Miranda v. Comisión Estatal de Elecciones
Opinion
Los recursos que ante nuestra consideración se han presentado solicitan que reinstalemos una orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia en un asunto que versa sobre las disposiciones que nuestro ordena-miento jurídico ha establecido para evitar que las agencias gubernamentales promuevan la elección de candidatos o de partidos políticos durante el período eleccionario.
i — i
Los hechos que hoy dan lugar a las peticiones ante nos se originan en enero de 1996 cuando el Departamento de Educación sometió para la consideración de la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante C.E.E.) varios anuncios para su aprobación, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, 16 L.P.R.A. sec. 3351. La C.E.E. refirió la solicitud a su Junta de Anun-cios, según lo establecido por reglamento. En este proceso, los representantes de los tres (3) partidos políticos coinci-dieron en que el contenido de los anuncios era publicable. No obstante, los representantes del Partido Independen-tista Puertorriqueño (en adelante P.I.P.) y del Partido Popular Democrático (en adelante P.P.D.) entendieron que el logo y el lema del Departamento de Educación, que consis-tía en una estrella y la frase “a cada niño un futuro, a cada niño su estrella”, debían eliminarse de los anuncios. El re-presentante del Partido Nuevo Progresista (en adelante P.N.P.) votó a favor de que los anuncios fueran aprobados íntegramente y sin restricción alguna. Al no obtenerse la unanimidad en la votación de los miembros de la Junta, correspondió decidir a su Presidente, según dispone la See. 2.4 del Reglamento para el Control de Gastos de Difusión Pública del Gobierno de 15 de noviembre de 1995 (en ade-[779] lante el Reglamento). El dictamen del Presidente autorizó la publicación, aunque condicionada a la eliminación del logo y el lema objetados. Se fundamentó en la conclusión de que la estrella se ha convertido en un detalle visual utilizado por el partido en el poder y que esconde un men-saje político.
Inconforme con la decisión de la Junta de Anuncios, el Comisionado Electoral del P.N.P. acudió al seno de la C.E.E. Allí, el resultado de la votación fue igual al de la Junta de Anuncios, produciéndose una división entre los representantes del P.P.D. y el P.I.P., de un lado, y el Comi-sionado Electoral del P.N.P. de otro. Ante esta situación, correspondió al Presidente de la C.E.E., Hon. Juan R. Me-lecio, resolver la controversia, conforme lo dispone el Art. 1.014(e) de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3014(e). Este reconoció que la decisión de la Junta de Anuncios parecía ser acertada, pero la revocó por entender que una sentencia emitida en 1992, por el entonces Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Zadette Bajandas, Juez),
Footnotes
141 P.R. Dec. 775 (Miranda v. Comisión Estatal de Elecciones) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.