Oficina De Etica Gubernamental De Pr v. Rodriguez Mateo, Carlos Juan

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 31, 2025·No. KLRA202400566·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL1

Revisión

procedente de la

OFICINA DE ÉTICA Oficina de Ética GUBERNAMENTAL Gubernamental

Recurrida KLRA202400566 Caso núm.: 23-52

v. Sobre: Violación al Artículo 4.2, inciso

CARLOS JUAN (h), de la Ley RODRÍGUEZ MATEO Orgánica de la Oficina de Ética

Recurrente Gubernamental de Puerto Rico, Ley

1-2012, según

enmendada

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.

Sánchez Ramos, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.

Por la vía sumaria, y luego de anotarle la rebeldía al querellado, la Oficina de Ética Gubernamental (“OEG”) le impuso una multa a un funcionario por intervenir en la contratación de su prima. Según explicamos a continuación, procede la confirmación de la determinación de la OEG, pues la anotación de rebeldía se justificaba ante el reiterado incumplimiento del recurrente con las órdenes de la OEG y este no esgrimió una defensa viable en derecho en cuanto a los méritos de lo imputado por la OEG.

I.

El 25 de abril de 2023, la OEG presentó una Querella (la “Querella”) en contra del Sr. Carlos J. Rodríguez Mateo (el

1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron los correspondientes recursos anteriores (KLCE202300889) (KLRA202400159).

Núm. Identificador SEN2025____________

“Recurrente”). Se le imputó una infracción al Artículo 4.2(h) de la Ley 1-2012 (“Ley 1”), según enmendada, 3 LPRA sec. 1857a(h).

En síntesis, se le atribuyó al Recurrente que, mientras se desempeñaba como administrador de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (“ASSMCA” o la “Agencia”), intervino en la otorgación de cuatro (4) contratos por servicios profesionales con su prima hermana, la Sa. Naomi Cristal Rodríguez Colón (la “Prima”), ello sin solicitar autorización de la OEG. Los contratos son los siguientes:

1. Contrato de Servicios Profesionales y Consultivos, núm. 2021-952610, el 10 de junio de 2021, vigente desde su firma hasta el 14 de marzo de 2022, por la suma de $18.00 la hora hasta un máximo de $2,160.00 mensuales, por concepto de servicios prestados como especialista de servicios administrativos en la oficina de contabilidad, nivel central.

2. Contrato de Servicios Profesionales y Consultivos, núm. 2022-951584, el 15 de diciembre de 2021, vigente desde su firma hasta el 30 de septiembre de 2022, por la suma de $18.00 la hora hasta un máximo de $2,700.00 mensuales, por concepto de servicios prestados como Asistente de Recreo deportivo en el Proyecto CARE de la División de Niños, Jóvenes y sus Familias, Región de Guayama.

3. Contrato de Servicios Profesionales y Consultivos núm. 2022-952474, el 6 de mayo de 2022, vigente hasta el 30 de septiembre de 2022, por la suma de $25.00 por hora hasta un máximo de $3,750.00 mensuales, por concepto de servicios prestados como Enlace de Alcance Comunitario en el proyecto CARE de la División de Niños, Jóvenes y sus Familias, Región de Guayama.

4. Contrato de Servicios Profesionales y Consultivos, núm. 223-951472, el 1 de octubre de 2022, vigente desde su firma hasta el 30 de septiembre de 2023, por la suma de $25.00 por hora hasta un máximo de $3,750 mensuales, por concepto de prestación de servicios como Enlace de Alcance Comunitario en el proyecto CARE de la División de Niños, Jóvenes y sus Familias, Región de Guayama.2

El 10 de mayo de 2023, el Recurrente contestó la Querella.

Afirmó que entre su prima y él “no existe una relación de

2 Véanse, Querella, Apéndice XXXIV del Alegato en Oposición, págs. 209-210; Anejos 4-8 de la Moción Solicitando Adjudicación Sumaria, Apéndice XV del Alegato en Oposición, págs. 98-148.

familiaridad desde su nacimiento ni con su familia” y que él “desconocía que [ella] era contratista” en la Agencia. Alegó que él “no entrevista personas ni contratistas y [que] esa gestión recae en personal de contrataciones y finanzas que someten los contratos para ser firmados por el querellado”. Sostuvo que no tuvo “intención específica de violar las disposiciones legales de la OEG”.

La oficial examinadora asignada a la Querella (la “Examinadora”) le concedió a las partes hasta el 10 de julio de 2023 para finalizar el descubrimiento de prueba.

El 19 de mayo, la OEG le cursó al Recurrente un Primer Pliego de Interrogatorio, Requerimiento de Admisiones y Producción de Documentos (el “Descubrimiento”). En respuesta, el 26 de mayo, el Recurrente interpuso una Moción Objetando Descubrimiento de Prueba. Sostuvo que la OEG pretendía violar el principio constitucional a la no autoincriminación. Añadió que la OEG tenía que demostrar su caso con prueba clara, robusta y convincente, pero sin utilizar para ello evidencia de la defensa del Recurrente o un requerimiento de admisiones. Concluyó que la OEG no había establecido que el Recurrente “influenció” en la contratación de su prima y que los contratos sometidos no demuestran, según el quantum de prueba requerido, la procedencia de la imposición de una multa.

El 9 de junio, la OEG replicó; sostuvo que la Sección 3.8(a) de la Ley 38-2017, según enmendada (“LPAU”), 3 LPRA sec. 9648, autoriza a las agencias a establecer mecanismos de descubrimiento de prueba en sus reglamentos de procedimiento adjudicativo. Explicó que, en el caso de la OEG, el Artículo 6.8 del Reglamento Núm. 8231 de 18 de julio de 2012 (Reglamento sobre Asunto Programáticos de la Oficina de Ética Gubernamental, o el “Reglamento”) dispone que las partes pueden usar los mecanismos

de descubrimiento de prueba establecidos en las Reglas de Procedimiento Civil.

La OEG también arguyó que la objeción del Recurrente era una generalizada, que este no era investigado criminalmente ni enfrentaba una consecuencia de carácter penal, por lo cual no procedía esgrimir el derecho contra la autoincriminación. Particularmente, explicó que el Art.4.2(h) de la Ley 1, supra, y la conducta que se le atribuye al Recurrente no tienen implicaciones penales. Por último, indicó que el uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba propende a delimitar y simplificar los asuntos en controversia y que tenía evidencia independiente y suficiente para demostrar su caso.

El 27 de junio, el Recurrente presentó una Moción Solicitando Desestimación. Alegó que la evidencia de los contratos presentados por la agencia no eran prueba “clara robusta y convincente” de la infracción imputada. Insistió en que le correspondía a la Agencia demostrar su caso sin que él tuviese que responder al Descubrimiento. Arguyó que la OEG no había demostrado que hubiese influenciado en la contratación de su prima.

El 30 de junio, la OEG se opuso a la solicitud de desestimación del Recurrente; señaló que no procedía una desestimación por insuficiencia de la prueba cuando ni siquiera había culminado el procedimiento de descubrimiento de prueba.

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