ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI DJ 2025-063
APELACIÓN acogida como JONATHAN D. KOTTHOFF CERTIORARI procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, v. TA2025AP00204 Sala Superior de San Juan VERONICA IRIZARRY BÁEZ Caso Núm.: Recurrida OPA-2025-055312
Sobre: Violencia Doméstica Ley Núm. 54
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2025.
Comparece ante nos el señor Jonathan David Kotthoff (Sr.
Kotthoff o peticionario) mediante una Apelación atemperada al
formato de la Regla 70 de TA.1 Nos solicita que revoquemos al foro
primario y ordenemos que se dejen sin efecto unas órdenes de
1 El 27 de agosto de 2025, emitimos una Resolución donde acogimos el recurso de
apelación como un auto de certiorari, conforme a la Regla 32 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025). TA2025AP00204 Página 2 de 26
protección incluyendo la OPA-2025-055312 emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan, (TPI) el 24 de
abril de 2025, al amparo de la “Ley para la prevención e intervención
con la violencia doméstica”, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989
(Ley Núm. 54-1989), según enmendada, 8 LPRA secs. 601 et seq.,
contra la señora Verónica Irizarry Báez (Sra. Irizarry Báez o
recurrida).2 Por medio de dicha orden ex parte, el foro primario le
concedió al Sr. Kotthoff la custodia provisional de su hijo menor de
edad y le permitió recoger a su perro de servicio “Bartolo” de la
residencia donde vivía con la Sra. Irizarry Báez.
El 15 de septiembre de 2025, la Sra. Irizarry Báez presentó
una Oposición a petición de certiorari y solicitud de desestimación.
Por los fundamentos que pormenorizamos a continuación, se
expide el auto de certiorari y se revoca la Resolución denegando orden
de protección correspondiente a la OPA-2025-055312.3
I.
El caso de marras tiene su génesis el 24 de abril de 2025
cuando el Sr. Kotthoff radicó una Petición de orden de protección, al
amparo de la Ley Núm. 54-1989, supra, contra la Sra. Irizarry Báez
en el caso número OPA-2025-055312.4 Adujo que ella lo amenazó
con que no podía regresar a la vivienda, a menos que llevara dinero
2 Apéndice de la Apelación atemperada al formato de la Regla 70 de TA, Anejo 1. 3 Íd., Anejo 2. 4 Íd., Anejo 3. TA2025AP00204 Página 3 de 26
que ella demandó. El Sr. Kotthoff también expresó que la Sra.
Irizarry Báez le indicó que, como abogada, ella sabía cómo decirle al
tribunal y a otros lo que ella necesitaba para arruinarlo tanto a él
como a su negocio; quitarle su hijo; y afectar su capacidad como
proveedor. Por ende, suplicó varios remedios del foro a quo
incluyendo la custodia provisional del menor y el perro.
Ese mismo día, luego de celebrar una vista ex parte, el foro
primario emitió la OPA-2025-055312 con una vigencia desde el 24
de abril de 2025 hasta el 22 de mayo de 2025. El TPI expuso que las
partes estaban separadas, pero casadas desde el 2019, y procrearon
un hijo. En cuanto a las medidas afirmativas concedidas, ordenó a
un agente de la policía a acompañar al Sr. Kotthoff a recoger sus
pertenencias de la residencia incluyendo a su mascota de servicio.
Además, determinó que las relaciones paternofiliales se podían
coordinar a través de una tercera persona. En particular, el TPI
marcó unos encasillados en la OPA-2025-055312, a través de los
cuales, le adjudicó al Sr. Kotthoff la “custodia provisional del (de la)
menor o de los (de las) menores siguiente(s) hasta que una Sala
Superior del Tribunal de Primera Instancia disponga algo distinto”;
y la “custodia provisional de la(s) mascota(s) pertenecientes a las
partes de epígrafe”.5
5 Íd., Anejo 1. TA2025AP00204 Página 4 de 26
Por su parte, el 25 de marzo de 2025, la Sra. Irizarry Báez
presentó una Petición de orden de protección, a la luz de la Ley Núm.
54-1989, supra, contra el Sr. Kotthoff en el caso número OPA-2025-
055304.6 Arguyó que el Sr. Kotthoff grabó cuando ella entraba y
salía de la casa, al igual que conversaciones que sostuvo con ella.
La Sra. Irizarry Báez expresó que el Sr. Kotthoff también controlaba
y conocía de su ubicación por medio del auto y el teléfono. Sostuvo
que el Sr. Kotthoff contactó a las amistades de ella para indicarles
que le iba a quitar al menor para llevárselo a Estados Unidos, e iba
a radicar procesos judiciales contra ella. Particularmente, expuso
que, en mayo de 2024, luego de sostener una discusión fuerte con
el Sr. Kotthoff, tuvo que llamar a la policía, pues el Sr. Kotthoff
comenzó a preparar la maleta de su hijo para llevárselo. Por lo
anterior, suplicó la custodia provisional del menor, entre otros
remedios.
El mismo 25 de abril de 2025, el foro a quo emitió la OPA-
2025-055304 contra el Sr. Kotthoff.7
El 27 de abril de 2025, bajo el caso SJL57-2025-0412, la Sra.
Irizarry Báez presentó una Petición de orden de protección, al amparo
de la “Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad
Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores”,
6 Íd., Anejo 5 corregido. 7 Íd. TA2025AP00204 Página 5 de 26
Ley Núm. 57 del 11 de mayo de 2023 (Ley Núm. 57-2023), según
enmendada, 8 LPRA secs. 1641 et seq., contra el Sr. Kotthoff.8 En
síntesis, arguyó que el menor fue diagnosticado con autismo desde
hacía dos años, más el Sr. Kotthoff desconocía cómo cuidar de él y
rechazó que se le proveyeran terapias y tratamiento al menor. La
Sra. Irizarry Báez también alegó que temía que el Sr. Kotthoff se
llevara al niño.
Ese mismo día, el foro primario celebró una vista ex parte y
emitió una Orden de protección ex parte, al amparo de la Ley Núm.
57-2023, supra, contra el Sr. Kotthoff.9 Además, consolidó los casos
radicados por el Sr. Kotthoff y la Sra. Irizarry Báez; enmendó la OPA-
2025-055312; y señaló una vista para el 16 de mayo de 2025.
Luego de múltiples trámites procesales, el de 2 de junio de
2025, el Sr. Kotthoff presentó una Moción impugnación de órdenes
de protección al amparo de la Ley Núm. 54 por violación al debido
proceso de ley y solicitud de separación de causas.10 Adujo que no
fue hasta la vista del 16 de mayo de 2025 que tanto él como su
representante legal se enteraron, mediante la representante legal de
la Sra. Irizarry Báez, que enmendaron la OPA-2025-055312
posteriormente para eliminar que el Sr. Kotthoff pudiese buscar a
su perro de servicio y retener la custodia provisional del niño.
8 Íd., Anejo 7. 9 Íd., Anejo 8. 10 Íd., Anejo 11. TA2025AP00204 Página 6 de 26
Expuso que, durante dicha vista, el foro primario indicó que
indagaría al respecto y se trabajaría en la vista final. Alegó, sin
embargo, que el TPI ratificó la OPA-2025-055312 enmendada y
nunca se la notificó, contrario al debido proceso de ley. Por ende,
solicitó la anulación de la OPA-2025-055304, que se reestableciera
la OPA-2025-055312, que se separara la causa de acción del pleito
número SJL57-2025-0412, y en la alternativa, que se celebrara una
vista evidenciaria sobre las órdenes de protección expedidas al
amparo de la Ley Núm. 54-1989, supra.
El 5 de junio de 2025, el Sr. Kotthoff presentó una Moción en
reconsideración a resolución donde solicitó del foro primario que
ordenara a la policía a entregarle unos documentos relacionados al
incidente del 12 de mayo de 2024.11
A pesar de lo anterior, el TPI emitió una Orden del 10 de junio
de 2025 en la que denegó dicha petición.12 Específicamente, indicó
que “las partes pueden traer cualquier evidencia que entiendan
pertinente, Tribunal determinar[á] si la admite o no”.13
Posteriormente, el TPI celebró una vista final los días 1 y 3 de
julio de 2025 para determinar si expedía las órdenes de protección
finales en los tres casos.14
11 Íd., Anejo 13. 12 Íd., Anejo 14. 13 Íd. 14Véase, Regrabaciones presentadas por la Secretaria del TPI junto a la Comparecencia Especial radicada el 12 de septiembre de 2025. TA2025AP00204 Página 7 de 26
El 2 de julio de 2025, el foro primario emitió una Resolución
sobre archivo de petición y orden de protección, al amparo de la Ley
Núm. 57-2023, supra, en el caso número SJL57-2025-0412, en la
que dictaminó que no se configuraron los elementos constitutivos
para expedir el remedio solicitado.15
El 3 de julio de 2025, el TPI expidió una Orden de protección
bajo la Ley Núm. 54-1989, supra, en el caso número OPA-2025-
055304 contra el Sr. Kotthoff por un término de ocho (8) meses,
contados a partir de dicha fecha. Además, ordenó que el perro
“Bartolo” permaneciera con la Sra. Irizarry Báez.16
Además, ese mismo día, el foro primario emitió una Resolución
denegando orden de protección con relación a la OPA-2025-055312.
Fundamentó su dictamen en que no se configuraron los elementos
dispuestos en la Ley Núm. 54-1989, supra, para conceder una orden
de protección final contra la Sra. Irizarry Báez. En su consecuencia,
ordenó el cierre y archivo del asunto.
Insatisfecho, el Sr. Kotthoff radicó una Moción de
reconsideración de la OPA-2025-055304 y la OPA-2025-055312 [y]
en solicitud de determinaciones de hechos adicionales en la
resolución denegando la OPA-2025-055312 el 18 de julio de 2025.17
15 Apéndice de la Oposición a petición de certiorari y solicitud de desestimación,
Resolución sobre archivo de petición y orden de protección. 16 Íd., Orden de protección. 17 Apéndice de la Apelación atemperada al formato de la Regla 70 de TA, Anejo 18. TA2025AP00204 Página 8 de 26
Reiteró que el foro primario violó su debido proceso de ley al
enmendar la OPA-2025-055312 con prueba extrínseca y sin la
presencia de él, e incumplió con su deber de notificarle la OPA-2025-
055312 enmendada. Además, expuso que el foro primario coartó la
posibilidad de defenderse en la vista final al negarle acceso a la
prueba policiaca que suplicó. De igual modo, arguyó que el foro
primario violó el Americans with Disabilities Act al obligar a una
persona con un perro de servicio a defenderse ante
cuestionamientos sobre si la mascota era de servicio.
Además, el 4 de agosto de 2025, el Sr. Kotthoff presentó ante
nos un recurso de apelación, acogido como un recurso de certiorari,
en el que realizó los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL TPI AL ENMENDAR DE FORMA EX PARTE LA OPA-2025-055312 UTILIZANDO EVIDENCIA EXTRÍNSECA, SIN NOTIFICAR AL SR. KOTTHOFF, SIN DARLE DERECHO A CONFRONTAR LA PRUEBA Y SIN OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBA A SU FAVOR Y EN AUSENCIA DEL SR. KOTTHOFF, APELANTE DEL CASO.
ERRÓ EL TPI AL NO CELEBRAR LA VISTA EVIDENCIARIA SOLICITADA NI EMITIR DETERMINACIONES DE HECHO NI CONCLUSIONES DE DERECHO SOBRE LA MOCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE ÓRDENES DE PROTECCIÓN AL AMAPRO [SIC] DE LA LEY 54 POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY Y SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CAUSAS Y POR NEGARLE AL SR. KOTTHOFF LA POSIBILIDAD DE DEFENDERSE AL DECLARARLE NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN PARA DESCUBRIR DOCUMENTOS. TA2025AP00204 Página 9 de 26
Por su parte, la Sra. Irizarry Báez presentó una Oposición a
petición de certiorari y solicitud de desestimación el 15 de septiembre
de 2025. Sostuvo que las decisiones del foro primario gozaban de
deferencia y no procedía la expedición del auto de certiorari,
conforme la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, R. 40. Además, planteó que no se le violentó el debido proceso
de ley al Sr. Kotthoff, pues se le notificó adecuadamente del proceso
con relación a las tres órdenes de protección; el procedimiento fue
ante un juez imparcial; tuvo la oportunidad de ser oído; el tribunal
le proveyó una traductora certificada; tuvo derecho de examinar la
prueba presentada en su contra y de contrainterrogar testigos;
estuvo asistido de abogados; y la determinación estuvo basada en la
prueba presentada y admitida en juicio. Por último, suplicó la
desestimación del recurso conforme la Regla 83(B)(5) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 83(B)(5).
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto
descansa en la sana discreción del tribunal. Caribbean Orthopedics
Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004
(2021); 800 Ponce de León, Corp. v. American International Insurance TA2025AP00204 Página 10 de 26
Company of Puerto Rico, 205 DPR 163, 174 (2020). En los casos
civiles, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
delimita los asuntos aptos para revisión interlocutoria ante el
Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari. Caribbean
Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., supra,
pág. 1004; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR
478, 486-487 (2019); IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 336
(2012). La citada regla establece que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra (Énfasis suplido); véase además, Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, supra, pág. 487.
En lo pertinente, el Tribunal de Apelaciones goza de facultad
para revisar, por medio del auto de certiorari, las órdenes de TA2025AP00204 Página 11 de 26
protección emitidas por el foro de instancia. Regla 32(C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 32(C).
Según mencionado, la característica distintiva del recurso de
certiorari “se asienta en la discreción encomendada al tribunal
revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. El
concepto discreción necesariamente implica la facultad de elegir
entre diversas opciones”. IG Builders v. BBVAPR, supra, pág. 338. A
pesar de lo anterior, la discreción no debe hacerse en abstracción
del resto del derecho, sino que debe ejercerse de forma razonable
con el propósito de llegar a una opinión justiciera. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). Precisamente, la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, instituye los
criterios que el foro apelativo debe tomar en consideración para
poder ejercer sabiamente su facultad discrecional de expedir un
auto de certiorari. Estos factores son los siguientes:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. TA2025AP00204 Página 12 de 26
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Lo anterior impone al Tribunal de Apelaciones la obligación de
ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento
del foro de instancia, de forma que no se interrumpa
injustificadamente el curso corriente de los casos ante ese foro. Por
tanto, de no estar presente ninguno de los criterios esbozados,
procede que este foro superior se abstenga de expedir el auto
solicitado. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, págs. 96-97.
B.
La Constitución del Estado Libre Asociado establece que
“[n]inguna persona será privada de su libertad o propiedad sin [un]
debido proceso de ley”. Art. II, Sec. 7, Const. P.R., LPRA, Tomo 1,
ed. 2023, pág. 305; véase además, Emda. V, Const. EE. UU., LPRA,
Tomo 1, ed. 2023, pág. 190; Emda. XIV, Sec. 1, Const. EE. UU.,
LPRA, Tomo 1, ed. 2023, pág. 209. A esos efectos, es harto conocido
que el debido proceso de ley es un derecho fundamental
que “encarna la esencia de nuestro sistema de justicia”. López y
otros v. Asoc. de Taxis de Cayey, 142 DPR 109 (1996). Además, se
define como aquel “derecho de toda persona a tener un proceso justo TA2025AP00204 Página 13 de 26
y con todas las debidas garantías que ofrece la ley, tanto en el ámbito
judicial como en el administrativo”. Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR
417, 428 (2012); Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, 138 DPR
215, 220 (1995). Particularmente, el debido proceso de ley se
manifiesta en dos vertientes; sustantivo y procesal. Rivera Rodríguez
& Co. v. Stowell Taylor, 133 DPR 881, 887 (1993); Rodríguez
Rodríguez v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 130 DPR 562, 576
(1996).
Bajo el debido proceso de ley sustantivo, “los tribunales
examinan la validez de una ley, a la luz de los preceptos
constitucionales pertinentes, con el propósito de proteger los
derechos fundamentales de las personas”. Rivera Rodríguez & Co. v.
Stowell Taylor, supra, pág. 887; Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda,
119 DPR 265, 273 (1987). De este modo, al probar leyes o al realizar
alguna actuación, el Estado está vedado de afectar irrazonable,
arbitraria o caprichosamente los intereses de propiedad o libertad.
Rivera Rodríguez & Co. v. Stowell Taylor, supra, pág. 887.
Por otro lado, mediante la vertiente procesal, el Estado posee
la obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de
propiedad y libertad del individuo se realice a través de un proceso
que sea justo y equitativo. Rivera Rodríguez & Co. v. Stowell Taylor,
supra, págs. 887-888; López Vives v. Policía de P.R., 118 DPR 219,
231 (1987). Para que entre en vigor el debido proceso de ley procesal TA2025AP00204 Página 14 de 26
debe tratarse de un interés individual de libertad o propiedad. Rivera
Santiago v. Srio. de Hacienda, supra, págs. 273-274. El Tribunal
Supremo de Puerto Rico expuso que:
La característica medular de este derecho es que el procedimiento que siga el Estado sea justo (fair). López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219 (1987). “La garantía esencial de la cláusula de debido proceso es que sea justa. El procedimiento debe ser fundamentalmente justo al individuo en la resolución de los hechos y derechos que sirven de base para aquellas acciones gubernamentales que le privan de su vida, libertad o propiedad. Si bien situaciones diferentes pueden imponer diferentes tipos de procedimientos, siempre está el requisito general de que el proceso gubernamental sea justo e imparcial.” (Traducción nuestra.) [R.D. Rotunda, J.E. Nowak y J.N. Young, Treatise on Constitutional Law: Substance and Procedure, Minnesota, West Pub. Co., 1986,] Sec. 17.8.
Hernández v. Secretario, 164 DPR 390, 395 (2005) (Énfasis suplido en el original).
Una vez cumplida esta exigencia, se debe determinar cuál es
el proceso exigido. Rivera Rodríguez & Co. v. Stowell Taylor, supra,
pág. 888. Dentro de los procesos adversativos, existen varios
requisitos que se deben satisfacer para garantizar las exigencias
mínimas del debido proceso de ley; a saber, (1) la notificación
oportuna y adecuada del proceso; (2) el derecho a ser oído; (3) el
derecho a contrainterrogar a los testigos y examinar la evidencia
presentada en su contra; (4) la asistencia de un abogado; (5) la
presencia de un juzgador imparcial; y (6) una decisión que se
fundamente en la prueba presentada y admitida en juicio. TA2025AP00204 Página 15 de 26
Hernández v. Secretario, supra, págs. 395-396; López y otros v. Asoc.
de Taxis de Cayey, supra; Ortiz Cruz v. Junta Hípica, 101 DPR 791,
795 (1973). En particular, “ ‘[l]a notificación es parte integral de una
actuación judicial y para que una resolución u orden surta efecto,
tiene que ser no solamente emitida por un tribunal con jurisdicción,
sino también notificada adecuadamente a las partes ya que es a
partir de la notificación que comienzan a cursar los términos
establecidos’ ”. Banco Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172, 183
(2015 (citando a R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto
Rico: derecho procesal civil, 5a ed. rev., San Juan, Ed. LexisNexis,
2010, pág. 193). Por lo tanto, “una notificación defectuosa o la
ausencia de esta, incide sobre los derechos de las partes, enervando
así las garantías procesales que estamos llamados a proteger”.
Banco Popular v. Andino Solís, supra, págs. 183-184.
C.
Por otro lado, la Ley Núm. 54-1989, supra, establece una serie
de medidas con el propósito de prevenir y combatir la violencia
doméstica en Puerto Rico; facultar a los tribunales a expedir órdenes
de protección para las víctimas de violencia doméstica; establecer
un proceso fácil y expedito para el trámite y adjudicación de
órdenes, entre otros asuntos. Esta ley define la violencia doméstica
como “un comportamiento antisocial que constituye un serio
problema para la familia puertorriqueña. Se trata del maltrato físico TA2025AP00204 Página 16 de 26
y emocional que sufre una persona a manos de su cónyuge o ex-
cónyuge, o a manos de una persona con quien sostiene o ha
sostenido una relación íntima”. Ley Núm. 54-1989, supra
(Exposición de Motivos). También significa:
[E]l empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución o violencia económica contra una persona por parte de su cónyuge, excónyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o un hijo, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona de otro o al animal de compañía o mascota de la víctima, de los hijos o del victimario para causarle grave daño emocional.
Artículo 1.3(v) de la Ley Núm. 54-1989, supra, sec. 602.
La Ley Núm. 54-1989, supra, reconoce que la violencia
doméstica es “uno de los problemas más graves y complejos que
confronta nuestra sociedad” y “lacera la integridad y dignidad de
toda víctima, independientemente del sexo, estado civil, orientación
sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de
las personas involucradas en la relación”. Artículo 1.2 de la Ley
Núm. 54-1989, supra, sec. 601 (Énfasis suplido); In re Santiago
Concepción, 189 DPR 378, 405-406 (2013); Pueblo v. Pérez Feliciano,
183 DPR 1003, 1008 (2011). Además, atenta contra la integridad
“de su familia y de los miembros de ésta y constituye una seria TA2025AP00204 Página 17 de 26
amenaza a la estabilidad y a la preservación de la convivencia
civilizada de nuestro pueblo”. Artículo 1.2 de la Ley Núm. 54-1989,
supra, sec. 601. De hecho, los niños que sufren de violencia
doméstica o proceden de hogares donde ocurren incidentes de esta
índole, “llevan consigo por toda la vida la huella y los patrones de la
violencia”. Ley Núm. 54-1989, supra (Exposición de Motivos).
Nuestro máximo foro ha expresado que “como integrantes de
la Rama Judicial, estamos comprometidos a contribuir a erradicar
de nuestra sociedad este grave problema”. In re Santiago Concepción,
supra, pág. 406. Para proteger a las víctimas, la Ley Núm. 54-1989,
supra, expone que los jueces del TPI poseen la facultad para dictar
medidas afirmativas por medio de la expedición de órdenes dirigidas
al agresor. Lo anterior, para que este se abstenga de incurrir en
determinada conducta respecto a la víctima. (Exposición de
Motivos).
Una orden de protección es “todo mandato expedido por
escrito bajo el sello de un tribunal, en la cual se dictan las medidas
a un agresor para que se abstenga de incurrir o llevar a cabo
determinados actos o conducta constitutivos de violencia
doméstica”. Artículo 1.3(l) de la Ley Núm. 54-1989, supra, sec. 602.
Cualquier persona de 18 años o más que haya sido víctima de
violencia doméstica o de conducta constitutiva de delito dentro de
una relación de pareja puede radicar una petición de orden de TA2025AP00204 Página 18 de 26
protección sin que sea necesaria la radicación de una denuncia o
acusación previa. Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54-1989, supra, sec.
621; Artículo 2.3 de la Ley Núm. 54-1989, supra, sec. 623. El
procedimiento para obtener una orden de protección se puede
comenzar: “(1) [m]ediante la radicación de una petición verbal o
escrita; o (2) dentro de cualquier caso pendiente entre las partes[;] o
(3) a solicitud del Ministerio Fiscal en un procedimiento penal, o
como una condición para una probatoria o libertad condicional”.
Artículo 2.3 de la Ley Núm. 54-1989, supra, sec. 623 (Énfasis
suplido en el original eliminado).
Una vez se radica la petición de orden de protección, según
dispuesto por ley, el tribunal debe expedir una citación a las partes
bajo apercibimiento de desacato para una comparecencia dentro de
un término que no debe exceder de cinco (5) días. Artículo 2.4(a) de
la Ley Núm. 54-1989, supra, sec. 624. El tribunal también puede
emitir una orden de protección ex parte “cuando la parte
peticionaria demuestre que existe una probabilidad sustancial de
riesgo inmediato de maltrato”. Artículo 2.5(c) de la Ley Núm. 54-
1989, supra, sec. 625. Siempre que el tribunal expida una orden de
protección ex parte, lo debe hacer con carácter provisional, debe
notificar inmediatamente, y dentro del término que no puede
exceder de cuarenta y ocho (48) horas a la parte peticionada, con
copia de dicha orden o de cualquier otra forma, brindándole la TA2025AP00204 Página 19 de 26
oportunidad de oponerse a la misma. A esos efectos, debe señalar
una vista a celebrarse dentro de veinte (20) días, de haberse
expedido la orden ex parte, a menos que la parte peticionada solicite
una prórroga. Durante la vista el tribunal puede dejar sin efecto la
orden o extender sus efectos por el tiempo que estime necesario.
Artículo 2.5(c) de la Ley Núm. 54-1989, supra, sec. 625.
Como requisito de todas las vistas de expedición de orden de
protección, al amparo de la Ley Núm. 54-1989, supra, los
magistrados que presiden la misma, tienen la obligación de hacer
constar por escritos breves determinaciones de hecho y
conclusiones de derecho, en las determinaciones de causa y en las
de no causa para expedir la orden de protección. Artículo 2.1 de la
Ley Núm. 54-1989, supra, sec. 621; Artículo 2.6 de la Ley Núm. 54-
1989, supra, sec. 626. Además, de incluir determinaciones, las
órdenes de protección deben establecer los remedios ordenados, el
periodo de vigencia, la fecha y hora en que fue expedida, y notificar
expresamente a las partes las consecuencias de cualquier violación,
entre otros. Artículo 2.6(a) y (b) de la Ley Núm. 54-1989, supra, sec.
626.
Ahora bien, después de que se le notifique la orden a la parte
peticionada, “un alguacil del Tribunal desde donde se otorgue la
misma, tendrá un término de tiempo no mayor de veinticuatro (24)
horas para informarle, personalmente, a la parte peticionaria, que TA2025AP00204 Página 20 de 26
se ha efectuado tal diligenciamiento”. Artículo 2.7(c) de la Ley Núm.
54-1989, supra, sec. 627. De igual modo, la secretaría debe enviarle
copia de las órdenes de protección a la dependencia de la Policía
encargada de mantener un expediente de las órdenes de protección
así expedidas, entre otros lugares. Artículo 2.7(d) de la Ley Núm. 54-
1989, supra, sec. 627; Artículo 2.7 de la Ley Núm. 54-1989, supra,
sec. 627. Aun así, el Artículo 2.7(a) de la Ley Núm. 54-1989, supra,
sec. 627, dispone que “[l]a secretaría del tribunal proveerá copia de
la misma, a petición de las partes o de cualesquiera personas
interesadas”. (Énfasis suplido).
III.
En el caso de marras, el Sr. Kotthoff planteó dos
señalamientos de error. Primero, sostuvo que el foro primario incidió
al enmendar de forma ex parte la OPA-2025-055312, utilizando
prueba extrínseca, sin concederle el derecho de confrontar y
presentar prueba a su favor, y al no notificarle la OPA-2025-055312
enmendada. Segundo, el Sr. Kotthoff arguyó que el TPI erró al no
celebrar una vista evidenciaria, al no emitir determinaciones de
hechos ni conclusiones de derecho sobre la moción que él presentó
para impugnar las órdenes de protección, y al declarar No Ha Lugar
su petición de orden para descubrir documentos policiacos.
Según la Resolución denegando orden de protección con la
OPA-2025-055312, el foro primario determinó que no se TA2025AP00204 Página 21 de 26
configuraron los elementos dispuestos en la Ley Núm. 54-1989,
supra, para conceder una orden de protección final en contra de la
Sra. Irizarry Báez. En su consecuencia, ordenó el cierre y archivo
del asunto.
Inconforme, el Sr. Kotthoff expuso ante nos que no fue hasta
la vista del 16 de mayo de 2025 que se enteró que el TPI enmendó
ex parte la OPA-2025-055312 para eliminar la adjudicación de la
custodia provisional de su hijo y su perro de servicio. Adujo además
que el foro primario nunca le notificó la OPA-2025-055312
enmendada, aun ante sus objeciones durante la vista del 16 de
mayo de 2025. Arguyó que, aunque el foro primario celebró una
vista final los días 1 y 3 de julio de 2025, ello no subsanó la violación
a su debido proceso de ley; específicamente, respecto a la garantía
que tenía a una notificación adecuada del proceso. De igual modo,
arguyó que el TPI le coartó la posibilidad de adquirir evidencia
policiaca para defenderse durante la vista final.
Por su parte, la Sra. Irizarry Báez solicitó que se confirmara
la determinación del foro primario y/o se desestimara el recurso de
epígrafe, al amparo de la Regla 83(B)(5) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra.
Tras un análisis objetivo y cuidadoso, resolvemos que el foro
primario incurrió en el primer señalamiento de error. TA2025AP00204 Página 22 de 26
Tal como pormenorizamos anteriormente, en los procesos
adversativos, existen varios requisitos que se deben satisfacer para
garantizar las exigencias mínimas del debido proceso de ley
incluyendo una notificación oportuna y adecuada del proceso.
Hernández v. Secretario, supra, págs. 395-396; López y otros v. Asoc.
de Taxis de Cayey, supra; Ortiz Cruz v. Junta Hípica, 101 DPR 791,
795 (1973). Precisamente, “una notificación defectuosa o la
ausencia de esta, incide sobre los derechos de las partes, enervando
así las garantías procesales que estamos llamados a proteger”.
Banco Popular v. Andino Solís, supra, págs. 183-184. Cónsono con
lo anterior, además de notificarles las órdenes de protección a la
parte peticionada, la parte peticionaria y las diferentes agencias, el
Artículo 2.7(a) de la Ley Núm. 54-1989, supra, sec. 627, expone que
“[l]a secretaría del tribunal proveerá copia de la misma, a petición
de las partes o de cualesquiera personas interesadas”. Véase
además, Artículo 2.7 de la Ley Núm. 54-1989, supra, sec. 627
(Énfasis suplido).
En el presente caso, el TPI emitió una orden de protección ex
parte, de carácter provisional, bajo el pleito número OPA-2025-
055312 el 24 de abril de 2025. De la misma se desprende que el foro
primario expuso que “[s]e ordena a que un agente de la policía
acompañe al peticionario a recoger sus pertenencias en la residencia
incluyendo su perro de servicio, ‘Bartolo’. Las relaciones TA2025AP00204 Página 23 de 26
paternofiliales se podr[á]n coordinar a trav[é]s de una tercera
persona”.18 El foro a quo también marcó los encasillados
adjudicándole al Sr. Kotthoff “la custodia provisional del (de la)
menor o de los (de las) menores siguiente(s) hasta que una Sala
Superior del Tribunal de Primera Instancia disponga algo distinto”,
y la “custodia provisional de la(s) mascota(s) pertenecientes a las
partes de epígrafe”.19
Sin embargo, según se desprende de la regrabación de la vista
ex parte celebrada el 27 de abril de 2025 en el caso número SJL57-
2025-0412,20 y en la cual no se encontraba el Sr. Kotthoff sino la
Sra. Irizarry Báez y su representante legal, el foro primario enmendó
la OPA-2025-055312 que solicitó el propio Sr. Kotthoff.
Específicamente, indicó que, previo a comenzar la vista, deseaba
aclarar que revisó los expedientes, y que por un error en la secretaría
se le adjudicó la custodia provisional del menor al Sr. Kotthoff en la
OPA-2025-055312. Fundamentó lo anterior en que surgía de las
determinaciones de hechos de dicha orden que no se le adjudicó
custodia provisional, sino que únicamente se señaló que las
relaciones paternofiliales se podían coordinar a través de un tercero.
Además, sostuvo que al emitir la Orden de protección ex parte, al
amparo de la Ley Núm. 57-2023, supra, quedó sin efecto la
18 Íd., Anejo 1. 19 Íd. 20 Íd., Anejo 8. TA2025AP00204 Página 24 de 26
disposición sobre las relaciones paternofiliales. Ante lo anterior, el
TPI le informó a la Sra. Irizarry Báez y a su representante legal que
no se fueran de la vista hasta que le entregaran la orden enmendada.
De igual modo, el foro a quo expresó que iba a enmendar la
orden también a los efectos de eliminar la disposición por la que
autorizó al Sr. Kotthoff a que se llevara de la residencia al perro
“Bartolo” como una de sus pertenencias, y citó al Sr. Kotthoff y al
Departamento de la Familia a una vista el 16 de mayo de 2025.
Sin embargo, no fue hasta el 16 de mayo de 2025, que el Sr.
Kotthoff se enteró de la enmienda de la OPA-2025-055312 y levantó
ante el foro primario la violación a su debido proceso de ley. El 1 de
julio de 2025, la representante legal del Sr. Kotthoff expresó
nuevamente ante el TPI que, por medio de quien fungía como
abogada de la Sra. Irizarry Báez, se enteraron que el TPI enmendó
la OPA-2025-055312 durante una vista ex parte y reiteró que no
recibieron la orden ex parte enmendada.21 A pesar de dichos
señalamientos, el foro a quo nunca le notificó al Sr. Kotthoff la OPA-
2025-055312 enmendada, y procedió a celebrar la vista final los días
1 y 3 de julio de 2025.
Es meritorio señalar que la OPA-2025-055312 fue expedida
contra la Sra. Irizarry Báez, empero también contenía remedios
21Véase, Regrabaciones presentadas por la Secretaria del TPI junto a la Comparecencia Especial radicada el 12 de septiembre de 2025. TA2025AP00204 Página 25 de 26
otorgados a favor del Sr. Kotthoff; siendo estos, la custodia del
menor y de la mascota. En otras palabras, según expuso el Sr.
Kotthoff en sus escritos, este pensaba que contaba con esos
beneficios desde que se expidió la OPA-2025-055312 el 24 de abril
de 2025. Sin embargo, no fue hasta la vista del 16 de mayo de 2025,
que se enteró que ya no contaba con esos remedios.
Luego de un examen sosegado del expediente, no existe duda
de que, a pesar de las objeciones de la representación legal del Sr.
Kotthoff, el TPI nunca le notificó al Sr. Kotthoff la OPA-2025-055312
enmendada. Dicha actuación violó el debido proceso de ley del Sr.
Kotthoff, específicamente, su derecho a una notificación adecuada y
oportuna de los procedimientos, garantía que emana de ambas
constituciones.
Por ende, el foro primario incidió en el primer error señalado
por el Sr. Kotthoff. En su consecuencia, se expide el auto de
certiorari y se revoca la Resolución denegando orden de protección
correspondiente a la OPA-2025-055312 para que dicho tribunal
notifique de forma fehaciente la presunta orden enmendada y luego
celebre los procedimientos nuevamente incluyendo una vista final
nueva con el propósito de determinar si se expide una orden de
protección final en contra de la Sra. Irizarry Báez. Dado a que el
segundo señalamiento de error está relacionado al tracto procesal TA2025AP00204 Página 26 de 26
que comenzará a de cursar de nuevo, no nos expresaremos sobre el
mismo.
IV.
Por los fundamentos antes expresados, se expide el auto de
certiorari y se revoca el dictamen correspondiente a la OPA-2025-
055312 ante la falta de notificación de la presunta orden ex parte
enmendada. Se resalta que no intervenimos en los asuntos
correspondientes a otras órdenes emitidas en este caso incluyendo
la OPA-2025-055304 que permanece vigente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones