Cordero Vega, Lymat Tamyl v. Santana Santiago, Jesica M

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 27, 2024
DocketKLCE202400754
StatusPublished

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Cordero Vega, Lymat Tamyl v. Santana Santiago, Jesica M, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Certiorari LYMAT TAMYL procedente del CORDERO VEGA Tribunal de Primera Instancia, Sala de Peticionaria KLCE202400754 Mayagüez

v. Sobre: Derecho Laboral, JESICA M. SANTANA Procedimiento SANTIAGO Y OTROS Sumario. Ley Núm. 2 de 17 de Recurridos octubre de 1961, según enmendada

Caso Número: SG2024CV00259 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2024.

La peticionaria, Lymat Tamyl Cordero Vega, comparece ante

nos para que dejemos sin efecto la Resolución emitida y notificada

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Germán, el 26 de

junio de 2024. Mediante la misma, el tribunal primario concedió

una prórroga a la parte recurrida, para presentar la contestación a

la querella radicada en su contra, en la cual se invocó el

procedimiento sumario dispuesto en la Ley de Procedimiento

Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre

de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118, et seq.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

expide el auto solicitado y se revoca la Resolución recurrida.

I

El 12 de abril de 2024, la peticionaria presentó la querella de

epígrafe. En la misma, alegó que comenzó a laborar para la parte

recurrida, en el año 2017, y que fue despedida de su empleo

Número Identificador SEN2024 ________________ KLCE202400754 2

injustificadamente el 14 de julio de 2020. En el pliego, la

peticionaria realizó una reclamación al amparo de la Ley Núm. 80

de 30 de mayo de 1976, conocida como la Ley Sobre Despidos

Injustificados, 29 LPRA sec. 185a et seq., según enmendada, por el

alegado despido injustificado; una reclamación por horas extras al

amparo de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, conocida como

la Ley para Establecer la Jornada de Trabajo en Puerto Rico, 29 LPRA

sec. 271 et seq.; y una reclamación de acumulación de vacaciones,

al amparo de la Ley Núm. 180 del 27 de julio de 1998, conocida

como la Ley de Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico,

según enmendada, 29 LPRA sec. 250 et seq.

Así las cosas, el 24 de junio de 2024, la parte recurrida

presentó una Moción Solicitando Prórroga para Contestar la Querella.

En su petitorio, solicitó que se le concediera un término de catorce

(14) días para contestar la Querella. Por su parte, el 25 de junio de

2024, la peticionaria presentó una Moción Acompañando

Emplazamientos Diligenciados, mediante la cual expuso que los

emplazamientos a la parte recurrida habían sido debidamente

diligenciados el 23 de mayo de 2024.

Evaluados los planteamientos de las partes, el 26 de junio de

2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución

recurrida. En lo aquí pertinente, el foro a quo declaró Ha Lugar la

solicitud de prórroga de la recurrida. En igual fecha, el foro primario

emitió una segunda Resolución tomando conocimiento del

diligenciamiento de los emplazamientos.

En desacuerdo con lo resuelto, el 8 de julio de 2024, la

peticionaria acudió ante nos mediante el presente recurso de

certiorari. Plantea los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no anotarle la rebeldía a la parte Querellada y concederle término adicional para presentar su Contestación a la Querella, carente de jurisdicción para ello y en contravención a lo KLCE202400754 3

dispuesto en la Ley 2, 1961 y su jurisprudencia interpretativa.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al extender el término jurisdiccional establecido en la Ley 2, 1961 para el patrono contestar la Querella, careciendo de jurisdicción para ello.

II

A

La Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones

Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada,

32 LPRA sec. 3118, et seq., establece un procedimiento de

naturaleza sumaria para aquellos casos que versen sobre

reclamaciones de un obrero o empleado en contra de su patrono, en

aras de abreviar los trámites pertinentes a las mismas, de manera

que resulte en un proceso menos oneroso para el trabajador. 32

LPRA sec. 3118; Class Fernández v. Metro Health Care Management

System, Inc., 2024 TSPR 63, 213 DPR ___ (2024); Ruiz Camilo v.

Trafon Group, Inc., 200 PR 254, 265 (2018); Ríos v. Industrial Optic,

155 DPR 1, 10 (2001). La naturaleza de esta reclamación exige

celeridad en su trámite para así cumplir con el fin legislativo de

proteger el empleo, desalentar los despidos injustificados y proveer

al obrero despedido suficientes recursos económicos entre un

empleo y otro. Reyes Berríos v. ELA, 2024 TSPR 53, 213 DPR __

(2024); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra; Rodríguez v. Syntex

P.R. Inc., 148 DPR 604 (1999). El referido mecanismo pretende

lograr la pronta disposición del asunto en controversia, evitando que

el patrono querellado retrase innecesariamente la tarea judicial y

ofreciendo, a su vez, una solución justa para ambas partes. Ríos v.

Industrial Optic, supra.

Siendo la médula del procedimiento especial sumario

contemplado en Ley Núm. 2, supra, la rápida adjudicación de toda

reclamación laboral, el referido precepto provee ciertas garantías

para favorecer la naturaleza expedita del mismo. Estas, a su vez, se KLCE202400754 4

presentan como un disuasivo para los patronos cuando su

estrategia de litigación es una temeraria y dilatoria. León Torres v.

Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 33 (2020).

En lo aquí pertinente, el precepto en cuestión “[altera] ciertos

términos y condiciones provistas en nuestro ordenamiento procesal,

las cuales rigen de ordinario la litigación civil”. León Torres v. Rivera

Lebrón, supra, pág. 31. Así, una vez se entabla una reclamación a

la luz de las previsiones de la Ley Núm. 2, supra, y se notifica la

querella al patrono compelido, este deberá presentar por escrito su

contestación, dentro de los diez (10) días a la notificación, si esta se

hiciere dentro del distrito judicial en el que se promueve la acción,

y dentro de los quince (15) días en cualquier otro caso, todo bajo

apercibimiento que, de incumplir, el tribunal dictará sentencia en

su contra y concederá el remedio solicitado. 32 LPRA sec. 3120;

Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921, 929-930 (2008).

Ahora bien, y en atención al escenario en el que un patrono no

presente su alegación responsiva dentro del término establecido, la

Ley Núm. 2, supra, expresa como sigue:

[…] Solamente a moción de la parte querellada, la cual deberá notificarse al abogado de la parte querellante o a esta si compareciere por derecho propio, en que se expongan bajo juramento los motivos que para ello tuviere la parte querellada, podrá el juez, si de la faz de la moción encontrara causa justificada, prorrogar el término para contestar. En ningún otro caso tendrá jurisdicción el tribunal para conceder esa prórroga.

[…]

32 LPRA sec. 3120. (Énfasis nuestro).

La concesión de una prórroga para presentar la contestación

a una querella sujeta al trámite estatuido en la Ley Núm. 2, supra,

exige la más estricta verificación de los criterios antes expuestos.

Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra, págs. 930-931. Por tanto,

además de que se solicite dentro del plazo estatuido para contestar,

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