Oficina De Etica Gubernamental De Pr v. Rodriguez Mateo, Carlos Juan

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2025
DocketKLRA202400566
StatusPublished

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Oficina De Etica Gubernamental De Pr v. Rodriguez Mateo, Carlos Juan, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

Revisión procedente de la OFICINA DE ÉTICA Oficina de Ética GUBERNAMENTAL Gubernamental

Recurrida KLRA202400566 Caso núm.: 23-52

v. Sobre: Violación al Artículo 4.2, inciso CARLOS JUAN (h), de la Ley RODRÍGUEZ MATEO Orgánica de la Oficina de Ética Recurrente Gubernamental de Puerto Rico, Ley 1-2012, según enmendada

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.

Por la vía sumaria, y luego de anotarle la rebeldía al

querellado, la Oficina de Ética Gubernamental (“OEG”) le impuso

una multa a un funcionario por intervenir en la contratación de su

prima. Según explicamos a continuación, procede la confirmación

de la determinación de la OEG, pues la anotación de rebeldía se

justificaba ante el reiterado incumplimiento del recurrente con las

órdenes de la OEG y este no esgrimió una defensa viable en derecho

en cuanto a los méritos de lo imputado por la OEG.

I.

El 25 de abril de 2023, la OEG presentó una Querella (la

“Querella”) en contra del Sr. Carlos J. Rodríguez Mateo (el

1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron los correspondientes recursos anteriores (KLCE202300889) (KLRA202400159).

Núm. Identificador SEN2025____________ KLRA202400566 2

“Recurrente”). Se le imputó una infracción al Artículo 4.2(h) de la

Ley 1-2012 (“Ley 1”), según enmendada, 3 LPRA sec. 1857a(h).

En síntesis, se le atribuyó al Recurrente que, mientras se

desempeñaba como administrador de la Administración de Servicios

de Salud Mental y Contra la Adicción (“ASSMCA” o la “Agencia”),

intervino en la otorgación de cuatro (4) contratos por servicios

profesionales con su prima hermana, la Sa. Naomi Cristal Rodríguez

Colón (la “Prima”), ello sin solicitar autorización de la OEG. Los

contratos son los siguientes:

1. Contrato de Servicios Profesionales y Consultivos, núm. 2021-952610, el 10 de junio de 2021, vigente desde su firma hasta el 14 de marzo de 2022, por la suma de $18.00 la hora hasta un máximo de $2,160.00 mensuales, por concepto de servicios prestados como especialista de servicios administrativos en la oficina de contabilidad, nivel central.

2. Contrato de Servicios Profesionales y Consultivos, núm. 2022-951584, el 15 de diciembre de 2021, vigente desde su firma hasta el 30 de septiembre de 2022, por la suma de $18.00 la hora hasta un máximo de $2,700.00 mensuales, por concepto de servicios prestados como Asistente de Recreo deportivo en el Proyecto CARE de la División de Niños, Jóvenes y sus Familias, Región de Guayama.

3. Contrato de Servicios Profesionales y Consultivos núm. 2022-952474, el 6 de mayo de 2022, vigente hasta el 30 de septiembre de 2022, por la suma de $25.00 por hora hasta un máximo de $3,750.00 mensuales, por concepto de servicios prestados como Enlace de Alcance Comunitario en el proyecto CARE de la División de Niños, Jóvenes y sus Familias, Región de Guayama.

4. Contrato de Servicios Profesionales y Consultivos, núm. 223-951472, el 1 de octubre de 2022, vigente desde su firma hasta el 30 de septiembre de 2023, por la suma de $25.00 por hora hasta un máximo de $3,750 mensuales, por concepto de prestación de servicios como Enlace de Alcance Comunitario en el proyecto CARE de la División de Niños, Jóvenes y sus Familias, Región de Guayama.2

El 10 de mayo de 2023, el Recurrente contestó la Querella.

Afirmó que entre su prima y él “no existe una relación de

2 Véanse, Querella, Apéndice XXXIV del Alegato en Oposición, págs. 209-210; Anejos 4-8 de la Moción Solicitando Adjudicación Sumaria, Apéndice XV del Alegato en Oposición, págs. 98-148. KLRA202400566 3

familiaridad desde su nacimiento ni con su familia” y que él

“desconocía que [ella] era contratista” en la Agencia. Alegó que él

“no entrevista personas ni contratistas y [que] esa gestión recae en

personal de contrataciones y finanzas que someten los contratos

para ser firmados por el querellado”. Sostuvo que no tuvo “intención

específica de violar las disposiciones legales de la OEG”.

La oficial examinadora asignada a la Querella (la

“Examinadora”) le concedió a las partes hasta el 10 de julio de 2023

para finalizar el descubrimiento de prueba.

El 19 de mayo, la OEG le cursó al Recurrente un Primer Pliego

de Interrogatorio, Requerimiento de Admisiones y Producción de

Documentos (el “Descubrimiento”). En respuesta, el 26 de mayo, el

Recurrente interpuso una Moción Objetando Descubrimiento de

Prueba. Sostuvo que la OEG pretendía violar el principio

constitucional a la no autoincriminación. Añadió que la OEG tenía

que demostrar su caso con prueba clara, robusta y convincente,

pero sin utilizar para ello evidencia de la defensa del Recurrente o

un requerimiento de admisiones. Concluyó que la OEG no había

establecido que el Recurrente “influenció” en la contratación de su

prima y que los contratos sometidos no demuestran, según el

quantum de prueba requerido, la procedencia de la imposición de

una multa.

El 9 de junio, la OEG replicó; sostuvo que la Sección 3.8(a) de

la Ley 38-2017, según enmendada (“LPAU”), 3 LPRA sec. 9648,

autoriza a las agencias a establecer mecanismos de descubrimiento

de prueba en sus reglamentos de procedimiento adjudicativo.

Explicó que, en el caso de la OEG, el Artículo 6.8 del Reglamento

Núm. 8231 de 18 de julio de 2012 (Reglamento sobre Asunto

Programáticos de la Oficina de Ética Gubernamental, o el

“Reglamento”) dispone que las partes pueden usar los mecanismos KLRA202400566 4

de descubrimiento de prueba establecidos en las Reglas de

Procedimiento Civil.

La OEG también arguyó que la objeción del Recurrente era

una generalizada, que este no era investigado criminalmente ni

enfrentaba una consecuencia de carácter penal, por lo cual no

procedía esgrimir el derecho contra la autoincriminación.

Particularmente, explicó que el Art.4.2(h) de la Ley 1, supra, y la

conducta que se le atribuye al Recurrente no tienen implicaciones

penales. Por último, indicó que el uso de los mecanismos de

descubrimiento de prueba propende a delimitar y simplificar los

asuntos en controversia y que tenía evidencia independiente y

suficiente para demostrar su caso.

El 27 de junio, el Recurrente presentó una Moción Solicitando

Desestimación. Alegó que la evidencia de los contratos presentados

por la agencia no eran prueba “clara robusta y convincente” de la

infracción imputada. Insistió en que le correspondía a la Agencia

demostrar su caso sin que él tuviese que responder al

Descubrimiento. Arguyó que la OEG no había demostrado que

hubiese influenciado en la contratación de su prima.

El 30 de junio, la OEG se opuso a la solicitud de desestimación

del Recurrente; señaló que no procedía una desestimación por

insuficiencia de la prueba cuando ni siquiera había culminado el

procedimiento de descubrimiento de prueba.

El 10 de julio, la Examinadora denegó la moción de

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