Ana E. Acevedo v. Puerto Rico Sun Oil

98 TSPR 73
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 15, 1998
DocketAC-1996-46
StatusPublished

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Ana E. Acevedo v. Puerto Rico Sun Oil, 98 TSPR 73 (prsupreme 1998).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

ANA E. ACEVEDO ARROYO Y OTROS Demandante-Apelante Apelación .V 98TSPR73 PUERTO RICO SUN OIL CO.

Demandado-Apelado

Número del Caso: AC-96-0046

Abogados Parte Apelante: LCDO. MIGUEL A. CABRERA FIGUEROA LCDA. LOU ANN DELGADO

Abogados Parte Apelada: LCDO. MANUEL E. LOPEZ FERNANDEZ

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Humacao

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. REINALDO DE LEON MARTINEZ

Tribunal de Circuito de Apelaciones: CIRCUITO REGIONAL VI

Juez Ponente: HON. AMADEO MURGA

Fecha: 6/15/1998

Materia: RECLAMACION DE SALARIOS

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ANA E. ACEVEDO ARROYO Y OTROS

Demandante-Apelante AC-96-46 v.

PUERTO RICO SUN OIL CO.

Demandada-Apelada

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico a 15 de junio de 1998

Atendemos un recurso de apelación mediante el cual se

nos solicita la revocación de una sentencia dictada por el

Tribunal de Circuito de Apelaciones, Región de Caguas,

Humacao y Guayama, el 18 de marzo de 1996. Al revocar una

resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

el referido foro apelativo intermedio resolvió que el

derecho de un empleado a disfrutar de un periodo para

tomar alimentos, fuera de la jornada regular de trabajo,

existe en nuestra jurisdicción a partir de la aprobación

de la Ley Núm. 41 de 17 de agosto de 19901. En

consecuencia, el mencionado tribunal

1 29 L.P.R.A. sec. 283. AC-96-46

apelativo desestimó la causa de acción de los

querellantes relativa a los años anteriores al 1990.

Revocamos; veamos por qué.

I

El 16 de julio y el 18 de noviembre de 1991, cerca

de ciento ochenta y un (181) querellantes presentaron

ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Humacao, dos reclamaciones salariales, alegando entre

otras cosas, haber trabajado durante sus periodos de

tomar alimentos sin que el patrono, Puerto Rico Sun Oil

Co. (en adelante “Sun Oil”), los compensara de acuerdo al

derecho aplicable. Las reclamaciones salariales se

retrotraen al 16 de julio de 1981; es decir, incluyen un

periodo de diez años.2

El 30 de noviembre de 1993, los querellantes

presentaron querella enmendada en la que alegaron que, de

acuerdo con la Ley Núm. 41 del 17 de agosto de 19903, el

patrono tiene el deber de conceder a los empleados “una

hora para tomar alimentos dentro de la jornada regular de

trabajo” y otra hora adicional para tomar alimentos en

“los periodos de trabajo efectuados fuera de la jornada

diaria de trabajo”.

2 Esto en virtud de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, 29 L.P.R.A. sec. 246d (Renumerada como sec. 28 mediante la Ley Núm. 84 de 20 de julio de 1995.) 3 29 L.P.R.A. sec. 283. Esta Ley enmienda la Ley Núm. 379 del 15 de mayo de 1948, 29 L.P.R.A. sec. 271, et seq. AC-96-46

El 15 de diciembre de 1993, la querellada, Sun Oil,

contestó la querella enmendada, alegando que el periodo

para tomar alimentos en la jornada extraordinaria del

trabajo, contemplado en la Ley Núm. 41 de 17 de agosto de

19904, sólo tiene efecto prospectivo y por consiguiente,

no es de aplicación a las reclamaciones que pudiesen

haber surgido con anterioridad a la fecha de su vigencia.

Asimismo, la querellada solicitó el traslado al

Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto

Rico de todas las reclamaciones relacionadas con los

periodos comprendidos en varios convenios colectivos

suscritos entre ella y la unión en representación de los

apelantes. El referido foro federal ordenó el traslado

de todas las reclamaciones surgidas en o luego del 24 de

julio de 1988, fecha en que entró en vigor el primer

convenio colectivo entre las partes5. Por esta razón,

las reclamaciones de salarios ante el tribunal de primera

instancia quedaron limitadas al periodo comprendido desde

el 16 de julio de 1981 hasta el 23 de julio de 1988.

4 29 L.P.R.A. sec. 283. 5 El Tribunal de Distrito Federal emitió dicha orden a tenor con la Sección 301 del Labor Management Relations Act, 29 U.S.C. sec. 185, la cual concede jurisdicción a dicho tribunal en este tipo de situación. De la querella enmendada surge que desde el 1ro de abril de 1982 al 31 mayo de 1988 no hubo convenio colectivo entre los empleados y el patrono. El primer convenio colectivo se extendió desde el 1ro de junio de 1988 al 31 de mayo de 1989; el segundo convenio colectivo cubrió desde el 1ro de junio de 1989 al 31 de mayo de 1991 y el tercer convenio incluyó desde el 1ro de junio de 1991 al 31 de mayo de 1994. AC-96-46

El 11 de octubre de 1995, la querellada presentó una

moción para que se dictara sentencia sumaria parcial,

solicitando que se desestimara la reclamación relativa a

los periodos de alimentos en las jornadas

extraordinarias, alegando que la Ley Núm. 41 de 17 de

agosto de 19906 no tiene carácter retroactivo. Los

querellantes se opusieron. Adujeron que la obligación de

los patronos de conceder a sus empleados una hora para

tomar alimentos en las jornadas de trabajo

extraordinarias surge desde el año 1974 --fecha en que la

Ley Núm. 223 de 23 de julio de dicho año enmendó el

Artículo 14 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 19487--

y, además, de varias opiniones emitidas a esos efectos

por el Secretario del Departamento del Trabajo.

El 20 de diciembre de 1995, el tribunal de primera

instancia emitió resolución mediante la cual determinó

que las disposiciones de la Ley Núm. 41 de 17 de agosto

de 19908 validaban o reconocían expresamente lo que

estaba contenido en las disposiciones de la Ley Núm. 223

del 23 de julio de 1974. Concluyó dicho tribunal que

existía, desde esta última fecha, el derecho a un periodo

adicional de tomar alimentos durante cualquier jornada en

exceso de la regular. Al resolver lo anterior, dicho

6 29 L.P.R.A. sec. 283. 7 29 L.P.R.A. sec. 271, et seq. 8 29 L.P.R.A. sec. 283. AC-96-46

foro denegó la solicitud de sentencia sumaria parcial

presentada por Sun Oil.

Inconforme, la querellada acudió ante el Tribunal de

Circuito de Apelaciones. Con fecha de 20 de febrero de

1996, el foro apelativo intermedio ordenó a los

querellantes que mostraran causa por la cual no debía

revocar la resolución emitida por el tribunal de

instancia. Estos sometieron sus escritos para mostrar

causa el 4 de marzo de 1996. El 18 de marzo de 1996, el

Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó sentencia

revocatoria de la emitida por el tribunal de primera

instancia. En la misma señaló que la Ley Núm. 41 de 17

de agosto de 19909 sólo tiene efectos prospectivos,

desestimando, en consecuencia, la causa de acción de los

querellantes en relación con cualquier periodo anterior

al 17 de agosto de 1990.

La parte querellante recurrió ante nos -–vía

apelación-- imputando al Tribunal de Circuito de

Apelaciones haber errado al:

“1- . . . decidir que la Ley [Núm.] 223 del 23 de julio de 1974 solamente concedía la hora de alimentos en las jornadas ordinarias de trabajo, excluyendo la jornada extraordinaria.

2- . . .

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