Muñiz Cabán v. Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno

10 T.C.A. 1207, 2005 DTA 63
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 7, 2005
DocketNúm. KLRA-2004-00974
StatusPublished

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Muñiz Cabán v. Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno, 10 T.C.A. 1207, 2005 DTA 63 (prapp 2005).

Opinion

López Feliciano, Juez Ponente

[1208]*1208TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El recurrente Heriberto Muñiz Cabán nos solicita que revoquemos una resolución de la Junta de Síndicos (en adelante la Junta) de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante Retiro), dictada el 19 de agosto de 2004, archivada en autos y notificada el 4 de octubre de 2004. Mediante dicha resolución, la Junta revocó una previa determinación de Retiro en la que se le había denegado al recurrente una anualidad por incapacidad ocupacional; en apelación, la Junta le concedió los beneficios de una anualidad por incapacidad no ocupacional. Arguye el recurrente en su solicitud de revisión que deben concedérsele los beneficios de una pensión por incapacidad ocupacional.

Presentada por el recurrente la solicitud de revisión judicial, requerimos a la parte recurrida que expresara su posición sobre el recurso instado, lo que oportunamente hizo a través de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a disponer del recurso.

I

Hechos e Incidentes Procesales Pertinentes

El recurrente, de cuarenta y ocho (48) años de edad, se desempeñó por veintitrés años en el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico. Realizaba funciones de Inspector de Incendios III y durante esos años cotizó al Sistema de Retiro. Mientras trabajó en dicha dependencia sufrió tres accidentes, los cuales fueron relacionados con el trabajo por el Fondo del Seguro del Estado (en adelante el Fondo), a saber:

“Un primer accidente ocurrió el 11 de abril de 1987, mientras participaba en un juego de “sofball” a nivel integral. Como resultado de este accidente, sufrió una lesión en la espalda. El Fondo le diagnóstico “esguince lumbar, una hernia núcleo pulposo a nivel L4-L5; L5-S1, una radiculopatía bilateral L5-S1”, por lo que le reconoció una incapacidad parcial permanente orgánica de un cuarenta y cinco por ciento (45%) de sus funciones fisiológicas principales.
Un segundo accidente ocurrió el 10 de septiembre de 1997; mientras realizaba una llamada telefónica en su lugar de trabajo se cayó de la silla de la cual estaba sentado, lesionándose las rodillas y la frente. Como resultado de este accidente, el Fondo le diagnóstico contusión frontal, “esguince cervical, contusión de la rodilla derecha y meniscoectomía lateral del menisco derecho, ” por lo que le reconoció una incapacidad parcial permanente orgánica de un quince por cierto (15%) de sus funciones fisiológicas generales.
El tercer y último accidente laboral del recurrente ocurrió el 14 de octubre de 1999; mientras bajaba las escaleras de su lugar de trabajo, resbaló sintiendo un fuerte dolor en la rodilla izquierda. El Fondo le diagnosticó “esguince de la rodilla izquierda, desgarre del menisco medio y del menisco lateral y desorden-depresivo mayor”, por lo que le reconoció una incapacidad permanente orgánica de un veinte por ciento-(20%) de sus funciones fisiológicas generales y un cinco por ciento (5%) de incapacidad parcial permanente en sus [1209]*1209 funciones fisiológicas generales por concepto de la condición emocional desarrollada. ”

El 11 de julio de 2000, el recurrente solicitó de Retiro que se le concedieran los beneficios de una anualidad por incapacidad ocupacional, al amparo de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, 3 L.P.R.A. see. 761 et seq. Fundamentó su solicitud en la alegación de que estaba incapacitado permanentemente por su condición de discos herniados, lesión cervical, radiculopatía en ambas rodillas, osteoartritis degenerativa y meniscos rotos en ambas rodillas.

El 14 de diciembre de 2001, Retiro comunicó al recurrente su denegatoria a la solicitud de incapacidad ocupacional. Con esta decisión, Retiro le informó que de los informes médicos que constaban en su poder relativos a su condición física había determinado que aún estaba física y mentalmente capacitado para desempeñar labores en el servicio público; expuso, como razón adicional, que las condiciones establecido por el Fondo no relacionadas con el trabajo, también habían sido evaluadas, pero que las mismas no eran incapacitantes.

El 20 de diciembre de 2001, el recurrente solicitó a Retiro que reconsiderara su decisión, denegándole los beneficios de incapacidad solicitados. El 19 de mayo de 2003, Retiro denegó la reconsideración solicitada y se reiteró en que la evidencia médica en el expediente del recurrente no demostraba que estuviera total y permanentemente incapacitado, a pesar de las condiciones que le aquejaban.

A tenor con el procedimiento administrativo pertinente, el 3 de junio de 2003, el recurrente presentó un escrito de apelación ante la Junta, reiterando su alegación de que estaba incapacitado permanentemente, ya que el Fondo le había otorgado una incapacidad total.

En resolución del 19 de agosto de 2004, archivada en autos y notificada a las partes el 4 de octubre siguiente, la Junta revocó la determinación de Retiro y le concedió al recurrente los beneficios de una incapacidad no ocupacional.

El 22 de octubre de 2004, el recurrente presentó una moción de reconsideración a la Junta de la determinación mediante la cual se le habían concedido los beneficios de una incapacidad no ocupacional. Apoyó la reconsideración solicitada en la alegación de que cumplía a cabalidad con todos los requisitos para que se le concediera una anualidad por incapacidad ocupacional; y que padecía de una serie de enfermedades físicas y mentales que le incapacitaban totalmente para desempeñarse en sus funciones de Inspector de Prevención de Incendios del Cuerpo de Bomberos.

Presentada la solicitud de reconsideración, la Junta no consideró la misma. En consecuencia, oportunamente, el recurrente presentó ante este foro apelativo el recurso que nos ocupa.

II

Cuestión Planteada

Del señalamiento de errores que hace el recurrente, debemos resolver si la Junta, al denegarle a éste los beneficios de una anualidad por incapacidad ocupacional, actuó de manera ilegal, arbitraria o irrazonable; o si por el contrario, su determinación administrativa está sustentada por evidencia sustancial contenida en el expediente administrativo.

III

Análisis de la Cuestión Planteada y Conclusiones de Derecho

[1210]*1210-A-

EI Derecho v la Reglamentación Aplicable al Retiro por Incapacidad

El Sistema de Retiro para los empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se rige por la Ley Núm. 447,supra.

En materia del retiro por causa de incapacidad, se dispone en los artículos 9, 10 y 11, de la Ley Núm. 447, supra, 3 L.P.R.A. sees. 769-771, lo siguiente:

“Artículo - 9
Todo participante que, como resultado de una incapacidad que se orisine por causa del empleo y surja en el curso del mismo, quedare incavacitado vara el servicio, tendrá derecho a recibir una anualidad por incapacidad ocupacional, siempre que:
(a) Se recibiere suficiente prueba médica en cuanto a la incapacidad mental o física del participante conforme a los criterios que mediante reglamento fije el Administrador.

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