Pedroza Guzman, Ricardo v. Cbm Capitol Building Maintenance, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 29, 2024·No. KLCE202400155·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

RICARDO PEDROZA CERTIORARI GUZMÁN procedente del Tribunal de Primera

Instancia, Sala

Querellante-Recurrido Superior de San KLCE202400155 Juan

v.

Civil Núm.

K PE2013-0876

CBM CAPITOL BUILDING Sala: 801 MAINTENANCE, INC.

Sobre: Despido

Injustificado,

Querellada-Peticionaria Represalia, Cobro Comisiones

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2024.

Comparece la parte peticionaria, CBM Capital Building Maintenance, Inc. (en adelante, CBM), para solicitarnos que se revise y revoque una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, (en adelante, TPI), el 25 de enero de 2024 y notificada el 29 de enero del mismo año, en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de paralización de la Ejecución de la Sentencia.1 La parte recurrida, Ricardo Pedroza Guzmán, (en adelante, señor Pedroza Guzmán), compareció mediante Oposición a Certiorari.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, expedimos el auto de Certiorari y confirmamos la Orden emitida por el foro primario por los fundamentos que expondremos a

continuación. 1 Apéndice I del Recurso de Certiorari, pág. 1.

Número Identificador SEN2024 _____________________

-I-

El señor Pedroza Guzmán comenzó a trabajar para CBM el 1 de octubre de 2008, su eventual despido ocurrió el 29 de diciembre de 2011. Posteriormente, el 20 de febrero de 2013 radicó una Querella por despido injustificado, represalia y cobro de comisiones contra CBM al amparo del trámite sumario dispuesto en la Ley Núm. 2–1961, según enmendada.

Por su parte, el 25 de marzo de 2013, CBM radicó su Contestación a Querella. Negó las alegaciones en su contra y argumentó que el señor Pedroza Guzmán fue despedido de manera justificada, sin que mediaran represalias, por incumplimiento con las normas de la empresa y actos de insubordinación. De igual forma, como defensa afirmativa sostuvo que, no procedían las comisiones solicitadas por el recurrido, toda vez que estas no eran líquidas ni exigibles.

Luego de un accidentado trámite procesal que incluyó múltiples recursos de revisión judicial ante este Tribunal,2 el 11 de octubre de 2023 el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia.3 En la misma, dictaminó a la parte peticionaria satisfacer la cantidad de $6,274.88, así como una cantidad similar por concepto de doble penalidad que dispone la Ley Núm. 2-1961 y un 25% adicional por concepto de honorarios de abogados. Además, le impuso a CBM intereses por temeridad al 9.25% anual a ser computados desde el 29 de diciembre de 2011.

Posteriormente, el 12 de diciembre de 2023 el foro de origen emitió Orden de Solicitud de Expedición de Orden de Descubrimiento de Prueba para Ejecución de Sentencia.4 El 20 de diciembre de 2023, CBM presentó mediante Moción Urgente

Solicitando Paralización de Ejecución de Sentencia por Novación en 2KLCE201201547, KLCE201900354, KLAN202000936, KLCE202100151, KLCE202100842. 3 Apéndice II del Recurso de Certiorari, págs. 2-14. 4 Apéndice VI del Recurso de Certiorari, págs. 18-19.

la Obligación.5 Por su parte, el 22 de diciembre de 2023 el señor Pedroza Guzmán presentó Oposición a Moción Urgente solicitando Paralización de Ejecución de Sentencia por Novación en la obligación.6 En resumen, el recurrido expuso que le habían comunicado que CBM se proponía presentar un caso criminal por fraude en su contra, por lo que debía desistir de este proceso.7 Añadió que, no había aceptado una disminución por concepto de pago y que, en el caso de marras no se había producido ninguna novación. Reconoció que:

hicimos alusión erróneamente a que los intereses impuestos por el Honorable Tribunal eran a base de un 4.25%, cuando surge claramente de la Sentencia emitida el 11 de octubre de 2023, estos son de un 9.25% anual. No obstante, aclaramos que la parte querellada NO reaccionó y muchos menos aceptó de manera alguna dicha propuesta. A contrario sensu, lo que surge del Exhibit A, mediante un correo electrónico con fecha del 31 de octubre de 2023 de la parte peticionaria, surge que la misma habría de ser discutida por el Lcdo. Enrique Pérez Acosta con la dirección de CBM y el Lcdo. Camacho. No obstante, la misma nunca le fue contestada por la parte peticionaria al suscribiente.8

A su vez informó que, recibió dos (2) cheques por concepto de pagos parciales y que el representante legal de CBM, informó que su cliente interesaba un plan de pagos. Se desprende del expediente que, el cheque número 128508, con fecha del 11 de diciembre de 2023 y emitido a favor del Licenciado Víctor M. Bermúdez Pérez por la cantidad de $3,133.44 dólares fue recibido por este último el 12 de diciembre de 2023, con una nota de “Recibido pago completo” en concepto de pago de honorarios.9 Por otro lado, surge de los autos que, el cheque número 128506 con fecha del 11 de diciembre de 2023 y emitido a favor del señor Ricardo Pedrosa Guzmán, por la cantidad de $3,137.44, y fue recibido por el Licenciado Bermúdez Pérez el 12 de diciembre

5 Apéndice VIII del Recurso de Certiorari, págs. 30-32. 6 Apéndice IX del Recurso de Certiorari, págs. 33-36. 7 Apéndice IX del Recurso de Certiorari, pág. 33.

8 Apéndice IX del Recurso de Certiorari, pág. 34. 9 Apéndice IV del Recurso de Certiorari, pág. 16.

de 2023. Este último, anotó en el desglose del cheque: “Recibido pago parcial sujeto a discutir para plan de pagos”.10 El 25 de enero de 2024 y notificada el 29 de enero del mismo año, el TPI emitió Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de paralización.11 Inconforme con el dictamen del Tribunal de Primera Instancia, el 7 de febrero de 2024 la parte peticionaria presentó el auto de Certiorari ante nos, donde le imputó al foro recurrido el siguiente señalamiento de error:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL HON. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE PROCEDÍA CONTINUAR CON LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA SIN RESO[L]VER QUE, ANTE LA OFERTA, ACCIONES DE LA QUERELLANTE APELADA Y LA ACEPTACIÓN DE LA QUERELLADA APELANTE SE CONFIGURÓ UNA NOVACIÓN MODIFICADA DE LA OBLIGACIÓN MODIFIC[Á]NDOSE AS[Í] LA CONTENIDA EN LA SENTENCIA QUE LA QUERELLADA ADEUDA A LA QUERELLANTE LA SUMA DE $10,216.32 Y NO ADEUDA SUMA ALGUNA A SU ABOGADO. SIN RENUNCIAR AL PLANTEAMIENTO PREVIO Y EN LA ALTERNATIVA SOSTENEMOS QUE EN RELACI[Ó]N A LOS HONORARIOS DE ABOGADO SE CONFIGURÓ EL PAGO Y LA ACEPTACIÓN O EL PAGO EN FINIQUITO O “ACCORD AND SATISFACTION”.

Examinado el recurso en su totalidad con la comparecencia de ambas partes, procedemos a establecer el derecho aplicable y resolver.

-II-

-A-

El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.., 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1., establece los preceptos que regulan la expedición discrecional que ejerce el

10 Apéndice V del Recurso de Certiorari, pág. 17. 11 Apéndice I del Recurso de Certiorari, pág. 1.

Tribunal de Apelaciones sobre el referido recurso para la revisión de resoluciones y órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 709 (2019). En lo pertinente, la Regla 52.1, supra, dispone lo siguiente:

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Pedroza Guzman, Ricardo v. Cbm Capitol Building Maintenance, Inc., (prapp 2024).

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