Aguila Aviles v. Rivera Mercado

14 T.C.A. 120, 2008 DTA 76
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 23, 2008
DocketNúm. KLRA-07-01007
StatusPublished

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Aguila Aviles v. Rivera Mercado, 14 T.C.A. 120, 2008 DTA 76 (prapp 2008).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparecen ante nos los recurrentes Nelson Rivera Mercado y Víctor Rosario Manso y solicitan revoquemos la Resolución emitida por la Junta de Directores de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC) el 26 de diciembre de 2007. [1] Mediante ésta, la Junta de Directores confirmó una resolución del Presidente Ejecutivo de COSSEC que declaró con lugar una querella presentada contra el señor Rivera Mercado y lo destituyó del cargo de Presidente de la Junta de Directores de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pepiniana (la Cooperativa).

Por los fundamentos que expondremos, se revoca la resolución recurrida. Veamos los hechos procesales que dieron lugar al recurso que hoy nos ocupa.

I

El 11 de mayo de 2006, la señora Ayram Aguila Avilés presentó ante COSSEC una querella [2] acompañada de una declaración jurada en contra de los querellados-recurrentes Nelson Rivera Mercado y Víctor Rosario Manso. En síntesis, la señora Águila expuso en su querella que los recurrentes comenzaron un ambiente de hostigamiento, persecución y maltrato hacia su persona mientras ésta ocupaba el cargo de Presidenta Ejecutiva de la Cooperativa y que interfirieron ilegal o indebidamente con el ejercicio de sus funciones como tal. Surge del expediente que el 15 de mayo de 2006, COSSEC notificó a los querellados-recurrentes la querella presentada contra ambos. [3]

Así las cosas, el 23 de mayo de 2006, los querellados-recurrentes presentaron ante COSSEC sus respectivas contestaciones a la querella instada. La señora Águila compareció ante COSSEC el 31 de mayo de 2006 para [122]*122replicar las contestaciones de los querellados-recurrentes y, posteriormente, el 20 de septiembre de 2006 solicitó la celebración de una vista administrativa. Ante esta situación, el 2 de octubre de 2006, el Presidente Ejecutivo de COSSEC designó una Oficial Examinadora para que presidiera la vista. [4] La misma se celebró el 1 de noviembre de 2006.

Durante la vista, la querellante testificó y presentó testigos a su favor. Surge del expediente que antes de que comenzara el desfile de la prueba, la parte querellada-recurrente argumentó varios asuntos de derecho. Entre éstos, que COSSEC carecía de jurisdicción para atender La querella objeto de este recurso, pues la querellante había incoado un pleito judicial en el que, según su abogado, hizo alegaciones similares a las de la querella y había, además, identidad de partes. La parte querellada-recurrente planteó también que la querellante carecía de legitimación activa para instar la querella, pues a la fecha de la vista administrativa no era socia ni funcionaría de la Cooperativa.

Luego de escuchar los planteamientos de las partes, la Oficial Examinadora declaró sin lugar la moción de desestimación presentada por los querellados-recurrentes y les concedió un plazo para solicitar una reconsideración por escrito sobre esa determinación denegatoria. No surge del expediente evidencia alguna tendente a indicar que la vista administrativa continuó con la presentación de prueba testifical y documental por parte de los querellados-recurrentes. Tampoco surge evidencia de que se celebrara una segunda vista administrativa. Sólo se desprende del expediente que los querellados-recurrentes presentaron un memorando de derecho el 28 de noviembre de 2006 solicitando la reconsideración del no ha lugar emitido por la Oficial Examinadora. Asimismo, la querellante presentó su réplica al memorando de derecho el 12 de enero de 2007.

Posteriormente, el 20 de julio de 2007, el Presidente Ejecutivo de COSSEC emitió una resolución destituyendo al señor Rivera Mercado como Presidente de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pepiniana. Inconforme con tal determinación, y en cumplimiento con la Ley Orgánica de COSSEC, [5] los recurrentes presentaron un escrito ante la Junta de Directores de la referida agencia administrativa solicitando la revisióVi - término utilizado en la Ley Orgánica de COSSEC- del dictamen emitido por el Presidente Ejecutivo. La Junta de Directores de COSSEC evaluó el escrito presentado y él 27 de agosto de 2007 emitió una resolución confirmando el dictamen del Presidente Ejecutivo. Dicha resolución no estuvo fundamentada, pues no contenía determinaciones de hechos ni conclusiones de derecho que sostuvieran la decisión de la agencia de destituir al señor Rivera Mercado.

No obstante, la parte recurrente presentó ante nos el recurso de revisión de epígrafe y solicitó la revocación del dictamen emitido por el Presidente Ejecutivo de COSSEC. Por otro lado, la recurrida señora Ayram Águila Avilés presentó una moción solicitando la desestimación del recurso alegando que carecíamos de jurisdicción para atenderlo. Los recurrentes se opusieron oportunamente a la referida moción y solicitaron, además, la paralización de la resolución recurrida emitida por el Presidente Ejecutivo de COSSEC.

En aquel momento concluimos que teníamos jurisdicción para entender en el recurso presentado, pues el mismo había sido presentado dentro del término jurisdiccional que dispone nuestro ordenamiento legal. [6] No obstante, nos vimos imposibilitados de ejercer nuestra función revisora ante la falta de una resolución final fundamentada de la agencia recurrida. Por ello, mediante resolución del 30 de octubre de 2007 ordenamos a la Junta de Directores de COSSEC que emitiera una resolución fundamentada con determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que pudiera ser revisada por este Tribunal. A su vez, ordenamos la paralización de los efectos jurídicos de la resolución emitida por el Presidente Ejecutivo de COSSEC.

El 16 de noviembre de 2007, COSSEC compareció ante nos mediante moción de reconsideración en la que planteó que nuestra resolución implicaba una duplicidad de los procedimientos ante la agencia. Según alegó COSSEC, una determinación del Presidente Ejecutivo de dicha agencia podía ser revisada por este Tribunal, pues constituía la determinación final de la agencia administrativa. [7] El 10 de diciembre de 2007 denegamos la [123]*123reconsideración presentada y concluimos que la posición de COSSEC en el presente caso era antagónica a la asumida en diversos casos anteriores ante este Foro y, a su vez, errada. Puntualizamos que la Ley Orgánica de COSSEC claramente establece que la decisión del Presidente Ejecutivo podrá ser revisada por la Junta de Directores y que la determinación final de ésta última es la que puede ser revisada por el Tribunal de Apelaciones. [8] Por ello, concedimos un término de treinta (30) días a la Junta de Directores de COSSEC para que cumpliera con nuestra orden del 20 de octubre de 2007 y emitiera una resolución final fundamentada.

El 26 de diciembre de 2007, la Junta de Directores de COSSEC compareció en cumplimiento con nuestra orden y presentó una resolución en la que confirmó en su totalidad el dictamen emitido el 20 de julio de 2007 por el Presidente Ejecutivo de la agencia. Así las cosas, el 18 de enero de 2008, la parte recurrente presentó un escrito en el que impugnó la determinación final de la Junta de Directores y levantó varios señalamientos de error alegadamente cometidos por COSSEC. Dicho escrito en oposición fue replicado por COSSEC mediante moción del 10 de marzo de 2008 en la que discutió cada uno de los planteamientos señalados por la parte recurrente.

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