Feliciano Aguayo v. Mapfre Panamerican Insurance Company
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ángel E. Feliciano Aguayo
Peticionario 2021 TSPR 73 v. 207 DPR ____ Mapfre Panamerican Insurance Company
Recurrido
Número del Caso: AC-2020-50
Fecha: 28 de mayo de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Panel X
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Juan H. Saavedra Castro Lcdo. Luis M. Correa Márquez Lcda. Claudia A. Rosa Ramos Lcda. María D. Irizarry Marqués
Abogada de la parte recurrida:
Lcda. Amanda L. Hernández Fernández
Materia: Obligaciones y contratos/Derecho de seguros - A la hora de evaluar si procede aplicar la figura del pago en finiquito, los tribunales tienen que considerar cada uno de los requisitos que las leyes aplicables y la jurisprudencia interpretativa ha establecido.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. AC-2020-50 Mapfre Panamerican Insurance Company
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico a 28 de mayo de 2021.
Al resolver la controversia ante nuestra
consideración evaluamos cómo opera la figura del pago
en finiquito (“accord and satisfaction”) en el campo
de seguros con las regulaciones particulares de esta
industria. Además, la justipreciamos en el contexto de
la relación entre aseguradora y asegurado. Por último,
y por tratarse de un pago mediante un instrumento
negociable (un cheque), precisamos su análisis en el
contexto de lo estatuido en la Ley de Transacciones
Comerciales.
Así, al evaluar los hechos de este caso en el
contexto del derecho aplicable, resolvemos que no
procedía dictar sentencia sumaria. AC-2020-50 2
I
A raíz del paso del Huracán María, el Sr. Ángel E.
Feliciano Aguayo (asegurado) sufrió pérdidas en su
propiedad. Al 20 de septiembre de 2017, fecha del paso del
evento atmosférico, el inmueble estaba asegurado contra el
peligro de huracán bajo una póliza expedida por MAPFRE
Panamerican Insurance Company (aseguradora). La póliza
aseguraba la vivienda hasta el límite de $140,165 con un
deducible de $2,803 y el límite de $15,000 en propiedad
personal o contenido con un deducible de $500.
Así las cosas, el asegurado realizó su aviso de pérdida
a la aseguradora. En respuesta, y luego de realizar la
inspección, de concluida la investigación y el ajuste de la
reclamación, la aseguradora remitió al asegurado dos cartas.
La primera, estaba relacionada a la cubierta de propiedad
personal o contenido. En específico, en esta carta la
aseguradora comunicó al asegurado que como la suma total de
los daños sufridos era menor al deducible establecido en la
póliza no procedía pago alguno y que, en consecuencia,
procederían con el cierre de la reclamación sin trámite
adicional.
En la otra carta, concerniente a la cubierta de
vivienda, la aseguradora manifestó lo siguiente:
Estimado Asegurado:
Por este medio se le notifica que hemos concluido con el proceso de investigación y ajuste de la reclamación de referencia. Adjunto encontrará un estimado de los daños que identificó MAPFRE fueron ocasionados a su propiedad a consecuencia del huracán. Conforme a ello, MAPFRE concluyó que los daños sufridos por su propiedad ascienden a $3,681.00. Luego de ajustar su reclamación y de aplicar el AC-2020-50 3
deducible correspondiente se incluye el cheque #1819947 emitido por MAPFRE a su favor y a favor de BANCO POPULAR DE PR (OFICINA CENTRAL) por la cantidad de $3,878.00.1
Con el pago de la cantidad antes indicada, se resuelve su reclamación y por ende se está procediendo a cerrar la misma.
De usted entender que existen daños adicionales a los identificados por MAPFRE en el documento adjunto, o no estar de acuerdo con el ajuste, conforme establece la ley usted tiene derecho a solicitar una reconsideración del ajuste efectuado.
Su solicitud de reconsideración deberá ser por escrito, estableciendo los motivos por los cuales se debe reconsiderar nuestra decisión y de existir daños adicionales presentar evidencia documental y/o fotográfica de los mismos. Dicha solicitud de reconsideración deberá ser dirigida a la siguiente dirección:
MAPFRE Dpto. de Reclamaciones de Propiedad P.O. Box 70333 San Juan, Puerto Rico 00936-8333 anortiz@mapfrepr.com
De tener usted alguna duda, puede comunicarse con nosotros a su conveniencia.
Cordialmente,
(Fda.) ANIBAL ORTIZ RIVERA Departamento de Reclamaciones MAPFRE PUERTO RICO
Además, la aseguradora anejó un cheque por $3,878 cuyo
anverso indicaba que era en pago total y final de la
reclamación por el Huracán María.
Posteriormente, el asegurado presentó una Demanda
contra la aseguradora por incumplimiento de contrato y daños
contractuales. En resumen, alegó que la aseguradora
incumplió con los términos y condiciones de su póliza de
seguros, al negarse a indemnizarle acorde con lo establecido
en el contrato. Explicó que el ajustador no cumplió con los
1 Los daños identificados por la aseguradora menos el deducible ($3,681- $2,803) totalizan $878. Sin embargo, a esta cantidad la aseguradora le aplicó el endoso de daños por inundación de $3,000. Así, la cantidad a pagar identificada en el cheque corresponde a $3,878. Apéndice de la Apelación, pág. 74. AC-2020-50 4
términos de la póliza y que omitió y subestimó las pérdidas
cubiertas de daños por tormenta de viento causados por el
Huracán María. Arguyó que la aseguradora había actuado de
forma dolosa y de mala fe al negarse a pagar la reclamación.
También, alegó que la aseguradora incurrió en prácticas
desleales en el ajuste de las reclamaciones. Así, reclamó
$154,017.23 en concepto de daños a la vivienda. Además,
solicitó que se dictara sentencia a su favor en lo relativo
a la cubierta de bienes personales, según fuera probado en
el juicio.
Mediante moción, el 8 de mayo de 2019 la aseguradora
solicitó la desestimación de la demanda o que se dictara
sentencia sumaria a su favor. En resumen, argumentó que
conforme a la doctrina de pago en finiquito procedía la
desestimación de la reclamación, puesto que el asegurado
recibió un cheque por $3,878.00 junto con la carta de cierre
de la reclamación. Asimismo, adujo que el cheque indicaba
que era en pago total y final de la reclamación. Finalmente,
arguyó que el peticionario sin objeción, condición o reserva
alguna recibió, aceptó y cambió el cheque.
El asegurado se opuso a la moción dispositiva y
argumentó sobre la inaplicabilidad de la doctrina de pago en
finiquito en este caso. En resumen, argumentó que la figura
del pago en finiquito no aplicaba cuando su uso pretendía
soslayar violaciones al Código de Seguros y cuando había
ausencia de buena fe estatutaria. También adujo que el Código
de Seguros imponía una obligación a la aseguradora más amplia AC-2020-50 5
que el mero envío de un cheque con una hoja de trabajo sin
un informe de la investigación, las razones para las
cantidades del ajuste y los derechos que le asisten al
asegurado de forma tal que su consentimiento a un pago
minúsculo por los daños causados en el desastre sea de
carácter informado. Por último, añadió que tampoco procedía
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ángel E. Feliciano Aguayo
Peticionario 2021 TSPR 73 v. 207 DPR ____ Mapfre Panamerican Insurance Company
Recurrido
Número del Caso: AC-2020-50
Fecha: 28 de mayo de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Panel X
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Juan H. Saavedra Castro Lcdo. Luis M. Correa Márquez Lcda. Claudia A. Rosa Ramos Lcda. María D. Irizarry Marqués
Abogada de la parte recurrida:
Lcda. Amanda L. Hernández Fernández
Materia: Obligaciones y contratos/Derecho de seguros - A la hora de evaluar si procede aplicar la figura del pago en finiquito, los tribunales tienen que considerar cada uno de los requisitos que las leyes aplicables y la jurisprudencia interpretativa ha establecido.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. AC-2020-50 Mapfre Panamerican Insurance Company
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico a 28 de mayo de 2021.
Al resolver la controversia ante nuestra
consideración evaluamos cómo opera la figura del pago
en finiquito (“accord and satisfaction”) en el campo
de seguros con las regulaciones particulares de esta
industria. Además, la justipreciamos en el contexto de
la relación entre aseguradora y asegurado. Por último,
y por tratarse de un pago mediante un instrumento
negociable (un cheque), precisamos su análisis en el
contexto de lo estatuido en la Ley de Transacciones
Comerciales.
Así, al evaluar los hechos de este caso en el
contexto del derecho aplicable, resolvemos que no
procedía dictar sentencia sumaria. AC-2020-50 2
I
A raíz del paso del Huracán María, el Sr. Ángel E.
Feliciano Aguayo (asegurado) sufrió pérdidas en su
propiedad. Al 20 de septiembre de 2017, fecha del paso del
evento atmosférico, el inmueble estaba asegurado contra el
peligro de huracán bajo una póliza expedida por MAPFRE
Panamerican Insurance Company (aseguradora). La póliza
aseguraba la vivienda hasta el límite de $140,165 con un
deducible de $2,803 y el límite de $15,000 en propiedad
personal o contenido con un deducible de $500.
Así las cosas, el asegurado realizó su aviso de pérdida
a la aseguradora. En respuesta, y luego de realizar la
inspección, de concluida la investigación y el ajuste de la
reclamación, la aseguradora remitió al asegurado dos cartas.
La primera, estaba relacionada a la cubierta de propiedad
personal o contenido. En específico, en esta carta la
aseguradora comunicó al asegurado que como la suma total de
los daños sufridos era menor al deducible establecido en la
póliza no procedía pago alguno y que, en consecuencia,
procederían con el cierre de la reclamación sin trámite
adicional.
En la otra carta, concerniente a la cubierta de
vivienda, la aseguradora manifestó lo siguiente:
Estimado Asegurado:
Por este medio se le notifica que hemos concluido con el proceso de investigación y ajuste de la reclamación de referencia. Adjunto encontrará un estimado de los daños que identificó MAPFRE fueron ocasionados a su propiedad a consecuencia del huracán. Conforme a ello, MAPFRE concluyó que los daños sufridos por su propiedad ascienden a $3,681.00. Luego de ajustar su reclamación y de aplicar el AC-2020-50 3
deducible correspondiente se incluye el cheque #1819947 emitido por MAPFRE a su favor y a favor de BANCO POPULAR DE PR (OFICINA CENTRAL) por la cantidad de $3,878.00.1
Con el pago de la cantidad antes indicada, se resuelve su reclamación y por ende se está procediendo a cerrar la misma.
De usted entender que existen daños adicionales a los identificados por MAPFRE en el documento adjunto, o no estar de acuerdo con el ajuste, conforme establece la ley usted tiene derecho a solicitar una reconsideración del ajuste efectuado.
Su solicitud de reconsideración deberá ser por escrito, estableciendo los motivos por los cuales se debe reconsiderar nuestra decisión y de existir daños adicionales presentar evidencia documental y/o fotográfica de los mismos. Dicha solicitud de reconsideración deberá ser dirigida a la siguiente dirección:
MAPFRE Dpto. de Reclamaciones de Propiedad P.O. Box 70333 San Juan, Puerto Rico 00936-8333 anortiz@mapfrepr.com
De tener usted alguna duda, puede comunicarse con nosotros a su conveniencia.
Cordialmente,
(Fda.) ANIBAL ORTIZ RIVERA Departamento de Reclamaciones MAPFRE PUERTO RICO
Además, la aseguradora anejó un cheque por $3,878 cuyo
anverso indicaba que era en pago total y final de la
reclamación por el Huracán María.
Posteriormente, el asegurado presentó una Demanda
contra la aseguradora por incumplimiento de contrato y daños
contractuales. En resumen, alegó que la aseguradora
incumplió con los términos y condiciones de su póliza de
seguros, al negarse a indemnizarle acorde con lo establecido
en el contrato. Explicó que el ajustador no cumplió con los
1 Los daños identificados por la aseguradora menos el deducible ($3,681- $2,803) totalizan $878. Sin embargo, a esta cantidad la aseguradora le aplicó el endoso de daños por inundación de $3,000. Así, la cantidad a pagar identificada en el cheque corresponde a $3,878. Apéndice de la Apelación, pág. 74. AC-2020-50 4
términos de la póliza y que omitió y subestimó las pérdidas
cubiertas de daños por tormenta de viento causados por el
Huracán María. Arguyó que la aseguradora había actuado de
forma dolosa y de mala fe al negarse a pagar la reclamación.
También, alegó que la aseguradora incurrió en prácticas
desleales en el ajuste de las reclamaciones. Así, reclamó
$154,017.23 en concepto de daños a la vivienda. Además,
solicitó que se dictara sentencia a su favor en lo relativo
a la cubierta de bienes personales, según fuera probado en
el juicio.
Mediante moción, el 8 de mayo de 2019 la aseguradora
solicitó la desestimación de la demanda o que se dictara
sentencia sumaria a su favor. En resumen, argumentó que
conforme a la doctrina de pago en finiquito procedía la
desestimación de la reclamación, puesto que el asegurado
recibió un cheque por $3,878.00 junto con la carta de cierre
de la reclamación. Asimismo, adujo que el cheque indicaba
que era en pago total y final de la reclamación. Finalmente,
arguyó que el peticionario sin objeción, condición o reserva
alguna recibió, aceptó y cambió el cheque.
El asegurado se opuso a la moción dispositiva y
argumentó sobre la inaplicabilidad de la doctrina de pago en
finiquito en este caso. En resumen, argumentó que la figura
del pago en finiquito no aplicaba cuando su uso pretendía
soslayar violaciones al Código de Seguros y cuando había
ausencia de buena fe estatutaria. También adujo que el Código
de Seguros imponía una obligación a la aseguradora más amplia AC-2020-50 5
que el mero envío de un cheque con una hoja de trabajo sin
un informe de la investigación, las razones para las
cantidades del ajuste y los derechos que le asisten al
asegurado de forma tal que su consentimiento a un pago
minúsculo por los daños causados en el desastre sea de
carácter informado. Por último, añadió que tampoco procedía
la doctrina cuando se trataba de sumas líquidas y exigibles.
Así las cosas, el 10 de septiembre de 2019, el Tribunal
de Primera Instancia dictó Sentencia Sumaria y desestimó la
demanda. El foro de instancia concluyó que el cheque advertía
que era en pago total y que, consecuentemente, “[a]l haber
endosado el cheque, [el asegurado] está impedido de
presentar una reclamación contra [la aseguradora], a tenor
con la doctrina de pago en finiquito”.2
En desacuerdo, el asegurado presentó un recurso de
apelación ante el Tribunal de Apelaciones. En particular,
señaló que el foro de instancia erró al determinar que se
configuraron los elementos de la doctrina de pago en
finiquito y al desestimar sumariamente la demanda. Atendido
el recurso, el foro apelativo intermedio confirmó la
sentencia apelada. En resumen, concluyó que al configurarse
todos los elementos del pago en finiquito procedía dictar
sentencia sumaria.3
Inconforme, el asegurado acudió a este Tribunal y
señaló que los foros a quo erraron al concluir que se habían
2 Apéndice de la Apelación, pág. 243.
3 Adviértase que la Jueza Grace M. Grana Martínez disintió. AC-2020-50 6
configurado todos los elementos de la figura del pago en
finiquito y al determinar que no existían hechos en
controversia.
Luego de acoger el recurso como certiorari, expedir el
mismo y habiéndose expresado las partes, estamos en posición
de resolver la controversia ante nuestra consideración.
Siendo así, veamos el derecho aplicable.
II
A. El contrato de seguros
El Código de Seguros de Puerto Rico regula, entre otros
aspectos de la industria, y de la entidad reguladora, el
contrato de seguros. En específico, este cuerpo de normas
define el seguro como “el contrato mediante el cual una
persona se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o a
proveerle un beneficio específico o determinable al
producirse un suceso incierto previsto en el mismo”. 4
Consecuentemente, en este tipo de contrato el asegurador
asume determinados riesgos a cambio del cobro de una prima o
cuota, en virtud de la cual se obliga a responder por la
carga económica que recaiga sobre el asegurado, en el caso
de que ocurra algún evento especificado en el contrato.5 Así,
vemos que el contrato de seguro tiene el propósito de
indemnizar y proteger al asegurado en caso de producirse el
4 CÓD. SEG. PR art.1.020, 26 LPRA § 102.
5 ECP Incorporated v. OCSECP, 2020 TSPR 112, 205 DPR __ (2020); Savary et al. v. Mun. Fajardo et al., 198 DPR 1014, 1023 (2017); S.L.G. Francis Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372, 384 (2009). AC-2020-50 7
suceso incierto previsto.6 Esto es, los contratos de seguros
tienen como característica esencial la obligación de
indemnizar.7 A su vez, los contratos de seguros son de extrema
buena fe. Esto es, se requiere un extremo grado de buena fe
en las negociaciones precedentes a la perfección o
consumación del contrato.8 Esto, en armonía con que la buena
fe es un precepto general de toda actividad jurídica y como
tal se extiende a la totalidad de nuestro ordenamiento.9
A tenor con lo anterior, recientemente reiteramos el
alto interés público con el que está investido el negocio de
seguros en Puerto Rico.10 Esto, “debido al papel que juega
en la protección de los riesgos que amenazan la vida o el
patrimonio de los ciudadanos”.11 Así, “[h]emos destacado, en
innumerables ocasiones, que este alto interés público se
desprende de la extraordinaria importancia que juegan los
seguros en la estabilidad de nuestra sociedad”. 12
En particular, los seguros cumplen una función social. 13
Además, “[s]u utilidad dentro del comercio es trascendental
6 Véanse, 26 LPRA § 1125; R. J. Reynolds v. Vega Otero, 197 DPR 699,707 (2017) (citando a Integrand Assurance v. CODECO et al., 185 DPR 146, 162 (2012); Echandi Otero v. Stewart Title, 174 DPR 355, 370 (2008)).
7 OCS v. CODEPOLA, Inc., 202 DPR 842, 859 (2019).
8 Véase, R. Cruz, Derecho de Seguros, San Juan, Pubs. JTS, 1999, Sec. 20.3, pág. 14.
9 Velilla v. Pueblo Supermarkets, Inc., 111 DPR 585, 587-588 (1981).
10 Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1019 (2020).
11R.J. Reynolds v. Vega Otero, 197 DPR 699, 706 (2017) (citando a Natal Cruz v. Santiago Negrón et al., 188 DPR 564, 575 (2013)).
12Íd. Véase, además, S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372, 384 (2009).
13 R.J. Reynolds, 197 DPR en la pág. 706. AC-2020-50 8
para el desarrollo económico pues atenúa el elemento
inherente del riesgo en las relaciones comerciales”.14
Según expresado por este Tribunal, el contrato de
seguro “juega un papel económico crucial, tanto a nivel
individual como en el ámbito comercial, ya que permite
igualmente a las personas, como a los negocios, proteger sus
recursos al transferir el impacto monetario de ciertos
riesgos a cambio del pago de una prima”. 15 Ante esta
realidad, el negocio de seguros se convierte en uno de los
principales soportes que permite atenuar los giros violentos
de incertidumbre propios del mercado, aminorar sus efectos
y permitir un crecimiento más estable de la economía.16
De manera que, las compañías aseguradoras constituyen
la institución por excelencia cuyo propósito es proteger las
necesidades y consecuencias dañosas de los riesgos que
amenazan al hombre en su vida o patrimonio.17 En consecuencia,
el arraigo de alto interés público del que está revestido el
negocio de los seguros se desprende de la extraordinaria
importancia y el papel evidentemente social del que
participa. 18 Por esta razón, el Estado lo ha regulado
ampliamente, en principio, mediante el Código de Seguros de
Puerto Rico y, de manera supletoria, con las disposiciones
14 Íd., pág. 707.
15 Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880, 897 (2012).
16 R.J. Reynolds, 197 DPR en la pág. 707.
17 S.L.G. Francis-Acevedo, 176 DPR en la pág. 384.
18 Íd. AC-2020-50 9
del Código Civil.19 Nótese que el gobierno goza de amplia
facultad en escoger el método para reglamentar y supervisar
la industria de seguros, esto a fin de proteger el interés
público. 20 El reconocer la importancia que revisten los
seguros en el entorno social y mercantil, ha impulsado que
el Estado implemente reglamentación extensa.21
De otra parte y en cuanto a la interpretación del
contrato de seguros se refiere, el propio Código de Seguros
establece como norma de hermenéutica que “[t]odo contrato de
seguro deberá interpretarse globalmente, a base del conjunto
total de sus términos y condiciones, según se expresen en la
póliza y según se hayan ampliado, extendido, o modificado
por aditamento, endoso o solicitud adherido a la póliza y
que forme parte de ésta”.22 Hemos resuelto que el contrato de
seguros es uno de adhesión, pues el asegurador es quien
redacta en su totalidad.23
Por otro lado, es sabido que cuando se produce el suceso
incierto previsto en el contrato de seguros suelen suscitarse
controversias. 24 Ante esta realidad, al momento de
interpretar las cláusulas, términos y condiciones, hay que
tener presente que los contratos de seguro -al igual que
19 R.J. Reynolds.
20 OCS, 202 DPR en la pág. 853.
21 Viruet et al. v SLG Casiano-Reyes, 194 DPR 271, 278 (2015).
22 CÓD. SEG. PR art. 11.250, 26 LPRA § 1125.
23 Rivera Matos, 204 DPR en la pág. 1021.
24 S.L G. Francis-Acevedo, 204 DPR en las págs. 385-386. AC-2020-50 10
todos los contratos- constituyen la ley entre las partes y,
consecuentemente, obligan.25 Es necesario, no obstante, que
se “cumplan con los requisitos de los contratos en general,
a saber, el consentimiento de los contratantes, el objeto
cierto y la causa de la obligación que se genera”.26
Ante la ocurrencia del evento incierto previsto en el
contrato, el asegurado debe presentar su reclamación y la
aseguradora está obligada a resolverla. En particular, el
Art. 27.162 del Código de Seguros establece que la
aseguradora debe realizar la investigación, el ajuste y la
resolución de la reclamación en el periodo razonablemente
más corto dentro de 90 días después del reclamo.27
En lo pertinente a la controversia ante nuestra
consideración, vemos que el paso del Huracán María y los
estragos que causó alteraron el modo de vida de los
puertorriqueños. Esto llevó a la presentación de múltiples
medidas legislativas y la adopción de nuevas políticas
públicas. 28 Al recibir constantes quejas del consumidor
25 Íd., pág. 386.
26 Íd.
27 CÓD. SEG. PR art. 27.162, 26 LPRA § 2716b.
28Exposición de motivos de la Ley Núm. 14-2020. De otra parte, y a modo de ejemplo, en el estado de Luisiana -de tradición civilista con un código civil similar al nuestro y donde, además, se incorporó la figura del pago en finiquito mediante jurisprudencia- a raíz del desastre del Huracán Katrina se creó un sistema de mediación (“Hurricane Katrina homeowners Mediation Program”) para atender y negociar las reclamaciones de los asegurados a las aseguradoras sobre daños a su propiedad y, consecuentemente, poder llegar a acuerdos. Cabe destacar que para llegar a concretarse un pago en finiquito las partes debían pasar por un proceso de mediación y un contrato por escrito que, a su vez, cumplía con los requisitos de la transacción tipificada en el Código Civil de Luisiana. En particular, esos contratos tenían una cláusula a favor del asegurado en la que se le otorgaba un periodo de tres días para retractarse de este pacto. Además, como requisito de la mediación, las partes venían obligadas a mediar de buena fe. De lo contrario, el mediador podía AC-2020-50 11
relativas al proceso de reclamo, evaluación de daños y pago
por parte de las aseguradoras, el Legislador creó la Carta de
Derechos del Consumidor de Seguros. Esto, con el fin de
facilitar que los consumidores de seguros conocieran sus
derechos fundamentales enunciados a través del Código de
Seguros y su Reglamento. 29 De lo contrario, “para poder
conocer estos derechos básicos, el consumidor tendría que
recurrir a una gama de disposiciones legales en el Código y
su Reglamento para poder atinar con ellos”.30
En ánimos de evitar esta dificultad se recogió en un
solo artículo la Carta de Derechos del Consumidor de Seguros.
En específico y en lo que nos es pertinente, esta Carta
dispone lo siguiente:
El Consumidor de Seguros de Puerto Rico disfrutará de todos los derechos que le son reconocidos en las leyes y reglamentos que les sean aplicables, incluyendo, pero sin limitarse a los siguientes:
. . . . . . . .
(e) Derecho a que quien le gestiona su póliza le provea una orientación clara y completa sobre la cubierta, beneficios, límites y exclusiones de la póliza, así como los deberes y obligaciones del asegurado.
(i) Derecho a que el asegurador actúe de buena fe, de forma justa y equitativa al evaluar y resolver su reclamación.
concluir la mediación si alguna de las partes incumplía con este precepto. Adviértase que este programa fue creado con el esfuerzo de colaboradores tales como la gobernadora de Luisiana, el comisionado de seguros, el presidente del Louisiana State Bar Association, un juez del Tribunal Supremo de Louisiana y representantes del American Arbitration Association. Véase, Michael v. Allstate, 2008 WL 11515852; M. A. Patterson, Evaluating the Louisiana Department of Insurance’s Hurricane Katrina Homeowners Mediation Program, Disp. Resol. J. 34 (2007).
29 Exposición de motivos de la Ley Núm. 14-2020.
30 Íd. AC-2020-50 12
(j) Derecho a que el asegurador le envíe su oferta con desglose del ajuste para su evaluación, antes de recibir un cheque que usted no ha aceptado, o concurrentemente con el cheque, sin que se entienda que el simple recibo del mismo significa una renuncia a sus reclamaciones.
(o) Derecho a solicitar una reconsideración a la determinación del asegurador respecto a su reclamación, y que la misma sea atendida y resuelta dentro del término de 30 días de presentada la solicitud.31
A su vez y como consecuencia del paso del Huracán María,
el Comisionado de Seguros -ente encargado de velar,
fiscalizar y reglamentar el cumplimiento con las
disposiciones del Código de Seguros- emitió la Carta Circular
de 2 de octubre de 2017 (Núm. CC-2017-1911D). En lo
pertinente, el cuerpo de la Carta lee como sigue:
Ante el estado de emergencia y pérdidas sufridas a raíz del embate del Huracán María por nuestra Isla y con el propósito de velar por el interés público que venimos llamados a proteger, debemos ser enfáticos y recordarles el cumplimiento estricto de las disposiciones del Código de Seguros y su Reglamento, especialmente aquellas disposiciones del Capítulo 27 del Código relacionadas con las prácticas prohibidas y los métodos razonables para la investigación y ajuste de las reclamaciones. A modo de recordatorio, algunos de los conceptos establecidos en el Código de Seguros y su Reglamento con los cuales todo asegurador debe cumplir en la investigación y ajuste de reclamaciones son:
3. Proveer a los reclamantes una adecuada orientación y asistencia clara y precisa, manteniendo la comunicación de una manera cortés y servicial.
4. Hacer manifestaciones y representaciones ciertas y correctas sobre los hechos y los términos de una póliza y ofrecer explicaciones razonables para la denegación de una reclamación u oferta de transacción.
5. Llevar a cabo una investigación razonable basada en la información disponible y realizar el ajuste rápido, justo y equitativo de una reclamación.
6. Ofrecer al reclamante aquellas cantidades que dentro de los términos de la póliza sean justas y razonables, y sobre las cuales el reclamante razonablemente tenga derecho, sin tratar de transigir la reclamación por una
31 CÓD. SEG. PR art. 1.120, 26 LPRA § 118. AC-2020-50 13
cantidad irrazonablemente menor a la que se tiene derecho.
7. No transigir una reclamación sin el consentimiento o conocimiento del asegurado.
8. No obligar a los reclamantes a entablar pleitos para recobrar bajo la póliza porque se le ha ofrecido una cantidad sustancialmente menor a la que tiene derecho o porque se le ha negado incorrectamente la cubierta.
10. Cuando se requiera la firma de un relevo, que el mismo no pueda ser interpretado como que se releva de aquellas obligaciones que no fueron objeto de la transacción.
11. Acompañar los pagos de las reclamaciones de una declaración que establezca la cubierta bajo la cual se realiza el pago e incluya todas las cantidades que deban ser incluidas de acuerdo con la reclamación y los límites de la cubierta.
Es sumamente importante que se tomen todas las medidas necesarias para agilizar la resolución de todas las reclamaciones que se les presenten.
Se requiere el estricto cumplimiento con la presente Carta Circular.
Por último, el Art. 27.163 del Código de Seguros enumera
los métodos para resolver una reclamación presentada por su
asegurado, a saber: (1) el pago total de la reclamación, (2)
la denegación escrita y debidamente fundamentada de la
reclamación y (3) el cierre de la reclamación por inactividad
del reclamante, cuando el reclamante no coopere o no entregue
la información necesaria para que el asegurador pueda
ajustar la reclamación.32 Ahora bien, en cuanto a los pagos
parciales o en adelantos ante un evento catastrófico, el
Código de Seguros estatuye lo siguiente:
(d) La aceptación de un pago parcial o en adelanto por el asegurado reclamante no constituirá, ni podrá ser interpretado, como un pago en finiquito o renuncia a cualquier derecho o defensa que éste pueda tener sobre los otros asuntos de la reclamación en controversia que no estén contenidos
32 26 LPRA § 2716c. AC-2020-50 14
expresamente en la declaración de oferta de pago parcial o en adelanto.
(e) El pago parcial o en adelanto no constituirá una resolución final de la totalidad de la reclamación con arreglo a los Artículos 27.162 y 27.163 de este Código.33
El citado Art. 27.166 del Código de Seguros también fue
incorporado como consecuencia del paso del Huracán María para
manejar las reclamaciones pendientes y ordenar a los
aseguradores de la propiedad a “emitir pagos parciales o en
adelantos al asegurado o reclamante luego de un evento
catastrófico de las partidas que no estén en controversia y
para otros asuntos relacionados”. 34 Lo anterior, con el
propósito de “estimular pagos a los asegurados o reclamantes
afectados para que puedan comenzar los arreglos para la
reconstrucción o reparación de sus residencias y para iniciar
la operación de los comercios, ayudando así a reactivar
nuestra economía con mayor prontitud”.35
Tal principio también estaba estatuido en el Art. 1123
del derogado Código Civil, que, en lo pertinente, disponía
que un acreedor no podía ser obligado –a menos que el contrato
expresamente lo autorizara- a recibir las prestaciones de la
obligación de forma parcial. 36 Ahora bien, según lo
33 Íd. § 2716f (énfasis suplido).
34 Exposición de motivos de la Ley Núm. 243-2018.
35 Íd.
36COD. CIV. PR art. 1123, 31 LPRA § 3173 (derogado 2020). Al respecto y específicamente en el contexto de la figura del pago en finiquito, en City of San Juan v. St. Johns’s Gas Co., 195 US 510, 522 (1904), el Tribunal Supremo Federal expresó: “Conceding, without so deciding, that such rule was controlling in Porto Rico, we think it is not applicable to the case in hand” because “where a liquidated sum is due, the payment of a lesser sum in satisfaction thereof, though accepted as satisfaction, is not binding as such, for want of consideration”. Véase, A. Soler AC-2020-50 15
establecía igual disposición, “cuando la deuda tuviere una
parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor, y
el deudor puede hacer el pago de la primera, sin esperar a
que se liquide la segunda”.37
B. La figura jurídica de la transacción y el pago en
finiquito
El Art. 1709 del Código Civil de 1930 establecía que
“[l]a transacción es un contrato por el cual las partes,
dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan
la provocación de un pleito o ponen término al que había
comenzado”.38 Así, los elementos constitutivos de un contrato
de transacción son los siguientes: (1) una relación jurídica
incierta y litigiosa, (2) la intención de los contratantes
de componer el litigio y sustituir la relación dudosa por
otra cierta e incontestable y (3) las reciprocas concesiones
de las partes.39 Nótese que toda transacción parte de la
premisa de que las partes tienen dudas sobre la validez o
Bonnin, A Case of Legal Transplanting: Datio in Solutum et al v. Accord and Satisfaction, 25 REV DER. PR. 421 (1986).
3731 LPRA § 3173 (derogado 2020). El citado artículo actualmente está codificado en el Art. 1119 del Código Civil y lee de la siguiente manera: El acreedor no puede ser compelido a recibir parcialmente las prestaciones en las que consiste la obligación, salvo cuando el contrato o la ley expresamente lo autorizan.
Sin embargo, si la deuda tiene una parte líquida y otra ilíquida, el acreedor puede exigir, y el deudor puede hacer el pago de la primera, sin esperar a que se liquide la segunda. 31 LPRA § 9143.
3831 LPRA § 4821 (derogado 2020). El actual, sustituye al citado artículo y establece que “[p]or el contrato de transacción, mediante concesiones recíprocas, las partes ponen fin a un litigio o a su incertidumbre sobre una relación jurídica”. 31 LPRA § 10641 (2020).
39 Mun. San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219, 239 (2007). AC-2020-50 16
corrección jurídica de sus respectivas pretensiones y eligen
resolver las diferencias mediante mutuas concesiones.40
Como todo contrato, la transacción debe contar con
consentimiento, objeto y causa. Con respecto a la causa en
el contrato de transacción, hemos establecido que “[e]n
conjunto, el litigio y las recíprocas concesiones
constituyen los elementos de la causa”.41 En consecuencia,
“[e]s necesario que cada uno de los contratantes reduzca y
sacrifique a favor de otro una parte de sus exigencias a
cambio de recibir una parte de aquello objeto del litigio”.42
En particular, el Art. 1503 del actual Código Civil al
establecer la forma de la transacción, incluye el pago en
finiquito, y establece lo siguiente:
La transacción debe constar en un escrito firmado por las partes o en una resolución o una sentencia dictada por el tribunal. Si se refiere a derechos constituidos mediante escritura pública, se requiere esta formalidad. La inobservancia de estas reglas la hace nula.
El pago en finiquito tiene aquellos efectos que la ley establece.43
Con respecto a esto último, el Profesor Miguel R. Garay
Aubán comenta que, en su redacción final, el artículo admitió
la doctrina de pago en finiquito regulada desde 1998 en la
Sección 2-311 de la Ley de Transacciones Comerciales. Añade
que el borrador suprimía el pago en finiquito, debido a que
40 Íd.
41 Íd.
42 Íd.
4331 LPRA § 10647 (énfasis suplido). Adviértase que este artículo no tiene precedente en el derogado Código Civil, por lo que se incluye para informar sobre cómo el Legislador consideró la figura. AC-2020-50 17
el Memorial Explicativo del Borrador inicial exponía
erradamente que esta figura no tenía reconocimiento legal en
Puerto Rico. Esto, en aparente desconocimiento de que estaba
regulada por la mencionada legislación.44
Sobre el alcance de los contratos de transacción, vemos
que ésta “no comprende sino los objetos expresados
determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria
de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma”.45
Así, “[l]a renuncia general de derechos se entiende sólo de
los que tienen relación con la disputa sobre que ha recaído
la transacción”.46 Esto es, “estando rigurosamente limitada
tal interpretación a los objetos expresamente determinados
en ella o que, por una inducción necesaria de sus palabras,
deban reputarse comprendidos en ésta”.47
Por otro lado, en cuanto a las circunstancias en las
que una transacción no será válida, el Art. 1504 del actual
Código Civil dispone que, además de las causas que invalidan
todo acto jurídico, una transacción será inválida cuando:
(a) La situación que la genera no se corresponde con los hechos reales y el litigio o la incertidumbre no hubieran aparecido de haberse conocido la situación real;
(b) incluye títulos total o parcialmente inexistentes;
(c) incluye títulos sobre los cuales se ignora que existe otro mejor;
44M. R. Garay Aubán, Código Civil 2020 y su Historial Legislativo, 1ra ed., Ed. SITUM, 2020, págs. 1046-1047.
4531 LPRA § 4826 (derogado 2020). Por su parte, el Art. 1499 del actual Código Civil establece que “[e]l contrato de transacción se interpreta restrictivamente”. 31 LPRA § 10643 (2020).
46 Íd.
47 Rivera Rodríguez, 168 DPR en la pág. 208. AC-2020-50 18
(d) incluye aspectos sobre los cuales se ignora que ya están resueltos mediante sentencia firme; o
(e) la efectividad de una prestación es insegura.48
Este artículo advierte que no cualquier incertidumbre
da lugar a la transacción, sino que debe tratarse de una
transacción que ponga fin a las discusiones e incertidumbres
que experimentan las partes. Además, esa incertidumbre debe
tener como objeto una duda verdaderamente racional.49
En particular, el pago en finiquito (“accord and
satisfaction”) es una forma de extinguir las obligaciones.50
Esta figura del derecho común se incorporó a nuestro
ordenamiento jurídico mediante jurisprudencia.51 Fue en City
of San Juan v. St. John’s Gas Co. que el Tribunal Supremo de
Estados Unidos resolvió que la figura de pago en finiquito
regía en Puerto Rico, tras concluir que como la doctrina
estaba cimentada en los principios del derecho romano
aplicados bajo el Código Napoleónico, operaba también en el
Derecho Civil español.52
Posteriormente, en López v. South PR Sugar Co. este Foro
atendió una controversia contractual a la luz del pago en
finiquito y aunque la figura fue validada no prosperó, puesto
4831 LPRA § 10648 (2020). Este artículo no tiene precedente en el derogado Código Civil. Sin embargo, se expone para informar sobre el desarrollo de la figura.
49 Garay Aubán, op. cit., pág. 1047.
50 A. Martínez & Co. v. Long Const. Co., 101 DPR 830, 834 (1973).
51López v. South PR Sugar Co., 62 DPR 238 (1943); City of San Juan v. St. Johns’s Gas Co, 195 US 510, 521 (1904).
52 City of San Juan, 195 US en la pág. 521. AC-2020-50 19
que no se cumplieron los requisitos.53 En específico, allí
dijimos que para que operara la figura se exigía el concurso
de los requisitos siguientes: (1) Una reclamación ilíquida o
sobre la cual exista controversia bona fide; (2) un
ofrecimiento de pago por el deudor; y (3) una aceptación del
ofrecimiento de pago por el acreedor.54
Tiempo después, modificamos el primer requisito y
establecimos que -para que se configure la figura o aplique
el pago en finiquito- también será requisito “la ausencia de
opresión o indebida ventaja de parte del deudor sobre su
acreedor”.55
Así, puntualizamos sobre la importancia de evaluar con
detenimiento el factor de la ausencia de opresión de la
deudora sobre su acreedora cuando se invoca la doctrina de
pago en finiquito.56 Más importante aún, fuimos enfáticos al
establecer que la figura prevalecerá solamente en
circunstancias en las que no exista opresión o indebida
ventaja de parte del deudor y en las cuales medien
circunstancias claramente indicativas de que el deudor
pretende extinguir su obligación.57 Así, aludimos a que tiene
que existir un claro entendimiento por parte de quien acepta
53 López v. South PR Sugar Co., 62 DPR en las págs. 245-246.
54 Íd., págs. 244-245.
55A. Martínez & Co., 101 DPR en las pág. 833-835; H.R. Elec., Inc. v. Rodríguez, 114 DPR 236, 241 (1983).
56 A. Martínez & Co., 101 DPR en la pág. 833.
57 Íd., págs. 834-835. AC-2020-50 20
que el pago representa un pago total, en saldo y final de la
obligación.58
Al describir la figura, este Tribunal pronunció que el
pago en finiquito es paralelo al contrato de transacción.
En específico, expresamos que “[e]l contrato de acuerdo y
pago (accord and satisfaction), al igual que su paralelo de
mayor solemnidad la transacción, es accesorio, consensual,
bilateral y oneroso”.59
También, señalamos que la figura del pago en finiquito
“en cierto modo opera en un área de contratación rápida
propia de nuestros días y es más asequible para la
terminación en corto plazo de diferencias, incertidumbres y
mutuas reclamaciones que el contrato de transacción definido
en el Art. 1709 del Código Civil (31 LPRA sec. 4821) el cual
generalmente nace de un pleito pendiente o a punto de
comenzar”. 60 De igual modo, “[p]or su viabilidad, su
liberación de requisitos formales y prontitud de su acción
suplantando la contienda y la incertidumbre por la ocurrencia
de opuestas pretensiones, podríase llamar al accord and
satisfaction la transacción al instante”.61
Al determinar si la figura del pago en finiquito se
concreta o no, hemos sido muy rigurosos en la evaluación del
concurso de todos sus requisitos. Nótese que la doctrina no
58 Íd.
59 Íd., pág. 835.
60 Íd., págs. 833-834.
61 Íd., pág. 834. AC-2020-50 21
ha prevalecido como fuente de extinción de una obligación en
prácticamente ninguno de los casos en los que este Foro ha
tenido la oportunidad de evaluar la invocación de la defensa.
Sobre el primer requisito, entiéndase la existencia de una
reclamación ilíquida o sobre la cual exista controversia bona
fide, en el caso de López v. South PR Sugar Co., determinamos
que en ausencia de este requisito no se concreta la figura
de pago en finiquito. Allí, un agricultor y una central
azucarera realizaron un contrato para la molienda de la caña
de azúcar. Posteriormente, surgió una controversia relativa
a unos descuentos en el pago que la central había hecho por
concepto de ensacado y flete, toda vez que el colono alegaba
que el descuento no podía ser mayor de 15ȼ, mientras que la
central alegaba que no podía ser mayor de 25ȼ. Los cheques
que la central le enviaba al agricultor hacían constar en el
dorso que el endoso del instrumento constituía un
reconocimiento de pago en saldo. El agricultor cobró los
cheques y luego demandó a la central azucarera por la
diferencia adeudada. En respuesta, la central azucarera alegó
que el agricultor estaba impedido de demandar en virtud de
la doctrina de pago en finiquito.
Evaluados los argumentos en López v. South PR Sugar Co.,
expresamos que -a pesar de que no había duda sobre el
ofrecimiento ni de la aceptación del pago- no existía una
reclamación ilíquida o una controversia bona fide. Esto, toda
vez que la reclamación no era ilíquida porque la Ley que
regía las liquidaciones relativas a la molienda de caña de AC-2020-50 22
azúcar claramente establecían que la central no podía
descontar más de 15 centavos.62
Asimismo, en Pagán Fortis v. Garriga, establecimos que
no se concretó la figura de pago en finiquito debido a que
no existía el elemento de una controversia ilíquida.63 En el
citado caso unos contratistas suscribieron un contrato de
obras para la construcción de un edificio por la cantidad de
$26,000. El precio estipulado para construir la obra no
incluía los planos y tampoco unos cambios solicitados
posteriormente por el contratista relativos a la construcción
de un mirador, un cambio en las ventanas y en la pintura.
Culminada la obra, el constructor había recibido $25,000.
Posteriormente, el contratista le envió al constructor un
cheque por $1,000 el cual advertía que era en pago total. El
constructor endosó el cheque e hizo constar que era en pago
parcial y cursó una comunicación al contratista dejándole
saber que le abonaba los $1,000 del total adeudado. Sin
embargo, el contratista le respondió que no le debía nada.
Así, el constructor demandó al contratista para cobrar el
resto de la deuda y este último levantó la defensa afirmativa
de pago en finiquito. Evaluada la figura, razonamos lo
siguiente:
Claramente con la evidencia que tuvo ante sí el juez sentenciador no podía concluirse que la aceptación del pago de los $1,000 constituía el saldo de toda la acreencia que el demandante tenía contra el demandado. Al enviar el cheque por $1,000 el demandado estaba pagando lo que adeudaba del contrato original [los originales $26,000], una cantidad líquida sobre la cual no había controversia. El demandado había aceptado que debía esa cantidad. No se efectuó pago
62 López, 62 DPR en las págs. 245-246.
63 Pagán Fortis v. Garriga, 88 DPR 279, 283-284 (1963). AC-2020-50 23
alguno en exceso de esa suma que pudiera considerarse que su aceptación saldaba las partidas que excedían la suma líquida adeudada del contrato original. Faltaba pues el primero de los tres requisitos que en López v. South P.R. Co., expusimos eran necesarios concurrieran para que pudiera considerarse que la aceptación de una suma menor que la debida constituía un pago total de la acreencia. En López también concluimos que faltaba ese requisito.64
De otra parte y con relación al segundo requisito, el
ofrecimiento, este Foro estableció que “el ofrecimiento de
pago tiene que ir acompañado por declaraciones o actos que
claramente indiquen que el pago ofrecido por el deudor al
acreedor es en pago total, completo y definitivo de la deuda
existente entre ambos…”.65 A su vez, la doctrina requiere que
el ofrecimiento sea de buena fe.66 En fin, el ofrecimiento
del pago debe sujetarse a la condición de que de aceptarlo
se entenderá en saldo de su reclamación.67
Sobre el tercer requisito, vemos que la aceptación del
ofrecimiento se perfecciona cuando el acreedor retiene el
cheque y consiente bajo la premisa de que el instrumento fue
remitido en concepto de pago y saldo total de la obligación.68
Sin embargo, para que la retención del cheque constituya una
aceptación no puede haber opresión o indebida ventaja de
parte del deudor.69
64 Íd. (énfasis suplido).
65 H.R. Elec., 114 DPR en la pág. 242.
66 López, 2 DPR en la pág. 245; H.R. Elec., 114 DPR en la pág. 240.
67H.R. Elec. Véase, además, Gilormini Merle v. Pujals Ayala, 116 DPR 482, 484-485 (1985).
68 A. Martínez & Co., 101 DPR en la pág. 834.
69 Íd. AC-2020-50 24
Sobre la figura del pago en finiquito, el Profesor José
R. Vélez Torres comenta que hay que evaluarla a la luz de la
figura de la transacción codificada en el Código Civil.70 Por
su parte, el Profesor Garay Aubán explica que la figura del
pago en finiquito “opera en la práctica como un método
informal de resolución de controversias que se lleva a cabo
mediante el uso de un instrumento negociable y en ese sentido
podría decirse que se trata de un caso peculiar de contrato
de transacción”.71
Sobre las transacciones y su aplicación en la industria
de seguros, en Carpets & Rugs v. Tropical Reps resolvimos
que los requisitos para la validez de un contrato de
transacción es que exista una controversia entre las partes,
que las partes tengan la intención de sustituir la
incertidumbre jurídica en la que se encuentran con la
transacción y que existan mutuas concesiones. 72 Al ser
consensual, el contrato de transacción “tiene necesariamente
que referirse a una comunicación u oferta que nazca de la
voluntad de una de las partes implicadas en la
controversia”. 73 Entiéndase que “[n]o puede referirse a
comunicaciones u ofertas que una de las partes realice en
70J.R Vélez Torres, Derecho de Obligaciones, 2da ed., Puerto Rico, Programa de Educación Jurídica Continua, 1997, págs. 241-250.
71 M. R. Garay Aubán, Sistemas de pago, Ed. SITUM, 2003, pág. 24.
72 Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 175 DPR 615, 630 (2009).
73 Íd., pág. 631. AC-2020-50 25
cumplimiento de un mandato de ley o por una obligación
anterior”.74
De manera que, cuando la aseguradora cumple con su
obligación de enviar una oferta razonable al asegurado, esta
constituye meramente el estimado de los daños sufridos.75
Así, el documento que emite el asegurador producto de una
investigación y análisis detenido constituye puramente la
postura institucional del asegurador frente a la reclamación
de su asegurado.76 Es decir, un reconocimiento de deuda al
menos en cuanto a las sumas ofrecidas como ajuste, pero no
una oferta producto de una controversia bona fide o la
iliquidez de la deuda, en este caso, de la reclamación del
asegurado. 77 Nótese que “en dicho documento no existen
concesiones del asegurador hacia su asegurado, pues se trata
de un informe objetivo del asegurador en cuanto a la
procedencia de la reclamación y la existencia de cubierta
según la póliza”.78 Por ende, al emitir el informe de ajuste
no hay una controversia bona fide entre asegurador y
asegurado.79
Entonces, allí reiteramos que una carta emitida por
parte de una aseguradora a su asegurado como parte de su
74 Íd., pág. 632 (énfasis suplido).
75 Íd., pág. 635.
76 Íd.
77 Íd.
78 Íd. (énfasis suplido).
79 Íd., pág. 639. AC-2020-50 26
obligación al amparo del Código de Seguros para resolver la
reclamación no puede constituir una transacción. 80 Así,
cuando la aseguradora cumple estrictamente con su deber
estatutario establecido en el Art. 27.162 del Código de
Seguros, ello no es indicativo de una oferta de transacción,
por no ser un acto voluntario en el proceso de negociación
para sustituir la incertidumbre jurídica o evitar el inicio
de un pleito.81 Así, y como tal ofrecimiento no es producto
de alguna diferencia en las respectivas pretensiones de
asegurador y asegurado (iliquidez de la deuda), no cumple
con el requisito de la doctrina de pago en finiquito, esto
es, la existencia de una reclamación ilíquida o sobre la cual
exista una controversia bona fide.
Lo anterior, “no quiere decir que, con ese documento
como base de negociación, asegurador y asegurado puedan
considerar llegar a un contrato de transacción de la
reclamación”. 82 Entiéndase que “[l]as posibilidades de
transacción entre asegurador y asegurado sólo estarán
limitadas por lo que en su día el asegurador informó como
procedente en su comunicación o postura inicial”.83 Siendo
ello así, “el asegurado podría renunciar a ciertas partidas
a cambio de que el asegurador acepte otras que inicialmente
80 Íd.
81 Íd., pág. 627.
82 Íd., pág. 636.
83 Íd. AC-2020-50 27
estimó improcedente o se modifiquen sumas de las ofrecidas
originalmente”.84
C. La Ley de Transacciones Comerciales y el pago en finiquito
La Ley de Transacciones Comerciales codifica la
jurisprudencia sobre el pago en finiquito antes citada con
ciertas variantes a considerar. 85 En lo pertinente, la
Sección 2-311 establece lo siguiente:
(a) Si una persona contra quien se hace una reclamación prueba que: (i) ofreció de buena fe un instrumento al reclamante en pago total de la reclamación, (ii) el monto de la reclamación no había sido liquidado o estaba sujeto a una controversia bona fide, y (iii) el reclamante obtuvo el pago del instrumento, los siguientes incisos serán de aplicación.
(b) A menos que aplique el inciso (c) de esta sección, si la persona contra quien se establece la reclamación prueba que el instrumento o una comunicación escrita que le acompaña contiene una declaración conspicua a los efectos de que el instrumento fue ofrecido en pago total de la reclamación, la reclamación queda saldada.
(c) Sujeto a lo dispuesto en el inciso (d) de esta sección, una reclamación no queda saldada bajo las disposiciones del inciso (b) de esta sección en cualquiera de las siguientes situaciones:
(2) El reclamante, sea o no una organización, prueba que dentro de los noventa (90) días siguientes al pago del instrumento, ofreció el repago de la cantidad de dinero especificada en el instrumento a la persona contra quien se establece la reclamación. Este inciso no será de aplicación si el reclamante es una organización que envió una declaración en cumplimiento con lo dispuesto con la cláusula (1)(i) de este inciso.
(d) Se salda una reclamación si la persona contra quien se incoa prueba, que dentro de un tiempo razonable con anterioridad al inicio del procedimiento de cobro del instrumento, el reclamante o un agente de éste con responsabilidad directa respecto a la obligación en disputa, sabía que el instrumento fue ofrecido en saldo total de la reclamación.86
84 Íd.
85Ley de Transacciones Comerciales, Ley Núm. 208-1995, 19 LPRA §§ 401- 2409.
86 19 LPRA § 611 (énfasis suplido). AC-2020-50 28
Es evidente que la citada disposición requiere como
condición para que se configure el pago en finiquito la
existencia de los siguientes requisitos: (1) que el deudor
ofrezca de buena fe el instrumento al reclamante en pago total
de la reclamación, (2) la existencia de una reclamación
ilíquida o una controversia bona fide, y (3) que el reclamante
haya obtenido el pago del instrumento. Adviértase que el
estatuto impone el peso de la prueba a la persona contra la
cual se hace el reclamo.
De entrada, estos requisitos son cónsonos con los
establecidos jurisprudencialmente. No obstante, vemos que la
Ley de Transacciones Comerciales impone más restricciones para
que se configure la figura de pago en finiquito. Sobre el
requisito del ofrecimiento del instrumento negociable en pago
total de una reclamación, requiere que se haga de buena fe.
La propia Ley de Transacciones Comerciales define “buena fe”
como “la honestidad de hecho y la observancia de las normas
comerciales razonables de trato justo”.87
La mencionada Ley también requiere que la declaración de
la oferta sea conspicua a los efectos de que el instrumento
fue ofrecido en pago total de la reclamación. La propia Ley
define el término “conspicuo” como sigue:
Un término de una cláusula es conspicuo cuando está redactado de tal forma que una persona razonable, que será afectada por el mismo, deberá notarlo. Un encabezamiento escrito en letras mayúsculas (e.g CARTA DE PORTE NO NEGOCIABLE) es conspicuo. Un lenguaje en el texto de un
87Íd. § 503 (énfasis suplido). Por esta expresión, es necesario acudir a la regulación del contrato de seguros anteriormente esbozada para conocer lo que es razonable y un trato justo en esa industria, a saber: proveer una adecuada orientación, asistencia, etc. Véase, además, Rosario v. Nationwide Mutual, 158 DPR 775 (2003). AC-2020-50 29
formulario es ‘conspicuo’ si está escrito en letras más grandes o en otro tipo de letra o color. […].88
Esta legislación establece que “[l]a determinación de si
un término o cláusula es ‘conspicuo’ o no, corresponderá a
los tribunales”.89
Por último, esta disposición permite el ofrecimiento del
repago de la cantidad de dinero especificada en el cheque
dentro de los noventa (90) días siguientes al pago del
instrumento.90 Del propio texto de la Ley de Transacciones
Comerciales queda claro que el mero cambio del cheque no
configura de forma automática la figura de pago en finiquito.
Al respecto, el Profesor Garay Aubán explica que -como
regla general- si se cumplen los tres requisitos previamente
enunciados se configura el pago en finiquito y la reclamación
se extingue. No obstante, comenta que -mediante excepción y a
pesar de cumplirse con los requisitos- si la persona cobra el
cheque sin darse cuenta de que era un pago ofrecido en saldo
total de la reclamación, aplica el término de gracia. Ahora
bien, si se prueba que la persona cobró el cheque a sabiendas,
el periodo de gracia no aplica. Entiéndase que el período de
gracia es para que el acreedor se dé cuenta de la situación,
no para que cambie de parecer.91
Entendemos que la aplicación de esta excepción o término
de gracia para hacer el repago de la cantidad incluida en el
88 Íd. § 451 (énfasis suplido).
89 Íd.
90 19 LPRA § 451 (énfasis suplido).
91 Garay Aubán, op. cit, págs. 29-30. AC-2020-50 30
cheque es un asunto que compete dirimir a los tribunales, al
igual que el cumplimiento con la declaración conspicua por
parte del asegurador. Nótese que en el pasado este Tribunal
ha denegado la procedencia de la sentencia sumaria para
resolver la aplicación de la defensa de pago en finiquito
cuando había controversia de hechos de si el demandado
“aceptó, expresa o tácitamente, los cambios en el endoso [del
cheque] efectuados en su presencia [por la parte demandante a
los efectos de que solo era un pago parcial], asunto que debe
ventilarse en juicio plenario”).92
III
En este caso, el asegurado argumenta que los foros a quo
erraron al razonar que se configuraron los requisitos de la
figura de pago en finiquito y, en consecuencia, concluir que
no existían hechos en controversia que impidieran dictar
sentencia sumaria desestimatoria. Es claro que le asiste la
razón.
Como mencionáramos, para resolver la controversia ante
nuestra consideración debemos evaluar cómo opera la figura
del pago en finiquito en el campo de seguros con las
regulaciones particulares de esta industria. Asimismo,
debemos evaluarla en el contexto de la relación entre
aseguradora y asegurado. Además, por tratarse de un pago
mediante un instrumento negociable (cheque), precisa que
evaluemos la figura en virtud de lo estatuido en la Ley de
Transacciones Comerciales. Veamos.
92 Gilormini Merle, 116 DPR en la pág. 485. AC-2020-50 31
De una lectura de la Sentencia emitida por el Tribunal
de Primera Instancia se desprende que, en su determinación,
el tribunal tomó como hechos únicos y suficientes sobre los
cuales no existía controversia para aplicar la figura de pago
en finiquito los siguientes: el ofrecimiento del cheque en
pago total, la notificación del cierre de la reclamación y el
cambio del cheque.
De igual manera, el Tribunal de Apelaciones concluyó que
procedía dictar sentencia sumaria debido a que se habían
configurado todos los elementos del pago en finiquito. Sin
embargo, su determinación se circunscribió a establecer que
el requisito del ofrecimiento de pago “no se hizo mediando
mala fe, sino que fue el resultado directo de la investigación
y ajuste de la reclamación”. 93 Sobre el requisito de la
aceptación, el tribunal apelativo intermedio razonó que como
el asegurado cambió el cheque y no solicitó reconsideración,
ello era indicativo de la conformidad del asegurado con la
aseguradora.
Vemos que, en sus determinaciones, tanto el tribunal de
instancia como el foro intermedio aplicaron la figura de pago
en finiquito de forma mecánica y no analizaron los requisitos
jurisprudenciales de la figura, en particular nada se dijo
sobre el requisito de la iliquidez o controversia bona fide
de la reclamación. También se omitió lo relativo a las
salvaguardas del Código de Seguros y las normas
administrativas relacionadas, así como lo estatuido en la Ley
93 Apéndice de la Apelación, pág. 311. AC-2020-50 32
de Transacciones Comerciales, que requiere que la buena fe de
la oferta sea tanto de hecho (ausencia de opresión o ventaja
indebida por parte del deudor), como en el cumplimiento con
las normas razonables de trato justo. Esto es, las
determinaciones de ambos foros se apartaron de la observación
del derecho aplicable, a pesar de lo enfáticos que hemos sido
mediante jurisprudencia de la importancia del cumplimiento de
todos los requisitos a la hora de evaluar si procede o no la
defensa del pago en finiquito.
Así, lo único que establecieron los foros inferiores
fue que la aseguradora envió una carta junto con un cheque
al asegurado y que éste lo firmó y lo cambió. Sin embargo,
como vimos en el derecho aplicable, el mero cambio del
instrumento no representa por sí solo que se concretó la
figura de pago en finiquito y, consecuentemente, el saldo de
la deuda ni la extinción de la obligación.
Al evaluar minuciosamente las sentencias recurridas se
denota que existe controversia en cuanto a la mayoría de los
componentes de la figura del pago en finiquito. En primer
lugar, con respecto al requisito de la existencia de una
reclamación ilíquida o sobre la cual exista una controversia
bona fide, nada se estableció. Ello, a pesar de que se ha
puntualizado desde la adopción de esta figura en nuestro
ordenamiento que, aunque no exista duda sobre el
ofrecimiento ni la aceptación del pago, si no está el AC-2020-50 33
elemento de la iliquidez no se concreta la figura.94 Vemos
que no se estableció las características del pago ofrecido.
Tampoco se dijo sobre si el pago en cuestión se hizo al
amparo o en cumplimiento de un mandato estatutario, que debe
tenerse como un ofrecimiento de deuda.95
Sobre el elemento del ofrecimiento, no se desprende un
análisis con respecto a la ausencia de opresión o ventaja
indebida por parte del deudor y la relación entre el
asegurado y la aseguradora, dentro del contexto del evento
que motivó la reclamación. Asimismo, tampoco es patente la
existencia de circunstancias claramente indicativas para el
acreedor de lo que representaba el cheque, pues no quedó
establecido si la carta advertía al asegurado de forma
conspicua que el instrumento fue ofrecido en pago total de
la reclamación. Tampoco se analiza qué fue lo que la carta
comunicó, si la misiva logró cumplir con las salvaguardas,
restricciones y normas comerciales de trato justo estatuidas
en el Código de Seguros, dirigidas a que el asegurado reciba
una orientación clara que se desprenda de manifestaciones y
representaciones ciertas y explicaciones razonables,
incluido el estimado real de los daños sufridos por la
propiedad asegurada. Más importante aún, si la carta superó
la exigencia de que el asegurado alcance un entendimiento
claro.
94City of San Juan, 195 US en la pág. 522; López, 62 DPR en las págs. 245-246.
95 Carpets, 175 DPR en las págs. 630-632. AC-2020-50 34
De igual manera, no quedó establecido si de la carta
remitida al asegurado surgía que el ofrecimiento del pago se
sujetó a la condición de que de aceptarlo se entendería en
saldo de su reclamación. Esto es, si se advirtió
adecuadamente en la carta sobre las consecuencias de aceptar
el pago y si esto último le impediría presentar una
reconsideración o entablar posteriormente una demanda como
la de autos.
Tampoco se desprende si el cheque contiene una expresión
conspicua conforme se define expresamente en la Ley, la
ubicación, el tamaño y color de la letra en la expresión del
pago total y si esta advirtió adecuadamente al asegurado lo
que implicaba.
En cuanto al tercer requisito, la aceptación (elemento
directamente atado al requisito del ofrecimiento), vemos que
existe controversia sobre qué entendimiento o bajo cuáles
condiciones el asegurado cambió el cheque y si comprendió el
alcance y los efectos que implicaba la aceptación.
Entiéndase que no se estableció que hubo un entendimiento
claro por parte del asegurado.96
Razonamos que un planteamiento sobre entendimiento claro
del asegurado requiere especial atención en circunstancias en
que el contrato entre las partes es uno de adhesión y cuya
96El que se concrete el entendimiento claro de una oferta de un pago total es de suma importancia, porque si por el contrario se entiende que es en pago parcial para comenzar a reconstruir su vivienda, este no podría resultar en un pago en finiquito, asunto que incide a su vez con el primer requisito de la iliquidez de la deuda. Véanse, 26 LPRA § 2716f y CÓD. CIV. PR art. 1123, 31 LPRA § 3173. AC-2020-50 35
industria por su vital trascendencia en el ámbito
socioeconómico del País es una altamente regulada. 97 Por
consiguiente, para que la figura del pago en finiquito
prospere tienen que concretarse todos los requisitos
jurisprudenciales propios de la figura y, además, deben
hacerse valer las disposiciones estatuidas en el Código de
Seguros, las normas administrativas relacionadas y la Ley de
Transacciones Comerciales.
Puntualizamos, además, que “la renuncia de un derecho
afirmativamente concedido por ley requiere que la parte
renunciante conozca de forma cabal su derecho y haya tenido
la intención clara de abandonarlo”.98
Concluimos que no existe claridad sobre los hechos
medulares, como tampoco si el asegurador cumplió con las
normas razonables de trato justo en la industria de seguro,
para establecer la procedencia de la figura de pago en
finiquito mediante el mecanismo de sentencia sumaria.99 Nada
impide que en la relación aseguradora-asegurado ambas partes
lleguen a un acuerdo y transen sus disputas. Tampoco hay
impedimento en la utilización del mecanismo de sentencia
97 Véase, Rosario, 158 DPR en la pág. 780 (caso que denegó la desestimación sumaria del pleito por la aplicación de la defensa de la transacción por no estar establecidas las condiciones en que la perjudicada suscribió el relevo que le presentó el ajustador de la aseguradora y su entendimiento sobre las consecuencias de suscribirlo. El Tribunal entendió que “existe la necesidad ‘de proteger al consumidor en casos de contratos como el de [una póliza], que de ordinario son la parte más débil en este tipo de transacción’[citas omitidas].”).
98 Mendoza Aldarondo v. Asociación Empleados, 94 DPR 564, 577 (1967).
99Vease, Gilormini Merle, 116 DPR en la pág. 485 (no procedía la sentencia sumaria para resolver la procedencia de la defensa de pago en finiquito porque quedó trabada la controversia de hechos de si el demandado “aceptó, expresa o tácitamente, los cambios en el endoso [del cheque] efectuados en su presencia [por la parte demandante]”). AC-2020-50 36
sumaria si se dan los requisitos. Sin embargo, la evaluación
a posteriori de estos alegados acuerdos en el contexto de una
solicitud de sentencia sumaria y en el marco de un campo
altamente regulado como la industria de seguros, precisa de
nuestros tribunales la profundidad en el análisis y la certeza
de que se ha cumplido con cada uno de los requisitos que las
leyes aplicables y la jurisprudencia interpretativa ha
establecido. El asunto no se puede analizar de forma tan
simple y mecánica.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
determinación del Tribunal de Apelaciones y, a su vez,
ordenamos la devolución del caso al Tribunal de Primera
Instancia para que proceda conforme a lo aquí resuelto.
Se dictará sentencia de conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede la cual se hace formar parte íntegra de la presente, revocamos la determinación del Tribunal de Apelaciones y, a su vez, ordenamos la devolución del caso al Tribunal de Primera Instancia para que proceda conforme a lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió Opinión Disidente. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez está inhibida.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. AC-2020-50
Mapfre Panamerican Insurance Company
Opinión Disidente emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2021.
Disiento respetuosamente de la Opinión Mayoritaria. En
años recientes este Tribunal ha plasmado pormenorizadamente
las normas para examinar una Solicitud de Sentencia Sumaria
y el modo correcto de revisarlas en apelación. De forma
reiterada hemos resuelto que las alegaciones concluyentes de
derecho son insuficientes para derrotar una solicitud de
esta índole. Quien se opone al petitorio debe sustentar su
posición con hechos y prueba. Los mencionados requerimientos
no son meros formalismos, sino herramientas para disponer
expeditamente de aquellos pleitos cuya resolución puede
efectuarse sin la celebración de un Juicio. Sin embargo, la
decisión emitida hoy por la Mayoría resulta contraria a estos
preceptos.
En el caso de autos no habían hechos materiales en
controversia que impidieran dictar Sentencia sumariamente.
Por lo tanto, debimos entrar en los méritos de la
controversia y resolver de una vez por todas la aplicabilidad AC-2020-50 2
de la defensa de pago en finiquito en el contexto de una
reclamación de seguros. Un deudor puede extinguir su deuda
ilíquida mediante el envío de un cheque, siempre que este
contenga una anotación clara a tales fines para el acreedor
y el ofrecimiento de pago sea aceptado. El lenguaje utilizado
por el deudor debe ser lo suficientemente comprensible para
que una persona promedio con la habilidad de leer entienda
lo que representa. De esto suceder, entonces el cobro del
cheque, sin protesta, equivale a aceptar la oferta como un
pago en finiquito de la obligación. Tras un análisis del
derecho y su aplicación a los hechos incontrovertidos, debo
concluir que procedía confirmar la Sentencia del foro a quo
dado que se cumplen los elementos de la figura de pago en
finiquito.
Con el propósito de poner en justa perspectiva los
fundamentos que me motivan a emitir esta Opinión Disidente,
a continuación reseño el tracto procesal del caso de
epígrafe.
El 17 de septiembre de 2018, el Sr. Ángel E. Feliciano
Aguayo, (peticionario) presentó una Demanda por
incumplimiento de contrato contra Mapfre Pan American
Insurance Company (MAPFRE). En síntesis, alegó que MAPFRE
emitió una póliza para asegurar un bien inmueble de su
pertenencia, el cual sufrió daños en 2017 a causa del Huracán
María. Expresó que, tras iniciar una reclamación para
obtener el desembolso de los daños conforme a la póliza de AC-2020-50 3
seguros, un ajustador enviado por MAPFRE acudió a la
propiedad para examinar y estimar los daños. Esbozó que los
daños finalmente estimados eran contrarios a los términos de
la póliza e impropiamente omitían o subvaloraban las
pérdidas cubiertas. Adujo que MAPFRE actuó de manera dolosa,
de mala fe e incurrió en prácticas desleales en el ajuste de
su reclamación. Reclamó que se reconociera que los daños a
la vivienda ascendían a ciento cincuenta y cuatro mil
diecisiete dólares con veintitrés centavos ($154,017.23) y
se le pagara tomando esa cantidad como base.
Por el otro lado, el 8 de mayo de 2019 MAPFRE presentó
una Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria. En esta,
manifestó que le envió un cheque al peticionario por la
cantidad de tres mil ochocientos setenta y ocho dólares
($3,878.00), el cual fue cobrado sin expresión de reserva
alguna sobre el estimado de las pérdidas. Aseveró que el
cheque indicaba que era en pago total y final de la
reclamación por daños ocasionados por el Huracán María. Así,
planteó que la causa de acción del peticionario carecía de
méritos toda vez que este recibió el pago total de su
reclamación y, con arreglo a la doctrina de pago en
finiquito, estaba impedido de solicitar una compensación
En respuesta, el peticionario argumentó que existía
controversia de hechos. Expresó que debía rechazarse la
defensa de pago en finiquito porque MAPFRE la utilizó para
eludir su obligación de investigar, ajustar y resolver su AC-2020-50 4
reclamación adecuadamente. Expuso que la aseguradora intentó
sustituir ese deber jurídico mediante el pago a una persona
en extremo estado de necesidad y sin la facultad de ejercer
una decisión informada, lo cual, de por sí, constituyó mala
fe. Además, alegó que era improcedente reconocer la defensa
de pago en finiquito pues lo pagado no era una cantidad
ilíquida, sino el pago de una responsabilidad fijada por el
Código de Seguros, infra.
Evaluadas las respectivas posiciones, el Tribunal de
Primera Instancia dictó Sentencia Sumaria a favor de MAPFRE.
Concluyó que, a tenor con la doctrina de pago en finiquito,
la obligación quedó extinta cuando el peticionario endosó el
cheque enviado por MAPFRE. Por lo tanto, desestimó la Demanda
con perjuicio.
Inconforme, el peticionario recurrió ante el Tribunal
de Apelaciones. El foro apelativo intermedio confirmó el
dictamen emitido por el tribunal de instancia. Concluyó que
se configuraron todos los elementos del pago en finiquito
pues existía una reclamación contra MAPFRE por los daños
sufridos al inmueble, la reclamación fue investigada, se
hizo una oferta clara en pago total de la reclamación, y el
peticionario aceptó la oferta al firmar y cobrar el cheque
varios días después. Específicamente, el tribunal apelativo
intermedio expresó que, junto con el cheque:
[S]e incluyó todo el estimado de los daños y los ajustes realizados antes de emitir el cheque. Lo anterior nos lleva a concluir que el pago realizado por parte de la aseguradora no se hizo mediando mala fe, sino que fue el resultado AC-2020-50 5
directo de la investigación y ajuste de la reclamación. Al cursarse la oferta, nos resulta claro que se hizo cumpliendo con los requerimientos del Código de Seguros y con el propósito claro de culminar la reclamación. De otra parte, nada en el lenguaje revela intención de confundir de parte de la aseguradora. Por el contrario, Mapfre le detalló a Feliciano Aguayo los pormenores de sus daños y, además, el procedimiento de reconsideración que tenía a su disposición, en caso de no estar de acuerdo con la conclusión de la aseguradora. A pesar de ello, Feliciano Aguayo no solicitó reconsideración de esta decisión.
Surge del propio cheque, que Feliciano Aguayo firmó el cheque, lo cobró y no presentó reconsideración alguna ante la aseguradora, lo cual nos refleja su conformidad con la conclusión de la aseguradora. Sentencia de 30 de junio de 2020, Apéndice de la Apelación, págs. 311-312.
Aun en desacuerdo, el peticionario recurrió ante nos y
señaló que erraron los foros a quo al resolver que no
existían hechos materiales en controversia. Arguyó también
como error la conclusión de que se concretaron todos los
elementos de la doctrina de pago en finiquito. Así mismo,
planteó que la mencionada doctrina es incompatible con el
A.
La Sentencia Sumaria es un mecanismo procesal utilizado
para disponer de una controversia sin tener que llevar a
cabo un Juicio en su fondo. Los tribunales pueden dictar
Sentencia sumariamente cuando no hay controversia de hechos
materiales y meramente procede una aplicación del derecho a
los hechos no controvertidos. Conforme a la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, procede dictar Sentencia AC-2020-50 6
Sumaria si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios, admisiones, declaraciones juradas u otra
evidencia acreditan la inexistencia de una controversia real
y sustancial respecto a algún hecho esencial y material y,
además, si el derecho aplicable así lo justifica.
La parte promovente de la Moción de Sentencia Sumaria
viene obligada a desglosar los hechos sobre los que aduce
que no existe controversia y, para cada uno, especificar la
página o párrafo de la declaración jurada u otra prueba
admisible en evidencia que lo apoya. Íd. Igualmente, la parte
que se opone a una Moción de Sentencia Sumaria tiene el deber
de hacer referencia a los párrafos enumerados por la parte
promovente que entiende que están en controversia y, para
cada uno, detallar la evidencia admisible que sostiene su
impugnación. Íd. Como norma general, “para derrotar una
solicitud de sentencia sumaria la parte opositora debe
presentar contradeclaraciones juradas y contradocumentos que
pongan en controversia los hechos presentados por el
promovente”. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 215
(2010), citando a Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v.
Purcell, 117 DPR 714, 721 (1986). Si el oponente no
controvierte los hechos propuestos de la forma en la que lo
exige la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, se podrán
considerar como admitidos y se dictará la Sentencia Sumaria
en su contra, si procede.
Al momento de revisar una Sentencia dictada de forma
sumaria, el Tribunal de Apelaciones está obligado a aplicar AC-2020-50 7
los mismos criterios exigidos al foro primario por la Regla
36 de Procedimiento Civil, supra, lo cual incluye revisar
que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición
cumplan con los requisitos de forma codificados en la
referida Regla. Roldán Flores v. M. Cuebas, 199 DPR 664, 679
(2018). En esa evaluación, el foro apelativo intermedio
ausculta la existencia de una controversia real de hechos
materiales y, de no haberlas, procede a revisar de novo si
el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el
Derecho a los hechos incontrovertidos. Meléndez González v.
M. Cuebas, 193 DPR 100, 117-119 (2015).
B. La industria de seguros es altamente regulada por
implicar un asunto de alto interés público que incide sobre
la economía y la sociedad. Jiménez López v. Simed, 180 DPR
1, 8 (2010). Por medio del contrato de seguros, una persona
se obliga a indemnizar, pagar o proveerle a otra un beneficio
específico o determinable al producirse un suceso incierto
previsto en este. Art. 1.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio
de 1957, según enmendada, conocida como Código de Seguros de
Puerto Rico, 26 LPRA sec. 102. La relación jurídica entre
el asegurador y el asegurado es de naturaleza contractual y
se rige concretamente por lo pactado en el contrato de
seguros, que es la ley entre las partes. Jiménez López v.
Simed, supra, pág. 10.
En el desempeño de las obligaciones pactadas, los
aseguradores deben ceñirse a las normas contenidas en el AC-2020-50 8
Código de Seguros y los cuerpos reglamentarios que rigen el
comportamiento de una relación asegurador-asegurado. Dentro
de esas normas se encuentra la prohibición de incurrir en
prácticas desleales y fraudulentas en el ajuste de
reclamaciones. Arts. 27.161 y 27.260 del Código de Seguros
de Puerto Rico, 26 LPRA secs. 2716 y 2735; Reglamento Núm.
2080 de la Oficina del Comisionando de Seguros de 6 de abril
de 1976 (Reglamento Núm. 2080). Algunas de las prácticas que
se consideran desleales son: (1) hacer falsas
representaciones de los hechos o de los términos de una
póliza; (2) rehusar pagar una reclamación sin llevar a cabo
una investigación razonable; (3) no intentar de buena fe
llevar a cabo un ajuste rápido, justo y equitativo de una
reclamación; (4) obligar a los asegurados a entablar pleitos
para recobrar bajo los términos de una póliza porque se les
denegó incorrectamente la cubierta o se les ha ofrecido una
cantidad sustancialmente menor a la que podrían recobrar en
un litigio, y (6) intentar transigir una reclamación por una
cantidad menor a la que el asegurado razonablemente tenga
derecho. Art. 27.161 del Código de Seguros de Puerto Rico,
supra.
Asimismo, cuando un asegurado presenta una reclamación
para cobrar las pérdidas cubiertas por su póliza, la entidad
aseguradora debe cumplir con lo dispuesto en el Art. 27.162
del Código de Seguros, supra. Esta obligación consiste en la
investigación, ajuste y resolución de la reclamación de
forma final en los noventa (90) días luego de presentada. AC-2020-50 9
Durante ese término, el asegurador debe realizar una
investigación diligente que incluya, inter alia: (1)
precisar si el evento damnificador ocurrió durante la
vigencia de la póliza; (2) acotar si el asegurado reclamante
tenía un interés asegurable; (3) determinar si la propiedad
damnificada es aquella descrita en las declaraciones; (4)
confirmar si las pérdidas reclamadas no están sujetas a
exclusiones de riesgo, y (5) escrutar si el daño fue causado
por negligencia de un tercero, de modo tal que el asegurador
pueda subrogarse en los derechos de resarcimiento de su
asegurado. Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 175 DPR 615, 634
(2009).
Luego de culminado ese ejercicio, la aseguradora emite
una determinación a fin de resolver la reclamación
presentada. Esa determinación debe constituir una oferta
razonable, en virtud de los términos de la póliza y la
investigación realizada. Com. Seg. PR v. Antilles Ins. Co.,
145 DPR 226 (1998). Es decir, la comunicación enviada al
asegurado debe incluir todas las cantidades que deban ser
incluidas de acuerdo con la reclamación radicada, la
investigación del asegurador y los límites de la póliza.
Reglamento Núm. 2080, supra, pág. 3. La reclamación quedará
resuelta mediante el pago total de la reclamación o la
denegación escrita y fundamentada de la misma.100 Art. 27.163
100Una reclamación también quedará resuelta por inactividad del reclamante, cuando el reclamante no coopere o no entregue la información necesaria para que el asegurador pueda realizar el ajuste. Art. 27.163 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2716c AC-2020-50 10
del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2716c. De proceder un
pago, la determinación del asegurador le informa al
asegurado que:
[D]espués de una investigación diligente, un análisis de los hechos que dieron lugar a la pérdida, un examen de la póliza y sus exclusiones, y un estudio realizado por el ajustador de reclamaciones del asegurador, se concluye que la póliza cubre ciertos daños reclamados por el asegurado, en las cantidades incluidas en la comunicación. Después de todo, al analizar una reclamación, los aseguradores tienen una obligación de llevar a cabo un ajuste rápido, justo, equitativo y de buena fe. Carpets & Rugs v. Tropical Reps, supra, pág. 635.
En caso del asegurado estar en desacuerdo con la
determinación de la aseguradora, entonces tiene la opción de
solicitar reconsideración ante la entidad aseguradora o
acudir a los foros judiciales y administrativos pertinentes
para hacer valer sus derechos. Lo anterior surge del
Reglamento Núm. 8386 de la Oficina del Comisionado de Seguros
de 21 de agosto de 2013. Mediante este Reglamento se
estableció la Regla 47-A para regular la primera solicitud
de reconsideración de la determinación del asegurador. La
Regla les impuso la obligación a los aseguradores de
investigar, ajustar y resolver toda primera solicitud de
reconsideración dentro de treinta (30) días de presentada.
La solicitud debe presentarse por escrito, indicar los
hechos y los asuntos pertinentes y el reclamante debe alegar
tener derecho al pago, a un pago distinto al ofrecido o
volver a reclamar el daño compensable. Por último, la Regla
expresa claramente que nada de lo dispuesto puede entenderse AC-2020-50 11
como una limitación del derecho del asegurado de acudir a
cualquier foro administrativo o judicial. Por lo tanto, de
considerar que la aseguradora incurrió en una práctica
desleal en el proceso de ajuste de su reclamación, el
asegurado tiene disponible un remedio administrativo ante la
Oficina del Comisionado de Seguros. 101 Asimismo, tiene
disponibles remedios judiciales, lo que pudiera incluir una
acción por los daños sufridos.102
C.
Con ese marco estatutario en mente, debemos considerar
la figura del pago en finiquito (accord and satisfaction).
Esta figura, proveniente del Derecho Común, fue importada a
nuestro acervo jurídico mediante jurisprudencia. Constituye
una de las formas para extinguir una obligación y puede
utilizarse como una defensa afirmativa al responder las
alegaciones de un pleito civil. Regla 6.3(b) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
El accord and satisfaction representa un “[m]étodo
corto y práctico para zanjar diferencias [y] se utiliza a
menudo en la práctica”. M.E. García Cárdenas, Derecho de
Obligaciones y Contratos, 2017, pág. 243. Opera “como un
método informal de resolución de controversias que se lleva
101 El Art. 27.260 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2735, establece que a cualquier persona que infrinja las disposiciones relacionadas a prácticas desleales y fraude podrá imponérsele una multa administrativa que no excederá de diez mil (10,000) dólares por cada violación. 102 El asegurado pudiera reclamar daños por incumplimiento contractual.
Además, en 2018 se incorporó al Código de Seguros un remedio civil a favor del asegurado por los daños sufridos a causa de haber el asegurador incurrido en una práctica desleal en el ajuste de su reclamación. Art. 27.164 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2716d. AC-2020-50 12
a cabo mediante el uso de un instrumento negociable [...]”.
M.R. Garay Aubán, Derecho cambiario de Estados Unidos y
Puerto Rico, Ponce, Ed. Revista de Derecho Puertorriqueño,
1999, pág. 279. Por sus semejanzas al contrato de
transacción, esta figura se le ha denominado una transacción
al instante: “al igual que su paralelo de mayor solemnidad
la transacción, [el accord and satisfaction] es accesorio,
consensual, bilateral y oneroso”. A. Martínez & Co. v. Long
Const. Co., 101 DPR 830, 835 (1973). No obstante, el pago en
finiquito “opera en un área de contratación rápida propia de
nuestros días y es más asequible para la terminación en corto
plazo de diferencias, incertidumbres y mutuas reclamaciones
que el contrato de transacción”. Íd.
Precisa el concurso de los elementos siguientes para
que exista un accord and satisfaction: (1) Una reclamación
ilíquida o sobre la cual exista controversia bona fide; (2)
un ofrecimiento de pago por el deudor; y (3) una aceptación
del ofrecimiento de pago por el acreedor.
El primer elemento para examinar es si se trata de una
deuda ilíquida o, en su defecto, una deuda sobre la cual
existe una controversia bona fide sobre su existencia.103
103En City of San Juan v. St. John's Gas Co., 195 U.S. 510 (1904), el Tribunal Supremo de Estados Unidos reconoció la distinción entre una deuda ilíquida y una sujeta a controversia bona fide:
[T]he well-established rule “that where a liquidated sum is due, the payment of a less sum in satisfaction thereof, though accepted as satisfaction, is not binding as such, for want of consideration” [...] is subject, among others, to the well- established exception that it does not apply where, at the time of the agreement, there was a dispute between the parties, the subject-matter of which dispute is embraced in the agreement to extinguish a greater by a less amount. [...] Despite the construction which we have given the AC-2020-50 13
Para efectos del caso ante nos, nos concentraremos en el
aspecto de la liquidez. Una deuda es ilíquida cuando es
fluida e incierta la cuantía representativa del justo
balance que saldaría el contrato. A. Martínez & Co. v. Long
Const. Co., supra, pág. 834. A contrario sensu, una deuda es
líquida cuando el monto de lo adeudado es definitivo o puede
determinarse con exactitud, ya sea del acuerdo entre las
partes o mediante la aplicación de reglas definidas por ley.
1 Am.Jur. 2d (Accord & Satisfaction), Sec. 8. En tal
contexto, este Tribunal expresó que una reclamación era
líquida cuando se observaba que “en cuanto a la exactitud de
la cantidad reclamada por el demandante no existía disputa,
sino simplemente en cuanto a la obligación de pagarla”. López
v. South Porto Rico Sugar Company of Porto Rico, 62 DPR 238,
245 (1943).104
Referente al segundo elemento, el ofrecimiento de pago
por el deudor a su acreedor tiene que estar acompañado por
actos o declaraciones que claramente indiquen que el pago
contract, we think it is quite clear that the proof established that there was a bona fide dispute in this case. Íd., pág. 522.
Por lo tanto, “a claim may be liquidated in amount and there may still be an accord and satisfaction by the receipt of a smaller amount by the creditor, if the claim, itself, as distinguished from its amount, is disputed and the settlement [is] made in view of the dispute [...]”. (Énfasis suplido). Laxton v. Retail Hardware Mut. Fire Ins. Co., 48 S.W.2d 144, 146 (Mo.App. 1932). 104 En López v. South Porto Rico Sugar Company of Porto Rico, 62 DPR 238,
245 (1943), la deuda era líquida, por lo cual debía existir una controversia bona fide sobre la obligación de pagarla para satisfacer el primer elemento de la defensa de aceptación como finiquito. La defensa fue rechazada porque al momento de extenderse el ofrecimiento de pago “ya el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, al denegar la expedición del auto de certiorari[,] había disipado la duda que tenía la demandada en cuanto a su obligación de pagar la cantidad reclamada por el demandante”, lo cual impidió concluir que la controversia era bona fide. Íd., pág. 246. AC-2020-50 14
ofrecido es en pago total, completo y definitivo de la deuda
existente entre ambos. H.R. Elec., Inc. v. Rodríguez, 114
DPR 236, 242 (1983).
Finalmente, el tercer elemento consiste en evaluar la
aceptación del pago cursado. El accord and satisfaction
quedará perfeccionado “con la simple retención del cheque
por el acreedor que con ello expresa su consentimiento
[...]”. A. Martínez & Co. v. Long Const. Co., supra, pág.
835. Esta retención debe estar acompañada de actos
afirmativos, posteriores al recibo del cheque, que
claramente indiquen la aceptación de la oferta. Por ejemplo,
hemos interpretado como suficiente que el deudor utilice el
cheque para su propio y permanente provecho mediante su
endoso y cambio. Además, que retenga el cheque sin
explicación por tiempo inusitado. H.R. Elec., Inc. v.
Rodríguez, supra, pág. 243.
Cónsono con el principio de buena fe que permea toda
actividad jurídica, el concurso de estos elementos debe ser
en ausencia de opresión o indebida ventaja de parte del
deudor. A. Martínez & Co. v. Long Const. Co., supra, pág.
834. De esto ocurrir, “mediando circunstancias claramente
indicativas para el acreedor de que el cheque remitido lo
era en pago y saldo total del balance resultante de la
liquidación final del contrato, están presentes todos los
requisitos de este modo de extinción de las obligaciones”.
Íd. AC-2020-50 15
Cabe mencionar que, posterior a su adopción
jurisprudencial, la aceptación como finiquito fue codificada
en la Ley Núm. 208-1995, según enmendada, conocida como Ley
de Transacciones Comerciales, 19 LPRA Sec. 401 et seq. En lo
pertinente, la ley establece lo siguiente:
(a) Si una persona contra quien se hace una reclamación prueba que (i) ofreció de buena fe un instrumento al reclamante en pago total de la reclamación, (ii) el monto de la reclamación no había sido liquidado o estaba sujeto a una controversia bonafide, y (iii) el reclamante obtuvo el pago del instrumento, las siguientes subsecciones serán de aplicación. (b) [...] si la persona contra quien se establece la reclamación prueba que el instrumento o una comunicación escrita que le acompaña contiene una declaración conspicua a los efectos de que el instrumento fue ofrecido en pago total de la reclamación, la reclamación queda saldada. Sección 2-311 de la Ley de Transacciones Comerciales, 19 LPRA sec. 611.
La Ley de Transacciones Comerciales, supra, además de
los requisitos ya discutidos, expresamente establece que el
ofrecimiento debe ser de buena fe. Es decir, con “honestidad
de hecho y la observancia de las normas comerciales
razonables de trato justo”. Sección 2-103 de la Ley de
Transacciones Comerciales, 19 LPRA sec. 503. Asimismo, la
legislación adiciona como requisito que el instrumento, o la
comunicación escrita que le acompañe, debe contener una
declaración conspicua a los efectos de que el ofrecimiento
se hizo en pago total de la reclamación. La Ley de
Transacciones Comerciales considera un término de una
cláusula como “conspicuo” cuando “está redactado de tal
forma que una persona razonable, que será afectada por el AC-2020-50 16
mismo, deberá notarlo”. Sección 1-201 de la Ley de
Transacciones Comerciales, 19 LPRA sec. 451. Se ofrecen como
ejemplos cuando se utilizan letras mayúsculas, un texto
escrito en letras más grandes, en otro tipo de letra o con
un color distinto.
D. Corresponde en este momento evaluar la interrelación
entre la legislación de los seguros y la defensa de pago en
finiquito. Como punto de partida, recurrimos al texto del
Código de Seguros. En esta ley, la única mención expresa que
se hace de la figura de pago en finiquito es en el Art.
27.166 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2716f. El
mencionado Artículo regula lo concerniente a pagos parciales
o en adelanto de reclamaciones ante eventos catastróficos y
establece que:
(d) La aceptación de un pago parcial o en adelanto por el asegurado reclamante no constituirá, ni podrá ser interpretado, como un pago en finiquito o renuncia a cualquier derecho o defensa que éste pueda tener sobre los otros asuntos de la reclamación en controversia que no estén contenidos expresamente en la declaración de oferta de pago parcial o en adelanto.
Notamos que lo establecido en esa disposición mandata
que sea inaplicable la defensa de pago en finiquito a los
asuntos que no estén contenidos expresamente en la
declaración de oferta. Ciertamente, un acuerdo no puede
aplicar a lo que en él no se contempla. Pero lo realmente
revelador de esta disposición es que no excluye la
aplicabilidad del accord and satisfaction a las AC-2020-50 17
reclamaciones de seguros, sino que aclara una situación en
la cual sería erróneo utilizarla.
Por otro lado, aunque no hace mención expresa del pago
en finiquito, la Carta de Derechos del Consumidor de Seguros
establece que los asegurados tienen el derecho a que su
asegurador les “envíe su oferta con desglose del ajuste para
su evaluación, antes de recibir un cheque que usted no ha
aceptado, o concurrentemente con el cheque, sin que se
entienda que el simple recibo del mismo significa una
renuncia a sus reclamaciones”. Artículo 1.120 del Código de
Seguros, 26 LPRA sec. 118. De esto se puede colegir que el
simple recibo del cheque del asegurador no significa que el
asegurado haya renunciado a sus reclamaciones. Empero, de
estar presentes actos afirmativos, como el endoso y cambio
del instrumento, nada impide que se aplique la doctrina del
pago en finiquito, siempre que se cumplan la totalidad de
los elementos de esta figura.105
En este análisis resulta inescapable remontarnos a los
embates naturales que azotaron a Puerto Rico en 2017. Tras
estos sucesos, sin sorpresa alguna, surgieron una gran
cantidad de reclamaciones de seguros por daños a la
propiedad. Más allá de las consecuencias experimentadas
individualmente por los ciudadanos, estos eventos tuvieron
105Debe además considerarse lo dispuesto en la Sección 2-311 de la Ley de Transacciones Comerciales, 19 LPRA sec. 611, la cual dispone que una reclamación no queda saldada como pago en finiquito cuando el acreedor “prueba que dentro de los noventa (90) días siguientes al pago del instrumento, ofreció el repago de la cantidad de dinero especificada en el instrumento a la persona contra quien se establece la reclamación”. AC-2020-50 18
consecuencias directas sobre la labor legislativa. En
específico, fueron punta de lanza para varios proyectos de
ley dirigidos a atender la controversia que hoy tenemos ante
nos.
El 9 de octubre de 2019, se radicó el Proyecto de la
Cámara 2285, primer proyecto legislativo relacionado al tema
que nos compete. En el mismo se adelantaba enmendar el Código
de Seguros para establecer que ninguna compañía de seguros
podía extinguir una obligación mediante la figura de pago en
finiquito sin antes proveerle al asegurado una explicación
detallada, por escrito y oral, sobre el alcance y
consecuencias de recibir dicho pago. Por haber finalizado la
última Sesión Ordinaria de la Decimoctava Asamblea
Legislativa, la Comisión de Asuntos del Consumidor, Banca y
Seguros de la Cámara de Representantes no logró considerar
el Proyecto y rindió un Informe Negativo. Por otro lado, el
17 de octubre de 2019 se radicó el segundo proyecto de ley
relacionado al pago en finiquito en el ámbito de los seguros.
Este fue el Proyecto del Senado 1417, el cual proponía
prohibir, retroactivamente, la defensa de pago en finiquito
en pleitos judiciales de seguros, de manera que quedaran
cobijadas las reclamaciones presentadas como consecuencia de
las tormentas de 2017. Esta medida tampoco se aprobó, siendo
la última incidencia legislativa su remisión a la Comisión
de Reglas y Calendario del Senado el 22 de junio de 2020.
Por último, actualmente se encuentra bajo estudio en la
Asamblea Legislativa el Proyecto de la Cámara 153. Este AC-2020-50 19
proyecto de ley, radicado el 5 de enero de 2021, es muy
similar al anterior Proyecto de la Cámara 2285. Su intención
es añadir como una práctica desleal en el ajuste de
reclamaciones lo siguiente:
(22) Ninguna compañía de seguros podrá extinguir una obligación mediante la figura de pago en finiquito sin antes proveerle al asegurado una explicación detallada, por escrito y oral, sobre el alcance y consecuencias de recibir dicho pago. La explicación en cuestión debe exponer claramente al asegurado que recibir el pago en cuestión constituye el pago total y definitivo de la obligación. P. de la C. 153, pág. 3.
La medida propuesta admite la aplicación del pago en
finiquito a las reclamaciones de seguros. Además, para
permitir el reconocimiento de la figura, propone exigir que
el asegurado sea orientado sobre las consecuencias de
aceptar el pago tanto de forma oral como escrita.
Tomando todo lo expuesto en consideración, debo
concluir que el Código de Seguros no excluye la aplicación
de la figura de pago en finiquito en las reclamaciones de
seguros.
Conforme a la normativa jurídica antes expuesta, paso
a resolver la controversia ante nos.
Primero, corresponde determinar si el Tribunal de
Apelaciones aplicó correctamente el estándar de revisión de
Mociones de Sentencia Sumaria.
La causa de acción presentada por el peticionario ante
el foro primario fue una por incumplimiento contractual. En
específico, alegó que MAPFRE incumplió con la póliza y lo AC-2020-50 20
establecido en el Código de Seguros, supra, respecto a la
prohibición de realizar ajustes injustificados a las
reclamaciones. Planteó que MAPFRE le denegó impropiamente la
cubierta de las pérdidas a las que tiene derecho a recibir
bajo los términos del contrato.
A raíz de ello, MAPFRE presentó una Moción de
Desestimación y/o Sentencia Sumaria en donde solicitó la
desestimación de la Demanda por ser de aplicación la defensa
de pago en finiquito. Para sustentar su posición, desglosó
once (11) hechos que entendía estaban incontrovertidos. A
tenor con la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, para
cada hecho especificó la prueba que lo apoyaba. Luego, expuso
su argumentación legal y conclusión.
Por el otro lado, el peticionario presentó su Oposición
a Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria. En esta, el
peticionario copió los hechos materiales que el recurrido
había enumerado en su Moción de Sentencia Sumaria como
incontrovertidos, sin más. No los refutó conforme establecen
las reglas procesales. Luego, procedió a argumentar su
posición en derecho. En alguna parte de su exposición,
referenció un Informe de Ajuste procurado por este en agosto
de 2018. Expresó que los daños determinados por el ajustador
contratado por él difieren de los daños determinados por el
ajustador contratado por MAPFRE en marzo de 2018
($154,017.23 vis à vis $3,681.00). En esencia, le imputa
mala fe a MAPFRE en el proceso de ajuste de la reclamación.
Apoya su contención exclusivamente en esa diferencia entre AC-2020-50 21
los dos (2) documentos para argumentar que MAPFRE incurrió
en prácticas desleales que impiden la aplicación de la figura
de pago en finiquito y requieren de la celebración de un
Juicio. No refutó los siguientes hechos presentados por el
recurrido, los cuales, según indicamos, estaban apoyados por
prueba documental y eventualmente fueron acogidos como
hechos incontrovertidos por el Tribunal de Primera
Instancia:
1. La Parte Demandante está compuesta por [Á]ngel E. Feliciano Aguayo. Véase ¶ 4 de la Demanda.
2. La Parte Demandante es dueña de una propiedad que ubica en Parque del Monte 2, KK14 Calle Urayoán Caguas, Puerto Rico. Véase ¶ 6 de la Demanda.
3. Al 20 de septiembre de 2017, la Propiedad estaba asegurada contra el peligro de huracán bajo la póliza número 3777751609530 expedida por MAPFRE (la “Póliza”). Véase Anejo A – Declaraciones
4. De conformidad con la Póliza, se aseguraba la propiedad por el límite de $140,165.00, en estructura con deducible de $2,803.00 y por el límite de $15,000.00 en propiedad personal con deducible de $500.00. Véase Anejo A – Declaraciones.
5. El 20 de septiembre de 2017, la Propi[e]dad sufrió daños como consecuencia del paso del Huracán María por la isla de Puerto Rico. Véase ¶10 de la Demanda.
6. En enero de 201[8] la parte demandante realizó un aviso de pérdida a MAPFRE por los daños que sufrió la Propiedad como consecuencia del paso del Huracán María por la isla de Puerto Rico; al cual MAPFRE le asignó el número 20183267997. Véase ¶10 de la Demanda
7. MAPFRE realizó una inspección de la Propiedad el 14 de marzo de 2018. Véase Anejo B – Informe de Inspección. AC-2020-50 22
8. Luego de realizar una inspección, y una vez concluido el proceso de investigación y ajuste de la reclamación, Véase Anejo C se le notificó a la parte demandante que procedía un pago por la cantidad de $3,878.00 por concepto de estructura y se ordenó el pago de dicha cantidad mediante cheque 1819947 el 2 de abril de 2018. Véase Anejo D - Cheque.
9. Que dicho cheque indicaba que era en pago total y final de la reclamación por daños ocasionados por el Huracán María ocurrido el 09/20/2017.
10.Adem[á]s se notificó el cierre a su reclamo de Contenido el 1 de abril de 2018. Véase Anejo E – Carta de Cierre por c[o]ntenido.
11.Que dicho cheque fue recibido, aceptado y cambiado por la parte demandante, sin expresión de objeción, condición o reserva alguna. Véase Anejo F - Cheque cobrado.106
El peticionario falló en presentar contradeclaraciones
juradas y contradocumentos que pusieran en controversia los
hechos presentados por el promovente. Las meras afirmaciones
no son suficientes para derrotar una Moción de Sentencia
Sumaria. La parte que se opone debe también presentar prueba
para sustentar su posición y/o refutar la del promovente, so
pena de que puedan darse por admitidos los hechos señalados
por el promovente. No bastan generalizaciones y conclusiones
de derecho. “[L]as determinaciones de hecho establecen qué
fue lo que pasó, mientras que en las conclusiones de derecho
se determina el significado jurídico de esos hechos conforme
a determinada norma legal”. Lugo Montalvo v. Sol Melia
Vacation, 194 DPR 209, 226 (2015).
106 Apéndice de la Apelación, pág. 60. AC-2020-50 23
En su oposición, el peticionario se limitó a especular
sobre la razón para una diferencia en los daños determinados
por los ajustadores y a expresar sus conclusiones de derecho
sobre la controversia. No argumentó con hechos específicos
apoyados en prueba cuál fue, a su entender, el incumplimiento
del recurrido con el proceso de investigación y ajuste ni
cuáles fueron las pérdidas específicas que, conforme a la
cubierta de la póliza, fueron omitidas o subvaloradas. Dado
que las alegaciones del peticionario fueron todas
conclusorias, no existe controversia material de hechos que
impidiera dictar Sentencia de forma sumaria.
Consecuentemente, los foros a quo no erraron al dar por
admitidos los hechos señalados por el recurrido.
En este examen tenemos muy presente la conocida norma
de que en nuestra jurisdicción la buena fe se presume por lo
que, quien reclama la mala fe, debe probarla. Citibank v.
Dependable Ins. Co., Inc., 121 DPR 503, 519 (1988);
Cervecería Corona v. Commonwealth Ins. Co., 115 DPR 345, 351
(1984). También es de hondo arraigo en nuestro ordenamiento
la norma de que el fraude no se presume. McNeil Healthcare,
LLC v. Municipio de Las Piedras, 2021 TSPR 24, pág. 43. Aun
cuando la revisión de la denegatoria o concesión de una
Moción de Sentencia Sumaria se lleva a cabo examinando el
expediente de la manera más favorable hacia la parte que se
opone, y llevando a cabo todas las inferencias permisibles
a su favor, la diferencia entre los daños estimados por los
peritos de ambas partes es insuficiente, por sí sola, para AC-2020-50 24
concluir que existe controversia real sobre hechos
materiales. Los estimados fueron realizados en fechas
distantes por ajustadores distintos. Además, la póliza
establece límites de responsabilidad, los cuales fueron
aplicados en el proceso de ajuste sin objeción del
peticionario. Los autos carecen de alegaciones adecuadas y
evidencia demostrativa para establecer que la aseguradora
actuó de mala fe.
Inexistente una controversia real sobre los hechos
materiales del caso, procedo entonces a evaluar si erraron
los foros a quo en su aplicación del derecho a los hechos de
esta controversia.
Según los hechos incontrovertidos, el peticionario
presentó una reclamación ante MAPFRE. La compañía
aseguradora recibió la reclamación, la investigó e
inspeccionó el bien asegurado. Posterior a ello, hizo los
ajustes correspondientes con arreglo a la póliza de seguros.
Realizada esta labor, MAPFRE le envió al asegurado una carta.
La misiva indicaba ad verbatim lo siguiente:
Re: Reclamación de daños ocasionados por el paso del Huracán Irma y/o María Póliza Núm.: 3777751609530 Reclamación Núm.: 20183267997
Por este medio se le notifica que hemos concluido con el proceso de investigación y ajuste de la reclamación de referencia. Adjunto encontrará un estimado de los daños que identificó MAPFRE fueron ocasionados a su propiedad a consecuencia del huracán. Conforme a ello, MAPFRE concluyó que los daños sufridos por su propiedad ascienden a AC-2020-50 25
$3,681.00. Luego de ajustar su reclamación y de aplicar el deducible correspondiente se incluye el cheque #1819947 emitido por MAPFRE a su favor y a favor de BANCO POPULAR DE PR (OFICINA CENTRAL) por la cantidad de $3,878.00. Con el pago de la cantidad antes indicada, se resuelve su reclamación y por ende se está procediendo a cerrar la misma.
De usted entender que existen daños adicionales a los identificados por MAPFRE en el documento adjunto, o no estar de acuerdo con el ajuste, conforme establece la ley usted tiene derecho a solicitar una reconsideración del ajuste efectuado.
Su solicitud de reconsideración deberá ser por escrito, estableciendo los motivos por los cuales se debe reconsiderar nuestra decisión y de existir daños adicionales presentar evidencia documental y/o fotográfica de los mismos. Dicha solicitud de reconsideración deberá ser dirigida a la siguiente dirección:
MAPFRE Dpto. de Reclamaciones de Propiedad P.O. Box 70333 San Juan, Puerto Rico 00936-8333 anortiz@mapfrepr.com
De tener usted alguna duda, puede comunicarse con nosotros a su conveniencia. Apéndice de la Apelación, pág. 72.
En conjunto con la referida carta, MAPFRE anejó un
cheque. No hay controversia que dicho cheque fue cobrado por
el peticionario.
Ante ese cuadro fáctico, cabe preguntarse si se
configuró un accord and satisfaction. Respondo en la
afirmativa.
En primer lugar, la deuda ante nos es una ilíquida. Lo
anterior, dado que el monto de la reclamación no está fijado
exactamente por la cubierta de la póliza, sino que se trata
de una cantidad incierta. A diferencia de, por ejemplo, los AC-2020-50 26
seguros de vida o los seguros sobre determinada propiedad
personal, los seguros sobre la propiedad inmueble suelen
representar una cantidad ilíquida. Esto ocurre porque la
cantidad de la pérdida potencialmente cubierta por el
contrato de seguro de vivienda, naturalmente, no está fijada
y acordada exactamente en el contrato. La oferta que circula
la aseguradora tras el ajuste se trata de un estimado
razonable de los daños que entiende están cubiertos. Esa
estimación está sujeta a la impugnación del asegurado
mediante una solicitud de reconsideración. Al momento de
enviarse ese estimado, el asegurado no ha aceptado la
cantidad como correcta, dejando activo el riesgo de una
controversia relacionada a la cuantía procedente. En todo
caso, la deuda se tornaría líquida cuando ambas partes se
ponen de acuerdo sobre cuánto es la cantidad exacta y
correcta para satisfacer la reclamación. Por tanto, el
estimado circulado por la aseguradora no convierte la deuda
en una líquida.
Para fines aclaratorios, traigo a colación las
expresiones de este Tribunal en Carpets & Rugs v. Tropical
Reps, supra. Aunque en el contexto de una controversia
evidenciaria, 107 en el mencionado caso se expresó que la
107La discusión en Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 175 DPR 615, 635 (2009) giró en torno a la Regla 22(b) de las Reglas de Evidencia de 1979, la cual disponía: “(1) Pleitos civiles: no será admisible para probar responsabilidad, o para probar que la reclamación o parte de ésta carece de validez, evidencia de: (a) que una persona ha provisto, ofrecido o prometido proveer dinero o cualquier otra cosa de valor para transigir una reclamación; (b) que una persona ha aceptado, ofrecido o prometido aceptar, dinero o cualquier otra cosa de valor para transigir una reclamación, o (c) conducta realizada o manifestaciones efectuadas en el curso de la negociación de la transacción”. AC-2020-50 27
determinación de la aseguradora tras la investigación y
ajuste correspondiente “constituye la postura institucional
del asegurador frente a la reclamación de su asegurado” y,
por ende, “en dicho documento no existen concesiones del
asegurador hacia su asegurado”. Íd., pág. 635. De manera
que, al estar ausentes concesiones recíprocas y una
controversia bona fide entre las partes cuando se envió el
ajuste de la reclamación, se interpretó que no cabía hablar
de conversaciones realizadas para alcanzar un contrato de
transacción. Además, se expresó en dictum que:
Esto no quiere decir que, con ese documento como base de negociación, asegurador y asegurado puedan considerar llegar a un contrato de transacción de la reclamación. Las posibilidades de transacción entre asegurador y asegurado sólo estarán limitadas por lo que en su día el asegurador informó como procedente en su comunicación o postura inicial. Por lo tanto, el asegurado podría renunciar a ciertas partidas a cambio de que el asegurador acepte otras que inicialmente estimó improcedentes o se modifiquen sumas de las ofrecidas originalmente. Lo que de forma alguna es permisible es que un asegurador, ante un reclamo judicial de su asegurado, deniegue partidas que en su ajuste inicial entendió procedentes, en ausencia de fraude u otras circunstancias extraordinarias que lo ameriten.
Esa evaluación se cimentó en el contrato de transacción,
figura con elementos diferentes a la del pago en finiquito.108
Este Tribunal concluyó que para que esas comunicaciones
fueran inadmisibles en evidencia, tenía “que haber una
108A tenor con el derogado Art. 1709 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 4821, los elementos constitutivos del contrato de transacción son: “(1) una relación jurídica incierta y litigiosa; (2) la intención de los contratantes de componer el litigio y sustituir la relación dudosa por otra cierta e incontestable, y (3) las recíprocas concesiones de las partes”. (Énfasis suplido). Mun. San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219, 239 (2007). AC-2020-50 28
controversia entre las partes al momento en que se realiz[ó]
la oferta o comunicación con miras al contrato de
transacción”. Carpets & Rugs v. Tropical Reps, supra, pág.
631. Aun cuando esas expresiones no constituyen precedente
vinculante, debo subrayar que la figura de pago en finiquito
no se limita a situaciones en las que las partes están
envueltas en una controversia bona fide, sino que también
aplica cuando la cantidad de la deuda es ilíquida. Asumiendo
in arguendo, que en el preciso momento en que la aseguradora
le envía el ajuste de la reclamación al asegurado todavía no
existe una controversia bona fide entre las partes, como
quiera la deuda sigue siendo ilíquida. El hecho de que la
determinación de la aseguradora represente la posición
institucional sobre el monto de la reclamación, de ninguna
manera significa que la reclamación se ha tornado en líquida.
Lo expresado en Carpets & Rugs v. Tropical Reps, supra, lo
único que sugiere es que en el proceso de negociación que
pudiera suscitarse a causa del asegurado estar en desacuerdo
con el estimado brindado, la aseguradora generalmente está
impedida de retractarse del estimado inicial e intentar
ofrecer menos de eso para transigir la reclamación. La
reclamación continúa siendo ilíquida e incierta hasta que
las partes acuerden fijar su valor.
En segundo lugar, atañe corroborar la existencia de
actos o declaraciones claras de que el ofrecimiento
extendido era un pago total, completo y definitivo de la
deuda. Según dispone la Ley de Transacciones Comerciales, AC-2020-50 29
supra, para reconocer la defensa de pago en finiquito la
declaración debía surgir conspicuamente del instrumento o de
la carta que le acompañó.
La carta recibida por el peticionario indicaba que
estaba relacionada a una reclamación de daños ocasionados
por el paso del Huracán Irma y/o María. Esta contenía los
números de póliza y reclamación. También señalaba que, con
el pago del estimado remitido, se resolvía la reclamación y
se procedería a cerrar la misma. Asimismo, informó al
asegurado su derecho de solicitar reconsideración y
proporcionó varios métodos de comunicación para que el
asegurado se contactara a su conveniencia en caso de tener
alguna duda. Además de estas declaraciones, resaltamos las
contenidas en el instrumento negociable. En el anverso del
instrumento se hizo constar en la sección titulada “En PAGO
DE”, lo siguiente en letras mayúsculas: “EN PAGO TOTAL Y
FINAL DE LA RECLAMACION POR HURACAN MARIA OCURRIDA EL DIA
9/20/2017”. Apéndice de la Apelación, pág. 75. Por su parte,
al dorso se hizo constar debajo de la sección de la firma lo
siguiente: “El endoso de este cheque constituye el pago total
y definitivo de toda obligación, reclamación o cuenta
comprendida en el concepto indicado al anverso”. Íd., pág.
77.
El cúmulo de la prueba documental revela que el
ofrecimiento fue acompañado de declaraciones indicativas de
que el pago se ofreció en saldo total y definitivo de la
obligación. Las declaraciones contenidas en la carta y el AC-2020-50 30
cheque son conspicuas, pues están redactadas de forma tal
que una persona razonable que será afectada por estas las
notaría. Por tanto, se cumplió el segundo elemento de la
defensa de pago en finiquito.
En tercer lugar, corresponde evaluar si el peticionario
aceptó el ofrecimiento de pago de MAPFRE. En el caso ante
nos el peticionario realizó actos afirmativos posteriores al
recibo del cheque que indican la aceptación de la oferta.
Esto, pues utilizó el cheque para su propio y permanente
provecho al endosarlo y cambiarlo. Soy del criterio que la
aceptación fue hecha con claro entendimiento de que el cambio
del cheque tenía las consecuencias advertidas en la carta y
en el instrumento negociable. Sería un insulto para la
sociedad puertorriqueña que subestimáramos su inteligencia
al partir de la premisa de que no leen los documentos que
reciben o que no entenderían el contenido de una carta
comprensible por una persona promedio. Una persona común y
corriente que estuviera en desacuerdo con un pago enviado en
saldo de una deuda, como mínimo, le expresaría su
desconformidad al acreedor. Al mismo tiempo, una persona
razonable que sospechara que su deudor-asegurador incursionó
en una práctica desleal, no aceptaría y endosaría un cheque
que expresamente indica que es “EN PAGO TOTAL Y FINAL” de su
reclamación. En vez, acudiría a los foros pertinentes para
repudiar esa conducta. Como indicamos, los incumplimientos
con los preceptos del Código de Seguros, supra, pueden
traerse a la atención de la Oficina del Comisionado de AC-2020-50 31
Seguros con la posibilidad de la imposición de penalidades
administrativas. Asimismo, la persona pudiera reclamar
judicialmente los daños sufridos a consecuencia de los actos
de la aseguradora. Lo que es improcedente es que el asegurado
acepte y cobre, sin objeción alguna, un cheque ofrecido como
saldo de la reclamación bajo la póliza y luego pretenda
cobrar una cantidad mayor por concepto de daños por
incumplimiento contractual.109 Del expediente se desprende
que, tras recibir el cheque, el peticionario procedió a
endosarlo y cambiarlo en abril de 2018. Su insatisfacción
con el ajuste realizado fue comunicada por primera vez en
septiembre de 2018, alrededor de cinco (5) meses después del
depósito.110 Nuestros precedentes reconocen que el “acreedor,
al hacérsele el ofrecimiento de pago sujeto a la condición
de que al aceptarlo se entenderá en saldo de su reclamación,
tiene el deber de devolver al deudor la cantidad ofrecida,
109 En aquellos casos en los que no existe controversia sobre uno o varios aspectos de la reclamación, el asegurador tiene el deber de hacer el pago correspondiente sobre esas partidas, independientemente de que exista una controversia en cuanto a otros aspectos de la reclamación. Reglamento Núm. 2080 de la Oficina del Comisionando de Seguros de 6 de abril de 1976, pág. 6. El Artículo 27.166. del Código de Seguros incluso faculta a la Oficina del Comisionado de Seguros para que, ante un estado de emergencia decretado por el Gobernador, pueda ordenar a los aseguradores de propiedad a emitir pagos parciales o en adelantos al asegurado o reclamante, en cuanto a una o más partidas de las cuales no exista controversia. No obstante, esta normativa es inaplicable al caso ante nos pues el peticionario aceptó como saldo de la obligación el pago de los tres mil ochocientos setenta y ocho dólares ($3,878.00) por todos los ítems señalados en el estimado. No surge que haya objetado o expresado reserva sobre ninguna de las partidas previo a endosar el pago enviado por MAPFRE. 110 A raíz de estos hechos, tampoco le aprovecha al peticionario lo
dispuesto en la Sección 2-311 de la Ley de Transacciones Comerciales, supra, en cuanto a que la deuda no queda saldada como pago en finiquito si el acreedor prueba que ofreció el repago del dinero dentro del término de noventa (90) días. El peticionario no alegó que hubiera ofrecido el repago del dinero enviado antes, o incluso después, de expirado el término. AC-2020-50 32
si no está conforme con dicha condición”. (Énfasis suplido).
H.R. Elec., Inc. v. Rodríguez, supra, pág. 240. Por ello, el
peticionario debió devolver el cheque y comunicar su
desacuerdo si no deseaba finiquitar la deuda. Cuando el
peticionario aceptó la oferta, renunció a su derecho de
reclamar una cantidad mayor a la estimada por la aseguradora.
Por último, con relación a la exigencia de que el deudor
debe actuar de buena fe y sin ejercer opresión o indebida
ventaja, de los autos se desprende que el peticionario fue
partícipe del proceso de inspección de la propiedad y firmó
el Informe de Inspección emitido por el ajustador contratado
por MAPFRE. Además, con la oferta de pago extendida por la
aseguradora, este recibió una carta explicativa, un cheque
y un desglose de los daños determinados por el ajustador que
incluía el cálculo del ajuste empleado para alcanzar la
cantidad finalmente ofrecida. El peticionario no solicitó
reconsideración al ajuste realizado. Tal como señalamos, el
peticionario no adujo hechos específicos que indiquen la
presencia de mala fe o de opresión o indebida ventaja de
parte de la aseguradora en este proceso.
Bajo los hechos particulares de este caso, no cabe más
que concluir que el foro a quo no incidió al resolver que el
foro primario tenía ante sí todos los elementos para
configurar la doctrina de pago en finiquito y culminar el
caso mediante una Sentencia Sumaria.
Corresponde a la Asamblea Legislativa concertar si
existen razones de política pública para alterar el estado AC-2020-50 33
de derecho. En tanto eso ocurra, la defensa de pago en
finiquito deberá aplicarse a las reclamaciones de seguros de
la manera aquí detallada.
IV
Por los argumentos antes expresados, respetuosamente
disiento de la Opinión Mayoritaria en la controversia de
epígrafe. Lo que procedía resolver en este caso era confirmar
la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada
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