Pérez Rodríguez v. Puerto Rico Parking System, Inc.

119 P.R. Dec. 634
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 20, 1987
DocketNúmero: CE-87-289
StatusPublished
Cited by26 cases

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Pérez Rodríguez v. Puerto Rico Parking System, Inc., 119 P.R. Dec. 634 (prsupreme 1987).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

En el presente recurso debemos resolver si el término de treinta (30) días que establece el Art. 16 de la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor, 3 L.P.R.A. sec. 341o —término de carácter jurisdiccional, G.M. Overseas Dist. Corp. v. D.A.C.O., 114 D.P.R. 5, 7 (1983), dentro del cual el Secretario de dicho Departamento deberá “decidir la reconsideración solicitada”— se “interrumpe” por la acción afirmativa de D.A.C.O., tomada dentro del mencionado término, señalando para vista la referida moción de reconsideración. El Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, resolvió en la negativa. Por las razones que pasamos a expresar, procede la revocación de dicha determinación.

p-H

El día 21 de septiembre de 1983, el Sr. Ernesto Pérez Rodríguez radicó querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor en la cual alegó el hurto de un vehículo de motor de su propiedad de un estacionamiento operado con fines de lucro por la querellada recurrente Puerto Rico [636]*636Parking System, Inc. Contestada la querella y celebrada la correspondiente vista, el Departamento emitió resolución en la cual le ordenó a la querellada a satisfacerle al querellante, como indemnización por el hurto de su auto, la suma de $2,245.

Radicada en tiempo la moción de reconsideración por la parte querellada, el Departamento de Asuntos del Consumidor —mediante resolución al efecto y dentro del término de treinta (30) días desde la fecha de la radicación de la reconsideración— expresando que un “estudio del expediente a la luz de la Moción de Reconsideración hace necesario citar a las partes para discutir la misma”, declaró con lugar la moción de reconsideración radicada “a los s[o]los efectos de discutir la misma”. Exhibit 8, pág. 16. Procede que se enfatice, en adición, que en la mencionada resolución el Departamento hizo constar que dejaba “en suspenso” la resolución originalmente emitida mediante la cual había declarado con lugar la querella radicada.

La vista señalada por la referida agencia administrativa en relación con la reconsideración solicitada se llevó a efecto el 2 de abril de 1985. El 7 de mayo de dicho año, el Departamento emitió resolución mediante la cual declaró sin lugar la moción de reconsideración, dejando en su consecuencia en pleno vigor la resolución original impositiva de responsabilidad. El 22 de mayo de 1985, la querellada acudió en revisión judicial ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan. En dicho recurso alegó, en lo pertinente, que D.A.C.O. había errado al imponerle responsabilidad, por cuanto el querellante no había probado la titularidad sobre el vehículo de motor hurtado y al evaluar la suma de dinero a que, en el supuesto de que el querellante fuera el dueño, éste tenía derecho.

El tribunal de instancia originalmente dictó sentencia declarándose sin jurisdicción por razón de que la moción de reconsideración había sido radicada por la querellada [637]*637tardíamente ante el D.A.C.O. Aclarada satisfactoriamente dicha situación,(1) dicho tribunal, interpretando las disposiciones del citado Art. 16, expresó que de todas formas no tenía jurisdicción para entender en el recurso radicado por cuanto:

.. .el plazo que dispone la Ley Orgánica de DÁCO es un plazo para dicha agencia decidir en cuanto a la moción de reconsideración, y no para meramente señalar dicha moción. Como ya habíamos indicado en la Sentencia de 5 de marzo 1987, la Resolución de DACO de 28 de enero 1985 no decidió nada con relación a la moción de reconsideración, y en realidad lo único que hizo fue señalarla para vista el 2 de abril 1985. Resolvemos ahora que una Orden tal no tiene el efecto de interrumpir el plazo jurisdiccional pertinente, el cual expiró el mismo 28 enero 1985. Todas las actuaciones posteriores de DACO fueron sin jurisdicción, y el plazo para acudir al Tribunal en revisión que concede la misma Ley Orgánica de DACO venció el martes 12 de febrero de 1985. Cuando se presentó el recurso de revisión el 22 mayo de ese año el plazo claramente había vencido.
La parte querellada recurrente estaba representada por abogado durante los procedimientos ante DACO. No puede alegar que la Orden de DACO señalando la moción de reconsideración le haya causado confusión, ante el clarísimo lenguaje del Tribunal Supremo en GMODC v. DACO, supra, interpretando la naturaleza de los plazos establecidos en la Ley Orgánica de DACO. (Énfasis suplido.) Exhibit 4, págs. 7-8.

Inconforme, acudió Puerto Rico Parking Systems, Inc., ante este Tribunal mediante la radicación del correspon-diente recurso de certiorari imputándole error al así decidir el foro de instancia. Mediante Resolución de 21 de mayo de 1987 le concedimos término, tanto al querellante Ernesto Pérez Rodríguez como al D.A.C.O., para mostrar causa:

[638]*638...por la cual este Tribunal no deba expedir el auto solicitado y dictar sentencia revocatoria de la dictada por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, el día 5 de marzo de 1987, por razón de que el señalamiento para vista que hiciera el Departamento de Asuntos dél Consumidor en relación con la Moción de Reconsideración que ante dicho Departamento radicara la parte aquí recurrente, interrumpió el término de treinta (30) días que dispone el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor (3 L.P.R.A. sec. 341[o]).

El Departamento de Asuntos del Consumidor ha comparecido.(2) Resolvemos.

h-i I — I

El Art. 16 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973 —Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor— establece:

Cualquier parte adversamente afectada por la decisión del Secretario, o del funcionario que éste designe a tenor con el inciso (d) de la sección 341e de este título, en un procedimiento de naturaleza cuasi judicial o cuasi legislativa deberá, salvo en los procedimientos radicados por la Oficina de Asuntos Monopolísticos, solicitar dentro del término de diez (10) días a partir de la fecha de notificación de la decisión, la reconsideración del Secretario. El Secretario tendrá treinta (30) días para decidir la reconsideración solicitada, pasados los cuales, si no ha emitido su decisión se entenderá No Ha Lugar a la reconsideración solicitada, disponiéndose que el Secretario notificará tal hecho a la parte afectada. (Énfasis suplido.)(3)

[639]*639Concedemos que una lectura literal de los términos en que está concebido el transcrito Art. 16 puede llevar a la interpretación restrictiva que del mismo realizó el tribunal de instancia; esto es, que el D.A.C.O. viene en la obligación de decidir definitivamente, dentro del término de treinta días, la reconsideración solicitada.

La misma, sin embargo, situaría a dicho organismo administrativo en una posición sumamente difícil. Debe tenerse conciencia de que se trata de una agencia ante la cual se radican miles de querellas, lo que requiere, a su vez, que ésta adjudique las mismas mediante la emisión de miles de decisiones. Por otro lado, como hemos visto, el citado Art. 16, supra, exige de la parte que pretenda revisar ante los tribunales la decisión emitida por el D.A.C.O.

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