López Delgado v. South Porto Rico Sugar Co.

62 P.R. Dec. 238, 1943 PR Sup. LEXIS 35
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 14, 1943·No. Núm. 8645·Published·Cited by 21 cases

Opinion

El Jxtez Asociado Señor de Jesús

emitió la opinión del tribunal.

A fines de 1937 el demandante y la demandada celebraron nn contrato yerbal de molienda de cañas de azúcar a virtud del cual la demandada convino en moler las cañas del deman-dante de variedades superiores, procedentes de las fincas de éste radicadas en el término municipal de Cabo Rojo, durante la zafra de 1937-38, bajo los términos regulares de molienda, pagadero su importe dentro de los primeros quince días del mes subsiguiente a la entrega de las cañas. Para la fecha en que se celebró el contrato estaba ya en vigor la Ley núm. 112, aprobada el 13 de mayo de 1937 (Leyes de 1937, pág. 271), cuyas secciones 11, en lo pertinente, y 15, literalmente,, dicen así:

“Sección 11. — Las liquidaciones del azúcar que corresponda al colono se .librarán por la central quincenal o mensualmente, según se haya convenido, tomándose como valor del azúcar para su liquidación el precio promedio, quincenal o mensual correspondiente a la quin-cena o mes en que se haya entregado la caña, de las ventas de azúcar de 96 grados polarización en el mercado de Nueva York, a cuyo precio [240] promedio se descontará para gastos de ensacado y flete una cantidad que no será mayor de quince (15) centavos por quintal; ...”
“Sección 15. — Todo contrato o práctica, beclio o implantado, e.u contravención de las disposiciones del presente estatuto será nulo e inexistente. ’ ’

De conformidad con dicho contrato el colono entregó sus cañas a la Central. Ésta las molió durante los meses de enero a mayo de 1938 y a virtud del reajuste que hizo en diciembre de 1939, a que más adelante haremos referencia, se ajustó al contrato y a las disposiciones de la citada Ley núm. 112, con excepción del descuento para ensacado y flete prescrito por la sección 11, supra, por el cual concepto la Central descontó al colono 25 centavos en vez de una cantidad no mayor de 15 centavos por quintal de azúcar.

Poco después de empezar a regir la citada Ley núm. 112, su constitucionalidad fué impugnada por otra persona. Mien-tras se determinaba definitivamente la validez de la ley, la Central, con carácter provisional, venía haciendo el indicado descuento de 25 centavos, en contravención del citado pre-cepto legal. Así las cosas, y sin haberse resuelto en definitiva la cuestión constitucional pendiente en los tribunales, se aprobó en 15 de mayo de 1938 la Ley núm. 213 (Leyes de 1938, pág. 428), a virud de la cual fueron enmendadas varias sec-ciones de la Ley núm. 112, entre ellas la 11, y de conformidad con dicha enmienda se autorizó a las Centrales a “descontar para gastos de ensacado, flete, seguro marítimo, comisiones, arbitrios insulares y todo otro gasto relacionado con la venta, de azúcar en el mercado de Nueva York, una cantidad que no excederá de veinticinco (25) centavos por quintal, libre' de todo impuesto; ...”

Mientras tanto, la sentencia de la Corte de Distrito dé-los Estados Unidos para Puerto Rico, declarando constitu-cional la Ley núm. 112, fué confirmada por la Cort<? de Cir-cuito de Apelaciones para el Primer Circuito con fecha 13 de junio de 1939 (Vidal v. Fernández, 104 P. (2d) 606), y pos-teriormente, en 6 de noviembre de 1939, la Corte Suprema [241] de los Estados Unidos denegó la solicitud de certiorari que para revisar dicha sentencia fué presentada en aquel tribunal (Vidal, Receiver, v. García, Attorney General of P. R., et al., 308 U.S. 602), quedando así definitivamente sostenida la cons-titucionalidad de la citada Ley núm. 112.

Fué en 12 de diciembre de 1939, después de haberse sos-tenido definitivamente la constitucionalidad de la Ley núm. 112, que la Central reajustó la liquidación en la forma que, dijéramos anteriormente, manteniendo siempre el descuento de 25 centavos en vez de 15 centavos por quintal de azúcar. Basó su alegado derecho a descontar 25 centavos por ese concepto, en que. antes de resolverse definitivamente la cons-titucionalidad de la ley, la sección 11 había sido enmendada por la Ley núm. 213 de 1938 en la forma que ya conocemos. En opinión de la Central, como la Ley núm. 213 de 1938 no contenía ninguna salvedad respecto a los derechos adquiridos al amparo de la sección 11 de la Ley núm. 112, la enmienda de que fué objeto dicha sección, autorizando a la Central a descontar 25 centavos por quintal, de azúcar, tenía según ella efecto retroactivo y debería considerarse como .si la ley hubiese sido siempre como resultaba de acuerdo con dicha enmienda. De ahí que al practicar dicho reajuste .el 12 de diciembre de 1939, enviase al colono un cheque por $281.60, el cual no incluía, por supuesto, la diferencia entre 25 centavos y 15 centavos del descuento antes mencionado.

. Conviene consignar que al dorso del indicado cheque por $281.60, conforme lo había hecho en cheques anteriores, la Central hizo constar lo siguiente: “Endorsement hereof by the payee is acknowledgment of full payment and satisfaction, of the statement which was attached to the voucher and bears this same date and serial number.” Vertido al castellano, dicho endoso dice así: “El endoso de este documento por la persona a cuya orden se extiende, constituye reconocimiento-de pago en saldo del estado que acompañó al libramiento y que lleva esta misma fecha y número de serie.”

[242] El 22 de diciembre de 1939 el Colono endosó y cobró el citado cheque por $281.60; pero reclamó a la Central los 10 centavos por cada quintal de azúcar, montantes a $789.15, cantidad que alegaba él le había sido indebidamente retenida por la Central. Habiéndose negado ésta a pagarla, el Colono instó este pleito, reclamando dicha suma, con el interés legal desde el día 15 del mes subsiguiente al de las entregas de caña, hasta su total pago, más las costas y honorarios de abogado.

En su contestación la Central alegó varias defensas que virtualmente se reducen a que la demanda no aduce hechos constitutivos de causa de. acción, a que la enmienda de que fué objeto la sección 11 de la Ley núm. 112 a virtud de la núm. 213 tenía efecto retroactivo a las- fechas de las entregas de las cañas, y a que el cobro del cheque por $281.60 con el endoso que hemos transcrito tuvo el efecto legal de una acep-tación como finiquito {accord and satisfaction) que puso fin a toda reclamación por parte del demandante.

La corte inferior dictó sentencia a favor del colono por la cantidad de $789.15 reclamada en la demanda, más las cos-tas y $200 por concepto de honorarios de abogado. Contra esa sentencia interpuso la Central el presente recurso.

La contención de la apelante de que la enmienda de que fué objeto la sección 11 tiene efecto retroactivo a la fecha en que empezó a regir la ley original, es" decir, la núm. 112, es claramente insostenible. La Ley núm. 112 es en su totalidad una ley de carácter sustantivo y por consiguiente cualquier enmienda a la misma tiene efecto prospectivo a menos que expresamente se diga lo contrario y no perjudique derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior. A este efecto dispone el artículo 3 del Código Civil:

“Artículo 3. — Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dis-pusieren expresamente lo contrario.
“En ningún caso podrá el efecto retroactivo de una ley perjudi-car los derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior.”

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

López Delgado v. South Porto Rico Sugar Co., 62 P.R. Dec. 238, 1943 PR Sup. LEXIS 35 (prsupreme 1943).

62 P.R. Dec. 238 (López Delgado v. South Porto Rico Sugar Co.) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Santiago Rodriguez, Gloria v. Popular Auto LLC
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Consejo De Titulares Condominio Costa v. Davila Ortiz, Manuel
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Hernandez Acosta, Glendaly v. Torres Sanchez, Angeles
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Pedroza Guzman, Ricardo v. Cbm Capitol Building Maintenance, Inc.
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Cnsjo De Titulares Condo Villas Del Faro v. Mapfre Praico Insurance Company
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2023
Nieves Cruz v. Universidad de Puerto Rico
151 P.R. Dec. 150 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Marta Nieves Cruz v. U.P.R.
2000 TSPR 78 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Acevedo Arroyo v. Puerto Rico Sun Oil Co.
145 P.R. Dec. 752 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Ana E. Acevedo v. Puerto Rico Sun Oil
98 TSPR 73 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Lincoln Savings Bank v. Figueroa Ramírez
124 P.R. Dec. 388 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
Gilormini Merle v. Pujals Ayala
116 P.R. Dec. 482 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Vázquez v. Morales
114 P.R. Dec. 822 (Supreme Court of Puerto Rico, 1983)