David Florenciani Valentin v. Administracion De Los Sistemas De Retiro De Los Empleados, Etc

2004 TSPR 118
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2004
DocketAC-2003-0016
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 2004 TSPR 118 (David Florenciani Valentin v. Administracion De Los Sistemas De Retiro De Los Empleados, Etc) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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David Florenciani Valentin v. Administracion De Los Sistemas De Retiro De Los Empleados, Etc, 2004 TSPR 118 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

David Florenciani Valentín

Apelante Certiorari v. 2004 TSPR 118 Administración de los Sistema de Retiro de los Empleados del 161 DPR ____ Gobierno y la Judicatura

Apelada

Número del Caso: AC-2003-16

Fecha: 30 de junio de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Rafael Ortiz Carrión

Abogada de la Parte Apelante: Lcda. Susan Marie Cordero Ladner

Abogados de la Parte Apelada: Lcdo. Lcda. Maritza Incle Figueroa Lcdo. Ellys Rivera Malavé

Departamento de Justicia: Hon. Anabelle Rodríguez

Oficina del Procurador General: Lcda. María A. Hernández Martínez

Materia: Revisión administrativa de resolución de la Junta de Síndicos de la Administración de Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Apelante

v. AC-2003-16 Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta Señora NAVEIRA MERLY

San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2004

Hoy nos toca nuevamente interpretar la

aplicación de la Regla 46 de Procedimiento Civil de

Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. III, esta vez, al

procedimiento de reconsideración ante la agencia

administrativa.

I

El 17 de abril de 1998 el Sr. David Florenciani

Valentín presentó una solicitud de pensión ante la

Administración de los Sistemas de Retiro de los

Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante

la Administración), la cual fue denegada mediante AC-2003-16 2

una carta suscrita por esta última el 14 de junio de

1999.

Inconforme con esta decisión, el señor Florenciani

Valentín presentó una moción solicitando reconsideración

y solicitud de vista administrativa ante la

Administración. El 31 de octubre de 2000, luego de

celebrarse una vista administrativa, la Oficina de

Reconsideraciones de la Administración reiteró la

denegatoria de la solicitud de pensión.

Así las cosas, el señor Florenciani Valentín radicó

un recurso de apelación ante la Junta de Síndicos de la

Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante la

Junta). Esta última, mediante resolución de 15 de

octubre de 2002, archivada en autos el 30 de octubre de

2002, confirmó la decisión de la Administración. Surge

de autos que la notificación de dicha resolución fue

depositada en el correo el 4 de noviembre de 2004.

Inconforme con dicho proceder, el 21 de noviembre

de 2002 el señor Florenciani Valentín presentó una

moción de reconsideración ante la Junta. Esta última no

tomó acción alguna sobre la misma. Así pues, el 3 de

enero de 2003 el señor Florenciani Valentín presentó un

recurso para revisar dicha resolución ante el Tribunal

de Apelaciones, el cual fue desestimado por falta de

jurisdicción. Dicho foro concluyó que el recurrente

solicitó la reconsideración de la resolución de la Junta AC-2003-16 3

fuera del plazo de veinte (20) días establecido en la

Sec. 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme (en adelante LPAU), 32 L.P.R.A. sec. 2165, por

lo que la moción ni fue oportuna ni tuvo el efecto de

interrumpir el plazo jurisdiccional establecido por la

Sec. 4.2 de la LPAU, 32 L.P.R.A. sec. 2172. De esta

decisión recurre ante nos el señor Florenciani Valentín

mediante recurso de apelación el cual denegamos luego de

acogerlo como certorari. El 3 de mayo de 2003 el señor

Florenciani Valentín presentó una moción de

reconsideración. Atendida dicha moción, reconsideramos

la resolución de 9 de mayo de 2003, expedimos el recurso

y estando en condición de resolver el mismo, procedemos

a así hacerlo.

En síntesis, debemos resolver si la norma

establecida por la Regla 46 de Procedimiento Civil,

supra, aplica también al procedimiento establecido por

la LPAU, supra, para reconsiderar en el foro

administrativo las decisiones de las agencias

administrativas.

II

La Sec. 4.2 de LPAU, supra, establece en lo

pertinente, lo siguiente:

La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, AC-2003-16 4

presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración.

Por otro lado, la Sec. 4.2 de LPAU dispone que:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la [3 LPRA sec. 2165], cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo.

Por su parte, la Regla 46 de Procedimiento Civil,

supra, establece, en lo aquí pertinente, que “[s]i la

fecha de archivo en autos de copia de la notificación de

la sentencia, resolución u orden es distinta a la del

depósito en el correo de dicha notificación, el término

se calculará a partir de la fecha del depósito en el

correo”. AC-2003-16 5

En reiteradas ocasiones hemos aplicado las Reglas

de Procedimiento Civil al ordenamiento procesal

administrativo, cuando las mismas no son incompatibles

con dicho proceso y propician una solución justa, rápida

y económica. Hospital Dr. Domínguez, Inc. v. Ryder

Memorial Hospital, Inc., res. el 4 de marzo de 2004,

2004 T.S.P.R. 35; Pérez Vélez v. VPH Motors, res. el 3

de noviembre de 2000, 2000 J.T.S. 177; Ortiz Ocasio v.

Administración de los Sistemas de Retiro, 147 D.P.R.

816, 822 (1999); Pérez Rodríguez v. P.R. Park. System,

Inc., 119 D.P.R. 634, 639-640 (1987).1 Hemos señalado,

además, que ello no procede cuando la extensión de las

reglas judiciales acarrea trabas que obstaculizan la

flexibilidad, agilidad o sencillez que debe tener el

proceso administrativo. Hospital Dr. Domínguez, Inc. v.

Ryder Memorial Hospital, Inc., supra; Pérez Vélez v. VPH

Motors, supra.2

Recientemente, en Hospital Dr. Domínguez, Inc. v.

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