EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lydia E. Cruz y otros Peticionarios Certificación v. 2013 TSPR 78 Estado Libre Asociado de Puerto Rico 188 DPR ____
Recurridos
Número del Caso: CT-2013-11
Fecha: 28 de junio de 2013
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Ernesto Aponte Rosario
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Beatriz Annexy Guevara
Materia: Resolución con Voto Particular Disidente
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lydia E. Cruz y otros
Peticionarios
v. CT-2013-011 Estado Libre Asociado de Puerto Rico
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2013.
A la petición de certificación que presentaron los peticionarios, no ha lugar. Véase, Trinidad Hernández v. E.L.A., Op. de 24 de junio de 2013, CT- 2013-8, CT-2013-9 y CT-2013-10, 2013 T.S.P.R. __. Esa opinión dispone de los señalamientos y fundamentos expuestos por los peticionarios. Del propio estatuto se desprende con claridad que los beneficios de aguinaldo de navidad y aumentos trienales no son parte de la pensión de los retirados. Sobre el particular, el Art. 1-101 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendado, 3 L.P.R.A. sec. 761, dispone en lo pertinente:
Por las secs. 761 a 788 de este título se crea un sistema de retiro y beneficios que se denominará Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el cual se considerará un fideicomiso. Los fondos del Sistema que por la presente se crea, se utilizarán y aplicarán, según lo dispuesto en las secs. 761 a 788 de este título, en CT-2013-011 2
provecho de los miembros participantes de su matrícula, sus dependientes y beneficiarios, para el pago de anualidades por retiro y por incapacidad, anualidades y beneficios por defunción y otros beneficios, una vez satisfechos los requisitos que más adelante se establecen, para en esta forma conseguir economía y eficiencia en el funcionamiento del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Advertimos de su faz que el Art. 1-101, íd., no define qué constituye la pensión. Eso se hace en el Art. 2-101 de la Ley Núm. 447, supra, según enmendado, 3 L.P.R.A. sec. 766. Allí se define la pensión como “una anualidad por retiro” y se establece la fórmula que determina la elegibilidad y el importe de esa anualidad. Lo único que se hace en el Art. 1-101, supra, es establecer que el fideicomiso de retiro se estableció para pagar la anualidad, los beneficios específicos que allí se mencionan “y otros beneficios” que el legislador adopte. No los hace parte de la anualidad.
Definida la pensión como una “anualidad por retiro”, tenemos que concluir entonces que los otros beneficios concedidos no son parte de la pensión. Son beneficios adicionales que la Asamblea Legislativa ha concedido. En otras palabras, son lo que la ley dice que son; “otros beneficios”. Es por eso que en Trinidad Hernández v. E.L.A., supra, pág. 11, esc. 2, dijimos que “los beneficios otorgados mediante las leyes especiales que la Reforma del Sistema de Retiro elimina no forman parte de su pensión”.
Abona a nuestra conclusión el trato desigual que el legislador ha dado a esos beneficios. Por ejemplo, el aumento de tres porciento en las pensiones que se otorgó mediante legislación se sufragaría, por mandato legislativo, por el presupuesto general del Estado Libre Asociado. Art. 3 de la Ley Núm. 157-2003, 3 L.P.R.A. sec. 761 n. En cambio, el aguinaldo de navidad a los pensionados se sufragaría por el fideicomiso del sistema de retiro. Art. 3 de la Ley Núm. 98 de 4 de junio de 1980, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 761 n. Así pues, es evidente que todos los beneficios especiales no se sufragan del fideicomiso del sistema de retiro.
Conforme con lo antes expuesto, reiteramos que la eliminación de beneficios adicionales a los retirados que introdujo la Ley Núm. 3- 2013 no constituye un menoscabo que viole la Constitución. Véanse, Art. 1 Sec. 10 de la Constitución de Estados Unidos; Art. II Sec. 7 de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A. Tomo I. CT-2013-011 3
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo, Interina. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió Voto Particular Disidente al cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo y Rivera García.
Camelia Montilla Alvarado Secretaria del Tribunal Supremo, Interina CT-2013-011 4 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CT-2013-011 Certificación
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y Otros
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ, al cual se unen la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO y los Jueces Asociados señores KOLTHOFF CARABALLO y RIVERA GARCÍA
San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2013.
Desde los inicios de la vigencia de la
Constitución, que todos los jueces y juezas de
este Tribunal juramos defender, los pensionados
han confiado en el entendimiento certero de que
“[c]on el advenimiento de las democracias
populares y la desaparición de los regímenes
monárquicos, el fundamento jurídico de la pensión
no lo constituye un acto de recompensa del
soberano, sino una obligación moral del Estado”.
(Énfasis suplido.) Rivera v. Rodríguez, 93 D.P.R.
21, 24 (1966).
Uno de los principios claves en una
verdadera democracia es la existencia de
mecanismos para que sus ciudadanos tengan acceso CT-2013-011 5
al reclamo de sus derechos, independientemente de que
constituyan una mayoría o minoría cuantitativa.
Lamentablemente, cinco compañeros y compañeras de este
Tribunal nuevamente han optado por no ejercer su rol en la
protección de los derechos constitucionales de ciudadanos
afectados por la Ley Núm. 3-2013. Tristemente, ahora en
nuestra democracia las pensiones por retiro del servicio
público han sido degradadas a una mera gracia del Estado.
Peor aún, ha quedado en el olvido el reconocimiento
reiterado de que la pensión de un jubilado no está sujeta
a cambios o menoscabos.
Por considerar que las pensiones trastocadas poseen
una protección absoluta, a la luz de la cláusula en contra
del menoscabo de las obligaciones contractuales, y que la
Ley Núm. 3-2013 menoscaba los derechos adquiridos de los
pensionados, respetuosamente disiento.
I
El 24 de junio de 2013, un grupo de exempleados
públicos acogidos al retiro, presentaron ante esta Curia
un recurso de Certificación, en el cual solicitaron que se
declare inconstitucional la Ley Núm. 3-2013, por ésta
incidir adversamente sobre sus derechos adquiridos al
disfrute de un Aguinaldo de Navidad, un Bono de Verano y
un aumento periódico de sus pensiones, según estos
beneficios le fueron reconocidos en la Ley Núm. 447 de 15
de mayo de 1951, al igual que en otras leyes especiales.
En sus recursos, los peticionarios invocan la Sección
7 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico, la cual CT-2013-011 6
impide que el Estado promulgue leyes que menoscaben
relaciones contractuales, incluyendo aquellas que son
públicas en su naturaleza. Art. II, Sec. 7, Const. P.R.,
L.P.R.A. Tomo 1. A su vez, descansan en el Art. 3 del
Código Civil de Puerto Rico para argüir que los beneficios
que le fueron reconocidos, por virtud de diferentes leyes
especiales, son derechos adquiridos que no pueden ser
afectados retroactivamente. Art. 3, Código Civil de Puerto
Rico, 31 L.P.R.A sec. 3.
Teniendo presente que los peticionarios que acuden
ante nos son empleados retirados, quienes ya eran
acreedores de los beneficios de retiro que la Ley Núm. 3-
2013 pretende privarles, pasemos a repasar el marco
jurídico aplicable.
II
Este Tribunal ha establecido con meridiana claridad
que los empleados públicos que ya se han acogido al retiro
poseen un derecho adquirido de carácter absoluto sobre los
beneficios de jubilación que le han sido reconocidos. A
esos efectos, hemos pautado que la pensión de estos
individuos no “está sujeta a cambios o menoscabos”, ya que
tales beneficios son un “derecho adquirido de naturaleza
contractual”.1 Bayrón Toro v. Serra, 119 DPR 605, 618
1 En la parte II de la Opinión disidente que emití en el caso Trinidad Hernández y otros v. E.L.A., discuto extensamente los elementos requeridos para todo análisis al amparo de la cláusula constitucional en contra del menoscabo de las relaciones contractuales. Véase, Op. Dis. del Juez Asociado señor Estrella Martínez, págs. 3-19, res. el 24 de junio de 2013. En aquella ocasión, citando a Bayrón Toro v. Serra, supra, expuse que en nuestra CT-2013-011 7
(1987). Véanse, también: Rodríguez v. Retiro, 159 D.P.R.
467, 474 y 477 (2003); Calderón Morales v. Adm. de los
Sistemas de Retiro, 129 D.P.R. 1020, 1032 (1992).
Es por ello que todo perjuicio legislativamente
infundido a los beneficios de retiro de un pensionado es
improcedente, de cara a la protección constitucional
instaurada por la Sección 7 del Art. II de la Constitución
de Puerto Rico, la cual impide el menoscabo de relaciones
contractuales, incluyendo los contratos de retiro pactados
entre el Estado y el empleado pensionado. Art. II, Sec. 7
de la Constitución de Puerto Rico. Véase, también, Bayrón
Toro v. Serra, supra, pág. 607.
En aras de aplicar la prohibición constitucional
esbozada urge plantearnos, como punto de partida, cuáles
____________________________ jurisdicción, distinto a otras, el sistema de retiro público es considerado un contrato público sujeto a la Sec. 7 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico. Íd., págs. 13-14. De tal manera, queda satisfecho el primer criterio requerido por el Tribunal Supremo federal en General Motors Corp. v. Rein, 503 U.S. 181, 186 (1992), al momento de analizar una alegada violación de la cláusula constitucional en contra del menoscabo de relaciones contractuales, el cual exige determinar, como cuestión de umbral, si existe una relación contractual.
Los restantes criterios del Tribunal Supremo federal, según fueron esbozados en General Motors Corp. v. Rein, supra, a saber: que una legislación menoscabe la relación contractual, y que el menoscabo indicado sea sustantivo en su naturaleza también están presentes en el caso de autos. En primer lugar, y según lo estableceremos más adelante, la Ley Núm. 3-2013 menoscaba la relación contractual pactada entre los empleados públicos y el Estado al afectar el sistema de retiro público. En segundo plano, de establecerse que el plan de pensión de los empleados retirados ha sido menoscabado, tal menoscabo, sin importar su grado de intensidad, ya es considerado como uno sustancial en su naturaleza y prohibido por la cláusula constitucional bajo examen. CT-2013-011 8
son los componentes de la pensión de retiro sobre la que
un pensionado ostenta un derecho adquirido de carácter
contractual. A esos efectos, es imperativo examinar el
Art. 1-101 de la Ley Núm. 447, el cual desglosa tales
elementos. Veamos.
Desde la primera línea del Art. 1-101 de la Ley Núm.
447, el legislador expresamente reconoció que los
beneficios concedidos por ley son parte integral del
importe que recibirán los retirados. Específicamente,
estableció lo siguiente: “[p]or la presente se crea un
sistema de retiro y beneficios que se denominará „Sistema
de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico´ el cual se considerará un
fideicomiso.”
El Art. 1-101 de la Ley Núm. 447, dispone que el
sistema de retiro de Puerto Rico existe para el “provecho
de los miembros participantes de su matrícula, sus
dependientes y beneficiarios, para el pago de anualidades
por retiro y por incapacidad, anualidades y beneficios por
defunción y otros beneficios...”.2 (Énfasis suplido.) 3
L.P.R.A. sec. 761. De tal manera, podemos concluir que la
pensión garantizada a los empleados retirados, incluye los
siguientes componentes: (1) el pago de una anualidad por
retiro; (2) el pago de una anualidad por incapacidad, de
ser aplicable; (3) el pago de una anualidad, al igual que
2 Amerita resaltar que la Sección 1 de la Ley Núm. 3- 2013 no enmendó el referido articulado. Véase, Sección 1, Ley Núm. 3-2013. CT-2013-011 9
otros beneficios, por motivo de la muerte; y (4) cualquier
otro beneficio cuyo pago deba sufragarse del fideicomiso
para el sistema de retiro, aunque el mismo sea conferido
por virtud de una ley especial.
A la luz de lo anterior, el Estado viene obligado a
respetar el pago de las partidas antes mencionadas, en
función de la cláusula constitucional en contra del
menoscabo de las obligaciones contractuales, sin importar
que alguna de ellas sea conferida por virtud de una ley
especial. Lo anterior responde a nuestros pronunciamientos
jurisprudenciales, en los cuales hemos establecido que la
referida garantía protege los “términos o condiciones
esenciales del contrato que principalmente dieron motivo a
la celebración de éste de modo que [no] se frustren las
expectativas de las partes”. Domínguez Castro v. E.L.A.,
178 D.P.R. 1, 83 (2010). En iguales términos, así lo
requiere el Art. 3 del Código Civil de Puerto Rico, el
cual dispone que cuando una ley tenga efecto retroactivo,
ésta no podrá “perjudicar los derechos adquiridos al
amparo de una legislación anterior”. 31 L.P.R.A sec. 3;
Hernández Colón v. Pol. de P.R., 177 D.P.R. 121, 146-148
(2009).
Una vez queda establecido que se ha menoscabado algún
componente de la pensión de un retirado, según lo hemos
detallado anteriormente, huelga hablar de la intensidad
del menoscabo. Ello, en función de lo que hemos reiterado
a lo largo de esta Opinión: que el Estado no está
legitimado a afectar, de forma alguna, el derecho CT-2013-011 10
adquirido de un empleado jubilado sobre sus beneficios de
retiro, por virtud de la cláusula constitucional bajo
examen, nuestros pronunciamientos jurisprudenciales y el
Art. 3 del Código Civil, supra.
Habiendo repasado estos principios constitucionales,
pasemos a reseñar cómo la Ley Núm. 3-2013 priva a los
empleados públicos ya retirados de ciertos derechos
adquiridos.
III
Consciente de la realidad jurídica antes explicada, de
que la pensión de un retirado es intocable, la Sección 29
de la Ley Núm. 3-2013 contiene la denominada “Preservación
de Beneficios”. Bajo este acápite, la Ley Núm. 3-2013
expone que los “beneficios bajo esta Ley de los
participantes del Sistema que se pensionaron en o antes
del 30 de junio de 2013, no serán modificados, incluyendo
los beneficios que reciben o recibirían sus beneficiarios
en caso de muerte”. Sin embargo, una lectura de la
referida Ley Núm. 3-2013 demuestra lo contrario.
Abundemos.
Antes de la aprobación de la Ley Núm. 3-2013, los
pensionados recibían beneficios adicionales que, entre
otros, incluían un aumento trienal, un Aguinaldo de
Navidad ascendente a $600 y un Bono de Verano de $100. La
aprobación de la Ley Núm. 3-2013 despojó de un plumazo a
los pensionados del aumento trienal, del Bono de Verano y
redujo el Bono de Navidad de $600 a sólo $200. CT-2013-011 11
Los empleados públicos que se acogieron al retiro por
virtud de la Ley Núm. 447 y la Ley Núm. 1 de 16 de febrero
de 1990 gozaban, desde el 1 de enero de 1992, del derecho
a que sus anualidades por años de servicio, edad o
incapacidad, fuesen aumentadas en un 3% cada 3 años. Art.
2-104, Ley Núm. 447, 3 L.P.R.A. sec. 766e. El Estado
catalogó este derecho como una “obligación moral de ayudar
a mejorar la condición de vida de lo(a)s pensionado(a)s,
personas que dieron lo mejor de su vida en el servicio del
Pueblo de Puerto Rico”. Exposición de Motivos, Ley Núm.
35-2007. Además, el referido aumento existía con el fin de
palear la disminución relativa del valor de las
anualidades de los pensionados, por causa del aumento en
el costo de vida impuesto por el transcurso del tiempo.
Íd.
Desde el 1992, la Asamblea Legislativa proveyó
diferentes legislaciones conducentes a ese fin, siendo el
último aumento trienal aquel conferido el 24 de abril de
2007, por virtud de la Ley Núm. 35-2007. Véanse: Ley Núm.
35-2007; Ley Núm. 157-2003; Ley Núm. 10-1992. Véase,
también, Puerto Rico Government Employee‟s Retirement
System, Actuarial Valuation Report, 30 de junio de 2011,
pág. 57.
El Art. 2-113 de la Ley Núm. 447 reconoce que el
beneficio del aumento trienal es parte inherente al
fideicomiso de retiro. 3 L.P.R.A. sec. 775. Según lo
disponía el Art. 2-104 de la Ley Núm. 447, el pago del
aumento trienal quedó sujeto a que el actuario del sistema CT-2013-011 12
de retiro emitiera una recomendación favorable a esos
efectos y que se identificaran los fondos para su pago por
vía de legislación. 3 L.P.R.A. secs. 766e y 775. De tal
manera, sólo ante la falta de recomendación del actuario
es que se reconoce la posibilidad de privar
temporeramente a los pensionados de recibir este
beneficio. Ello, sin necesidad de que se derogue en su
totalidad tal derecho adquirido, el cual forma parte del
fideicomiso y, a su vez, constituye un componente de la
pensión. Ahora bien, una vez el actuario reconoce como un
pasivo el pago del aumento trienal, y en ausencia de
legislación para proveer el pago de esa obligación, el
Sistema de Retiro deberá sufragar este beneficio con cargo
al fideicomiso. Ello, porque el derecho al referido
aumento está engranado en la Ley Núm. 447 como un
beneficio a sufragarse y una obligación del fondo de
retiro. Íd.
A esos efectos, el último informe del actuario del
sistema del fondo de retiro emitido el 30 de junio de
2011, asumió que los beneficios conferidos por virtud del
aumento trienal serían otorgados a los pensionados. Véase,
Actuarial Valuation Report, supra, págs. 37 y 84. A pesar
de que el informe del actuario provee para el pago de
estos beneficios, la Sección 6 de la Ley Núm. 3-2013
eliminó por completo el Art. 2-104, desechando, a su vez,
el derecho de todo pensionado al pago del aumento trienal.
Véase, Sec. 6, Ley Núm. 3-2013. CT-2013-011 13
Como si fuera poco, el pensionado tampoco gozará del
beneficio de un Aguinaldo de Navidad con el cual ha
contado desde la vigencia de la Ley Núm. 98 de 4 de junio
de 1980. El dinero para sufragar el Aguinaldo de Navidad
provenía de los fondos del fideicomiso del Sistema de
Retiro en el caso de los pensionados o beneficiarios
acogidos a la Ley Núm. 447, según enmendada. 3 L.P.R.A.
sec. 761 nt. Este beneficio, que formaba parte de la
pensión del retirado, respondió a un aumento programático
para asegurarle un “agradable porvenir una vez
abandona[ban] el servicio público y se acog[ían] a un
merecido retiro”. Véase, Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 144-2005. El último incremento fijó el Aguinaldo de
Navidad en $600. 3 L.P.R.A. sec. 761 nt. A pesar de que la
Ley Núm. 3-2013 enunció que no se modificarían los
beneficios de los pensionados, ello no fue así, ya que
ésta redujo el Aguinaldo de Navidad en $400. Por tanto,
con la aprobación de la referida legislación, el jubilado
tan sólo contará con $200 como pago de su Aguinaldo de
Navidad.
Para empeorar el cuadro de modificaciones drásticas
del pacto suscrito con los pensionados del Sistema de
Retiro, éstos tampoco disfrutarán del Bono de Verano, con
el cual contaban desde hace más de una década. Con el fin
de incrementar los “beneficios existentes” a los
pensionados, la Ley Núm. 37-2001 les reconoció un derecho
a recibir un Bono de Verano de $100 –exento de
contribuciones- a ser pagado antes del 15 de julio de cada CT-2013-011 14
año. 3 L.P.R.A. sec. 757g. La Sección 33 de la Ley Núm. 3-
2013 enmendó el Artículo 1 de la Ley Núm. 37-2001, a los
fines de excluir de este beneficio a los pensionados
cobijados por la Ley Núm. 447, según enmendada, a los
acreedores de pensiones de los sistemas sobreseídos por
esta ley, o a los administrados por la Administración de
los Sistemas de Retiro que hoy acuden ante esta Curia.3
En consecuencia, el retirado no contará con un aumento
trienal, un Bono de Verano y se le reduce su Aguinaldo de
Navidad a la ínfima cantidad de $200. A la luz de estas
consideraciones, pasemos a disponer de la controversia
pendiente ante nuestra consideración.
IV
En el caso de autos, los retirados que, al 30 de junio
de 2013, ya gozaban de los beneficios provistos por el
sistema de retiro público, acuden ante esta Curia
solicitando que se declare la inconstitucionalidad de la
Ley Núm. 3-2013, por ésta violentar la cláusula
constitucional en contra del menoscabo de las relaciones
contractuales. Al igual que los peticionarios desamparados
por este Tribunal en Trinidad Hernández v. E.L.A., los
pensionados del caso de epígrafe cuentan con el aval
indiscutible de la Justicia y del Derecho. Ahora bien, los
pensionados poseen una protección mayor reforzada por los
3 Hoy día la Ley Núm. 3-2013 únicamente reconoce el Bono de Verano a los pensionados bajo la Ley de Retiro de la Judicatura, Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, 4 L.P.R.A. secs. 233, et seq., según enmendada. CT-2013-011 15
pronunciamientos de este Tribunal, según lo expusimos a la
saciedad en nuestra exposición del Derecho.
Un pensionado posee un derecho absoluto, intocable e
incontestable a que su pensión no sea trastocada de forma
alguna por los actos legislativos del Soberano. Nuestra
jurisprudencia ha establecido palmariamente que los
beneficios de pensión, conferidos por el fideicomiso del
fondo del retiro, son derechos adquiridos en su
naturaleza, los cuales no pueden ser menoscabados por el
Estado, una vez un empleado se acoge a la jubilación.
Cónsono con lo anterior, y debido a que la pensión de
un retirado está compuesta por su anualidad de retiro y
por los otros beneficios que le sean reconocidos por Ley,4
cuyo pago provenga del fideicomiso del sistema de retiro,
un empleado posee un derecho adquirido a todos los
beneficios que le sean reconocidos por leyes especiales,
especialmente cuando éstos sean sufragados por el
fideicomiso del sistema de retiro.
En el caso de autos, la Ley Núm. 3-2013 ha eliminado
por completo el aumento trienal de los exempleados
4 Como bien establecimos anteriormente, la pensión de un retirado está compuesta por los beneficios reconocidos en el Artículo 1-101 de la Ley Núm. 447. Contrario a lo propuesto en la Resolución mayoritaria, el Artículo 2-101 de la Ley Núm. 447, se circunscribe a establecer cómo habrá de computarse la anualidad de retiro. De tal manera, una mayoría de este Tribunal limita erradamente el alcance del sistema de retiro y beneficios creados por esta Ley a una mera anualidad de retiro. Tal ejercicio interpretativo violenta el principio básico de hermenéutica que exige que las diferentes secciones de una ley no se interpreten aisladamente, sino íntegramente, las unas con las otras. Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 378, 386 (1973). CT-2013-011 16
públicos que ya se acogieron al retiro. Ello, a pesar de
que tales beneficios deberían ser sufragados por los
fondos del sistema de retiro, en ausencia de una fuente de
financiamiento, y que, como resultado, constituyen una
parte esencial de su pensión.
Tal proceder es inaceptable de cara a la protección
contractuales, la cual prohíbe que se menoscabe la pensión
de un retirado, de forma alguna. A su vez, esta
legislación contraviene el Art. 3 de nuestro Código Civil,
el cual impide que una legislación con efectos
retroactivos prive a nuestros ciudadanos de sus derechos
Sin importar que la Constitución y nuestro
ordenamiento legal vedan notoriamente el atropello
configurado en la Ley Núm. 3-2013, una mayoría de esta
Curia ha ignorado los pronunciamientos contundentes que en
el pasado hemos promulgado, optando en su lugar por
rechazar las pautas de nuestra Constitución. Al así obrar,
cinco jueces de este Foro vuelven a maniatar los reclamos
de miles de pensionados quienes, asistidos diáfanamente
por la verdad inconmovible del Derecho y la Justicia, han
acudido ante nos a reclamar lo que por Ley les
corresponde.
Al igual que en Trinidad Hernández v. E.L.A., supra,
nuevamente este Tribunal niega a los peticionarios sus
derechos constitucionales a los beneficios de retiro que
les correspondían, claudicando así a su función CT-2013-011 17
adjudicativa y validando injustamente una Ley que
contraviene, a todas luces, las protecciones fundamentales
de nuestra Ley Suprema.
Una mayoría de este Tribunal interpreta erróneamente
que la pensión se reduce meramente a una anualidad por
retiro. Con ello, ignoran que la Ley Núm. 447 creó y
reconoció desde sus inicios un sistema de retiro y
beneficios. No meramente un sistema de retiro. Una vez
reconocidos esos derechos desde la creación del sistema,
no podemos avalar la acción de la mayoría que persigue
reducir la Ley Núm. 447 a un mero “pago de una anualidad
de retiro”, cuando el legislador creó un “sistema de
retiro y beneficios”. Sencillamente procedía revocar al
Tribunal de Primera Instancia, en lugar de declarar No Ha
Lugar la petición de los pensionados.
Como resultado, hoy este Tribunal participa
activamente en la privación de los beneficios que le
fueron garantizados por el Estado a nuestros pensionados.
Los jueces que hoy avalan la validez de la ilícita Ley
Núm. 3-2013, olvidan que los Tribunales representan el
último garante de las protecciones inherentes a una
democracia constitucional. Si renunciamos tan fácilmente a
nuestra responsabilidad como guardianes finales de las
exigencias de la Constitución, ¿cómo habrá de prosperar la
justicia? La respuesta a esta interrogante, compañeros, ha
quedado enturbiada y ensombrecida por la Resolución que
hoy aprueba una mayoría de este Tribunal. Por ello,
disiento. CT-2013-011 18
V
Por entender que la decisión de una mayoría de este
Tribunal violenta los derechos de nuestros pensionados al
amparo de la Sec. 7 del Art. II de nuestra Constitución,
hubiese expedido el recurso de epígrafe, revocado al
Tribunal de Primera Instancia y declarado inconstitucional
aquellas provisiones de la Ley Núm. 3-2013 que lesionan
los derechos adquiridos de nuestros retirados.
LUIS F. ESTRELLA MARTÍNEZ Juez Asociado