Consejo De Titulares v. Williams Hospitality Group. Inc.

2006 TSPR 94
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 1, 2006
DocketCC-2004-1184
StatusPublished
Cited by1 cases

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Consejo De Titulares v. Williams Hospitality Group. Inc., 2006 TSPR 94 (prsupreme 2006).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Consejo de Titulares del Condominio New San Juan

Recurrido Certiorari

vs. 2006 TSPR 94

Williams Hospitality Group, 168 DPR ____ Inc.

Peticionario

Número del Caso: CC-2004-1184

Fecha: 1 de junio de 2006

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Carolina

Juez Ponente:

Hon. Ismael Colón Birriel

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcda. Nilda M. Navarro Cabrer Lcdo. Nelson J. Santiago Marrero

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Victor M. Rivera Torres

Materia: Injunction (Ley de Propiedad Horizontal)

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Recurrido

vs. CC-2004-1184 Certiorari

Williams Hospitality Group, Inc.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 1 de junio de 2006.

Nos toca determinar si la Ley de Condominios,

Ley Núm. 103 del 5 de abril de 2003, que enmendó el

esquema jurídico sobre la propiedad horizontal, debe

aplicarse retroactivamente.

I

El Condominio New San Juan (en adelante el

Condominio), ubicado en la avenida Isla Verde en

Carolina, Puerto Rico, fue sometido al régimen de

propiedad horizontal el 10 de octubre de 1972. El

Condominio constaba de: una estructura de dos pisos

destinada a uso comercial, con un sótano con

estacionamientos; una estructura de once pisos

destinada a uso residencial; y una estructura CC-2004-1184 2

de estacionamiento para los apartamientos residenciales.

Williams Hospitality Group Inc. (en adelante Williams) era

dueño de todos los locales del segundo y último piso del

edificio comercial.

El 8 de septiembre de 2000 el Consejo de Titulares del

Condominio New San Juan (en adelante el Consejo),

representado por su Presidenta, Teófila Ramona Santiago,

presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Carolina, una petición de injunction contra

Williams por alegadas violaciones a la Ley de Propiedad

Horizontal, según enmendada en 1976 a través de la Ley Núm.

157 del 4 de junio de 1976. El Consejo alegó, entre otras

cosas, que Williams había realizado cambios y construcciones

nuevas y había hecho uso indebido del área de

estacionamiento para ubicar una planta eléctrica con su

tanque. Williams contestó la demanda y negó las alegaciones,

pero aceptó haber cerrado el estacionamiento de su propiedad

con un portón eléctrico y haberlo usado para colocar la

planta eléctrica.

Ya trabada la controversia, y después de diversos

trámites procesales, incluido el descubrimiento de prueba,

Williams presentó un escrito intitulado “Nuevamente Moción

de Sentencia Sumaria a la Luz de las Disposiciones de la

Nueva Ley de Condominios” el 26 de marzo de 2004. En éste

Williams argumentó que los cambios que el Consejo había

enumerado en su demanda cumplían todos con los requisitos

para llevar a cabo mejoras establecidos por la nueva Ley de CC-2004-1184 3

Condominios, Ley Núm. 103, supra. En esencia, Williams

argumentó que la evidencia no controvertida demostraba que

los cambios alegados: (1) quedaban cubiertos por la nueva

definición de mejora que establece la Ley Núm. 103, supra;

(2) no afectaban los derechos, la seguridad, ni el disfrute

de ninguna de las unidades del Condominio; (3) sólo incidían

en los elementos comunes limitados de las unidades

comerciales, según fueron designados en la escritura matriz;

y (4) contaban con la aprobación de los titulares afectados,

i.e., los titulares comerciales. El foro de instancia

celebró una conferencia sobre el estado de los

procedimientos y ordenó a las partes someter memorandos de

derecho sobre la posible aplicabilidad al caso de la nueva

Ley de Condominios, Ley Núm. 103, supra. Una vez las partes

cumplieron con su cometido, el Tribunal de Primera

Instancia, mediante orden del 29 de junio de 2004, adoptó el

planteamiento de Williams sobre la aplicación de la Ley Núm.

103, supra, a los hechos del presente caso.

Inconforme con dicha determinación del foro de

instancia, el Consejo presentó un recurso de certiorari ante

el Tribunal de Apelaciones el 6 de agosto de 2004. Williams

presentó su escrito en oposición el 3 de septiembre de 2004.

El foro apelativo emitió su sentencia el 10 de noviembre de

2004, mediante la cual expidió el recurso solicitado y

revocó la orden del Tribunal de Primera Instancia. Según el

Tribunal de Apelaciones, en virtud del principio de la

irretroactividad de las leyes que impera en Puerto Rico, la CC-2004-1184 4

Ley Núm. 103, supra, tenía efecto prospectivo ya que, de

acuerdo a su apreciación, del texto de la propia Ley no

surgía que tuviese aplicación retroactiva.

Williams presentó un recurso de certiorari ante nuestra

consideración oportunamente, en el que levantó sólo un

señalamiento de error: “[e]rró el Tribunal de Apelaciones al

determinar que la Ley de Condominios de 2003 no es de

aplicación a este caso”. El 1 de abril de 2005 expedimos el

recurso. El 11 de mayo de 2005 Williams presentó su alegato.

El Consejo presentó el suyo el 15 de junio de 2005. Con el

beneficio de ambas comparecencias, pasamos a resolver.

II

A. La Nueva Ley de Condominios

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico promulgó la

nueva Ley de Condominios, Ley Núm. 103, supra, el 5 de abril

de 2003 con el propósito de fortalecer el régimen de

propiedad horizontal y de adecuarlo a la realidad social del

país. Según surge de la Exposición de Motivos de la Ley Núm.

103, supra, la revisión del régimen ya había estado en

agenda legislativa durante algún tiempo, porque el

legislador estaba consciente de que el régimen necesitaba

“ajustes a fin de dotarlo de mayor eficacia”. Exposición de

Motivos, Ley Núm. 103, supra. Se señaló así mismo que la

legislación anterior se prestaba al abuso del derecho,

puesto que, por su rigidez, muchas actuaciones quedaban a la

merced de una mayoría de condóminos no siempre simpatizantes CC-2004-1184 5

con los derechos individuales de los otros titulares. De tal

forma, el régimen de propiedad horizontal de la antigua ley

propiciaba, sin así proponérselo, situaciones absurdas, pero

legales. “Estas aberraciones respondían en parte a una

distorsionada visión ‘comunitaria’, que le atribuye a la

administración de los elementos comunes en el régimen de

propiedad horizontal más importancia que al disfrute de la

propiedad privada sobre el apartamiento”. M. J. Godreau, La

Nueva Ley de Condominios, San Juan, Editorial Dictum, 2003,

pág. 20.

Con esta preocupación en mente, el legislador dispuso

expresamente en el artículo 2 de la Ley Núm. 103, supra, que

“[e]n el ejercicio y el reclamo de sus derechos, los

titulares, actuarán conforme a los principios de la buena

fe, de la prohibición de ir en contra de sus propios actos y

del abuso del derecho”. Art. 2 Ley Núm. 103, supra.

Igualmente, el legislador aclaró y flexibilizó las

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