Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Revisión JUAN W. HOWE Administrativa HERNÁNDEZ procedente del Departamento de Recurrente KLRA202500107 Asuntos del Consumidor v. Sobre: Condominio CONSEJO DE (Ley 104-1958, según TITULARES DEL enmendada) CONDOMINIO TORRE SAN MIGUEL Querella Número: C-SAN-2019-0005331 Recurrido Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2025.
El recurrente, Juan W. Howe Hernández, comparece ante nos
para que dejemos sin efecto la determinación emitida por el
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), el 12 de
diciembre de 2024, notificada el 13 de diciembre de ese mismo año.
Mediante la misma, el referido organismo declaró No Ha
Lugar una Querella instada por el recurrente, ordenando así, el
cierre y archivo de esta.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la determinación administrativa recurrida.
I
El 12 de agosto de 2019, el recurrente presentó la querella de
epígrafe, pliego que posteriormente enmendó. En la querella
enmendada, el recurrente alegó que la Asamblea Ordinaria,
celebrada el 11 de julio de 2019 por el Consejo de Titulares del
Condominio Torre San Miguel (en adelante, parte recurrida o
Consejo de Titulares), adoleció de múltiples irregularidades. En
consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad de la asamblea,
Número Identificador SEN2025 ________________ KLRA202500107 2
se ordenara la destitución inmediata de la administradora
designada y se impusieran sanciones a la parte recurrida,
incluyendo el pago de costas y honorarios de abogado.
En respuesta, el 4 de septiembre de 2019, el Consejo de
Titulares presentó una Moción de Desestimación. En la misma
esbozó que la querella se presentó fuera de término.
Así las cosas, el 9 de enero de 2020, mediante Moción
Solicitando Urgente Cese y Desista y Referido al Departamento de
Justicia, el recurrente denunció que el presidente del Consejo de
Titulares, Lcdo. Antonio L. Iguina González, intentó negociar
acuerdos de forma directa con él, al margen de su representación
legal, en abierta contravención a los Cánones de Ética Profesional.
Planteó que tales acercamientos se realizaron sin su conocimiento o
consentimiento y que, bajo presión de miembros del Consejo de
Titulares, se le exigió firmar un documento que consideraba ilegal.
A raíz de lo anterior, solicitó que se ordenara al licenciado Iguina
González abstenerse de cualquier otra intervención directa, que se
impusiera una sanción administrativa de diez mil dólares
($10,000.00) al Consejo de Titulares por la conducta denunciada, y
que se refiriera el asunto al Departamento de Justicia, ante la
posibilidad de que se hubiese incurrido en conducta delictiva.
Por su parte, el 10 de enero de 2020, la parte recurrida
presentó Moción Solicitando Desestimación y Oposición a Moción
Urgente Solicitando Cese y Desista y Referido al Departamento de
Justicia. En el referido pliego, la parte recurrida esbozó que, tras
una reunión celebrada el 28 de octubre del 2019, con los integrantes
de la Junta de Directores, el recurrente aceptó consignar por escrito
unas condiciones para desistir de su reclamación, las cuales fueron
atendidas en su totalidad y ratificadas en la Asamblea
Extraordinaria celebrada el 10 de diciembre de 2019. En vista de
ello, la parte recurrida planteó que el recurrente incumplió el KLRA202500107 3
referido acuerdo al negarse posteriormente a desistir de la querella.
Catalogó, además, como infundadas las alegaciones del recurrente
en cuanto a que se sintió hostigado, intimidado u obligado a firmar
el documento negociado. Por el contrario, sostuvo que el recurrente
prestó su consentimiento de forma libre, voluntaria e inteligente, y
que su alegación respondía únicamente a un intento por eludir las
obligaciones contractuales libremente asumidas. Así, solicitó la
desestimación de la querella, argumentando que la controversia se
tornó académica al haber sido ratificados todos los acuerdos en la
asamblea subsiguiente y haberse cumplido las exigencias
previamente acordadas.
En respuesta, el recurrente presentó una Oposición a “Moción
Solicitando Desestimación” y Réplica a “Oposición a Moción [U]rgente
Solicitando Cese y Desista y Referido al Departamento de Justicia”.
Mediante el referido pliego, el recurrente, por conducto de su
representación legal, insistió en que nunca autorizó los acuerdos
que la parte recurrida pretendía hacer valer. Alegó que las gestiones
realizadas por el licenciado Iguina González se efectuaron al margen
del consentimiento informado del señor Howe Hernández, y con el
objetivo de validar transacciones contrarias al ordenamiento
jurídico. Expuso, además, que los intentos por hacer cumplir dicho
acuerdo resultaban improcedentes y atentaban contra los Cánones
de Ética que rigen la profesión legal. Asimismo, mantuvo su
planteamiento de que el licenciado Iguina González procuró inducir
al recurrente a incurrir en conducta ilegal, razón por la cual solicitó
nuevamente la imposición de sanciones y que el asunto se refiriera
al Departamento de Justicia.
Luego de evaluar los escritos presentados, el 24 de mayo de
2021, el DACo emitió una Resolución Sumaria mediante la cual
decretó la desestimación de la querella presentada por el recurrente
y ordenó el cierre y archivo del caso. En su determinación, concluyó KLRA202500107 4
que los señalamientos relacionados con la Asamblea Ordinaria
celebrada el 11 de julio de 2019, que motivaron la presentación de
la querella, fueron atendidos y ratificados en la Asamblea
Extraordinaria celebrada el 10 de diciembre de 2019, conforme a los
acuerdos alcanzados entre las partes, por lo que la controversia se
había tornado académica. Además, determinó que el recurrente
actuó contra sus mismos actos, al pretender anular acuerdos
alcanzados y suscritos con la parte recurrida.
En desacuerdo con la determinación, el recurrente acudió
ante este Foro mediante recurso de Revisión Administrativa, en el
que solicitó la revocación de la Resolución Sumaria emitida por el
foro primario el 24 de mayo de 2021. Atendido el recurso y con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, el 27 de septiembre
de 2021, un panel hermano de esta Curia emitió Sentencia con
nomenclatura KLRA202100372. Mediante la misma, este Foro
revocó la referida determinación tras concluir que subsistían
controversias sustanciales en torno a la validez del consentimiento
prestado por el recurrente al momento de suscribir el acuerdo con
la Junta de Directores. Consecuentemente, determinó que no
procedía adjudicar el caso sumariamente. En vista de ello, devolvió
el caso al DACo para que evaluara si concurrieron las circunstancias
que permitieran impugnar el acuerdo y cuestionar su validez,
conforme al ordenamiento jurídico aplicable.
Así las cosas, conforme al Mandato emitido por esta Curia, el
DACo celebró una vista en sus méritos durante los días 1 de octubre
de 2024 y 4 de diciembre de ese mismo año.
Evaluada la prueba, el 13 de diciembre de 2024,
el DACo notificó la Resolución recurrida. Mediante la misma, el
referido organismo declaró No Ha Lugar una Querella instada por el
recurrente, ordenando el cierre y archivo de esta. Conforme a las
determinaciones de hechos emitidas por el DACo, quedó acreditado KLRA202500107 5
que el 28 de octubre de 2019 se celebró una reunión de la Junta de
Directores del Condominio Torre San Miguel, presidida por el
licenciado Iguina González, en la que también participaron el vocal,
Freddie de Jesús, la tesorera, Vanessa Rodríguez y la secretaria,
Tanya Aguayo Díaz. A dicha reunión asistió el aquí recurrente,
quien había sido convocado con el propósito de discutir propuestas
de compañías de seguridad recomendadas por él. Según el foro
administrativo, durante ese mismo encuentro, la Junta de
Directores aprovechó la presencia del recurrente para explorar vías
transaccionales que pusieran fin a las controversias que se
dilucidaban ante el DACo. A tales efectos, se le requirió que
presentara una lista de exigencias para evaluar posibles condiciones
de acuerdo.
El DACo consignó que, como resultado de ese proceso, las
partes suscribieron un acuerdo digital redactado en la computadora
del licenciado Iguina González, el cual fue aprobado unánimemente
en la Asamblea Extraordinaria del 10 de diciembre de 2019. El
acuerdo incluyó, entre otras condiciones, la ratificación de los
contratos de seguridad, mantenimiento, jardinería y contabilidad, el
relevo del entonces abogado del condominio, licenciado Juan Carlos
Garay Massey, y el pago de cuatrocientos cincuenta dólares
($450.00) en concepto de honorarios a la licenciada Rebecca Díaz
Guerrero. Asimismo, se determinó que ningún abogado estuvo
presente en la referida reunión del 28 de octubre de 2019 y que no
se evidenció la existencia de coacción, intimidación o dolo al
momento de la firma. El foro administrativo también constató la
autenticidad del acuerdo mediante corroboración documental y
mensajes intercambiados por las partes, y concluyó que el
recurrente suscribió el acuerdo voluntariamente como parte de un
proceso de transacción válidamente constituido. KLRA202500107 6
Inconforme, y luego de denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 18 de febrero de 2025, la parte recurrente
compareció ante nos mediante el presente recurso de revisión
judicial. En el mismo formula los siguientes señalamientos:
Erró el DAC[o] al omitir hechos y evidencia testifical presentada en la Vista sustancial para la controversia respecto a la validez del alegado contrato de transacción por erró[r] en su apreciación de la prueba desfilada.
Erró el DAC[o] al actuar con pasión, prejuicio y parcialidad al concluir como v[á]lido el alegado contrato de transacción (1) a pesar del mismo ser contrario a la Ley y (b) a pesar de no haber sido debidamente autenticado por la parte recurrida.
Erró el DAC[o] en su determinación de validez al alegado contrato de transacción dado que el mismo es contrario a la Ley ya que el Lcdo. Iguina violó los [C]ánones de [É]tica de la profesión al inducir el mismo con el querellante a pesar de tener conocimiento de que éste a los efectos de la querella a quo contaba con representación legal y adelantó el mismo sin comunicarse con ésta y al margen de ella.
Luego de examinar el expediente de autos, así como la
transcripción de los procedimientos orales, estamos en posición de
resolver.
II
A
Es norma firmemente establecida en el estado de derecho
vigente, que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse
de intervenir con las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, todo en deferencia a la vasta experiencia y
conocimiento especializado que les han sido encomendados. Jusino
Rodríguez v. Junta de Retiro, 2024 TSPR 138, 215 DPR ___ (2024);
Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc., 2024 TSPR 70, 213 DPR ___
(2024); Voili Voilá Corp. v. Mun. Guaynabo, 2024 TSPR 29, 213 DPR
___ (2024); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821-822
(2012); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty II et al., 179 DPR 923, 940
(2010). En este contexto, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento KLRA202500107 7
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-
2017, establece el alcance de la revisión judicial respecto a las
determinaciones administrativas. A tal efecto, la referida
disposición legal expresa como sigue:
El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.
3 LPRA sec. 9675.
Al momento de revisar una decisión agencial, los tribunales
deben ceñirse a evaluar la razonabilidad de la actuación del
organismo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; The Sembler Co.
v. Mun. de Carolina, supra. Por ello, los tribunales no deben
intervenir o alterar las determinaciones de hechos que emitan,
siempre que estén sostenidas por evidencia sustancial que surja de
la totalidad del expediente administrativo. Otero v. Toyota, 163 DPR
716, 727-728 (2005); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431-432
(2003). Nuestro Tribunal Supremo ha definido el referido concepto
como aquella evidencia relevante que una mente razonable podría
aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Rolón
Martínez v. Supte. Policía, supra; Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com.
Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997). Por tanto, compete a la parte
que impugne la legitimidad de lo resuelto por un organismo
administrativo, identificar prueba suficiente para derrotar la
presunción de corrección y regularidad que les asiste. Graciani
Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019).
A tenor con esta norma, los foros judiciales limitan su
intervención a evaluar si la decisión de la agencia es razonable y no KLRA202500107 8
si hizo una determinación correcta de los hechos ante su
consideración. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., supra. En
caso de que exista más de una interpretación razonable de los
hechos, el tribunal debe sostener lo concluido por la agencia,
evitando sustituir el criterio del organismo por sus propias
apreciaciones. Pacheco v. Estancias, supra. Ahora bien, esta
deferencia no es absoluta. La misma cede cuando está presente
alguna de las siguientes instancias: (1) cuando la decisión no está
fundamentada en evidencia sustancial; (2) cuando el organismo
administrativo ha errado en la apreciación de la ley, y; (3) cuando
ha mediado una actuación irrazonable, o ilegal. Jusino Rodríguez v.
Junta de Retiro, supra; Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc., supra;
Voili Voilá Corp. v. Mun. Guaynabo, supra; Costa Azul v. Comisión,
170 DPR 847, 853 (2007).
B
Ahora bien, en lo pertinente a la controversia ante nos,
mediante el contrato de transacción, “las partes, dando,
prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la
provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado”.
Artículo 1709, Código Civil, 31 LPRA sec. 4821.1 Este tipo de vínculo
supone la existencia de una relación jurídica incierta, que, mediante
concesiones recíprocas de los interesados, puede quedar resuelta en
aras de evitar los rigorismos propios al empleo de los mecanismos
judiciales. Fonseca et al. v. Hosp. HIMA, 184 DPR 281, 290 (2012);
Mun. de San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219, 238 (2007); Neca
Mortg. Corp. v. A&W Dev. S.E., 137 DPR 860, 870 (1995). En virtud
de lo anterior, la doctrina interpretativa aplicable define los
elementos constitutivos de un acuerdo transaccional, a saber: 1)
1 Dado a que los hechos de la presente causa acontecieron previo a la aprobación
del Código Civil de 2020, dispondremos de la misma al amparo de lo estatuido en el Código Civil de 1930, cuerpo legal vigente al momento de los hechos en controversia. KLRA202500107 9
existencia de una relación jurídica incierta litigiosa; 2) intención de
los contratantes de componer el litigio y sustituir la relación dudosa
por otra cierta e incontestable y; 3) recíprocas concesiones de las
partes. Demeter Int’l v. Srio. Hacienda, 199 DPR 706, 729 (2018);
Fonseca et al. v. Hosp. HIMA, supra, págs. 290-291; Orsini García v.
Srio. de Hacienda, 177 DPR 596, 624-625 (2009); Mun. de San Juan
v. Prof. Research, supra, pág. 239.
El contrato de transacción da lugar a nuevos vínculos
obligacionales que sustituyen aquellos que se modifican o se
extinguen. En este contexto, la doctrina interpretativa los clasifica
en dos grupos, a saber: el contrato de transacción extrajudicial o el
judicial. En el primero de los escenarios, como norma, las partes
acuerdan resolver su disputa sin intervención judicial. En el
segundo escenario, el contrato surge luego de iniciado un pleito, en
el cual las partes convienen eliminar la controversia entre ellos
habida, incorporando su acuerdo a las formalidades del proceso,
para que sea debidamente aprobado y se dé por terminado el asunto.
Neca Mortg. Corp. v. A&W Dev., S.E., supra, págs. 870-871.
Conforme dispone la norma aplicable, la transacción judicial tiene
el efecto de una sentencia firme y autoridad de cosa juzgada, por lo
que, una vez medie la autorización del juzgador competente, las
partes deberán atenerse a las cuestiones definitivamente resueltas
por su propia anuencia. 31 LPRA sec. 4827; Monteagudo Pérez v.
E.L.A., 172 DPR 12, 18 (2007); Neca Mortg. Corp. v. A&W Dev., S.E.,
supra, págs. 871-872.
Todo contrato de transacción judicial debe ser interpretado
restrictivamente, atendiéndose lo allí expresamente estatuido o lo
que, por inducción necesaria, pueda derivarse de sus términos. 31
LPRA sec. 4826. Lo anterior encuentra fundamento en el hecho de
que a este tipo de vínculo le es aplicable la doctrina general de
hermenéutica propia del derecho de obligaciones y contratos, KLRA202500107 10
siempre que no sea incompatible con las normas que regulan su
eficacia. Díaz Rodríguez v. García Neris, 208 DPR 706, 721 (2022);
Fonseca et al. v. Hosp. HIMA, supra, pág. 291; Negrón Rivera y
Bonilla, Ex parte, 120 DPR 61, 74-75 (1987).
C
Por su parte, sabido es que, en materia de derecho
administrativo, el ordenamiento jurídico es enfático al reconocer
que, de ordinario, las Reglas de Evidencia no aplican en los
procedimientos de adjudicación. OEG v. Rodríguez, 159 DPR 98,
112 (2003). A tal efecto y en lo aquí pertinente, la Sección 3.13 (e)
de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, dispone como
sigue:
[…]
(e) Las Reglas de Evidencia no serán aplicables a las vistas administrativas, pero los principios fundamentales de evidencia se podrán utilizar para lograr una solución rápida, justa y económica del procedimiento.
3 LPRA sec. 9653 (e).
Estas normas tienen como propósito liberar los
procedimientos administrativos de las “trabas procesales de los
tribunales de justicia”. OEG v. Rodríguez, supra. Por tanto, la
precitada disposición responde al fin de promover el que los
procedimientos correspondientes se lleven a cabo de manera ágil y
sencilla. López Vives v. Policía de P.R., 118 DPR 219, 231 (1987).
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de los “principios
fundamentales” de las Reglas de Evidencia, la doctrina
interpretativa pertinente reconoce que ello habrá de operar, en tanto
no redunde en incompatibilidad alguna respecto a la naturaleza del
proceso, y siempre que propenda a la más correcta y económica
disposición de la controversia. Siendo de este modo y a los efectos
de que el adjudicador concernido tenga ante sí toda la información KLRA202500107 11
pertinente a la controversia sometida a su escrutinio, el
ordenamiento jurídico vigente dispone que la interpretación de las
normas propias al derecho probatorio es mucho más liberal en el
ámbito administrativo que en el judicial. OEG v. Rodríguez, supra,
pág. 113; JRT v. Aut. de Comunicaciones, 110 DPR 879, 884 (1981).
III
En el caso de autos, el recurrente plantea que erró el DACo al
declarar No Ha Lugar la Querella de epígrafe. Como primer
señalamiento de error, sostiene que el foro administrativo incurrió
en una apreciación incorrecta de la prueba, al omitir hechos y
evidencia testifical que, a su juicio, son determinantes para resolver
la controversia. En particular, alude a su alegación de que fue objeto
de presión e intimidación por parte de los miembros de la Junta de
Directores para que suscribiera el alegado contrato de transacción.
Según detallado previamente, el 27 de septiembre de 2021, un
panel hermano de esta Curia emitió Sentencia con la nomenclatura
KLRA202100372. En aquella ocasión, este Foro concluyó que
subsistían controversias sustanciales en torno a la validez del
consentimiento prestado por el recurrente al momento de suscribir
el acuerdo con la Junta de Directores, razón por la cual devolvió el
caso al DACo para la celebración de una vista evidenciaria que le
permitiera determinar si el consentimiento del recurrente, al
momento de suscribir el acuerdo, adolecía de vicios por causa de
intimidación o dolo. Así las cosas, conforme al Mandato emitido por
esta Curia, el DACo celebró una vista en sus méritos durante los
días 1 de octubre de 2024 y 4 de diciembre de ese mismo año.
Luego de un examen de la transcripción de los procedimientos
ante el DACo, concluimos que no se presentó evidencia alguna de
intimidación, coacción o dolo en los acuerdos alcanzados. De hecho,
el recurrente no manifestó, en ningún momento, haberse sentido
intimidado, presionado o que su voluntad estuviese viciada al KLRA202500107 12
momento de suscribir el acuerdo en cuestión. Por el contrario, de
su propio testimonio se desprende que lo único que expresó fue
haber firmado en la computadora del presidente de la Junta de
Directores sin haber leído el contenido que aparecía en la pantalla,
bajo la impresión de que se trataba de una hoja de asistencia.2 Es
decir, su testimonio se ciñó a reproducir su desconocimiento sobre
el contenido del documento firmado, sin aportar un solo ápice de
prueba que evidenciara intimidación, coacción o dolo por parte de
los miembros de la Junta de Directores.
A lo antes expuesto, resulta preciso sumar el testimonio del
licenciado Antonio L. Iguina González, el entonces Presidente de la
Junta de Directores del Condominio Torre San Miguel. A preguntas
sobre los hechos en disputa, el licenciado Iguina González expresó
que, la reunión efectuada el 28 de octubre de 2019 fue citada con el
propósito de evaluar las propuestas de compañías de seguridad
recomendadas por el aquí recurrente.3 Aclaró que asistió en calidad
de Presidente de la Junta, y no como representante legal de alguna
de las partes.4 Enfatizó que en dicha reunión no estuvo presente
ningún abogado, y que la misma se documentó mediante la
redacción de un acta oficial. Explicó que, ante la presencia del
recurrente, la Junta de Directores aprovechó la ocasión para
discutir términos que permitieran poner fin a las controversias
pendientes ante el DACo. Como parte de ese proceso, se le solicitó
al recurrente que presentara una lista de exigencias con miras a
viabilizar una posible transacción. Producto de esas gestiones, la
Junta de Directores accedió, entre otras cosas, a ratificar los
contratos de seguridad, mantenimiento, contabilidad y jardinería; a
solicitar la renuncia del entonces abogado del condominio,
2 Véase página 62 de la Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la vista celebrada
el 1 de octubre de 2024. 3 Véase págs. 70 y 71 de la TPO. 4 Véase pág. 82 de la TPO. KLRA202500107 13
licenciado Juan Carlos Garay Massey; y a pagar la suma de
cuatrocientos cincuenta dólares ($450.00) a la licenciada Rebecca
Díaz Guerrero en concepto de honorarios.5 Según Iguina González,
el recurrente firmó digitalmente el acuerdo en cuestión en la
computadora que él tenía disponible durante la reunión. Precisó,
además, que luego de la referida reunión, sostuvo múltiples
intercambios por la aplicación de mensajería WhatsApp y por correo
electrónico, los cuales corroboraban de forma inequívoca que en la
reunión del 28 de octubre de 2019 se alcanzó un acuerdo con el
recurrente para finiquitar la controversia ante el DACo. Dichos
intercambios de mensajes fueron presentados como evidencia en la
vista. Además, se leyó el acuerdo en virtud del cual el recurrente
iba a desistir de sus reclamaciones y querellas ante el DACo.
Tales testimonios contrastan marcadamente con la alegación
del recurrente en cuanto a que su consentimiento estuvo viciado o
que fue objeto de intimidación o coacción por parte de la Junta de
Directores, pues reflejan una participación activa y voluntaria en el
curso de las gestiones que condujeron a la firma del acuerdo
transaccional. En mérito de lo antes expuesto, al igual que el foro
administrativo, colegimos que el recurrente suscribió el acuerdo
voluntariamente como parte de un proceso de transacción
válidamente constituido. El primer error no se cometió.
Por otra parte, a fin de prevalecer en sus argumentos, el
recurrente planteó un segundo señalamiento de error, en el cual
alegó que el foro administrativo actuó con parcialidad y prejuicio al
considerar como válido el acuerdo en cuestión. En específico,
sostuvo que el documento era, a su juicio, contrario a derecho y no
había sido debidamente autenticado por la parte recurrida, por lo
que su admisión constituyó un error de carácter probatorio.
5 Véase pág. 75 de la TPO. KLRA202500107 14
El recurrente erró en su pretensión de hacer prevalecer la
aplicación estricta de las Reglas de Evidencia en el caso de epígrafe.
En tanto el presente asunto se ventila ante un foro de naturaleza
administrativa, no procede imponer tal rigurosidad procesal. Tal
cual previamente expuesto, en la esfera administrativa, de ordinario,
las Reglas de Evidencia no son de aplicación. Ahora bien, siempre
que se propicie la disposición más ágil y económica del asunto ante
la consideración del foro administrativo, pueden tomarse en cuenta
los principios fundamentales de evidencia durante el trámite. Sin
embargo, su aplicación no observa el mismo rigor que en el ámbito
judicial. Ello así, puesto que los procesos administrativos procuran
la disposición ágil, sencilla y expedita de los asuntos sometidos a su
consideración, sustrayendo los mismos de las trabas procesales y
probatorias propias de la maquinaria judicial.
Además, en el caso de autos, surge de la transcripción de los
procedimientos que fue la parte recurrente quien, al sentar al
licenciado Iguina González, propició la discusión del contrato de
transacción judicial. Fue precisamente durante su testimonio que
se trajo a colación el documento y este fue presentado formalmente.6
Cabe señalar que el contrato obraba firmado por todas las partes
involucradas.
Por último, en su tercer señalamiento de error, el recurrente
alegó que el foro administrativo erró al validar un acuerdo cuya
formación resultó viciada por una conducta contraria a los Cánones
de Ética que rigen la profesión legal, al sostener que el licenciado
Iguina González indujo al querellante a firmar el documento sin
haber mediado comunicación con su representante legal, pese a
tener conocimiento de su existencia. No le asiste la razón.
6 Véase págs. 124 y 125 de la TPO. KLRA202500107 15
Como reseñamos anteriormente, surge de la transcripción de
la vista que el licenciado Iguina González compareció en calidad de
Presidente de la Junta, y no en funciones de representación legal.
En ausencia de prueba sustancial que evidencie conducta impropia
o manipulación en la formación del contrato, el planteamiento de
que el acuerdo fue suscrito sin conocimiento o consentimiento
informado carece de base jurídica y fáctica.
Tal cual esbozado, los pronunciamientos de las agencias
administrativas gozan de un amplio margen de deferencia por parte
del tribunal revisor, ello dado su conocimiento especializado en la
materia que regulan. En este escenario, nuestra función estriba en
resolver si los mismos son razonables a luz de la prueba que obra
en el expediente administrativo. Así pues, luego de analizar los
planteamientos hechos por el recurrente, de examinar el expediente
ante nos y la transcripción de la prueba oral, coincidimos con la
Resolución recurrida. El recurrente no logró demostrar que el foro
administrativo hubiera errado en su apreciación de la prueba o que
hubiera actuado con prejuicio, pasión o parcialidad al emitir la
determinación recurrida. En vista de todo lo anterior, no
encontramos en el presente caso razones para variar las
determinaciones y conclusiones emitidas por el foro administrativo.
Por ende, no se cometieron los errores señalados por el recurrente
y, en consecuencia, procede confirmar el dictamen apelado.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la resolución
administrativa recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones