EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Jadier A. Torres, Keyla M. Carrasquillo Ortiz Certiorari Peticionarios 2021 TSPR 106 v. 207 DPR ____ Mapfre Praico Insurance
Recurrido
Número del Caso: AC-2020-5
Fecha: 13 de ju1io de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Panel XI
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Carlos A. del Valle Cruz Lcda. Claudia A. Rosa Ramos Lcdo. Juan H. Saavedra Castro Lcdo. Luis M. Correa Márquez Lcda. María D. Irizarry Marqués
Abogados de la parte recurrida:
Lcda. Amanda L. Hernández Fernández Lcdo. Mario O. Oronoz
Materia: Sentencia con Opinión disidente.
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Jadier A. Torres, Keyla M. Carrasquillo Ortiz
Peticionarios
v. AC-2020-0005
Mapfre Praico Insurance Company Certiorari
Sentencia
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de julio de 2021.
Una vez más, este Tribunal se encuentra ante una
controversia enmarcada en el uso sumario del pago en
finiquito para ponerle fin a una reclamación en contra de
una aseguradora por los daños que provocó el huracán María.
Recientemente, en Feliciano Aguayo v. Mapfre Panamerican
Insurance Company, 2021 TSPR 73, 207 DPR ___ (2021), pautamos
que, previo a resolver un pleito de esta naturaleza, deben
cumplirse todos los requisitos del pago en finiquito y las
exigencias estatutarias atinentes a la industria de seguros.
Por tratarse de hechos similares a aquellos que fueron
objeto de opinión por parte de este Tribunal, procedemos a
resolver bajo los lineamientos establecidos en tal caso, no AC-2020-0005 2
sin antes narrar el desarrollo fáctico de la controversia
que hoy nos ocupa.
I El 18 de septiembre de 2018, el Sr. Jadier A. Torres
y la Sra. Keyla M. Carrasquillo Ortiz (en conjunto, matrimonio
Torres-Carrasquillo) presentaron una demanda en contra de
Mapfre Pan American Insurance Company (Mapfre)1 por
incumplimiento de contrato y daños contractuales. El
matrimonio Torres-Carrasquillo indicó que su propiedad, la
cual estaba cobijada por una póliza expedida por Mapfre, sufrió
daños sustanciales tras el paso del huracán María. Alegó que
Mapfre no investigó las pérdidas total y justamente debido a
que omitió o subvaloró los daños y que, mediante falsas
representaciones, evadió pagar la cantidad que correspondía.
Por ello, solicitó el resarcimiento de los daños a la
propiedad, una compensación por los daños que sufrió a causa
del incumplimiento y, además, las costas, los intereses y
honorarios de abogado.
Posteriormente, Mapfre presentó una Moción de
desestimación y/o sentencia sumaria. Argumentó, en primer
lugar, que no se incluyó una parte indispensable: el acreedor
hipotecario. Sostuvo, además, que cumplió con sus obligaciones
contractuales. Asimismo, arguyó que se configuró un
pago en finiquito, pues el matrimonio Torres-
1Inicialmente, el matrimonio Torres-Carrasquillo instó su reclamación en contra de Mapfre Praico Insurance Company. Más, en su primera comparecencia, Mapfre solicitó, entre otros asuntos, la desestimación a favor de Mapfre Praico Insurance Company y la inclusión de la parte correcta, Mapfre Pan American Insurance Company. AC-2020-0005 3
Carrasquillo aceptó el cheque que se emitió con
respecto a la reclamación. 2
En respuesta, el matrimonio Torres-Carrasquillo negó que
el acreedor hipotecario fuera parte indispensable y adujo que
Mapfre incumplió el contrato al no emitir un ajuste adecuado.
Además, sostuvo que su consentimiento estuvo viciado, pues la
carta explicativa no consignó el desglose de los daños
cubiertos, su cuantía o la forma en que éstos fueron estimados.
Señaló que la misma tampoco advirtió sobre el derecho a
solicitar la reconsideración del ajuste. A su vez, señaló que
existían controversias de hecho que prohibían la resolución
sumaria de la controversia, por ejemplo: la valorización real
de los daños; si Mapfre actuó de buena fe al remitir un pago
sustancialmente menor al que tenía derecho a recibir; si se
le informó adecuadamente sobre el resultado del ajuste y la
cantidad a ser desembolsada, y si se podía entender
razonablemente el efecto de aceptar el pago.3
2Mapfre acompañó su moción con una copia de la póliza; el acuse de recibo de la reclamación; la carta de 18 de diciembre de 2017 informando la culminación de la evaluación y la cantidad a pagar menos el deducible ($364.19); una copia del cheque expedido, endosado y depositado; el cost estimate report, y el case adjustment.
3El matrimonio Torres-Carrasquillo anejó a su oposición: el informe de daños independiente, el cual arrojó pérdidas de ciento cuarenta y dos mil trescientos veintisiete dólares con sesentiseis centavos ($142,327.66) por la casa y seiscientos diecinueve dólares con treintisiete centavos ($619.37) por otras estructuras; una declaración jurada de la Sra. Keyla M. Carrasquillo Ortiz en la cual indicó que aceptó el cheque como pago parcial y una declaración jurada del Sr. Jadier A. Torres afirmando que su esposa cambió el cheque como un pago parcial. AC-2020-0005 4
Trabada así la controversia, el Tribunal de Primera
Instancia celebró una vista y, subsiguientemente, emitió una
sentencia mediante la cual declaró ha lugar la Moción de
desestimación y/o sentencia sumaria. A pesar de que rechazó
que procediera la desestimación por falta de parte
indispensable, determinó por la vía sumaria que se
configuraron los requisitos de la figura del pago en finiquito.
En desacuerdo, el matrimonio Torres-Carrasquillo
solicitó la reconsideración. Reiteró que no ocurrió una
transacción al instante, pues el cheque constituyó el
cumplimiento con una obligación contractual, no una oferta de
buena fe. Señaló que el Código de Seguros, infra, no condiciona
el pago a que el asegurado renuncie a toda reclamación y,
además, que Mapfre falló en no detallar el valor de los daños
o la razón por la que otros fueron excluidos. El Tribunal de
Primera Instancia la declaró no ha lugar.
Inconforme, el matrimonio Torres-Carrasquillo
acudió ante el Tribunal de Apelaciones donde reafirmó que no
estaban presentes los requisitos del pago en finiquito. Alegó
que la oferta no fue de buena fe, como tampoco cónsona con la
prohibición de opresión o ventaja indebida, pues Mapfre no le
informó sobre su derecho a consultar, reconsiderar o rechazar
la oferta. Argumentó que la doctrina se usó de mala fe y en
abuso del derecho. AC-2020-0005 5
Por su parte, Mapfre indicó que el matrimonio
Torres-Carrasquillo nunca expresó inconformidad con el pago o
intentó devolver el cheque. Adujo que no existían alegaciones
específicas de mala fe o dolo.
Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones emitió una
sentencia en la cual confirmó el dictamen del foro primario.
Determinó que existía una controversia sobre la cantidad a
pagar, que Mapfre hizo un ofrecimiento de pago y que el
matrimonio Torres-Carrasquillo lo aceptó, lo que dio paso a
la conformación del pago en finiquito.
Todavía insatisfecho, el matrimonio Torres-
Carrasquillo presentó un recurso ante este Tribunal. Sostuvo
que el cheque no constituyó una oferta de buena fe, pues fue
unilateral y sujeto a que el asegurado renunciara a sus
derechos. Arguyó que de la documentación no surgen indicios
de que ocurrió una aceptación o un consentimiento informado.
En respuesta, Mapfre reafirmó que se configuraron
los elementos fundamentales del pago en finiquito. Formuló que
no se probó una violación al contrato o alguna práctica desleal
y que, de haber ocurrido, se condonó la conducta al cobrar el
cheque.
Expedimos el recurso de certiorari el 6 de marzo de 2020.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver si, en esta etapa, procede la disposición
sumaria de la controversia bajo la doctrina del pago en
finiquito. AC-2020-0005 6
II
Como se sabe, los elementos básicos de la figura del pago
en finiquito son: (1) que exista una reclamación ilíquida o
sobre la cual exista controversia bona fide; (2) que se
extienda un ofrecimiento de pago de buena fe por el deudor; y
(3) que se produzca una aceptación del ofrecimiento de pago
por el acreedor. López v. South P.R. Sugar Co., 62 DPR 238,
245 (1943). Asimismo, el pago debe emitirse en ausencia de
opresión o ventaja indebida por parte del deudor y, a su vez,
deben estar presentes circunstancias “claramente indicativas
para el acreedor de que el cheque remitido lo era en pago y
saldo total del balance resultante de la liquidación final del
contrato”. A. Martínez & Co. v. Long Const. Co., 101 DPR 830,
834 (1973). Además, tiene que constatarse un claro
entendimiento por parte del acreedor de que el pago representa
una propuesta para la extinción de la obligación. Íd., pág.
835.
En Feliciano Aguayo v. Mapfre Panamerican Insurance
Company, supra, este Tribunal se expresó sobre el uso de la
doctrina del pago en finiquito en pleitos entre asegurados y
aseguradoras. Allí concluimos que, examinada la figura dentro
del contexto del campo de seguros y en atención a las
regulaciones particulares de tal industria, la relación
aseguradora-asegurado y las normas aplicables a los cheques
como instrumentos negociables, nuestro ordenamiento exige que
se vele por el cumplimiento de requisitos específicos para que
se configure un pago en finiquito. AC-2020-0005 7
En tal determinación, este Tribunal rechazó que la figura
se manifieste, meramente, porque se constate la ocurrencia de
un ofrecimiento de pago, una notificación del cierre de la
reclamación y el cambio del cheque. Debido a las
particularidades propias de la industria de seguros, los
tribunales deben evaluar la totalidad de las circunstancias y
dar por cumplidos a cabalidad los requisitos de la doctrina y
las exigencias estatutarias. Es decir, debe analizarse la
iliquidez o la controversia bona fide de la reclamación; si el
pago se emitió al amparo o en cumplimiento de un mandato
estatuario, y si ocurrió en ausencia de opresión o ventaja
indebida, particularmente dentro del contexto de la relación
asegurado-aseguradora. A su vez, debe examinarse la existencia
de circunstancias claramente indicativas para el acreedor de
lo que representaba el cheque; si ocurrió una orientación clara
a tales fines, y si la carta que envió la aseguradora cumplió
con las reglas de trato justo y advirtió de forma conspicua
que el instrumento fue ofrecido en pago total de la
reclamación. Igualmente, debe evaluarse lo relativo a las
salvaguardas del Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77
de 19 de junio de 1957, según enmendada, 26 LPRA sec. 101 et
seq. (Código de Seguros) y las normas administrativas
relacionadas a éste, así como lo estatuido sobre la buena fe y
el trato justo en la Ley de Transacciones Comerciales, Ley Núm.
208-1995, según enmendada, 19 LPRA sec. 401 et seq. (Ley de
Transacciones Comerciales). Finalmente, también debe
constatarse el entendimiento claro del asegurado AC-2020-0005 8
al cambiar el cheque, en particular, a la luz de las
condiciones bajo las cuales lo aceptó.
Expuesto el derecho aplicable, procedemos a discutir su
aplicación a esta controversia.
III
En su petición ante este Tribunal, el matrimonio Torres-
Carrasquillo argumenta que Mapfre no exhibió la buena fe
extrema que se requiere en el contexto de la relación
aseguradora-asegurado. Ésto, pues, expidió un cheque con una
cantidad mínima, así condicionado al relevo de todas sus
responsabilidades sin informarle de ello o del derecho a
solicitar la reconsideración al asegurado, y sin demostrar que
la oferta fue justa, razonable y equitativa. Sostiene que la
documentación no probó que consintió de forma informada y libre
a transigir su reclamación o a renunciar a su derecho a pedir
un ajuste razonable. Afirma que, en una situación catastrófica
como lo fue el paso del huracán María, la relación aseguradora-
asegurado es asimétrica y propensa a influencia o ventaja
indebida a favor del deudor.
Por su parte, Mapfre rechaza que exista impedimento alguno
para la aplicación del pago en finiquito en controversias de
esta índole. Destaca que no se controvirtió que el matrimonio
Torres-Carrasquillo aceptó y cambió el cheque, aun conociendo
lo que había reclamado y los detalles del ajuste.
Conforme se indicó, este Tribunal debe examinar la
resolución sumaria impartida bajo la doctrina del pago en AC-2020-0005 9
finiquito a la luz del análisis establecido en Feliciano Aguayo
v. Mapfre Panamerican Insurance Company, supra. Adelantamos
que, bajo el crisol de tal análisis, se desprende que los foros
de menor jerarquía aplicaron la figura de forma maquinal, en
ausencia de un estudio cabal de todos los requisitos necesarios
para su configuración en controversias de esta naturaleza.
Veamos.
Con respecto al primero de los requisitos básicos del pago
en finiquito, si bien el Tribunal de Primera Instancia indicó
que se trató de una deuda ilíquida, de la sentencia no surge
cómo el foro primario arribó a tal conclusión. Asimismo, el
análisis del Tribunal de Apelaciones con respecto a este
requisito se limitó a establecer que existía una controversia
bona fide entre el matrimonio Torres-Carrasquillo y Mapfre
sobre la suma que procedía bajo la póliza por los daños. Ésto,
despojado de estudio alguno sobre las características de la
controversia, en particular, si el pago ofrecido se extendió
al amparo o en cumplimiento de un mandato estatutario, pues
este hecho influye sobre la liquidez de la suma y la existencia
de la controversia bona fide.
En cuanto al segundo requisito, a saber, el ofrecimiento
de pago, ambos foros redujeron su análisis al hecho de que
Mapfre emitió un cheque, obviando de esta forma los elementos
de buena fe en la oferta y la ausencia de opresión o ventaja
indebida a favor del deudor dentro del contexto específico del
evento que motivó la reclamación y la relación entre el
asegurado y la aseguradora. Cónsono con ello, el tercer AC-2020-0005 10
requisito lo dieron por cumplido con el mero depósito del
cheque, en ausencia de una determinación con respecto al claro
entendimiento del acreedor sobre la naturaleza de la oferta.
De esta forma, se determinó la configuración de un pago
en finiquito sin establecerse que la carta que acompañó el
cheque advirtió de forma conspicua que el mismo se ofreció como
pago final de la reclamación o que ésta cumplió con las normas
de trato justo, así dirigidas a que el asegurado reciba una
orientación inequívoca mediante representaciones ciertas y
explicaciones razonables hasta alcanzar un entendimiento
claro. Es decir, sin constatar que el asegurado entendió las
consecuencias de aceptar el pago y la imposibilidad de reclamar
a la aseguradora de estar inconforme con lo ofrecido.
Por otra parte, ambos foros omitieron toda discusión y
análisis con respecto a las salvaguardas del Código de Seguros,
supra, las normas administrativas y las secciones aplicables
de la Ley de Transacciones Comerciales, supra. Ésto, a pesar
de que parte de los argumentos del matrimonio Torres-
Carrasquillo en oposición a la resolución sumaria de la
controversia se fundamentaban, precisamente, en tales
garantías.
En consecuencia, perdura, en primer lugar, una
controversia relacionada a la aceptación del cheque que prohíbe
la resolución del pleito por la vía sumaria, a saber, el
entendimiento específico del matrimonio Torres-Carrasquillo,
las condiciones bajo las que éste cambió el cheque y
si comprendía el alcance y las consecuencias de tal AC-2020-0005 11
acción. Según ha destacado este Tribunal, “la renuncia de un
derecho afirmativamente concedido por ley requiere que la parte
renunciante conozca de forma cabal su derecho y haya tenido la
intención clara de abandonarlo”. Feliciano Aguayo v. Mapfre
Panamerican Insurance Company, supra. Asimismo, tampoco están
claros ciertos hechos medulares del caso, pues persisten dudas
sobre si Mapfre cumplió con las normas razonables de trato
justo que rigen en la industria de seguros.
En fin, las determinaciones del Tribunal de Primera
Instancia y el Tribunal de Apelaciones redujeron la revisión
judicial a establecer los elementos más básicos del pago en
finiquito: que Mapfre envió un cheque y que el matrimonio
Torres-Carrasquillo lo cambió. No obstante, el ordenamiento
que impera exige que los tribunales tomen en consideración
elementos adicionales previo a concluir que se configuró una
transacción al instante. Ésto, pues, el mero recibo y endoso
de un cheque no es suficiente, por sí solo, para dar vida a la
doctrina del pago en finiquito y extinguir la totalidad de la
obligación. Por consiguiente, corresponde a los tribunales de
menor jerarquía el garantizar el cumplimiento con todos los
requisitos de la doctrina y las exigencias estatutarias antes
de ponerle fin a un pleito de forma sumaria en controversias
de esta índole.
IV
Por los fundamentos antes expresados, se revoca la
sentencia del Tribunal de Apelaciones confirmando la AC-2020-0005 12
sentencia del Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia,
se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la
continuación de los procedimientos ulteriores en acorde con
los lineamientos aquí establecidos y lo pautado en Feliciano
Aguayo v. Mapfre Panamerican Insurance Company, supra.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez hace
constar la siguiente expresión de conformidad: “Por los
fundamentos acogidos por una mayoría de este Tribunal en
Feliciano Aguayo v. MAPFRE Panamerican Insurance Company, 2021
TSPR 73, 207 DPR ___ (2021) y aquellos que expresé en mi Opinión
de Conformidad en Adorno Maldonado v. Cooperativa de Seguros
Múltiples de Puerto Rico, 2021 TSPR 98, 207 DPR ___ (2021),
estoy conforme con revocar el dictamen recurrido por entender
que no procede la aplicación sumaria del pago en finiquito en
esta etapa de los procedimientos.” La Jueza Asociada señora
Pabón Charneco emitió una Opinión Disidente. La Jueza
Presidenta Oronoz Rodríguez está inhibida.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Jadier A. Torres y Keyla M. Carrasquillo Ortiz
Peticionarios AC-2020-0005
v.
Mapfre Praico Insurance Company
Opinión disidente emitida por la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO.
Disiento de la determinación que hoy emite este Tribunal
en la que revoca las sentencias emitidas por los foros
inferiores y devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia para que sea evaluado según lo resuelto en
Feliciano Aguayo v. MAPFRE Panamerican Insurance Company,
infra.
Luego de examinar el expediente y los hechos
particulares de este caso, concluyo que no hay una
controversia real sobre los hechos materiales que impidiera
al foro primario dictar sentencia sumariamente. Asimismo, se
cumplieron con todos los elementos de la doctrina de pago en AC-2020-0005 2
finiquito. Por lo tanto, confirmaría la Sentencia del
Tribunal de Apelaciones.
I
El 18 de septiembre de 2018, el Sr. Jadier A. Torres y
la Sra. Keyla M. Carrasquillo Ortiz (peticionarios)
presentaron una demanda contra Mapfre Praico Insurance
Company (recurrida o aseguradora) por los daños que sufrió
su residencia como consecuencia del Huracán María. En
esencia, sostuvieron que la aseguradora incumplió con sus
obligaciones contractuales al negarle la cubierta sin
justificación y al no emitir los pagos adeudados, pues pagó
una cantidad menor a la que les correspondían. Asimismo,
alegaron que la recurrida violó varias disposiciones del
Código de Seguros de Puerto Rico, específicamente el Art.
27.161. 26 LPRA sec. 2716a.
Transcurridos varios trámites, la aseguradora presentó
una Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria en la que
arguyó que la demanda carece de parte indispensable por no
incluir al acreedor hipotecario de la residencia, a saber,
Banco Popular de Puerto Rico. Además, levantó la defensa
afirmativa de accord and satisfaction. Sobre esta defensa
sostuvo que le envió una carta los peticionarios en la que
les notifica la culminación de la investigación y ajuste de
la reclamación. De igual forma, le envió un cheque en pago
de los daños ocurridos en su propiedad. El cheque fue firmado
y endosado por la Sra. Keyla M. Carrasquillo Ortiz en la AC-2020-0005 3
sucursal de Banco Popular de Puerto Rico. Adujo que el
ofrecimiento de pago constituyó uno total y definitivo de la
reclamación ya que así lo establece el cheque. Por lo tanto,
alegó que la obligación contractual entre las partes quedó
extinguida conforme a la doctrina de pago en finiquito y que
no incurrió en práctica desleal dado que cumplió con sus
obligaciones contractuales. Para ello presentó copia de la
póliza de seguro; Acuse de Recibo de la Reclamación; Carta
sobre el ajuste de la reclamación; el cheque firmado y
endosado por la Sra. Keyla Carrasquillo Ortiz; el “Cost
Estimate Report”, y el “Case Adjustment”.
Los peticionarios, por su parte, se opusieron y
sostuvieron que la referida entidad bancaria no es parte
indispensable ya que la presente causa de acción no afecta
su obligación de pago ante el acreedor hipotecario. Por otro
lado, alegaron que existían hechos materiales en
controversia que impedían dictar sentencia sumaria.
Específicamente, señalaron que existe controversia en cuanto
a la buena fe de la aseguradora al remitir un pago
sustancialmente menor al que tenía derecho; sobre la
existencia de un consentimiento viciado por no informales
adecuadamente sobre el resultado del ajuste y las razones
específicas para este; y si los peticionarios podían
razonablemente entender el efecto de aceptar el pago remitido
por la aseguradora a base de la información suministrada con
el pago. Asimismo, arguyeron que no era de aplicación la AC-2020-0005 4
doctrina de pago en finiquito, pues la oferta de la
aseguradora se trataba de una suma líquida y exigible.
Fundamentaron sus alegaciones con una Declaración Jurada
suscrita por los peticionarios y un estimado realizado por
“Risk Consulting Group LLC”.
Celebrada una vista, el Tribunal de Primera Instancia
emitió el 5 de agosto de 2019 una Sentencia en la que declaró
Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria. Surge de la
Sentencia las determinaciones de hechos siguientes:
1. La parte demandante, Jadier A. Torres y Keyla M. Carrasquillo, son dueños de una propiedad localizada en: Bo. Arena, Sector Domingo Montalbán, Carr. 734, Km 2.0, Cidra, Puerto Rico.
2. Al 20 de septiembre de 2017, la Propiedad estaba asegurada contra el peligro de huracán bajo la póliza número 3110010300729 expedida por MAPFRE (la “Póliza”).
3. De conformidad con la Póliza, se aseguraba la propiedad por el límite de $69,900.00, con deducible de 2%, para el peligro asegurado de Huracán.
4. El 20 de septiembre de 2017, la Propiedad sufrió daños como consecuencia del paso del Huracán María por la isla de Puerto Rico.
5. La demandante sometió un aviso de pérdida a la parte demandada por los daños que sufrió la Propiedad como consecuencia del paso del Huracán María por la isla de Puerto Rico (la “Reclamación”).
6. La parte demandada le asignó el número 20173271233 al aviso de pérdida.
7. La parte demandada realizó una inspección de la Propiedad. AC-2020-0005 5
8. Luego de realizar una inspección, el 18 de diciembre de 2017, Mapfre le envió a la demandante una carta en la cual le notificaba que había concluido con el proceso de investigación y ajuste de la Reclamación sobre daños a la Propiedad. Luego de descontar el deducible aplicable de dicha suma, se adjuntó un cheque (1701049) por la suma de $364.19 en pago de dichos daños. 9. La demandante recibió y endosó la suma pagada por la parte demandada como compensación por los daños reclamados bajo la Póliza.
Inconforme, los peticionarios presentaron una Moción de
Reconsideración de Sentencia en la que reiteraron sus
argumentos. Oportunamente, la recurrida se opuso a la
solicitud de reconsideración e insistió en que se configuró
la doctrina de pago en finiquito. Luego de evaluar ambas
posturas, el tribunal de instancia declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración.
Insatisfecho aún, los peticionarios acudieron ante el
foro apelativo intermedio mediante recurso de apelación.
Finalmente, el Tribunal de Apelaciones confirmó la Sentencia
recurrida y concluyó que no habían hechos materiales en
controversia y que aplicaba la doctrina de pago en
finiquito.4
En desacuerdo, los peticionarios acudieron ante nos y
argumentaron que los foros inferiores erraron al determinar
que aplicaba la doctrina de pago en finiquito y que no
existían hechos materiales en controversia.
4 La Jueza Nieves Figueroa disintió sin opinión escrita. AC-2020-0005 6
El 1 de julio de 2020 una mayoría del Tribunal determinó
expedir la Apelación presentada por los peticionarios. Lo
anterior con el propósito de revocar las sentencias emitidas
por los foros inferiores y devolver el caso al foro primario
para que sea evaluado según lo resuelto en Feliciano Aguayo
v. MAPFRE Panamerican Insurance Company, infra.
Sin pretender transcribir mis expresiones en
2021 TSPR 73, 207 DPR ___ (2021), las cuales sostengo y hago
formar parte de esta Opinión, deseo recapitular
específicamente en cuanto a la aplicación del estándar de
revisión de las mociones de sentencia sumaria.
Como hemos expresado, la Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, requiere dictar sentencia sumaria a
favor de la parte promovente si las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios, admisiones,
declaraciones juradas u otra evidencia demuestran la
inexistencia de una controversia real y sustancial respecto
a algún hecho esencial y material y, además, si el derecho
aplicable así lo justifica. Para ello, la parte promovente
debe desglosar los hechos sobre los que aduce que no existe
controversia junto a la prueba específica que lo sostiene.
De igual forma, la parte opositora debe presentar evidencia
admisible que ponga en controversia los hechos presentados
por el promovente según exige la Regla 36.3 de Procedimiento AC-2020-0005 7
Civil, supra. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 215
(2010), citando a Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v.
Purcell, 117 DPR 714, 721 (1986). De lo contrario, estos se
se podrán considerar como admitidos y se dictará la Sentencia
Sumaria en su contra, si procede.
En el caso de autos podemos observar que los
peticionarios, como parte opositora, no refutaron los hechos
conforme lo establecen las reglas procesales y solo
procedieron a argumentar su posición en derecho. Ante ello,
no existe una controversia real sobre los hechos materiales
del caso y podemos concluir que los foros inferiores
aplicaron correctamente el estándar de revisión de mociones
de sentencia sumaria exigidos por la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra. Esto nos lleva a la aplicación
del derecho a los hechos de esta controversia.
Surge del expediente que la compañía aseguradora
recibió la reclamación, la investigó e inspeccionó el bien
asegurado. Posteriormente, hizo los ajustes correspondientes
con arreglo a la póliza de seguros. Realizada esta labor, la
recurrida les envió a los peticionarios un cheque, el cual
tenía la advertencia siguiente:
“El endoso de este cheque constituye el pago total y definitivo de toda obligación reclamación o cuenta comprendida en el concepto indicado en el anverso”. (Énfasis suplido).
Cabe mencionar que en el anverso del referido cheque
establece: “En Pago total y final de la reclamación por AC-2020-0005 8
huracán ocurrida el día el 9-20-2017”. (Énfasis suplido). No
hay controversia que dicho cheque fue cobrado por la Sra.
Keyla M. Carrasquillo Ortiz. Ante ese cuadro fáctico, cabe
preguntarse si se configuró la defensa afirmativa de pago en
finiquito. Respondo en la afirmativa.
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce la figura del
pago en finiquito (accord and satisfaction). Regla 6.3(b) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Así, para que exista un
accord and satisfaction se requieren los tres (3) elementos
siguientes: (1) una reclamación ilíquida o sobre la cual
exista controversia bona fide; (2) un ofrecimiento de pago
por el deudor, y (3) una aceptación del ofrecimiento de pago
por el acreedor. Como se expresa en Feliciano Aguayo v.
MAPFRE Panamerican Insurance Company, supra, la oferta que
presenta la aseguradora tras el ajuste de un seguro sobre
propiedad inmueble es un estimado razonable de los daños que
considera cubiertos y está sujeta a ser impugnada por el
asegurado. En vista de ello, la deuda es ilíquida e incierta
hasta que las partes no acuerden fijar su valor.
En el presente caso, el ofrecimiento de pago presentada
por la aseguradora constituyó un pago total, completo y
definitivo de la deuda y surge conspicuamente del cheque.
Nótese que los peticionarios no solicitaron reconsideración
ante la agencia aseguradora por la oferta de pago. Por el
contrario, decidieron aceptar y endosar el cheque, aunque
este dispone expresamente que era en pago total y final. Por AC-2020-0005 9
ello, sostengo que se configuró la figura de pago en
finiquito en el caso de autos.
Por los argumentos antes expresados, disiento
respetuosamente de la Sentencia emitida por el Tribunal y
confirmaría la determinación del Tribunal de Apelaciones.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada