Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Certiorari LYMAT TAMYL procedente del CORDERO VEGA Tribunal de Primera Instancia, Sala de Peticionaria KLCE202400754 Mayagüez
v. Sobre: Derecho Laboral, JESICA M. SANTANA Procedimiento SANTIAGO Y OTROS Sumario. Ley Núm. 2 de 17 de Recurridos octubre de 1961, según enmendada
Caso Número: SG2024CV00259 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2024.
La peticionaria, Lymat Tamyl Cordero Vega, comparece ante
nos para que dejemos sin efecto la Resolución emitida y notificada
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Germán, el 26 de
junio de 2024. Mediante la misma, el tribunal primario concedió
una prórroga a la parte recurrida, para presentar la contestación a
la querella radicada en su contra, en la cual se invocó el
procedimiento sumario dispuesto en la Ley de Procedimiento
Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre
de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118, et seq.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el auto solicitado y se revoca la Resolución recurrida.
I
El 12 de abril de 2024, la peticionaria presentó la querella de
epígrafe. En la misma, alegó que comenzó a laborar para la parte
recurrida, en el año 2017, y que fue despedida de su empleo
Número Identificador SEN2024 ________________ KLCE202400754 2
injustificadamente el 14 de julio de 2020. En el pliego, la
peticionaria realizó una reclamación al amparo de la Ley Núm. 80
de 30 de mayo de 1976, conocida como la Ley Sobre Despidos
Injustificados, 29 LPRA sec. 185a et seq., según enmendada, por el
alegado despido injustificado; una reclamación por horas extras al
amparo de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, conocida como
la Ley para Establecer la Jornada de Trabajo en Puerto Rico, 29 LPRA
sec. 271 et seq.; y una reclamación de acumulación de vacaciones,
al amparo de la Ley Núm. 180 del 27 de julio de 1998, conocida
como la Ley de Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico,
según enmendada, 29 LPRA sec. 250 et seq.
Así las cosas, el 24 de junio de 2024, la parte recurrida
presentó una Moción Solicitando Prórroga para Contestar la Querella.
En su petitorio, solicitó que se le concediera un término de catorce
(14) días para contestar la Querella. Por su parte, el 25 de junio de
2024, la peticionaria presentó una Moción Acompañando
Emplazamientos Diligenciados, mediante la cual expuso que los
emplazamientos a la parte recurrida habían sido debidamente
diligenciados el 23 de mayo de 2024.
Evaluados los planteamientos de las partes, el 26 de junio de
2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución
recurrida. En lo aquí pertinente, el foro a quo declaró Ha Lugar la
solicitud de prórroga de la recurrida. En igual fecha, el foro primario
emitió una segunda Resolución tomando conocimiento del
diligenciamiento de los emplazamientos.
En desacuerdo con lo resuelto, el 8 de julio de 2024, la
peticionaria acudió ante nos mediante el presente recurso de
certiorari. Plantea los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no anotarle la rebeldía a la parte Querellada y concederle término adicional para presentar su Contestación a la Querella, carente de jurisdicción para ello y en contravención a lo KLCE202400754 3
dispuesto en la Ley 2, 1961 y su jurisprudencia interpretativa.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al extender el término jurisdiccional establecido en la Ley 2, 1961 para el patrono contestar la Querella, careciendo de jurisdicción para ello.
II
A
La Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones
Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada,
32 LPRA sec. 3118, et seq., establece un procedimiento de
naturaleza sumaria para aquellos casos que versen sobre
reclamaciones de un obrero o empleado en contra de su patrono, en
aras de abreviar los trámites pertinentes a las mismas, de manera
que resulte en un proceso menos oneroso para el trabajador. 32
LPRA sec. 3118; Class Fernández v. Metro Health Care Management
System, Inc., 2024 TSPR 63, 213 DPR ___ (2024); Ruiz Camilo v.
Trafon Group, Inc., 200 PR 254, 265 (2018); Ríos v. Industrial Optic,
155 DPR 1, 10 (2001). La naturaleza de esta reclamación exige
celeridad en su trámite para así cumplir con el fin legislativo de
proteger el empleo, desalentar los despidos injustificados y proveer
al obrero despedido suficientes recursos económicos entre un
empleo y otro. Reyes Berríos v. ELA, 2024 TSPR 53, 213 DPR __
(2024); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra; Rodríguez v. Syntex
P.R. Inc., 148 DPR 604 (1999). El referido mecanismo pretende
lograr la pronta disposición del asunto en controversia, evitando que
el patrono querellado retrase innecesariamente la tarea judicial y
ofreciendo, a su vez, una solución justa para ambas partes. Ríos v.
Industrial Optic, supra.
Siendo la médula del procedimiento especial sumario
contemplado en Ley Núm. 2, supra, la rápida adjudicación de toda
reclamación laboral, el referido precepto provee ciertas garantías
para favorecer la naturaleza expedita del mismo. Estas, a su vez, se KLCE202400754 4
presentan como un disuasivo para los patronos cuando su
estrategia de litigación es una temeraria y dilatoria. León Torres v.
Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 33 (2020).
En lo aquí pertinente, el precepto en cuestión “[altera] ciertos
términos y condiciones provistas en nuestro ordenamiento procesal,
las cuales rigen de ordinario la litigación civil”. León Torres v. Rivera
Lebrón, supra, pág. 31. Así, una vez se entabla una reclamación a
la luz de las previsiones de la Ley Núm. 2, supra, y se notifica la
querella al patrono compelido, este deberá presentar por escrito su
contestación, dentro de los diez (10) días a la notificación, si esta se
hiciere dentro del distrito judicial en el que se promueve la acción,
y dentro de los quince (15) días en cualquier otro caso, todo bajo
apercibimiento que, de incumplir, el tribunal dictará sentencia en
su contra y concederá el remedio solicitado. 32 LPRA sec. 3120;
Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921, 929-930 (2008).
Ahora bien, y en atención al escenario en el que un patrono no
presente su alegación responsiva dentro del término establecido, la
Ley Núm. 2, supra, expresa como sigue:
[…] Solamente a moción de la parte querellada, la cual deberá notificarse al abogado de la parte querellante o a esta si compareciere por derecho propio, en que se expongan bajo juramento los motivos que para ello tuviere la parte querellada, podrá el juez, si de la faz de la moción encontrara causa justificada, prorrogar el término para contestar. En ningún otro caso tendrá jurisdicción el tribunal para conceder esa prórroga.
[…]
32 LPRA sec. 3120. (Énfasis nuestro).
La concesión de una prórroga para presentar la contestación
a una querella sujeta al trámite estatuido en la Ley Núm. 2, supra,
exige la más estricta verificación de los criterios antes expuestos.
Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra, págs. 930-931. Por tanto,
además de que se solicite dentro del plazo estatuido para contestar,
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Certiorari LYMAT TAMYL procedente del CORDERO VEGA Tribunal de Primera Instancia, Sala de Peticionaria KLCE202400754 Mayagüez
v. Sobre: Derecho Laboral, JESICA M. SANTANA Procedimiento SANTIAGO Y OTROS Sumario. Ley Núm. 2 de 17 de Recurridos octubre de 1961, según enmendada
Caso Número: SG2024CV00259 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2024.
La peticionaria, Lymat Tamyl Cordero Vega, comparece ante
nos para que dejemos sin efecto la Resolución emitida y notificada
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Germán, el 26 de
junio de 2024. Mediante la misma, el tribunal primario concedió
una prórroga a la parte recurrida, para presentar la contestación a
la querella radicada en su contra, en la cual se invocó el
procedimiento sumario dispuesto en la Ley de Procedimiento
Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre
de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118, et seq.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el auto solicitado y se revoca la Resolución recurrida.
I
El 12 de abril de 2024, la peticionaria presentó la querella de
epígrafe. En la misma, alegó que comenzó a laborar para la parte
recurrida, en el año 2017, y que fue despedida de su empleo
Número Identificador SEN2024 ________________ KLCE202400754 2
injustificadamente el 14 de julio de 2020. En el pliego, la
peticionaria realizó una reclamación al amparo de la Ley Núm. 80
de 30 de mayo de 1976, conocida como la Ley Sobre Despidos
Injustificados, 29 LPRA sec. 185a et seq., según enmendada, por el
alegado despido injustificado; una reclamación por horas extras al
amparo de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, conocida como
la Ley para Establecer la Jornada de Trabajo en Puerto Rico, 29 LPRA
sec. 271 et seq.; y una reclamación de acumulación de vacaciones,
al amparo de la Ley Núm. 180 del 27 de julio de 1998, conocida
como la Ley de Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico,
según enmendada, 29 LPRA sec. 250 et seq.
Así las cosas, el 24 de junio de 2024, la parte recurrida
presentó una Moción Solicitando Prórroga para Contestar la Querella.
En su petitorio, solicitó que se le concediera un término de catorce
(14) días para contestar la Querella. Por su parte, el 25 de junio de
2024, la peticionaria presentó una Moción Acompañando
Emplazamientos Diligenciados, mediante la cual expuso que los
emplazamientos a la parte recurrida habían sido debidamente
diligenciados el 23 de mayo de 2024.
Evaluados los planteamientos de las partes, el 26 de junio de
2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución
recurrida. En lo aquí pertinente, el foro a quo declaró Ha Lugar la
solicitud de prórroga de la recurrida. En igual fecha, el foro primario
emitió una segunda Resolución tomando conocimiento del
diligenciamiento de los emplazamientos.
En desacuerdo con lo resuelto, el 8 de julio de 2024, la
peticionaria acudió ante nos mediante el presente recurso de
certiorari. Plantea los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no anotarle la rebeldía a la parte Querellada y concederle término adicional para presentar su Contestación a la Querella, carente de jurisdicción para ello y en contravención a lo KLCE202400754 3
dispuesto en la Ley 2, 1961 y su jurisprudencia interpretativa.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al extender el término jurisdiccional establecido en la Ley 2, 1961 para el patrono contestar la Querella, careciendo de jurisdicción para ello.
II
A
La Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones
Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada,
32 LPRA sec. 3118, et seq., establece un procedimiento de
naturaleza sumaria para aquellos casos que versen sobre
reclamaciones de un obrero o empleado en contra de su patrono, en
aras de abreviar los trámites pertinentes a las mismas, de manera
que resulte en un proceso menos oneroso para el trabajador. 32
LPRA sec. 3118; Class Fernández v. Metro Health Care Management
System, Inc., 2024 TSPR 63, 213 DPR ___ (2024); Ruiz Camilo v.
Trafon Group, Inc., 200 PR 254, 265 (2018); Ríos v. Industrial Optic,
155 DPR 1, 10 (2001). La naturaleza de esta reclamación exige
celeridad en su trámite para así cumplir con el fin legislativo de
proteger el empleo, desalentar los despidos injustificados y proveer
al obrero despedido suficientes recursos económicos entre un
empleo y otro. Reyes Berríos v. ELA, 2024 TSPR 53, 213 DPR __
(2024); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra; Rodríguez v. Syntex
P.R. Inc., 148 DPR 604 (1999). El referido mecanismo pretende
lograr la pronta disposición del asunto en controversia, evitando que
el patrono querellado retrase innecesariamente la tarea judicial y
ofreciendo, a su vez, una solución justa para ambas partes. Ríos v.
Industrial Optic, supra.
Siendo la médula del procedimiento especial sumario
contemplado en Ley Núm. 2, supra, la rápida adjudicación de toda
reclamación laboral, el referido precepto provee ciertas garantías
para favorecer la naturaleza expedita del mismo. Estas, a su vez, se KLCE202400754 4
presentan como un disuasivo para los patronos cuando su
estrategia de litigación es una temeraria y dilatoria. León Torres v.
Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 33 (2020).
En lo aquí pertinente, el precepto en cuestión “[altera] ciertos
términos y condiciones provistas en nuestro ordenamiento procesal,
las cuales rigen de ordinario la litigación civil”. León Torres v. Rivera
Lebrón, supra, pág. 31. Así, una vez se entabla una reclamación a
la luz de las previsiones de la Ley Núm. 2, supra, y se notifica la
querella al patrono compelido, este deberá presentar por escrito su
contestación, dentro de los diez (10) días a la notificación, si esta se
hiciere dentro del distrito judicial en el que se promueve la acción,
y dentro de los quince (15) días en cualquier otro caso, todo bajo
apercibimiento que, de incumplir, el tribunal dictará sentencia en
su contra y concederá el remedio solicitado. 32 LPRA sec. 3120;
Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921, 929-930 (2008).
Ahora bien, y en atención al escenario en el que un patrono no
presente su alegación responsiva dentro del término establecido, la
Ley Núm. 2, supra, expresa como sigue:
[…] Solamente a moción de la parte querellada, la cual deberá notificarse al abogado de la parte querellante o a esta si compareciere por derecho propio, en que se expongan bajo juramento los motivos que para ello tuviere la parte querellada, podrá el juez, si de la faz de la moción encontrara causa justificada, prorrogar el término para contestar. En ningún otro caso tendrá jurisdicción el tribunal para conceder esa prórroga.
[…]
32 LPRA sec. 3120. (Énfasis nuestro).
La concesión de una prórroga para presentar la contestación
a una querella sujeta al trámite estatuido en la Ley Núm. 2, supra,
exige la más estricta verificación de los criterios antes expuestos.
Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra, págs. 930-931. Por tanto,
además de que se solicite dentro del plazo estatuido para contestar,
la misma debe ser juramentada, contener los motivos específicos KLCE202400754 5
que justifican su concesión y ser debidamente notificada al
querellante. Íd. Ahora bien, el ordenamiento jurídico dispone que
la misma deberá fundarse en circunstancias verdaderamente
extraordinarias a fin de que, a manera de excepción, se flexibilice la
aplicación de la Ley Núm. 2, supra. Ocasio v. Kelly Servs., 163 DPR
653, 669 (2005). Así, el incumplimiento con los referidos criterios
“conlleva que el juez dicte sentencia en contra del querellado, a
instancias del querellante, concediendo el remedio solicitado”. 32
LPRA 3121; Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra, pág. 931.
El estado de derecho reitera que, aunque se reconoce la
discreción del tribunal para determinar la forma como se debe
encausar la querella, ello está limitado por el mandato expreso de la
Ley Núm. 2, supra. Por tanto, pasado el término para que el patrono
conteste la querella sin que ello ocurra, o sin que se haya solicitado
una prórroga eficaz a tenor con las exigencias debidas, el tribunal
deberá anotar su rebeldía. Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra.
B
Por otro lado, el Tribunal Supremo ha resuelto que, como
norma, la revisión de una resolución interlocutoria emitida por el
Tribunal de Primera Instancia dentro de una acción judicial
promovida al amparo de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento
Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2, supra, quedará
postergada hasta que se emita la correspondiente sentencia respecto
al asunto. Así, se da cumplimiento al propósito que persigue el
procedimiento sumario y, a su vez, no queda desvirtuado el principio
de economía procesal propio de nuestro ordenamiento, ya que,
considerando la rapidez con que sobrevienen los escasos eventos
procesales previstos por la Ley Núm. 2, supra, el promovente podrá
cuestionar, en tiempo cercano, los errores cometidos. Ortiz v.
Holsum, 190 DPR 511, 517 (2014); Dávila, Rivera v. Antilles
Shipping, Inc., 147 DPR 483, 497 (1999). Conforme dispone la KLCE202400754 6
doctrina vigente, el legislador no tuvo la intención expresa de
establecer un mecanismo de revisión directa de las resoluciones
interlocutorias emitidas en el procedimiento concerniente, por
resultar contrario al carácter expedito del mismo. Siendo así, el foro
apelativo está llamado a abstenerse de ejercer sus funciones
revisoras respecto a las resoluciones interlocutorias emitidas por el
Tribunal de Primera Instancia dentro del trámite sumario propuesto
por la Ley Núm. 2, supra, puesto que las mismas deberán ser
impugnadas, mediante el correspondiente recurso en alzada, una
vez se emita una sentencia definitiva en cuanto al asunto. Aguayo
Pomales v. R&G Mortg., 169 DPR 36, 45 (2006); Ruiz v. Col. San
Agustín, 152 DPR 226, 232 (2000).
No obstante, esta norma de abstención cede en aquellos
supuestos en los que el tribunal de origen haya emitido una
resolución interlocutoria sin jurisdicción a tal fin, en situaciones
en las que la revisión inmediata dispone del caso por completo y, en
aquellos casos extremos que, a fin de hacer justicia, ameritan la
intervención del tribunal intermedio. Díaz Santiago v. PUCPR, et al.,
207 DPR 339, 349 (2021); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC,
194 DPR 723, 733 (2016); Ortiz v. Holsum, supra, pág. 517; Alfonso
Brú v. Trane Export, Inc., 155 DPR 158, 171 (2001); Ruiz v. Col. San
Agustín, supra. A tenor con ello, la doctrina vigente ha definido el
referido concepto como la eventualidad “en que la revisión
inmediata, en esta etapa, disponga del caso, o su pronta disposición,
en forma definitiva o cuando dicha revisión inmediata tenga el efecto
de evitar una grave injusticia (miscarriage of justice)”. Dávila, Rivera
v. Antilles Shipping, Inc., supra, pág. 498.
III
En el presente caso, la parte peticionaria plantea, en síntesis,
que el Tribunal de Primera Instancia actuó sin jurisdicción al KLCE202400754 7
conceder una prórroga para la contestación a la querella y no
anotarle la rebeldía a la parte recurrida. Les asiste la razón.
Según esbozado, como norma general, los tribunales
intermedios estamos llamados a abstenernos de ejercer nuestras
funciones revisoras sobre las resoluciones interlocutorias emitidas
por el Tribunal de Primera Instancia dentro del trámite sumario
propuesto por la Ley Núm. 2, supra. No obstante, a manera de
excepción de la norma de autolimitación judicial antes expuesta,
podemos intervenir con aquellos dictámenes interlocutorios
emitidos sin jurisdicción.
En el presente caso, los emplazamientos fueron debidamente
diligenciados el 23 de mayo de 2024, en el mismo distrito judicial
en que se promueve la acción. Siendo esto así, los recurridos tenían
hasta el 3 de junio de 2024 para contestar la querella instada en
su contra, fecha en la que vencían los diez (10) días jurisdiccionales
establecidos en la Ley Núm. 2, supra. Sin embargo, no fue hasta el
24 de junio de 2024 que los recurridos presentaron su solicitud de
prórroga, sin fundamentar la misma y fuera del término
correspondiente.
Tras aplicar la norma antes expuesta, a las particularidades
del caso que nos ocupa, es nuestro criterio que el foro a quo erró al
emitir su determinación concediendo la prórroga solicitada y no
anotar la rebeldía. En el presente caso, la parte recurrida no
presentó la solicitud de prórroga dentro del plazo estatuido para
contestar la querella y no fundamentó la misma en circunstancias
que fuesen, verdaderamente extraordinarias a fin de que se debiera
flexibilizar la aplicación de la Ley Núm. 2, supra. En incumplimiento
con tales criterios, no tenía discreción el tribunal para conceder
dicha prórroga, por carecer de jurisdicción. Al así actuar, el Tribunal
de Primera Instancia contravino las disposiciones de la Ley Núm. 2,
supra y lo resuelto en Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra. En KLCE202400754 8
mérito de lo anterior, expedimos el auto solicitado y dejamos sin
efecto la prórroga concedida y se anota la rebeldía de la parte
recurrida.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se expide el presente
recurso de certiorari y se revoca la Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones