Cordero Vega, Lymat Tamyl v. Santana Santiago, Jesica M

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 27, 2024·No. KLCE202400754·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

Certiorari

LYMAT TAMYL procedente del CORDERO VEGA Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Peticionaria KLCE202400754 Mayagüez

v. Sobre:

Derecho Laboral,

JESICA M. SANTANA Procedimiento SANTIAGO Y OTROS Sumario.

Ley Núm. 2 de 17 de

Recurridos octubre de 1961, según enmendada

Caso Número:

SG2024CV00259

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2024.

La peticionaria, Lymat Tamyl Cordero Vega, comparece ante nos para que dejemos sin efecto la Resolución emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Germán, el 26 de junio de 2024. Mediante la misma, el tribunal primario concedió una prórroga a la parte recurrida, para presentar la contestación a la querella radicada en su contra, en la cual se invocó el procedimiento sumario dispuesto en la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118, et seq.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto solicitado y se revoca la Resolución recurrida.

I

El 12 de abril de 2024, la peticionaria presentó la querella de epígrafe. En la misma, alegó que comenzó a laborar para la parte recurrida, en el año 2017, y que fue despedida de su empleo

Número Identificador SEN2024 ________________

injustificadamente el 14 de julio de 2020. En el pliego, la peticionaria realizó una reclamación al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, conocida como la Ley Sobre Despidos Injustificados, 29 LPRA sec. 185a et seq., según enmendada, por el alegado despido injustificado; una reclamación por horas extras al amparo de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, conocida como la Ley para Establecer la Jornada de Trabajo en Puerto Rico, 29 LPRA sec. 271 et seq.; y una reclamación de acumulación de vacaciones, al amparo de la Ley Núm. 180 del 27 de julio de 1998, conocida como la Ley de Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, según enmendada, 29 LPRA sec. 250 et seq.

Así las cosas, el 24 de junio de 2024, la parte recurrida presentó una Moción Solicitando Prórroga para Contestar la Querella. En su petitorio, solicitó que se le concediera un término de catorce (14) días para contestar la Querella. Por su parte, el 25 de junio de 2024, la peticionaria presentó una Moción Acompañando Emplazamientos Diligenciados, mediante la cual expuso que los emplazamientos a la parte recurrida habían sido debidamente diligenciados el 23 de mayo de 2024.

Evaluados los planteamientos de las partes, el 26 de junio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución recurrida. En lo aquí pertinente, el foro a quo declaró Ha Lugar la solicitud de prórroga de la recurrida. En igual fecha, el foro primario emitió una segunda Resolución tomando conocimiento del diligenciamiento de los emplazamientos.

En desacuerdo con lo resuelto, el 8 de julio de 2024, la peticionaria acudió ante nos mediante el presente recurso de certiorari. Plantea los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no anotarle la rebeldía a la parte Querellada y concederle término adicional para presentar su Contestación a la Querella, carente de jurisdicción para ello y en contravención a lo

dispuesto en la Ley 2, 1961 y su jurisprudencia interpretativa.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al extender el término jurisdiccional establecido en la Ley 2, 1961 para el patrono contestar la Querella, careciendo de jurisdicción para ello.

II

A

La Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118, et seq., establece un procedimiento de naturaleza sumaria para aquellos casos que versen sobre reclamaciones de un obrero o empleado en contra de su patrono, en aras de abreviar los trámites pertinentes a las mismas, de manera que resulte en un proceso menos oneroso para el trabajador. 32 LPRA sec. 3118; Class Fernández v. Metro Health Care Management System, Inc., 2024 TSPR 63, 213 DPR ___ (2024); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 PR 254, 265 (2018); Ríos v. Industrial Optic, 155 DPR 1, 10 (2001). La naturaleza de esta reclamación exige celeridad en su trámite para así cumplir con el fin legislativo de proteger el empleo, desalentar los despidos injustificados y proveer al obrero despedido suficientes recursos económicos entre un empleo y otro. Reyes Berríos v. ELA, 2024 TSPR 53, 213 DPR __ (2024); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra; Rodríguez v. Syntex P.R. Inc., 148 DPR 604 (1999). El referido mecanismo pretende lograr la pronta disposición del asunto en controversia, evitando que el patrono querellado retrase innecesariamente la tarea judicial y ofreciendo, a su vez, una solución justa para ambas partes. Ríos v. Industrial Optic, supra.

Siendo la médula del procedimiento especial sumario contemplado en Ley Núm. 2, supra, la rápida adjudicación de toda reclamación laboral, el referido precepto provee ciertas garantías para favorecer la naturaleza expedita del mismo. Estas, a su vez, se

presentan como un disuasivo para los patronos cuando su estrategia de litigación es una temeraria y dilatoria. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 33 (2020).

En lo aquí pertinente, el precepto en cuestión “[altera] ciertos términos y condiciones provistas en nuestro ordenamiento procesal, las cuales rigen de ordinario la litigación civil”. León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 31. Así, una vez se entabla una reclamación a la luz de las previsiones de la Ley Núm. 2, supra, y se notifica la querella al patrono compelido, este deberá presentar por escrito su contestación, dentro de los diez (10) días a la notificación, si esta se hiciere dentro del distrito judicial en el que se promueve la acción, y dentro de los quince (15) días en cualquier otro caso, todo bajo apercibimiento que, de incumplir, el tribunal dictará sentencia en su contra y concederá el remedio solicitado. 32 LPRA sec. 3120; Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921, 929-930 (2008). Ahora bien, y en atención al escenario en el que un patrono no presente su alegación responsiva dentro del término establecido, la Ley Núm. 2, supra, expresa como sigue:

[…] Solamente a moción de la parte querellada, la cual deberá notificarse al abogado de la parte querellante o a esta si compareciere por derecho propio, en que se expongan bajo juramento los motivos que para ello tuviere la parte querellada, podrá el juez, si de la faz de la moción encontrara causa justificada, prorrogar el término para contestar. En ningún otro caso tendrá jurisdicción el tribunal para conceder esa prórroga.

[…]

32 LPRA sec. 3120. (Énfasis nuestro).

La concesión de una prórroga para presentar la contestación a una querella sujeta al trámite estatuido en la Ley Núm. 2, supra, exige la más estricta verificación de los criterios antes expuestos. Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra, págs. 930-931. Por tanto, además de que se solicite dentro del plazo estatuido para contestar, la misma debe ser juramentada, contener los motivos específicos

que justifican su concesión y ser debidamente notificada al querellante. Íd. Ahora bien, el ordenamiento jurídico dispone que la misma deberá fundarse en circunstancias verdaderamente extraordinarias a fin de que, a manera de excepción, se flexibilice la aplicación de la Ley Núm. 2, supra. Ocasio v. Kelly Servs., 163 DPR 653, 669 (2005). Así, el incumplimiento con los referidos criterios “conlleva que el juez dicte sentencia en contra del querellado, a instancias del querellante, concediendo el remedio solicitado”. 32 LPRA 3121; Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra, pág. 931.

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Cordero Vega, Lymat Tamyl v. Santana Santiago, Jesica M, (prapp 2024).

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