G.R.O. v. Departamento de Educación

15 T.C.A. 1, 2009 DTA 69
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 21, 2009
DocketNúm. KLRA-2008-00843
StatusPublished

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G.R.O. v. Departamento de Educación, 15 T.C.A. 1, 2009 DTA 69 (prapp 2009).

Opinion

[2]*2TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece el menor G.R.O. (G.R.O. o el recurrente) para solicitar la revocación de la Resolución emitida el 20 de mayo de 2008 por el Departamento de Educación. Mediante la referida Resolución, el Departamento de Educación denegó la solicitud de reembolso y compra de servicios educativos privados para G.R.O., así como la imposición de honorarios de abogado a favor del recurrente.

Considerado el recurso presentado, así como los documentos que lo acompañan, resolvemos confirmar la Resolución recurrida.

I

G.R.O. padece de una condición de hemiparesis y epilepsia que le afecta sus áreas motoras, de lenguaje e inteligencia, por lo que desde los tres años de edad, fue registrado en el Programa de Educación Especial del Departamento de Educación. El recurrente comenzó a recibir su educación en un colegio privado, Marimée, hasta el 2007 cuando dicho colegio cesó operaciones. Para ese año contaba con ocho años de edad, y no sabía leer, escribir, sumar ni restar.

En vista del cierre de Marimée, el 10 de julio de 2007, la madre de G.R.O. solicitó al Departamento de Educación una ubicación apropiada para la educación de su hijo. La madre del menor se reunió con la Supervisora de Zona del Area de Educación Especial del Distrito II de San Juan, señora Iraida Casillas (señora Casillas). En dicha reunión, la madre de G.R.O. presentó una evaluación psicoeducativa de marzo de 2007, preparada a petición suya, por la psicóloga escolar, Laura Kezner. Dicha evaluación contenía ciertas recomendaciones que la psicóloga entendía eran necesarias para la ubicación adecuada del menor. Así, se llegó a unos acuerdos y se le ofrecieron varias alternativas de escuela a la madre de G.R.O. Ésta se comprometió a visitar las mismas e informar al Departamento de Educación sobre su decisión de matricular a G.R.O. en alguna de ellas.

[3]*3En agosto de 2007, la madre del recurrente visitó algunas de las escuelas ofrecidas. No obstante, al comenzar el año escolar 2007-2008, en vista de que la madre no había informado si había escogido una escuela para el menor, la señora Casillas procedió a pre-ubicar a G.R.O. en la escuela José Rivera Solis. El 10 de septiembre de 2007, la maestra Michelle Santiago, de la referida escuela, se comunicó con la madre de G.R.O. para saber si el menor asistiría a dicha Escuela, en la que tenía un espacio reservado. En esa fecha, la madre del menor le indicó que había matriculado a G.R.O. en una institución privada, Colegio Caliope.

Posteriormente, el 9 de octubre de 2007, la madre de G.R.O. presentó una querella ante el Departamento de Educación para solicitar la compra de servicios educativos en el Colegio Caliope, el reembolso de los gastos incurridos en dicho plantel y la imposición de $3,500.00 por concepto de honorarios de abogado a favor de G.R. O.

Mientras se dilucidaba la querella, el 6 de febrero de 2008, se efectuó una reunión del Comité de Programación y Ubicación (COMPU) y se completó el Programa Educativo Individualizado (PEI) de G.R.O. Entre las recomendaciones del PEI se encuentra la ubicación de éste en un salón especial dentro de una escuela regular por grados, tiempo adicional en el proceso de enseñanza, terapia del habla, ocupacional y física. El PEI fue firmado por la madre de G.R.O. entre otras personas.

Luego de varios incidentes procesales, la vista administrativa para dilucidar la querella presentada por la madre de G.R.O. se celebró el 25 de abril de 2008. Durante ésta, declararon por parte de G.R.O., su madre y, como perito, la psicóloga Kezner. Por parte del Departamento de Educación declaró la señora Casillas. Evaluada la prueba presentada, el 20 de mayo de 2008, la Juez Administrativa que presidió la vista emitió la Resolución recurrida. Concluyó la Juez Administrativa que el Departamento de Educación ofreció a G.R.O. varias alternativas de ubicación pública adecuada, pero la madre de éste optó unilateralmente por matricularlo en un colegio privado, sin notificarlo al Departamento de Educación. Así determinó que no procedía el reembolso de los gastos incurridos ni la compra de servicios privados. De igual forma determinó que el Departamento de Educación no había sido temerario, por lo que no procedía la imposición de honorarios de abogado a favor de G.R.O.

Insatisfecho, el recurrente solicitó reconsideración, que no fue atendida por la Juez Administrativa.

II

Inconforme, el recurrente acude ante nos mediante recurso de revisión judicial y señala como errores:

“Erró el foro administrativo recurrido en su apreciación de la prueba testifical, pericia! y documental en este caso al declarar No Ha Lugar la solicitud de compra de servicios presentada por la parte recurrente cuando toda la prueba en el caso fue clara a los efectos de ninguna de las alternativas ofrecidas por el Departamento de Educación eran las adecuadas para el menor querellante, recurrente v que ¡a ubicación privada es la mejor alternativa para el menor.
Erró el foro administrativo recurrido al no aplicar al caso de epígrafe las disposiciones de la Ley de Educación Especial Federal conocida como Individuals with Disabilities Education Improvement Act y la Ley Federal de Educación conocida como No Chile Left Behind y su correspondiente jurisprudencia interpretativa en cuanto lo correspondiente a la educación adecuada en el ambiente menos restrictivo para el menor.
Erró el foro administrativo recurrido al no ordenai el reembolso de los dineros pagados por la madre del menor querellante por los servicios educativos recibidos por el menor querellante en el colegio privado durante el año escolar 2007-2008.
Erró el foro administrativo recurrido al no ordenar el pago de honorarios de abogado a favor de la parte [4]*4 querellante recurrente.

III

La Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante LPAU), 3 L.P.R.A. § 2175, provee para la revisión judicial de una decisión administrativa. Dicha revisión comprende tres aspectos: (1) la concesión del remedio apropiado, (2) las determinaciones de hechos, y (3) las conclusiones de derecho del organismo administrativo. Padín Medina v. Adm. Sistemas de Retiro, Opinión del 2 de agosto de 2007, 2007 J.T.S. 151.

Las decisiones administrativas tienen a su favor una presunción de legalidad y corrección. Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975). Esta presunción de regularidad y corrección debe ser respetada mientras la parte que la impugne no produzca suficiente evidencia para derrotarla. Al revisar la decisión de una agencia administrativa, el Tribunal debe examinar primero si la actuación del organismo administrativo se ajusta al poder que le ha sido delegado, Viajes Gallardo v. Clavell, 131 D.P.R. 275 (1992); Hernández Denton v. Quiñones Desdier, 102 D.P.R. 218, 223-224 (1974), pues de lo contrario su actuación sería ultra vires y, como consecuencia, nula. Fuertes y Otros v. A.R.P.E., 134 D.P.R. 947 (1993). En ausencia de evidencia de que el organismo administrativo actuó arbitrariamente, este Tribunal no sustituirá su criterio por el de la agencia. M & V Orthodontics v. Negociado de Seguridad de Empleo, 115 DPR 183, 189 (1994).

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