocara la Resolución, señalando como
error que el Tribunal de Primera Instancia se negara a
anotar la rebeldía en contra del Estado. El 30 de marzo de
2023, el Tribunal de Apelaciones denegó expedir el
certiorari. En su Resolución, advirtió que la Ley Núm. 2-
1961, supra, es inaplicable a las reclamaciones de los
empleados públicos y, además, que lo dispuesto por la Ley
Núm. 90-2020, supra, no confiere autoridad para que un
empleado público pueda recurrir a ese procedimiento. Así
pues, concluyó que la determinación del Tribunal de Primera
Instancia “es esencialmente correcta y no atisbamos ningún
error que requiera nuestra intervención”.7
No conteste, el 20 de abril de 2023, la señora Reyes
Berríos acudió ante nos mediante un recurso de Certiorari
en el que señaló los errores siguientes:
A. Erró el TPI al no cumplir con el mandato de la sección 4 de la Ley 2 en lo relativo a la anotación de la rebeldía de la parte querellada y al conferirle un nuevo plazo para contestar la querella.
B. Erró el TA al denegar el recurso de certiorari bajo la teoría de que la Ley 2 no le aplica al estado bajo la Ley 90.
6 Resolución, Apéndice del Alegato de la Peticionaria, pág. 34. 7 Resolución KLCE202300927, Apéndice del Alegato de la Peticionaria, pág. 52. CC-2023-0247 5
Examinado el recurso, el 30 de junio de 2023,
expedimos el auto y con el beneficio de la comparecencia
de ambas partes, procedemos a resolver.
II.
A.
La Ley Núm. 2-1961, supra, establece un
procedimiento sumario para la tramitación y adjudicación
de los pleitos laborales. Al adoptarla, el legislador buscó
brindarle a los obreros y empleados un mecanismo procesal
por el cual las querellas contra los patronos sean
consideradas y adjudicadas de manera rápida. Patino Chrino
v. Parador Villa Antonio, 196 DPR 439, 446 (2016); Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 732 (2016);
Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 923
(1996). Aunque ese proceso fue establecido para atender
casos de reclamaciones salariales, la Asamblea Legislativa
ha extendido su alcance mediante leyes especiales para que
este pueda utilizarse en otras reclamaciones de índole
laboral. Piñero v. A.A.A., 146 DPR 890, 900 (1998); Rivera
v. Insular Wire Products Corp., supra, pág. 922. Hemos
reafirmado que la naturaleza y finalidad de este tipo de
reclamación amerita que sean “resueltas con celeridad de
forma tal que se pueda implantar la política pública del
Estado de proteger el empleo, desalentar el despido sin
justa causa y proveer al obrero despedido los medios
económicos para su subsistencia mientras consigue un nuevo CC-2023-0247 6
empleo”. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254,
265 (2018); Piñero v. A.A.A., supra, pág. 897.
Para lograr ese propósito la Ley Núm. 2, supra, dispone
de:
(1) términos cortos para la contestación de la querella presentada por el obrero o empleado; (2) criterios para la concesión de una sola prórroga para contestar la querella; (3) un mecanismo para el emplazamiento del patrono querellado; (4) el procedimiento para presentar defensas y objeciones; (5) criterios para la aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil; (6) una limitación específica sobre el uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba; (7) una prohibición específica de demandas o reconvenciones contra el obrero o empleado querellante; (8) la facultad del tribunal para dictar sentencia en rebeldía cuando el patrono querellado no cumpla con los términos provistos para contestar la querella, y (9) los mecanismos para la revisión y ejecución de las sentencias y el embargo preventivo. Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra, págs. 923–924.
En lo pertinente al caso de autos, la Sec. 2 de la
Ley Núm. 2-1961, 32 LPRA sec. 3119, dispone que:
[. . .][L]a palabra “empleado”, que se usa en su acepción más amplia, comprenderá, entre otros, a toda clase de artesano, empleado o dependiente de comercio o industria.
En el debate del proyecto de la Ley Núm. 2-1961,
supra, se discutió este término y la aplicación de esta
Ley a los empleados del sector público. Sobre el
particular, se expresó, que:
Sr. Rivera Morales: Con la venia de la Presidencia, la pregunta es si se considerarán patronos, a los efectos de esta ley, las distintas autoridades del Gobierno, y los municipios. Sr. Ortiz Ortiz: La intención es que no queden incluidos ni el Gobierno ni los municipios en esta definición de “patronos”. CC-2023-0247 7
Sr. Rivera Morales: No lo oí bien. No lo oí. Sr. Ortiz Ortiz: Digo, que no están incluidos. Digo, que en cuanto al Gobierno en general, no. Claro, hay Autoridades que sí, que tienen convenios colectivos como la Autoridad de Fuentes Fluviales. Si me permite que el compañero Armando Sánchez contesté la pregunta. Sr. Presidente: Adelante. Sr. Sánchez Martínez: En cuanto a autoridades que tienen contratos colectivos, y estarán sujetos a cualquier reclamación, está la Autoridad de Tierras, Fuentes Fluviales, Autoridad de Puertos, Autoridad Metropolitana de Autobuses; o sea, todas aquellas instrumentalidades que específicamente funcionan como entidades privadas. Tomo XIV, Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa, Parte 4 (Segunda Sesión Extraordinaria), pág. 176 (1961).
De lo anterior, surge con meridiana claridad que la
Ley Núm. 2-1961, supra, no fue instituida para que los
empleados públicos tramiten sus reclamaciones laborales al
amparo del estatuto. De este debate también surge que la
Ley Núm. 2-1961, supra, “es estrictamente de procedimiento
y que para delimitar el ámbito de su aplicación hay que
recurrir a las leyes especiales que establecen el derecho
sustantivo de los empleados a reclamar salarios”. Piñero
v. A.A.A., supra, pág. 899.8
8 En cuanto a lo anterior, en el debate del proyecto se expresó lo siguiente: Sr. Rivera Morales: La pregunta al Presidente de la Comisión de lo Jurídico, con la venia del Presidente, es si se define en esta ley el concepto “obrero o empleado”, y la ley es para regir o reglamentar las relaciones entre obreros, empleados o patronos ¿Debe o no definirse en alguna forma el concepto “patrono”? Sr. Ortiz Ortiz: Digo, la situación es que ésta es una ley procedimiento [sic], de reclamaciones; o sea, de los pleitos que se puedan traer, y está basada en otras leyes que establecen los derechos a salarios. En esas otras leyes es que hay esas definiciones. Por lo tanto, estas acciones presuponen que haya un derecho a salario bajo las leyes sustantivas. O sea, que esto es de procedimiento nada más, y esta ley de procedimiento CC-2023-0247 8
De igual manera, este Tribunal ha expresado que la
Sec. 2 de la Ley Núm. 2-1961, “[p]or su propios términos
excluye a los empleados del Gobierno del E.L.A. e incluye
solamente a los que trabajan en el comercio y la
industria”. Cardona v. Depto. Recreación y Deportes, 129
DPR 557, 571 (1991) (énfasis suplido).
Además, en Rivera Ortiz v. Municipio De Guaynabo, 141
DPR 257 (1996), examinamos si los empleados municipales
podían utilizar el procedimiento sumario en una
reclamación de salarios. En síntesis, resolvimos, en
primer lugar, que por disposición estatutaria era la Junta
de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal
(JASAP) quien tenía jurisdicción exclusiva para atender la
reclamación salarial de los empleados. Id., págs. 271-272.
Por tanto, no permitimos la reclamación judicial bajo el
procedimiento sumario e impedimos que se omitiera el cauce
administrativo. Id., pág. 274. Igualmente, al analizar la
Sec. 2 de la Ley Núm. 2-1961, supra, concluimos que el
procedimiento sumario laboral está previsto solo para
“casos de reclamaciones laborales de beneficios o derechos
de los empleados del sector privado”. Id., pág. 275
(énfasis suplido); Rivera Torres v. UPR et al., 209 DPR
539, 554 esc. 7 (2022).
tendría que ajustarse a otras leyes de salario, dónde ya hay esas definiciones.” Tomo XIV, Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa, Parte 4 (Segunda Sesión Extraordinaria), pág. 176 (1961). CC-2023-0247 9
Posteriormente, en Piñero v. A.A.A., supra, pág.
902, concluimos que una persona que ocupaba el puesto de
Coordinadora Especial, clasificado como de confianza, en
la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, una
corporación pública cobijada por la Ley Núm. 2-1961, supra,
podía acudir al procedimiento sumario de la Ley Núm. 2-
1961, supra, para tramitar su reclamación al amparo de
varias leyes protectoras del trabajo. Esa conclusión fue
el producto de un análisis respecto a la intención del
legislador al definir el término “empleado” en la Ley Núm.
2-1961, supra, en su “acepción más amplia” y ante el hecho
de que el legislador ha ampliado este proceso para otras
reclamaciones laborales.9
B.
La Ley para prohibir y prevenir el acoso laboral en
Puerto Rico, Ley Núm. 90-2020, supra, es un estatuto de
carácter reparador. Esta define acoso laboral como:
[C]onducta malintencionada, no deseada, repetitiva y abusiva; arbitraria, irrazonable y/o caprichosa; verbal, escrita y/o física; de forma reiterada por parte del patrono, sus agentes, supervisores o empleados, ajena a los legítimos intereses de la empresa del patrono, no deseada por la persona, que atenta contra sus derechos constitucionales protegidos, tales
9 En particular concluimos que: “[D]ado que el alcance de la Ley Núm. 2, supra, ha sido extendido estatutariamente para abarcar diversas reclamaciones de índole obrero-patronal, no tan sólo reclamaciones de salarios; que la definición de empleado provista en ella no excluye expresamente de sus disposiciones a los administradores, ejecutivos ni a los profesionales, y que dispone, además, que dicho término se utilizará en su acepción más amplia, concluimos que éste incluye a los ejecutivos.” Piñero v. A.A.A., supra, pág. 903. CC-2023-0247 10
como: la inviolabilidad de la dignidad de la persona, la protección contra ataques abusivos a su honra, su reputación y su vida privada o familiar, y la protección del trabajador contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo. Esta conducta de acoso laboral crea un entorno de trabajo intimidante, humillante, hostil u ofensivo, no apto para que la persona razonable pueda ejecutar sus funciones o tareas de forma normal. Art. 4 de la Ley 90-2020, 29 LPRA sec. 3114
En síntesis, el concepto encapsula varias interacciones o
relaciones en el lugar de trabajo que resultan abusivas a
la integridad y salud de la persona. Además, la Ley provee
para que todo empleado que haya sido afectado presente una
reclamación civil en contra de su patrono por incurrir,
fomentar o permitir el acoso laboral. Art. 5 de la Ley
Núm. 90-2020, 29 LPRA sec. 3115. Ahora, antes de presentar
una reclamación judicial, el empleado debe utilizar los
procedimientos y protocolos adoptados por el patrono y, de
ser infructuosa la gestión, recurrir al Negociado de
Métodos Alternos para la Solución de Conflictos de la Rama
Judicial. Art. 10, Ley Núm. 90-2020, 29 LPRA sec. 3120.
En su definición de “patrono”, el estatuto insertó
como parte del término al “Gobierno de Puerto Rico,
incluyendo la Rama Ejecutiva, Legislativa y Judicial, así
como sus instrumentalidades o corporaciones públicas, los
gobiernos municipales”. Art. 4 de la Ley Núm. 90-2020,
supra. Además, define al “empleado” como “toda persona que
preste servicios a un patrono y que reciba compensación
por ello. Para efectos de la protección que se confiere
mediante este capítulo, el término empleado se CC-2023-0247 11
interpretará en la forma más amplia posible”. Id. Asimismo,
el Art. 3 de la Ley 90-2020, supra, dispone que esta
aplicara “a empleados, no importa la naturaleza del empleo,
su categoría, jerarquía o clasificación, ni la duración
del contrato de empleo, que sean objeto de la conducta
denominada como acoso laboral”. 29 LPRA sec. 3113.
En resumen, la Ley 90-2020, supra, concibe las figuras
del “patrono” y “empleado” de manera extensiva, hasta el
punto de incluir al sector público. Además, la Ley busca
que sus protecciones abracen al mayor número de personas.
Por tanto, no hay duda de que la Ley 90-2020, supra, cobija
a los empleados del sector público.
De particular importancia para el caso de autos, el
Art. 13 de la Ley 90-2020, 29 LPRA sec. 3123, dispone que:
En todo pleito judicial que se inste por violación a las disposiciones de este capítulo, la persona perjudicada podrá optar por tramitar su causa de acción mediante el procedimiento sumario que establece las secs. 3118 a 3132 del Título 32, o mediante el procedimiento ordinario que establece las Reglas de Procedimiento Civil de 2009.
Ahora, aunque la Ley 90-2020, supra, cobija a los
empleados gubernamentales y el Art. 13 indica que el
empleado puede escoger bajo que procedimiento instar su
reclamación judicial, no surge del texto si se le está
autorizando a los empleados públicos a utilizar el
procedimiento sumario laboral, del que ha sido
expresamente excluido por la Ley Núm. 2-1981, supra. Tanto
la Exposición de Motivos como el historial legislativo de CC-2023-0247 12
la Ley Núm. 90-2020, supra, tampoco proveen una expresión
clara al respecto.
El historial legislativo guarda silencio sobre la
aplicabilidad del procedimiento sumario laboral para que
los empleados públicos tramiten su reclamación de acoso
laboral. De los Informes de la Comisión de Asuntos
Laborales de la Cámara de Representantes de Puerto Rico y
de la Comisión de Gobierno del Senado de Puerto Rico sobre
la medida no surge discusión alguna sobre el referido
artículo. Solo la ponencia del Departamento de Justicia
planteó que el Art. 13 no aplica a los empleados públicos.10
C.
Antes de proceder a resolver, es meritorio discutir
las normas de hermenéutica relevantes a la controversia.
Como punto de partida, al interpretar una ley cuando esta
es “clara y libre de toda ambigüedad, su texto no debe
menospreciarse bajo el pretexto de cumplir su espíritu”.
Art. 19 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5341. Ahora, ante
una expresión ambigua en el texto de una ley, es necesario
considerar la intención y propósitos del legislador para
así asegurar el resultado originalmente querido. S.L.G.
10En particular, indicó: “Valga señalar que, el Artículo 13 brinda a la persona afectada instar su causa de acción mediante el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como Procedimiento Sumario para Reclamaciones Laborales. En cuanto a los empleados públicos se seguirá el procedimiento de la “Ley de Pleitos contra el Estado”, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada.” Memorando del Departamento de Justicia de 12 de febrero de 2018, pág. 12. Disponible en P. de la C. 306, 23 de marzo de 2017, sutra.oslpr.org. CC-2023-0247 13
Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345, 362 (2009).
Para ello, el Art. 20 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5342,
dispone que “[p]ara descubrir el verdadero sentido de una
ley cuando sus expresiones son ambiguas, se considerará su
razón y su espíritu, mediante la atención a los objetivos
del legislador, a la causa o el motivo para dictarla”. Al
realizar esta búsqueda “no nos podemos limitar a la
exposición de motivos de la ley, sino que, además, debemos
examinar su historial legislativo”. S.L.G. Rivera
Carrasquillo v. A.A.A., supra, pág. 363.
Además, ante la necesidad de interpretar varias leyes
relacionadas entre sí, “tenemos que armonizar, siempre que
sea posible, todos aquellos estatutos involucrados en la
solución de la controversia, de modo que se obtenga un
resultado sensato, lógico y razonable”. IFCO Recycling v.
Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 741 (2012).
Por último, la legislación protectora del trabajo,
dado a su naturaleza reparadora, debe ser interpretada
liberalmente, resolviéndose toda duda a favor del
trabajador. Romero et als. v. Cabrer Roig et als., 191 DPR
643, 653 (2014); Cordero Jiménez v. UPR, 188 DPR 129, 139
(2013).11 Las exclusiones de empleados de los beneficios
11De manera general en Orsini Garcia v. Srio. de Hacienda, 177 DPR 596, 614 (2009), recalcamos que: Los estatutos se interpretan distintamente según la razón por la cual fueron creados. Si el objetivo legislativo es beneficiar a los individuos, al Estado o reparar alguna situación de injusticia en particular, la interpretación deberá ser liberal. Por el contrario, si el objetivo está dirigido a limitar los derechos del Estado o de la sociedad en general, la interpretación debe ser restrictiva. La idea de estas formas de interpretación es CC-2023-0247 14
de una legislación laboral debe ser clara y estas se
interpretan de manera restrictiva. Romero et als. v. Cabrer
Roig et als., supra. Sin embargo, este Tribunal ha
advertido que la “interpretación liberal no puede tener el
efecto de descartar la voluntad del legislador cuando se
trata de una situación específicamente prevista por este
y su intención sobre cómo resolverla es clara”. Rivera
Torres v. UPR et al., supra, págs. 550-551; Zayas Rodríguez
y otros v. PRTC, 195 DPR 720, 734 (2016); Feliciano Martes
v. Sheraton, 182 DPR 368, 392 (2011).
III.
A la luz de la normativa expuesta, pasemos a analizar
los hechos particulares del caso de autos. El asunto
medular es determinar si el Art. 13 de la Ley Núm. 90-
2020, supra, autoriza a los empleados públicos a presentar
su Demanda de acoso laboral en contra del patrono público
bajo el procedimiento sumario dispuesto en la Ley 2-1961,
supra.
En su recurso ante nos, la señora Reyes Berríos alegó
que los foros a quo erraron al concluir que no procedía la
anotación de rebeldía en contra del Estado luego de haber
transcurrido diez (10) días desde que este fue notificado
de la reclamación en su contra. A su entender, las
determinaciones de los foros recurridos no cumplen
cabalmente con las disposiciones de la Ley Núm. 90-2020,
facilitar que se cumpla con la finalidad de cada legislación. CC-2023-0247 15
supra. Señaló que el Art. 4 de esta Ley, primero, define
al Estado como un patrono y, segundo, ordena que el término
empleado sea interpretado de la forma más amplia posible.
Razonó que, conforme a lo anterior, el Art. 13, supra,
autoriza a que en toda reclamación judicial bajo la Ley
Núm. 90-2020, supra, el empleado, sea este público o
privado, pueda utilizar el procedimiento sumario.
El Estado contrapone lo anterior al señalar que la
Ley Núm. 2-1961, supra, y sus términos cortos, conforme a
lo resuelto previamente por este Tribunal, no aplican
cuando el Estado es la parte querellada. Por tanto,
entiende que la causa de acción de la peticionaria no podía
presentarse y tramitarse al amparo de la Ley Núm. 2-1961,
supra. Sobre el Art. 13 de la Ley Núm. 90-2020, supra,
sostuvo que como la medida aplica tanto a patronos privados
como públicos, la vía procesal disponible va a depender de
contra cuál tipo de patrono se presenta la acción. Según
este, lo dispuesto por la Ley Núm. 90-2020, supra, no da
margen a entender que se suprimieron las propias
disposiciones y propósitos perseguidos en la Ley Núm. 2-
1961, supra.
En pasadas ocasiones este Tribunal ha sido
consistente en reiterar que el procedimiento sumario de la
Ley Núm. 2-1961, supra, no aplica a los empleados del
sector público. Rivera Torres v. UPR et al., supra; Rivera
Ortiz v. Municipio De Guaynabo, supra; Cardona v. Depto.
Recreación y Deportes, supra. Lo anterior es cónsono con CC-2023-0247 16
el texto de la sec. 2 de la Ley Núm. 2-1961, supra, y la
intención legislativa al momento de su aprobación.
Como discutimos, la Sec. 2 de la Ley Núm. 2-1961,
supra, excluye a los empleados públicos. La definición de
“empleados” aun en su acepción más amplia solo incluye a
aquellos en el comercio o industria, entiéndase del sector
privado. El incluir a los empleados públicos sería una
interpretación incompatible con los propios términos de la
definición de la Sec. 2, supra. Darle un significado más
amplio al concepto de empleado no es indicio para descartar
el texto claro de la ley. Además, el debate legislativo
reseñado demuestra que el procedimiento sumario laboral no
fue creado con la intención de que aplicara al Estado.
Véase Tomo XIV, Diario de Sesiones de la Asamblea
Legislativa, Parte 4 (Segunda Sesión Extraordinaria), pág.
176 (1961).
Siendo ello así, no podemos avalar la interpretación
al Art. 13 de la Ley Núm. 90-2020, supra, que propone la
peticionaria. La disposición no autoriza a los empleados
públicos a entablar reclamaciones bajo la Ley Núm. 2-1961,
supra. No hay indicio alguno en el historial de la Ley
Núm. 90-2020, supra, para apoyar la conclusión de que la
intención del legislador detrás del Art. 13, supra, fue
enmendar la Ley Núm. 2-1961, supra, para esos efectos. El
Art. 13, supra, asume que el empleado tiene derecho a
entablar la reclamación de acoso laboral bajo cualquier
vía procesal, entiéndase la ordinaria o la sumaria. No CC-2023-0247 17
obstante, para que lo anterior sea posible, es necesario
que el reclamante caiga dentro de la definición de empleado
de la Ley Núm. 2-1961, supra. La intención del legislador
sobre la aplicabilidad del procedimiento sumario laboral
para los empleados públicos, es un asunto que el legislador
consideró y rechazó al momento de aprobar la Ley Núm. 2-
Por tanto, resulta forzoso concluir que el Art. 13 de
la Ley 90-2020, supra, no autoriza a un empleado público
a dilucidar una reclamación bajo el procedimiento sumario
laboral. La Ley Núm. 2-1961, supra, impone una exclusión
clara en cuanto a su marco de aplicación para estos
empleados. Lo resuelto hoy no implica que los empleados
públicos no estén cobijados por la Ley Núm. 90-2020, supra;
solamente delimita el trámite procesal a seguir y garantiza
la aplicación objetiva de ambos estatutos conforme a los
principios de hermenéutica aplicables. Como observamos
anteriormente, tanto el texto como la intención
legislativa detrás de la Ley Núm. 90-2020, supra, dejan
claro que los empleados públicos son acreedores de la
protección en contra del acoso laboral. El Art. 4 de la
Ley Núm. 90-2020, supra, expresamente incluye al Gobierno
de Puerto Rico y sus instrumentalidades dentro del concepto
de “patrono”. Por tanto, el Estado, como patrono, tiene
que cumplir con las disposiciones de la Ley 90-2020, supra,
y puede responder civilmente. CC-2023-0247 18
Ante el choque por lo dispuesto en la Ley Núm. 90-
2020 y la Ley Núm. 2-1961, supra, resolver que el trámite
procesal disponible a los empleados públicos es la vía
ordinara, resulta en la solución más sensata y lógica,
respetando la intención legislativa detrás de ambos
estatutos. Resultaría incongruente concluir que la Ley
Núm. 90-2020, supra, autoriza a una clase de empleados a
encausar su reclamación bajo una ley procesal, en este
caso la Ley Núm. 2-1961, supra, que explícitamente los
excluye de su aplicación.
En virtud de lo anterior, los foros recurridos no
erraron al denegar la petición de la señora Reyes Berríos
a fines de anotarle la rebeldía en contra del Estado.
Conforme a lo reseñado, para poder determinar si una
persona puede tramitar su reclamación bajo el
procedimiento sumario laboral este tiene que: 1) ser
acreedor de un remedio establecido por una ley sustantiva;
2) que la ley sustantiva autorice a la persona a tramitar
su reclamación bajo la Ley Núm. 2-1961, supra, y 3) que la
persona cumpla con la definición de obrero o empleado de
la Sec. 2 de la Ley Núm. 2-1961, supra.
Dado al hecho de que la peticionaria es empleada
pública esta no está autorizada a presentar una reclamación
bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2-1961, supra.
Por tal motivo, su reclamación debe ser tramitada conforme
a las Reglas de Procedimiento Civil, supra. De igual forma,
tampoco el Estado estaba obligado a contestar la CC-2023-0247 19
reclamación en su contra dentro del término de diez (10)
días de habérsele notificado la querella.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirman las
Sentencias de los foros a quo y se devuelve el caso al
Tribunal de Primera Instancia para que continúen los
procedimientos de manera compatible con lo aquí dispuesto.
Se dictará sentencia de conformidad.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos, se confirman las Sentencias de los foros a quo y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúen los procedimientos de manera compatible con lo aquí dispuesto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez concurre sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión disidente. El Juez Asociado señor Colón Pérez no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2023-0247 Certiorari
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
En esta ocasión resultaba indispensable que este
Tribunal pautara que, de conformidad con la Ley para
prohibir y prevenir el acoso laboral en Puerto Rico, Ley
Núm. 90-2020, 29 LPRA sec. 3111 et seq. (Ley para prohibir
y prevenir el acoso laboral o Ley Núm. 90-2020), las
empleadas y los empleados del sector público pueden
tramitar una causa de acción en contra de su patrono al
amparo de las protecciones contenidas en la Ley de
procedimiento sumario de reclamaciones laborales, Ley Núm.
2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley
Núm. 2). Esto debió ser así ya que la Ley para prohibir y
prevenir el acoso laboral establece expresamente que la
persona afectada por tan censurable comportamiento podrá
interponer su reclamo contra, incluso, el Gobierno, bajo
el procedimiento sumario laboral. CC-2023-0247 2
Ante ese escenario, correspondía que los tribunales
garantizaran que la querella en cuestión se condujera y
adjudicara de manera diligente. Consecuentemente, procedía
revocar la determinación recurrida, la cual denegó la
anotación de rebeldía y concedió un término al Gobierno
para que contestara la querella, a pesar de haber
transcurrido más tres (3) meses desde que esta se presentó
a tenor con el procedimiento sumario laboral. Este era la
única conclusión correcta en Derecho.
A pesar de lo anterior, una Mayoría de este Tribunal
se embarca en la insólita tarea de ir en contra del texto
prístino de la Ley para prohibir y prevenir el acoso laboral
para concluir que, a pesar de que en esta se establece
expresamente que este tipo de pleitos en contra del Gobierno
pueden tramitarse por la vía sumaria, los empleados
públicos no están autorizados a utilizar el procedimiento
dispuesto en la Ley Núm. 2.
Disiento de este derrotero, pues también atenta contra
la política pública contenida en la Ley para prohibir y
prevenir el acoso laboral. Al proceder de esta forma, se
interfirió con el interés legislativo de viabilizar que
estas controversias sean tramitadas de manera expedita —y
de acuerdo con las formalidades exigidas por la Ley Núm.
2— debido a las garantías constitucionales que se vulneran
con el acoso laboral. CC-2023-0247 3
Expuesta la controversia, veamos, entonces, los
antecedentes fácticos que la originaron.
I
Berríos (señora Reyes Berríos) incoó un reclamo en contra
del Gobierno de Puerto Rico (Gobierno) bajo el resguardo
de la Ley para prohibir y prevenir el acoso laboral. En su
demanda, sostuvo que trabajó por más de veinte (20) años
como técnica de patología forense en el Instituto de
Ciencias Forenses (ICF) y que, luego de haber solicitado
acomodo razonable por sus condiciones de salud, había sido
sometida a un patrón de acoso laboral, discrimen y
represalias. De acuerdo con lo establecido en el Art. 13
de la Ley de Acoso Laboral, 29 LPRA sec. 3123, la señora
Reyes Berríos eligió que su causa de acción se ventilara
bajo el trámite sumario laboral estatuido en la Ley Núm.
2.
Ante la incomparecencia del Gobierno, el 5 de diciembre
de 2022, la señora Reyes Berríos planteó que este debió
contestar la demanda conforme al término dispuesto en la
Ley Núm. 2. Al respecto, arguyó que el Gobierno fue
emplazado el 21 de noviembre de 2022 y que el término venció
el 1 de diciembre de 2022 sin que se hubiera presentado
contestación alguna. Por tanto, solicitó que se le anotara
la rebeldía. CC-2023-0247 4
El 14 de diciembre de 2022, el Gobierno, por conducto
del Departamento de Justicia, presentó una moción de
desestimación mediante la cual alegó que al Gobierno y a
sus agencias no les es aplicable el procedimiento sumario
de la Ley Núm. 2. En respuesta, la señora Reyes Berríos
reafirmó que el Gobierno es un patrono, según definido este
término en la Ley para prohibir y prevenir el acoso laboral,
y que, en virtud del Art. 13 de la Ley Núm. 90-2020, esta
podía tramitar su causa de acción bajo el procedimiento
sumario.
Tras varios trámites procesales, el 14 de marzo de
2023, el Tribunal de Primera Instancia notificó que declaró
no ha lugar la solicitud de anotación de rebeldía que
presentó la señora Reyes Berríos y, además, concedió al
Gobierno un término de treinta (30) días para que contestara
la demanda.
Inconforme, la señora Reyes Berríos acudió al Tribunal
de Apelaciones. Allí, planteó que el foro primario erró:
(1) al no cumplir con el mandato de la Sección 4 de la Ley
Núm. 2, supra, el cual exige que a la parte querellada se
le anote la rebeldía si no presenta su contestación dentro
del término estatuido, y (2) al conferir al Gobierno un
nuevo plazo de treinta (30) días para contestar la querella,
en contravención de la Ley Núm. 2.
Tras prescindir de la comparecencia del Gobierno, el
Tribunal de Apelaciones se abstuvo de atender el recurso CC-2023-0247 5
en los méritos. Sin embargo, al fundamentar su denegatoria,
precisó que la determinación del Tribunal de Primera
error que requiera nuestra intervención”.1 En apoyo a lo
anterior, abundó en que la Ley Núm. 2 no es aplicable a las
reclamaciones de empleados públicos.
En desacuerdo, la señora Reyes Berríos acudió ante este
Tribunal. En su Certiorari, esta señala que los foros
recurridos erraron en lo siguiente:
[1] Erró el [Tribunal de Primera Instancia] al no cumplir con el mandato de la Sección 4 de la Ley [Núm.] 2 en lo relativo a la anotación de la rebeldía de la parte querellada y al conferirle un nuevo plazo para contestar la querella.
[2] Erró el [Tribunal de Apelaciones] al denegar el recurso de certiorari bajo la teoría de que la Ley 2 no le aplica al Estado bajo la Ley [Núm.] 90.
Confrontados con tales planteamientos, un sector
mayoritario de este Tribunal falló en corregir el
desacertado curso de acción proseguido por los foros
recurridos fundamentado en una interpretación de la Ley
Núm. 90-2020 que es manifiestamente errónea. Ante ello,
disiento.
Por tanto, procedo a exponer los fundamentos en Derecho
que orientan mi postura y las razones por las cuales, en
el caso de autos, este Tribunal debió garantizar el
cumplimiento con la letra clara de la Ley para prohibir y
1Apéndice del certiorari, Resolución, pág. 52. CC-2023-0247 6
prevenir el acoso laboral y los preceptos normativos que
regulan los procedimientos sumarios bajo la Ley Núm 2.
II
Previo al 2020, las controversias sobre acoso laboral
en Puerto Rico eran atendidas al amparo de las protecciones
contenidas en los convenios colectivos, en los manuales de
empleo, en la Constitución de Puerto Rico y bajo el modelo
general de la responsabilidad civil extracontractual que
emana del Código Civil.2
Ahora bien, con la aprobación de la Ley para prohibir
y prevenir el acoso laboral,3 se reconoció el acoso laboral
como un problema grave que “va en contra de los principios
más básicos de igualdad y dignidad reconocidos en el
Artículo II, Sección 1, de la Carta de Derechos de nuestra
Constitución, y del derecho que tiene todo trabajador
contra riesgos a su salud y seguridad en el empleo según
dispuesto en el Artículo II, Sección 16”. Exposición de
Motivos de la Ley Núm. 90-2020, (2020 [Parte 2] Leyes de
Puerto Rico 1756).
Dada la alta jerarquía que gozan estos derechos
fundamentales, con la aprobación de la Ley Núm. 90-2020,
el Gobierno de Puerto Rico estableció una
2J. M. Farinacci Fernós, El acoso laboral en Puerto Rico y la búsqueda de un remedio legislativo, Rev. AMICUS Vol. I – Núm. 2, 117, 118 (2018).
3Esta ley entró en vigor inmediatamente luego de su aprobación el 7 de agosto de 2020. CC-2023-0247 7
vigorosa política pública contra todo tipo de acoso laboral que afecte el desempeño del trabajador, altere la paz industrial y atente contra la dignidad de los trabajadores, no importa cuál sea su categoría o clasificación en el empleo. Al amparo de esta Ley se provee a los trabajadores de Puerto Rico una causa de acción para impedir el acoso laboral y ser indemnizados por los daños que sufran a consecuencia de ello. (Negrilla y énfasis suplidos). 29 LPRA sec. 3112.
Según la Ley Núm. 90-2020, el acoso laboral consiste
en:
[A]quella conducta malintencionada, no deseada, repetitiva y abusiva; arbitraria, irrazonable y/o caprichosa; verbal, escrita y/o física; de forma reiterada por parte del patrono, sus agentes, supervisores o empleados, ajena a los legítimos intereses de la empresa del patrono, no deseada por la persona, que atenta contra sus derechos constitucionales protegidos, tales como: la inviolabilidad de la dignidad de la persona, la protección contra ataques abusivos a su honra, su reputación y su vida privada o familiar, y la protección del trabajador contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo. Esta conducta de acoso laboral crea un entorno de trabajo intimidante, humillante, hostil u ofensivo, no apto para que la persona razonable pueda ejecutar sus funciones o tareas de forma normal. (Negrilla suplida). 29 LPRA sec. 3114(3).4
Asimismo, la ley antes citada establece que la
adjudicación sobre si determinada conducta constituye acoso
laboral dependerá de la totalidad de las circunstancias y
4Nóteseque la Exposición de Motivos también contiene una definición similar sobre lo que es el acoso laboral. Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 90-2020, (2020 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico 1753-1754). CC-2023-0247 8
los hechos probados en cada caso en particular. 29 LPRA
sec. 3118. Además, la Ley Núm. 90-2020 contiene una lista
no taxativa de conductas que ejemplifican actos que se
considerarán constitutivos de acoso laboral. Estas son:
[1] Las expresiones injuriosas, difamatorias o lesivas sobre la persona, con utilización de palabras soeces. [2] Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo. [3] Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo. [4] Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios. [5] La descalificación humillante sobre propuestas u opiniones de trabajo. [6] Los comentarios o burlas dirigidos al empleado sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público. [7] La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad personal y familiar del empleado afectado. [8] La imposición de deberes patentemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente al negocio o servicio a que se dedica el patrono. [9] La negativa del patrono u otros empleados a proveer materiales e información de naturaleza pertinente e indispensable para el cumplimiento de labores. 29 LPRA sec. 3118.5
5La disposición precitada establece, de igual modo, ciertos ejemplos sobre actos que no se considerarán conducta constitutiva de acoso laboral. Véase, 29 LPRA sec. 3118(1)- (7). CC-2023-0247 9
Con respecto al rango de aplicación de esta ley,
resáltese su carácter abarcador, pues, se establece
expresamente que “aplicará a empleados, no importa la
naturaleza del empleo, su categoría, jerarquía o
clasificación, ni la duración del contrato de empleo, que
sean objeto de la conducta denominada como acoso laboral”.
(Negrillas y énfasis suplidos). 29 LPRA sec. 3113.
En consonancia con lo anterior, se define el término
empleado como “toda persona que preste servicios a un
patrono y que reciba compensación por ello. Para efectos
de la protección que se confiere mediante esta Ley, el
término empleado se interpretará en la forma más amplia
posible”. (Negrilla y énfasis suplidos). 29 LPRA sec.
3114(1). Por otro lado, el término patrono se refiere a:
[T]oda persona natural o jurídica, el Gobierno de Puerto Rico, incluyendo la Rama Ejecutiva, Legislativa y Judicial, así como sus instrumentalidades o corporaciones públicas, los gobiernos municipales y cualquiera de sus instrumentalidades o corporaciones municipales, que con ánimo de lucro o sin él, emplee personas mediante cualquier clase de compensación. También, se incluye a todas las organizaciones o empresas del sector privado que operen con ánimo de lucro o sin él, organizaciones obreras, grupos o asociaciones, en las cuales participan empleados, así como las agencias de empleo. (Negrilla y subrayado suplido). Íd., sec. 3114(2).
Así pues, todo patrono que incurra, fomente o permita
el acoso laboral será civilmente responsable frente a las
personas afectadas “por una suma igual al doble del importe
de los daños que el acto haya causado al empleado aparte CC-2023-0247 10
de cualquier otra responsabilidad que se pudiese imputar
criminalmente”. (Negrilla suplida). 29 LPRA secs. 3115,
3121.
Adviértase que, para estar en cumplimiento con la ley,
cada patrono deberá adoptar e implementar las políticas
internas necesarias a los fines de prevenir, desalentar y
evitar el acoso laboral. Igualmente, cada patrono tendrá
la obligación de investigar todas las alegaciones de acoso,
independientemente de si este es el patrono directo de quien
alega la conducta en cuestión. Íd. 29 LPRA sec. 3115.
Además, todo patrono, ya sea público o privado, vendrá
obligado a publicar el contenido de la Ley Núm. 90-2020 en
un lugar visible y a orientar a los empleados sobre las
medidas, políticas y procesos adoptados en el lugar de
trabajo en contra del acoso. 29 LPRA sec. 3119.6
6A modo de referencia, según las Guías sobre el acoso laboral en el sector privado de Puerto Rico, emitidas por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos el 3 de febrero de 2021, una política efectiva para prevenir y manejar situaciones de acoso laboral en el lugar de empleo debe contener, como mínimo, lo siguiente: (1) una política contra el acoso laboral y sus responsabilidades como patrono; (2) ejemplos de comportamientos que podrían constituir acoso laboral; (3) una declaración de que los actos de acoso laboral podrían conllevar acciones disciplinarias; (4) las responsabilidades de supervisores y gerentes en la prevención e identificación de situaciones que podrían constituir acoso laboral; (5) una declaración de confidencialidad para cualquier denunciante de acoso laboral y durante el proceso de investigación, y la prohibición de represalias; (6) el procedimiento de presentación de quejas de acoso laboral el cual deberá activarse inmediatamente con la presentación de las alegaciones; (7) el procedimiento de investigación que incluya términos dentro de los cuales se llevará a cabo; CC-2023-0247 11
Finalmente, y en cuanto al aspecto procesal de la
controversia de epígrafe, el Art. 13 de la Ley para prohibir
y prevenir el acoso laboral, supra, dispone lo siguiente
sobre la forma en que se podrá tramitar un pleito en virtud
de este estatuto:
En todo pleito judicial que se inste por violación a las disposiciones de este capítulo, la persona perjudicada podrá optar por tramitar su causa de acción mediante el procedimiento sumario que establece las secs. 3118 a 3132 del Título 32, o mediante el procedimiento ordinario que establece las Reglas de Procedimiento Civil de 2009. (Negrilla y subrayado suplido). 29 LPRA sec. 3123.
De lo anterior, surge diáfanamente que la persona
agraviada tiene a su haber dos (2) opciones para la
tramitación de su causa acción sobre acoso laboral: la
primera, el procedimiento sumario laboral estatuido en la
Ley Núm. 2, pues las secciones 3118 a 3124 constituyen la
totalidad de la ley; y la segunda, el procedimiento judicial
ordinario. Recálquese que, en todo pleito judicial, la
elección de cualesquiera de estas alternativas corresponde
al empleado agraviado y no al patrono.
(8) los pasos para el agotamiento de remedios que provee la Ley Núm. 90-2020, y (9) el protocolo deberá establecer cómo se cumplirá con el deber de difusión en el lugar de trabajo, la fecha en la que fue adoptado el protocolo y el término de su revisión. Íd., págs. 7-11 https://www.trabajo.pr.gov/docs/Libreria_Laboral/Guias/Gu ías%20sobre%20el%20Acoso%20Laboral%20en%20el%20Sector%20P rivado%20de%20Puerto%20Rico%202021.pdf (última visita, 28 de mayo de 2024). CC-2023-0247 12
Expuesto el alcance de la Ley para prohibir y prevenir
el acoso laboral, y establecido que todo empleado en
cualquier pleito judicial entablado en contra de su patrono
al amparo de la ley antes aludida tiene a su haber el
mecanismo del procedimiento laboral sumario de la Ley Núm.
2, procedo a ilustrar su aplicación a los hechos ante
nuestra consideración.
III
En el caso ante nuestra consideración, el 17 de
noviembre de 2022, la señora Reyes Berríos presentó una
demanda en contra del Gobierno a tenor de la Ley para
prohibir y prevenir el acoso laboral bajo el procedimiento
sumario laboral estatuido en la Ley Núm. 2. Dado que el
Gobierno no contestó la demanda dentro del término de diez
(10) días de haber sido notificada,7 la señora Reyes Berríos
solicitó que se le anotara la rebeldía.
A esta solicitud, el Tribunal de Primera Instancia
proveyó no ha lugar. El Tribunal de Apelaciones, al denegar
el recurso, expresó que las disposiciones de la Ley Núm. 2
no son aplicables a los empleados del sector público. A su
vez, dispuso que el Art. 13 de la Ley Núm. 90-2020 tampoco
concede autoridad para ello. Esta determinación no es,
7Esto es así para aquellas instancias en las que la demanda fue notificada en el mismo distrito judicial en el cual se inició la acción judicial, tal y como ocurrió en el caso de autos. En las demás instancias, el término para contestar es de quince (15) días. Véase, Sec. 3 de la Ley Núm. 2, 32 LPRA sec. 3120. CC-2023-0247 13
según adujo el foro apelativo intermedio, “esencialmente
correcta”, sino que es patentemente errónea.
Este Tribunal hoy confirma tal determinación
amparándose principalmente en cierta jurisprudencia y en
el lenguaje de la Ley Núm. 2. Primeramente, destaco que los
casos de Rivera Torres v. UPR et al., 209 DPR 539 (2022);
Rivera Ortiz v. Municipio de Guaynabo, 141 DPR 257 (1996);
Depto. Recreación y Deportes, 129 DPR 557 (1991), no son
vinculantes en la controversia de autos, pues cuando allí
se resolvió que la ley de procedimiento sumario laboral
aplicaba únicamente al contexto privado, no se evaluó cómo
la Ley para prohibir y prevenir el acoso laboral modificó
ese aspecto en aquellos casos en que el reclamo se
fundamenta en una acción de acoso laboral. Peor aún, se
utiliza como fundamento ciertas expresiones legislativas
emitidas en el 1961 en el marco de la aprobación de la Ley
Núm. 2 para contradecir la expresión clara e inequívoca de
la Asamblea Legislativa y el Ejecutivo del 2020, lo cual
nos parece una interpretación que se distancia de los
principios básicos más de hermenéutica legal.
Según adelanté, con la aprobación de la Ley para
prohibir y prevenir el acoso laboral se estableció en
nuestro ordenamiento jurídico laboral una política pública
enérgica y vigorosa que prohíbe el acoso contra todo
empleado, ya sea del sector privado o público. 29 LPRA sec. CC-2023-0247 14
3113.8 A tenor con esta, se provee a toda la clase
trabajadora del País una causa de acción para impedir el
acoso laboral y, además, se les indemniza por los daños
experimentados a consecuencia de ese vejamen. 29 LPRA secs.
3115, 3121. Más importante aún, la ley precitada contempla
que en todo pleito judicial el empleado agraviado pueda, a
su entera elección, tramitar su causa de acción bajo el
procedimiento laboral sumario de la Ley Núm. 2.
Precisamente, tal escenario se produjo en este caso.
De entrada, destaco que no cabe duda de que la señora
Reyes Berríos es una empleada para los efectos de la Ley
Núm. 90-2020, pues ha trabajado por más de veinte (20) años
para el ICF a cambio de una compensación. 29 LPRA sec.
3114(1).9 Asimismo, resulta incuestionable que el ICF
también es un patrono para los efectos de esta ley, pues,
como vimos, la Ley Núm. 90-2020 precisa que sus
disposiciones le aplicarán al Gobierno, a la Rama
Ejecutiva, así como a sus instrumentalidades o
corporaciones públicas. 29 LPRA sec. 3114(2).
8Para un análisis y una exposición sobre el acoso laboral, sus características y uso, la prevalencia, finalidad y estrategias, así como las consecuencias en la víctima y en la organización, véase, Y. Quiñones Nieves, Propuesta: el acoso laboral como una causa de acción independiente en las reclamaciones laborales: proyectos de ley, trayectoria, vetos y resistencias, 89 Rev. Jur. UPR 199, 203-206 (2020).
9Reitéreseque la Ley Núm. 90-2020 impone a los tribunales el deber de interpretar el término empleado “en la forma más amplia posible”. 29 LPRA sec. 3114(1). CC-2023-0247 15
Así, al amparo del Art. 13 de la Ley para prohibir y
prevenir el acoso laboral —el cual, recalco, provee para
que la persona perjudicada escoja si tramitará su causa de
acción bajo el procedimiento sumario laboral de la Ley Núm.
2 o bajo un procedimiento judicial ordinario—, la señora
Reyes Berríos optó por tramitar su reclamación
sumariamente. Véase, 29 LPRA sec. 3123. Este accionar fue
correcto en Derecho y su validez, a la luz de la Ley Núm.
90-2020, es indiscutible.
Desde luego, la Asamblea Legislativa, en virtud de la
Ley Núm. 90-2020, viabilizó la tramitación sumaria de estos
casos. Principalmente porque en este tipo de controversias
están implicadas una multiplicidad de derechos
fundamentales, entre estos, el derecho a la dignidad, la
igualdad humana y la protección contra riesgos a la salud
y seguridad en el empleo consagrados en nuestra
Constitución. Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm.
90-2020, (2020 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico 1753-1754).
En ese sentido, el uso del mecanismo sumario laboral
dispuesto en la Ley Núm. 2 representa una vía expedita para
que todo empleado, público o privado, pueda vindicar sus
reclamos y hacer que su patrono cumpla con la política
pública enérgica y vigorosa contra el acoso en el entorno
laboral existente en Puerto Rico. Ello, naturalmente, por
los beneficios que presupone la tramitación de un
procedimiento bajo la Ley Núm. 2, lo que incluye, entre CC-2023-0247 16
otros, la aplicación de términos cortos para la
contestación de la demanda, la exigencia de justa causa
para prorrogar el término para contestar la demanda, la
exención en el pago de aranceles, la limitación de los
mecanismos de descubrimiento de prueba y la garantía de que
no se impondrán costas contra el empleado o la empleada que
no prevalezca en su reclamación. Secs. 1, 3 y 15 de la Ley
Núm. 2, supra, 32 LPRA secs. 3118, 3120 y 3132. Véase,
Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 923–
924 (1996); E.J. Mendoza Méndez, Procedimiento sumario
laboral, 2015, págs. 73–75. En consecuencia, una persona
agraviada por acoso laboral no tiene que someterse
obligatoria e injustificadamente a un procedimiento
judicial ordinario con las cargas que ello conlleva.
Precisamente, el error de los foros recurridos, así
como el de este Tribunal, radica en que estos fallaron al
no reconocer el lenguaje prístino del Art. 13 de la Ley
Núm. 90-2020, supra, el cual, como vimos, posilibita que
“[e]n todo pleito judicial que se inste por violación a las
disposiciones de este capítulo, la persona perjudicada
podrá optar por tramitar su causa de acción mediante el
procedimiento sumario que establece las secs. 3118 a 3132
del Título 32”. 29 LPRA sec. 3123.
Indudablemente, la disposición antes aludida autoriza
a los empleados públicos a entablar reclamaciones de acoso
laboral en contra del Gobierno bajo el procedimiento CC-2023-0247 17
sumario laboral. Esto está sustentado por el texto de la
Ley para prohibir y prevenir el acoso laboral, el cual es
cónsono con su intención legislativa. Por consiguiente,
este caso debió continuar sujeto a las singularidades del
procedimiento sumario laboral dispuesto en la Ley Núm. 2.10
Empero, hoy una Mayoría de este Tribunal tomó otro
rumbo y, con ello, crea dos (2) clases de empleados: los
primeros, los del sector privado, quienes se beneficiarán
de que su causa de acción sea tramitada diligentemente y
10Alrespecto, la Sección 3 de la Ley Núm. 2 establece lo siguiente:
El secretario del tribunal notificará a la parte querellada con copia de la querella, apercibiéndole que deberá radicar su contestación por escrito, con constancia de haber servido copia de la misma al abogado de la parte querellante o a ésta si hubiere comparecido por derecho propio, dentro de diez (10) días después de la notificación, si ésta se hiciere en el distrito judicial en que se promueve la acción, y dentro de quince (15) días en los demás casos, y apercibiéndole, además, que si así no lo hiciere, se dictará sentencia en su contra, concediendo el remedio solicitado, sin más citarle ni oírle. Solamente a moción de la parte querellada, la cual deberá notificarse al abogado de la parte querellante o a ésta si compareciere por derecho propio, en que se expongan bajo juramento los motivos que para ello tuviere la parte querellada, podrá el juez, si de la faz de la moción encontrara causa justificada, prorrogar el término para contestar. En ningún otro caso tendrá jurisdicción el tribunal para conceder esa prórroga.
(Negrilla y subrayado suplido). Íd., 32 LPRA sec. 3120. CC-2023-0247 18
con la multiplicidad de beneficios que provee el
procedimiento sumario laboral codificado en la Ley Núm. 2;
y los segundos, los empleados públicos del Gobierno,
quienes con el saldo esta Opinión, verán cómo sus reclamos
se convierten en unos de segunda clase y su pronta
resolución será una ilusión que agravará la carga emocional
que ya de por sí presupone ser víctima reclamante de acoso
laboral.
IV
En definitiva, la desacertada tramitación de esta
controversia bajo el procedimiento judicial ordinario ha
provocado que, a más de un (1) año y cuatro (4) meses desde
que la señora Reyes Berríos presentó su causa de acción,
esta aún se encuentre en su fase inicial.11 Este proceder
no tan solo contraviene la política pública vigorosa en
contra del acoso laboral, sino que también nulifica la
tramitación sumaria de estas controversias bajo la Ley Núm.
2 en consideración a la multiplicidad de derechos
constitucionales afectados por tan reprochable conducta.
Procedía, entonces, que revocáramos la determinación
recurrida por haber concedido una oportunidad para
contestar tras haberse vencido el término exigido en el
procedimiento laboral sumario y, consecuentemente, que se
le anotara la rebeldía al Gobierno. Toda vez que un sector
11Así lo refleja una búsqueda del trámite del caso de referencia en el sistema SUMAC. Véase, SJ2022CV10090 (última visita, 28 de mayo de 2024). CC-2023-0247 19
mayoritario de este Tribunal erró gravemente al actuar en
contra de las protecciones laborales contenidas en nuestro
ordenamiento jurídico y del texto expreso de la Ley para
prohibir y prevenir el acoso laboral, disiento.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado
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