EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis E. Rodríguez Sierra Peticionario
v. CC-2000-696 Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del E.L.A. y la Judicatura Certiorari Recurridos Consolidado 2003 TSPR 78
Luis E. Rodríguez Sierra 159 DPR ____ Recurrido
v. CC-2000-644
Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del E.L.A. y la Judicatura Peticionarios
Fecha: 13 de mayo de 2003
Número del Caso: CC-2000-696
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Moisés Rivera Colón
Oficina del Procurador General: Lcda. Miriam Álvarez Archilla Procuradora General Auxiliar
Número del Caso: CC-2000-644
Oficina del Procurador General: Lcda. Miriam Álvarez Archilla Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Moisés Rivera Colón
Materia: Revisión Administrativa
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2000-696/CC-2000-644 2
Luis E. Rodríguez Sierra
Peticionario
v. CC-2000-696
Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del E.L.A. y la Judicatura
Recurridos
Consolidado
Recurrido
Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del E.L.A. y la Judicatura
Peticionarios
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN
San Juan, Puerto Rico a 13 de mayo de 2003
El 3 de junio de 1972 el Sr. Luis E. Rodríguez
Sierra sufrió un accidente de trabajo mientras laboraba
como guardia de la Policía de Puerto Rico. Como
resultado del accidente se le diagnosticó una miosotis
lumbo sacra crónica y una lesión al nervio mediano de la
extremidad superior izquierda. El Fondo del Seguro del
Estado le concedió una incapacidad de cincuenta por CC-2000-696/CC-2000-644 3
ciento (50%) en la mano izquierda y veinticinco por
ciento (25%) por desfiguración de huesos.
En 1974 la Administración de los Sistemas de Retiro
de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en
adelante Administración), le otorgó a Rodríguez Sierra
una pensión por incapacidad ocupacional ascendente a
$327.50 mensuales, la cual sería efectiva a partir del 3
de febrero de 1974. Cabe señalar que dicha pensión fue
concedida bajo las condiciones entonces establecidas por
la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada,
conocida como la Ley de Retiro de Personal del Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A.
sec. 761, et. seq., (en adelante Ley de Retiro). Entre
las condiciones para continuar disfrutando de los
beneficios de la pensión, el participante debía
someterse a exámenes médicos periódicamente para
determinar su estado de salud y grado de incapacidad.
Art. 11 de la Ley de Retiro, 3 L.P.R.A. sec. 771. La
Ley entonces, no prohibía, al menos no surgía del texto,
el que una persona pensionada por incapacidad pudiera
laborar en la empresa privada desempeñando funciones
distintas a las que realizaba al momento de su
incapacidad.
Así las cosas, el 23 de febrero de 1977 y en
cumplimiento con lo requerido por ley, el señor
Rodríguez Sierra fue examinado por un médico de la
Administración quien determinó que la condición de CC-2000-696/CC-2000-644 4
incapacidad persistía, por lo que se le notificó que
continuaría recibiendo la anualidad indefinidamente. La
Administración nunca le requirió otro examen médico.
En 1986, el Art. 11 de la Ley de Retiro fue
enmendado por la Ley Núm. 61 de 1 de julio de 1986.
Dicha enmienda autorizaba a la Administración a
suspender automáticamente el pago de la pensión por
incapacidad sin la necesidad de un examen médico en
aquellos casos en los cuales el pensionado estuviese
trabajando y devengando un salario igual o mayor al
importe de la pensión.
Amparada en esta enmienda, el 15 de febrero de 1994
la Administración le notificó al señor Rodríguez Sierra
que le suspendería la anualidad a partir de dicho día
porque el resultado de una investigación señalaba que
desde 1985 ocupaba el puesto de Director de PROSEE en la
Institución Universitaria Ana G. Méndez devengando un
salario para el 1993 de $1,825 mensuales en
contravención al Art. 11 de Ley de Retiro, según
enmendada por la Ley Núm. 61.
Posteriormente, el 15 de mayo de 1994 la
Administración le notificó al señor Rodríguez Sierra que
había incurrido en cobro indebido de pensión ascendente
a la cantidad de $34,609.32 durante el período de 1 de
julio de 1986 hasta el 14 de febrero de 1994.
Oportunamente, Rodríguez Sierra apeló esta decisión
ante la Junta de Síndicos de la Administración (en CC-2000-696/CC-2000-644 5
adelante Junta). La Junta confirmó la determinación de
la Administración. Después de agotar los trámites
administrativos, el señor Rodríguez Sierra presentó un
recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). Alegó
que la Ley Núm. 61, en ausencia de expresión
legislativa, no podía tener carácter retroactivo ya que,
como pensionado, se le estaría privando de derechos
adquiridos bajo la ley anterior, lo que a su vez
menoscabaría las relaciones contractuales. También
impugnó la decisión de la Administración de cobrarle lo
alegadamente pagado indebidamente.
El Tribunal de Circuito, mediante sentencia de 30 de
junio de 2000, resolvió lo siguiente: (1) que la
suspensión de la pensión fue por actos realizados con
posterioridad a la vigencia de la Ley Núm. 61, por lo
que ello no constituye una aplicación retroactiva de la
ley; (2) que las enmiendas efectuadas al Art. 11 de la
Ley de Retiro no constituyeron un menoscabo a una
obligación contractual ya que no se modificó la
obligación de proveer ingresos a aquellos participantes
del Sistema de Retiro que estuvieron incapacitados; (3)
que el procedimiento adjudicativo que llevó a cabo la
Junta cumplió con el debido proceso de ley; (4) que el
estatuto no exige al pensionado que devuelva cantidad
alguna recibida luego de entrar en vigor la Ley Núm. 61;
(5) que la Ley Núm. 61 no autoriza a la Administración a CC-2000-696/CC-2000-644 6
recuperar cantidad alguna por pensiones pagadas
indebidamente y; (6) que los pagos efectuados antes de
la suspensión fueron legales, por lo que no hubo pagos
erróneos o indebidos. En vista de lo anterior, el foro
apelativo confirmó la decisión de la Junta en cuanto a
la terminación de los beneficios por incapacidad y
revocó en cuanto a la orden de satisfacer a la
Administración los $34,609.32.
Inconforme, el señor Rodríguez Sierra, mediante el
recurso CC-2000-696, acude ante nos con el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal Apelativo al confirmar la determinación de la aplicación retroactiva de la enmienda de 1986 al recurrente [señor Rodríguez Sierra], en violación a la cláusula constitucional de que no se menoscabarán las relaciones contractuales, constituyendo esto, de igual modo, una violación al Debido Proceso de Ley (sustantivo) de Garantía Constitucional.
Igualmente, la Administración, mediante el recurso
CC-2000-644, acude ante nos con el siguiente
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que la Administración no tenía autoridad en ley para solicitar el cobro indebido de pensión durante la vigencia de la pensión y antes de la terminación de beneficios.1
1 Por estar íntimamente relacionados discutiremos ambos errores en conjunto. CC-2000-696/CC-2000-644 7
II
La Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según
enmendada, conocida como la Ley de Retiro de Personal
del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3
L.P.R.A. sec. 761, et. seq., creó un sistema de retiro y
beneficios denominado “Sistema de Retiros de los
Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus
instrumentalidades.” 3 L.P.R.A. sec. 761.2 Los fondos
de este sistema de retiro se utilizan en provecho de los
participantes de su matrícula,3 esto es, la gran mayoría
de los empleados del gobierno estatal, sus dependientes
y beneficiarios, para el pago de anualidades por retiro
y por incapacidad, y beneficios por defunción entre
otros. Art. 1 de la Ley de Retiro, 3 L.P.R.A. sec. 761.
Es por ello que “[s]e entenderá que todo empleado
miembro del Sistema consiente y conviene en que se le
hagan los descuentos de su retribución [para fines de
retiro]... .” Art. 20, de la Ley de Retiro, 3 L.P.R.A.
sec. 780(f). Véase, además, Calderón v. Adm. Sistemas
de Retiro, 129 D.P.R. 1020, 1032 (1992).
2 Aclaramos que la Ley de Retiro ha sido enmendada en varias ocasiones. Sin embargo, para propósito de nuestra argumentación utilizaremos las disposiciones vigentes al momento de los hechos. 3 Participante o miembro se refiere a todo empleado acogido al Sistema de Retiros o que pertenezca a su matrícula. Art. 3 de la Ley de Retiro, 3 L.P.R.A. sec. 763. CC-2000-696/CC-2000-644 8
En virtud de dicho consentimiento [y satisfechos los requisitos exigidos por ley], el empleado obtiene un derecho garantizado sobre sus aportaciones y al “jubilarse”4 [o incapacitarse] tiene derecho a recibir una anualidad por cuanto el propósito de la referida legislación es proveerle un ingreso mínimo de subsistencia al empleado jubilado [o incapacitado]. (Énfasis en el original.) Calderón v. Adm. Sistemas de Retiro, supra.
La Ley de Retiro contiene varias modalidades de
pensiones o anualidades por retiro. Éstas incluyen las
anualidades de retiro por edad, 3 L.P.R.A. sec. 766; por
años de servicio y de mérito, 3 L.P.R.A. sec. 766(a);
por incapacidad ocupacional, 3 L.P.R.A. sec. 769, y por
incapacidad no ocupacional, 3 L.P.R.A. sec. 770.
Como se podrá observar, uno de los beneficios
concedidos a los empleados públicos es la pensión por
incapacidad ocupacional. Ésta constituye “una de las
fuentes de beneficio de mayor importancia para los
participantes del Sistema de Retiro de los Empleados del
Gobierno.” (Énfasis nuestro.) Ley Núm. 61 de 1 de
4 En Caballero v. Sistemas de Retiro, 129 D.P.R. 146, 163 (1991), hicimos nuestras las expresiones del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, y definimos el término “jubilar” como acción de “[d]isponer que, por razón de vejez, largos servicios o imposibilidad, y generalmente con derecho a pensión, cese un funcionario civil en el ejercicio de su carrera o destino.” (Énfasis nuestro.) Véase, Diccionario de la Lengua Española, 20ma 2d. ed. Madrid, Ed. Espasa- Calpe, 2001, T. II, pág. 1325. Igual definición tiene la edición de 1984, citada en Caballero v. Sistema de Retiro, supra. En virtud del texto antes citado, señalamos que el término “jubilación” es uno amplio, lo cual permite que se utilice para referirnos a pensiones por incapacidad. CC-2000-696/CC-2000-644 9
julio de 1986, Exposición de Motivos, Leyes de Puerto
Rico, 1986, pág. 218. Es por ello que el legislador,
como medida cautelar y fiscalizadora, le otorgó al
Administrador el poder de investigar periódicamente a
los pensionados para determinar el estado de salud y el
grado de incapacidad de éstos. En lo aquí pertinente,
el Art. 11 de la Ley de Retiro dispone que “[e]l
Administrador exigirá que todo pensionado que esté
disfrutando de una anualidad por incapacidad se someta
periódicamente a un examen que practicará uno o más
médicos nombrados por el Administrador para determinar
el estado de salud del participante y su grado de
incapacidad.” De encontrarse que el pensionado se ha
recuperado de su incapacidad lo suficiente para
trabajar, el participante tendrá derecho a ser
reinstalado en cualquier posición en la agencia de la
cual se separó por razón de su incapacidad. 3 L.P.R.A.
sec. 771.
En 1986, en aras de evitar que el pensionado
recibiera los beneficios de la anualidad y continuara
trabajando y así garantizar los beneficios de la ley a
largo plazo y mantener la solvencia y buen uso del
Sistema de Retiro, el Art. 11 de la Ley de Retiro fue
modificado sustancialmente para prohibir que el
participante trabajara en ocupaciones gubernamentales,
no gubernamentales o por cuenta propia en las que CC-2000-696/CC-2000-644 10
devengue una suma igual o mayor al importe de la
pensión. La enmienda dispuso lo siguiente:
Se suspenderá el pago de la anualidad, además, cuando el pensionado comience a devengar cualquier retribución por servicios prestados al Gobierno de Puerto Rico o cuando se dedique a ocupaciones no gubernamentales o por cuenta propia en las que devengue una suma igual o mayor al importe de la pensión. Si la suma devengada fuera menor, tendrá derecho a seguir percibiendo por un año a partir de la fecha en que comience a recibir la retribución, la diferencia entre la compensación que reciba y el monto de la anualidad.5 Ley Núm. 61 de 1ro. de julio de 1986.
Como el beneficio por incapacidad ocupacional tiene
el propósito de compensar al empleado por la pérdida de
ingresos al carecer de la capacidad para participar en
la fuerza trabajadora, la enmienda presume que cuando el
beneficiario se reintegra al mercado de trabajo y genera
suficientes ingresos, es porque se ha recuperado de su
incapacidad. Dicho en otros términos, la enmienda, sin
menoscabar derechos adquiridos, refuerza las garantías a
los pensionados y salvaguarda el buen funcionamiento del
sistema.
5 Como ya señaláramos, antes de la aprobación de esta enmienda se permitía que el participante laborara en cualquier gestión, siempre que no fuera con el Gobierno de Puerto Rico o con una de sus instrumentalidades. Cabe destacar, además, que la disposición antes citada al igual que su Exposición de Motivos carecen de expresión legislativa en torno a la retroactividad de la Ley. CC-2000-696/CC-2000-644 11
III
El señor Rodríguez obtuvo su pensión en 1974. A esa
fecha la Ley de Retiro requería que el pensionado se
sometiera periódicamente a exámenes médicos por los
doctores designados por la Administración para
determinar si el grado de incapacidad que le impedía
ejercer sus funciones en el puesto que ocupaba
persistía. Si se recuperaba lo suficiente para
trabajar, éste tenía derecho a ser reinstalado en la
agencia de la cual se había retirado. En aquel
entonces, la ley no prohibía que el pensionado laborara
en una empresa privada desempeñando funciones distintas
a las que realizaba como empleado del gobierno al
momento de su incapacidad.
En 1986 la Ley de Retiro fue enmendada para disponer
que cuando un pensionado devengare cualquier retribución
por servicios prestados a empresa privada, gobierno o
por cuenta propia igual o mayor a la suma que recibe, el
Administrador tiene la facultad de suspender los pagos
de la pensión que esté recibiendo. No cabe duda de que
la modificación es una sustancial al sistema de retiro
ya que la suspensión es automática sin la necesidad de
examen médico. Es bajo la aplicación retroactiva de
esta enmienda que la Administración le suspendió la
pensión al señor Rodríguez Sierra en 1994. CC-2000-696/CC-2000-644 12
IV
El Art. 3 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3,
dispone que “[l]as leyes no tendrán efecto retroactivo
si no dispusieren expresamente lo contrario. En ningún
caso podrá el efecto retroactivo de una ley perjudicar
los derechos adquiridos al amparo de una legislación
anterior.” (Énfasis nuestro.) Este Tribunal al
interpretar esta disposición ha expresado que una
enmienda de carácter sustantivo a una ley tiene efecto
prospectivo, a menos que expresamente se diga lo
contrario y no perjudique derechos adquiridos al amparo
de una legislación anterior. López v. South P.R. Sugar
Co., 62 D.P.R. 238, 242-243 (1943). Véase, además,
Acevedo v. P.R. Sun Oil Co., 145 D.P.R. 752, 769 (1998).
En armonía con lo anterior, el Tribunal Supremo de
Estados Unidos en Bennett v. New Jersey, 470 U.S. 632,
641 (1985), resolvió que “[a]bsent a clear indication to
the contrary in the relevant statutes or legislative
history, changes in the substantive standards governing
federal grant programs do not alter obligations and
liabilities arising under earlier grants.” (Énfasis
nuestro.)
En Bayrón Toro v. Serra, 119 D.P.R. 605 (1987), en
un caso sobre pensiones de retiro, dentro de la doctrina
de derechos adquiridos, resolvimos que una vez el
empleado se ha retirado, su pensión no está sujeta a CC-2000-696/CC-2000-644 13
cambios o menoscabos que resulten de posteriores
enmiendas legislativas a la Ley de Retiro. Aunque
nuestras expresiones fueron únicamente en cuanto a las
pensiones de retiro y “[a]claramos que no nos
manifestamos sobre algún otro tipo de pensión de
naturaleza diferente, como podría ser las de rango o
mandato constitucional...”, no cabe duda que el mismo
razonamiento es de aplicación al caso que nos ocupa.6
En virtud de todo lo antes expuesto resolvemos que a
la luz de la doctrina de derechos adquiridos, una vez el
empleado se ha retirado o incapacitado, su pensión no
está sujeta a cambios o menoscabos que resulten de
posteriores enmiendas legislativas a la Ley de Retiro.
Por consiguiente, la enmienda al Art. 11 de la Ley de
Retiro de 1986 no podía ser aplicable a Rodríguez
Sierra. Siendo inaplicable dicha enmienda, era
irrazonable suspender los pagos de la pensión. El deber
de la Administración era someter al pensionado a los
exámenes médicos requeridos por ley y, de determinarse
que había cesado la incapacidad, continuar entonces con
6 A modo ilustrativo véase Karnas v. Derwinski, 1 Vet. App. 308, 313 (1991), en el cual se aplicó el mismo razonamiento, pero en cuanto a beneficios de veteranos. Así, por ejemplo, la Corte de Apelaciones de Veteranos de Estados Unidos (United States Court of Appeals for Veterans Claims), resolvió que “[w]here the law or regulation changes after a claim has been filed or reopened but before the administrative or judicial appeal process has been concluded, the version most favorable to [the] appellant should and we so hold will apply unless Congress provided otherwise or permitted CC-2000-696/CC-2000-644 14
el proceso para su reubicación. De otra manera, no
podía concluir que hubo pago de lo indebido.
Finalmente, aclaramos que el Art. 26 la Ley de
Retiro autoriza expresamente a la Junta a recobrar
cualquiera pagos erróneos o indebidamente hechos;
disponiéndose que la Junta determinará la forma y las
condiciones bajo las cuales se recobrarán dichas
cantidades. Erró, pues, el Tribunal de Circuito al
concluir que la Ley de Retiro no delega dicha facultad
en el Administrador.
Por los fundamentos expuestos se dicta sentencia
revocando la dictada por el Tribunal de Circuito y se
devuelve el caso para que se resuelva de forma
compatible con lo aquí resuelto.
Miriam Naveira de Rodón Jueza Asociada
the Secretary of Veterans Affairs (Secretary) to do otherwise and the Secretary did so.” CC-2000-696/CC-2000-644 15
Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del E.L.A. y la Judicatura
Peticionaria
Consolidado Luis E. Rodríguez Sierra
Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del E.L.A. y la Judicatura
Recurrida
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito y se devuelve el caso para que se resuelva de forma compatible con lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente sin opinión escrita. El Juez Presidente señor Andréu García no interviene. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Patricia Otón Olivieri CC-2000-696/CC-2000-644 16
Secretaria del Tribunal Supremo CC-2000-696/CC-2000-644 17
Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del E.L.A. y la Judicatura
Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del E.L.A. y la Judicatura
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN
Estado le concedió una incapacidad de cincuenta por CC-2000-696/CC-2000-644 18
Administración quien determinó que la condición de CC-2000-696/CC-2000-644 19
ante la Junta de Síndicos de la Administración (en CC-2000-696/CC-2000-644 20
(5) que la Ley Núm. 61 no autoriza a la Administración a CC-2000-696/CC-2000-644 21
Erró el Honorable Tribunal Apelativo al confirmar la determinación de la aplicación retroactiva de la enmienda de 1986 al recurrente [señor Rodríguez Sierra], en violación a la cláusula constitucional de que no se menoscabarán las relaciones contractuales, constituyendo esto, de igual modo, una violación al Debido Proceso de Ley (sustantivo) de Garantía Constitucional.
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que la Administración no tenía autoridad en ley para solicitar el cobro indebido de pensión durante la vigencia de la pensión y antes de la terminación de beneficios.7
7 Por estar íntimamente relacionados discutiremos ambos errores en conjunto. CC-2000-696/CC-2000-644 22
instrumentalidades.” 3 L.P.R.A. sec. 761.8 Los fondos
participantes de su matrícula,9 esto es, la gran mayoría
8 Aclaramos que la Ley de Retiro ha sido enmendada en varias ocasiones. Sin embargo, para propósito de nuestra argumentación utilizaremos las disposiciones vigentes al momento de los hechos. 9 Participante o miembro se refiere a todo empleado acogido al Sistema de Retiros o que pertenezca a su matrícula. Art. 3 de la Ley de Retiro, 3 L.P.R.A. sec. 763. CC-2000-696/CC-2000-644 23
En virtud de dicho consentimiento [y satisfechos los requisitos exigidos por ley], el empleado obtiene un derecho garantizado sobre sus aportaciones y al “jubilarse”10 [o incapacitarse] tiene derecho a recibir una anualidad por cuanto el propósito de la referida legislación es proveerle un ingreso mínimo de subsistencia al empleado jubilado [o incapacitado]. (Énfasis en el original.) Calderón v. Adm. Sistemas de Retiro, supra.
10 En Caballero v. Sistemas de Retiro, 129 D.P.R. 146, 163 (1991), hicimos nuestras las expresiones del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, y definimos el término “jubilar” como acción de “[d]isponer que, por razón de vejez, largos servicios o imposibilidad, y generalmente con derecho a pensión, cese un funcionario civil en el ejercicio de su carrera o destino.” (Énfasis nuestro.) Véase, Diccionario de la Lengua Española, 20ma 2d. ed. Madrid, Ed. Espasa- Calpe, 2001, T. II, pág. 1325. Igual definición tiene la edición de 1984, citada en Caballero v. Sistema de Retiro, supra. CC-2000-696/CC-2000-644 24
En virtud del texto antes citado, señalamos que el término “jubilación” es uno amplio, lo cual permite que CC-2000-696/CC-2000-644 25
no gubernamentales o por cuenta propia en las que
Se suspenderá el pago de la anualidad, además, cuando el pensionado comience a devengar cualquier retribución por servicios prestados al Gobierno de Puerto Rico o cuando se dedique a ocupaciones no gubernamentales o por cuenta propia en las que devengue una suma igual o mayor al importe de la pensión. Si la suma devengada fuera menor, tendrá derecho a seguir percibiendo por un año a partir de la fecha en que comience a recibir la retribución, la diferencia entre la compensación que reciba y el monto de la anualidad.11 Ley Núm. 61 de 1ro. de julio de 1986.
se utilice para referirnos a pensiones por incapacidad. 11 Como ya señaláramos, antes de la aprobación de esta enmienda se permitía que el participante laborara en cualquier gestión, siempre que no fuera con el Gobierno de Puerto Rico o con una de sus instrumentalidades. Cabe destacar, además, que la disposición antes citada al igual que su Exposición de Motivos carecen de CC-2000-696/CC-2000-644 26
expresión legislativa en torno a la retroactividad de la Ley. CC-2000-696/CC-2000-644 27
pensión al señor Rodríguez Sierra en 1994.
nuestro.) CC-2000-696/CC-2000-644 28
empleado se ha retirado, su pensión no está sujeta a
razonamiento es de aplicación al caso que nos ocupa.12
12 A modo ilustrativo véase Karnas v. Derwinski, 1 Vet. App. 308, 313 (1991), en el cual se aplicó el mismo razonamiento, pero en cuanto a beneficios de veteranos. Así, por ejemplo, la Corte de Apelaciones de Veteranos de Estados Unidos (United States Court of Appeals for Veterans Claims), resolvió que “[w]here the law or regulation changes after a claim has been filed or reopened but before the administrative or judicial appeal process has been concluded, the version most favorable to [the] appellant should and we so hold will apply unless Congress provided otherwise or permitted CC-2000-696/CC-2000-644 29
the Secretary of Veterans Affairs (Secretary) to do otherwise and the Secretary did so.” CC-2000-696/CC-2000-644 30
Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del E.L.A. y la Judicatura
Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del E.L.A. y la Judicatura
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito y se devuelve el caso para que se resuelva de forma compatible con lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente sin opinión escrita. El Juez Presidente señor Andréu García no interviene. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo