En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ANA E. ACEVEDO ARROYO Y OTROS Demandante-Apelante Apelación .V 98TSPR73 PUERTO RICO SUN OIL CO.
Demandado-Apelado
Número del Caso: AC-96-0046
Abogados Parte Apelante: LCDO. MIGUEL A. CABRERA FIGUEROA LCDA. LOU ANN DELGADO
Abogados Parte Apelada: LCDO. MANUEL E. LOPEZ FERNANDEZ
Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Humacao
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. REINALDO DE LEON MARTINEZ
Tribunal de Circuito de Apelaciones: CIRCUITO REGIONAL VI
Juez Ponente: HON. AMADEO MURGA
Fecha: 6/15/1998
Materia: RECLAMACION DE SALARIOS
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
ANA E. ACEVEDO ARROYO Y OTROS
Demandante-Apelante AC-96-46 v.
PUERTO RICO SUN OIL CO.
Demandada-Apelada
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico a 15 de junio de 1998
Atendemos un recurso de apelación mediante el cual se
nos solicita la revocación de una sentencia dictada por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, Región de Caguas,
Humacao y Guayama, el 18 de marzo de 1996. Al revocar una
resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
el referido foro apelativo intermedio resolvió que el
derecho de un empleado a disfrutar de un periodo para
tomar alimentos, fuera de la jornada regular de trabajo,
existe en nuestra jurisdicción a partir de la aprobación
de la Ley Núm. 41 de 17 de agosto de 19901. En
consecuencia, el mencionado tribunal
1 29 L.P.R.A. sec. 283. AC-96-46
apelativo desestimó la causa de acción de los
querellantes relativa a los años anteriores al 1990.
Revocamos; veamos por qué.
I
El 16 de julio y el 18 de noviembre de 1991, cerca
de ciento ochenta y un (181) querellantes presentaron
ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Humacao, dos reclamaciones salariales, alegando entre
otras cosas, haber trabajado durante sus periodos de
tomar alimentos sin que el patrono, Puerto Rico Sun Oil
Co. (en adelante “Sun Oil”), los compensara de acuerdo al
derecho aplicable. Las reclamaciones salariales se
retrotraen al 16 de julio de 1981; es decir, incluyen un
periodo de diez años.2
El 30 de noviembre de 1993, los querellantes
presentaron querella enmendada en la que alegaron que, de
acuerdo con la Ley Núm. 41 del 17 de agosto de 19903, el
patrono tiene el deber de conceder a los empleados “una
hora para tomar alimentos dentro de la jornada regular de
trabajo” y otra hora adicional para tomar alimentos en
“los periodos de trabajo efectuados fuera de la jornada
diaria de trabajo”.
2 Esto en virtud de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, 29 L.P.R.A. sec. 246d (Renumerada como sec. 28 mediante la Ley Núm. 84 de 20 de julio de 1995.) 3 29 L.P.R.A. sec. 283. Esta Ley enmienda la Ley Núm. 379 del 15 de mayo de 1948, 29 L.P.R.A. sec. 271, et seq. AC-96-46
El 15 de diciembre de 1993, la querellada, Sun Oil,
contestó la querella enmendada, alegando que el periodo
para tomar alimentos en la jornada extraordinaria del
trabajo, contemplado en la Ley Núm. 41 de 17 de agosto de
19904, sólo tiene efecto prospectivo y por consiguiente,
no es de aplicación a las reclamaciones que pudiesen
haber surgido con anterioridad a la fecha de su vigencia.
Asimismo, la querellada solicitó el traslado al
Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto
Rico de todas las reclamaciones relacionadas con los
periodos comprendidos en varios convenios colectivos
suscritos entre ella y la unión en representación de los
apelantes. El referido foro federal ordenó el traslado
de todas las reclamaciones surgidas en o luego del 24 de
julio de 1988, fecha en que entró en vigor el primer
convenio colectivo entre las partes5. Por esta razón,
las reclamaciones de salarios ante el tribunal de primera
instancia quedaron limitadas al periodo comprendido desde
el 16 de julio de 1981 hasta el 23 de julio de 1988.
4 29 L.P.R.A. sec. 283. 5 El Tribunal de Distrito Federal emitió dicha orden a tenor con la Sección 301 del Labor Management Relations Act, 29 U.S.C. sec. 185, la cual concede jurisdicción a dicho tribunal en este tipo de situación. De la querella enmendada surge que desde el 1ro de abril de 1982 al 31 mayo de 1988 no hubo convenio colectivo entre los empleados y el patrono. El primer convenio colectivo se extendió desde el 1ro de junio de 1988 al 31 de mayo de 1989; el segundo convenio colectivo cubrió desde el 1ro de junio de 1989 al 31 de mayo de 1991 y el tercer convenio incluyó desde el 1ro de junio de 1991 al 31 de mayo de 1994. AC-96-46
El 11 de octubre de 1995, la querellada presentó una
moción para que se dictara sentencia sumaria parcial,
solicitando que se desestimara la reclamación relativa a
los periodos de alimentos en las jornadas
extraordinarias, alegando que la Ley Núm. 41 de 17 de
agosto de 19906 no tiene carácter retroactivo. Los
querellantes se opusieron. Adujeron que la obligación de
los patronos de conceder a sus empleados una hora para
tomar alimentos en las jornadas de trabajo
extraordinarias surge desde el año 1974 --fecha en que la
Ley Núm. 223 de 23 de julio de dicho año enmendó el
Artículo 14 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 19487--
y, además, de varias opiniones emitidas a esos efectos
por el Secretario del Departamento del Trabajo.
El 20 de diciembre de 1995, el tribunal de primera
instancia emitió resolución mediante la cual determinó
que las disposiciones de la Ley Núm. 41 de 17 de agosto
de 19908 validaban o reconocían expresamente lo que
estaba contenido en las disposiciones de la Ley Núm. 223
del 23 de julio de 1974. Concluyó dicho tribunal que
existía, desde esta última fecha, el derecho a un periodo
adicional de tomar alimentos durante cualquier jornada en
exceso de la regular. Al resolver lo anterior, dicho
6 29 L.P.R.A. sec. 283. 7 29 L.P.R.A. sec. 271, et seq. 8 29 L.P.R.A. sec. 283. AC-96-46
foro denegó la solicitud de sentencia sumaria parcial
presentada por Sun Oil.
Inconforme, la querellada acudió ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Con fecha de 20 de febrero de
1996, el foro apelativo intermedio ordenó a los
querellantes que mostraran causa por la cual no debía
revocar la resolución emitida por el tribunal de
instancia. Estos sometieron sus escritos para mostrar
causa el 4 de marzo de 1996. El 18 de marzo de 1996, el
Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó sentencia
revocatoria de la emitida por el tribunal de primera
instancia. En la misma señaló que la Ley Núm. 41 de 17
de agosto de 19909 sólo tiene efectos prospectivos,
desestimando, en consecuencia, la causa de acción de los
querellantes en relación con cualquier periodo anterior
al 17 de agosto de 1990.
La parte querellante recurrió ante nos -–vía
apelación-- imputando al Tribunal de Circuito de
Apelaciones haber errado al:
“1- . . . decidir que la Ley [Núm.] 223 del 23 de julio de 1974 solamente concedía la hora de alimentos en las jornadas ordinarias de trabajo, excluyendo la jornada extraordinaria.
2- . . . no darle deferencia a las opiniones del Secretario del Trabajo, a pesar de ser razonables las mismas, de que no se podía trabajar más de 5 horas consecutivas de trabajo [sic] sin recibirse [sic] los
9 29 L.P.R.A. sec. 283. AC-96-46
alimentos, independientemente si la jornada de trabajo era regular o extraordinaria.
3- . . . decidir que la Ley Núm. 41 de 17 de agosto de 1990 [, 29 L.P.R.A. sec. 283,] sólo tiene efectos prospectivos, no empecé [sic] el intento de la legislatura de, mediante interpretación de su legislación anterior, hacerla retroactiva a 1974.”
Estando en condiciones de resolver el recurso
presentado procedemos a así hacerlo.
II
Por estar íntimamente relacionados entre sí,
procedemos a discutir, en forma conjunta, los tres
errores señalados. La controversia ante nuestra
consideración se circunscribe a determinar en que momento
el legislador estableció el derecho del empleado a
disfrutar de un periodo para tomar alimentos tanto en la
jornada regular de trabajo como en la extraordinaria.
Veamos.
En 1935 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm.
49 de 7 de agosto, legislación mediante la cual
estableció que la jornada regular de trabajo sería de
ocho horas y que las horas trabajadas en exceso de dicha
jornada regular diaria se pagarían por el patrono al tipo
doble del salario que se estuviese pagando por hora al
empleado. Además, se dispuso en la citada Ley 49 que el AC-96-46
tiempo señalado para tomar alimentos no sería menor de
una hora.10
Posteriormente, la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de
194811 derogó y sustituyó la Ley Núm. 49 de 7 de agosto de
1935. En esta ocasión, el legislador mantuvo que ocho
horas de labor constituyen la jornada legal de trabajo en
Puerto Rico y que éstas se consideran horas regulares si
se trabajan dentro de un periodo de veinticuatro horas
consecutivas. Permaneció inalterada además, la
disposición que establece que por cada hora extra
trabajada el patrono pagará un tipo de salario igual al
doble del tipo convenido para las horas regulares. Por
otro lado, a pesar de que la duración del periodo de
tomar alimentos se mantuvo en una hora, se añadió que
podía fijarse un período menor para conveniencia del
empleado por estipulación de éste y su patrono con la
aprobación del Comisionado del Trabajo.
En este punto es preciso señalar que de la
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de
194812 se desprende que la genuina y principal
preocupación del legislador, por las jornadas excesivas
de labor, son los adversos efectos físicos y emocionales
en el empleado y los efectos negativos sobre la
productividad. Se destaca que entre los propósitos de la
10 Ley Núm. 49, Leyes de Puerto Rico, 1935, pág. 541. 11 29 L.P.R.A. sec. 271, et seq. 12 Ley Núm. 379, Leyes de Puerto Rico, 1948, págs. 1255 y 1257. AC-96-46
ley se encuentra la efectiva protección de la salud, la
seguridad y la vida del trabajador. Además, se aclara
que se impone la doble retribución, no solamente para
ofrecer al trabajador una compensación más justiciera por
rendir una jornada más extensa, sino para disuadir a los
patronos de exigir labores fuera de la jornada regular de
trabajo.13
13 El texto de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948 establece:
“Consagra esta Ley el principio de la limitación de la jornada de trabajo: una de las grandes reivindicaciones obreras. Se trata de una medida de efectiva protección de la salud, la seguridad y la vida del trabajador. Las jornadas excesivas de labor producen fatiga, aumentan la frecuencia de los accidentes del trabajo y quebrantan el vigor del organismo, exponiéndole a dolencias y enfermedades....
Por otro lado, concurre un fundamento técnico a apoyar la conveniencia de la limitación de la jornada: el rendimiento del trabajo está en razón inversa de su prolongación. Experiencias de laboratorio afirman que, al prolongarse el trabajo en forma inmoderada, sobreviene la fatiga, y ésta determina en el organismo un proceso químico de verdadera intoxicación que, además del daño físico y espiritual que proporciona al obrero, aminora sustancialmente la productividad del trabajo. .... Es la política de esta Ley limitar a un máximo de ocho horas la jornada legal de trabajo en Puerto Rico y proveer el pago de un tipo doble de salario para las horas trabajadas en exceso de la jornada legal. La experiencia demuestra que no basta una disposición prohibitiva para lograr la limitación interesada. La pena impuesta al patrono que viola el precepto prohibitivo no aprovecha al empleado ni recompensa su esfuerzo cuando la jornada se prolonga. De alcance más efectivo y práctico resulta el pago, por imperio de ley, de una doble retribución por las horas trabajadas en exceso de la jornada legal. Tal medida, a la par que desalienta el empleo en horas extras por razón de la carga económica adicional que impone al patrono, conlleva una compensación más justiciera para el hombre forzado a rendir una jornada mayor.
Se declara por la presente que la política de esta Ley es, mediante el ejercicio de la facultad de la AC-96-46
En 1961, se enmendó el Artículo 14 de la Ley Núm.
379 de 15 de mayo de 194814 mediante la Ley Núm. 121 de 24
de junio, para añadirle que “... todo patrono que emplee
o permita que un empleado trabaje durante la hora
señalada para tomar los alimentos vendrá obligado a
pagarle por dicha hora o fracción de hora un tipo de
salario igual al doble del tipo convenido para las horas
regulares.”
En 1973, la Comisión de Industria y Comercio, y la
Comisión del Trabajo, ambas del Senado de Puerto Rico,
sometieron a dicho cuerpo legislativo un informe conjunto
donde recomendaban la aprobación -–con ciertas
enmiendas-- del P. de la C. 452, proyecto para enmendar
la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada.15
En dicho informe, las referidas Comisiones concluyeron
que el hecho de que el Artículo 14 de la Ley Núm. 379 de
15 de mayo de 194816 no estableciera específicamente la
hora en que los trabajadores podían tomar sus alimentos,
había dado lugar a que los patronos la establecieran a su
arbitrio o a que inclusive requirieran a sus empleados
Asamblea Legislativa de Puerto Rico para decretar leyes para la protección de la vida, la salud y la seguridad de empleados y obreros, corregir y tan rápidamente como sea posible eliminar las condiciones de explotación del trabajador a base de jornadas excesivas, aumentar los empleos sustancialmente y proveer una mejor compensación al empleado en aquellos casos en que el patrono prolonga la jornada.” (Enfasis nuestro.) Ibid. 14 29 L.P.R.A. sec. 283. 15 29 L.P.R.A. sec. 271, et seq. 16 29 L.P.R.A. sec. 283. AC-96-46
trabajar más de seis horas consecutivas sin concederles
tiempo para que tomaran sus alimentos. Basándose en lo
anterior, las referidas Comisiones señalaron que el
establecer, mediante legislación, cuándo el trabajador
comenzaría a disfrutar su hora de alimentos garantizaba
que a ningún empleado se le obligara a trabajar más de
cinco horas consecutivas sin hacer pausa en sus labores
para alimentarse.17
Así, en 1974 se vuelve a enmendar el Artículo 14 de
la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 194818 mediante la Ley
Núm. 223 de 23 de julio de 1974. En esta ocasión, entre
otras cosas, se añadió al Artículo 14 lo siguiente:
“El periodo destinado a tomar alimentos deberá comenzar a disfrutarse no antes de concluida la tercera ni después de comenzada la sexta hora de trabajo consecutiva, de manera que en ningún momento se requiera a los empleados trabajar durante más de cinco (5) horas consecutivas sin hacer una pausa en las labores para alimentarse.” (Enfasis nuestro).
La Exposición de Motivos de la referida Ley 223,
redactada para efectuar la anterior incorporación al
Artículo 14, establece que:
“El Artículo 14 de la ley actual no establece específicamente la hora en que los trabajadores podrán tomar sus alimentos. Esto ha dado lugar a que cada patrono, a su arbitrio, establezca el periodo de tomar alimentos en su empresa, dándose casos en 17 Informe Conjunto de la Comisión de Industria y Comercio y la Comisión de Trabajo en torno al P. de la C. 452, con fecha de 5 de mayo de 1973, pág 7. 18 29 L.P.R.A. sec. 283. AC-96-46
que se les requiere a los trabajadores laborar hasta más de seis horas consecutivas sin habérsele concedido tiempo para tomar sus alimentos. Esta situación, consideramos, va en detrimento de la salud de los obreros y del bienestar general de ellos y sus familiares. A los fines de corregir la misma es que se ha propuesto la enmienda al artículo ya mencionado. Esta fija el momento de comenzar a disfrutar del periodo para tomar alimentos en algún momento dentro de la cuarta y la quinta hora consecutiva de trabajo, dándole suficiente flexibilidad a las partes para escoger dentro de esas dos horas el punto de partida para dicho descanso y asegurando a la vez que el descanso quede situado en un punto intermedio dentro de la jornada de trabajo.”19
Es pertinente destacar que, aun antes de la
aprobación de la Ley Núm. 223 de 23 de julio de 1974, en
el ámbito administrativo era norma establecida que el
empleado podía disfrutar de un segundo periodo para tomar
alimentos si en la jornada extraordinaria trabajaba más
de tres horas consecutivas.20
19 Ley Núm. 223, Leyes de Puerto Rico, 1974, pág. 177-178. 20 Mediante la Consulta Núm. 9460 se solicitó a Rubén Vilches, Sub- Secretario del Trabajo, su opinión en torno al periodo de tomar alimentos prescrito en la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 271, et seq. El 20 de junio de 1974, en respuesta a dicha consulta éste expresó lo siguiente:
“2. Administrativamente se ha establecido la norma de que el empleado debe comenzar a disfrutar de su periodo para tomar alimentos no antes de concluida la tercera hora consecutiva de trabajo, pero no más tarde de concluída [sic] la quinta hora de trabajo. La ley en sí guarda silencio sobre ese extremo. 3. En armonía con la norma administrativa antes mencionada, somos de la opinión que en las circunstancias que usted expresa el empleado sólo tendrá derecho a otro periodo pa ra tomar sus alimentos si en la jornada extraordinaria trabajase más de tres horas consecutivas. En estas circunstancias, creemos que si no se concede el AC-96-46
Asimismo, con posterioridad a la aprobación de la
citada Ley Núm. 223, se reiteró la opinión administrativa
a los efectos de que no se debía permitir, en ningún
momento, es decir, ni en la jornada regular de trabajo ni
en la extraordinaria, que un empleado trabajara más de
cinco horas consecutivas sin disfrutar de un periodo de
tomar alimentos.21
disfrute de dicho periodo, el empleado tendrá derecho a que se le compense el mismo como una hora extra de trabajo a tipo doble y también a que se le abone una hora adicional en concepto de la penalidad civil que establece la Ley por el no disfrute de dicha hora.” (Enfasis nuestro.) 21 El 27 de mayo de 1976, Manuel Janer Mendía, Procurador del Trabajo, a raíz de la Consulta Núm. 10028 tuvo la oportunidad de expresarse en cuanto a si el trabajador tiene derecho a un periodo de tomar alimentos adicional al que se le concede durante las horas regulares de trabajo. Basándose en el Artículo 14 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 283, explicó que la intención de la Ley es “que en ningún momento se requiera a los empleados trabajar durante más de cinco horas consecutivas sin hacer una pausa en las labores para alimentarse”. (Enfasis nuestro). Añadió lo siguiente:
“Esa norma que prohibe [sic] que se emplee a trabajador alguno por más de cinco horas consecutivas es aplicable tanto durante la jornada regular de trabajo como durante horas extras. No puede afirmarse que el legislador pretendió proteger al trabajador durante las horas regulares y desampararlo por las horas en exceso de la jornada diaria, que es precisamente cuando ya el trabajador ha agotado sus energías por lo que necesita con más urgencia un período de descanso para tomar alimentos y reparar sus fuerzas. . . . [E]n situaciones . . . en que el empleado trabaja entre dos y seis horas extras, es necesario conceder un período adicional para tomar alimentos. La regla general por tanto es que por cada cinco horas de trabajo del empleado es obligación concederle un período para tomar alimentos de una hora, si tal período no ha sido reducido como dispone la ley.” (Enfasis nuestro).
El 10 de diciembre de 1976, Néstor Barbosa Vargas, Procurador del Trabajo Interino, respondió a la Consulta Núm. 10163 mediante la cual se solicitaba su opinión en cuanto al tipo que debía pagarse la hora de tomar alimentos cuando la misma es trabajada y a su vez coincide con tiempo extra sobre la jornada regular de trabajo semanal. El procurador explicó que el trabajador que motivó la AC-96-46
En 1990, nuevamente se enmienda el Artículo 14 de la
Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 194822 mediante la Ley Núm.
41 de 17 de agosto de 1990. A tenor con la referida
enmienda, dicha disposición legal quedó plasmada de la
siguiente forma:
“Los periodos señalados para tomar alimentos que ocurran dentro o fuera de la jornada regular del empleado no serán menores de una (1) hora a menos que por razón de conveniencia para el empleado y por estipulación de éste y su patrono, con la aprobación del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, se fijare un periodo menor. En el caso de los periodos de tomar
consulta tendría derecho a que se le pagara -–por la hora en que debió tomar sus alimentos ese día adicional trabajado-- una suma equivalente a su salario regular por hora multiplicado por 2.5 (el tipo sencillo más la penalidad, completándose así el doble por tratarse de la hora de tomar alimentos y medio tiempo por haber trabajado en exceso de 40 horas) si el empleado usualmente tomaba sus alimentos inmediatamente después de su tercera hora de trabajo; si los tomaba después de la cuarta hora tendría derecho a su salario regular por hora multiplicado por 3 (el tipo sencillo más la penalidad, completándose así el doble por tratarse de la hora de tomar alimentos y una vez adicional por tratarse de horas trabajadas en exceso de 44 a la semana).
Es de notar cómo al hacer el cómputo, el Procurador del Trabajo Interino entendió que en el periodo extraordinario trabajado en exceso del horario semanal regular, el empleado tenía derecho a su hora de tomar alimentos.
El 12 de febrero de 1980, Mario Morales Reyes, Procurador del Trabajo Interino, respondió a la Consulta Núm. 10780 relacionada al pago de la hora para tomar alimentos cuando ésta coincide con una hora extra. Al hacerlo se expresó de la siguiente manera:
“Este Departamento ha opinado consistentemente que cuando una hora trabajada es a la misma vez hora de tomar alimentos y hora extra de trabajo, la misma debe ser pagada a tipo triple. Debe pagarse a tipo sencillo por haber sido trabajada, se debe pagar una vez más en concepto de hora extra y una vez adicional por resultar hora de tomar alimento.” (Enfasis nuestro).
Al llegar a esta conclusión, vemos como el Procurador del Trabajo Interino reconoció el derecho que tiene el empleado a disfrutar de un periodo de tomar alimentos en su jornada extraordinaria de trabajo. 22 29 L.P.R.A. sec. 283. AC-96-46
alimentos que ocurran fuera de la jornada regular del empleado, cuando no se trabaja más de dos (2) horas después de la jornada regular, éstos podrán ser obviados sujeto al cumplimiento de los requisitos antes establecidos.”
De esta manera, se reconoció expresamente, mediante
legislación a esos efectos, la existencia de un periodo
de tomar alimentos durante la jornada extraordinaria de
trabajo. Resulta necesario enfatizar, sin embargo, que
de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 41 de 17 de
agosto de 199023 surge claramente que el legislador
entendía que, previo a la aprobación de esta enmienda,
existía el derecho del empleado de disfrutar de su
periodo de tomar alimentos fuera de la jornada regular de
trabajo, es decir, en la jornada extraordinaria. La
mencionada Exposición de Motivos establece:
“Para enmendar el primer párrafo del Artículo 14 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, a los fines de reconocer expresamente periodos de tomar alimentos fuera de la jornada regular de trabajo . . . . En ánimo de aclarar dudas existentes, esta Asamblea Legislativa estima conveniente reconocer de manera expresa en la ley que pueden [sic] existir más de un periodo para tomar alimentos, o sea dentro de la jornada regular de trabajo y cuando se realiza trabajo en tiempo extraordinario consecutivo a la jornada regular de trabajo, independiente uno del otro . . . . De esta forma se aclara expresamente la existencia de más de un periodo para tomar alimentos, lo que redundará en beneficio para la clase trabajadora puertorriqueña.”24 (Enfasis nuestro).
23 Ley Núm. 41, Leyes de Puerto Rico, 1990, pág. 170. AC-96-46
Luego de la aprobación de la Ley Núm. 41 de 17 de
agosto de 1990, Ruy Delgado Zayas, el entonces Secretario
del Trabajo y Recursos Humanos, emitió la Opinión 90-6 de
24 de septiembre de 1990, donde expresó que desde la
aprobación de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 194825,
dicho Departamento había interpretado que si se trabaja
en exceso de la jornada regular de trabajo, se tendría
“derecho a un periodo de tomar alimentos al final de cada
cinco horas, regulares y extraordinarias, consecutivas de
trabajo” y que “con la aprobación de la aludida Ley Núm.
41 de 17 de agosto de 199026 se despejaron todas las dudas
de algunos sectores en cuanto a ese aspecto”. Por otro
lado, Delgado Zayas señaló en dicha opinión que, por
primera vez, conforme a la Ley Núm. 41 del 17 de agosto
de 1990, se podrán obviar aquellos periodos de tomar
alimentos que surgieren fuera de la jornada regular de
trabajo y que esto solamente se podrá realizar si se
cumplen los requisitos establecidos en la Ley.27
24 Ibid. 25 29 L.P.R.A. sec. 271, et seq. 26 29 L.P.R.A. sec. 283.
27 Posteriormente, mediante Opinión Núm. 7 de 17 de diciembre de 1990 sobre permisos para reducir y para obviar los periodos de tomar alimentos, Ruy Delgado Zayas, Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, vuelve a expresar que “[p]ara proteger a los trabajadores de los efectos nocivos a la salud que producen las jornadas prolongadas de trabajo, el Artículo 14 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948[, 29 L.P.R.A. sec. 271, et seq.,] establec[ió] el derecho de todo trabajador bajo su protección a disfrutar de periodos de tomar alimentos dentro y fuera de su jornada de trabajo”. Añadió que lo que hizo la Ley Núm. 41 de 17 de agosto de 1990, fue aclarar definitivamente, en armonía con la interpretación AC-96-46
En resumen, hemos visto hasta aquí cómo la
trayectoria histórica de la ley que estableció el derecho
del empleado a disfrutar de un periodo para tomar
alimentos nos demuestra que dicho derecho se extendió a
la jornada extraordinaria, cuando menos, a partir de la
enmienda que la Ley Núm. 223 de julio de 1974 le hiciera
al Artículo 14 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948.28
Esto es, y como hemos podido notar, desde 1935, el
legislador entendió apropiado, en protección al empleado,
limitar su jornada de trabajo regular diaria a una de
ocho horas con un periodo para tomar alimentos no menor
de una hora. Posteriormente, con la aprobación de la Ley
Núm. 379 de 15 de mayo de 194829, el legislador,
utilizando como instrumento la exposición de motivos de
dicha legislación, además de señalar que la política de
la ley era corregir y eliminar las condiciones de
explotación del trabajador, manifestó su preocupación
ante la realidad prevaleciente en esa época: los efectos
perjudiciales -–físicos y emocionales-- que las extensas
jornadas de labor estaban teniendo sobre los empleados y
sobre su nivel productividad. Aclaró el legislador, en
dicha ocasión, que la doble retribución exigida a los
del Departamento que él dirige, que el trabajador tiene derecho a ese descanso por lo menos cada cinco horas consecutivas independientemente de que el mismo surja dentro o fuera de su jornada regular de trabajo. 28 29 L.P.R.A. sec. 283. 29 29 L.P.R.A. sec. 271, et seq. AC-96-46
patronos -–en los casos en que el empleado trabajara
horas adicionales a las regulares-- no sólo era para
compensar a éste de una mejor manera por su mayor
esfuerzo sino para disuadir a los patronos de requerir
labores a sus empleados fuera de la jornada regular de
trabajo. Luego, en 1961, el Legislador extendió la
obligación de un patrono a la doble retribución a
situaciones en que éste permitiera que el empleado
trabajara durante la hora señalada para tomar alimentos.
De esta manera vemos cómo el legislador, mediante la
imposición de las penalidades antes mencionadas, demostró
su rechazo a que se prive al trabajador de su derecho a
un periodo de tomar alimentos.
Varios años después, las dos comisiones senatoriales
mencionadas anteriormente rindieron un informe donde
expresaron su preocupación con relación a que a los
empleados se les estaba requiriendo trabajar más de seis
horas consecutivas sin concederles tiempo para que
tomaran sus alimentos. Es importante señalar que en
ningún momento las comisiones limitaron su inquietud a la
jornada regular de trabajo, simplemente se expresaron en
torno a la necesidad de que un empleado disfrutara de su
periodo de tomar alimentos, como máximo, luego de la
quinta hora de trabajo.
Sería absurdo, además, pensar que las referidas
comisiones estuvieran abogando exclusivamente por un AC-96-46
periodo de tomar alimentos dentro de la jornada regular
de trabajo, ignorando así la necesidad del empleado en la
jornada extraordinaria, que a nuestro entender, es cuando
con más urgencia lo necesita para recuperar la fuerza y
energía perdida durante su jornada regular. Las
mencionadas comisiones legislativas concluyeron que el
fijar mediante legislación el momento apropiado para
disfrutar de la hora de tomar los alimentos garantizaría
cinco horas consecutivas sin hacer pausa para
alimentarse.
Así, en 1974, el legislador claramente dejó
establecido que el momento específico para que un
empleado disfrutara de su periodo de tomar alimentos
sería no antes de concluida la tercera hora ni después de
comenzada la sexta hora consecutiva de trabajo. Añadió,
a su vez, que se había dispuesto de esa manera para que
“en ningún momento” se requiriera a los empleados
trabajar durante más de cinco horas consecutivas sin
hacer una pausa en las labores para alimentarse. Como
podemos notar, el legislador en momento alguno hizo
referencia a que este periodo para tomar alimentos se
limitaba específicamente a la jornada regular de trabajo.
Por el contrario, claramente expresó que en ningún
momento debía permitirse al empleado trabajar más de
cinco horas sin que disfrutara de su hora de tomar AC-96-46
alimentos. Más aún, en la exposición de motivos de la
citada Ley 223 que estableció lo anterior, se expresó que
la actuación de los patronos al requerir al empleado
trabajar más de seis horas consecutivas va en detrimento
de la salud y del bienestar general de los obreros y que
el propósito de la ley es corregir dicha situación.
Es por estas razones, entre otras, que nos
reafirmamos en que sería ilógico pensar que el legislador
pretendió que este periodo de tomar alimentos aplicara
únicamente a la jornada regular. De ser ello así se
estaría incurriendo en el absurdo de implicar: 1) que al
empleado, luego de transcurridas ocho horas de labor y
varias adicionales, no le hace falta un segundo periodo
de descanso y 2) que si no se toma el descanso en la
jornada regular se afecta su salud y bienestar general,
pero si lo omite en la jornada extraordinaria no.
Nuestra conclusión encuentra apoyo, además, en lo
ocurrido en 1990. En dicha fecha el legislador reconoció
expresamente la existencia del derecho de un empleado a
disfrutar de un periodo para tomar alimentos fuera de la
jornada regular de trabajo; es decir, en la jornada
extraordinaria. Utilizamos el vocablo “reconoce”, y no
“establece”, porque el lenguaje de la exposición de
motivos así lo expresa. Esta señala, además, que en
ánimo de aclarar dudas existentes, la Asamblea
Legislativa estimó conveniente reconocer expresamente la AC-96-46
existencia del derecho aludido. Esto es, la Asamblea
Legislativa no establece el derecho desde ese momento
sino que reconoce su existencia previa.
Por otro lado, no debe perderse de vista que esta
legislación es una de carácter remedial. Resulta ser un
principio reiterado que esta clase de leyes han de
interpretarse, de manera liberal, a favor de aquéllos a
quienes las mismas intentan proteger; en la situación
ante nuestra consideración, ello significa a favor del
derecho de los trabajadores a tener un período de toma de
alimentos en la jornada extraordinaria de trabajo.
Véase: Torres González v. Star Kist Caribe, Inc.,
Opinión y Sentencia de 28 de enero de 1994; Agosto
Serrano v. F.S.E., Opinión y Sentencia de 8 de marzo de
1993; Beauchamp v. Holsum Bakers of P.R., 116 D.P.R. 522,
527 (1985); Martínez v. Tribunal Superior, 104 D.P.R.
407, 411 (1975); Vélez, Admor. v. Comisión Industrial, 91
D.P.R. 480, 485 (1964).
Por último, tenemos que en varias ocasiones los
directivos o Secretarios del Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos, en opiniones emitidas con anterioridad
y con posterioridad a la enmienda de 1974, coincidieron
todos en la existencia del derecho a disfrutar de un
período de tomar alimentos en la jornada extraordinaria
previo a la enmienda efectuada en 1990. Es norma
reiterada de este Tribunal “que merece deferencia AC-96-46
substancial la interpretación del organismo al cual le
compete administrar un estatuto, y que tal interpretación
no necesita ser la única [para que] merezca esa
deferencia, bastando con que sea razonable y consistente
con el propósito legislativo”. (Enfasis nuestro).
Comisionado de Seguros de P.R. v. General Accident
Insurance Co. of P.R. Ltd., Opinión y Sentencia de 28 de
enero de 1993; De Jesús v. Departamento de Servicios
Sociales, 123 D.P.R. 407, 417-418 (1989); Ortiz Alvarez
v. Junta de Condómines, 121 D.P.R. 807, 819-820 (1988);
Asoc. Médica de P.R. v. Cruz Azul, 118 D.P.R. 669, 678
(1987); A.R.P.E. v. Ozores, 116 D.P.R. 816, 821 (1986);
Tormos y D.A.C.O. v. F.R. Technology 116 D.P.R. 153, 160
(1985); M.S.V. Orthodontics v. Negociado Seguridad
Empleo, 115 D.P.R. 183, 188-189 (1984). La
interpretación del Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos en cuanto a la legislación pertinente a este caso
es una razonable y, según ya hemos visto, consistente con
el propósito legislativo; por lo tanto, merece nuestra
deferencia.
En relación con ello, resulta imperativo aclarar que
el resolver que previo a la enmienda incorporada por la
Ley Núm. 41 de 17 de agosto de 1990 existía el derecho de
un empleado a un periodo de tomar alimentos dentro y
fuera de la jornada regular de trabajo, no significa que AC-96-46
estamos dando un efecto retroactivo a la referida
enmienda de 1990.
Se dice que una ley es retroactiva “cuando se aplica
a los actos jurídicos realizados bajo el imperio de la
ley antigua y a las situaciones jurídicas nacidas bajo la
vigencia de aquélla”.30 El Código Civil de Puerto Rico, en
su Artículo 3, establece que “[l]as leyes no tendrán
efecto retroactivo, si no dispusieren expresamente lo
contrario”.31 Al interpretar esta disposición, este
Tribunal ha expresado que una enmienda de carácter
sustantivo a una ley, tiene efecto prospectivo a menos
que expresamente se diga lo contrario y no perjudique
derechos adquiridos al amparo de una legislación
anterior.32
En virtud de lo que precede, concluimos que ante los
hechos del caso de autos no cabe hablar de
retroactividad. La enmienda contenida en la Ley Núm. 41
de 17 de agosto de 1990 no crea o establece un nuevo
derecho sustantivo sino que aclara la existencia de un
derecho del cual muchos trabajadores de nuestro país por
años ya habían venido disfrutando.
En vista a todo lo anteriormente expuesto,
resolvemos que, cuando menos, a partir de la aprobación
30 L. Díez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, 7ma ed., Madrid, Editorial Tecnos, S.A., 1989, vol. I, pág. 127. 31 31 L.P.R.A. sec. 3. 32 López v. South P.R. Sugar Co., 62 D.P.R. 238, 242 (1943). AC-96-46
de la Ley Núm. 223 de 23 de julio de 1974, quedó
establecido en nuestra jurisdicción el derecho de un
empleado a disfrutar de un período de tomar alimentos
tanto en la jornada regular de trabajo como en la jornada
extraordinaria.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, procede
dictar Sentencia revocatoria de la emitida por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, la cual desestimó la
causa de acción de los apelantes en relación a cualquier
periodo anterior al 17 de agosto de 1990; devolviéndose
el caso al foro de instancia para procedimientos
ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LOPEZ Juez Asociado AC-96-46 25
EN TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia revocatoria de emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso al foro de instancia para procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García no intervino.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo