EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
David Florenciani Valentín
Apelante Certiorari v. 2004 TSPR 118 Administración de los Sistema de Retiro de los Empleados del 161 DPR ____ Gobierno y la Judicatura
Apelada
Número del Caso: AC-2003-16
Fecha: 30 de junio de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Rafael Ortiz Carrión
Abogada de la Parte Apelante: Lcda. Susan Marie Cordero Ladner
Abogados de la Parte Apelada: Lcdo. Lcda. Maritza Incle Figueroa Lcdo. Ellys Rivera Malavé
Departamento de Justicia: Hon. Anabelle Rodríguez
Oficina del Procurador General: Lcda. María A. Hernández Martínez
Materia: Revisión administrativa de resolución de la Junta de Síndicos de la Administración de Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Apelante
v. AC-2003-16 Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta Señora NAVEIRA MERLY
San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2004
Hoy nos toca nuevamente interpretar la
aplicación de la Regla 46 de Procedimiento Civil de
Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. III, esta vez, al
procedimiento de reconsideración ante la agencia
administrativa.
I
El 17 de abril de 1998 el Sr. David Florenciani
Valentín presentó una solicitud de pensión ante la
Administración de los Sistemas de Retiro de los
Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante
la Administración), la cual fue denegada mediante AC-2003-16 2
una carta suscrita por esta última el 14 de junio de
1999.
Inconforme con esta decisión, el señor Florenciani
Valentín presentó una moción solicitando reconsideración
y solicitud de vista administrativa ante la
Administración. El 31 de octubre de 2000, luego de
celebrarse una vista administrativa, la Oficina de
Reconsideraciones de la Administración reiteró la
denegatoria de la solicitud de pensión.
Así las cosas, el señor Florenciani Valentín radicó
un recurso de apelación ante la Junta de Síndicos de la
Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante la
Junta). Esta última, mediante resolución de 15 de
octubre de 2002, archivada en autos el 30 de octubre de
2002, confirmó la decisión de la Administración. Surge
de autos que la notificación de dicha resolución fue
depositada en el correo el 4 de noviembre de 2004.
Inconforme con dicho proceder, el 21 de noviembre
de 2002 el señor Florenciani Valentín presentó una
moción de reconsideración ante la Junta. Esta última no
tomó acción alguna sobre la misma. Así pues, el 3 de
enero de 2003 el señor Florenciani Valentín presentó un
recurso para revisar dicha resolución ante el Tribunal
de Apelaciones, el cual fue desestimado por falta de
jurisdicción. Dicho foro concluyó que el recurrente
solicitó la reconsideración de la resolución de la Junta AC-2003-16 3
fuera del plazo de veinte (20) días establecido en la
Sec. 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme (en adelante LPAU), 32 L.P.R.A. sec. 2165, por
lo que la moción ni fue oportuna ni tuvo el efecto de
interrumpir el plazo jurisdiccional establecido por la
Sec. 4.2 de la LPAU, 32 L.P.R.A. sec. 2172. De esta
decisión recurre ante nos el señor Florenciani Valentín
mediante recurso de apelación el cual denegamos luego de
acogerlo como certorari. El 3 de mayo de 2003 el señor
Florenciani Valentín presentó una moción de
reconsideración. Atendida dicha moción, reconsideramos
la resolución de 9 de mayo de 2003, expedimos el recurso
y estando en condición de resolver el mismo, procedemos
a así hacerlo.
En síntesis, debemos resolver si la norma
establecida por la Regla 46 de Procedimiento Civil,
supra, aplica también al procedimiento establecido por
la LPAU, supra, para reconsiderar en el foro
administrativo las decisiones de las agencias
administrativas.
II
La Sec. 4.2 de LPAU, supra, establece en lo
pertinente, lo siguiente:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, AC-2003-16 4
presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración.
Por otro lado, la Sec. 4.2 de LPAU dispone que:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la [3 LPRA sec. 2165], cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo.
Por su parte, la Regla 46 de Procedimiento Civil,
supra, establece, en lo aquí pertinente, que “[s]i la
fecha de archivo en autos de copia de la notificación de
la sentencia, resolución u orden es distinta a la del
depósito en el correo de dicha notificación, el término
se calculará a partir de la fecha del depósito en el
correo”. AC-2003-16 5
En reiteradas ocasiones hemos aplicado las Reglas
de Procedimiento Civil al ordenamiento procesal
administrativo, cuando las mismas no son incompatibles
con dicho proceso y propician una solución justa, rápida
y económica. Hospital Dr. Domínguez, Inc. v. Ryder
Memorial Hospital, Inc., res. el 4 de marzo de 2004,
2004 T.S.P.R. 35; Pérez Vélez v. VPH Motors, res. el 3
de noviembre de 2000, 2000 J.T.S. 177; Ortiz Ocasio v.
Administración de los Sistemas de Retiro, 147 D.P.R.
816, 822 (1999); Pérez Rodríguez v. P.R. Park. System,
Inc., 119 D.P.R. 634, 639-640 (1987).1 Hemos señalado,
además, que ello no procede cuando la extensión de las
reglas judiciales acarrea trabas que obstaculizan la
flexibilidad, agilidad o sencillez que debe tener el
proceso administrativo. Hospital Dr. Domínguez, Inc. v.
Ryder Memorial Hospital, Inc., supra; Pérez Vélez v. VPH
Motors, supra.2
Recientemente, en Hospital Dr. Domínguez, Inc. v.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
David Florenciani Valentín
Apelante Certiorari v. 2004 TSPR 118 Administración de los Sistema de Retiro de los Empleados del 161 DPR ____ Gobierno y la Judicatura
Apelada
Número del Caso: AC-2003-16
Fecha: 30 de junio de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Rafael Ortiz Carrión
Abogada de la Parte Apelante: Lcda. Susan Marie Cordero Ladner
Abogados de la Parte Apelada: Lcdo. Lcda. Maritza Incle Figueroa Lcdo. Ellys Rivera Malavé
Departamento de Justicia: Hon. Anabelle Rodríguez
Oficina del Procurador General: Lcda. María A. Hernández Martínez
Materia: Revisión administrativa de resolución de la Junta de Síndicos de la Administración de Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Apelante
v. AC-2003-16 Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta Señora NAVEIRA MERLY
San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2004
Hoy nos toca nuevamente interpretar la
aplicación de la Regla 46 de Procedimiento Civil de
Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. III, esta vez, al
procedimiento de reconsideración ante la agencia
administrativa.
I
El 17 de abril de 1998 el Sr. David Florenciani
Valentín presentó una solicitud de pensión ante la
Administración de los Sistemas de Retiro de los
Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante
la Administración), la cual fue denegada mediante AC-2003-16 2
una carta suscrita por esta última el 14 de junio de
1999.
Inconforme con esta decisión, el señor Florenciani
Valentín presentó una moción solicitando reconsideración
y solicitud de vista administrativa ante la
Administración. El 31 de octubre de 2000, luego de
celebrarse una vista administrativa, la Oficina de
Reconsideraciones de la Administración reiteró la
denegatoria de la solicitud de pensión.
Así las cosas, el señor Florenciani Valentín radicó
un recurso de apelación ante la Junta de Síndicos de la
Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante la
Junta). Esta última, mediante resolución de 15 de
octubre de 2002, archivada en autos el 30 de octubre de
2002, confirmó la decisión de la Administración. Surge
de autos que la notificación de dicha resolución fue
depositada en el correo el 4 de noviembre de 2004.
Inconforme con dicho proceder, el 21 de noviembre
de 2002 el señor Florenciani Valentín presentó una
moción de reconsideración ante la Junta. Esta última no
tomó acción alguna sobre la misma. Así pues, el 3 de
enero de 2003 el señor Florenciani Valentín presentó un
recurso para revisar dicha resolución ante el Tribunal
de Apelaciones, el cual fue desestimado por falta de
jurisdicción. Dicho foro concluyó que el recurrente
solicitó la reconsideración de la resolución de la Junta AC-2003-16 3
fuera del plazo de veinte (20) días establecido en la
Sec. 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme (en adelante LPAU), 32 L.P.R.A. sec. 2165, por
lo que la moción ni fue oportuna ni tuvo el efecto de
interrumpir el plazo jurisdiccional establecido por la
Sec. 4.2 de la LPAU, 32 L.P.R.A. sec. 2172. De esta
decisión recurre ante nos el señor Florenciani Valentín
mediante recurso de apelación el cual denegamos luego de
acogerlo como certorari. El 3 de mayo de 2003 el señor
Florenciani Valentín presentó una moción de
reconsideración. Atendida dicha moción, reconsideramos
la resolución de 9 de mayo de 2003, expedimos el recurso
y estando en condición de resolver el mismo, procedemos
a así hacerlo.
En síntesis, debemos resolver si la norma
establecida por la Regla 46 de Procedimiento Civil,
supra, aplica también al procedimiento establecido por
la LPAU, supra, para reconsiderar en el foro
administrativo las decisiones de las agencias
administrativas.
II
La Sec. 4.2 de LPAU, supra, establece en lo
pertinente, lo siguiente:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, AC-2003-16 4
presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración.
Por otro lado, la Sec. 4.2 de LPAU dispone que:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la [3 LPRA sec. 2165], cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo.
Por su parte, la Regla 46 de Procedimiento Civil,
supra, establece, en lo aquí pertinente, que “[s]i la
fecha de archivo en autos de copia de la notificación de
la sentencia, resolución u orden es distinta a la del
depósito en el correo de dicha notificación, el término
se calculará a partir de la fecha del depósito en el
correo”. AC-2003-16 5
En reiteradas ocasiones hemos aplicado las Reglas
de Procedimiento Civil al ordenamiento procesal
administrativo, cuando las mismas no son incompatibles
con dicho proceso y propician una solución justa, rápida
y económica. Hospital Dr. Domínguez, Inc. v. Ryder
Memorial Hospital, Inc., res. el 4 de marzo de 2004,
2004 T.S.P.R. 35; Pérez Vélez v. VPH Motors, res. el 3
de noviembre de 2000, 2000 J.T.S. 177; Ortiz Ocasio v.
Administración de los Sistemas de Retiro, 147 D.P.R.
816, 822 (1999); Pérez Rodríguez v. P.R. Park. System,
Inc., 119 D.P.R. 634, 639-640 (1987).1 Hemos señalado,
además, que ello no procede cuando la extensión de las
reglas judiciales acarrea trabas que obstaculizan la
flexibilidad, agilidad o sencillez que debe tener el
proceso administrativo. Hospital Dr. Domínguez, Inc. v.
Ryder Memorial Hospital, Inc., supra; Pérez Vélez v. VPH
Motors, supra.2
Recientemente, en Hospital Dr. Domínguez, Inc. v.
Ryder Memorial Hospital, Inc., supra, tuvimos la
oportunidad de resolver si lo dispuesto en la Regla 46
de Procedimiento Civil, supra, sobre cuándo comienza a
1 Véase, además, Magaly Febles, et al. v. Romar Pool Construction, res. el 30 de junio de 2003, 2003 T.S.P.R. 113, donde aplicamos por analogía la norma establecida en Lagares v. E.L.A., 144 D.P.R. 601 (1997). 2 Véase, además, Ind. Cortinera Inc. v. P.R. Telephone Co., 132 D.P.R. 654, 663 (1993). En este caso señalamos que aplicar las Reglas de Procedimiento Civil a los procedimientos ante la Comisión de Servicio Público, trastocaría el diseño sencillo y expedito de los procedimientos ante la misma. AC-2003-16 6
transcurrir el término para la revisión judicial, aplica
también a los dictámenes de las agencias
administrativas. Resolvimos en la afirmativa.
Concluimos que la aplicación de la referida regla no
tiene impacto adverso alguno sobre el proceso
administrativo en sí debido a que, tratándose de un
remedio judicial que está disponible posterior a la
sentencia, no puede tener el efecto de restarle la
flexibilidad, sencillez o agilidad que debe tener el
procedimiento administrativo como tal y que, por el
contrario, su aplicación contribuye a darle efectividad
y certeza a las decisiones administrativas. Señalamos,
además, lo siguiente:
[E]s evidente que la Regla 46 referida es como un antídoto para proteger la efectividad de los dictámenes judiciales de las consecuencias adversas de una notificación tardía de dicho dictamen. Procura que el dictamen surta efecto. Extender la norma de dicha Regla a los dictámenes administrativos serviría igualmente para darle efectividad [a los mismos]. (Citas omitidas.)
En el caso de autos, aunque se trata del
administrativa, resolvemos que también debe aplicar la
norma establecida en la Regla 46 de Procedimiento Civil,
supra. No encontramos razón jurídica alguna para no
aplicar la referida norma cuando lo que se presenta es
una moción en reconsideración ante la misma agencia que
emitió el dictamen. Ya en Rodríguez, et al. v.
A.R.P.E., 149 D.P.R. 111, 118 (1999), habíamos concluido AC-2003-16 7
que en situaciones excepcionales, cuando la notificación
real de una resolución de un foro administrativo ocurre
mucho después que el día en que aparece archivada en
autos copia de la misma, el término para revisar la
decisión deberá contarse a partir de la notificación
real.3 Al así resolver, reiteramos la importancia de la
naturaleza rápida, justa y económica de los
procedimientos administrativos. Posteriormente, en
Hospital Dr. Domínguez, Inc. v. Ryder Memorial Hospital,
Inc., supra, puntualizamos que el término para presentar
la reconsideración de un dictamen administrativo se
cuenta a partir de la notificación de dicho dictamen y
no desde que éste fue archivado en autos, cuando no hay
simultaneidad entre una fecha y la otra. Es decir, el
término de veinte (20) días para solicitar la
reconsideración de un dictamen administrativo debe
comenzar a transcurrir desde el momento en que los
peticionarios fueron efectivamente notificados de dicho
3 Es menester señalar que en ese caso aplicamos por analogía lo resuelto en García Claudio v. García Guevara, 145 D.P.R. 659 (1998). En este último, se trataba de una sentencia notificada por el tribunal de primera instancia. Allí concluimos que si por un acto de extrema negligencia, el secretario del tribunal notifica tardíamente una sentencia, ésta se entenderá archivada el día en que fue cursada a las partes la notificación de dicha sentencia, por lo que el término para apelar comenzará a transcurrir desde esa fecha. Este caso fue resuelto antes de aprobarse la Ley Núm. 40 de 10 de enero de 1999 que enmendó la Regla 46 para añadir lo siguiente: “Si la fecha de archivo en autos es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo”. AC-2003-16 8
dictamen. Establecida esta doctrina, procedemos a
aplicarla a los hechos del caso de autos.
III
La resolución emitida por la Junta fue notificada
transcurridos cinco (5) días desde el archivo en autos
de la misma. El señor Florenciani Valentín presentó la
moción de reconsideración veintidós (22) días después
del archivo en autos de la resolución. Es decir, dos
(2) días después de haber transcurrido el término
establecido por la Regla 4.2 de LPAU, supra, si contamos
desde el archivo en autos de la resolución. No
obstante, si tomamos en cuenta que la resolución fue
notificada cinco (5) días después de su archivo en autos
y contamos los veinte (20) días establecidos en la Regla
4.2 a partir de esa fecha, debemos concluir que la
moción de reconsideración presentada por el señor
Florenciani Valentín fue oportuna e interrumpió el
término para presentar la solicitud de revisión ante el
Tribunal de Apelaciones.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, dejamos sin
efecto el dictamen del Tribunal de Apelaciones y AC-2003-16 9
devolvemos el caso a ese foro para que continúen los
procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Miriam Naveira Merly Jueza Presidenta AC-2003-16 10
v.
Administración de los AC-2003-16 Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y La Judicatura
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso a ese foro para la continuación de los procedimientos de forma compatible con lo aquí expuesto.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton concurre con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente sin opinión escrita.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo