Luis E. Rodriguez Sierra v. Administración De Los Sistemas De Retiro, Etc.

2003 TSPR 78
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 13, 2003·No. CC-2000-0696 CONS. CONCC-2000-0644·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis E. Rodríguez Sierra Peticionario

v.

CC-2000-696

Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del E.L.A. y la Judicatura Certiorari Recurridos Consolidado 2003 TSPR 78

Luis E. Rodríguez Sierra 159 DPR ____ Recurrido

v. CC-2000-644

Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del E.L.A. y la Judicatura Peticionarios

Fecha: 13 de mayo de 2003 Número del Caso: CC-2000-696

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Juez Ponente:

Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Moisés Rivera Colón

Oficina del Procurador General:

Lcda. Miriam Álvarez Archilla Procuradora General Auxiliar

Número del Caso: CC-2000-644

Oficina del Procurador General:

Lcda. Miriam Álvarez Archilla Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Moisés Rivera Colón

Materia: Revisión Administrativa

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis E. Rodríguez Sierra Peticionario v. CC-2000-696

Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del E.L.A. y la Judicatura

Recurridos Consolidado

Luis E. Rodríguez Sierra Recurrido v. CC-2000-644

Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del E.L.A. y la Judicatura

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN

San Juan, Puerto Rico a 13 de mayo de 2003

El 3 de junio de 1972 el Sr. Luis E. Rodríguez Sierra sufrió un accidente de trabajo mientras laboraba como guardia de la Policía de Puerto Rico. Como resultado del accidente se le diagnosticó una miosotis lumbo sacra crónica y una lesión al nervio mediano de la extremidad superior izquierda. El Fondo del Seguro del Estado le concedió una incapacidad de cincuenta por

CC-2000-696/CC-2000-644 3 ciento (50%) en la mano izquierda y veinticinco por ciento (25%) por desfiguración de huesos.

En 1974 la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante Administración), le otorgó a Rodríguez Sierra una pensión por incapacidad ocupacional ascendente a $327.50 mensuales, la cual sería efectiva a partir del 3 de febrero de 1974. Cabe señalar que dicha pensión fue concedida bajo las condiciones entonces establecidas por la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como la Ley de Retiro de Personal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 761, et. seq., (en adelante Ley de Retiro). Entre las condiciones para continuar disfrutando de los beneficios de la pensión, el participante debía someterse a exámenes médicos periódicamente para determinar su estado de salud y grado de incapacidad. Art. 11 de la Ley de Retiro, 3 L.P.R.A. sec. 771. La Ley entonces, no prohibía, al menos no surgía del texto, el que una persona pensionada por incapacidad pudiera laborar en la empresa privada desempeñando funciones distintas a las que realizaba al momento de su incapacidad.

Así las cosas, el 23 de febrero de 1977 y en cumplimiento con lo requerido por ley, el señor Rodríguez Sierra fue examinado por un médico de la Administración quien determinó que la condición de

CC-2000-696/CC-2000-644 4 incapacidad persistía, por lo que se le notificó que continuaría recibiendo la anualidad indefinidamente. La Administración nunca le requirió otro examen médico.

En 1986, el Art. 11 de la Ley de Retiro fue enmendado por la Ley Núm. 61 de 1 de julio de 1986. Dicha enmienda autorizaba a la Administración a suspender automáticamente el pago de la pensión por incapacidad sin la necesidad de un examen médico en aquellos casos en los cuales el pensionado estuviese trabajando y devengando un salario igual o mayor al importe de la pensión.

Amparada en esta enmienda, el 15 de febrero de 1994 la Administración le notificó al señor Rodríguez Sierra que le suspendería la anualidad a partir de dicho día porque el resultado de una investigación señalaba que desde 1985 ocupaba el puesto de Director de PROSEE en la Institución Universitaria Ana G. Méndez devengando un salario para el 1993 de $1,825 mensuales en contravención al Art. 11 de Ley de Retiro, según enmendada por la Ley Núm. 61.

Posteriormente, el 15 de mayo de 1994 la Administración le notificó al señor Rodríguez Sierra que había incurrido en cobro indebido de pensión ascendente a la cantidad de $34,609.32 durante el período de 1 de julio de 1986 hasta el 14 de febrero de 1994.

Oportunamente, Rodríguez Sierra apeló esta decisión ante la Junta de Síndicos de la Administración (en

adelante Junta). La Junta confirmó la determinación de la Administración. Después de agotar los trámites administrativos, el señor Rodríguez Sierra presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). Alegó que la Ley Núm. 61, en ausencia de expresión legislativa, no podía tener carácter retroactivo ya que, como pensionado, se le estaría privando de derechos adquiridos bajo la ley anterior, lo que a su vez menoscabaría las relaciones contractuales. También impugnó la decisión de la Administración de cobrarle lo alegadamente pagado indebidamente.

El Tribunal de Circuito, mediante sentencia de 30 de junio de 2000, resolvió lo siguiente: (1) que la suspensión de la pensión fue por actos realizados con posterioridad a la vigencia de la Ley Núm. 61, por lo que ello no constituye una aplicación retroactiva de la ley; (2) que las enmiendas efectuadas al Art. 11 de la Ley de Retiro no constituyeron un menoscabo a una obligación contractual ya que no se modificó la obligación de proveer ingresos a aquellos participantes del Sistema de Retiro que estuvieron incapacitados; (3) que el procedimiento adjudicativo que llevó a cabo la Junta cumplió con el debido proceso de ley; (4) que el estatuto no exige al pensionado que devuelva cantidad alguna recibida luego de entrar en vigor la Ley Núm. 61; (5) que la Ley Núm. 61 no autoriza a la Administración a

recuperar cantidad alguna por pensiones pagadas indebidamente y; (6) que los pagos efectuados antes de la suspensión fueron legales, por lo que no hubo pagos erróneos o indebidos. En vista de lo anterior, el foro apelativo confirmó la decisión de la Junta en cuanto a la terminación de los beneficios por incapacidad y revocó en cuanto a la orden de satisfacer a la Administración los $34,609.32.

Inconforme, el señor Rodríguez Sierra, mediante el recurso CC-2000-696, acude ante nos con el siguiente señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal Apelativo al confirmar la determinación de la aplicación retroactiva de la enmienda de 1986 al recurrente [señor Rodríguez Sierra], en violación a la cláusula constitucional de que no se menoscabarán las relaciones contractuales, constituyendo esto, de igual modo, una violación al Debido Proceso de Ley (sustantivo) de Garantía Constitucional.

Igualmente, la Administración, mediante el recurso CC-2000-644, acude ante nos con el siguiente señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que la Administración no tenía autoridad en ley para solicitar el cobro indebido de pensión durante la vigencia de la pensión y antes de la terminación de beneficios.1

1 Por estar íntimamente relacionados discutiremos ambos errores en conjunto.

II

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Luis E. Rodriguez Sierra v. Administración De Los Sistemas De Retiro, Etc., 2003 TSPR 78 (prsupreme 2003).

2003 TSPR 78 (Luis E. Rodriguez Sierra v. Administración De Los Sistemas De Retiro, Etc.) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Consejo De Titulares v. Williams Hospitality Group. Inc.
2006 TSPR 94 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)