Zayas Rodríguez v. Puerto Rico Telephone Co.

2016 TSPR 118
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 10, 2016
DocketCC-2014-127
StatusPublished
Cited by2 cases

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Zayas Rodríguez v. Puerto Rico Telephone Co., 2016 TSPR 118 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Noel Zayas Rodríguez y otros

Recurridos 2016 TSPR 118

v. 195 DPR ____

Puerto Rico Telephone Co.

Peticionaria

Número del Caso: CC-2014-127

Fecha: 10 de junio de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón, Panel VII

Abogados de la parte Peticionaria:

Lcdo. Gregory T. Usera Lcda. Marisara Figueroa Silva

Abogado de la parte Recurrida:

Lcdo. Edwin Rivera Cintrón

Materia: Derecho laboral: la Ley Núm. 180-1998, según enmendada, conocida como la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por enfermedad de Puerto Rico, 29 LPRA sec. 250 et seq., no obliga a un patrono privado a liquidar el balance acumulado de licencia por enfermedad una vez el empleado cesa definitivamente sus labores en la empresa. Sin embargo, esto no impide que el patrono provea mayores beneficios y se obligue mediante la contratación individual o colectiva a liquidar el balance acumulado de dicha licencia.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurridos

v. CC-2014-127

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2016.

En esta ocasión debemos interpretar la Ley Núm.

180-1998, según enmendada, conocida como la Ley de

Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad

de Puerto Rico, 29 LPRA sec. 250 et seq. (Ley Núm.

180). Específicamente, nos corresponde determinar si

la referida Ley obliga a un patrono privado a

liquidar el balance acumulado de licencia por

enfermedad una vez el empleado cesa definitivamente

sus labores en la empresa.

Atendidos los planteamientos de ambas partes,

resolvemos que la Ley Núm. 180 no impone dicha

obligación. Esto, sin embargo, no impide que el CC-2014-127 2

patrono provea mayores beneficios y se obligue mediante

la contratación individual o colectiva a liquidar el

balance acumulado de dicha licencia. Veamos.

I

Los señores Noel Zayas Rodríguez, Wilfredo Guzmán

Cardona y José J. Gómez Falgas (en conjunto, los

recurridos), empleados gerenciales de la Puerto Rico

Telephone Company (PRTC), comenzaron a trabajar en dicha

empresa el 21 de junio de 1982, el 5 de mayo de 1994 y el

1 de julio de 1996, respectivamente. Varios años después,

el 13 de abril de 2009, fueron destituidos.

Por ese motivo los recurridos presentaron una demanda

en contra de la PRTC sobre despido injustificado al

amparo de la Ley Núm. 80-1976, 29 LPRA sec. 185 et seq.

(Ley Núm. 80), discrimen por razón de edad bajo la Ley

Núm. 100-1959, 29 LPRA sec. 146 et seq. (Ley Núm. 100),

difamación, daños y perjuicios, entre otros. En lo

pertinente a la controversia de autos, los recurridos

solicitaron el pago de ciertas sumas de dinero por

concepto de la liquidación de la licencia por enfermedad

acumulada.1 Fundamentaron su reclamo en la práctica

interna de la compañía conocida como la Práctica RH-026-A

sobre Licencia por Enfermedad para Empleados Gerenciales

1 El señor Zayas Rodríguez reclamó 46 días de licencia por enfermedad equivalentes a $7,050.88; el señor Guzmán Cardona reclamó 74 días equivalentes a $7,210.56; y el señor Gómez Falgas reclamó 54 días equivalentes a $4,795.20. Asimismo, solicitaron una cantidad igual a la adeudada como penalidad conforme a las disposiciones de Ley Núm. 180. CC-2014-127 3

(Práctica RH-026-A) –específicamente en una disposición

de ésta denominada “Banco General”–, así como en la Ley

Núm. 180, supra.

La PRTC contestó la demanda y negó las alegaciones.

Entre sus defensas, adujo que los recurridos fueron

despedidos por justa causa toda vez que incumplieron con

las normas y políticas de la compañía. Al respecto,

indicó que los recurridos trabajaban en la División de

Servicios de Seguridad y estaban encargados de los

sistemas electrónicos y controles de seguridad de la

empresa. Añadieron que una investigación reveló que en

múltiples ocasiones los recurridos abandonaron sus

puestos de trabajo y manipularon el sistema electrónico

de seguridad para registrar horas de entrada y salida que

eran falsas.

Luego de otros trámites procesales, la PRTC presentó

una Moción de Sentencia Sumaria Parcial y solicitó que se

desestimara la reclamación al amparo de la Ley Núm. 180,

pues no existía controversia en cuanto a que los

recurridos no tenían derecho a la liquidación del balance

de la licencia por enfermedad. Alegaron que: (1) mediante

la Práctica RH-026-A la PRTC no se obligó a liquidar el

balance de la licencia por enfermedad a los empleados que

cesaran en sus labores por razones que no fueran la

jubilación;2 (2) la Ley Núm. 180 o el anterior Decreto

2 Para una mejor compresión, adelantamos la parte de la Práctica RH- 026-A pertinente a la controversia: CC-2014-127 4

Mandatorio Núm. 73 -aplicable a la industria de las

comunicaciones- no le imponía la obligación de liquidar

el balance acumulado de licencia por enfermedad al

momento del empleado cesar en el trabajo; y (3) de los

recurridos prevalecer en su demanda sólo tendrían derecho

a los remedios que establecen la Ley Núm. 80 y la Ley

Núm. 100.

Los recurridos se opusieron a la solicitud de

sentencia sumaria parcial. Plantearon que el balance de

días acumulados y no utilizados de la licencia por

enfermedad formaba parte del patrimonio del empleado y su

liquidación no podía estar condicionada a la jubilación.

Añadieron que este balance se nutrió del tiempo

trabajado, por lo que es parte del salario según ese

término se define en la Ley Núm. 180. Por lo tanto,

sostuvieron que la disposición de la Práctica que

condiciona la liquidación de la licencia por enfermedad a

la jubilación del empleado es nula por tratarse de una

retención de salarios contraria a la ley.

Tras una vista argumentativa, el Tribunal de Primera

Instancia dictó una Resolución en la cual declaró sin

lugar la Moción de Sentencia Sumaria Parcial. Determinó

Comenzando el 1ro de enero de 2006 el total de días de licencia por enfermedad que tengan acumulados los empleados gerenciales serán segregados como sigue: […] 3. En el Banco Congelado estará el balance de licencia por enfermedad congelado al 31 de diciembre de 2005. Sólo se pagará cuando el empleado termine su empleo para acogerse a la jubilación. CC-2014-127 5

que la Práctica RH-026-A es nula en cuanto condiciona la

liquidación del balance acumulado de la licencia por

enfermedad a la jubilación del empleado. Añadió que el

balance de licencia por enfermedad es el resultado del

trabajo realizado por el empleado, por lo que procede su

liquidación independientemente de la causa de la

terminación en el empleo.

Luego de presentar sin éxito una moción de

reconsideración, la PRTC acudió al Tribunal de

Apelaciones. Adujo que el Tribunal de Primera Instancia

erró al equiparar el balance acumulado de la licencia por

enfermedad con el salario y al declarar nula la

disposición que condiciona la liquidación de dicho

balance a la jubilación del empleado. Sin embargo, el

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