Caballero Meléndez v. Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno

129 P.R. Dec. 146
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 28, 1991
DocketNúmero: RE-87-56
StatusPublished
Cited by10 cases

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Caballero Meléndez v. Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno, 129 P.R. Dec. 146 (prsupreme 1991).

Opinion

El Juez Asociado Señor Alonso Alonso

emitió la opinión del Tribunal.

En el presente recurso interpretamos el alcance de las disposiciones legales sobre la liquidación global de licen-cias acumuladas en el empleo público a tenor con lo dis-puesto en la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 703 et seq. A la luz de la inter-pretación que aquí adoptamos, confirmamos la sentencia [154]*154del foro de instancia que le reconoció el derecho a la liqui-dación inmediata de tales beneficios al empleado recurrido.

La controversia en este caso se ciñe a determinar si tiene derecho el recurrido a exigir y a que se le satisfaga el pago global de la licencia por enfermedad acumulada en su puesto al momento de su separación del servicio público para acogerse a una pensión diferida según dispuesta en la ley de retiro del personal del gobierno (Ley de Retiro), Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, 3 L.P.R.A. secs. 761 a 788. Contestamos en la afirmativa. Veamos los hechos.

HH

El Lie. Raúl Caballero Meléndez (el recurrido) comenzó a prestar servicios al Gobierno como empleado regular el 21 de enero de 1974. El 16 de enero de 1986 el recurrido presentó su carta de renuncia al puesto que ocupaba de Abogado III dentro del servicio de carrera en el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades (Sistema de Retiro). Para esa fecha te-nía treinta y cuatro (34) años de edad y doce (12) años de servicios en el Gobierno cotizados y acreditados al Sistema de Retiro. En su carta de renuncia al puesto el recurrido le indicó al Sistema de Retiro su propósito de acogerse a los beneficios de la pensión diferida provista en la Ley Núm. 447, supra, 3 L.P.R.A. sec. 766(A). Solicitó, además, el pago de la licencia de vacaciones acumuladas y no utilizadas hasta el máximo de sesenta (60) días laborables y el pago de la licencia por enfermedad acumulada y no utilizada hasta el máximo de noventa (90) días laborables, a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 125, supra, 3 L.P.R.A. sec. 703a. El Sistema de Retiro le negó el pago de la licencia por enfermedad aduciendo que “mediante el Memorando General 16-85 de 9 de diciembre de 1985 el Director de la Ofi-cina Central de Administración de Personal, éste quedaba [155]*155en suspenso hasta que la persona se acogiera a la jubila-ción al cumplir la edad mínima requerida por ley’’(1)

El 20 de febrero de 1986 el recurrido instó una demanda sobre sentencia declaratoria contra el Sistema de Retiro, la Oficina Central de Administración de Personal (O.C.A.P.) y el Estado Libre Asociado (E.L.A.) en la que alegaba que el Memorando General 16-85, supra, le privaba de su propie-dad sin el debido proceso de ley; que establecía un discri-men irracional y que le violaba su derecho a la igual pro-tección ante las leyes garantizado por las constituciones del E.L.A. y de Estados Unidos de América.

Luego de los trámites procesales de rigor, el foro de ins-tancia dictó sentencia a favor del recurrido el 11 de diciem-bre de 1986. Tras hacer una interpretación estatutaria de las leyes en controversia y obviar los planteamientos cons-titucionales levantados por el recurrido, le ordenó al Sis-tema de Retiro que inmediatamente pagara la licencia por enfermedad acumulada por aquél hasta un máximo de no-venta (90) días. Decretó, además, que el Memorando General 16-85 de O.C.A.P. y la opinión del Secretario de Justi-cia en el que se fundamentó dicho memorando (Op. See. Just, de 5 de agosto de 1985) eran nulos e ineficaces por ser contrarios a derecho.

De esa sentencia acude el E.L.A. ante nos aduciendo que:

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al determinar que al demandante y recurrido Raúl Caballero Meléndez le asistió un derecho al pago global de la licencia por enfermedad al mo-mento de su separación del servicio público, al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 703(a). (Énfasis suplido.) Solicitud de Revisión, pág. 3.

[156]*156A causa del interés público comprendido en el recurso decidimos revisar. Las partes han comparecido, por lo que estamos en condiciones de resolver.

H-i

La Ley Núm. 125, supra, regula lo concerniente a la liquidación de las licencias acumuladas y no utilizadas, ya sea de vacaciones o por enfermedad, por los funcionarios y empleados públicosi(2) cuando éstos se desvinculan del servicio público por cualquier causa. Su Art. 2 dispone específicamente:

Pago global a la separación del servicio
Todo funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, excepto los funcionarios de la Rama Ejecutiva nombrados por el Gobernador y los de instrumentalidades y corporaciones públicas, tendrá derecho a que se le pague y se le pagará una suma global de dinero por la licencia de vacaciones que tuviere acumulada hasta un máximo de sesenta (60) días laborables a su separación del servicio por cualquier causa, y por la licencia por enfermedad que tuviere acumulada, hasta un máximo de noventa (90) días laborables a su separación del servicio para acogerse a la jubilación si es participante de algún sistema de retiro auspiciado por el Gobierno, y si no lo fuere, a su separación definitiva del servicio si ha prestado, por lo me-nos, diez (10) años de servicios. Esta suma global por concepto de ambas licencias se pagará a razón del sueldo que el funcio-nario o empleado estuviere devengando al momento de su se-paración del servicio e independientemente de los días que hu-biere disfrutado de estas licencias durante el año. Las disposiciones de esta sección son aplicables a los fiscales, pro-curadores y registradores de la propiedad.
Se faculta a los funcionarios nominadores para autorizar tal pago.
Al cesar la prestación de servicios, el puesto que venía des-empeñando el funcionario o empleado se considerará vacante y [157]*157no se considerará como tiempo servido el período posterior a la fecha en que cesó la prestación de servicios, equivalente en tiempo de licencia a dicho pago final.
Si la separación del servicio fuere motivada por la muerte del funcionario o empleado, se les pagará a sus beneficiarios la suma que hubiere correspondido a éste, por razón de la licencia de vacaciones no utilizada, conforme se dispone en esta sección. (Énfasis suplido.) 3 L.P.R.A. sec. 703a.

Dicha Ley Núm. 125 regula lo concerniente al contenido y amplitud de estas licencias y su pago final para los funcionarios nombrados por el Gobernador y por los presidentes de las Cámaras Legislativas. 3 L.P.R.A. sec. 703b. En la Rama Judicial, estos beneficios están regulados en la Sec. 19.9 del Reglamento de la Administración del Sistema de Personal de la Rama Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. XIII. Las corporaciones públicas establecen, mediante reglamentación al efecto, el contenido y pago final de estos beneficios marginales para sus empleados o funcionarios no unionados. Los convenios colectivos regulan, para el personal unionado de las corporaciones públicas, el contenido y alcance de estas licencias y su liquidación. La Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico regula el ámbito de la liquidación de estas licencias para los empleados y funcionarios municipales.

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