Hernandez Acosta, Glendaly v. Torres Sanchez, Angeles

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 28, 2024
DocketKLAN202400852
StatusPublished

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Hernandez Acosta, Glendaly v. Torres Sanchez, Angeles, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

Apelación GLENDALY HERNÁNDEZ procedente del ACOSTA Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelante Superior de Bayamón

V. KLAN202400852 Caso Núm.: GB2022CV00066

ÁNGELES TORRES Sobre: SÁNCHEZ Y OTROS Daños, Incumplimiento Apelados de Contrato, Interferencia Torticera

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2024.

El 18 de septiembre de 2024, compareció ante este Tribunal

de Apelaciones, la Sra. Glendaly Hernández Acosta (en adelante,

parte apelante o señora Hernández Acosta), por medio de Apelación.

Mediante esta, nos solicita que revisemos la Sentencia emitida y

notificada el 28 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón. En virtud del aludido

dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la Moción de Solicitud de

Desestimación presentada el 24 de marzo de 2022, por Ángeles

Torres Sánchez (en adelante, licenciada Torres Sánchez), Antonio

Arrieta Sepúlveda y Arrieta Realty (en adelante, parte apelada) y

consecuentemente, desestimó la Demanda instada por la parte

apelante.

Por los fundamentos que adelante se exponen, se revoca el

dictamen apelado y se devuelve el caso al foro primario para la

Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400852 2

continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí

resuelto.

I

El caso que nos ocupa tiene su génesis en una Demanda sobre

incumplimiento e interferencia de contrato, contrato en daño de

tercero y daños y perjuicios por incumplimiento de contrato incoada

el 31 de enero de 2022 por la señora Hernández Acosta en contra de

la parte apelada y la señora Maricarmen Curet Miranda (en

adelante, señora Curet Miranda). El 4 de febrero de 2022, la parte

apelante interpuso Demanda Enmendada, a los fines de aclarar

cronológicamente los eventos que dieron lugar a su reclamo.

En apretada síntesis, la parte apelante alegó que, el 14 de

diciembre de 2021 suscribió como Parte Compradora, un contrato

de Opción de Compraventa titulado Contrato de Compraventa con

la licenciada Torres Sánchez como Parte Cedente. Mediante el

aludido contrato, la licenciada Torres Sánchez se obligó a venderle

a la parte apelante una propiedad inmueble sita en The Village at

Suchville #1 San Miguel, Guaynabo, Puerto Rico.

Adujo la parte apelante que, en virtud del aludido contrato, le

entregó a la licenciada Torres Sánchez, por conducto del corredor de

bienes raíces, el señor Antonio Arrieta Sepúlveda y/o Arrieta Realty,

un depósito en la suma de siete mil dólares (7,000). Los restantes

doscientos sesenta y ocho mil dólares ($268,000) debían ser

entregados a favor de los acreedores hipotecarios y el sobrante a la

licenciada Torres Sánchez en o antes del 28 de enero de 2022.

Añadió que, conforme a lo acordado por las partes, una vez

sometida la opción, la Parte Cedente y el señor Antonio Arrieta

Sepúlveda debían cooperar y hacer todas las gestiones para que el

cierre se llevara a cabo en el término de cuarenta y cinco (45) días

calendario, que vencía el 28 de enero de 2022. KLAN202400852 3

La parte apelante acotó que, a pesar de que aún estaba vigente

el contrato de opción en cuestión, la licenciada Torres Sánchez llevó

a cabo otro negocio jurídico con la señora Curet Miranda mediante

el cual le traspasó a esta última, la propiedad objeto del aludido

contrato.

Según lo alegado, la parte apelante advino en conocimiento de

que la licenciada Torres Sánchez le había vendido la propiedad

objeto del contrato de opción el 11 de enero de 2022. Lo anterior, a

pesar de que el señor Arrieta Sepúlveda tenía conocimiento que la

apelante había originado el préstamo para adquirir la propiedad y

de que el contrato de opción de compra aún estaba vigente.

En la Demanda se alegó que, el 9 de enero de 2022, la parte

apelante le envió una reclamación extrajudicial a la licenciada

Torres Sánchez, exigiéndole el cumplimiento específico del Contrato

de Compraventa, pero la licenciada Torres Sánchez nunca contestó.

Sostuvo, además que, con posterioridad, la señora Curet

Miranda y el señor Arrieta Sepúlveda (este último, como corredor de

bienes raíces), han mercadeado la propiedad para la venta por la

suma de doscientos noventa y ocho mil dólares ($298,000).

El 24 de marzo de 2022, la licenciada Torres Sánchez, Antonio

Arrieta Sepúlveda y Arrieta Realty, presentaron ante el foro primario,

Moción de Solicitud de Desestimación. En el referido escrito

incluyeron, además, su alegación responsiva. Subsiguientemente,

el 25 de abril de 2022, la parte apelante se opuso a dicho petitorio

mediante Oposición a “Moción de Solicitud de Desestimación y

Solicitud de Sentencia Sumaria”.

Con posterioridad, el 25 de mayo de 2022, la licenciada Torres

Sánchez, Antonio Arrieta Sepúlveda y Arrieta Realty, interpusieron

Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.

El 22 de julio de 2022, el foro a quo, emitió Resolución

mediante la cual dispuso lo siguiente: KLAN202400852 4

Luego de estudiar los hechos del caso y de evaluar las mociones presentadas, este Tribunal declara NO HA LUGAR la “Oposición a “Moción de solicitud de desestimación” y solicitud de Sentencia Sumaria”, presentada por la parte demandante, señora Hernández, el 25 de abril de 2022. En consecuencia, se ordena la continuación de los procedimientos.

El 22 de febrero de 2023, la parte apelante interpuso ante el

foro primario Moción de Desistimiento Voluntario con Perjuicio de la

Reclamación contra la Co-demandada Maricarmen Curet. En virtud

de lo anterior, en igual fecha, el foro apelado emitió Sentencia

Parcial1 mediante la cual decretó el archivo con perjuicio de la acción

en cuanto a la señora Curet Miranda sin la especial imposición de

costas ni horarios de abogado.

El 30 de junio de 2023, la parte apelante presentó ante la

primera instancia judicial Moción de Sentencia Sumaria.2 Mediante

Orden del 7 de julio de 2023, el foro primario le concedió a la parte

apelada el término de treinta (30) días para presentar su posición

con relación al referido escrito.

Subsiguientemente, el 31 de agosto de 2023, la parte apelante

incoó ante el foro apelado Moción Reiterando Sentencia Sumaria. El

1ro de septiembre de 2023, la parte apelada interpuso ante el foro

primario Moción en Oposición a Solicitud de Demandante a que se

Tenga por Presentada la Solicitud de Sentencia Sumaria y Solicitud

de Prórroga. En atención a la aludida moción, el 1ro de septiembre

de 2023, el foro a quo le concedió a la parte apelada el término

adicional de quince (15) días para presentar su posición en torno a

la moción de sentencia sumaria presentada por la parte apelante.

1 Aunque en la Sentencia Parcial se consignó la fecha del 22 de febrero de 2022,

colegimos que se debió a un error gramatical involuntario, ya que debió leer 2023. 2 A la moción de sentencia sumaria se anejaron los siguientes anejos: 1A)

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