Lydia E. Cruz v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

2013 TSPR 78
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2013
DocketCT-2013-11
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 2013 TSPR 78 (Lydia E. Cruz v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Lydia E. Cruz v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, 2013 TSPR 78 (prsupreme 2013).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lydia E. Cruz y otros Peticionarios Certificación v. 2013 TSPR 78 Estado Libre Asociado de Puerto Rico 188 DPR ____

Recurridos

Número del Caso: CT-2013-11

Fecha: 28 de junio de 2013

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Ernesto Aponte Rosario

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Beatriz Annexy Guevara

Materia: Resolución con Voto Particular Disidente

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lydia E. Cruz y otros

Peticionarios

v. CT-2013-011 Estado Libre Asociado de Puerto Rico

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2013.

A la petición de certificación que presentaron los peticionarios, no ha lugar. Véase, Trinidad Hernández v. E.L.A., Op. de 24 de junio de 2013, CT- 2013-8, CT-2013-9 y CT-2013-10, 2013 T.S.P.R. __. Esa opinión dispone de los señalamientos y fundamentos expuestos por los peticionarios. Del propio estatuto se desprende con claridad que los beneficios de aguinaldo de navidad y aumentos trienales no son parte de la pensión de los retirados. Sobre el particular, el Art. 1-101 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendado, 3 L.P.R.A. sec. 761, dispone en lo pertinente:

Por las secs. 761 a 788 de este título se crea un sistema de retiro y beneficios que se denominará Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el cual se considerará un fideicomiso. Los fondos del Sistema que por la presente se crea, se utilizarán y aplicarán, según lo dispuesto en las secs. 761 a 788 de este título, en CT-2013-011 2

provecho de los miembros participantes de su matrícula, sus dependientes y beneficiarios, para el pago de anualidades por retiro y por incapacidad, anualidades y beneficios por defunción y otros beneficios, una vez satisfechos los requisitos que más adelante se establecen, para en esta forma conseguir economía y eficiencia en el funcionamiento del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Advertimos de su faz que el Art. 1-101, íd., no define qué constituye la pensión. Eso se hace en el Art. 2-101 de la Ley Núm. 447, supra, según enmendado, 3 L.P.R.A. sec. 766. Allí se define la pensión como “una anualidad por retiro” y se establece la fórmula que determina la elegibilidad y el importe de esa anualidad. Lo único que se hace en el Art. 1-101, supra, es establecer que el fideicomiso de retiro se estableció para pagar la anualidad, los beneficios específicos que allí se mencionan “y otros beneficios” que el legislador adopte. No los hace parte de la anualidad.

Definida la pensión como una “anualidad por retiro”, tenemos que concluir entonces que los otros beneficios concedidos no son parte de la pensión. Son beneficios adicionales que la Asamblea Legislativa ha concedido. En otras palabras, son lo que la ley dice que son; “otros beneficios”. Es por eso que en Trinidad Hernández v. E.L.A., supra, pág. 11, esc. 2, dijimos que “los beneficios otorgados mediante las leyes especiales que la Reforma del Sistema de Retiro elimina no forman parte de su pensión”.

Abona a nuestra conclusión el trato desigual que el legislador ha dado a esos beneficios. Por ejemplo, el aumento de tres porciento en las pensiones que se otorgó mediante legislación se sufragaría, por mandato legislativo, por el presupuesto general del Estado Libre Asociado. Art. 3 de la Ley Núm. 157-2003, 3 L.P.R.A. sec. 761 n. En cambio, el aguinaldo de navidad a los pensionados se sufragaría por el fideicomiso del sistema de retiro. Art. 3 de la Ley Núm. 98 de 4 de junio de 1980, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 761 n. Así pues, es evidente que todos los beneficios especiales no se sufragan del fideicomiso del sistema de retiro.

Conforme con lo antes expuesto, reiteramos que la eliminación de beneficios adicionales a los retirados que introdujo la Ley Núm. 3- 2013 no constituye un menoscabo que viole la Constitución. Véanse, Art. 1 Sec. 10 de la Constitución de Estados Unidos; Art. II Sec. 7 de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A. Tomo I. CT-2013-011 3

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo, Interina. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió Voto Particular Disidente al cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo y Rivera García.

Camelia Montilla Alvarado Secretaria del Tribunal Supremo, Interina CT-2013-011 4 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v. CT-2013-011 Certificación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico y Otros

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ, al cual se unen la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO y los Jueces Asociados señores KOLTHOFF CARABALLO y RIVERA GARCÍA

San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2013.

Desde los inicios de la vigencia de la

Constitución, que todos los jueces y juezas de

este Tribunal juramos defender, los pensionados

han confiado en el entendimiento certero de que

“[c]on el advenimiento de las democracias

populares y la desaparición de los regímenes

monárquicos, el fundamento jurídico de la pensión

no lo constituye un acto de recompensa del

soberano, sino una obligación moral del Estado”.

(Énfasis suplido.) Rivera v. Rodríguez, 93 D.P.R.

21, 24 (1966).

Uno de los principios claves en una

verdadera democracia es la existencia de

mecanismos para que sus ciudadanos tengan acceso CT-2013-011 5

al reclamo de sus derechos, independientemente de que

constituyan una mayoría o minoría cuantitativa.

Lamentablemente, cinco compañeros y compañeras de este

Tribunal nuevamente han optado por no ejercer su rol en la

protección de los derechos constitucionales de ciudadanos

afectados por la Ley Núm. 3-2013. Tristemente, ahora en

nuestra democracia las pensiones por retiro del servicio

público han sido degradadas a una mera gracia del Estado.

Peor aún, ha quedado en el olvido el reconocimiento

reiterado de que la pensión de un jubilado no está sujeta

a cambios o menoscabos.

Por considerar que las pensiones trastocadas poseen

una protección absoluta, a la luz de la cláusula en contra

del menoscabo de las obligaciones contractuales, y que la

Ley Núm. 3-2013 menoscaba los derechos adquiridos de los

pensionados, respetuosamente disiento.

I

El 24 de junio de 2013, un grupo de exempleados

públicos acogidos al retiro, presentaron ante esta Curia

un recurso de Certificación, en el cual solicitaron que se

declare inconstitucional la Ley Núm. 3-2013, por ésta

incidir adversamente sobre sus derechos adquiridos al

disfrute de un Aguinaldo de Navidad, un Bono de Verano y

un aumento periódico de sus pensiones, según estos

beneficios le fueron reconocidos en la Ley Núm. 447 de 15

de mayo de 1951, al igual que en otras leyes especiales.

En sus recursos, los peticionarios invocan la Sección

7 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico, la cual CT-2013-011 6

impide que el Estado promulgue leyes que menoscaben

relaciones contractuales, incluyendo aquellas que son

públicas en su naturaleza. Art. II, Sec. 7, Const. P.R.,

L.P.R.A. Tomo 1. A su vez, descansan en el Art. 3 del

Código Civil de Puerto Rico para argüir que los beneficios

que le fueron reconocidos, por virtud de diferentes leyes

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