Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
Revisión procedente de la OFICINA DE ÉTICA Oficina de Ética GUBERNAMENTAL Gubernamental
Recurrida KLRA202400566 Caso núm.: 23-52
v. Sobre: Violación al Artículo 4.2, inciso CARLOS JUAN (h), de la Ley RODRÍGUEZ MATEO Orgánica de la Oficina de Ética Recurrente Gubernamental de Puerto Rico, Ley 1-2012, según enmendada
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.
Por la vía sumaria, y luego de anotarle la rebeldía al
querellado, la Oficina de Ética Gubernamental (“OEG”) le impuso
una multa a un funcionario por intervenir en la contratación de su
prima. Según explicamos a continuación, procede la confirmación
de la determinación de la OEG, pues la anotación de rebeldía se
justificaba ante el reiterado incumplimiento del recurrente con las
órdenes de la OEG y este no esgrimió una defensa viable en derecho
en cuanto a los méritos de lo imputado por la OEG.
I.
El 25 de abril de 2023, la OEG presentó una Querella (la
“Querella”) en contra del Sr. Carlos J. Rodríguez Mateo (el
1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron los correspondientes recursos anteriores (KLCE202300889) (KLRA202400159).
Núm. Identificador SEN2025____________ KLRA202400566 2
“Recurrente”). Se le imputó una infracción al Artículo 4.2(h) de la
Ley 1-2012 (“Ley 1”), según enmendada, 3 LPRA sec. 1857a(h).
En síntesis, se le atribuyó al Recurrente que, mientras se
desempeñaba como administrador de la Administración de Servicios
de Salud Mental y Contra la Adicción (“ASSMCA” o la “Agencia”),
intervino en la otorgación de cuatro (4) contratos por servicios
profesionales con su prima hermana, la Sa. Naomi Cristal Rodríguez
Colón (la “Prima”), ello sin solicitar autorización de la OEG. Los
contratos son los siguientes:
1. Contrato de Servicios Profesionales y Consultivos, núm. 2021-952610, el 10 de junio de 2021, vigente desde su firma hasta el 14 de marzo de 2022, por la suma de $18.00 la hora hasta un máximo de $2,160.00 mensuales, por concepto de servicios prestados como especialista de servicios administrativos en la oficina de contabilidad, nivel central.
2. Contrato de Servicios Profesionales y Consultivos, núm. 2022-951584, el 15 de diciembre de 2021, vigente desde su firma hasta el 30 de septiembre de 2022, por la suma de $18.00 la hora hasta un máximo de $2,700.00 mensuales, por concepto de servicios prestados como Asistente de Recreo deportivo en el Proyecto CARE de la División de Niños, Jóvenes y sus Familias, Región de Guayama.
3. Contrato de Servicios Profesionales y Consultivos núm. 2022-952474, el 6 de mayo de 2022, vigente hasta el 30 de septiembre de 2022, por la suma de $25.00 por hora hasta un máximo de $3,750.00 mensuales, por concepto de servicios prestados como Enlace de Alcance Comunitario en el proyecto CARE de la División de Niños, Jóvenes y sus Familias, Región de Guayama.
4. Contrato de Servicios Profesionales y Consultivos, núm. 223-951472, el 1 de octubre de 2022, vigente desde su firma hasta el 30 de septiembre de 2023, por la suma de $25.00 por hora hasta un máximo de $3,750 mensuales, por concepto de prestación de servicios como Enlace de Alcance Comunitario en el proyecto CARE de la División de Niños, Jóvenes y sus Familias, Región de Guayama.2
El 10 de mayo de 2023, el Recurrente contestó la Querella.
Afirmó que entre su prima y él “no existe una relación de
2 Véanse, Querella, Apéndice XXXIV del Alegato en Oposición, págs. 209-210; Anejos 4-8 de la Moción Solicitando Adjudicación Sumaria, Apéndice XV del Alegato en Oposición, págs. 98-148. KLRA202400566 3
familiaridad desde su nacimiento ni con su familia” y que él
“desconocía que [ella] era contratista” en la Agencia. Alegó que él
“no entrevista personas ni contratistas y [que] esa gestión recae en
personal de contrataciones y finanzas que someten los contratos
para ser firmados por el querellado”. Sostuvo que no tuvo “intención
específica de violar las disposiciones legales de la OEG”.
La oficial examinadora asignada a la Querella (la
“Examinadora”) le concedió a las partes hasta el 10 de julio de 2023
para finalizar el descubrimiento de prueba.
El 19 de mayo, la OEG le cursó al Recurrente un Primer Pliego
de Interrogatorio, Requerimiento de Admisiones y Producción de
Documentos (el “Descubrimiento”). En respuesta, el 26 de mayo, el
Recurrente interpuso una Moción Objetando Descubrimiento de
Prueba. Sostuvo que la OEG pretendía violar el principio
constitucional a la no autoincriminación. Añadió que la OEG tenía
que demostrar su caso con prueba clara, robusta y convincente,
pero sin utilizar para ello evidencia de la defensa del Recurrente o
un requerimiento de admisiones. Concluyó que la OEG no había
establecido que el Recurrente “influenció” en la contratación de su
prima y que los contratos sometidos no demuestran, según el
quantum de prueba requerido, la procedencia de la imposición de
una multa.
El 9 de junio, la OEG replicó; sostuvo que la Sección 3.8(a) de
la Ley 38-2017, según enmendada (“LPAU”), 3 LPRA sec. 9648,
autoriza a las agencias a establecer mecanismos de descubrimiento
de prueba en sus reglamentos de procedimiento adjudicativo.
Explicó que, en el caso de la OEG, el Artículo 6.8 del Reglamento
Núm. 8231 de 18 de julio de 2012 (Reglamento sobre Asunto
Programáticos de la Oficina de Ética Gubernamental, o el
“Reglamento”) dispone que las partes pueden usar los mecanismos KLRA202400566 4
de descubrimiento de prueba establecidos en las Reglas de
Procedimiento Civil.
La OEG también arguyó que la objeción del Recurrente era
una generalizada, que este no era investigado criminalmente ni
enfrentaba una consecuencia de carácter penal, por lo cual no
procedía esgrimir el derecho contra la autoincriminación.
Particularmente, explicó que el Art.4.2(h) de la Ley 1, supra, y la
conducta que se le atribuye al Recurrente no tienen implicaciones
penales. Por último, indicó que el uso de los mecanismos de
descubrimiento de prueba propende a delimitar y simplificar los
asuntos en controversia y que tenía evidencia independiente y
suficiente para demostrar su caso.
El 27 de junio, el Recurrente presentó una Moción Solicitando
Desestimación. Alegó que la evidencia de los contratos presentados
por la agencia no eran prueba “clara robusta y convincente” de la
infracción imputada. Insistió en que le correspondía a la Agencia
demostrar su caso sin que él tuviese que responder al
Descubrimiento. Arguyó que la OEG no había demostrado que
hubiese influenciado en la contratación de su prima.
El 30 de junio, la OEG se opuso a la solicitud de desestimación
del Recurrente; señaló que no procedía una desestimación por
insuficiencia de la prueba cuando ni siquiera había culminado el
procedimiento de descubrimiento de prueba.
El 10 de julio, la Examinadora denegó la moción de
desestimación y rechazó la objeción al descubrimiento de prueba
formulada por el Recurrente. La Examinadora consignó que el
Recurrente podía objetar aquellas preguntas o requerimientos
específicos cuya contestación él entendiese pudiesen incriminarlo
penalmente. Razonó que era improcedente la objeción general a
todo el Descubrimiento. Además, concluyó que el Recurrente no
demostró que la información solicitada fuera privilegiada. En KLRA202400566 5
cuanto al argumento del Recurrente en torno a la insuficiencia de
prueba, determinó que se trataba de un planteamiento prematuro
por la etapa en la que se encontraba el caso. La Examinadora
ordenó la continuación de los procedimientos y le concedió al
Recurrente un término final de veinte (20) días para contestar
el Descubrimiento.
Subsecuentemente, el 18 de julio, la Examinadora emitió una
Orden en la que señaló la conferencia con antelación a audiencia
para el 12 de septiembre. Además, le concedió a las partes hasta el
5 de septiembre para presentar el informe de conferencia.
El 10 de agosto, el Recurrente presentó un recurso
denominado certiorari ante este Tribunal (KLCE202300889). El 14
de agosto, dictamos una Resolución en la que desestimamos dicho
recurso por falta de jurisdicción.
Mientras tanto, vencido el plazo para que el Recurrente
presentara su contestación al Descubrimiento, el 11 de agosto, la
OEG incoó una Moción Informativa y en Solicitud de Orden.
El 14 de agosto, el Recurrente solicitó la paralización de los
procedimientos ante la OEG.
El 15 de agosto, la Examinadora, mediante una Orden, denegó
la solicitud de paralización del Recurrente. Además, le concedió
un término final de veinte (20) días para cumplir con la orden
del 10 de julio. La Examinadora le apercibió que, de no cumplir
con lo ordenado, se le impondría una sanción económica de
$100.00.
El 12 de septiembre, día del señalamiento de conferencia con
antelación a la audiencia, ni el Recurrente ni su representante
legal comparecieron. Tampoco se excusaron o mostraron justa
causa para su incomparecencia. KLRA202400566 6
Así pues, el Recurrente no contestó el Descubrimiento dentro
de los plazos concedidos, no presentó el informe de conferencia
según ordenado, y tampoco compareció a la vista señalada.
El mismo 12 de septiembre, la Examinadora, mediante una
Orden, le requirió al Recurrente mostrar causa por la cual no se le
debían imponer sanciones económicas por su incomparecencia a la
conferencia con antelación y por su reiterado incumplimiento con
las órdenes previas. Además, reseñaló la conferencia con antelación
para el 8 de diciembre y concedió hasta el 1 de diciembre para
someter el correspondiente informe.
Por su parte, el 15 de septiembre, el Recurrente instó un
recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico (CC-
2023-614), acompañado de una solicitud de paralización de los
procedimientos. El 23 de octubre, el Tribunal Supremo denegó la
expedición del auto de certiorari solicitado por el Recurrente.
Subsiguientemente, el Tribunal Supremo denegó dos (2)
reconsideraciones instadas por el Recurrente.
Mientras tanto, el 10 de octubre, la OEG incoó una Moción
Informativa y Solicitud de Sanción Económica por Incumplimiento
Procesal. Informó que el Recurrente no mostró causa por la cual
no se le debía sancionar y advirtió que el Recurrente aún no había
contestado el Descubrimiento.
El 23 de octubre, la Examinadora le impuso al representante
legal del Recurrente una sanción económica de $100.00. Además,
una vez más, le ordenó al Recurrente, en un término de 20 días,
notificar su contestación al Descubrimiento y mostrar causa por
la cual no debía anotársele la rebeldía.
El 28 de noviembre, la OEG instó una Moción Informativa en
la que comunicó que el Recurrente no había contestado el
Descubrimiento y que ello le impedía presentar el informe de
conferencia con antelación. KLRA202400566 7
El 12 de diciembre, la Examinadora, mediante una Orden, le
anotó la rebeldía al Recurrente. Determinó que, a raíz de ello, se
daban por admitidos los hechos debidamente alegados en la
Querella y los requerimientos de admisiones cursados al
Recurrente. Además, se ordenó la continuación de los
procedimientos y se le impuso una sanción adicional de $100.00 al
representante legal del Recurrente.
El 12 de enero de 2024, la OEG interpuso una Moción
Solicitando Adjudicación Sumaria (la “Moción”), la cual acompañó
con varios anejos. En síntesis, sostuvo que no existía controversia
de hechos esenciales que impidiera disponer del caso por la vía
sumaria. Planteó que la controversia de derecho se circunscribe a
determinar si el Recurrente, como autoridad nominadora, podía
intervenir en la contratación de su prima por la Agencia.
El 23 de enero, la Examinadora acogió la Moción como una
solicitud de sentencia en rebeldía. Consignó que había transcurrido
el término reglamentario desde la anotación de rebeldía sin que el
Recurrente se opusiera a dicha anotación o solicitara algún remedio,
por lo cual dio el caso por sometido. Destacó que la anotación de
rebeldía tuvo el efecto de dar por admitidos los hechos alegados
correctamente en la Querella y le impedía al Recurrente presentar
prueba a su favor, aunque con ello no se eximía al foro adjudicador
de evaluar si la causa de acción instada amerita la concesión del
remedio solicitado. Indicó que el Recurrente tenía derecho a
presentar defensas como la falta de jurisdicción o la ausencia de
hechos constitutivos de una causa de acción. No obstante, planteó
que se entendía que renunció a su derecho a presentar prueba
contra las alegaciones de la Querella y a levantar defensas
afirmativas.
Ese mismo día, el Recurrente presentó una Moción en Réplica.
Señaló que estaba pendiente de resolución ante el Tribunal KLRA202400566 8
Supremo una segunda moción de reconsideración con el
planteamiento en torno a la no autoincriminación. Añadió que la
prueba presentada por la OEG únicamente reflejaba el hecho del
parentesco y que no había prueba clara, robusta y convincente de
que el Recurrente sabía que la persona contratada era su prima.
Además, adujo que la OEG pretendía privarlo de poder
contrainterrogar a los testigos, confrontar la prueba sometida y
sentarse a declarar.
Por su parte, el 2 de febrero, la OEG instó una Réplica a
Moción en Réplica. Arguyó que, contrario a lo planteado por el
Recurrente, el elemento de intención no es requerido para que se
configure una violación al Artículo 4.2(h) de la Ley 1, supra, por lo
que no tenía pertinencia si el Recurrente tuvo “intención” ni tampoco
si sabía que la Prima era su prima. Explicó que la acción penal que
se desprende del Artículo 4.7(a) de la Ley 1, 3 LPRA sec. 1857f(a),
excluye el inciso (h) del Artículo 4.2. Planteó que el asunto medular
era determinar si el Recurrente había intervenido, como autoridad
nominadora de la Agencia, en la contratación de un pariente
contemplado por la ley, sin previa autorización de la OEG para ello.
Añadió que el Recurrente no había controvertido los hechos
medulares y pertinentes que se presentaron en la Moción. Señaló
que la anotación de rebeldía obedeció al reiterado incumplimiento
del Recurrente con las órdenes emitidas. La OEG aseveró que el
Recurrente tuvo la oportunidad de defenderse, pero se cruzó de
brazos, ignorando el trámite administrativo simplemente porque
había presentado recursos a este Tribunal y al Tribunal Supremo, a
pesar de que sabía que la presentación de dichos recursos, de por
sí, no habían paralizado el trámite administrativo.
El 5 de febrero, el Recurrente instó una Moción en Solicitud de
Reposición del Caso para Continuar el Trámite Administrativo.
Reconoció que no tuvo éxito en su intento de lograr la intervención KLRA202400566 9
en el caso de este Tribunal y del Tribunal Supremo. Solicitó que se
dejara sin efecto la orden que dio por admitido el requerimiento de
admisiones y la orden que daba el caso por sometido, y que se le
concediera un término de quince (15) días para contestar el
Descubrimiento.
El 8 de febrero, la Examinadora emitió una Orden en la que
declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Reposición del Caso
para Continuar el Trámite Administrativo. En síntesis, resolvió que
no procedía dejar sin efecto la anotación de rebeldía al Recurrente,
debido a que no mostró justa causa para su incumplimiento con sus
órdenes ni tampoco que pudiese tiene una buena defensa en los
méritos. Además, ordenó al representante legal del Recurrente a
pagar las sanciones económicas notificadas el 24 de octubre y el 13
de diciembre de 2023, en un término de diez (10) días calendario.
El 12 de febrero, el Recurrente presentó una Moción
Informativa. Comunicó que había contestado el Descubrimiento e
informó que, en los próximos diez (10) días, sometería su
descubrimiento de prueba.
El 22 de febrero, la OEG se opuso a lo pretendido por el
Recurrente. Enfatizó el incumplimiento repetido del Recurrente con
las órdenes de la Examinadora, la ausencia de justa causa en los
escritos del Recurrente para dejar sin efecto la anotación de rebeldía
y la falta de razones que justificaran las omisiones de comparecer
ante el foro adjudicador. Además, sostuvo que el Recurrente sabía
que los procesos nunca fueron paralizados en la OEG.
El 23 de febrero, la Examinadora, mediante una Orden,
denegó la Moción Informativa del Recurrente. Asimismo, se le
apercibió al representante legal del Recurrente que la OEG podía
recurrir al Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, para
solicitar una orden dirigida a obligarlo a pagar las sanciones
económicas impuestas previamente. KLRA202400566 10
En igual fecha, el Recurrente instó una Réplica en la que
reiteró sus argumentos previos. El 26 de febrero, la Examinadora
declaró No Ha Lugar la Réplica del Recurrente.
Inconforme, el 27 de marzo, el Recurrente presentó otro
recurso ante esta curia (KLRA202400159). Mediante una Sentencia
dictada el 15 de abril, se desestimó el referido recurso por falta de
jurisdicción. Reiteramos que, en lo referente a la revisión de
decisiones administrativas, este Tribunal de Apelaciones tiene
jurisdicción únicamente para revisar decisiones finales, y el proceso
administrativo en el caso de referencia no había culminado.
En desacuerdo, el Recurrente instó otro recurso de certiorari
ante el Tribunal Supremo, el cual fue denegado (CC-24-0295).
El 1 de agosto, la Examinadora emitió un Informe de la Oficial
Examinadora. El 20 de agosto, notificada el 21 de agosto, el Director
Ejecutivo de la OEG (el “Director”) emitió una Resolución, mediante
la cual acogió el referido Informe. Concluyó que el Recurrente
infringió el inciso (h) del Art. 4.2 de la Ley 1, supra, por otorgar
cuatro (4) contratos a su pariente, sin solicitar u obtener
autorización previa de la OEG. Cónsono con ello, le impuso una
multa de $8,000.00.
No conteste con el resultado, el 28 de agosto, el Recurrente
presentó una Moción de Reconsideración. El 11 de septiembre,
mediante una Resolución, se denegó la solicitud de reconsideración
del Recurrente. El Director consignó que el Recurrente no demostró
justificación alguna que moviera a la Examinadora a dejar sin efecto
la anotación de rebeldía. Señaló que el Recurrente “tampoco nos ha
ofrecido alguna explicación concreta que justifique su
comportamiento contumaz de abandono y dejadez en este caso”.
Planteó que recurrir a los tribunales no era causa justificada para
dejar de comparecer en el proceso adjudicativo. En cuanto a la
infracción que se le imputó al Recurrente, enfatizó que la intención KLRA202400566 11
no es uno de los elementos que requiere el Artículo 4.2(h) de la Ley
1-2012, supra, y que la falta de intención no es un atenuante.
Aún inconforme, el 11 de octubre, el Recurrente presentó el
recurso que nos ocupa; formula el siguiente señalamiento de error:
Erró la Oficina de Ética Gubernamental, por su Director Ejecutivo y la Oficial Examinadora que atendió el caso, al denegar el dejar sin efecto la anotación de rebeldía, cuando contestamos el descubrimiento de prueba cuando el Tribunal Supremo nos falló en contra por un juez, y el denegar la solicitud para que se pautara, aunque fuera, una vista en rebeldía, procediendo a emitir una Resolución Final y luego la denegatoria de nuestra petición de reconsideración, meramente amparado en la radicación de la Querella, que supuestamente debería ser sólida, y evitar que presentáramos nuestra evidencia testimonial y documental en defensa, aun luego de contestado el descubrimiento de prueba. También señalamos el error de haberle impuesto $200.00 de multa al suscribiente cuando nos denegamos (sic) a continuar el trámite administrativo a la luz de los esfuerzos realizados en el Tribunal de Apelaciones y en el Supremo.
El 8 de noviembre, la OEG presentó su alegato. Resolvemos.
II.
En lo atinente a la evaluación de una solicitud de revisión
judicial, los tribunales tienen que otorgar gran deferencia a las
decisiones que toman las agencias administrativas, pues son éstas
las que, de ordinario, poseen el conocimiento especializado para
atender los asuntos que les han sido encomendados por ley.
Camacho Torres v. AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006).
Se presumen correctas las determinaciones de hecho emitidas
por las agencias administrativas y éstas deben ser respetadas a
menos que quien las impugne presente evidencia suficiente para
concluir que la decisión de la agencia fue irrazonable de acuerdo con
la totalidad de la prueba examinada. Íd. Por lo tanto, “la revisión
judicial” ha de limitarse a determinar si la agencia actuó
arbitrariamente, ilegalmente o de manera tan irrazonable que su
actuación constituyó un abuso de discreción”. Íd. KLRA202400566 12
Por su parte, debemos sostener las determinaciones de hecho
de la agencia cuando estén basadas en evidencia sustancial que
surja del expediente administrativo. 3 LPRA sec. 9675. Sin
embargo, el tribunal podrá revisar en todos sus aspectos las
conclusiones de derecho de la agencia. Íd.
En resumen, al ejercer nuestra facultad revisora, debemos
considerar los siguientes aspectos: (1) si el remedio concedido fue
apropiado; (2) si las determinaciones de hecho están basadas en
evidencia sustancial que surge del expediente, y (3) si las
conclusiones de derecho fueron correctas. Pagán Santiago et al. v.
ASR, 185 DPR 341, 358 (2012).
III.
De otra parte, la rebeldía es la consecuencia jurídica-procesal
que sufre una parte cuando no comparece o se defiende de la
demanda o querella en su contra, y tiene el fin de desalentar la
dilación como estrategia de litigación. Mitsubishi Motor v. Lunor y
otros, 212 DPR 807, 823 (2023); Rivera Figueroa v. Joe’s European
Shop, 183 DPR 580, 587 (2011). El propósito del mecanismo de la
rebeldía es desalentar el uso de la dilación como estrategia de
litigación. González Pagán v. Moret Guevara, 202 DPR 1062, 1069
(2019), citando a Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR
580, 587 (2011).
En el caso de las agencias administrativas, la Sección 3.10 de
la LPAU, 3 LPRA sec. 9650, establece lo siguiente:
Si una parte debidamente citada no comparece a la conferencia con antelación a la vista, o a cualquier otra etapa durante el procedimiento adjudicativo el funcionario que presida la misma podrá declararla en rebeldía y continuar el procedimiento sin su participación, pero notificará por escrito a dicha parte su determinación, los fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible.
A esos efectos, el Artículo 6.7 del Reglamento dispone como
sigue: KLRA202400566 13
Si una parte querellada debidamente citada no comparece a cualquier etapa del procedimiento establecido en este Capítulo, el oficial examinador o juez administrativo podrá anotarle la rebeldía, a iniciativa propia o a solicitud de parte querellante. La anotación de rebeldía deberá ser notificada por escrito a la parte querellada con los fundamentos para la anotación y el recurso de revisión disponible. Anotada la rebeldía, el oficial examinador o juez administrativo podrá continuar el procedimiento sin participación de la parte querellada.
El oficial examinador o juez administrativo podrá dejar sin efecto una anotación de rebeldía. La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una resolución dictada en rebeldía.
En el ámbito civil, la anotación de rebeldía está reglamentada
por la Regla 45.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R.
45.1. Aunque, como norma general, las Reglas de Procedimiento
Civil no aplican automáticamente a los procedimientos
administrativos, Pérez v. VPH Motor Corp., 152 DPR 475, 484 (2000);
López Vives v. Policía de PR, 118 DPR 219, 231 (1987), lo cierto es
que nada impide que en casos apropiados se adopten normas de las
Reglas de Procedimiento Civil para guiar el curso del proceso
administrativo. Principalmente, cuando estas no sean
incompatibles con dicho proceso y propicien una solución justa,
rápida y económica. Hosp. Dr. Domínguez v. Ryder, 161 DPR 341,
346 (2004); Pérez, 152 DPR a la pág. 485.
El efecto de una anotación de rebeldía es que se tienen por
admitidos como ciertos todos los hechos correctamente alegados en
la demanda. Álamo v. Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93, 100
(2001). No obstante, ello no garantiza que la parte demandante
habrá de obtener una sentencia favorable. Lo anterior, debido a que
el trámite en rebeldía no priva al juzgador de evaluar si, en virtud
de los hechos no controvertidos, existe efectivamente una causa de
acción que amerite la concesión de un remedio. Ocasio v. Kelly
Servs. Inc., 163 DPR 653, 671-672 (2005). KLRA202400566 14
Existen tres (3) fundamentos por los cuales una parte puede
ser declarada en rebeldía. “El primero y más común fundamento es
simplemente no comparecer al proceso después de haber sido
correctamente emplazada”. Rivera Figueroa, 183 DPR a las págs.
587-588. El segundo fundamento se origina cuando “…el
demandado no formula contestación o alegación responsiva alguna
en el término concedido por ley, habiendo comparecido mediante
alguna moción previa de donde no surja la intención clara de
defenderse”. Íd.3 “El tercer fundamento surge cuando una parte se
niega a descubrir su prueba después de haber sido requerido
mediante los métodos de descubrimiento de prueba, o
simplemente cuando una parte ha incumplido con alguna orden
del tribunal”. Íd., a la pág. 588. (Énfasis provisto).
IV.
Al determinar si debe dejarse sin efecto la anotación de
rebeldía, se debe tomar en cuenta: (a) si el peticionario tiene una
buena defensa en los méritos; (b) el tiempo que media entre el
dictamen y la solicitud de relevo; (c) y el grado de perjuicio que pueda
ocasionarse a la parte contraria. Neptune Packing Corp. v.
Wakenhut, 120 DPR 283, 294 (1988).
La Regla 45.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.3,
se interpreta de manera liberal, para tratar de brindarle a la parte
su día en corte. Rivera Figueroa, 183 DPR a la pág. 591-592;
Neptune Packing Corp., supra. De conformidad, cualquier duda al
respecto debe resolverse a favor del que solicita que se deje sin efecto
una anotación de rebeldía. Rivera Figueroa, 183 DPR a la pág. 592;
J.R.T. v. Missy Mfg. Corp., 99 DPR 805, 811 (1971); Diaz v. Tribunal,
93 DPR 79, 87 (1966). Ello por lo “oneroso y drástico que resulta”
sobre la parte afectada una anotación de rebeldía. J.R.T., supra.
3 Citas en el original omitidas. KLRA202400566 15
En fin, privar a un litigante de su día en corte es procedente
únicamente en “casos extremos”, cuando “no hay duda de la falta
de diligencia de la parte contra quien se toma la sanción.” Dávila v.
Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807, 819 (1986) (validando
desestimación ante “crasa dejadez y falta de diligencia”).
Es importante subrayar que la razón por la cual ocurrió el
incumplimiento que generó la anotación de rebeldía es solamente
uno de los factores a considerar. De hecho, aun cuando no exista
una debida justificación para no haber contestado una demanda,
ello, de por sí, no es necesariamente “determinante”, sino que la
decisión deberá responder a un análisis integral de todas las
“circunstancias del caso”, incluyendo, en particular, el “factor clave”
de si existen defensas que “podrían ser meritorias”. Banco Central
v. Gelabert Álvarez, 131 DPR 1005, 1007 (1992); Román Díaz v. Díaz
Rifas, 113 DPR 500, 506 (1982); J.R.T., 99 DPR a la pág. 809.
V.
Como cuestión de umbral, destacamos que los tribunales le
reconocemos discreción a las agencias administrativas al imponer
sanciones, siempre que actúen dentro del marco de su conocimiento
especializado y de la ley. La revisión judicial “no será para
determinar si la sanción impuesta guarda proporción con la
conducta por la cual se impone la sanción ni si la sanción es
demasiado fuerte”. Com. Seg. P.R. v. Antilles Ins. Co., 145 DPR 226,
234 (1998). Este análisis le corresponde a la agencia. Nuestra
intervención se circunscribe a evitar que las agencias actúen en
forma ilegal, arbitraria, sin justificación de modo que denote una
actuación caprichosa o un abuso de discreción. Íd.
En el caso de referencia, evaluados los planteamientos de las
partes a la luz de los criterios antes expuestos, concluimos que
actuó válidamente el foro recurrido al anotarle la rebeldía al KLRA202400566 16
Recurrente, declinar dejarla sin efecto y, luego, emitir su dictamen
por la vía sumaria.
El récord contiene amplia justificación para la determinación
de anotarle la rebeldía al Recurrente. Ello ante el incumplimiento
reiterado de este con varias órdenes de la Examinadora e, incluso,
su incomparecencia a una vista. En efecto, el Recurrente incumplió
con las órdenes de la Examinadora del 11 de julio de 2023, 19 de
julio de 2023, 15 de agosto de 2023, 14 de septiembre de 2023 y 24
de octubre de 2023. Tampoco compareció a la vista de conferencia
con antelación a la audiencia, en las dos instancias en las que esta
fue pautada, ni mostró justa causa para ello. Mucho menos
presentó su parte del informe de abogados.
Contrario a lo planteado por el Recurrente, este no tenía
derecho alguno a dar por paralizado el trámite administrativo
simplemente por haber presentado unos recursos ante este Tribunal
y ante el Tribunal Supremo. La única forma de que dicho trámite
podría haber quedado paralizado es a través de una orden a esos
efectos, bien por la Examinadora, o bien por este Tribunal o el
Tribunal Supremo. Nada de ello ocurrió en momento alguno.
Por su parte, antes de recurrir a la sanción de anotación de
rebeldía, la Examinadora le impuso sanciones económicas al
abogado del Recurrente y se le apercibió a este, específicamente, que
si persistía en su incumplimiento, se le anotaría la rebeldía. En
efecto, en la Orden de 23 de octubre de 2023, se le indicó que
mostrara causa por la cual no se debía anotarle la rebeldía y se le
apercibió de las consecuencias de dicha anotación. Destacamos que
esta Orden fue también notificada al Recurrente directamente. El
Recurrente no mostró causa, ni solicitó prórroga alguna, optando,
sencillamente, por ignorar la referida Orden.
Más aún, la Orden de 12 de diciembre de 2023, mediante la
cual se le anotó la rebeldía al Recurrente, le apercibió sobre su KLRA202400566 17
derecho a solicitar reconsideración y sobre el término para hacerlo.
Esta orden también se le notificó directamente al Recurrente. El
Recurrente ignoró los plazos indicados; no fue sino hasta el 23 de
enero de 2024 que este solicitó que se dejara sin efecto la anotación
de rebeldía.
Por otro lado, y más importante aún, el foro recurrido
válidamente se negó a dejar sin efecto la anotación de rebeldía, pues
el Recurrente no ha demostrado que podría tener una buena
defensa en los méritos. La “defensa” del Recurrente se ha
circunscrito, en todo momento, a alegar que él no conocía a la Prima,
que no sabía que la Agencia la había contratado y que no tuvo
“intención” de violar la ley. No obstante, como cuestión de derecho,
aun si el Recurrente probase estas alegaciones, las mismas no
constituyen una defensa válida a lo imputado por la OEG.
En efecto, el Artículo 4.2(h), supra, dispone que “[l]a autoridad
nominadora o un servidor público con facultad de decidir o de
influenciar a la autoridad nominadora, no puede intervenir, directa
o indirectamente, en el nombramiento, ascenso, remuneración o
contratación de su pariente.” Por su parte, el término “pariente”
incluye los “primos hermanos”. Artículo 1.2(y) de la Ley 1, 3 LPRA
sec. 1854(y). De lo anterior se desprende que no tiene pertinencia
si el funcionario tenía “intención” o “conocimiento”; la
responsabilidad administrativa fluye simplemente por el hecho, aquí
incontrovertido, de que la autoridad nominadora intervino en la
contratación de un pariente.
Es deber del funcionario que acepta un cargo de esta
naturaleza conocer las restricciones que impone la Ley 1 y tener
sistemas internos establecidos para asegurar que se cumpla con la
referida ley. En este caso, el Recurrente debió hacer gestiones para
conocer los nombres de todos sus “parientes”, bajo la definición de
la Ley 1, con lo cual podría haber transmitido esta información al KLRA202400566 18
funcionariado de la Agencia de manera que se cumpliese fielmente
con lo dispuesto por ley. Si, por negligencia en cuanto a conocer a
sus parientes, o en cuanto a establecer sistemas internos efectivos
para cumplir con la ley, el funcionario interviene en la contratación
de un pariente, sin la autorización previa de la OEG, estará sujeto a
responder administrativamente.
Finalmente, y contrario a lo planteado por el Recurrente,
sobre la base del récord de este caso, no era necesaria la celebración
de una vista en rebeldía; es decir, el caso válidamente podía
adjudicarse por la vía sumaria. Una vista en rebeldía es necesaria
cuando se “necesita corroborar la veracidad de cualquier alegación
o hacer una investigación sobre cualquier otro asunto para poder
dictar sentencia en rebeldía”. Ocasio v. Kelly Servs. Inc., 163 DPR a
la pág. 671 citando a Hernández v. Espinosa, 14 DPR 248, 272
(1998).
En este caso, los hechos consignados en la Moción,
debidamente sustentados por la evidencia que se acompañó, y la
ausencia de siquiera un intento del Recurrente de controvertir los
mismos, hacían innecesaria una vista para corroborar la veracidad
de estos o para investigar algún otro asunto.
En fin, hubo amplia y robusta justificación para la anotación
de rebeldía al Recurrente. Ante la ausencia de una defensa viable
en los méritos, no procedía dejar sin efecto dicha anotación. La
Querella era susceptible de resolverse por la vía sumaria y, en los
méritos, fue correctamente adjudicada, a la luz de los hechos
incontrovertidos consignados en la Moción y acogidos por la
Examinadora. Por tanto, en el proceso de referencia, no medió error
de derecho o abuso de discreción alguno.
VII.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Resolución
en Reconsideración recurrida. KLRA202400566 19
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
El Juez Pagán Ocasio concurre con la determinación, sin
Opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones