ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
RICARDO PEDROZA CERTIORARI GUZMÁN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Querellante-Recurrido Superior de San KLCE202400155 Juan v. Civil Núm. K PE2013-0876 CBM CAPITOL BUILDING Sala: 801 MAINTENANCE, INC. Sobre: Despido Injustificado, Querellada-Peticionaria Represalia, Cobro Comisiones Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2024.
Comparece la parte peticionaria, CBM Capital Building
Maintenance, Inc. (en adelante, CBM), para solicitarnos que se
revise y revoque una Orden emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, (en adelante, TPI), el 25 de
enero de 2024 y notificada el 29 de enero del mismo año, en la
cual declaró No Ha Lugar la solicitud de paralización de la
Ejecución de la Sentencia.1
La parte recurrida, Ricardo Pedroza Guzmán, (en adelante,
señor Pedroza Guzmán), compareció mediante Oposición a
Certiorari.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
expedimos el auto de Certiorari y confirmamos la Orden emitida por
el foro primario por los fundamentos que expondremos a
continuación. 1 Apéndice I del Recurso de Certiorari, pág. 1.
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLCE202400155 2
-I-
El señor Pedroza Guzmán comenzó a trabajar para CBM el 1
de octubre de 2008, su eventual despido ocurrió el 29 de diciembre
de 2011. Posteriormente, el 20 de febrero de 2013 radicó una
Querella por despido injustificado, represalia y cobro de comisiones
contra CBM al amparo del trámite sumario dispuesto en la Ley
Núm. 2–1961, según enmendada.
Por su parte, el 25 de marzo de 2013, CBM radicó su
Contestación a Querella. Negó las alegaciones en su contra y
argumentó que el señor Pedroza Guzmán fue despedido de manera
justificada, sin que mediaran represalias, por incumplimiento con
las normas de la empresa y actos de insubordinación. De igual
forma, como defensa afirmativa sostuvo que, no procedían las
comisiones solicitadas por el recurrido, toda vez que estas no eran
líquidas ni exigibles.
Luego de un accidentado trámite procesal que incluyó
múltiples recursos de revisión judicial ante este Tribunal,2 el 11 de
octubre de 2023 el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia.3
En la misma, dictaminó a la parte peticionaria satisfacer la
cantidad de $6,274.88, así como una cantidad similar por
concepto de doble penalidad que dispone la Ley Núm. 2-1961 y un
25% adicional por concepto de honorarios de abogados. Además, le
impuso a CBM intereses por temeridad al 9.25% anual a ser
computados desde el 29 de diciembre de 2011.
Posteriormente, el 12 de diciembre de 2023 el foro de origen
emitió Orden de Solicitud de Expedición de Orden de
Descubrimiento de Prueba para Ejecución de Sentencia.4 El 20 de
diciembre de 2023, CBM presentó mediante Moción Urgente
Solicitando Paralización de Ejecución de Sentencia por Novación en 2KLCE201201547, KLCE201900354, KLAN202000936, KLCE202100151, KLCE202100842. 3 Apéndice II del Recurso de Certiorari, págs. 2-14. 4 Apéndice VI del Recurso de Certiorari, págs. 18-19. KLCE202400155 3
la Obligación.5 Por su parte, el 22 de diciembre de 2023 el señor
Pedroza Guzmán presentó Oposición a Moción Urgente solicitando
Paralización de Ejecución de Sentencia por Novación en la
obligación.6 En resumen, el recurrido expuso que le habían
comunicado que CBM se proponía presentar un caso criminal por
fraude en su contra, por lo que debía desistir de este proceso.7
Añadió que, no había aceptado una disminución por concepto de
pago y que, en el caso de marras no se había producido ninguna
novación. Reconoció que:
hicimos alusión erróneamente a que los intereses impuestos por el Honorable Tribunal eran a base de un 4.25%, cuando surge claramente de la Sentencia emitida el 11 de octubre de 2023, estos son de un 9.25% anual. No obstante, aclaramos que la parte querellada NO reaccionó y muchos menos aceptó de manera alguna dicha propuesta. A contrario sensu, lo que surge del Exhibit A, mediante un correo electrónico con fecha del 31 de octubre de 2023 de la parte peticionaria, surge que la misma habría de ser discutida por el Lcdo. Enrique Pérez Acosta con la dirección de CBM y el Lcdo. Camacho. No obstante, la misma nunca le fue contestada por la parte peticionaria al suscribiente.8
A su vez informó que, recibió dos (2) cheques por concepto
de pagos parciales y que el representante legal de CBM, informó
que su cliente interesaba un plan de pagos. Se desprende del
expediente que, el cheque número 128508, con fecha del 11 de
diciembre de 2023 y emitido a favor del Licenciado Víctor M.
Bermúdez Pérez por la cantidad de $3,133.44 dólares fue recibido
por este último el 12 de diciembre de 2023, con una nota de
“Recibido pago completo” en concepto de pago de honorarios.9
Por otro lado, surge de los autos que, el cheque número
128506 con fecha del 11 de diciembre de 2023 y emitido a favor
del señor Ricardo Pedrosa Guzmán, por la cantidad de $3,137.44,
y fue recibido por el Licenciado Bermúdez Pérez el 12 de diciembre
5 Apéndice VIII del Recurso de Certiorari, págs. 30-32. 6 Apéndice IX del Recurso de Certiorari, págs. 33-36. 7 Apéndice IX del Recurso de Certiorari, pág. 33. 8 Apéndice IX del Recurso de Certiorari, pág. 34. 9 Apéndice IV del Recurso de Certiorari, pág. 16. KLCE202400155 4
de 2023. Este último, anotó en el desglose del cheque: “Recibido
pago parcial sujeto a discutir para plan de pagos”.10 El 25 de
enero de 2024 y notificada el 29 de enero del mismo año, el TPI
emitió Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
paralización.11
Inconforme con el dictamen del Tribunal de Primera
Instancia, el 7 de febrero de 2024 la parte peticionaria presentó el
auto de Certiorari ante nos, donde le imputó al foro recurrido el
siguiente señalamiento de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL HON. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE PROCEDÍA CONTINUAR CON LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA SIN RESO[L]VER QUE, ANTE LA OFERTA, ACCIONES DE LA QUERELLANTE APELADA Y LA ACEPTACIÓN DE LA QUERELLADA APELANTE SE CONFIGURÓ UNA NOVACIÓN MODIFICADA DE LA OBLIGACIÓN MODIFIC[Á]NDOSE AS[Í] LA CONTENIDA EN LA SENTENCIA QUE LA QUERELLADA ADEUDA A LA QUERELLANTE LA SUMA DE $10,216.32 Y NO ADEUDA SUMA ALGUNA A SU ABOGADO. SIN RENUNCIAR AL PLANTEAMIENTO PREVIO Y EN LA ALTERNATIVA SOSTENEMOS QUE EN RELACI[Ó]N A LOS HONORARIOS DE ABOGADO SE CONFIGURÓ EL PAGO Y LA ACEPTACIÓN O EL PAGO EN FINIQUITO O “ACCORD AND SATISFACTION”.
Examinado el recurso en su totalidad con la comparecencia
de ambas partes, procedemos a establecer el derecho aplicable y
resolver.
-II-
-A-
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de
carácter discrecional que le permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones del tribunal recurrido. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al.., 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). La Regla
52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1., establece los
preceptos que regulan la expedición discrecional que ejerce el
10 Apéndice V del Recurso de Certiorari, pág. 17. 11 Apéndice I del Recurso de Certiorari, pág. 1. KLCE202400155 5
Tribunal de Apelaciones sobre el referido recurso para la revisión
de resoluciones y órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal
de Primera Instancia. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201
DPR 703, 709 (2019). En lo pertinente, la Regla 52.1, supra,
dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
La discreción del tribunal revisor no debe abstraerse del
resto del Derecho y, por lo tanto, es una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para así llegar a una conclusión
justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821,
847 (2023); Mun. Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712
(2019); IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338. Así pues, la
discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari no ocurre
en un vacío ni en ausencia de parámetros. Id. Cónsono con lo
anterior, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R.40, orienta la función del tribunal intermedio
para ejercer sabiamente su facultad discrecional y establece los
criterios que debe considerar al determinar si procede o no expedir
un auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra;
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra; Mun. Caguas v. JRO KLCE202400155 6
Construction, supra, pág. 709; McNeil Healthcare v. Mun. Las
Piedras I, supra, págs. 404-405; IG Builders et al. v. BBVAPR,
supra, págs. 338-339. La referida regla dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Cabe precisar que el recurso de certiorari es un recurso
extraordinario discrecional que debe ser utilizado con cautela y
solamente por razones de peso. Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR
913, 918 (2009). Es por ello que, los tribunales revisores deben
limitarse a aquellos casos en que la ley no provee un remedio
adecuado para corregir el error señalado. Id. Nuestro ordenamiento
jurídico ha establecido que el tribunal revisor sólo intervendrá con
las facultades discrecionales de los foros primarios en
circunstancias extremas y en donde se demuestre que éstos: (1)
actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra; Cruz Flores et al. v. KLCE202400155 7
Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v.
Banco Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
Cónsono a este ordenamiento, debemos señalar que nuestro
Alto Foro ha expresado que la denegatoria de un recurso de
certiorari por este tribunal intermedio no prejuzga los méritos del
caso ni la cuestión planteada. Consiguientemente, los asuntos
pueden volverse a plantear en el correspondiente recurso de
apelación. García v. Padró, 165 DPR 324, 336 (2005). Es decir, la
parte peticionaria de un recurso discrecional de certiorari, que no
ha sido expedido ni dirimido en sus méritos, no queda privada de
la oportunidad de reproducir ante este Tribunal de Apelaciones los
mismos u otros planteamientos de error. Núñez Borges v. Pauneto
Rivera, 130 DPR 749, 755-756 (1992).
-B-
El Artículo 1182 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec.
9421, define la novación como la sustitución de una obligación
previa por una nueva, la cual extingue la primera. La novación se
puede llevar a cabo mediante la variación del objeto o condiciones
principales de una obligación, sustituyendo la persona del deudor
por otro, o la sustitución del antiguo acreedor por otro. Artículo
1183 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9422.
En lo pertinente al caso ante nos, el profesor Garay Aubán
puntualiza que para que una obligación quede extinguida por otra
que la sustituya, es indispensable que ocurra una de dos cosas:
(1) que así se declare expresamente o; (2) que, aunque las
partes no lo hayan declarado, la obligación original y la nueva,
sean totalmente incompatibles entre sí. Artículo 1184 del
Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9423. “Fíjense en el uso del
lenguaje en este artículo: los términos son absolutos
(‘terminantemente’, ‘totalmente’)”. M. GARAY AUBÁN, COMPENDIO DE KLCE202400155 8
OBLIGACIONES, INCLUYE REFERENCIAS AL CÓDIGO CIVIL 2020, 206
(2023). (Énfasis suplido).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que “no
existe novación extintiva cuando se confieran facilidades para
el cumplimiento de la obligación primitiva como, por ejemplo,
cuando se conceden prórrogas o plazos fraccionados, salvo que
el plazo sea una condición esencial en cuyo caso se entraría en
el ámbito de la novación por incompatibilidad”. PDCM Assoc. v.
Najul Bez, 174 DPR 716, 726(2008); citando a Miranda Soto v.
Mena Eró 109 DPR 473, 479-480 (1980). (Énfasis suplido).
Nuestro máximo foro judicial ha expresado que
“la novación nunca se presume, sino que ha de ser acreditada
sin género alguno de duda.” González v. Sucn. Cruz, 163 DPR
449, 459 (2004). (Énfasis suplido). Igualmente, ha establecido que
“la novación en su modalidad extintiva es siempre una
cuestión de intención y ésta debe inferirse de las
circunstancias que rodean cada caso en particular.” Íd., pág.
459. (Énfasis suplido). Es por ello que, la doctrina puntualiza el
elemento de la voluntad de las partes como determinante de
la novación. Íd., pág. 459. De manera que, es un elemento
indispensable de la vertiente extintiva el animus novandi, es
decir, la voluntad expresa de extinguir una obligación por otra.
PDCM Assoc. v. Najul Bez, supra, pág. 726. (Énfasis suplido). Ello,
ya que la novación “encierra un asunto de intención que debemos
inferir de las circunstancias de cada caso y de la voluntad de las
partes”. Íd. En atención a lo anterior, la profesora García Cárdenas
sostiene que “el consentimiento para la novación tiene que ser
expreso y claro”. M. GARCÍA CÁRDENAS, DERECHO DE OBLIGACIONES Y
CONTRATOS, 133 (MJ Editores 2020). (Énfasis suplido).
Por otro lado, señala el tratadista Carlos Lasarte que, bajo
los requisitos de la novación, se requiere: KLCE202400155 9
(1) que la voluntad o intención novatoria de los sujetos no deje lugar a dudas; (2) que la voluntad novatoria ha de ser común a ambos sujetos de la obligación y que, por tanto, la novación presupone el acuerdo y la consiguiente capacidad contractual de ambos para contraer una nueva obligación; (3) que la obligación primitiva u original sea válida. II, CARLOS LASARTE, DERECHO DE OBLIGACIONES, PRINCIPIOS DE DERECHO CIVIL, 178 (Marcial Pons) (24 ed. 2021).
Como podemos observar, dichos requisitos son cónsonos
con nuestro ordenamiento jurídico vigente. Estos preceptos van
dirigidos esencialmente a la intención o voluntad de las partes en
común acuerdo sobre una obligación. Es decir, dicho requisito es
esencial para el cumplimiento de la novación.
-C-
El pago en finiquito está codificado en nuestro Código Civil,
bajo el artículo 1503, donde se establecen las formas de la
transacción: [l]a transacción debe constar en un escrito firmado
por las partes o en una resolución o una sentencia dictada por el
tribunal. Si se refiere a derechos constituidos mediante escritura
pública, se requiere esta formalidad. La inobservancia de estas
reglas la hace nula. El pago en finiquito tiene aquellos efectos
que la ley establece. 31 LPRA sec. 10647. (Énfasis suplido). Por
otro lado, nuestro ordenamiento jurídico reconoce que una de las
maneras de extinguir una obligación es mediante su pago o
cumplimiento. Así pues, “se entiende efectuado el pago y
extinguida la obligación cuando se ha ejecutado o entregado
íntegramente la prestación debida al acreedor”. Artículo 1117
Código Civil 2020, 31 LPRA sec. 9141.
Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo incorporó a nuestra
jurisdicción la doctrina de pago en finiquito o “accord and
satisfaction” como otra forma de satisfacer o saldar una obligación.
López v. South P.R. Sugar Co., 62 DPR 238, 243 (1943). En virtud
de dicha doctrina, un deudor puede satisfacer lo adeudado a su
acreedor mediante una cantidad menor a la reclamada. Por tanto,
si el acreedor recibe y acepta la cantidad ofrecida por el deudor, KLCE202400155 10
está imposibilitado de reclamar la diferencia de lo que recibió y
aceptó. HR Elec., Inc. v. Rodríguez, 114 DPR 236, 240 (1983). Si el
acreedor entiende que la cantidad a la que tiene derecho es mayor
a la que le entregó el deudor, tiene que devolver el pago y luego
reclamar la totalidad de la deuda. A. Martínez & Co. v. Long
Construction, Co., 101 DPR 830, 834 (1973).
Para que se configure un pago en finiquito y se produzca el
efecto de extinguir la obligación, deben concurrir los siguientes
tres (3) elementos: (1) que exista una reclamación ilíquida o sobre
la cual exista controversia bona fide; (2) un ofrecimiento de pago
por el deudor; y (3) una aceptación del ofrecimiento de pago por el
acreedor. López v. South P.R. Sugar Co., supra, págs. 244-245; HR
Elec., Inc. v. Rodríguez, supra, pág. 240. En torno al primero de
estos requisitos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto
que una reclamación ilíquida es una sobre la cual hay controversia
entre las partes. Ello, distinto a cuando nos referimos a una
cantidad líquida sobre la cual no existe incertidumbre por ser una
cierta y determinada. Así, por ejemplo, en López v. South P.R.
Sugar Co., supra, el alto foro concluyó que no operaba la doctrina
en pago en finiquito porque en cuanto a la exactitud de la
cantidad reclamada por el demandante no existía disputa, sino
simplemente en cuanto a la obligación de pagarla. Íd., págs. 245-
246. Ahora bien, al evaluar este requisito, no sólo se exige la
iliquidez de la deuda, sino también la ausencia de opresión o
indebida ventaja de parte del deudor sobre su acreedor. Feliciano
Aguayo v. Mapfre, 207 DPR 138, 160 (2021). Esta figura
prosperará únicamente en aquellos casos en los cuales se
presenten circunstancias claramente indicativas de que el deudor
intenta extinguir su obligación. Íd.
En relación con el segundo requisito, es necesario que el
ofrecimiento del deudor esté acompañado por declaraciones o actos KLCE202400155 11
que evidencien que el pago ofrecido al acreedor es total, completo y
definitivo. Íd., pág. 163. El Tribunal Supremo ha expresado que
este requisito también se cumple cuando el acreedor entiende
que el pago ha sido entregado como pago final, a pesar de que
el mismo no vino acompañado por declaraciones o actos que
claramente indiquen que el pago ofrecido por el deudor al
acreedor es en pago total, completo y definitivo de la deuda
existente entre ambos. HR Elec., Inc. v. Rodríguez, supra, pág.
242. (Énfasis suplido). De igual manera, la doctrina exige que este
ofrecimiento se realice de buena fe. Feliciano Aguayo v. Mapfre,
supra, pág. 163.
Así también, sobre el tercer requisito, nuestro Tribunal
Supremo ha aclarado que tienen que concurrir actos afirmativos,
posteriores al recibo del pago, que claramente indiquen la
aceptación de la oferta por parte del acreedor, de modo tal que, en
ausencia de actos claramente indicativos de la aceptación de
la oferta por parte del acreedor, la mera retención de un pago,
por un período razonable, no constituirá la aceptación del pago
ofrecido y no aplicará la doctrina de aceptación como
finiquito. HR Elec., Inc. v. Rodríguez, supra, pág. 244. (Énfasis
suplido). Es decir, el acreedor cuenta con un tiempo razonable
para investigar y consultar cuál es el mejor proceder.
La aceptación del ofrecimiento se perfecciona cuando el
acreedor retiene y acepta el cheque bajo el entendimiento de
que el instrumento se remitió como saldo total de la
obligación. Feliciano Aguayo v. Mapfre, supra, pág. 163. (Énfasis
suplido). Por ello, es necesario que el acreedor manifieste actos
claramente indicativos de la aceptación de la oferta de pago. HR
Electroplanting v. Rodríguez, supra, págs. 243-244. En ausencia
de opresión o indebida ventaja de parte del deudor y mediando
circunstancias claramente indicativas para el acreedor de que el KLCE202400155 12
cheque remitido lo era en pago y saldo total del balance resultante
de la liquidación final del contrato, están presentes todos los
requisitos la figura de pago en finiquito. A. Martínez & Co. v. Long
Const. Co., supra, pág. 834.
La aceptación del cheque por el acreedor bajo estas
premisas equivale a dar su conformidad a la liquidación del
contrato que lo acompañaba. Por lo tanto, si el deudor envía un
cheque al acreedor como pago total de una deuda y el acreedor lo
endosa y lo cobra, aunque se reserve en el endoso o de otra forma
el derecho de reclamar cualquier diferencia, se extingue la deuda
por efecto de “accord and satisfaction”. O. SOLER BONNIN, Manual
para el Estudio de la Teoría General de las Obligaciones y de
Contrato en el Derecho Civil Puertorriqueño, San Juan, Ediciones
SITUM, 2014, pág. 86. Cualquier acción unilateral por parte del
acreedor de tachar, borrar o modificar en cualquier forma el
concepto de endoso sustituyéndolo por otro de su propia
redacción, no excluye la aplicación de la doctrina. A. Martínez &
Co. v. Long Const. Co., supra, pág. 834.
Ahora bien, si el acreedor le comunica al deudor, antes de
cambiar el cheque, que lo acepta como pago parcial, entonces la
doctrina del pago en finiquito no surtiría efecto, manteniéndose la
deuda inalterada. Gilormini Merle v. Pujals, 116 DPR 482, 484
(1985). En cambio, “[e]stá generalmente establecido que si un
cheque con anotación indicativa de que se ofrece en pago total o
transacción de una reclamación disputada o sin liquidar, se envía
por el deudor a su acreedor, y estos extremos se aclaran al
acreedor, éste último no puede evadir el dilema de devolver el
cheque o retenerlo en pago total de su acreencia con simplemente
borrar, suprimir o tachar las palabras que expresa dicho concepto
de endoso”. A. Martínez & Co. V. Long Const. Co., supra, pág. 835. KLCE202400155 13
Es decir, debe existir un acto afirmativo por parte del
acreedor manifestando al deudor su aceptación de forma
parcial y no total, antes de cambiar el cheque. Por lo tanto, en
aquellos casos en los que un deudor le envía un cheque al
acreedor por una cantidad menor con una anotación indicativa de
que se ofrece en saldo o pago total de la deuda en disputa entre
las partes; si el deudor al recibir el cheque, lo acepta y lo cobra, es
aplicable la figura “accord and satisfaction” y[,] por lo tanto, se
extingue la obligación. A. Martínez & Co. v. Long Const. Co.,
supra, pág. 833. (Énfasis suplido).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha manifestado que
esta norma de derecho común, en cierto modo, opera en un área
de contratación rápida propia de nuestros días y es más asequible
para la terminación en corto plazo de diferencias, incertidumbres
y mutuas reclamaciones que el contrato de transacción definido
en el Artículo 1497 del Código Civil, 31 LPRA sec. 10641, el cual
generalmente nace de un pleito pendiente o a punto de comenzar.
A. Martínez & Co. V. Long Const. Co., supra, pág. 834. Así pues,
determinó el más alto foro judicial que se podría llamar al “accord
and satisfaction” la transacción al instante dada su viabilidad, su
liberación de requisitos formales y la prontitud de su acción,
suplantando la contienda y la incertidumbre por la concurrencia
de opuestas pretensiones. Íd.
En esta misma línea, la Ley Núm. 208 del 17 de agosto de
1995, según enmendada, conocida como “Ley de Transacciones
Comerciales”, fue promulgada con el objetivo de facilitar las
transacciones comerciales, uniformar el derecho entre las distintas
jurisdicciones y fomentar la expansión de las prácticas comerciales
mediante la incorporación de costumbres, usos y acuerdos entre
las partes involucradas. 19 LPRA sec. 401. En aras de cumplir con
dicho objetivo, esta ley codifica la jurisprudencia sobre pago en KLCE202400155 14
finiquito. En síntesis, según la sección 2-311, se requiere como
condición para que se configure el “pago en finiquito” la existencia
de los requisitos siguientes: (1) que el deudor ofrezca de buena fe el
instrumento al reclamante en pago total de la reclamación, (2) la
existencia de una reclamación ilíquida o una controversia bona
fide y (3) que el reclamante haya obtenido el pago del instrumento.
19 LPRA sec. 611. Feliciano Aguayo v. Mapfre, supra, pág. 167.
Es menester aclarar que, el mero cambio del cheque no
conlleva automáticamente a la aplicación de la doctrina de pago en
finiquito. Feliciano Aguayo v. Mapfre, supra, pág. 169. Esto es así
ya que la Ley de Transacciones Comerciales, supra, permite el
repago de la cantidad de dinero especificada en el cheque dentro
de los noventa (90) días siguientes al pago del instrumento. 19
LPRA sec. 611 (c)(2). Es decir, si la persona cobra el cheque sin
percatarse de que era una oferta de pago completo de la
reclamación, se aplica el término de gracia. Feliciano Aguayo v.
Mapfre, supra, pág. 169.
No obstante, si se demuestra que la persona cobró el cheque
con pleno conocimiento de que era un pago final, este término no
será aplicable. Íd. La responsabilidad de aplicar esta excepción o
término de gracia para hacer el repago de la cantidad incluida en el
cheque recae únicamente en los tribunales Íd. Por último, nuestro
máximo foro judicial ha decidido que cuando la controversia se
centra en la aplicación de la defensa de pago por finiquito luego de
que una persona haya aceptado explícita o implícitamente los
cambios en un cheque, lo más conveniente es ventilar dicha
disputa en un juicio plenario. Gilormini Merle v. Pujals Ayala,
supra, pág. 485.
-III-
La parte peticionaria nos solicita que ejerzamos nuestra
facultad discrecional para revocar una Orden de Solicitud de KLCE202400155 15
Expedición de Orden de Descubrimiento de Prueba para Ejecución
de Sentencia que fue emitida el 12 de diciembre de 2023 por el foro
de origen.12 En su comparecencia ante el Foro a quo, la parte
peticionaria solicitó se paralizara la ejecución de la sentencia del
11 de octubre de 2023, arguyendo que hubo novación, ya que
sostiene que entre la parte recurrida y CBM hubo un intercambio
de correos y una entrega de cheques que modificaron la cantidad,
el interés acumulado, la penalidad, los honorarios por concepto de
abogados de una sentencia que es final y firme. En adición, CBM
solicitó al TPI que resolviera si en efecto, se llevó a cabo una
novación entre las partes. En su señalamiento de error, CBM
sostiene que erró el foro de instancia al determinar que procedía la
ejecución de la Sentencia sin resolver si se había configurado la
novación de la obligación impuesta por la Sentencia por la
aceptación de los pagos parciales a favor del señor Pedroza
Guzmán, y o en la alternativa, si se configuró un pago en finiquito
relacionado con los honorarios de abogado. Respondemos en la
negativa.
En este caso, ambas partes coinciden en que el peticionario
entregó dos (2) cheques, uno por la cantidad de $3,133.44 por
concepto de honorarios de abogados, y otro por la cantidad de
$3,137.44 por concepto de pago parcial a favor del señor Pedroza
Guzmán. Los cheques emitidos por CBM fueron en consecuencia a
una comunicación extrajudicial iniciada por el señor Pedroza
Guzmán del 31 de octubre de 2023 para la ejecución de la
Sentencia otorgada a su favor.13 Sin embargo, ambas partes
confieren interpretaciones distintas sobre el alcance de los pagos
parciales que lleva a pensar a la parte peticionaria que obró una
novación, restando por pagar solo los $10,216.32.
12 Apéndice VII del Recurso de Certiorari, págs. 18-19. 13 Apéndice III del Recurso de Certiorari, pág. 15. KLCE202400155 16
Ante la diferencia monetaria de los cheques, el representante
legal del señor Pedroza Guzmán le inquirió a CBM sobre la
cantidad que faltaba debido a que, según sus cálculos era una
cantidad mayor. El representante legal de CBM señaló que su
cliente interesaba un plan de pago. Tal como surge del cheque
número 128506 recibido por el Licenciado Bermúdez Pérez, tal
planteamiento estaba sujeto a discutir cualquier consideración de
una aprobación de su cliente, es decir, el señor Pedroza Guzmán.
Adviértase que, CBM intenta formalizar una novación
“modificativa” ausente en derecho. Bajo dicha pretensión no
concurren con los requisitos para novación extintiva al no haber
mediado el consentimiento de la parte recurrida. Adviértase que, el
haber entregado un pago parcial a su representante legal, quien no
es el acreedor de la deuda, no otorga tal consentimiento. La falta
de anuencia del señor Pedroza Guzmán no puede convalidarse
mediante la eliminación de una partida económica sustancial del
obrero favorecido por el decreto judicial luego de doce (12) años de
litigio.
En resumidas cuentas, para que operara la novación en el
caso de autos, era imprescindible el consentimiento o la voluntad
del señor Pedroza Guzmán y en adición era necesario que así se
declarara expresamente o que, aunque las partes no lo hayan
declarado, la obligación original y la nueva, sean totalmente
incompatibles entre sí.
Como parte de los requisitos en la figura de novación,
reiteramos que nuestro más alto foro ha dispuesto que la novación
no opera cuando se confieran facilidades para el cumplimiento
de la obligación primitiva como, por ejemplo, cuando se
conceden prórrogas o plazos fraccionados, salvo que el plazo
sea una condición esencial en cuyo caso se entraría en el
ámbito de la novación por incompatibilidad. PDCM v. Najul Bez, KLCE202400155 17
supra, pág. 726. Es decir, nuestra jurisprudencia ha sido enfática
que la novación no operará cuando se concedan plazos de la
condición primitiva, en este caso, la cantidad adeudada por
concepto de pago de salarios, intereses, penalidad y honorarios de
abogado. La actuación de CBM impide que se consume la figura de
la novación en el caso ante nuestra consideración. La pretensión
de emitir pagos parciales o fraccionados imposibilita llevar a cabo
una novación.
La parte peticionaria se ha negado a pagar la suma
adeudada de manera temeraria. Tal como fue determinado por el
Tribunal de Primera Instancia en su Sentencia y citamos:
“En ese sentido, la parte querellante presentó prueba creída por el tribunal que dicho beneficio era parte de su salario. También, que el patrono lo reconocía por escrito y verbalmente aun cuando en el caso lo negó temerariamente. […] Para finalizar, no somos ajenos a que la parte querellada ha demostrado una conducta temeraria en el manejo de su defensa. Así, entre otras cosas, obligó a litigar asuntos que se pudieron resolver sin la necesidad de someter a la parte a un engorroso trámite judicial. Negó reiteradamente el derecho del empleado al cobro de sus comisiones a pesar de que los propios documentos del patrono lo reflejaban claramente. Además, incurrió en conducta contraria al deber de descubrir la prueba. Retrasó el caso mediante el cambio en varias ocasiones de representación legal, etc.”.14 (Énfasis suplido).
Ante la negativa de efectuar el pago de la cuantía impuesta
por la Sentencia, el señor Pedroza Guzmán tuvo que recurrir ante
el foro de origen para dar conocimiento del asunto y solicitar la
ejecución de dicha Sentencia. Nótese que, este litigo abarca un
trámite procesal de más de doce (12) años por la conducta que ha
desplegado CBM en pagarle al señor Pedroza Guzmán lo obtenido
mediante decreto judicial que incluye pagos adeudados,
penalidades, los intereses de estos pagos, así como los intereses
generados por los honorarios de abogados. Al presente, dicha
deuda continua en mora por la falta de pago de CBM.
14 Apéndice II del Recurso de Certiorari, pág. 13. KLCE202400155 18
Expuesto el derecho antes esbozado, resulta forzoso concluir
que no se configuró novación entre las partes, toda vez que no
cumplió con los requisitos de dicha figura jurídica. Entiéndase
que, haya voluntad de ambas partes para que una obligación
quede extinguida por otra que la sustituya, que así fue declarado
terminantemente y que ambas fueran totalmente incompatibles. 31
LPRA sec. 9423. En adición a lo anteriormente expuesto, el haber
solicitado plazos para el cumplimiento de la condición primitiva
impide que se configure una novación entre las partes como
sucedió en la controversia ante nos, según la jurisprudencia
establecida.
Finalmente, sobre el pago de los honorarios de abogados en
el cheque recibido por el Licenciado Bermúdez Pérez, y según
expuesto en los cálculos, el recibo del cheque número128508 por
la cantidad de $3,133.44 tampoco novó ni se configuró un pago en
finiquito en lo correspondiente al pago de los honorarios por
concepto de abogados. Nos explicamos. El Licenciado Bermúdez
Pérez le inquirió a CBM la totalidad del pago. De igual forma, en
representación de su cliente, le notificó a CBM que los cheques
eran pagos parciales. Es decir, que debe existir un acto
afirmativo por parte del acreedor manifestando al deudor su
aceptación de forma parcial y no total, antes de cambiar el
cheque. Gilormini Merle v. Pujals, supra, pág. 484. (Énfasis
suplido). Esta comunicación tuvo lugar cuando el Licenciado
Bermúdez Pérez recibió los cheques. En adición a ello, el
Licenciado Bermúdez Pérez emitió una comunicación escrita a
estos fines.15
Según expuestos los requisitos de la figura jurídica del pago
en finiquito, en resumidas cuentas, son: (1) “que exista una
reclamación ilíquida o sobre la cual exista controversia bona
15 Apéndice III del Recurso de Certiorari, pág. 15. KLCE202400155 19
fide; (2) un ofrecimiento de pago por el deudor; y (3) una
aceptación del ofrecimiento de pago por el acreedor”. López v.
South P.R. Sugar Co., supra, págs. 244-245. (Énfasis suplido).
Tras un exhaustivo análisis de los documentos que obran en
el expediente ante nuestra consideración, incluyendo la Moción
Urgente de Paralización, su Oposición, y los documentos anejados a
este expediente, hemos llegado a la conclusión de que en el
presente caso no se extinguió la obligación de CBM mediante la
figura de pago en finiquito. Esto es así ya que es imperativo
cumplir con los tres requisitos estipulados por la doctrina antes
expuesta. Es decir, no basta con cumplir uno de los elementos,
sino que es necesario que estén presentes los tres para que el pago
en finiquito sea válido. Respecto al primer requisito, no cabe duda
de que existe controversia respecto al monto de la deuda. Por una
parte, CBM indica que le debe $10,216.32 al recurrido, mientras
que, por otro lado, el señor Pedroza Guzmán afirma que se le debe
$34,177.27, lo cual evidencia la existencia de una reclamación
ilíquida. No obstante, el cumplimiento con dicho requisito, por sí
solo no es suficiente para considerar la deuda como saldada.
Por otro lado, CBM no cumplió con el segundo requisito de la
figura de pago en finiquito. Es decir, no hubo un ofrecimiento de
pago por parte del peticionario hacia el señor Pedroza Guzmán que
indicara que su intención era extinguir la deuda. Por el contrario,
según se desprende del propio cheque # 128508, la nota del
desglose especifica que: “Recibido pago parcial sujeto a discutir
para plan de pagos”.16 Estas alegaciones van en contra de la propia
aplicación de la doctrina de pago por finiquito. Es decir, para que
dicha figura jurídica sea efectiva, es necesario que el deudor
reconozca la existencia de una deuda, admita que no ha sido
16Apéndice IV del Recurso de Certiorari, pág. 16. Apéndice V del Recurso de Certiorari, pág. 17. KLCE202400155 20
pagado y ofrezca una cantidad determinada para satisfacer la
obligación. Además, del referido cheque no surge que CBM haya
expresado que emitió el cheque como pago total y definitivo.
Por último, tampoco se satisfizo el tercer requisito
establecido en la figura del pago por finiquito. Esto es, el señor
Pedroza Guzmán no aceptó el ofrecimiento de CBM como pago final
de la deuda. Todo lo contrario, tan pronto recibió los cheques por
parte de CBM, envió un correo electrónico manifestando su
intención de aceptar el cheque como un pago parcial y no final.
Más adelante, el 18 de diciembre de 2023, reiteró su posición.17
Estas comunicaciones demuestran que el señor Pedroza
Guzmán no estaba aceptando el dinero como pago completo de la
deuda reclamada. El hecho de que haya el Licenciado Víctor
Bermúdez Pérez recibiera el cheque número 128508 por la
cantidad de $3,133.44 y le añadiera una nota de “Recibido pago
completo” en concepto de pago de honorarios el cheque no altera
nuestra determinación, ya que esto no garantiza automáticamente
la aplicación del pago por finiquito bajo las circunstancias
presentes en el caso de autos, toda vez que las manifestaciones del
Licenciado Bermúdez Pérez sobre la aceptación del pago de manera
parcial fueron contundentes al inquirir que cualquier transacción
estaba condicionada a la aceptación del señor Pedroza Guzmán.
La primera comunicación del Licenciado Bermúdez Pérez a
esos fines fue el 31 de octubre de 2023 y, la segunda misiva
remitida reiterando lo anterior fue de fecha de 18 de diciembre de
2023. De ninguna manera se puede entender que recibir este pago,
finiquitó los intereses generados de los honorarios de abogado,
toda vez que, los intereses le corresponden al cliente. Es decir,
quien podía dar el consentimiento para renunciar a los mismos,
era el señor Pedroza Guzmán, y en ausencia de dicha aceptación,
17 Apéndice VII del Recurso de Certiorari, págs. 20-22. KLCE202400155 21
dicha obligación continua en mora. Ante esta situación, resulta
forzoso concluir que no basta con cumplir con uno de los
elementos, que sería el ofrecimiento de pago por el deudor, sino
que es necesario que estén presentes los tres para que el pago en
finiquito sea válido.
En suma, colegimos que el foro primario no erró al denegar
la solicitud de paralización presentada por CBM, puesto que en el
presente caso no concurren todas las circunstancias que permiten
invocar la defensa de pago en finiquito y se entienda extinguida la
deuda. Por otro lado, es forzoso concluir que al caso de marras no
le es de aplicación la figura jurídica de novación al no concurrir los
requisitos de la figura jurídica antes expuesta, por lo que
concluimos que el Tribunal de Primera Instancia no cometió el
error esgrimido.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos
formar parte integral del presente dictamen, se expide el auto de
certiorari y se confirma la Orden recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones