EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Delvy Díaz Altagracia Certiorari Peticionario
v. 2021 TSPR 105
Mapfre Pan American Insurance Company 207 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2020-149
Fecha: 13 de ju1io de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Panel IV
Abogadas de la parte peticionaria:
Lcda. Guelmarie Aguila Meléndez Lcda. Luz V. Quiñones Rivera
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Antonio Valiente
Materia: Sentencia con Opinión disidente.
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Delvy Díaz Altagracia
Peticionario
v. CC-2020-0149 Certiorari Mapfre Pan American Insurance Company
Sentencia
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de julio de 2021.
Nuevamente, corresponde a este Tribunal examinar si
los hechos específicos de este caso y la etapa procesal en
la que se encuentra permiten ponerle fin sumariamente a un
pleito entre un asegurador y su aseguradora bajo la doctrina
del pago en finiquito. Ésto, en línea con lo establecido por
este Tribunal en Feliciano Aguayo v. Mapfre Panamerican
Insurance Company, 2021 TSPR 73, 207 DPR ___ (2021), por
tratarse de hechos similares. Procedemos, en primer lugar, a
narrar el desarrollo fáctico del caso.
I
El 16 de septiembre de 2018, el Sr. Delvy Díaz
Altagracia (señor Díaz Altagracia) presentó una demanda en
contra de Mapfre Pan American Insurance Company (Mapfre) por
incumplimiento de contrato, mala fe y dolo. Relató que su CC-2020-0149 2
residencia, la cual estaba cobijada por una póliza de
vivienda y otra de propiedad personal expedida por Mapfre,
sufrió daños a causa del paso del huracán María. Alegó que,
tras presentar su reclamación, Mapfre ofreció una cantidad
con la que no estuvo de acuerdo, por lo que solicitó una
reconsideración. Añadió que, tras un segundo ajuste, Mapfre
incurrió en falsas representaciones y prácticas desleales,
pues no le informó de la posibilidad de volver a pedir una
reconsideración o de reclamar daños adicionales que no fueron
contemplados en el ajuste. Asimismo, sostuvo que la
aseguradora se retrasó en compensarle y que subvaloró o
ignoró daños que estaban cubiertos.1
En una enmienda posterior a la demanda, el señor Díaz
Altagracia añadió que, tras recibir los cheques que emitió
Mapfre, envió una carta a la aseguradora solicitando que
aclarara que éstos no fueron emitidos como pago total y final
de la reclamación. Indicó que Mapfre tardó más de cinco (5)
meses en resolver la reclamación y que no explicó por qué
algunas partidas fueron cubiertas y otras no.
Por su parte, Mapfre presentó una Moción de
desestimación y/o sentencia sumaria. Arguyó que hacía falta
una parte indispensable, pues no se incluyó al acreedor
1El 15 de enero de 2019, el Sr. Delvy Díaz Altagracia solicitó que se anotara la rebeldía a Mapfre. En respuesta, Mapfre presentó una Moción para solicitar exposición más definida al amparo de la Regla 10.4 de Procedimiento Civil. Posteriormente, el TPI ordenó al señor Díaz Altagracia a que enmendara su demanda y denegó la anotación de la rebeldía. CC-2020-0149 3
hipotecario de la propiedad en el pleito. A su vez, argumentó
que se configuraron los elementos de la doctrina del pago en
finiquito, pues ajustó la reclamación y emitió dos (2)
cheques que fueron recibidos, aceptados y cambiados sin
objeción por el señor Díaz Altagracia.2 El Tribunal de Primera
Instancia denegó la desestimación por falta de parte
indispensable.
En su oposición a la solicitud de sentencia sumaria,
el señor Díaz Altagracia argumentó que varias controversias
de hechos materiales impedían tal resolución, entre éstas:
que Mapfre no le entregó el informe de daños, como tampoco
consideró todas las pérdidas que estaban cubiertas; que
existían elementos de intención con respecto a la aceptación
del pago, y que Mapfre nunca advirtió de las consecuencias
de cambiar el cheque. Argumentó que no procedía el pago en
finiquito en contratos de adhesión y que existía ventaja
indebida a favor de Mapfre.3
2Mapfre acompañó su moción con copias de las pólizas, y las fotocopias del frente y el reverso de dos (2) cheques, uno de ochocientos sesentidos dólares ($862.00) en la cubierta personal, y el otro de ocho mil ochocientos noventa dólares con cuatro centavos ($8,890.04) bajo la cubierta residencial.
3El señor Díaz Altagracia acompañó su moción con una declaración jurada en la cual indicó que el inspector de Mapfre fue deficiente; que ha gastado miles de dólares en reparaciones; que Mapfre no le notificó la evaluación de los daños o el informe de inspección, como tampoco explicó lo relacionado a la cubierta, sus términos o exclusiones ni le orientó sobre las consecuencias de cambiar el cheque, y que durante el proceso de reconsideración le dijeron que podía cambiar el cheque sin consecuencia alguna. CC-2020-0149 4
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia emitió
una sentencia en la cual declaró ha lugar la solicitud de
sentencia sumaria. Concluyó que se configuró la doctrina del
pago en finiquito, pues los cheques disponían expresamente
que se trataba de un pago final y no había evidencia de que
el consentimiento estuviera viciado.
Inconforme, el señor Díaz Altagracia acudió ante el
Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de apelación.
Planteó que el foro primario no atendió sus alegaciones de
prácticas desleales y tampoco tomó en consideración la
totalidad de los hechos más allá de la expedición de un
cheque y su endoso. Reiteró que Mapfre no actuó de buena fe,
que hacía falta un descubrimiento de prueba para auscultar
la intención de las partes y que el pago en finiquito es
incompatible con las responsabilidades de la aseguradora.
Por su parte, Mapfre argumentó que la única
controversia era la configuración del pago en finiquito y
que, al contestar en la afirmativa, el Tribunal de Primera
Instancia puso fin a la reclamación, incluyendo cualquier
alegación de incumplimiento contractual o prácticas
desleales. Sostuvo que no existían indicios de faltas a la
buena fe, de ventaja indebida o dolo.
Así trabada la controversia, el Tribunal de
Apelaciones emitió una sentencia mediante la cual confirmó
el dictamen del TPI. Determinó que no existía controversia
de hechos materiales y que el señor Díaz Altagracia no CC-2020-0149 5
demostró la ocurrencia de alguna práctica desleal o acto
doloso.4
En desacuerdo, el señor Díaz Altagracia solicitó la
reconsideración. Enfatizó que era una parte débil en un
contrato de adhesión y que está prohibido que la aseguradora
extendiera una oferta menor a la que tiene derecho el
asegurado. Reiteró que Mapfre no intentó ejecutar un ajuste
rápido, justo y equitativo de buena fe. Reafirmó que su
consentimiento no fue claro y voluntario. El Tribunal de
Apelaciones la declaró no ha lugar.
Todavía insatisfecho, el señor Díaz Altagracia
presentó una petición de certiorari ante este Tribunal y
alegó que el pago en finiquito no aplica en casos de contrato
de seguros. Argumentó que no se trata de una deuda ilíquida,
pues la oferta de Mapfre representa una posición
institucional garantizada no retractable. En la alternativa,
arguyó que el pago en finiquito constituye una ventaja
indebida y que no se fundamenta en un ajuste justo y
razonable. Por último, planteó que no procede la sentencia
sumaria, pues puso en controversia hechos materiales.
Por su parte, Mapfre reafirmó que no existe
controversia de hechos materiales. Razonó que las
imputaciones del señor Díaz Altagracia son generalizadas e
infundadas.
4El Hon. Juez Adames Soto disintió sin opinión escrita. CC-2020-0149 6
Este Tribunal expidió el recurso de certiorari el 1 de
julio de 2020. Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a resolver si procede, en esta etapa, la
disposición sumaria de la controversia bajo la doctrina del
pago en finiquito.
II
Como se sabe, los elementos básicos de la figura del
pago en finiquito son: (1) que exista una reclamación ilíquida
o sobre la cual exista controversia bona fide; (2) que se
extienda un ofrecimiento de pago de buena fe por el deudor;
y (3) que se produzca una aceptación del ofrecimiento de pago
por el acreedor. López v. South P.R. Sugar Co., 62 DPR 238,
245 (1943). Asimismo, el pago debe emitirse en ausencia de
opresión o ventaja indebida por parte del deudor y, a su vez,
deben estar presentes circunstancias “claramente indicativas
para el acreedor de que el cheque remitido lo era en pago y
saldo total del balance resultante de la liquidación final
del contrato”. A. Martínez & Co. v. Long Const. Co., 101 DPR
830, 834 (1973). Además, tiene que constatarse un claro
entendimiento por parte del acreedor de que el pago representa
una propuesta para la extinción de la obligación. Íd., pág.
835.
En Feliciano Aguayo v. Mapfre Panamerican Insurance
Company, supra, este Tribunal se expresó sobre el uso de la
doctrina del pago en finiquito en pleitos entre asegurados y
aseguradoras. Allí concluimos que, examinada la figura dentro
del contexto del campo de seguros y en atención a las CC-2020-0149 7
regulaciones particulares de tal industria, la relación
aseguradora-asegurado y las normas aplicables a los cheques
como instrumentos negociables, nuestro ordenamiento exige que
se vele por el cumplimiento de requisitos específicos para
que se configure un pago en finiquito.
En tal determinación, este Tribunal rechazó que la figura
se manifieste, meramente, porque se constate la ocurrencia de
un ofrecimiento de pago, una notificación del cierre de la
reclamación y el cambio del cheque. Debido a las
particularidades propias de la industria de seguros, los
tribunales deben evaluar la totalidad de las circunstancias
y dar por cumplidos a cabalidad los requisitos de la doctrina
y las exigencias estatutarias. Es decir, debe analizarse la
iliquidez o la controversia bona fide de la reclamación; si
el pago se emitió al amparo o en cumplimiento de un mandato
estatuario, y si ocurrió en ausencia de opresión o ventaja
indebida, particularmente dentro del contexto de la relación
asegurado-aseguradora. A su vez, debe examinarse la
existencia de circunstancias claramente indicativas para el
acreedor de lo que representaba el cheque; si ocurrió una
orientación clara a tales fines, y si la carta que envió la
aseguradora cumplió con las reglas de trato justo y advirtió
de forma conspicua que el instrumento fue ofrecido en pago
total de la reclamación. Igualmente, debe evaluarse lo
relativo a las salvaguardas del Código de Seguros de Puerto
Rico, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, 26
LPRA sec. 101 et seq. (Código de Seguros) y las normas CC-2020-0149 8
administrativas relacionadas a éste, así como lo estatuido
sobre la buena fe y el trato justo en la Ley de Transacciones
Comerciales, Ley Núm. 208-1995, según enmendada, 19 LPRA sec.
401 et seq. (Ley de Transacciones Comerciales). Finalmente,
también debe constatarse el entendimiento claro del asegurado
al cambiar el cheque, en particular, a la luz de las
condiciones bajo las cuales lo aceptó.
Expuesto el derecho aplicable, procedemos a discutir su
aplicación a esta controversia.
III
En su petición ante este Tribunal, el señor Díaz
Altagracia sostiene que no procede la resolución del pleito
por la vía sumaria porque existen varias controversias de
hecho que así lo impiden, a saber, la valoración real de los
daños; la información que Mapfre debió proveerle y no lo hizo;
la ventaja indebida de la aseguradora en la transacción; la
intención de aceptar el cheque como pago final, y las
prácticas desleales en el trámite. Añade que Mapfre no
demostró que extendió una oferta justa, razonable y de buena
fe o que brindó la debida asistencia y orientación al
asegurado.
Por su parte, Mapfre afirma que no existe otra
controversia que la configuración de la transacción al
instante, la cual es permitida en acuerdos de esta naturaleza.
Expone que el señor Díaz Altagracia no demostró la mala fe o
el dolo que alega y razona que, al aceptar el cheque, se
condonó cualquier conducta a tales fines. CC-2020-0149 9
Conforme pautó este Tribunal recientemente en Feliciano
Aguayo v. Mapfre Panamerican Insurance Company, supra, al
momento de examinar los dictámenes en controversias de esta
índole, nos corresponde analizar si los foros de menor
jerarquía garantizaron el cumplimiento con todos los
elementos de la doctrina del pago en finiquito o, si de lo
contrario, la aplicaron de forma maquinal y ceñida únicamente
a la expedición y el recibo de un cheque. Veamos.
En su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia no
efectuó análisis alguno con respecto al primer requisito de
la doctrina, a saber, si se trataba de una deuda ilíquida o
sobre la cual había una controversia bona fide. Por su parte,
aunque el Tribunal de Apelaciones concluyó que existía una
controversia bona fide entre el señor Díaz Altagracia y Mapfre
con respecto a la cuantía de los daños sufridos, tal
conclusión está huérfana de estudio alguno sobre las
características de la controversia, en particular, si el pago
ofrecido se extendió al amparo o en cumplimiento de un mandato
estatutario, pues este hecho influye sobre la liquidez de la
suma y la existencia de la controversia bona fide.
En cuanto al segundo requisito, la oferta de pago, ambos
foros limitaron su análisis a que Mapfre emitió un cheque,
obviando los elementos de buena fe en el ofrecimiento de pago
y la ausencia de opresión o ventaja indebida a favor del
deudor dentro del contexto específico del evento que motivó
la reclamación y la relación entre el asegurado y la
aseguradora. Ésto, aunque ambos tribunales concluyeron, sin CC-2020-0149 10
más, que del expediente no surgía evidencia de dolo por parte
de la aseguradora. Finalmente, el tercer requisito lo dieron
por cumplido con el mero depósito del cheque por parte del
señor Díaz Altagracia, en ausencia de una determinación con
respecto al claro entendimiento del acreedor sobre la
naturaleza de la oferta.
Es decir, que los tribunales recurridos encontraron
satisfechos los últimos dos (2) requisitos sin establecerse
que la carta advertía de forma conspicua que el cheque se
ofreció como pago final de la reclamación o que ésta cumplió
con las normas de trato justo, así dirigidas a que el
asegurado reciba una orientación inequívoca mediante
representaciones ciertas y explicaciones razonables hasta
alcanzar un entendimiento claro. Entiéndase, sin establecer
que el asegurado entendiera las consecuencias de aceptar el
pago y la imposibilidad de reclamar a la aseguradora de estar
inconforme con lo ofrecido.
Por otra parte, ambos foros omitieron toda discusión y
análisis de las salvaguardas del Código de Seguros, supra,
las normas administrativas y la Ley de Transacciones
Comerciales, supra. Ello, a pesar de que la mayoría de los
argumentos del señor Díaz Altagracia se anclaban,
específicamente, en tales garantías.
Por consiguiente, persiste una controversia que prohíbe
la resolución del pleito por la vía sumaria relacionada al
entendimiento claro del señor Díaz Altagracia, las
condiciones bajo las que éste cambió el cheque y si comprendía CC-2020-0149 11
el alcance y las consecuencias de tal acción. Según ha
destacado este Tribunal, “la renuncia de un derecho
afirmativamente concedido por ley requiere que la parte
renunciante conozca de forma cabal su derecho y haya tenido
la intención clara de abandonarlo”. Feliciano Aguayo v. Mapfre
Panamerican Insurance Company, supra. A su vez, tampoco se
desprenden con claridad ciertos hechos medulares del caso,
pues perduran dudas sobre si Mapfre cumplió con las normas
razonables de trato justo que rigen en la industria de seguro.
En fin, en sus respectivas sentencias, tanto el Tribunal
de Primera Instancia como el Tribunal de Apelaciones limitaron
la revisión judicial a establecer los elementos más básicos
del pago en finiquito: que Mapfre envió un cheque y que el
señor Díaz Altagracia lo cambió. Sin embargo, nuestro
ordenamiento requiere que se tomen en consideración elementos
adicionales, así examinados a la luz de las circunstancias
específicas del caso, previo a concluir que se configuró una
transacción al instante. Ésto, pues, el mero recibo y endoso
de un cheque no es suficiente, por sí solo, para dar paso a
la doctrina del pago en finiquito y la extinción de la
totalidad de la obligación. En consecuencia, corresponde a
los tribunales garantizar el cumplimiento con todos los
requisitos de la doctrina y las exigencias estatutarias antes
de ponerle fin a un pleito de forma sumaria en controversias
de esta índole.
IV
Por los fundamentos antes expresados, se revoca la CC-2020-0149 12
sentencia del Tribunal de Apelaciones confirmando la
sentencia del Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia,
se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la
continuación de los procedimientos ulteriores en acorde con
los lineamientos aquí establecidos y lo pautado en Feliciano
Aguayo v. Mapfre Panamerican Insurance Company, supra.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez
hace constar la siguiente expresión de conformidad: “Por los
fundamentos acogidos por una mayoría de este Tribunal en
Feliciano Aguayo v. MAPFRE Panamerican Insurance Company,
2021 TSPR 73, 207 DPR ___ (2021) y aquellos que expresé en
mi Opinión de Conformidad en Adorno Maldonado v. Cooperativa
de Seguros Múltiples de Puerto Rico, 2021 TSPR 98, 207 DPR
___ (2021), estoy conforme con revocar el dictamen recurrido
por entender que no procede la aplicación sumaria del pago
en finiquito en esta etapa de los procedimientos.” La Jueza
Asociada señora Pabón Charneco emitió una Opinión Disidente.
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez está inhibida.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2020-0149
Mapfre Pan American Insurance Company
Opinión disidente emitida por la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO.
Disiento de la determinación que hoy emite este Tribunal
en la que revoca las sentencias emitidas por los foros
inferiores y devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia para que sea evaluado según lo resuelto en
infra.
Tras examinar el expediente y los hechos particulares
de este caso, concluyo que no hay una controversia real sobre
los hechos materiales que impidiera al foro primario dictar
sentencia sumariamente. Asimismo, se cumplieron con todos
los elementos de la doctrina de pago en finiquito. Por lo
tanto, confirmaría la Sentencia del Tribunal de Apelaciones. 2 CC-2020-0149
Altagracia (peticionario) presentó una demanda contra Mapfre
Pan American Insurance Company (recurrida o aseguradora) por
los daños que sufrió su residencia como consecuencia del
Huracán María. Sostuvo que la aseguradora inspeccionó su
propiedad y posteriormente recibió un cheque por la cantidad
de $6,447.06. Relató que solicitó reconsideración con
relación a la oferta de pago. Por ello, esbozó que la
recurrida reevaluó los daños y le cursó otro cheque por la
suma de $8,890.04. Luego que endosó ambos cheques, arguyó
que la aseguradora incumplió con sus obligaciones
contractuales al inducirle a error respecto al pago de los
daños sufridos y por no instruirle en cuanto al proceso de
reconsideración. Asimismo, alegó que la recurrida violó
varias disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico,
específicamente el Art. 27.161. 26 LPRA sec. 2716a.
Luego de varios trámites, el peticionario enmendó la
demanda. Añadió en sus alegaciones que la aseguradora
subvaloró los daños, toda vez que una investigación aparte
reveló que los daños ascienden a $76,746.32.5
La aseguradora, por su parte, presentó una Moción de
Desestimación y/o Sentencia Sumaria en la que arguyó que la
demanda carece de parte indispensable por no incluir al
acreedor hipotecario de la residencia. Además, levantó la
5 Posteriormente, el peticionario presentó una Segunda Demandada enmendada en la que reiteró sus alegaciones. 3 CC-2020-0149
defensa afirmativa de accord and satisfaction dado que el
peticionario firmó los dos (2) cheques y los endosó en la
sucursal de Banco Popular de Puerto Rico. Adujo que el
ofrecimiento de pago constituyó uno total y definitivo de la
reclamación ya que así lo establece ambos cheques dirigido.
Por lo tanto, alegó que la obligación contractual entre las
partes quedó extinguida conforme a la doctrina de pago en
finiquito. Para ello presentó copia de los cheques endosados
y cobrados por el peticionario, más la Póliza de Seguros.
En respuesta, el peticionario se opuso y sostuvo que
existían hechos materiales en controversia que impedían
dictar sentencia sumaria. Específicamente, señaló que existe
controversia en cuanto a la buena fe de la aseguradora al
remitir un pago sustancialmente menor al que tenía derecho;
sobre la existencia de un consentimiento viciado por no
informarle adecuadamente sobre el resultado del ajuste y las
razones específicas para este; y si el peticionario podía
razonablemente entender el efecto de aceptar el pago remitido
por la aseguradora a base de la información suministrada con
el pago. Asimismo, arguyó que no era de aplicación la
doctrina de pago en finiquito, pues la oferta de la
aseguradora se trataba de una suma líquida y exigible.
Fundamentó sus alegaciones con una Declaración Jurada
suscrita por el peticionario y un documento titulado
Reglamento contra Prácticas y Anuncios Engañosos del
Departamento de Asuntos del Consumidor. 4 CC-2020-0149
Evaluadas ambas posturas, el Tribunal de Primera
Instancia emitió el 23 de septiembre de 2019 una Sentencia
en la que declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria.
Surge de la Sentencia las determinaciones de hechos
siguientes:
1. La parte demandante está compuesta por Delvy Díaz Altagracia.
2. La parte demandante es dueña de una propiedad que [ubicada] [en] [la] Urbanización Quintas de Villamar, Calle Ucar P-16, Dorado, Puerto Rico, 00646.
3. Al 20 de septiembre de 2017, la Propiedad estaba asegurada contra el peligro de huracán bajo la póliza número 3777751616437 expedida por MAPFRE (la “Póliza”). De conformidad con la Póliza, se aseguraba la vivienda por el límite de $106,580.00, con deducible de $2,132 y un 100% de coaseguro.
4. El 20 de septiembre de 2017, la propiedad asegurada sufrió daños consecuencia del paso del Huracán María por la Isla de Puerto Rico.
5. La parte demandante sometió un aviso de pérdida a Mapfre por los daños que sufriera la propiedad como consecuencia del paso del huracán María por la Isla de Puerto Rico. Mapfre acusó el recibo de la Reclamación y le asignó el número 20173274269.
6. Mapfre llevó a cabo los trámites correspondientes, que incluyeron enviar a una persona a inspeccionar la Propiedad, evaluar y realizar un ajuste.
7. Luego de realizar una inspección, y una vez concluido el proceso de investigación y ajuste de la reclamación, el 15 de marzo de 2018 la parte demandada emitió los cheques: número 1817652 por la suma total del ajuste realizado ($862.00) por concepto de daños a la propiedad personal y número 1817651 por la suma total del ajuste realizado ($8,890.04) por concepto de daños a la vivienda.
8. Ambos cheques expresamente establecen que constituyen un PAGO TOTAL Y FINAL DE LA 5 CC-2020-0149
RECLAMACIÓN POR HURACÁN MARÍA. Además, al dorso establecen: “EL ENDOSO DE ESTE CHEQUE CONSTITUYE EL PAGO TOTAL Y DEFINITIVO DE TODA OBLIGACIÓN, RECLAMACIÓN O CUENTA COMPRENDIDA EN EL CONCEPTO INDICADO EN EL ANVERSO”.
9. Ambos cheques fueron recibidos y aceptados, y cambiados por la parte demandante el 27 de marzo de 2018 sin expresión de objeción, condición o reserva alguna.
En desacuerdo con el dictamen, el peticionario
recurrió ante el foro apelativo intermedio mediante
recurso de apelación. Finalmente, el Tribunal de
Apelaciones confirmó la Sentencia recurrida y concluyó
que no habían hechos materiales en controversia y que
aplicaba la doctrina de pago en finiquito.
Inconforme aún, el peticionario acudió ante nos
mediante un recurso de Certiorari. Sostuvo que los foros
inferiores erraron al determinar que aplicaba la doctrina
de pago en finiquito y que no existían hechos materiales
en controversia.
El 1 de julio de 2020 una mayoría del Tribunal
determinó expedir la Petición de Certiorari presentada
por el peticionario. Lo anterior con el propósito de
revocar las Sentencias emitidas por los foros inferiores
y devolver el caso al foro primario para que sea evaluado
según lo resuelto en Feliciano Aguayo v. MAPFRE
Panamerican Insurance Company, infra.
Sin pretender transcribir mis expresiones en
Feliciano Aguayo v. MAPFRE Panamerican Insurance Company, 6 CC-2020-0149
2021 TSPR 73, 207 DPR ___ (2021), las cuales sostengo y hago
formar parte de esta Opinión, deseo recapitular
específicamente en cuanto a la aplicación del estándar de
revisión de las mociones de sentencia sumaria.
Como hemos expresado, la Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, requiere dictar sentencia sumaria a
favor de la parte promovente si las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios, admisiones,
declaraciones juradas u otra evidencia demuestran la
inexistencia de una controversia real y sustancial respecto
a algún hecho esencial y material y, además, si el derecho
aplicable así lo justifica. Para ello, la parte promovente
debe desglosar los hechos sobre los que aduce que no existe
controversia junto a la prueba específica que lo sostiene.
De igual forma, la parte opositora debe presentar evidencia
admisible que ponga en controversia los hechos presentados
por el promovente según exige la Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, supra. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 215
(2010), citando a Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v.
Purcell, 117 DPR 714, 721 (1986). De lo contrario, estos se
se podrán considerar como admitidos y se dictará la Sentencia
Sumaria en su contra, si procede.
En el caso de autos podemos observar que el
peticionario, como parte opositora, no refutó los hechos
conforme lo establecen las reglas procesales y solo procedió
a argumentar su posición en derecho. El peticionario no
presentó documentos admisibles en evidencia que 7 CC-2020-0149
controvirtieran los hechos presentados por la recurrida en
la solicitud de sentencia sumaria. Por el contrario, apoyó
su contención en alegaciones conclusorias respecto al
ofrecimiento del pago en la Declaración Jurada. Por lo tanto,
no existe una controversia real sobre los hechos materiales
del caso y podemos concluir que los foros inferiores
aplicaron correctamente el estándar de revisión de mociones
de sentencia sumaria exigidos por la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra. Esto nos lleva a la aplicación
del derecho a los hechos de esta controversia.
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce la figura del
pago en finiquito (accord and satisfaction). Regla 6.3(b) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Así, para que exista un
accord and satisfaction se requieren los tres (3) elementos
siguientes: (1) una reclamación ilíquida o sobre la cual
exista controversia bona fide; (2) un ofrecimiento de pago
por el deudor, y (3) una aceptación del ofrecimiento de pago
por el acreedor. Como se expresa en Feliciano Aguayo v.
MAPFRE Panamerican Insurance Company, supra, la oferta que
presenta la aseguradora tras el ajuste de un seguro sobre
propiedad inmueble es un estimado razonable de los daños que
considera cubiertos y está sujeta a ser impugnada por el
asegurado. En vista de ello, la deuda es ilíquida e incierta
hasta que las partes no acuerden fijar su valor.
Surge del expediente que la compañía aseguradora recibió
la reclamación, la investigó e inspeccionó el bien asegurado
en dos (2) ocasiones. Posteriormente, hizo los 8 CC-2020-0149
ajustes correspondientes con arreglo a la póliza de seguros.
Realizada esta labor, la recurrida le envió al peticionario
dos (2) cheques, los cuales tenían la advertencia siguiente:
“El endoso de este cheque constituye el pago total y
definitivo de toda obligación reclamación o cuenta
comprendida en el concepto indicado en el anverso”. (Énfasis
suplido).
Cabe mencionar que en el anverso de los referidos
cheques establece: “Pago de reclamación por daños ocasionados
por huracán María el 9-20-2017”. (Énfasis suplido). No hay
controversia que dichos cheques fueron enviados en pago total
y definitivo de su reclamación. Tampoco hay controversia de
que el peticionario endosó y cobró los cheques. Por ello,
sostengo que se configuró la figura de pago en finiquito en
el caso de autos.
Por los argumentos antes expresados, disiento
respetuosamente de la Sentencia emitida por el Tribunal y
confirmaría la determinación del Tribunal de Apelaciones.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada