EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hospital Dr. Domínguez, Inc. Certiorari Recurrido 2004 TSPR 35 v. 161 DPR ____ Ryder Memorial Hospital, Inc.
Peticionario
Número del Caso: CC-2003-893
Fecha: 4 de marzo de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente:
Hon. Andrés E. Salas Soler
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Heyda Vigil Mc.Clin
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Salvador F. Rovira Rodríguez
Materia: Falta de Jurisdicción
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hospital Dr. Domínguez, Inc.
Recurrido
vs. CC-2003-893 Certiorari
Ryder Memorial Hospital, Inc.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri.
(Regla 50)
San Juan, Puerto Rico, a 4 de marzo de 2004.
Tenemos la ocasión para resolver si lo dispuesto
en la Regla 46 de Procedimiento Civil de Puerto Rico
sobre cuándo comienza a transcurrir el término para
la revisión judicial aplica también a los dictámenes
de las agencias administrativas del país.
I
El 25 de marzo de 2003, el Secretario de Salud
otorgó un Certificado de Necesidad y Conveniencia al
Hospital Dr. Domínguez de Humacao, autorizándolo a
añadir treinta camas de uso general a sus
facilidades. La resolución correspondiente fue
archivada en autos el 26 de marzo de 2003, y
depositada en el correo el 27 de marzo de 2003. CC-2003-893 3
Por no estar de acuerdo con la referida decisión del
Secretario de Salud, Ryder Memorial Hospital, Inc. (en
adelante Ryder) presentó un recurso de revisión ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones el 28 de abril de 2003.
Poco después, el foro apelativo desestimó el recurso de
Ryder por entender que no tenía jurisdicción para
considerarlo, ello debido a que el recurso supuestamente se
había presentado unos días tarde.
Ryder entonces solicitó del foro apelativo la
reconsideración del dictamen referido antes. Hizo hincapié
en que para calcular el término para presentar el recurso de
revisión en cuestión debía tomarse la fecha en la cual la
resolución administrativa fue depositada en el correo y no
la fecha en que ésta fue archivada en autos, tal como se
hace con los dictámenes judiciales conforme a lo dispuesto
en la Regla 46 de Procedimiento Civil. El foro apelativo
denegó también esta moción de reconsideración.
Inconforme con el dictamen del foro apelativo, Ryder
acudió ante nos mediante una petición de certiorari
presentada oportunamente y expuso el siguiente señalamiento
de error:
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar el recurso de revisión que presentó ante su consideración el peticionario Ryder Memorial Hospital, Inc., ya que no habiendo simultaneidad entre los actos de archivo en autos de la decisión administrativa y la notificación mediante su depósito en el correo, el término para presentar el recurso ante dicho Foro comenzaba a decursar a partir del depósito en el correo y por tanto expiraba el 28 de abril de 2003, fecha en que se presentó el recurso, y no el 25 de abril de 2003, como determinó dicho Foro. CC-2003-893 4
El 16 de diciembre de 2003, la recurrida también
compareció ante nos y mediante un extenso escrito se opuso a
la solicitud de Ryder. Con el beneficio de ambas
comparecencias, pasamos a resolver sin ulteriores
procedimientos, al amparo de lo dispuesto en la Regla 50 de
nuestro Reglamento.
II
Debemos determinar, en síntesis, si lo dispuesto en la
Regla 46 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 46,
sobre cuándo comienza a transcurrir el término para la
revisión judicial aplica también a los dictámenes emitidos
por las agencias administrativas. Veamos.
La Sec. 4.2 de Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2172, sobre el recurso de revisión
judicial, dispone lo siguiente:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de un término de 30 días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 2165 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. . .” (Énfasis suplido)
De la anterior disposición, surge el requisito de que
los recursos de revisión se perfeccionen y notifiquen dentro
del término de treinta (30) días a partir de la fecha del
archivo en autos de la copia de la notificación de la orden CC-2003-893 5
o resolución final de la agencia, siendo éste un requisito
de carácter jurisdiccional. Por ende, la falta de
presentación y notificación del recurso de revisión dentro
del término referido de ordinario tiene el efecto de privar
de jurisdicción a los tribunales. Lugo Rodríguez v. Junta de
Planificación, res. el 12 de enero de 2000, 150 D.P.R. ___,
2000 TSPR 3, 2000 JTS 15.
Por otro lado, la Regla 46 de Procedimiento Civil
dispone, en lo pertinente aquí, que:
“... Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.”
Como se sabe, la citada disposición de la Regla 46 recoge en
esencia lo que habíamos pautado antes en Martínez v. Abijoe,
res. el 12 de mayo de 2000, 151 D.P.R. ___, 2000 TSPR 73,
2000 JTS 85, con la evidente intención de proteger el
derecho de procurar la revisión judicial de la parte
afectada por un dictamen a quo adverso. Ese derecho puede
verse afectado en la práctica cuando existe una tardanza
entre la fecha del archivo en autos del dictamen adverso y
la fecha en que éste se deposita en el correo. La demora
resultante en la notificación actual del dictamen referido
puede limitar la oportunidad real que tiene la parte
afectada de preparar y presentar su recurso de revisión. Por
ello, para conjurar la demora referida, el término para
presentar la revisión judicial comienza a transcurrir a
partir de la fecha en que se deposita en el correo la CC-2003-893 6
notificación del dictamen adverso, cuando dicha fecha es
posterior a la del archivo en autos.
La cuestión ante nos aquí es si la referida norma de la
Regla 46 relativa a los dictámenes judiciales aplica también
a las decisiones de las agencias administrativas.
Como se sabe, como regla general, “nada impide que en
casos apropiados se adopten normas de las Reglas de
Procedimiento Civil para guiar el curso del proceso
administrativo, cuando las mismas no sean incompatibles con
dicho proceso y propician una solución justa, rápida y
económica”. Pérez Vélez v. VPH Motors Corp., res. el 3 de
noviembre de 2000, 152 D.P.R. ___, 2000 TSPR 165, 2000 JTS
177; Ortiz v. Adm. Sist.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hospital Dr. Domínguez, Inc. Certiorari Recurrido 2004 TSPR 35 v. 161 DPR ____ Ryder Memorial Hospital, Inc.
Peticionario
Número del Caso: CC-2003-893
Fecha: 4 de marzo de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente:
Hon. Andrés E. Salas Soler
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Heyda Vigil Mc.Clin
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Salvador F. Rovira Rodríguez
Materia: Falta de Jurisdicción
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hospital Dr. Domínguez, Inc.
Recurrido
vs. CC-2003-893 Certiorari
Ryder Memorial Hospital, Inc.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri.
(Regla 50)
San Juan, Puerto Rico, a 4 de marzo de 2004.
Tenemos la ocasión para resolver si lo dispuesto
en la Regla 46 de Procedimiento Civil de Puerto Rico
sobre cuándo comienza a transcurrir el término para
la revisión judicial aplica también a los dictámenes
de las agencias administrativas del país.
I
El 25 de marzo de 2003, el Secretario de Salud
otorgó un Certificado de Necesidad y Conveniencia al
Hospital Dr. Domínguez de Humacao, autorizándolo a
añadir treinta camas de uso general a sus
facilidades. La resolución correspondiente fue
archivada en autos el 26 de marzo de 2003, y
depositada en el correo el 27 de marzo de 2003. CC-2003-893 3
Por no estar de acuerdo con la referida decisión del
Secretario de Salud, Ryder Memorial Hospital, Inc. (en
adelante Ryder) presentó un recurso de revisión ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones el 28 de abril de 2003.
Poco después, el foro apelativo desestimó el recurso de
Ryder por entender que no tenía jurisdicción para
considerarlo, ello debido a que el recurso supuestamente se
había presentado unos días tarde.
Ryder entonces solicitó del foro apelativo la
reconsideración del dictamen referido antes. Hizo hincapié
en que para calcular el término para presentar el recurso de
revisión en cuestión debía tomarse la fecha en la cual la
resolución administrativa fue depositada en el correo y no
la fecha en que ésta fue archivada en autos, tal como se
hace con los dictámenes judiciales conforme a lo dispuesto
en la Regla 46 de Procedimiento Civil. El foro apelativo
denegó también esta moción de reconsideración.
Inconforme con el dictamen del foro apelativo, Ryder
acudió ante nos mediante una petición de certiorari
presentada oportunamente y expuso el siguiente señalamiento
de error:
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar el recurso de revisión que presentó ante su consideración el peticionario Ryder Memorial Hospital, Inc., ya que no habiendo simultaneidad entre los actos de archivo en autos de la decisión administrativa y la notificación mediante su depósito en el correo, el término para presentar el recurso ante dicho Foro comenzaba a decursar a partir del depósito en el correo y por tanto expiraba el 28 de abril de 2003, fecha en que se presentó el recurso, y no el 25 de abril de 2003, como determinó dicho Foro. CC-2003-893 4
El 16 de diciembre de 2003, la recurrida también
compareció ante nos y mediante un extenso escrito se opuso a
la solicitud de Ryder. Con el beneficio de ambas
comparecencias, pasamos a resolver sin ulteriores
procedimientos, al amparo de lo dispuesto en la Regla 50 de
nuestro Reglamento.
II
Debemos determinar, en síntesis, si lo dispuesto en la
Regla 46 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 46,
sobre cuándo comienza a transcurrir el término para la
revisión judicial aplica también a los dictámenes emitidos
por las agencias administrativas. Veamos.
La Sec. 4.2 de Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2172, sobre el recurso de revisión
judicial, dispone lo siguiente:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de un término de 30 días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 2165 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. . .” (Énfasis suplido)
De la anterior disposición, surge el requisito de que
los recursos de revisión se perfeccionen y notifiquen dentro
del término de treinta (30) días a partir de la fecha del
archivo en autos de la copia de la notificación de la orden CC-2003-893 5
o resolución final de la agencia, siendo éste un requisito
de carácter jurisdiccional. Por ende, la falta de
presentación y notificación del recurso de revisión dentro
del término referido de ordinario tiene el efecto de privar
de jurisdicción a los tribunales. Lugo Rodríguez v. Junta de
Planificación, res. el 12 de enero de 2000, 150 D.P.R. ___,
2000 TSPR 3, 2000 JTS 15.
Por otro lado, la Regla 46 de Procedimiento Civil
dispone, en lo pertinente aquí, que:
“... Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.”
Como se sabe, la citada disposición de la Regla 46 recoge en
esencia lo que habíamos pautado antes en Martínez v. Abijoe,
res. el 12 de mayo de 2000, 151 D.P.R. ___, 2000 TSPR 73,
2000 JTS 85, con la evidente intención de proteger el
derecho de procurar la revisión judicial de la parte
afectada por un dictamen a quo adverso. Ese derecho puede
verse afectado en la práctica cuando existe una tardanza
entre la fecha del archivo en autos del dictamen adverso y
la fecha en que éste se deposita en el correo. La demora
resultante en la notificación actual del dictamen referido
puede limitar la oportunidad real que tiene la parte
afectada de preparar y presentar su recurso de revisión. Por
ello, para conjurar la demora referida, el término para
presentar la revisión judicial comienza a transcurrir a
partir de la fecha en que se deposita en el correo la CC-2003-893 6
notificación del dictamen adverso, cuando dicha fecha es
posterior a la del archivo en autos.
La cuestión ante nos aquí es si la referida norma de la
Regla 46 relativa a los dictámenes judiciales aplica también
a las decisiones de las agencias administrativas.
Como se sabe, como regla general, “nada impide que en
casos apropiados se adopten normas de las Reglas de
Procedimiento Civil para guiar el curso del proceso
administrativo, cuando las mismas no sean incompatibles con
dicho proceso y propician una solución justa, rápida y
económica”. Pérez Vélez v. VPH Motors Corp., res. el 3 de
noviembre de 2000, 152 D.P.R. ___, 2000 TSPR 165, 2000 JTS
177; Ortiz v. Adm. Sist. de Retiro Emp. Gob., 147 D.P.R.
816, 822 (1999); Ind. Cortinera Inc. v. P.R. Telephone Co.,
132 D.P.R. 654, 660 (1993); Pérez Rodríguez v. P.R. Parking
Systems, Inc., 119 D.P.R. 634 (1987). En efecto, en
reiteradas ocasiones hemos aplicado las reglas de
procedimiento civil al ordenamiento procesal administrativo,
a la vez que hemos advertido que ello no procede cuando la
extensión de las reglas judiciales acarree trabas que
obstaculicen la flexibilidad, la agilidad o la sencillez que
debe tener el proceso administrativo. Pérez Vélez v. VPH
Motors, supra; Berríos v. Comisión de Minería, 102 D.P.R.
228, 229-30 (1974). Examinemos, pues, la situación del caso
de autos a la luz de esta conocida normativa.
III CC-2003-893 7
Es evidente que la referida aplicación de la Regla 46
de Procedimiento Civil a la revisión judicial de las
decisiones administrativas no tiene impacto adverso alguno
sobre el proceso administrativo en sí. Ello es así en vista
de que el asunto que aquí nos concierne trata sobre el
remedio judicial que está disponible posterior al dictamen
de la agencia u organismo administrativo. La referida
aplicación de la Regla 46, pues, no puede tener el efecto de
restarle flexibilidad, sencillez o agilidad al proceso
administrativo como tal. Por el contrario, la aplicación
referida de la Regla 46 contribuye a darle efectividad y
certeza a las decisiones administrativas.
Nótese que el asunto que aquí nos concierne está
permeado por consideraciones relativas al debido proceso de
ley. Los remedios judiciales posteriores al dictamen
administrativo, como los remedios postsentencia, son
provistos por el ordenamiento jurídico mediante estatutos.
Por ello forman parte del debido proceso de ley. Falcón
Padilla v. Maldonado Quirós, 138 D.P.R. 983 (1995); Berríos
v. Comisión de Minería, supra, pág. 230; Arroyo Moret v.
F.S.E., 113 D.P.R. 379, 381 (1982). En consecuencia, la
falta de una notificación oportuna podría afectar el derecho
de la parte afectada a cuestionar el dictamen adverso,
enervando así las garantías del debido proceso de ley. Id.
Cuando ello sucede, el dictamen tardíamente notificado no
surte efectos. Caro v. Cardona, res. el 11 de febrero de
2003, 158 D.P.R. ___, 2003 TSPR 11, 2003 JTS 13. CC-2003-893 8
Por lo anterior, es evidente que la norma de la Regla
46 referida es como un antídoto para proteger la efectividad
de los dictámenes judiciales de las consecuencias adversas
de una notificación tardía de dicho dictamen. Procura que el
dictamen surta efectos. Véase, Martínez v. Abijoe, Inc.,
supra. Extender la norma de dicha Regla a los dictámenes
administrativos serviría igualmente para darle efectividad a
dichos dictámenes.
Por lo anterior, es evidente que en la situación de
autos no hay razón jurídica alguna que milite en contra de
aplicar a los procesos administrativos la norma que aquí nos
concierne de la Regla 46 de Procedimiento Civil. En otras
situaciones comparables hemos resuelto recientemente del
mismo modo, como en Pérez v. VPH Motors, supra, cuando
resolvimos que la presentación de una moción de
reconsideración ante una agencia administrativa interrumpe
el término para solicitar la revisión judicial del dictamen
administrativo, aplicando así la Regla 47 del Procedimiento
Civil a los procesos administrativos; y en Rodríguez, et al
v. A.R.P.E., 149 D.P.R. 111 (1999), cuando resolvimos que el
término de 20 días para solicitar la reconsideración de un
dictamen administrativo empieza a transcurrir desde el
momento en que los peticionarios fueron efectivamente
notificados de dicho dictamen y no desde que éste fue
archivado en autos, cuando no hay simultaneidad entre una
fecha y la otra. CC-2003-893 9
IV
Por los fundamentos expuestos, procede que se expida el
recurso y se dicte una sentencia para dejar sin efecto el
dictamen del foro apelativo del 16 de mayo de 2003 en el
caso de autos y para devolver el caso a ese foro, para que
continúen allí los procedimientos conforme a lo resuelto
aquí.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO CC-2003-893 10
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Regla 50 que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se expide el recurso y se dicta sentencia para dejar sin efecto el dictamen del foro apelativo del 16 de mayo de 2003 en el caso de autos y se devuelve el caso a ese foro, para que continúen allí los procedimientos conforme a lo resuelto aquí.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente sin opinión escrita.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo CC-2003-893 11