Rodríguez Sierra v. Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado y la Judicatura

159 P.R. Dec. 467
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 13, 2003
DocketNúmero: CC-2000-696
StatusPublished
Cited by10 cases

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Rodríguez Sierra v. Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado y la Judicatura, 159 P.R. Dec. 467 (prsupreme 2003).

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

El 3 de junio de 1972 el Sr. Luis E. Rodríguez Sierra sufrió un accidente de trabajo mientras laboraba como guardia de la Policía de Puerto Rico. Como resultado del accidente se le diagnosticó una miosotis lumbo sacra cró-nica y una lesión al nervio mediano de la extremidad superior izquierda. El Fondo del Seguro del Estado le conce-dió una incapacidad de cincuenta por ciento en la mano izquierda y veinticinco por ciento por desfiguración de huesos.

[470]*470En 1974 la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades (en adelante Administración), le otorgó a Rodríguez Sierra una pensión por incapacidad ocupacional ascendente a $327.50 mensuales, la cual sería efectiva a partir del 3 de febrero de 1974. Cabe señalar que dicha pensión fue concedida bajo las condiciones entonces establecidas por la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como la Ley de Retiro de Personal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. see. 761 et seq. (ed. 1978) (en adelante Ley de Retiro). Entre las condiciones para continuar disfrutando de los beneficios de la pensión, el participante debía someterse a exámenes médicos perió-dicamente para determinar su estado de salud y grado de incapacidad. Art. 11 de la Ley de Retiro, 3 L.P.R.A. see. 771 (ed. 1978). La ley entonces no prohibía, al menos no surgía del texto, el que una persona pensionada por incapacidad pudiera laborar en la empresa privada desempeñando fun-ciones distintas a las que realizaba al momento de su incapacidad.

Así las cosas, el 23 de febrero de 1977 y en cumpli-miento con lo requerido por ley, el señor Rodríguez Sierra fue examinado por un médico de la Administración quien determinó que la condición de incapacidad persistía, por lo que se le notificó que continuaría recibiendo la anualidad indefinidamente. La Administración nunca le requirió otro examen médico.

En 1986 el Art. 11 de la Ley de Retiro fue enmendado por la Ley Núm. 61 de 1 de julio de 1986 (3 L.P.R.A. see. 771). Dicha enmienda autorizaba a la Administración a suspender automáticamente el pago de la pensión por in-capacidad sin la necesidad de un examen médico en aque-llos casos en los cuales el pensionado estuviese trabajando y devengando un salario igual o mayor al importe de la pensión.

Amparada en esta enmienda, el 15 de febrero de 1994 la Administración le notificó al señor Rodríguez Sierra que le [471]*471suspendería la anualidad a partir de dicho día porque el resultado de una investigación señalaba que desde 1985 ocupaba el puesto de Director de PROSEE en la Institu-ción Universitaria Ana G. Méndez, por el cual devengaba un salario para 1993 de $1,825 mensuales, en contraven-ción al Art. 11 de Ley de Retiro, según enmendada por la Ley Núm. 61, supra.

Posteriormente, el 15 de mayo de 1994 la Administra-ción le notificó al señor Rodríguez Sierra que había incu-rrido en cobro indebido de pensión ascendente a la canti-dad de $34,609.32 durante el período de 1 de julio de 1986 hasta el 14 de febrero de 1994.

Oportunamente, Rodríguez Sierra apeló esta decisión ante la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro de los Em-pleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentali-dades (en adelante Junta). La Junta confirmó la determi-nación de la Administración. Después de agotar los trámites administrativos, el señor Rodríguez Sierra pre-sentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). Alegó que la Ley Núm. 61 (1986 Leyes de Puerto Rico 217), en ausen-cia de expresión legislativa, no podía tener carácter retro-activo ya que, como pensionado, se le estaría privando de derechos adquiridos bajo la ley anterior, lo que a su vez menoscabaría las relaciones contractuales. También im-pugnó la decisión de la Administración de cobrarle lo ale-gadamente pagado de forma indebida.

El Tribunal de Circuito, mediante Sentencia de 30 de junio de 2000, resolvió lo siguiente: (1) que la suspensión de la pensión fue por actos realizados con posterioridad a la vigencia de la Ley Núm. 61, supra, por lo que no consti-tuye una aplicación retroactiva de la ley; (2) que las en-miendas efectuadas al Art. 11 de la Ley de Retiro, supra, no constituyeron un menoscabo a una obligación contractual, ya que no se modificó la obligación de proveer ingre-sos a aquellos participantes del Sistema de Retiro que es-tuvieron incapacitados; (3) que el procedimiento [472]*472adjudicativo que llevó a cabo la Junta cumplió con el de-bido proceso de ley; (4) que el estatuto no exige al pensio-nado que devuelva cantidad alguna recibida luego de en-trar en vigor la Ley Núm. 61, supra; (5) que la Ley Núm. 61, supra, no autoriza a la Administración a recuperar can-tidad alguna por pensiones pagadas indebidamente, y (6) que los pagos efectuados antes de la suspensión fueron le-gales, por lo que no hubo pagos erróneos o indebidos. En vista de lo anterior, el foro apelativo confirmó la decisión de la Junta en cuanto a la terminación de los beneficios por incapacidad y revocó en cuanto a la orden de satisfacer a la Administración los $34,609.32.

Inconforme, el señor Rodríguez Sierra, mediante el re-curso CC-2000-696, acude ante nos con el siguiente seña-lamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal Apelativo al confirmar la determi-nación de la aplicación retroactiva de la enmienda de 1986 al Recurrente [señor Rodríguez Sierra], en violación a la cláusula constitucional de que no se menoscabarán las relaciones con-tractuales, constituyendo esto, de igual modo, una violación al Debido Proceso de Ley (sustantivo) de Garantía Constitucional. Petición de certiorari, pág. 3.

Igualmente, la Administración, mediante el recurso CC-2000-644, acude ante nos con el siguiente señala-miento de error:

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al de-terminar que la Administración no tenía autoridad en ley para solicitar el cobro indebido de pensión durante la vigencia de la pensión y antes de la terminación de beneficios.

r — 1

La Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como la Ley de Retiro del Personal [473]*473del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. see. 761 et seq., creó un sistema de retiro y bene-ficios denominado Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades. 3 L.P.R.A. see. 761.(2) Los fondos de este sistema de retiro se utilizan en provecho de los participantes de su matrícu-la, (3) esto es, de la gran mayoría de los empleados del Go-bierno estatal, sus dependientes y beneficiarios, para el pago de anualidades por retiro y por incapacidad, y bene-ficios por defunción, entre otros. Art. 1 de la Ley de Retiro, 3 L.P.R.A. see. 761 (ed. 1978). Es por esto que “[s]e enten-derá que todo empleado miembro del Sistema consiente y conviene en que se le hagan los descuentos de su retribu-ción [para fines de retiro] ...”. Art. 20 de la Ley de Retiro, 3 L.P.R.A. sec. 780(D) (ed. 1978). Véase, además, Calderón v. Adm. Sistemas de Retiro, 129 D.P.R. 1020, 1032 (1992).

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