Lionel Lugo Rodriguez v. Jta Planificacion

2000 TSPR 3
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 12, 2000
DocketCC-1998-0371
StatusPublished
Cited by2 cases

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Lionel Lugo Rodriguez v. Jta Planificacion, 2000 TSPR 3 (prsupreme 2000).

Opinion

CC-1998-371 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lionel Lugo Rodríguez Recurrente Certiorari v. 2000 TSPR 3 Junta de Planificación Recurrida

Número del Caso: CC-1998-0371

Fecha: 12/01/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Roberto González Rivera

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Daniel Martínez Oquendo

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Lizardo W. Mattei Román

Materia: Consulta de Ubicación

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Lionel Lugo Rodríguez

Recurrente

v. CC-1998-371 Certiorari

Junta de Planificación

Recurrida

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2000.

El Sr. Lionel Lugo Rodríguez (en adelante el

recurrente) acude ante nos mediante certiorari. Solicita

que expidamos el auto y revoquemos la Resolución del

Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VI

de Caguas, Humacao y Guayama, de 31 de marzo de 1998,

mediante la cual desestimó un recurso de revisión por

entender que no se perfeccionó conforme a la ley, al no

notificar el recurrente con copia del recurso a todas las

partes en el caso.

I El recurrente, por conducto del arquitecto Ernesto Gómez Sampera, sometió a la consideración CC-1998-371 3

de la Junta de Planificación de Puerto Rico (en adelante la Junta) una consulta de ubicación1, la cual proponía el desarrollo de un proyecto comercial sub-regional compuesto de tres (3) edificios, uno independiente de 13,500 pies cuadrados y dos (2) unidos de 42,900 y 70,900 pies cuadrados, para un total de 126,900 pies cuadrados, a ser utilizados como área de ventas y almacén en el Barrio Machete de Guayama. El predio de terreno donde ubicaría el proyecto tiene cabida de 9.27 cuerdas y radica en un distrito de baja densidad poblacional (R-1), conforme al vigente mapa de zonificación de Guayama. Está delimitado por el norte con la carretera estatal núm. 54; por el sur y oeste con terrenos propiedad de la Sucesión M. Bruno y/o G. Cautiño Bruno; y por el este con terrenos propiedad de la Universidad Católica. La finca es de topografía semi-llana y ubica en zona inundable (Zona 2), de acuerdo a la hoja número 55A del mapa de zonas inundables. El 28 de octubre de 1996, se celebró una vista pública con el propósito de dilucidar los planteamientos y la prueba de las partes interesadas y/o posiblemente afectadas por el desarrollo del referido proyecto. A la misma comparecieron a oponerse el Sr. Ricardo Requero; el Ing. César Vázquez, en representación de Plaza Guayama Shopping Center; la Lcda. Milagros Pérez de Agostini, en representación de los dueños de farmacias de Guayama; el Sr. Reynaldo Haddock, en representación de la Asociación de Comerciantes Unidos de Guayama, Inc.; el Sr. Marcos Vázquez -sustituyendo al señor Héctor Sánchez- , en representación de Costa Azul Estates, Inc.; y el Sr. Juan Cosme. Posteriormente, en noviembre de 1996, el Sr. Reynaldo Haddock, representando la Asociación de Comerciantes Unidos de Guayama, Inc., el Ing. César Vázquez, representando a Plaza Guayama Shopping Center; el Sr. Héctor Sánchez, representando a Costa Azul Estates, Inc.; y el Sr. José M. Duprey, representando al Centro Unido de Detallistas de Puerto Rico, presentaron sus ponencias ante la Junta.2 La Junta, mediante resolución de 27 de noviembre de 1996, archivada en autos y notificada el 22 de enero de 1997, decretó un suspenso de treinta (30) días hasta tanto la parte proponente, aquí recurrente, replicara a los referidos escritos. A esos fines, el 13 de enero de 1997, el consultor Mariano A. Romaguera, a instancias del recurrente, preparó un documento comentando las ponencias de los opositores y lo presentó ante la Junta el 17 de enero del mismo año.3 El 16 de mayo de 1997, luego de evaluar la información suministrada por las partes, así como las disposiciones de leyes, reglamentos y normas de planificación vigentes, y el resultado del estudio desde el punto de vista ambiental, la Junta denegó la consulta.4 Sostuvo que el proyecto propuesto no era viable en dicho terreno puesto que: crearía un efecto acumulativo sobre la infraestructura; el área propuesta actualmente goza de usos comerciales adecuados; los terrenos ubican en zona inundable, sin niveles; y el proyecto no cumple con los objetivos y política pública del plan de usos de terrenos de Puerto Rico.

1 Consulta número 96-71-0661-JPU. 2 En adelante nos referiremos a ellos como “los opositores”. 3 Véase, Apéndice, pág. 214. 4 La resolución fue archivada en autos y notificada, entre otros, a los opositores el 17 de junio de 1997. Véase, Alegato de la Junta, Anejo 3, págs. 81, 120, 123 y 125. CC-1998-371 4

No conforme, el 7 de julio de 1997, el recurrente, por conducto del licenciado Daniel Martínez Oquendo, presentó moción de reconsideración ante la Junta, y certificó haberla notificado a la Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante la A.R.P.E.) y a los opositores. El 22 del mismo mes y año, la Junta acogió dicha moción y, el 4 de noviembre de 1997, luego de prorrogar el término para resolver la moción a tenor con la sección 3.15 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante L.P.A.U.), 3 L.P.R.A sec. 21655, se reiteró en su determinación previa denegando la consulta que nos ocupa.6 Así las cosas, el 4 de diciembre de 1997, el recurrente presentó recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Notificó con copia del recurso únicamente a la Junta. El 23 de diciembre de 1997, notificada el 20 de enero de 1998, el tribunal apelativo emitió resolución concediéndole a la Junta veinte (20) días para exponer su posición y ordenó a las partes que mostraran causa por la cual no debía desestimar por falta de cumplimiento con el requisito de notificación que dispone la L.P.A.U. La Junta compareció el 6 de febrero de 1998 mediante escrito titulado “Moción de Desestimación y/o en Oposición a que se Expida Recurso de Revisión”. Sostuvo que el tribunal apelativo carece de jurisdicción para entender en el presente caso, toda vez que el recurrente no notificó el recurso de revisión a todas las partes dentro del término establecido por ley. El 9 de febrero del mismo año, el recurrente compareció en cumplimiento de orden, arguyendo que durante el trámite administrativo no medió solicitud de intervención alguna, por lo que ningún participante actuó en calidad de parte. El 31 de marzo de 19987, el tribunal apelativo emitió resolución desestimando el recurso por entender que los ciudadanos o entidades que se opusieron al proyecto eran “parte” dentro del contexto de la sección 1.3 de la L.P.A.U.8 y que, por ende, el recurrente debió notificarles dentro del término jurisdiccional, la presentación del recurso de revisión. Inconforme, el 12 de mayo de 1998, el recurrente acude ante nos mediante petición de certiorari. Señala que:

5 Dispone: “[...] Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la continúa...

5...continuación

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