Luis E. Rodriguez Sierra v. Administración De Los Sistemas De Retiro, Etc.

2003 TSPR 78
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 13, 2003
DocketCC-2000-0696 CONS. CONCC-2000-0644
StatusPublished
Cited by1 cases

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Luis E. Rodriguez Sierra v. Administración De Los Sistemas De Retiro, Etc., 2003 TSPR 78 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis E. Rodríguez Sierra Peticionario

v. CC-2000-696 Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del E.L.A. y la Judicatura Certiorari Recurridos Consolidado 2003 TSPR 78

Luis E. Rodríguez Sierra 159 DPR ____ Recurrido

v. CC-2000-644

Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del E.L.A. y la Judicatura Peticionarios

Fecha: 13 de mayo de 2003

Número del Caso: CC-2000-696

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Moisés Rivera Colón

Oficina del Procurador General: Lcda. Miriam Álvarez Archilla Procuradora General Auxiliar

Número del Caso: CC-2000-644

Oficina del Procurador General: Lcda. Miriam Álvarez Archilla Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Moisés Rivera Colón

Materia: Revisión Administrativa

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2000-696/CC-2000-644 2

Luis E. Rodríguez Sierra

Peticionario

v. CC-2000-696

Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del E.L.A. y la Judicatura

Recurridos

Consolidado

Recurrido

Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del E.L.A. y la Judicatura

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN

San Juan, Puerto Rico a 13 de mayo de 2003

El 3 de junio de 1972 el Sr. Luis E. Rodríguez

Sierra sufrió un accidente de trabajo mientras laboraba

como guardia de la Policía de Puerto Rico. Como

resultado del accidente se le diagnosticó una miosotis

lumbo sacra crónica y una lesión al nervio mediano de la

extremidad superior izquierda. El Fondo del Seguro del

Estado le concedió una incapacidad de cincuenta por CC-2000-696/CC-2000-644 3

ciento (50%) en la mano izquierda y veinticinco por

ciento (25%) por desfiguración de huesos.

En 1974 la Administración de los Sistemas de Retiro

de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en

adelante Administración), le otorgó a Rodríguez Sierra

una pensión por incapacidad ocupacional ascendente a

$327.50 mensuales, la cual sería efectiva a partir del 3

de febrero de 1974. Cabe señalar que dicha pensión fue

concedida bajo las condiciones entonces establecidas por

la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada,

conocida como la Ley de Retiro de Personal del Gobierno

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A.

sec. 761, et. seq., (en adelante Ley de Retiro). Entre

las condiciones para continuar disfrutando de los

beneficios de la pensión, el participante debía

someterse a exámenes médicos periódicamente para

determinar su estado de salud y grado de incapacidad.

Art. 11 de la Ley de Retiro, 3 L.P.R.A. sec. 771. La

Ley entonces, no prohibía, al menos no surgía del texto,

el que una persona pensionada por incapacidad pudiera

laborar en la empresa privada desempeñando funciones

distintas a las que realizaba al momento de su

incapacidad.

Así las cosas, el 23 de febrero de 1977 y en

cumplimiento con lo requerido por ley, el señor

Rodríguez Sierra fue examinado por un médico de la

Administración quien determinó que la condición de CC-2000-696/CC-2000-644 4

incapacidad persistía, por lo que se le notificó que

continuaría recibiendo la anualidad indefinidamente. La

Administración nunca le requirió otro examen médico.

En 1986, el Art. 11 de la Ley de Retiro fue

enmendado por la Ley Núm. 61 de 1 de julio de 1986.

Dicha enmienda autorizaba a la Administración a

suspender automáticamente el pago de la pensión por

incapacidad sin la necesidad de un examen médico en

aquellos casos en los cuales el pensionado estuviese

trabajando y devengando un salario igual o mayor al

importe de la pensión.

Amparada en esta enmienda, el 15 de febrero de 1994

la Administración le notificó al señor Rodríguez Sierra

que le suspendería la anualidad a partir de dicho día

porque el resultado de una investigación señalaba que

desde 1985 ocupaba el puesto de Director de PROSEE en la

Institución Universitaria Ana G. Méndez devengando un

salario para el 1993 de $1,825 mensuales en

contravención al Art. 11 de Ley de Retiro, según

enmendada por la Ley Núm. 61.

Posteriormente, el 15 de mayo de 1994 la

Administración le notificó al señor Rodríguez Sierra que

había incurrido en cobro indebido de pensión ascendente

a la cantidad de $34,609.32 durante el período de 1 de

julio de 1986 hasta el 14 de febrero de 1994.

Oportunamente, Rodríguez Sierra apeló esta decisión

ante la Junta de Síndicos de la Administración (en CC-2000-696/CC-2000-644 5

adelante Junta). La Junta confirmó la determinación de

la Administración. Después de agotar los trámites

administrativos, el señor Rodríguez Sierra presentó un

recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de

Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). Alegó

que la Ley Núm. 61, en ausencia de expresión

legislativa, no podía tener carácter retroactivo ya que,

como pensionado, se le estaría privando de derechos

adquiridos bajo la ley anterior, lo que a su vez

menoscabaría las relaciones contractuales. También

impugnó la decisión de la Administración de cobrarle lo

alegadamente pagado indebidamente.

El Tribunal de Circuito, mediante sentencia de 30 de

junio de 2000, resolvió lo siguiente: (1) que la

suspensión de la pensión fue por actos realizados con

posterioridad a la vigencia de la Ley Núm. 61, por lo

que ello no constituye una aplicación retroactiva de la

ley; (2) que las enmiendas efectuadas al Art. 11 de la

Ley de Retiro no constituyeron un menoscabo a una

obligación contractual ya que no se modificó la

obligación de proveer ingresos a aquellos participantes

del Sistema de Retiro que estuvieron incapacitados; (3)

que el procedimiento adjudicativo que llevó a cabo la

Junta cumplió con el debido proceso de ley; (4) que el

estatuto no exige al pensionado que devuelva cantidad

alguna recibida luego de entrar en vigor la Ley Núm. 61;

(5) que la Ley Núm. 61 no autoriza a la Administración a CC-2000-696/CC-2000-644 6

recuperar cantidad alguna por pensiones pagadas

indebidamente y; (6) que los pagos efectuados antes de

la suspensión fueron legales, por lo que no hubo pagos

erróneos o indebidos. En vista de lo anterior, el foro

apelativo confirmó la decisión de la Junta en cuanto a

la terminación de los beneficios por incapacidad y

revocó en cuanto a la orden de satisfacer a la

Administración los $34,609.32.

Inconforme, el señor Rodríguez Sierra, mediante el

recurso CC-2000-696, acude ante nos con el siguiente

señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal Apelativo al confirmar la determinación de la aplicación retroactiva de la enmienda de 1986 al recurrente [señor Rodríguez Sierra], en violación a la cláusula constitucional de que no se menoscabarán las relaciones contractuales, constituyendo esto, de igual modo, una violación al Debido Proceso de Ley (sustantivo) de Garantía Constitucional.

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