Hospital Dr. Dominguez, Inc. v. Ryder Memorial Hospital, Inc.

2004 TSPR 35
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 4, 2004
DocketCC-2003-0893
StatusPublished
Cited by1 cases

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Hospital Dr. Dominguez, Inc. v. Ryder Memorial Hospital, Inc., 2004 TSPR 35 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hospital Dr. Domínguez, Inc. Certiorari Recurrido 2004 TSPR 35 v. 161 DPR ____ Ryder Memorial Hospital, Inc.

Peticionario

Número del Caso: CC-2003-893

Fecha: 4 de marzo de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente:

Hon. Andrés E. Salas Soler

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Heyda Vigil Mc.Clin

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Salvador F. Rovira Rodríguez

Materia: Falta de Jurisdicción

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hospital Dr. Domínguez, Inc.

Recurrido

vs. CC-2003-893 Certiorari

Ryder Memorial Hospital, Inc.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri.

(Regla 50)

San Juan, Puerto Rico, a 4 de marzo de 2004.

Tenemos la ocasión para resolver si lo dispuesto

en la Regla 46 de Procedimiento Civil de Puerto Rico

sobre cuándo comienza a transcurrir el término para

la revisión judicial aplica también a los dictámenes

de las agencias administrativas del país.

I

El 25 de marzo de 2003, el Secretario de Salud

otorgó un Certificado de Necesidad y Conveniencia al

Hospital Dr. Domínguez de Humacao, autorizándolo a

añadir treinta camas de uso general a sus

facilidades. La resolución correspondiente fue

archivada en autos el 26 de marzo de 2003, y

depositada en el correo el 27 de marzo de 2003. CC-2003-893 3

Por no estar de acuerdo con la referida decisión del

Secretario de Salud, Ryder Memorial Hospital, Inc. (en

adelante Ryder) presentó un recurso de revisión ante el

Tribunal de Circuito de Apelaciones el 28 de abril de 2003.

Poco después, el foro apelativo desestimó el recurso de

Ryder por entender que no tenía jurisdicción para

considerarlo, ello debido a que el recurso supuestamente se

había presentado unos días tarde.

Ryder entonces solicitó del foro apelativo la

reconsideración del dictamen referido antes. Hizo hincapié

en que para calcular el término para presentar el recurso de

revisión en cuestión debía tomarse la fecha en la cual la

resolución administrativa fue depositada en el correo y no

la fecha en que ésta fue archivada en autos, tal como se

hace con los dictámenes judiciales conforme a lo dispuesto

en la Regla 46 de Procedimiento Civil. El foro apelativo

denegó también esta moción de reconsideración.

Inconforme con el dictamen del foro apelativo, Ryder

acudió ante nos mediante una petición de certiorari

presentada oportunamente y expuso el siguiente señalamiento

de error:

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar el recurso de revisión que presentó ante su consideración el peticionario Ryder Memorial Hospital, Inc., ya que no habiendo simultaneidad entre los actos de archivo en autos de la decisión administrativa y la notificación mediante su depósito en el correo, el término para presentar el recurso ante dicho Foro comenzaba a decursar a partir del depósito en el correo y por tanto expiraba el 28 de abril de 2003, fecha en que se presentó el recurso, y no el 25 de abril de 2003, como determinó dicho Foro. CC-2003-893 4

El 16 de diciembre de 2003, la recurrida también

compareció ante nos y mediante un extenso escrito se opuso a

la solicitud de Ryder. Con el beneficio de ambas

comparecencias, pasamos a resolver sin ulteriores

procedimientos, al amparo de lo dispuesto en la Regla 50 de

nuestro Reglamento.

II

Debemos determinar, en síntesis, si lo dispuesto en la

Regla 46 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 46,

sobre cuándo comienza a transcurrir el término para la

revisión judicial aplica también a los dictámenes emitidos

por las agencias administrativas. Veamos.

La Sec. 4.2 de Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2172, sobre el recurso de revisión

judicial, dispone lo siguiente:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de un término de 30 días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 2165 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. . .” (Énfasis suplido)

De la anterior disposición, surge el requisito de que

los recursos de revisión se perfeccionen y notifiquen dentro

del término de treinta (30) días a partir de la fecha del

archivo en autos de la copia de la notificación de la orden CC-2003-893 5

o resolución final de la agencia, siendo éste un requisito

de carácter jurisdiccional. Por ende, la falta de

presentación y notificación del recurso de revisión dentro

del término referido de ordinario tiene el efecto de privar

de jurisdicción a los tribunales. Lugo Rodríguez v. Junta de

Planificación, res. el 12 de enero de 2000, 150 D.P.R. ___,

2000 TSPR 3, 2000 JTS 15.

Por otro lado, la Regla 46 de Procedimiento Civil

dispone, en lo pertinente aquí, que:

“... Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.”

Como se sabe, la citada disposición de la Regla 46 recoge en

esencia lo que habíamos pautado antes en Martínez v. Abijoe,

res. el 12 de mayo de 2000, 151 D.P.R. ___, 2000 TSPR 73,

2000 JTS 85, con la evidente intención de proteger el

derecho de procurar la revisión judicial de la parte

afectada por un dictamen a quo adverso. Ese derecho puede

verse afectado en la práctica cuando existe una tardanza

entre la fecha del archivo en autos del dictamen adverso y

la fecha en que éste se deposita en el correo. La demora

resultante en la notificación actual del dictamen referido

puede limitar la oportunidad real que tiene la parte

afectada de preparar y presentar su recurso de revisión. Por

ello, para conjurar la demora referida, el término para

presentar la revisión judicial comienza a transcurrir a

partir de la fecha en que se deposita en el correo la CC-2003-893 6

notificación del dictamen adverso, cuando dicha fecha es

posterior a la del archivo en autos.

La cuestión ante nos aquí es si la referida norma de la

Regla 46 relativa a los dictámenes judiciales aplica también

a las decisiones de las agencias administrativas.

Como se sabe, como regla general, “nada impide que en

casos apropiados se adopten normas de las Reglas de

Procedimiento Civil para guiar el curso del proceso

administrativo, cuando las mismas no sean incompatibles con

dicho proceso y propician una solución justa, rápida y

económica”. Pérez Vélez v. VPH Motors Corp., res. el 3 de

noviembre de 2000, 152 D.P.R. ___, 2000 TSPR 165, 2000 JTS

177; Ortiz v. Adm. Sist.

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