El Juez Asociado Señor Hernández Denton
emitió la opinión del Tribunal.
Nuevamente nos enfrentamos al reclamo de un ciudadano por obtener información celosamente custodiada por el Estado bajo el manto de la confidencialidad. En esta ocasión un poli-cía cuestiona una decisión de la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (en adelante J.A.S.A.P.), porque se le negó acceso al documento que dio lugar a su expulsión de la uniformada. Revocamos la decisión del tribunal de instancia y devolvemos el caso a J.A.S.A.P. para que le permita al recurrente acceso al documento en cuestión y continúe con los procedimientos de rigor.
1 — 1
El recurrente, Sr, Sol Luis López Vives, fue admitido a la Policía de Puerto Rico el 25 de febrero de 1983 en calidad de Guardia-Cadete,
De la referida decisión el cadete instó recurso de apela-ción ante J.A.S.A.P. al amparo de la Sec. 7.14 de la Ley de Personal del Servicio Público, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1985 (3 L.P.R.A. see. 1394), (3) y de la Ley de la Policia(4) [225]*225así como su Reglamento de Personal. (5) Mediante resolución J.A.S.A.P. confirmó la actuación del Superintendente. Al to-mar su determinación J.A.S.A.P. tuvo ante sí el “informe con-fidencial” preparado por la Policía, pero le denegó al señor López .acceso a la comunicación porque su “confidencialidad estaba ampliamente justificada”.
El señor López Vives presentó ante el Tribunal Superior, Sala de Guayama, una solicitud para revisar la determinación de J.A.S.A.P. Alegó básicamente que ésta erró al tomar su de-cisión a base de un informe confidencial sin dar al recurrente la oportunidad de conocer la identidad de la persona que prac-ticó la investigación y el contenido del escrito para poder re-futarlo. El tribunal de instancia dictó una orden requiriéndole a la parte recurrida que radicara en sobre sellado las evalua-ciones que sirvieron de base para la separación del recurrente. Civil Núm. CS-85-408, Orden de 10 de abril de 1985. El 10 de mayo de 1985 el tribunal a quo dictó sentencia confirmando a J.A.S.A.P. y le negó al señor López acceso a la comunicación.
De esta determinación el señor López Vives recurrió ante nos para reclamar que la decisión de J.A.S.A.P. que le denegó acceso al informe le impide ejercer los derechos garantizados por la Ley de Personal y la Ley de la Policía, y que viola su derecho al debido proceso de ley. En vista de que el recurso [226]*226plantea una cuestión novel e importante para el interes pu-blico, el 3 de julio de 1985 expedimos el auto.
f-H HH
Inspirada en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene un origen y un historial distinto a la Constitución de Estados Unidos de América. El ánimo reformista de “la generación del cuarenta” y la vocación liberal de los miembros de la Constituyente, caracterizaron los criterios de selección de las libertades consignadas y exigibles. Sus partes expositivas constituyen también una declaración de aspiraciones y propósitos individuales y colectivos. Con la profusa experiencia constitucional de Estados Unidos hemos construido las protecciones mínimas de los derechos fundamentales. Sin embargo, con nuestra Carta de Derechos podemos ir más lejos en la defensa de los derechos humanos. Véase J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, Río Piedras, Ed. Universitaria, 1980, Yol. III, págs. 169-170. (6) Nuestra [227]*227Constitución reconoce y concede unos derechos fundamentales con una visión más abarcadora y protectora que la Constitu-ción de Estados Unidos. Al interpretar sus contornos, debe-mos garantizar su vigorosidad y relevancia a los problemas socioeconómicos y políticos de nuestro tiempo. Con este marco conceptual nos ha correspondido la delicada tarea de estable-cer el balance entre los intereses del ciudadano en tener acceso a los documentos públicos y los del Estado de evitar divulga-ción a destiempo que perjudique investigación de importancia o revele secretos de estado.
La clara tendencia a favor de la divulgación de información pública expresada por este Tribunal en Sierra v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 554 (1959), y seguida en Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 D.P.R. 264 (1960), culminó con nuestros pronunciamientos en Soto v. Srio. de Justicia, 112 D.P.R. 477, 485 (1982), que impartieron una dimensión amplia y robusta a la «libertad de expresión consagrada en nuestra Carta de Derechos.
El ideal de una verdadera democracia como desiderátum en que se inspira nuestra Constitución concibe la libertad de palabra, de prensa, de reunión pacífica y de pedir al go-bierno la reparación de agravios “dentro de la más dilatada” [228]*228visión. Por ello la Carta de Derechos expresamente consigna que “[n]o se aprobará ley alguna que restrinja” tales liber-tades. Art. II, Sec. 4. Es lógico, pues, concluir que existe una estrecha correspondencia entre el derecho a la libre expre-sión y la libertad de información. La premisa es sencilla. Sin conocimiento de hechos no se puede juzgar; tampoco se puede exigir remedios a los agravios gubernamentales me-diante los procedimientos judiciales o a través del proceso de las urnas cada cuatro (4) años. (Énfasis suplido y escolio omitido.)
Reconocimos que un ciudadano de una sociedad que se gobierna a sí misma posee el derecho constitucional de examinar la información que está en poder del Estado. Este derecho es un corolario necesario del derecho a la libre expresión consagrado en el Art. II, Sec. 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado. (7) El derecho de la ciudadanía a obtener información en poder del Estado no es absoluto, Soto v. Srio. de [229]*229Justicia, supra, pág. 493. Este derecho puede ser limitado por el Estado si existe un interés apremiante que lo justifique.
Recientemente en Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., 117 D.P.R. 153, 159 (1986), reconocimos que en un procedimiento judicial un reclamo de confidencialidad del Gobierno debe resolverse conforme con la Regla 31 de Evidencia. Allí afirmamos que el Gobierno puede reclamar, con posibilidad de éxito, la secretividad de cierta información sólo en un limitado número de supuestos; “cuando: (1) una ley así lo declara; (2) la comunicación está protegida por alguno de los privilegios evidenciarios que pueden invocar los ciudadanos;... (3) revelar la información pueda lesionar derechos fundamentales de terceros; ... (4) se trate de la identidad de un confidente —Regla 32 de Evidencia— y (5) sea información oficial conforme la Regla 31 de Evidencia”. (Citas omitidas.)
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El Juez Asociado Señor Hernández Denton
emitió la opinión del Tribunal.
Nuevamente nos enfrentamos al reclamo de un ciudadano por obtener información celosamente custodiada por el Estado bajo el manto de la confidencialidad. En esta ocasión un poli-cía cuestiona una decisión de la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (en adelante J.A.S.A.P.), porque se le negó acceso al documento que dio lugar a su expulsión de la uniformada. Revocamos la decisión del tribunal de instancia y devolvemos el caso a J.A.S.A.P. para que le permita al recurrente acceso al documento en cuestión y continúe con los procedimientos de rigor.
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El recurrente, Sr, Sol Luis López Vives, fue admitido a la Policía de Puerto Rico el 25 de febrero de 1983 en calidad de Guardia-Cadete,
De la referida decisión el cadete instó recurso de apela-ción ante J.A.S.A.P. al amparo de la Sec. 7.14 de la Ley de Personal del Servicio Público, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1985 (3 L.P.R.A. see. 1394), (3) y de la Ley de la Policia(4) [225]*225así como su Reglamento de Personal. (5) Mediante resolución J.A.S.A.P. confirmó la actuación del Superintendente. Al to-mar su determinación J.A.S.A.P. tuvo ante sí el “informe con-fidencial” preparado por la Policía, pero le denegó al señor López .acceso a la comunicación porque su “confidencialidad estaba ampliamente justificada”.
El señor López Vives presentó ante el Tribunal Superior, Sala de Guayama, una solicitud para revisar la determinación de J.A.S.A.P. Alegó básicamente que ésta erró al tomar su de-cisión a base de un informe confidencial sin dar al recurrente la oportunidad de conocer la identidad de la persona que prac-ticó la investigación y el contenido del escrito para poder re-futarlo. El tribunal de instancia dictó una orden requiriéndole a la parte recurrida que radicara en sobre sellado las evalua-ciones que sirvieron de base para la separación del recurrente. Civil Núm. CS-85-408, Orden de 10 de abril de 1985. El 10 de mayo de 1985 el tribunal a quo dictó sentencia confirmando a J.A.S.A.P. y le negó al señor López acceso a la comunicación.
De esta determinación el señor López Vives recurrió ante nos para reclamar que la decisión de J.A.S.A.P. que le denegó acceso al informe le impide ejercer los derechos garantizados por la Ley de Personal y la Ley de la Policía, y que viola su derecho al debido proceso de ley. En vista de que el recurso [226]*226plantea una cuestión novel e importante para el interes pu-blico, el 3 de julio de 1985 expedimos el auto.
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Inspirada en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene un origen y un historial distinto a la Constitución de Estados Unidos de América. El ánimo reformista de “la generación del cuarenta” y la vocación liberal de los miembros de la Constituyente, caracterizaron los criterios de selección de las libertades consignadas y exigibles. Sus partes expositivas constituyen también una declaración de aspiraciones y propósitos individuales y colectivos. Con la profusa experiencia constitucional de Estados Unidos hemos construido las protecciones mínimas de los derechos fundamentales. Sin embargo, con nuestra Carta de Derechos podemos ir más lejos en la defensa de los derechos humanos. Véase J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, Río Piedras, Ed. Universitaria, 1980, Yol. III, págs. 169-170. (6) Nuestra [227]*227Constitución reconoce y concede unos derechos fundamentales con una visión más abarcadora y protectora que la Constitu-ción de Estados Unidos. Al interpretar sus contornos, debe-mos garantizar su vigorosidad y relevancia a los problemas socioeconómicos y políticos de nuestro tiempo. Con este marco conceptual nos ha correspondido la delicada tarea de estable-cer el balance entre los intereses del ciudadano en tener acceso a los documentos públicos y los del Estado de evitar divulga-ción a destiempo que perjudique investigación de importancia o revele secretos de estado.
La clara tendencia a favor de la divulgación de información pública expresada por este Tribunal en Sierra v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 554 (1959), y seguida en Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 D.P.R. 264 (1960), culminó con nuestros pronunciamientos en Soto v. Srio. de Justicia, 112 D.P.R. 477, 485 (1982), que impartieron una dimensión amplia y robusta a la «libertad de expresión consagrada en nuestra Carta de Derechos.
El ideal de una verdadera democracia como desiderátum en que se inspira nuestra Constitución concibe la libertad de palabra, de prensa, de reunión pacífica y de pedir al go-bierno la reparación de agravios “dentro de la más dilatada” [228]*228visión. Por ello la Carta de Derechos expresamente consigna que “[n]o se aprobará ley alguna que restrinja” tales liber-tades. Art. II, Sec. 4. Es lógico, pues, concluir que existe una estrecha correspondencia entre el derecho a la libre expre-sión y la libertad de información. La premisa es sencilla. Sin conocimiento de hechos no se puede juzgar; tampoco se puede exigir remedios a los agravios gubernamentales me-diante los procedimientos judiciales o a través del proceso de las urnas cada cuatro (4) años. (Énfasis suplido y escolio omitido.)
Reconocimos que un ciudadano de una sociedad que se gobierna a sí misma posee el derecho constitucional de examinar la información que está en poder del Estado. Este derecho es un corolario necesario del derecho a la libre expresión consagrado en el Art. II, Sec. 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado. (7) El derecho de la ciudadanía a obtener información en poder del Estado no es absoluto, Soto v. Srio. de [229]*229Justicia, supra, pág. 493. Este derecho puede ser limitado por el Estado si existe un interés apremiante que lo justifique.
Recientemente en Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., 117 D.P.R. 153, 159 (1986), reconocimos que en un procedimiento judicial un reclamo de confidencialidad del Gobierno debe resolverse conforme con la Regla 31 de Evidencia. Allí afirmamos que el Gobierno puede reclamar, con posibilidad de éxito, la secretividad de cierta información sólo en un limitado número de supuestos; “cuando: (1) una ley así lo declara; (2) la comunicación está protegida por alguno de los privilegios evidenciarios que pueden invocar los ciudadanos;... (3) revelar la información pueda lesionar derechos fundamentales de terceros; ... (4) se trate de la identidad de un confidente —Regla 32 de Evidencia— y (5) sea información oficial conforme la Regla 31 de Evidencia”. (Citas omitidas.)
En esta ocasión nos enfrentamos a otra dimensión del problema: el derecho que tiene un ciudadano ante un tribunal administrativo a nivel apelativo a examinar en una etapa significativa del procedimiento un informe sobre su persona que fue el fundamento principal para una decisión en su contra. En particular se cuestiona la decisión de J.A.S.A.P. de negarle a un empleado el acceso a un informe sobre sus actuaciones que motivó su destitución.
A J.A.S.A.P., al igual que a otros tribunales administrativos a nivel apelativo, le han sido delegados poderes de adjudicación. Díaz Marin v. Mun. de San Juan, 117 D.P.R. 334 (1986). Su función consiste en decidir una controversia fáctica entre personas, aplicando a los heehos específicos del caso las normas y el derecho vigente. López v. Junta Planificación, 80 D.P.R. 646 (1958). “Parte esencial de reformas a los sistemas de justicia en muchas jurisdicciones ... es el reconocimiento de que organismos no judiciales deben atender asuntos que hasta cierto tiempo se consideraron de la compe-[230]*230tencia exclusiva de los tribunales.” Hernández Denton v. Quiñones Disdier, 102 D.P.R. 218, 223 (1974).
La comparecencia ante J.A.S.A.P. es la última oportunidad que tiene el peticionario en el procedimiento administrativo para confrontar la prueba y defenderse. En este sentido es equivalente a un juicio en sus méritos, pues no es una etapa preliminar del caso. Una vez J.A.S.A.P. emite su dicta-men el único remedio disponible es un recurso de revisión en donde el alcance de la intervención judicial es limitado.
Desde la creación a principios de siglo de estas agencias administrativas, los tribunales han aceptado que para desempeñar adecuadamente las múltiples funciones asignadas en esta sociedad al Estado era necesario otorgar poderes de adjudicación. La preocupación inicial de los tribunales con la constitucionalidad de la delegación de múltiples poderes a estas entidades fue superada en la década del cuarenta y ahora la revisión judicial mayormente se ha convertido en un instrumento para evitar actuaciones arbitrarias y velar por el cumplimiento estricto con el debido proceso. Hernández Denton v. Quiñones Disdier, supra, pág. 224.
Por la naturaleza de los poderes delegados, requerimos que los tribunales administrativos a nivel apelativo adopten procedimientos que le permitan al apelante una oportunidad de ser oído para defenderse y presentar su caso en un proceso con las garantías adecuadas. Vélez Ramírez v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 716 (1982); Rodríguez v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 335 (1975); Domínguez Talavera v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 423 (1974); López v. Junta Planificación, supra; Mathews v. Eldridge, 424 U.S. 319 (1976); Goss v. López, 419 U.S. 565 (1975); S. Breyer y R. Stewart, Administrative Law and Regulatory Policy, 2da ed., Boston, Little, Brown & Co., 1985, Cap. 7, págs. 699 et seq. El debido proceso no es un “molde rígido que prive de flexibilidad” a los [231]*231organismos administrativos, Rodríguez v. Tribunal Superior, supra, pág. 340, pero requiere un proceso justo y equitativo que respete la dignidad de los individuos afectados. L. Tribe, American Constitutional Law, Nueva York, The Foundation Press, 1978, pág. 503; B. Schwartz, Administrative Law, 2da ed., Boston, Little, Brown & Co., 1984, Cap. 5, págs. 201-270.
Entre estas garantías, una parte afectada tiene derecho a presentar toda la prueba necesaria para sostener su reclamo, así como refutar oralmente o por escrito la evidencia sometida en su ‘contra. Para facilitar la presentación de prueba en los procedimientos administrativos, los tribunales no han requerido la aplicación de las Reglas de Evidencia. Regla 1 de Evidencia. Véanse: Comentario Oficial a Regla 1 de Evidencia; E. L. Chiesa, Práctica Procesal Puertorriqueña, San Juan, Pubs. J.T.S., 1983, Evidencia — Vol. 1, pág. 2. La razón de ser de la norma que postula la no aplicación de las reglas procesales y de evidencia de los tribunales a los procedimientos administrativos es para evitar “las trabas procesales de los tribunales de justicia”. Martínez v. Tribunal Superior, 83 D.P.R. 717, 720 (1961). Véase J.R.T. v. Missy Mfg. Corp., 99 D.P.R. 805 (1971). El proceso administrativo debe ser ágil y sencillo, que propicie su uso eficiente por parte de las personas legas.
No obstante, en ocasiones el Estado tiene razones válidas para negarle a un ciudadano información. Por la naturaleza de los procedimientos en los tribunales administrativos a nivel apelativo, el Estado está facultado para levantar los privilegios de confidencialidad recogidos en las Reglas 31 y 32 de Evidencia. (8) Los principios que aconsejan que las [232]*232Reglas de Evidencia no se apliquen en procedimientos admi-nistrativos en nada se afectan si le permitimos al Estado invocar estos privilegios. Todo lo contrario. Su aplicación provee un mecanismo que le permite al juzgador establecer el balance entre, el interés del ciudadano de obtener la informa-ción y el del Estado de no divulgarla prematuramente. Final-mente, sería ilógico resolver que lo que el Estado está facul-tado a no revelar en un proceso judicial tenga que ser divulgado en un proceso ante un tribunal administrativo. “Cualquier privilegio basado en política pública sustancial es obviamente tan apropiado para procedimientos administra-tivos como judiciales.” (Traducción nuestra.) K. Davis, Administrative Law Treatise, 2da ed., San Diego, Davis Pub. Co., 1980, Vol. 3, Sec. 16.10, pág. 263. Véanse: McCormick, Evidence, Cap. 37, Sec. 356 (3ra ed. 1984); E. Gellhorn, The Treatment of Confidential Information by the Federal Trade Commission: The Hearing, 116 U. Pa. L. Rev. 401, 423-427, (1968); E. Gellhorn, The Treatment of Confidential Information by the Federal Trade Commission: Pretrial Practices, 36 U. Chi. L. Rev. 113, 157-177 (1968).
[233]*233I — I
En el caso de autos el reclamo de confidencialidad por parte del Estado podría emanar de dos fuentes: que se trate de información oficial, Regla 31, o que se revelaría la identidad de confidentes o informantes, Regla 32 de Evidencia. (9) Debemos enfrentamos por lo tanto al problema de si la información en este caso fue “adquirida en confidencia por un funcionario o empleado público en el desempeño de su deber”, Regla 31, para luego someterla a un estricto balance de intereses. (10)
Esta determinación se hace mediante un análisis integral de todas las circunstancias que rodean la comunicación. (11) Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., supra. Con estos [234]*234propósitos el tribunal administrativo deberá examinar la pro-pia naturaleza y contenido del documento, y el efecto de la divulgación sobre los intereses del Estado. También debe exa-minar cuál es la práctica de la agencia al recibir la informa-ción, quién tiene acceso a ellos y qué usos generalmente tienen estos documentos. Finalmente, hay que considerar las conse-cuencias de la divulgación sobre la vida privada y la seguridad de terceros. La determinación de confidencialidad deberá ser confrontada con el interés público en la divulgación. Corres-ponde inicialmente a los tribunales administrativos adoptar las medidas pertinentes para facilitar el acceso a los documen-tos tomando en consideración en cada caso los intereses pú-blicos y privados. Por la importancia de los derechos envuel-tos, los tribunales tienen una obligación especial de ser particularmente cuidadosos en revisar estas determinaciones de los tribunales administrativos para proteger a los ciuda-danos de decisiones arbitrarias y caprichosas que menoscaban el derecho constitucional al acceso a la información. (12)
Por otro lado, están protegidos por la Regla 32 los nombres de los confidentes que participan en la investigación concluida. Esta regla protege el nombre del confidente, pero no la información por éste ofrecida. Ésta hay que divulgarla salvo que a través de la misma se identifique la fuente. Cf. 8 Wigmove, Evidence Sec. 2374, pág. 765 (1961); 3 Jones, Evidence Sec. 21:39, págs. 842-846 (1972). Sin embargo, en caso de que la parte afectada conozca quién es el confidente, [235]*235no se justifica proteger su identidad. Cf. Wigmore, op. cit., pág. 766.
IV
El tribunal a quo acogió el planteamiento de confidenciali-dad sin claramente esbozar las razones y sin cumplir con los requisitos de la Regla 31, Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., supra, o de la Regla 32 de Evidencia. De su sentencia no se desprende por qué el recurrente no puede tener acceso al in-forme en una etapa significativa del procedimiento, como lo es la vista apelativa celebrada por J.A.S.A.P. Con toda proba-bilidad tanto J.A.S.A.P. como el tribunal de instancia se con-vencieron de que el contenido del informe aducía razones vá-lidas para la separación. Sin embargo, ese no es el criterio a utilizarse. Independientemente de si la prueba era o no sólida, el recurrente tiene derecho a conocerla para poder dar su ver-sión salvo que el Estado cumpla con los criterios de confiden-cialidad descritos anteriormente.
El tribunal a quo debió explorar otras alternativas para darle al cadete acceso limitado al informe. Como en este caso el reclamo de información, a diferencia de Soto v. Srio. de Justicia, supra, se limita a conocer el contenido del informe para poder refutarlo en un proceso administrativo y no para publicarlo, el tribunal puede darle acceso en cámara al informe sujeto a una orden protectora(13) de que no divulgue su contenido so pena de desacato. Rodríguez v. Scotiabank de P.R., 113 D.P.R. 210 (1982); Seattle Times Co. v. Rhinehart, 467 U.S. 20 (1984); In re San Juan Star Co., 662 F.2d 108 (1981). Véase Nota, Rule 26(c) Protective Orders and the First Amendment, 80 Colum. L. Rev. 1643 (1980).
De ordinario procedería devolver el caso al tribunal sen-tenciador para que éste continúe con los procedimientos a [236]*236tono con lo aquí expresado. Sin embargo, en los autos origi-nales del presente recurso se incluyó el “informe confidencial” en controversia. Por tal razón, procede que analicemos sin más dilación si el mismo amerita la categoría de confidencial.
El informe se basa en una investigación sobre un incidente ocurrido el 5 de marzo de 1984 en el cual el recurrente perdió su arma de reglamento. (14) Las personas interrogadas du-rante la investigación fueron los supervisores del recurrente y sus compañeros de labores. Los testimonios de éstos no se basaron en una investigación secreta o confidencial. Por el contrario, sus testimonios versaron sobre su apreciación de los hechos el día que se desapareció el arma. Aunque la mayoría de los interrogados eran agentes encubiertos, éstos eran com-pañeros de trabajo del recurrido. Por lo tanto, no existe razón para ocultarle su identidad al cadete. Wigmore, op. cit., pág. 766.
No estamos aquí frente a una investigación sobre corrup-ción en la cual la agencia administrativa o la Policía “infil-tra” un agente o confidente dentro del grupo de empleados para que éste obtenga información sobre actividades desho-nestas o delictivas. Las preguntas que se le hicieran a los tes-tigos versaban sobre su.apreciación de los hechos el día que el recurrido supuestamente perdió el arma de reglamento, por ejemplo, a qué hora salieron del Cuartel, si tenía el arma de reglamento consigo, etc. Estamos ante un informe puramente de hechos. Cf. EPA v. Mink, 410 U.S. 73 (1973); Brinton v. [237]*237Department of State, 636 F.2d 600, 605 (1980), cert. denegado 452 U.S. 905 (1981); Orion Research Inc. v. E.P.A., 615 F.2d 551, 554 (1980), cert. denegado 447 U.S. 833 (1980); Montrose Chemical Corporation of California v. Train, 491 F.2d 63, 66 (1974); Ethyl Corporation v. Environmental Protection Agency, 478 F.2d 47, 49 (1973).
Por otro lado, no hay ninguna evidencia de que la investi-gación practicada tenga como fin descubrir la violación de al-guna ley criminal o civil. El hecho de que haya sido preparada por la propia Policía de por sí no le convierte en el “récord in-vestigativo” que esta excepción a la norma sobre divulgación pretende cobijar. Soto v. Srio. de Justicia, supra, págs. 495-496; M. Larkin, Federal Testimonial Privileges, New York, Clark Boardman, 1982, Sec. 5.02 [3], pág. 5-32. La investiga-ción objeto del informe se encaminaba a determinar si el re-currente estaba capacitado para ser policía como consecuencia de un alegado incidente en el que se vio involucrado. Al mo-mento de solicitar acceso al informe ya se había tomado la decisión de separarlo del Cuerpo. Darle acceso al informe no frustraría la investigación porque ésta ya había terminado y sus recomendaciones se habían puesto en vigor. McCormick, op. cit., Sec. 108. Otro quizás sería el resultado si la investi-gación o el proceso deliberativo no hubiese concluido y sus recomendaciones todavía no se hubiesen puesto en vigor, Lar-kin, op. cit, Sec. 5.02[2],'pág. 5-16. Cf. NLRB v. Robbins Tire & Rubber Co., 437 U.S. 214 (1978); S. Stone y R. Lieb-man, Testimonial Privileges, Colorado Springs, McGraw-Hill Book Co., 1983, Sec. 9.14, pág. 526; o si otros intereses del Estado estuvieren involucrados, como lo sería la seguridad pública o los derechos constitucionales de otros ciudadanos.
Un análisis ponderado del documento y de los intereses aquí en controversia nos obliga a concluir que en el presente caso no hay ninguna razón por la cual al recurrente, en com-pañía de su abogado, se le impida examinar en cámara el contenido del informe en controversia.
[238]*238Por las razones expuestas anteriormente, se revoca la sen-tencia recurrida y se devuelve el caso a J.A.S.A.P. para que ésta, luego de permitirle al recurrente examinar el escrito, continúe con los procedimientos establecidos por ley.
Se dictará la correspondiente sentencia.
El Juez Asociado Señor Rebollo López concurre en el resul-tado sin opinión escrita. La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón emitió opinión concurrente.
La Ley de la Policía define “Guardia-Cadete” como “todo miembro de la Fuerza que no haya cumplido el requisito de adiestramiento básico ofrecido por la Policía”. Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, Art. 2 (c) según enmendado, 25 L.P.E.A. sec. 1002(c).