Molini y Vélez Orthodontics v. Negociado de Seguridad de Empleo

115 P.R. Dec. 183, 1984 PR Sup. LEXIS 78
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 20, 1984
DocketNúmero: O-84-15
StatusPublished
Cited by60 cases

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Molini y Vélez Orthodontics v. Negociado de Seguridad de Empleo, 115 P.R. Dec. 183, 1984 PR Sup. LEXIS 78 (prsupreme 1984).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

Los odontólogos Noel Molini y Hernán Vélez estable-cieron una sociedad profesional (1) para la práctica privada de su profesión con oficinas principales en la ciudad de San Juan, Puerto Rico-. En el desempeño normal de sus funcio-[184]*184nes, dicha sociedad emplea asistentes dentales y personal de oficina y administrativo. La sociedad es y ha sido “patrono” bajo las leyes de Seguridad de Empleo y Beneficios por Incapacidad desde el 1ro de octubre de 1979. (2) El Nego-ciado de Seguridad de Empleo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico realizó una investigación con el propósito de corroborar si en los informes trimestrales rendidos por la referida sociedad se habían incluido todos los salarios pagados a los “empleados” de la misma. Se encontró que la sociedad no incluía en dichos informes trimestrales —por lo que no pa-gaba por ello— los “salarios” pagados por ésta a los doctores Molini y Vélez.

Cuestionada por la sociedad la corrección de dicho seña-lamiento y solicitada por ésta una vista administrativa, con el propósito de exponer sus argumentos y la prueba perti-nente en contrario, el Negociado concedió una reunión informal con el funcionario que había realizado la interven-ción y con el supervisor de éste. Con posterioridad a dicha reunión el referido Negociado notificó a la sociedad, me-diante formularios al efecto, unas deficiencias relativas a los salarios de los mencionados socios. (3) Apeló la sociedad ante el honorable Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan. Dicho foro —Hon. Ángel D. Ramírez, Juez— mediante una escueta sentencia declaró sin lugar el recurso radicado.

Inconforme, recurrió la sociedad ante este Tribunal mediante la radicación del correspondiente recurso de certio-rari. (4) En el mismo imputó al tribunal de instancia la comisión de tres (3) errores, a saber:

[185]*185La sentencia dictada por el Honorable Tribunal de Instan-cia es errónea por los siguientes fundamentos:

1— Porque es contraria a las mismas disposiciones de las leyes número 74 y 139 supra ya que en su sección 7 se esta-blece el derecho de una unidad de empleo a la celebración de vistas administrativas para la determinación de si una unidad de empleo es un “patrono” y si el servicio prestado a la misma constituye “empleo”.

2— Porque dicha sentencia priva a los Recurrentes de su propiedad sin el debido procedimiento de ley y le niega la igual protección de las leyes, todo ello en violación de la Cláu-sula Séptima de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

3— Porque dicha setencia [sic] confirma actuaciones erró-neas de la Parte Recurrida al considerar para fines de la con-tribución que imponen las leyes número 74 y 139, supra que:

a— Molini y Vélez Orthodontics era “patrono” de sus socios doctores Noel Molini y Hernán Vélez y
b— el servicio prestado por los doctores Molini y Vélez constituye “empleo”.

Con fecha de 2 de febrero de 1984 emitimos una reso-lución mediante la cual concedimos el término de veinte (20) días a la parte recurrida para que mostrara causa por la cual este Tribunal no debía expedir el auto solicitado, revocar la sentencia dictada por el tribunal de instancia y devolver el caso a la fase administrativa en vista de que la agencia concernida no había cumplido con el trámite adminis-trativo estatuido por el Art. 7 de la Ley de Seguridad de Empleo, 29 L.P.R.A. see. 707.

El Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos ha comparecido. Su comparecencia es a los efectos de que no le asiste la razón a la sociedad recurrente, en vista de que siendo ésta un “patrono” desde el 1979, el Negociado de Seguridad de Empleo no tenía que hacer determinación “nueva” alguna sobre ello bajo la citada See. 707; que es “meridianamente claro” que para efectos de las leyes aquí en controversia(5) es tributable la “compensación” recibida por [186]*186los socios de una sociedad profesional; que la intervención de la agencia, en su consecuencia, se limitó a la realización de unos meros cómputos en relación con los salarios de los “empleados” (los socios) no incluidos por la sociedad en los informes trimestrales; que en vista de todo lo anteriormente expresado, las disposiciones legales aplicables al caso ante nuestra consideración lo son las Secs. 709(e)(1) y la 209(e)(1) de los Títulos 29 y 11, respectivamente, de las Leyes de Puerto Rico Antodas(6) y no la citada See. 707, la cual es la que requiere que se siga un determinado y específico trámite administrativo; (7) por último, en apoyo de su posición la parte recurrida nos cita como “precedente juris-prudencial” una sentencia emitida —en relación con otro caso que tuvo el referido Departamento— por la Sala de Ponce del honorable Tribunal Superior de Puerto Rico. (8)

h — I

La Sec. 7 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956 (29 L.P.R.A. sec. 707) conocida como la Ley de Seguridad de Empleo, en lo pertinente dispone:

(a) Determinaciones y reconsideraciones.—
(1) El Director determinará a base de sus conclusiones de hecho, bien a iniciativa propia o a solicitud de una unidad de empleo, o de uno o más de los empleados de ésta, si la unidad de empleo es un patrono y si el servicio prestado a la misma constituye empleo. La determinación deberá hacerse dentro de los cinco (5) años después de haber ocurrido los hechos que la motivan.
[187]*187(3) Una notificación de la determinación hecha por el Director bajo la cláusula (1) ó (2) de este inciso que contendrá una exposición de los hechos encontrados prohados por el Director será enviada por correo o en alguna otra forma a la última dirección conocida de la unidad de empleo correspondiente y del empleado o empleados solicitantes.
(4) Dentro de quince (15) días después del envío por correo o algún otro medio de una notificación de una determinación hecha bajo la cláusula (1) ó (2) de este inciso a la última direc-ción conocida de una unidad de empleo y del empleado o empleados solicitantes, dicha unidad de empleo o cualquiera de sus empleados puede solicitar del Director la reconside-ración de su determinación a la luz de evidencia adicional y que dicho funcionario emita una redeterminación. De acceder a lo solicitado, el Director enviará por correo o algún otro medio a la última dirección conocida de la unidad de empleo correspondiente, o del empleado o empleados solicitantes, un aviso de la redeterminación, que incluirá una exposición de los hechos en apoyo de la misma que han sido encontrados proba-dos por el Director, si la solicitud fuera denegada suministrará aviso de dicha denegatoria.

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