Consejo de Titulares del Condominio New San Juan v. Williams Hospitality Group, Inc.

168 P.R. 101
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 1, 2006
DocketNúmero: CC-2004-1184
StatusPublished

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Bluebook
Consejo de Titulares del Condominio New San Juan v. Williams Hospitality Group, Inc., 168 P.R. 101 (prsupreme 2006).

Opinion

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

emitió la opinión del Tribunal.

Nos toca determinar si la Ley de Condominios, Ley Núm. 103 de 5 de abril de 2003 (31 L.P.R.A. see. 1291 et seq.) (Ley Núm. 103), que enmendó el esquema jurídico sobre la propiedad horizontal, debe aplicarse retroactivamente.

I

El Condominio New San Juan (Condominio), ubicado en [104]*104la avenida Isla Verde en Carolina, Puerto Rico, fue sometido al régimen de propiedad horizontal el 10 de octubre de 1972. El Condominio constaba de una estructura de dos pisos destinada a uso comercial, con un sótano con estacionamientos; una estructura de once pisos destinada a uso residencial, y una estructura de estacionamiento para los apartamientos residenciales. Williams Hospitality Group Inc. (Williams) era dueño de todos los locales del segundo y último piso del edificio comercial.

El 8 de septiembre de 2000 el Consejo de Titulares del Condominio New San Juan (Consejo), representado por su Presidenta, Teófila Ramona Santiago, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, una petición de injunction contra Williams por alegadas violaciones a la Ley de la Propiedad Horizontal, según enmendada en 1976 a través de la Ley Núm. 157 de 4 de junio de 1976. El Consejo alegó, entre otras cosas, que Williams había realizado cambios y construcciones nuevas, y que había hecho un uso indebido del área de estacionamiento para ubicar una planta eléctrica con su tanque. Williams contestó la demanda y negó las alegaciones, pero aceptó haber cerrado el estacionamiento de su propiedad con un portón eléctrico y haberlo usado para colocar la planta eléctrica.

Ya trabada la controversia, y después de diversos trámites procesales, incluido el descubrimiento de prueba, el 26 de marzo de 2004 Williams presentó un escrito intitulado Nueva Moción de Sentencia Sumaria a la Luz de las Disposiciones de la Nueva Ley de Condominios. En éste Williams argumentó que los cambios que el Consejo había enumerado en su demanda cumplían todos con los requisitos para llevar a cabo mejoras establecidos por la nueva Ley de Condominios. En esencia, Williams argumentó que la evidencia no controvertida demostraba que los cambios alegados: (1) quedaban cubiertos por la nueva definición de [105]*105mejora que establece la Ley Núm. 103, supra; (2) no afectaban los derechos, la seguridad ni el disfrute de ninguna de las unidades del Condominio; (3) sólo incidían en los elementos comunes limitados de las unidades comerciales, según fueron designados en la escritura matriz, y (4) contaban con la aprobación de los titulares afectados, Le., los titulares comerciales. El foro de instancia celebró una conferencia sobre el estado de los procedimientos y ordenó a las partes someter memorandos de derecho sobre la posible aplicabilidad al caso de la nueva Ley de Condominios. Una vez las partes cumplieron con su cometido, el Tribunal de Primera Instancia, mediante Orden de 29 de junio de 2004, adoptó el planteamiento de Williams sobre la aplicación de la Ley Núm. 103, supra, a los hechos del presente caso.

Inconforme con dicha determinación del foro de instancia, el Consejo presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones el 6 de agosto de 2004. Williams presentó su escrito en oposición el 3 de septiembre de 2004. El foro apelativo emitió su sentencia el 10 de noviembre de 2004, mediante la cual expidió el recurso solicitado y revocó la orden del Tribunal de Primera Instancia. Según el Tribunal de Apelaciones, en virtud del principio de la irretroactividad de las leyes que impera en Puerto Rico, la Ley Núm. 103, supra, tenía efecto prospectivo ya que, de acuerdo con su apreciación, del texto de la propia ley no surgía que tuviese aplicación retroactiva.

Williams presentó un recurso de certiorari ante nuestra consideración, en el que levantó sólo un señalamiento de error: “Erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que la Ley de Condominios de 2003 no es de aplicación a este caso.” El 1 de abril de 2005 expedimos el recurso. El 11 de mayo de 2005 Williams presentó su alegato. El Consejo presentó el suyo el 15 de junio de 2005. Con el beneficio de ambas comparecencias, pasamos a resolver.

[106]*106II

A. La nueva Ley de Condominios

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico promulgó la nueva Ley de Condominios el 5 de abril de 2003 con el propósito de fortalecer el régimen de propiedad horizontal para adecuarlo a la realidad social del país. Según surge de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 103, supra, la revisión del régimen ya había estado en agenda legislativa durante algún tiempo porque el legislador era consciente de que el régimen necesitaba “ajustes para dotarlo de mayor eficacia ...”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 103, supra, 2003 Leyes de Puerto Rico 355. Se señaló así mismo que la legislación anterior se prestaba al abuso del derecho, puesto que, por su rigidez, muchas actuaciones quedaban a la merced de una mayoría de condominos no siempre simpatizantes con los derechos individuales de los otros titulares. De tal forma, el régimen de propiedad horizontal de la antigua ley propiciaba, sin así proponérselo, situaciones absurdas pero legales. “Esas aberraciones respondían en parte a una distorsionada visión ‘comunitaria’, que le atribuye a la administración de los elementos comunes en el régimen de propiedad horizontal más importancia que al disfrute de la propiedad privada sobre el apartamiento.” M.J. Godreau, La nueva Ley de Condominios, San Juan, Ed. Dictum, 2003, pág. 20.

Con esta preocupación en mente, el legislador dispuso expresamente en el Art. 2 de la Ley Núm. 103, supra, que “[e]n el ejercicio y el reclamo de sus derechos, los titulares, actuarán conforme a los principios de la buena fe, de la prohibición de ir en contra de sus propios actos y la del abuso del derecho”. 2003 Leyes de Puerto Rico 359-360. Igualmente, el legislador aclaró y flexibilizó las disposiciones que versan sobre la sana convivencia entre los titulares. Las nuevas disposiciones persiguen, entre otros [107]*107propósitos, encontrar soluciones a los problemas creados por la ley anterior. Por esta razón, la Ley Núm. 103, supra, se nutre de las experiencias reales que desembocaron en los tribunales o en el Departamento de Asuntos del Consumidor, y pretende aliviar las situaciones que con más frecuencia experimentan los titulares. Godreau, op. cit, pág. 12.

Con miras a atacar de frente las situaciones indeseables que surgían a base de la legislación anterior, el legislador dispuso en el Art. 44 de la Ley Núm. 103, supra, que “[e]sta Ley entrará en vigor noventa (90) días después de su aprobación y sus disposiciones regirán a todo inmueble sometido al régimen de Propiedad Horizontal, cualquiera que sea el momento en que fuera sometido a dicho régimen”. (Énfasis suplido.) 2003 Leyes de Puerto Rico 410. En derecho es claro, pues, que el momento jurídico en que el inmueble haya sido sometido al régimen no da lugar a distinción alguna en cuanto a la aplicación de la ley. Así surge, no solamente del texto de ésta, sino también de la clara intención del legislador de frenar los abusos a los que la legislación anterior contribuía.

B. El principio de la irretroactividad de las leyes

Aunque en nuestro ordenamiento rige, como regla general y en virtud del Art.

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