Ana E. Acevedo v. Puerto Rico Sun Oil

98 TSPR 73
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 15, 1998·No. AC-1996-46·Published

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

ANA E. ACEVEDO ARROYO Y OTROS Demandante-Apelante Apelación

.V 98TSPR73

PUERTO RICO SUN OIL CO.

Demandado-Apelado

Número del Caso: AC-96-0046

Abogados Parte Apelante: LCDO. MIGUEL A. CABRERA FIGUEROA LCDA. LOU ANN DELGADO

Abogados Parte Apelada: LCDO. MANUEL E. LOPEZ FERNANDEZ

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Humacao Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. REINALDO DE LEON MARTINEZ Tribunal de Circuito de Apelaciones: CIRCUITO REGIONAL VI Juez Ponente: HON. AMADEO MURGA Fecha: 6/15/1998 Materia: RECLAMACION DE SALARIOS

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EN TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ANA E. ACEVEDO ARROYO Y OTROS

Demandante-Apelante AC-96-46

v.

PUERTO RICO SUN OIL CO.

Demandada-Apelada

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico a 15 de junio de 1998

Atendemos un recurso de apelación mediante el cual se nos solicita la revocación de una sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Región de Caguas, Humacao y Guayama, el 18 de marzo de 1996. Al revocar una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, el referido foro apelativo intermedio resolvió que el derecho de un empleado a disfrutar de un periodo para tomar alimentos, fuera de la jornada regular de trabajo, existe en nuestra jurisdicción a partir de la aprobación de la Ley Núm. 41 de 17 de agosto de 19901. En consecuencia, el mencionado tribunal

1

29 L.P.R.A. sec. 283.

apelativo desestimó la causa de acción de los querellantes relativa a los años anteriores al 1990. Revocamos; veamos por qué.

I

El 16 de julio y el 18 de noviembre de 1991, cerca de ciento ochenta y un (181) querellantes presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, dos reclamaciones salariales, alegando entre otras cosas, haber trabajado durante sus periodos de tomar alimentos sin que el patrono, Puerto Rico Sun Oil Co. (en adelante “Sun Oil”), los compensara de acuerdo al derecho aplicable. Las reclamaciones salariales se retrotraen al 16 de julio de 1981; es decir, incluyen un periodo de diez años.2 El 30 de noviembre de 1993, los querellantes presentaron querella enmendada en la que alegaron que, de acuerdo con la Ley Núm. 41 del 17 de agosto de 19903, el patrono tiene el deber de conceder a los empleados “una hora para tomar alimentos dentro de la jornada regular de trabajo” y otra hora adicional para tomar alimentos en “los periodos de trabajo efectuados fuera de la jornada diaria de trabajo”.

2 Esto en virtud de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, 29 L.P.R.A. sec. 246d (Renumerada como sec. 28 mediante la Ley Núm. 84 de 20 de julio de 1995.) 3 29 L.P.R.A. sec. 283. Esta Ley enmienda la Ley Núm. 379 del 15 de mayo de 1948, 29 L.P.R.A. sec. 271, et seq.

El 15 de diciembre de 1993, la querellada, Sun Oil, contestó la querella enmendada, alegando que el periodo para tomar alimentos en la jornada extraordinaria del trabajo, contemplado en la Ley Núm. 41 de 17 de agosto de 19904, sólo tiene efecto prospectivo y por consiguiente, no es de aplicación a las reclamaciones que pudiesen haber surgido con anterioridad a la fecha de su vigencia.

Asimismo, la querellada solicitó el traslado al Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico de todas las reclamaciones relacionadas con los periodos comprendidos en varios convenios colectivos suscritos entre ella y la unión en representación de los apelantes. El referido foro federal ordenó el traslado de todas las reclamaciones surgidas en o luego del 24 de julio de 1988, fecha en que entró en vigor el primer convenio colectivo entre las partes5. Por esta razón, las reclamaciones de salarios ante el tribunal de primera instancia quedaron limitadas al periodo comprendido desde el 16 de julio de 1981 hasta el 23 de julio de 1988.

4 29 L.P.R.A. sec. 283.

5 El Tribunal de Distrito Federal emitió dicha orden a tenor con la Sección 301 del Labor Management Relations Act, 29 U.S.C. sec. 185, la cual concede jurisdicción a dicho tribunal en este tipo de situación. De la querella enmendada surge que desde el 1ro de abril de 1982 al 31 mayo de 1988 no hubo convenio colectivo entre los empleados y el patrono. El primer convenio colectivo se extendió desde el 1ro de junio de 1988 al 31 de mayo de 1989; el segundo convenio colectivo cubrió desde el 1ro de junio de 1989 al 31 de mayo de 1991 y el tercer convenio incluyó desde el 1ro de junio de 1991 al 31 de mayo de 1994.

El 11 de octubre de 1995, la querellada presentó una moción para que se dictara sentencia sumaria parcial, solicitando que se desestimara la reclamación relativa a los periodos de alimentos en las jornadas extraordinarias, alegando que la Ley Núm. 41 de 17 de agosto de 19906 no tiene carácter retroactivo. Los querellantes se opusieron. Adujeron que la obligación de los patronos de conceder a sus empleados una hora para tomar alimentos en las jornadas de trabajo extraordinarias surge desde el año 1974 --fecha en que la Ley Núm. 223 de 23 de julio de dicho año enmendó el Artículo 14 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 19487-- y, además, de varias opiniones emitidas a esos efectos por el Secretario del Departamento del Trabajo.

El 20 de diciembre de 1995, el tribunal de primera instancia emitió resolución mediante la cual determinó que las disposiciones de la Ley Núm. 41 de 17 de agosto de 19908 validaban o reconocían expresamente lo que estaba contenido en las disposiciones de la Ley Núm. 223 del 23 de julio de 1974. Concluyó dicho tribunal que existía, desde esta última fecha, el derecho a un periodo adicional de tomar alimentos durante cualquier jornada en exceso de la regular. Al resolver lo anterior, dicho

6 29 L.P.R.A. sec. 283. 7 29 L.P.R.A. sec. 271, et seq. 8 29 L.P.R.A. sec. 283.

foro denegó la solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por Sun Oil.

Inconforme, la querellada acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Con fecha de 20 de febrero de 1996, el foro apelativo intermedio ordenó a los querellantes que mostraran causa por la cual no debía revocar la resolución emitida por el tribunal de instancia. Estos sometieron sus escritos para mostrar causa el 4 de marzo de 1996. El 18 de marzo de 1996, el Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó sentencia revocatoria de la emitida por el tribunal de primera instancia. En la misma señaló que la Ley Núm. 41 de 17 de agosto de 19909 sólo tiene efectos prospectivos, desestimando, en consecuencia, la causa de acción de los querellantes en relación con cualquier periodo anterior al 17 de agosto de 1990.

La parte querellante recurrió ante nos -–vía apelación-- imputando al Tribunal de Circuito de Apelaciones haber errado al:

“1- . . . decidir que la Ley [Núm.] 223 del 23 de julio de 1974 solamente concedía la hora de alimentos en las jornadas ordinarias de trabajo, excluyendo la jornada extraordinaria.

2- . . . no darle deferencia a las opiniones del Secretario del Trabajo, a pesar de ser razonables las mismas, de que no se podía trabajar más de 5 horas consecutivas de trabajo [sic] sin recibirse [sic] los

9 29 L.P.R.A. sec. 283.

alimentos, independientemente si la jornada de trabajo era regular o extraordinaria.

3- . . . decidir que la Ley Núm. 41 de 17 de agosto de 1990 [, 29 L.P.R.A. sec. 283,]

sólo tiene efectos prospectivos, no empecé [sic] el intento de la legislatura de, mediante interpretación de su legislación anterior, hacerla retroactiva a 1974.”

Estando en condiciones de resolver el recurso presentado procedemos a así hacerlo.

II

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Ana E. Acevedo v. Puerto Rico Sun Oil, 98 TSPR 73 (prsupreme 1998).

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