David Florenciani Valentin v. Administracion De Los Sistemas De Retiro De Los Empleados, Etc
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
David Florenciani Valentín
Apelante Certiorari
v.
2004 TSPR 118
Administración de los Sistema de Retiro de los Empleados del 161 DPR ____ Gobierno y la Judicatura
Apelada
Número del Caso: AC-2003-16 Fecha: 30 de junio de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional I
Juez Ponente:
Hon. Rafael Ortiz Carrión
Abogada de la Parte Apelante:
Lcda. Susan Marie Cordero Ladner
Abogados de la Parte Apelada:
Lcdo. Lcda. Maritza Incle Figueroa Lcdo. Ellys Rivera Malavé
Departamento de Justicia:
Hon. Anabelle Rodríguez
Oficina del Procurador General:
Lcda. María A. Hernández Martínez
Materia: Revisión administrativa de resolución de la Junta de Síndicos de la Administración de Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
David Florenciani Valentín Apelante
v.
AC-2003-16
Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura
Apelada
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta Señora NAVEIRA MERLY
San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2004
Hoy nos toca nuevamente interpretar la aplicación de la Regla 46 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. III, esta vez, al procedimiento de reconsideración ante la agencia administrativa.
I
El 17 de abril de 1998 el Sr. David Florenciani Valentín presentó una solicitud de pensión ante la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante la Administración), la cual fue denegada mediante
una carta suscrita por esta última el 14 de junio de 1999.
Inconforme con esta decisión, el señor Florenciani Valentín presentó una moción solicitando reconsideración y solicitud de vista administrativa ante la Administración. El 31 de octubre de 2000, luego de celebrarse una vista administrativa, la Oficina de Reconsideraciones de la Administración reiteró la denegatoria de la solicitud de pensión.
Así las cosas, el señor Florenciani Valentín radicó un recurso de apelación ante la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante la Junta). Esta última, mediante resolución de 15 de octubre de 2002, archivada en autos el 30 de octubre de 2002, confirmó la decisión de la Administración. Surge de autos que la notificación de dicha resolución fue depositada en el correo el 4 de noviembre de 2004.
Inconforme con dicho proceder, el 21 de noviembre de 2002 el señor Florenciani Valentín presentó una moción de reconsideración ante la Junta. Esta última no tomó acción alguna sobre la misma. Así pues, el 3 de enero de 2003 el señor Florenciani Valentín presentó un recurso para revisar dicha resolución ante el Tribunal de Apelaciones, el cual fue desestimado por falta de jurisdicción. Dicho foro concluyó que el recurrente solicitó la reconsideración de la resolución de la Junta
fuera del plazo de veinte (20) días establecido en la Sec. 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante LPAU), 32 L.P.R.A. sec. 2165, por lo que la moción ni fue oportuna ni tuvo el efecto de interrumpir el plazo jurisdiccional establecido por la Sec. 4.2 de la LPAU, 32 L.P.R.A. sec. 2172. De esta decisión recurre ante nos el señor Florenciani Valentín mediante recurso de apelación el cual denegamos luego de acogerlo como certorari. El 3 de mayo de 2003 el señor Florenciani Valentín presentó una moción de reconsideración. Atendida dicha moción, reconsideramos la resolución de 9 de mayo de 2003, expedimos el recurso y estando en condición de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.
En síntesis, debemos resolver si la norma establecida por la Regla 46 de Procedimiento Civil, supra, aplica también al procedimiento establecido por la LPAU, supra, para reconsiderar en el foro administrativo las decisiones de las agencias administrativas.
II
La Sec. 4.2 de LPAU, supra, establece en lo pertinente, lo siguiente:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden,
presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración.
Por otro lado, la Sec. 4.2 de LPAU dispone que:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la [3 LPRA sec. 2165], cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo.
Por su parte, la Regla 46 de Procedimiento Civil, supra, establece, en lo aquí pertinente, que “[s]i la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo”.
En reiteradas ocasiones hemos aplicado las Reglas de Procedimiento Civil al ordenamiento procesal administrativo, cuando las mismas no son incompatibles con dicho proceso y propician una solución justa, rápida y económica. Hospital Dr. Domínguez, Inc. v. Ryder Memorial Hospital, Inc., res. el 4 de marzo de 2004, 2004 T.S.P.R. 35; Pérez Vélez v. VPH Motors, res. el 3 de noviembre de 2000, 2000 J.T.S. 177; Ortiz Ocasio v. Administración de los Sistemas de Retiro, 147 D.P.R. 816, 822 (1999); Pérez Rodríguez v. P.R. Park. System, Inc., 119 D.P.R. 634, 639-640 (1987).1 Hemos señalado, además, que ello no procede cuando la extensión de las reglas judiciales acarrea trabas que obstaculizan la flexibilidad, agilidad o sencillez que debe tener el proceso administrativo. Hospital Dr. Domínguez, Inc. v. Ryder Memorial Hospital, Inc., supra; Pérez Vélez v. VPH Motors, supra.2 Recientemente, en Hospital Dr. Domínguez, Inc. v.
Ryder Memorial Hospital, Inc., supra, tuvimos la oportunidad de resolver si lo dispuesto en la Regla 46 de Procedimiento Civil, supra, sobre cuándo comienza a
1 Véase, además, Magaly Febles, et al. v. Romar Pool Construction, res. el 30 de junio de 2003, 2003 T.S.P.R. 113, donde aplicamos por analogía la norma establecida en Lagares v. E.L.A., 144 D.P.R. 601 (1997). 2 Véase, además, Ind. Cortinera Inc. v. P.R.
Telephone Co., 132 D.P.R. 654, 663 (1993). En este caso señalamos que aplicar las Reglas de Procedimiento Civil a los procedimientos ante la Comisión de Servicio Público, trastocaría el diseño sencillo y expedito de los procedimientos ante la misma.
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