Flores Concepción v. Taíno Motors, Inc. Mitsubishi Motor Sales of Caribbean, Inc.

2006 TSPR 120
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 12, 2006
DocketCC-2005-0889
StatusPublished

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Flores Concepción v. Taíno Motors, Inc. Mitsubishi Motor Sales of Caribbean, Inc., 2006 TSPR 120 (prsupreme 2006).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fabianita Flores Concepción

Querellante-recurrida Certiorari vs. 2006 TSPR 120 Taíno Motors, Inc. 168 DPR ____ Co-querellada

Mitsubishi Motor Sales of Caribbean, Inc.

Co-querellada-peticionaria

Número del Caso: CC-2005-889

Fecha: 12 de julio de 2006

Tribunal de Apelaciones:

Región I de San Juan-Panel IV

Panel integrado por su Presidente, el Juez Gierbolini, el Juez Cordero y el Juez Rodríguez Muñiz

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Antonio J. Colón-Alsina Lcdo. Carlos J. Grovas-Porrata

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. José A. Pérez Otero

Materia: Revisión Administrativa

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Querellante-recurrida

vs.

Taíno Motors, Inc. CC-2005-889 CERTIORARI

Co-querellada

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2006

Los hechos del presente caso son, en

apretada síntesis, los siguientes: el 21 de marzo

de 1995 la señora Fabianita Flores Concepción

adquirió de Top Auto Sales, Corp. un automóvil

nuevo, marca Mitsubishi, modelo Montero, del año

1995. Luego de varios años y vencida la garantía

básica otorgada a dicho vehículo1, el 15 de

febrero de 2001, Flores Concepción recibió una

1 A este vehículo se le otorgó una garantía básica, “bumper to bumper”, de 3 años ó 36,000 millas, lo que primero ocurriera y una garantía extendida para cubrir defectos en motor y transmisión por 5 años o 60,000 millas, lo que primero ocurriera. Conforme a los términos de la misma, la garantía venció el 21 de marzo de 2000, por el transcurso de los cinco (5) años desde la compraventa del automóvil. CC-2005-889 2

notificación de seguridad de parte de Mitsubishi Motor

Sales of Caribbean, Inc., en adelante Mitsubishi,

indicándole que se había determinado que existía un

defecto relacionado con la seguridad de ciertos modelos

Monteros de 1992-19962. En específico, se le explicó que el

posible defecto consistía en que el tornillo que aseguraba

la polea del cigüeñal podía soltarse y la polea podía

desprenderse totalmente del vehículo causando pérdida en

la asistencia del power steering. Siendo ello así, se le

indicó a Flores Concepción que se comunicara con un centro

de servicio autorizado para, sin costo alguno, realizar el

trabajo que fuera pertinente a su automóvil, a saber,

inspeccionar, ajustar o reemplazar el damper.

Tras hacer la correspondiente cita, el 23 de abril de

2001 Flores Concepción llevó su vehículo a las facilidades

del centro de servicio autorizado de Mitsubishi, entonces

conocido como Cacique Motors, en donde, conforme la

campaña de seguridad, le cambiaron el tornillo del damper.

Posteriormente --y luego de que el vehículo funcionara

bien por espacio de un año y ocho meses desde que fue

efectuada la referida reparación-- el mismo comenzó a

presentar un zumbido en el motor, por lo cual ésta se

comunicó con Mitsubishi al número de teléfono registrado

para la campaña de seguridad. Allí le indicaron que, por

razones de seguridad, llevara su automóvil en grúa hasta

2 La referida notificación se envió en cumplimiento con los requerimientos del “National Traffic and Motor Vehicle Safety Act”. CC-2005-889 3

el centro de servicios para verificación del damper. Así

procedieron a hacerlo Flores Concepción y su esposo

Wilfredo Sanjurjo Sepúlveda, llevando el vehículo a Taíno

Motors.3

El automóvil permaneció en el centro de servicios

para la reparación correspondiente. Luego de que el

técnico de Mitsubishi inspeccionara la unidad, autorizando

cambiarle el tornillo del damper, el damper y el cigüeñal

del vehículo-- el 3 de marzo de 2003 Sanjurjo Sepúlveda

recibió una llamada de dicho centro de servicios a través

de la cual le notificaron que las bielas del referido

vehículo estaban dobladas. En vista de ello, le

requirieron el pago de esa reparación, a lo cual Flores

Concepción se opuso, por lo cual no se llevó a cabo dicho

arreglo. En virtud de lo anterior, el 4 de marzo de 2003

Flores Concepción y Sanjurjo Sepúlveda presentaron una

querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor,

en adelante D.A.C.O., contra Taíno Motors y Mitsubishi

solicitando se le entregara su vehículo arreglado y libre

de costo.

Luego de varios trámites e incidentes procesales, y

de haberse celebrado una vista administrativa, el 30 de

septiembre de 2003, el D.A.C.O. emitió resolución

3 Antes de la intervención de Taíno Motors, Flores López había notado que a su automóvil se le encendía la luz de check engine. A raíz de esto, llevó su vehículo a un mecánico de su preferencia quien recomendó el cambio de varias piezas. El 7 de enero de 2003 Flores Concepción adquirió dichas piezas, las cuales posteriormente llevó a Taíno Motors para su instalación. CC-2005-889 4

declarando con lugar la querella --la cual fue notificada

ese mismo día-- ordenándole a Mitsubishi que reparara

satisfactoriamente, y sin costo alguno, los defectos del

vehículo de los querellantes. A su vez, el D.A.C.O.

desestimó la reclamación contra Taíno Motors.

Mitsubishi presentó, en tiempo, una moción

solicitando reconsideración4. Dieciséis (16) días después

de presentada dicha moción5, el D.A.C.O. acogió la

solicitud de reconsideración y le concedió un término de

diez (10) días a la parte querellante para que replicara;

el referido foro señaló que “próximamente se

considerar[ían] los méritos de la misma”.

No obstante lo anterior, e inconforme con la antes

mencionada determinación, el 25 de noviembre de 2003,

Mitsubishi acudió --vía recurso de revisión

administrativa-- ante el Tribunal de Apelaciones. El 9 de

marzo de 2004, mediante resolución a esos efectos, el foro

apelativo intermedio le concedió un término de quince (15)

días a Mitsubishi para mostrar causa por la cual

--conforme lo resuelto en Lagares Pérez v. E.L.A., 144

D.P.R. 601, 612 (1997)-- no debía desestimar el recurso

presentado por prematuro.

4 Conforme las disposiciones de la Sección 3.15 de la LAPAU, 3 L.P.R.A. sec. 2165, Mitsubishi tenía el término de 20 días para radicar dicha moción. 5 Según establece la antes mencionada Sección 3.15, la agencia tenía el término de 15 días para atender dicha moción de reconsideración. CC-2005-889 5

En cumplimiento con lo ordenado, el 30 de marzo de

2004 Mitsubishi compareció ante el referido foro. Alegó,

en síntesis, que a su entender lo resuelto en Lagares --a

los efectos de que un tribunal de instancia podía acoger

una moción de reconsideración aun cuando la hubiese

denegado de plano, de estimarlo procedente, si aún no

había transcurrido el término para interponer el recurso

de apelación o revisión-- se circunscribía a las

solicitudes de reconsideración en casos civiles, ello en

virtud de las disposiciones de la Regla 47 de las de

Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 47, por lo

cual nada tenía que ver con los procedimientos de

reconsideración a tenor con la Sección 3.15 de la Ley de

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