EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Consejo de Titulares del Condominio New San Juan
Recurrido Certiorari
vs. 2006 TSPR 94
Williams Hospitality Group, 168 DPR ____ Inc.
Peticionario
Número del Caso: CC-2004-1184
Fecha: 1 de junio de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Carolina
Juez Ponente:
Hon. Ismael Colón Birriel
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcda. Nilda M. Navarro Cabrer Lcdo. Nelson J. Santiago Marrero
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Victor M. Rivera Torres
Materia: Injunction (Ley de Propiedad Horizontal)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
vs. CC-2004-1184 Certiorari
Williams Hospitality Group, Inc.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 1 de junio de 2006.
Nos toca determinar si la Ley de Condominios,
Ley Núm. 103 del 5 de abril de 2003, que enmendó el
esquema jurídico sobre la propiedad horizontal, debe
aplicarse retroactivamente.
I
El Condominio New San Juan (en adelante el
Condominio), ubicado en la avenida Isla Verde en
Carolina, Puerto Rico, fue sometido al régimen de
propiedad horizontal el 10 de octubre de 1972. El
Condominio constaba de: una estructura de dos pisos
destinada a uso comercial, con un sótano con
estacionamientos; una estructura de once pisos
destinada a uso residencial; y una estructura CC-2004-1184 2
de estacionamiento para los apartamientos residenciales.
Williams Hospitality Group Inc. (en adelante Williams) era
dueño de todos los locales del segundo y último piso del
edificio comercial.
El 8 de septiembre de 2000 el Consejo de Titulares del
Condominio New San Juan (en adelante el Consejo),
representado por su Presidenta, Teófila Ramona Santiago,
presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina, una petición de injunction contra
Williams por alegadas violaciones a la Ley de Propiedad
Horizontal, según enmendada en 1976 a través de la Ley Núm.
157 del 4 de junio de 1976. El Consejo alegó, entre otras
cosas, que Williams había realizado cambios y construcciones
nuevas y había hecho uso indebido del área de
estacionamiento para ubicar una planta eléctrica con su
tanque. Williams contestó la demanda y negó las alegaciones,
pero aceptó haber cerrado el estacionamiento de su propiedad
con un portón eléctrico y haberlo usado para colocar la
planta eléctrica.
Ya trabada la controversia, y después de diversos
trámites procesales, incluido el descubrimiento de prueba,
Williams presentó un escrito intitulado “Nuevamente Moción
de Sentencia Sumaria a la Luz de las Disposiciones de la
Nueva Ley de Condominios” el 26 de marzo de 2004. En éste
Williams argumentó que los cambios que el Consejo había
enumerado en su demanda cumplían todos con los requisitos
para llevar a cabo mejoras establecidos por la nueva Ley de CC-2004-1184 3
Condominios, Ley Núm. 103, supra. En esencia, Williams
argumentó que la evidencia no controvertida demostraba que
los cambios alegados: (1) quedaban cubiertos por la nueva
definición de mejora que establece la Ley Núm. 103, supra;
(2) no afectaban los derechos, la seguridad, ni el disfrute
de ninguna de las unidades del Condominio; (3) sólo incidían
en los elementos comunes limitados de las unidades
comerciales, según fueron designados en la escritura matriz;
y (4) contaban con la aprobación de los titulares afectados,
i.e., los titulares comerciales. El foro de instancia
celebró una conferencia sobre el estado de los
procedimientos y ordenó a las partes someter memorandos de
derecho sobre la posible aplicabilidad al caso de la nueva
Ley de Condominios, Ley Núm. 103, supra. Una vez las partes
cumplieron con su cometido, el Tribunal de Primera
Instancia, mediante orden del 29 de junio de 2004, adoptó el
planteamiento de Williams sobre la aplicación de la Ley Núm.
103, supra, a los hechos del presente caso.
Inconforme con dicha determinación del foro de
instancia, el Consejo presentó un recurso de certiorari ante
el Tribunal de Apelaciones el 6 de agosto de 2004. Williams
presentó su escrito en oposición el 3 de septiembre de 2004.
El foro apelativo emitió su sentencia el 10 de noviembre de
2004, mediante la cual expidió el recurso solicitado y
revocó la orden del Tribunal de Primera Instancia. Según el
Tribunal de Apelaciones, en virtud del principio de la
irretroactividad de las leyes que impera en Puerto Rico, la CC-2004-1184 4
Ley Núm. 103, supra, tenía efecto prospectivo ya que, de
acuerdo a su apreciación, del texto de la propia Ley no
surgía que tuviese aplicación retroactiva.
Williams presentó un recurso de certiorari ante nuestra
consideración oportunamente, en el que levantó sólo un
señalamiento de error: “[e]rró el Tribunal de Apelaciones al
determinar que la Ley de Condominios de 2003 no es de
aplicación a este caso”. El 1 de abril de 2005 expedimos el
recurso. El 11 de mayo de 2005 Williams presentó su alegato.
El Consejo presentó el suyo el 15 de junio de 2005. Con el
beneficio de ambas comparecencias, pasamos a resolver.
II
A. La Nueva Ley de Condominios
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico promulgó la
nueva Ley de Condominios, Ley Núm. 103, supra, el 5 de abril
de 2003 con el propósito de fortalecer el régimen de
propiedad horizontal y de adecuarlo a la realidad social del
país. Según surge de la Exposición de Motivos de la Ley Núm.
103, supra, la revisión del régimen ya había estado en
agenda legislativa durante algún tiempo, porque el
legislador estaba consciente de que el régimen necesitaba
“ajustes a fin de dotarlo de mayor eficacia”. Exposición de
Motivos, Ley Núm. 103, supra. Se señaló así mismo que la
legislación anterior se prestaba al abuso del derecho,
puesto que, por su rigidez, muchas actuaciones quedaban a la
merced de una mayoría de condóminos no siempre simpatizantes CC-2004-1184 5
con los derechos individuales de los otros titulares. De tal
forma, el régimen de propiedad horizontal de la antigua ley
propiciaba, sin así proponérselo, situaciones absurdas, pero
legales. “Estas aberraciones respondían en parte a una
distorsionada visión ‘comunitaria’, que le atribuye a la
administración de los elementos comunes en el régimen de
propiedad horizontal más importancia que al disfrute de la
propiedad privada sobre el apartamiento”. M. J. Godreau, La
Nueva Ley de Condominios, San Juan, Editorial Dictum, 2003,
pág. 20.
Con esta preocupación en mente, el legislador dispuso
expresamente en el artículo 2 de la Ley Núm. 103, supra, que
“[e]n el ejercicio y el reclamo de sus derechos, los
titulares, actuarán conforme a los principios de la buena
fe, de la prohibición de ir en contra de sus propios actos y
del abuso del derecho”. Art. 2 Ley Núm. 103, supra.
Igualmente, el legislador aclaró y flexibilizó las
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Consejo de Titulares del Condominio New San Juan
Recurrido Certiorari
vs. 2006 TSPR 94
Williams Hospitality Group, 168 DPR ____ Inc.
Peticionario
Número del Caso: CC-2004-1184
Fecha: 1 de junio de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Carolina
Juez Ponente:
Hon. Ismael Colón Birriel
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcda. Nilda M. Navarro Cabrer Lcdo. Nelson J. Santiago Marrero
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Victor M. Rivera Torres
Materia: Injunction (Ley de Propiedad Horizontal)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
vs. CC-2004-1184 Certiorari
Williams Hospitality Group, Inc.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 1 de junio de 2006.
Nos toca determinar si la Ley de Condominios,
Ley Núm. 103 del 5 de abril de 2003, que enmendó el
esquema jurídico sobre la propiedad horizontal, debe
aplicarse retroactivamente.
I
El Condominio New San Juan (en adelante el
Condominio), ubicado en la avenida Isla Verde en
Carolina, Puerto Rico, fue sometido al régimen de
propiedad horizontal el 10 de octubre de 1972. El
Condominio constaba de: una estructura de dos pisos
destinada a uso comercial, con un sótano con
estacionamientos; una estructura de once pisos
destinada a uso residencial; y una estructura CC-2004-1184 2
de estacionamiento para los apartamientos residenciales.
Williams Hospitality Group Inc. (en adelante Williams) era
dueño de todos los locales del segundo y último piso del
edificio comercial.
El 8 de septiembre de 2000 el Consejo de Titulares del
Condominio New San Juan (en adelante el Consejo),
representado por su Presidenta, Teófila Ramona Santiago,
presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina, una petición de injunction contra
Williams por alegadas violaciones a la Ley de Propiedad
Horizontal, según enmendada en 1976 a través de la Ley Núm.
157 del 4 de junio de 1976. El Consejo alegó, entre otras
cosas, que Williams había realizado cambios y construcciones
nuevas y había hecho uso indebido del área de
estacionamiento para ubicar una planta eléctrica con su
tanque. Williams contestó la demanda y negó las alegaciones,
pero aceptó haber cerrado el estacionamiento de su propiedad
con un portón eléctrico y haberlo usado para colocar la
planta eléctrica.
Ya trabada la controversia, y después de diversos
trámites procesales, incluido el descubrimiento de prueba,
Williams presentó un escrito intitulado “Nuevamente Moción
de Sentencia Sumaria a la Luz de las Disposiciones de la
Nueva Ley de Condominios” el 26 de marzo de 2004. En éste
Williams argumentó que los cambios que el Consejo había
enumerado en su demanda cumplían todos con los requisitos
para llevar a cabo mejoras establecidos por la nueva Ley de CC-2004-1184 3
Condominios, Ley Núm. 103, supra. En esencia, Williams
argumentó que la evidencia no controvertida demostraba que
los cambios alegados: (1) quedaban cubiertos por la nueva
definición de mejora que establece la Ley Núm. 103, supra;
(2) no afectaban los derechos, la seguridad, ni el disfrute
de ninguna de las unidades del Condominio; (3) sólo incidían
en los elementos comunes limitados de las unidades
comerciales, según fueron designados en la escritura matriz;
y (4) contaban con la aprobación de los titulares afectados,
i.e., los titulares comerciales. El foro de instancia
celebró una conferencia sobre el estado de los
procedimientos y ordenó a las partes someter memorandos de
derecho sobre la posible aplicabilidad al caso de la nueva
Ley de Condominios, Ley Núm. 103, supra. Una vez las partes
cumplieron con su cometido, el Tribunal de Primera
Instancia, mediante orden del 29 de junio de 2004, adoptó el
planteamiento de Williams sobre la aplicación de la Ley Núm.
103, supra, a los hechos del presente caso.
Inconforme con dicha determinación del foro de
instancia, el Consejo presentó un recurso de certiorari ante
el Tribunal de Apelaciones el 6 de agosto de 2004. Williams
presentó su escrito en oposición el 3 de septiembre de 2004.
El foro apelativo emitió su sentencia el 10 de noviembre de
2004, mediante la cual expidió el recurso solicitado y
revocó la orden del Tribunal de Primera Instancia. Según el
Tribunal de Apelaciones, en virtud del principio de la
irretroactividad de las leyes que impera en Puerto Rico, la CC-2004-1184 4
Ley Núm. 103, supra, tenía efecto prospectivo ya que, de
acuerdo a su apreciación, del texto de la propia Ley no
surgía que tuviese aplicación retroactiva.
Williams presentó un recurso de certiorari ante nuestra
consideración oportunamente, en el que levantó sólo un
señalamiento de error: “[e]rró el Tribunal de Apelaciones al
determinar que la Ley de Condominios de 2003 no es de
aplicación a este caso”. El 1 de abril de 2005 expedimos el
recurso. El 11 de mayo de 2005 Williams presentó su alegato.
El Consejo presentó el suyo el 15 de junio de 2005. Con el
beneficio de ambas comparecencias, pasamos a resolver.
II
A. La Nueva Ley de Condominios
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico promulgó la
nueva Ley de Condominios, Ley Núm. 103, supra, el 5 de abril
de 2003 con el propósito de fortalecer el régimen de
propiedad horizontal y de adecuarlo a la realidad social del
país. Según surge de la Exposición de Motivos de la Ley Núm.
103, supra, la revisión del régimen ya había estado en
agenda legislativa durante algún tiempo, porque el
legislador estaba consciente de que el régimen necesitaba
“ajustes a fin de dotarlo de mayor eficacia”. Exposición de
Motivos, Ley Núm. 103, supra. Se señaló así mismo que la
legislación anterior se prestaba al abuso del derecho,
puesto que, por su rigidez, muchas actuaciones quedaban a la
merced de una mayoría de condóminos no siempre simpatizantes CC-2004-1184 5
con los derechos individuales de los otros titulares. De tal
forma, el régimen de propiedad horizontal de la antigua ley
propiciaba, sin así proponérselo, situaciones absurdas, pero
legales. “Estas aberraciones respondían en parte a una
distorsionada visión ‘comunitaria’, que le atribuye a la
administración de los elementos comunes en el régimen de
propiedad horizontal más importancia que al disfrute de la
propiedad privada sobre el apartamiento”. M. J. Godreau, La
Nueva Ley de Condominios, San Juan, Editorial Dictum, 2003,
pág. 20.
Con esta preocupación en mente, el legislador dispuso
expresamente en el artículo 2 de la Ley Núm. 103, supra, que
“[e]n el ejercicio y el reclamo de sus derechos, los
titulares, actuarán conforme a los principios de la buena
fe, de la prohibición de ir en contra de sus propios actos y
del abuso del derecho”. Art. 2 Ley Núm. 103, supra.
Igualmente, el legislador aclaró y flexibilizó las
disposiciones que versan sobre la sana convivencia entre los
titulares. Las nuevas disposiciones persiguen, entre otros
propósitos, encontrar soluciones a los problemas creados por
la ley anterior. Por esta razón, la Ley Núm. 103, supra, se
nutre de las experiencias reales que desembocaron en los
tribunales o en el DACO, y pretende aliviar las situaciones
que con más frecuencia experimentan los titulares. M.J.
Godreau, op cit., pág. 12.
Con miras a atacar de frente las situaciones
indeseables que surgían a base de la legislación anterior, CC-2004-1184 6
el legislador dispuso en el artículo 44 de la Ley Núm. 103,
supra, que “[e]sta Ley entrará en vigor noventa (90) días
después de su aprobación y sus disposiciones regirán a todo
inmueble sometido al régimen de Propiedad Horizontal,
cualquiera que sea el momento en que fuera sometido a dicho
régimen”. Art. 44 Ley Núm. 103, supra. En derecho es claro,
pues, que el momento jurídico en que el inmueble haya sido
sometido al régimen no da lugar a distinción alguna en
cuanto a la aplicación de la Ley. Así surge, no solamente
del texto de ésta, sino también de la clara intención del
legislador de frenar los abusos a los que la legislación
anterior contribuía.
B. El Principio de la Irretroactividad de las Leyes
Aunque en nuestro ordenamiento rige, como regla general
y en virtud del artículo 3 del Código Civil, el principio de
la irretroactividad de las leyes, este precepto no es
absoluto. Así surge del texto del propio artículo, que
establece que “[l]as leyes no tendrán efecto retroactivo, si
no dispusieren expresamente lo contrario. En ningún caso
podrá el efecto retroactivo de una ley perjudicar los
derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior”.
31 L.P.R.A. sec. 3. Y es que no puede ser de otro modo. En
ocasiones, el legislador solamente puede alcanzar la
transformación de situaciones jurídicas indeseables
disponiendo el alcance retroactivo de determinadas leyes. De
otra forma la sociedad estaría atada a perpetuidad a normas CC-2004-1184 7
que impiden su desarrollo. “[E]l ordenamiento jurídico se
resiste a ser inmovilizado en un momento histórico preciso,
toda vez que por su propia naturaleza ‘ordena relaciones de
convivencia humana, y deben responder a la realidad de cada
momento como instrumento de progreso y perfeccionamiento’”.
J. Suárez Collía, El principio de irretroactividad de las
normas jurídicas, Madrid, Actas, 1991, pág. 54. De igual
forma se expresó en una ocasión el juez Hernández Matos al
reconocer que:
[s]abemos que la absoluta retroactividad del derecho positivo sería la muerte de la seguridad y de la confianza jurídica; pero también sabemos que la absoluta irretroactividad sería la muerte del desenvolvimiento del derecho. El respeto a los derechos adquiridos, a los hechos consumados, a las situaciones ya existentes, no se opone a […] leyes que se dan en vista de situaciones pasadas. La tendencia moderna, tanto en la doctrina como en la legislación, consiste en limitar todo lo posible el principio de la irretroactividad, excepto en materia de contratos, que en muchos países, como en Alemania, se mantiene, no obstante, en toda su pureza. Ocasio v. Díaz, 88 D.P.R. 676, 728-9 (1963).
Con esta realidad en mente, ya antes hemos resuelto que
una ley puede tener efecto retroactivo si así surge
claramente de la intención legislativa, ya sea de forma
expresa o tácita. Rodríguez Sierra v. Administración de
Retiro de los Empleados de E.L.A. y la Judicatura, res. 13
de mayo de 2003, 159 D.P.R. __, 2003 TSPR 78, 2003 JTS 79;
Nieves Cruz v. Universidad de Puerto Rico, 151 D.P.R. 150,
158-9 (2000). En forma similar hemos resuelto que, aunque
una ley no disponga expresamente su efecto retroactivo, debe
aplicarse retroactivamente si dicha interpretación es la más CC-2004-1184 8
razonable según el propósito legislativo. Junta de
Relaciones del Trabajo v. Autoridad de Energía Eléctrica,
133 D.P.R. 1, 14 (1993).
No obstante, aun cuando la ley disponga su efecto
retroactivo o así surja de la intención legislativa, ésta no
podrá afectar derechos adquiridos por las partes en virtud
de la legislación anterior. Así surge del texto del artículo
3 del Código Civil, ya citado. Los derechos adquiridos son
la “consecuencia de un hecho idóneo, al producirlos en
virtud de la ley vigente en el tiempo en que el hecho ha
sido realizado, y que se han incorporado al patrimonio de la
persona”. Suárez Collía, op cit., pág. 53. Sin embargo, no
toda situación jurídica acaecida en virtud y en vigencia de
la ley anterior es un derecho adquirido para propósitos de
limitar la retroactividad, expresa o tácita, de una ley
posterior. Bien señala Santos Briz que:
para que pueda hablarse de derechos adquiridos propiamente tales es necesario que se trate de situaciones subjetivas, cuya extensión y alcance son determinados por un acto o negocio jurídico, no directamente por la ley, que se limita a hacer posible la conclusión de ese acto o negocio (un contrato, por ejemplo). Este negocio singular e individual no puede ser afectado por la norma posterior. En cambio, las situaciones jurídicas objetivas (por ejemplo, el régimen de la propiedad) pueden ser modificadas por leyes posteriores. J. Santos Briz y otros, Tratado de Derecho Civil, primera edición, Barcelona, Editorial Bosch, S.A., 2003, Tomo I, pág. 294.
En este sentido, el derecho adquirido no puede ser el
conjunto de facultades que la ley anterior permitía que los
ciudadanos ejerciesen, ya que esto sería el estado de CC-2004-1184 9
derecho objetivo que la nueva ley intenta cambiar. El
derecho adquirido, en cambio, es una situación consumada, en
la que las partes afectadas descansaron en el estado de
derecho que regía al amparo de la ley anterior. Así, los
tratadistas distinguen entre la mera expectativa del derecho
y los derechos adquiridos que ya entraron en el patrimonio
de los sujetos involucrados. M. Albaladejo, Derecho Civil,
undécima edición, Barcelona, Editorial Bosch, 1989, Tomo I,
Volumen primero, pág. 204.
III
En virtud de lo dispuesto expresamente en el artículo
44 de la Ley, ya citado, como de la intención legislativa ya
discutida, surge claramente que la Ley Núm. 103, supra, debe
ser de aplicación retroactiva. Y es que sólo de esta forma
se cumpliría con el propósito del legislador de dar por
terminadas las situaciones jurídicas indeseables que
germinaban a la luz de la legislación anterior. No aplicar
la Ley Núm. 103, supra, a controversias como la de autos
equivaldría a laurear actuaciones que el estado de derecho
vigente conjura; estaríamos incumpliendo, entonces, con la
intención legislativa. Por tanto, resolvemos que, en virtud
de su tenor más razonable y de las poderosas razones de
orden público que movieron al legislador a materializarla,
la Ley Núm. 103, supra, aplicará retroactivamente.
Sin embargo, el análisis no termina aquí, ya que
debemos preguntarnos si aplicar la nueva Ley Núm. 103, CC-2004-1184 10
supra, de forma retroactiva, como en efecto sería nuestra
obligación, afecta derechos adquiridos por los titulares de
apartamientos en inmuebles sometidos al régimen de propiedad
horizontal al amparo de la ley anterior. Nuestra
contestación dependerá de la situación jurídica que se
pretenda reclamar con arreglo a la legislación antigua.
Conforme ya hemos discutido, la teoría de los derechos
adquiridos prohíbe la aplicación retroactiva de una ley
cuando tal aplicación afecte relaciones jurídicas existentes
antes de la vigencia de la nueva ley, que nacieron
fundamentándose en la legislación anterior. Así pues, no
puede cuestionarse al amparo de la legislación actual una
acción concreta de la Junta de Directores de un inmueble
sometido al régimen de propiedad horizontal si tal acción
fue avalada en una asamblea en la que medió votación por
representación, cuando en aquel momento todo se hizo
conforme al derecho entonces vigente.1 En un caso como ese,
los titulares de los apartamientos tendrían un derecho
adquirido sobre las decisiones previamente tomadas, y la Ley
1 La legislación anterior permitía que cualquier persona representara a un titular en una asamblea. De esta forma se perpetraron innumerables injusticias, puesto que la Junta de Directores podía elegir a los representantes a su conveniencia para así controlar las votaciones. El legislador, consciente de este problema, limitó en la Ley Núm. 103, supra, las personas que pueden votar en representación de los titulares. El artículo 27 de la Ley, que enmendó el artículo 38-B de la antigua ley, reduce las personas que pueden actuar como representantes de un titular en una asamblea a: (1) otro titular del condominio; (2) un familiar del titular, hasta el segundo grado de consanguinidad; (3) el cónyuge del titular; (4) arrendatarios que residan en el condominio; (5) el abogado del titular; o (6) el apoderado del dueño que muestre poder otorgado ante notario. M.J. Godreau, op cit., págs. 48-9. CC-2004-1184 11
Núm. 103, supra, no podría afectarlas. No obstante, no cabe
hablar de derechos adquiridos si lo que se pretende es
celebrar asambleas, al presente, cuando las personas a votar
por representación no cumplen con las exigencias de la nueva
Ley. La Junta de Directores del condominio en cuestión no
podría alegar que tiene un derecho adquirido a aceptar los
votos por representación según se permitía bajo la ley
anterior. En tal caso la pretensión de la Junta de
Directores estaría predicada en el estado de derecho
objetivo provisto por la legislación anterior; un estado de
derecho que la legislación actual no contempla.
Las alegaciones que surgen de los escritos de las
partes en la presente controversia versan sobre facultades
que el ordenamiento previo otorgaba a los titulares de un
inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal para
que éstos pudiesen garantizar el disfrute individual y
comunitario de los elementos que comprenden el inmueble.
Resulta, sin embargo, que las facultades otorgadas a los
titulares de un inmueble sometido al régimen de propiedad
horizontal han sido modificadas por la Ley Núm. 103, supra.
Estamos conscientes de que el Tribunal de Primera
Instancia, en el caso de autos, todavía no ha tenido la
oportunidad de apreciar y expresarse sobre la prueba
aportada por las partes. Así surge de la orden que facilitó
la presentación del presente recurso. El Tribunal de Primera
Instancia, una vez evaluada la prueba, deberá decidir, a
tenor con lo aquí resuelto, si el Consejo está en efecto CC-2004-1184 12
ejercitando un derecho adquirido bajo la antigua ley o, si
por el contrario, su pretensión es perpetuar el estado de
derecho objetivo de la ley anterior, que ya no vincula.
IV
Según se desprende de los autos del caso ante nuestra
consideración, el foro de instancia acogió el razonamiento
de Williams según éste fue vertido en su Memorando de
Derecho sobre la aplicación retroactiva de la Ley Núm. 103,
supra. No erró al así actuar, por lo que procede que
revoquemos el dictamen del Tribunal de Apelaciones y
devolvamos el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina, para que continúen los procedimientos,
según lo aquí resuelto. Se dictará sentencia de conformidad.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, para que continúen los procedimientos, según lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo