Pérez Droz v. Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

184 P.R. 313
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 10, 2012·No. Número: CC-2010-9·Published

Opinions

SENTENCIA

En esta ocasión, debemos determinar si es cosa juzgada una resolución final y firme mediante la cual la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro (Junta de Síndicos) confirmó, en 1998, la suspensión de una pensión por incapacidad ocupacional. Por entender que aplica la doctrina de cosa juzgada, confirmamos al Tribunal de Apelaciones que ordenó la desestimación del pre-sente caso.

I — !

El Sr. Everilde Pérez Droz trabajó como agente de la Policía de Puerto Rico y tiene cotizados once años de servi-cios en la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Administración). El 7 de agosto de 1966 el señor Pérez Droz tuvo un acci-dente automovilístico en el que sufrió un trauma en la cabeza. Consecuentemente, comenzó a padecer de ansie-dad y neurosis postraumática. La Corporación del Fondo del Seguro del Estado (C.F.S.E.) relacionó el accidente con el empleo. Por ello, la Administración aprobó al señor Pé-rez Droz los beneficios de pensión por incapacidad ocupa-cional, a partir del 1 de enero de 1970, hasta tanto fuese repuesto al servicio.(1)

[315] Posteriormente, la Administración realizó una investi-gación y encontró que el señor Pérez Droz estaba traba-jando en la empresa privada.(2) Así las cosas, el 30 de julio de 1991, la Administración concedió diez días al señor Pé-rez Droz para que mostrara causa por la cual no se le de-bían suspender los beneficios de la pensión. Este no respondió. Por consiguiente, el 12 de septiembre de 1991 la Administración le notificó la suspensión de los beneficios de pensión. El señor Pérez Droz solicitó reconsideración ante la Administración, sin éxito. Al año siguiente, la Ad-ministración le notificó haber incurrido en un cobro inde-bido de pensión por la suma de $23,093.75, por el período en que recibió los mencionados beneficios, entre el 1 de julio de 1986 y el 15 de septiembre de 1991.

Así las cosas, el 6 de abril de 1992, el señor Pérez Droz solicitó nuevamente a la Administración que reconsiderara su dictamen. Sin embargo, el 17 de mayo de 1996, esta se reafirmó en su determinación de suspenderle los beneficios de pensión. Inconforme, el señor Pérez Droz apeló la deter-minación de la Administración ante la Junta de Síndicos. El 2 de septiembre de 1998, esta última confirmó las deter-minaciones de la primera. Todavía insatisfecho, el señor Pérez Droz acudió ante el Tribunal de Apelaciones, el cual denegó expedir el recurso. Finalmente, el señor Pérez Droz acudió ante nos. En 1999, denegamos su Solicitud de Cer-tiorari y las posteriores solicitudes de reconsideración, de-bido a que el apéndice que acompañaba su recurso no cum-plió con la Regla 20(k) del Reglamento de este Tribunal, 4 [316] L.P.R.A. Ap. XXI-A. Por lo tanto, advino final y firme la determinación de la Junta de Síndicos que confirmó las determinaciones de la Administración.

Así las cosas, la Administración realizó gestiones de co-bro mediante cartas y un procedimiento judicial ante el Tribunal de Primera Instancia. No obstante, el antiguo Tribunal de Distrito paralizó los procedimientos de cobro y ordenó el archivo sin perjuicio de la reclamación, en con-formidad con un proceso de quiebras iniciado por el señor Pérez Droz ante el foro federal.

Casi seis años después de la determinación de la Junta de Síndicos confirmando a la Administración, el 20 de marzo de 2004, el señor Pérez Droz solicitó la restitución de los beneficios de pensión. Luego de varios trámites pro-cesales, la Junta de Síndicos celebró una vista de conferencia. Allí, el señor Pérez Droz argumentó que, al momento de la aprobación de los beneficios por incapaci-dad, no surgía del texto de la Ley de Retiro prohibición alguna a que un pensionado por incapacidad realizara la-bores remunerativas. Es decir, el señor Pérez Droz preten-día que se le aplicara retroactivamente la doctrina que es-bozamos en Rodríguez v. Retiro, 159 D.P.R. 467 (2003).(3)

Finalmente, la Junta de Síndicos confirmó la determi-nación de la Administración, tras concluir que las contro-versias referentes a la suspensión de pagos y al cobro de lo indebido por parte del señor Pérez Droz habían sido pre-viamente adjudicadas por la agencia.

Inconforme, el señor Pérez Droz acudió ante el Tribunal [317] de Apelaciones, el cual confirmó la determinación de la Junta de Síndicos. El foro apelativo intermedio encontró que la determinación sobre suspensión de sus beneficios había advenido final y firme. También, enfatizó que una nueva teoría legal y la reclamación de remedios adicionales no operan como excepción a la doctrina de cosa juzgada. Aún insatisfecho, el señor Pérez Droz acude ante nos y solicita que revoquemos lo dictaminado por los foros inferiores. Expedimos el auto y, con el beneficio de la com-parecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.

p — i f — l

La doctrina de cosa juzgada está preceptuada en el Art. 1204 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3343. En lo pertinente, este artículo dispone que, para que se active la presunción de cosa juzgada en otro juicio, se re-quiere que entre el caso resuelto mediante sentencia y el caso en que esta se invoca concurra la más perfecta iden-tidad entre las cosas, las causas, las personas de los liti-gantes y la calidad en que lo fueron. Id. Véanse, además: Méndez v. Fundación, 165 D.P.R. 253, 267 (2005); Pagán Hernández v. U.P.R., 107 D.P.R. 720, 732 (1978). Si se cum-plen estos requisitos, no procede dilucidar nuevamente los méritos de la controversia que está ante la consideración del foro judicial. Pagán Hernández v. U.P.R., supra; Bolker v. Tribunal Superior, 82 D.P.R. 816, 834 (1961).

Para determinar si se satisface el requisito de identidad entre las cosas, es necesario identificar cuál es el objeto o la materia sobre la cual se ejercita la acción. A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 D.P.R. 753, 764 (1981). Lo esen-cial es determinar que ambos litigios se refieren a un mismo asunto. Rodríguez Rodríguez v. Colberg Comas, 131 D.P.R. 212, 220 (1992), citando a Q.M. Scaevola, Código Civil, Madrid, Ed. Reus, 1958, pág. 534.

[318] Hay identidad entre las causas cuando, tanto en el pleito anterior como en el que se invoca la excepción de cosa juzgada, las acciones ejercitadas implican un mismo motivo o razón de pedir. A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, supra, pág. 765. Por lo tanto, no debe confundirse la causa con los medios de prueba ni con los fundamentos legales de las pretensiones deducidas por las partes. Rodríguez Rodríguez v. Colberg Comas, supra, págs. 219-220. Satisfecho lo anterior, el requisito de identidad de causas se cumple aunque la acción ejercitada sea distinta de la primera en su calificación jurídica o en términos nominales. A & P General Contractors v. Asoc. Caná, supra. Tampoco impide la aplicación de la doctrina de cosa juzgada el que se introduzca una nueva teoría legal y se reclamen remedios adicionales en el segundo litigio. Id. Así pues, hemos enfatizado que la causa o motivo de pedir no debe confundirse con el remedio solicitado. Mercado Riera v. Mercado Riera, 100 D.P.R. 940, 951-952 (1972).

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Pérez Droz v. Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, 184 P.R. 313 (prsupreme 2012).

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