EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Fabianita Flores Concepción
Querellante-recurrida Certiorari vs. 2006 TSPR 120 Taíno Motors, Inc. 168 DPR ____ Co-querellada
Mitsubishi Motor Sales of Caribbean, Inc.
Co-querellada-peticionaria
Número del Caso: CC-2005-889
Fecha: 12 de julio de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región I de San Juan-Panel IV
Panel integrado por su Presidente, el Juez Gierbolini, el Juez Cordero y el Juez Rodríguez Muñiz
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Antonio J. Colón-Alsina Lcdo. Carlos J. Grovas-Porrata
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. José A. Pérez Otero
Materia: Revisión Administrativa
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Querellante-recurrida
vs.
Taíno Motors, Inc. CC-2005-889 CERTIORARI
Co-querellada
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2006
Los hechos del presente caso son, en
apretada síntesis, los siguientes: el 21 de marzo
de 1995 la señora Fabianita Flores Concepción
adquirió de Top Auto Sales, Corp. un automóvil
nuevo, marca Mitsubishi, modelo Montero, del año
1995. Luego de varios años y vencida la garantía
básica otorgada a dicho vehículo1, el 15 de
febrero de 2001, Flores Concepción recibió una
1 A este vehículo se le otorgó una garantía básica, “bumper to bumper”, de 3 años ó 36,000 millas, lo que primero ocurriera y una garantía extendida para cubrir defectos en motor y transmisión por 5 años o 60,000 millas, lo que primero ocurriera. Conforme a los términos de la misma, la garantía venció el 21 de marzo de 2000, por el transcurso de los cinco (5) años desde la compraventa del automóvil. CC-2005-889 2
notificación de seguridad de parte de Mitsubishi Motor
Sales of Caribbean, Inc., en adelante Mitsubishi,
indicándole que se había determinado que existía un
defecto relacionado con la seguridad de ciertos modelos
Monteros de 1992-19962. En específico, se le explicó que el
posible defecto consistía en que el tornillo que aseguraba
la polea del cigüeñal podía soltarse y la polea podía
desprenderse totalmente del vehículo causando pérdida en
la asistencia del power steering. Siendo ello así, se le
indicó a Flores Concepción que se comunicara con un centro
de servicio autorizado para, sin costo alguno, realizar el
trabajo que fuera pertinente a su automóvil, a saber,
inspeccionar, ajustar o reemplazar el damper.
Tras hacer la correspondiente cita, el 23 de abril de
2001 Flores Concepción llevó su vehículo a las facilidades
del centro de servicio autorizado de Mitsubishi, entonces
conocido como Cacique Motors, en donde, conforme la
campaña de seguridad, le cambiaron el tornillo del damper.
Posteriormente --y luego de que el vehículo funcionara
bien por espacio de un año y ocho meses desde que fue
efectuada la referida reparación-- el mismo comenzó a
presentar un zumbido en el motor, por lo cual ésta se
comunicó con Mitsubishi al número de teléfono registrado
para la campaña de seguridad. Allí le indicaron que, por
razones de seguridad, llevara su automóvil en grúa hasta
2 La referida notificación se envió en cumplimiento con los requerimientos del “National Traffic and Motor Vehicle Safety Act”. CC-2005-889 3
el centro de servicios para verificación del damper. Así
procedieron a hacerlo Flores Concepción y su esposo
Wilfredo Sanjurjo Sepúlveda, llevando el vehículo a Taíno
Motors.3
El automóvil permaneció en el centro de servicios
para la reparación correspondiente. Luego de que el
técnico de Mitsubishi inspeccionara la unidad, autorizando
cambiarle el tornillo del damper, el damper y el cigüeñal
del vehículo-- el 3 de marzo de 2003 Sanjurjo Sepúlveda
recibió una llamada de dicho centro de servicios a través
de la cual le notificaron que las bielas del referido
vehículo estaban dobladas. En vista de ello, le
requirieron el pago de esa reparación, a lo cual Flores
Concepción se opuso, por lo cual no se llevó a cabo dicho
arreglo. En virtud de lo anterior, el 4 de marzo de 2003
Flores Concepción y Sanjurjo Sepúlveda presentaron una
querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor,
en adelante D.A.C.O., contra Taíno Motors y Mitsubishi
solicitando se le entregara su vehículo arreglado y libre
de costo.
Luego de varios trámites e incidentes procesales, y
de haberse celebrado una vista administrativa, el 30 de
septiembre de 2003, el D.A.C.O. emitió resolución
3 Antes de la intervención de Taíno Motors, Flores López había notado que a su automóvil se le encendía la luz de check engine. A raíz de esto, llevó su vehículo a un mecánico de su preferencia quien recomendó el cambio de varias piezas. El 7 de enero de 2003 Flores Concepción adquirió dichas piezas, las cuales posteriormente llevó a Taíno Motors para su instalación. CC-2005-889 4
declarando con lugar la querella --la cual fue notificada
ese mismo día-- ordenándole a Mitsubishi que reparara
satisfactoriamente, y sin costo alguno, los defectos del
vehículo de los querellantes. A su vez, el D.A.C.O.
desestimó la reclamación contra Taíno Motors.
Mitsubishi presentó, en tiempo, una moción
solicitando reconsideración4. Dieciséis (16) días después
de presentada dicha moción5, el D.A.C.O. acogió la
solicitud de reconsideración y le concedió un término de
diez (10) días a la parte querellante para que replicara;
el referido foro señaló que “próximamente se
considerar[ían] los méritos de la misma”.
No obstante lo anterior, e inconforme con la antes
mencionada determinación, el 25 de noviembre de 2003,
Mitsubishi acudió --vía recurso de revisión
administrativa-- ante el Tribunal de Apelaciones. El 9 de
marzo de 2004, mediante resolución a esos efectos, el foro
apelativo intermedio le concedió un término de quince (15)
días a Mitsubishi para mostrar causa por la cual
--conforme lo resuelto en Lagares Pérez v. E.L.A., 144
D.P.R. 601, 612 (1997)-- no debía desestimar el recurso
presentado por prematuro.
4 Conforme las disposiciones de la Sección 3.15 de la LAPAU, 3 L.P.R.A. sec. 2165, Mitsubishi tenía el término de 20 días para radicar dicha moción. 5 Según establece la antes mencionada Sección 3.15, la agencia tenía el término de 15 días para atender dicha moción de reconsideración. CC-2005-889 5
En cumplimiento con lo ordenado, el 30 de marzo de
2004 Mitsubishi compareció ante el referido foro. Alegó,
en síntesis, que a su entender lo resuelto en Lagares --a
los efectos de que un tribunal de instancia podía acoger
una moción de reconsideración aun cuando la hubiese
denegado de plano, de estimarlo procedente, si aún no
había transcurrido el término para interponer el recurso
de apelación o revisión-- se circunscribía a las
solicitudes de reconsideración en casos civiles, ello en
virtud de las disposiciones de la Regla 47 de las de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 47, por lo
cual nada tenía que ver con los procedimientos de
reconsideración a tenor con la Sección 3.15 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. § 2165.
Conforme a lo anterior, argumentó que, aun cuando ambas
disposiciones legales eran parecidas, existían entre ellas
diferencias sustanciales y fundamentales por lo cual
Lagares no debía aplicarse por analogía al presente caso.
A esos efectos, Mitsubishi destacó que ambas
disposiciones contenían términos distintos dentro de los
cuales una parte adversamente afectada podía presentar una
moción de reconsideración, a saber: ante la agencia el
plazo es de veinte (20) días y ante el tribunal de
instancia es de quince (15) días; que las agencias cuentan
con un término de quince (15) días para atender dicha
moción mientras que el tribunal de instancia cuenta con un
término de diez (10) días; que, a diferencia de los CC-2005-889 6
tribunales de instancia, para los cuales no existe un
límite de tiempo, las agencias administrativas tenían un
término jurisdiccional de noventa (90) días, contados a
partir de la fecha de radicación de la solicitud de
reconsideración, para resolver la misma una vez ésta era
acogida; que la mera radicación de una solicitud de
reconsideración ante una agencia administrativa interrumpe
el término para acudir en revisión judicial sin estar
sujeto a que se acoja la moción; y que, por el contrario,
en el foro judicial, si el tribunal de instancia no acoge
oportunamente la solicitud --o dentro del término para
acudir ante el Tribunal de Apelaciones-- el término no se
considera interrumpido ni se extiende de forma alguna.
Mitsubishi alegó, además, que de considerarse que el
D.A.C.O. tenía facultad para acoger la solicitud de
reconsideración, el término de noventa días (90) días
establecido para que el referido foro resolviera la misma
había vencido el 18 de enero de 2004, sin que la agencia
se hubiese expresado al respecto. En vista de ello, señaló
que el D.A.C.O. había perdido jurisdicción sobre el
asunto, por lo cual el mismo se encontraba maduro para ser
atendido por el foro apelativo intermedio.
Tras varios trámites e incidentes procesales, el 30
de abril de 2004 el Tribunal de Apelaciones emitió
resolución desestimando el recurso por falta de
jurisdicción. Al así resolver, estableció que la doctrina
establecida en Lagares aplicaba, con igual fuerza, en el CC-2005-889 7
presente caso toda vez que, de manera excepcional, podían
aplicarse las Reglas de Procedimiento Civil al
procedimiento administrativo siempre que no fueran
incompatibles con la naturaleza de dicho procedimiento. El
foro apelativo intermedio determinó que el D.A.C.O.
--mientras no hubiese transcurrido el término para
recurrir en revisión judicial y no se hubiere radicado un
recurso de revisión judicial-- podía considerar y entender
sobre la moción de reconsideración si ésta fue debida y
oportunamente presentada. Resolvió que el D.A.C.O. tenía
jurisdicción el 5 de noviembre de 2003 cuando acogió la
moción de reconsideración presentada por Mitsubishi, un
día después de transcurrido el término establecido en la
Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Uniforme, 3
L.P.R.A. § 2165, pero dentro del término para recurrir
ante el tribunal de apelaciones ya que Mitsubishi todavía
no había presentado su recurso de revisión. En
consecuencia, el foro apelativo intermedio concluyó que el
recurso radicado por Mitsubishi era uno prematuro, por lo
cual carecía de jurisdicción para atenderlo.
Insatisfecha con tal proceder, 26 de septiembre de
2005 Mitsubishi acudió ante este Tribunal --vía
certiorari-- alegando, en síntesis, que incidió el foro
apelativo intermedio al aplicar la doctrina de Lagares v.
E.L.A., ante, a una agencia administrativa que actuó sobre
una moción de reconsideración fuera del término de quince
(15) días establecido en la Sección 3.15 de la Ley de CC-2005-889 8
Procedimientos Uniformes, ante, contrario a lo establecido
en la opinión de este Tribunal en el caso de Autoridad de
Desperdicios Sólidos v. Mun. de San Juan, 150 D.P.R. 106
(2000), y a la Regla 28.1 del Reglamento de Procedimientos
Adjudicativos del D.A.C.O., Reglamento Núm. 6219.6
Examinada la solicitud de certiorari, el 20 de enero
de 2006, emitimos Resolución concediéndole un término de
veinte (20) días a la parte recurrida para que mostrara
causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y
dictar sentencia revocatoria de la resolución emitida por
el Tribunal de Apelaciones. Estando en condiciones de
resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.
I
A.
Como es sabido, la Sección 4.2 de la Ley de
Procedimiento Uniforme, 3 L.P.R.A. § 2172, establece un
término de treinta (30) días para solicitar la revisión
judicial de una decisión final de una agencia.
Particularmente, la referida disposición estatutaria
dispone que este plazo comienza a transcurrir a partir de
la fecha del archivo en autos de la notificación de la
decisión administrativa o a partir de la fecha aplicable
cuando el término es interrumpido mediante la oportuna
presentación de una moción de reconsideración. Pérez Vélez
6 Asimismo, Mitsubishi presentó una Moción en Auxilio de nuestra Jurisdicción la cual declaramos sin lugar por improcedente. CC-2005-889 9
v. VPH Motor Corp., 152 D.P.R. 475, 483 (2000); Misión
Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64, 115-116 (1998).
Específicamente, la Sección 3.15 de la Ley de
Procedimiento Uniforme, ante, rige el procedimiento cuando
una parte adversamente afectada por una determinación
administrativa desea solicitar reconsideración ante la
agencia. Pérez Vélez v. VPH Motor Corp., ante, a las págs.
482-483; Rodríguez v. A.R.P.E., 149 D.P.R. 111, 115-116
(1999); Misión Ind. P.R. v. J.P., ante, a las págs. 115-
116. Demetrio Fernández Quiñónez, Derecho Administrativo
y Ley de Procedimiento Uniforme, Forum, Colombia, 2nda
ed., 2001, pág. 482.
A tales efectos la referida Sección 3.15 establece,
en lo aquí pertinente, lo siguiente:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. (Énfasis nuestro).
Como podemos notar, surge de esta disposición
estatutaria que una oportuna moción de reconsideración CC-2005-889 10
interrumpe automáticamente el término para acudir en
revisión judicial.7 De igual forma, se desprende de la
misma que, presentada oportunamente dicha moción, la
agencia administrativa puede hacer dentro del término de
quince (15) días, lo siguiente: (1) tomar alguna
determinación en su consideración; (2) rechazarla de
plano; o (3) no actuar sobre la misma, lo cual equivale a
rechazarla de plano. Específicamente se establece que,
cuando la agencia no toma determinación alguna dentro del
referido plazo de quince (15) días, el término para
presentar un recurso de revisión comenzará a correr
nuevamente desde la expiración del mencionado plazo de
quince días. Administración de Desperdicios Sólidos v.
Municipio de San Juan, 150 D.P.R. 106 (2000); Misión Ind.
P.R. v. J.P., ante, a la pág. 116; Pagán Ramos v. Fondo
del Seguro del Estado, 129 D.P.R. 888, 904 (1992); véase,
además, Fernández Quiñónez, op. cit., a la pág. 483.
En Misión Ind. P.R. v. J.P., ante, atendimos la
interrogante de en qué momento comenzaba a transcurrir el
plazo para revisión judicial en la situación en que la
agencia denegaba una solicitud de reconsideración dentro
del término de quince (15) días establecido en la Sección
3.15, pero notificada la misma a las partes luego de
expirado dicho término. Adoptando la interpretación que de
7 Es preciso señalar que la moción de reconsideración en el ámbito administrativo dejó de ser un requisito jurisdiccional para poder recurrir en revisión judicial. Fernández Quiñónez, op. cit., a las págs. 482-483. CC-2005-889 11
la referida Sección 3.15 hiciera una mayoría de los
integrantes de este Tribunal en la Sentencia emitida en
Rivera v. Municipio de Carolina, 140 D.P.R. 131 (1996),
determinamos que, si dentro del plazo de quince (15) días
la agencia deniega expresamente la moción de
reconsideración, el término para solicitar la revisión
judicial comienza a contar a partir de la fecha de la
notificación de tal decisión y no a partir de la
expiración del plazo de quince (15) días. Misión Ind. P.R.
v. J.P., ante, a la pág. 116.
De este modo, rechazamos la interpretación a los
efectos de que la referida Sección 3.15 exige el archivo
en autos, dentro del plazo de quince (15) días, de una
copia de la notificación de la decisión administrativa en
la cual se denegaba la moción de reconsideración, para
interrumpir el término para solicitar revisión judicial.
Misión Ind. P.R. v. J.P., ante, a la pág. 116-117. A esos
efectos, expresamos “que es sólo cuando la agencia no
actúa en forma alguna con respecto a la moción de
reconsideración que el término para recurrir judicialmente
se comienza a contar a partir de la expiración del
referido plazo de quince (15) días”. Misión Ind. P.R. v.
J.P., ante, a la pág. 116.8
8 Vale la pena señalar que en Rivera v. Municipio de Carolina, 140 D.P.R. 131 (1996), se intimó de igual forma que el mismo efecto tendría si la agencia decide considerar la moción de reconsideración en sus méritos. CC-2005-889 12
Ahora bien, el presente caso es distinto toda vez que
la agencia tomó su determinación, respecto a la moción de
reconsideración y, a su vez, notificó a las partes, fuera
del plazo de quince (15) días. Siendo ello así, debemos
resolver si la agencia tenía jurisdicción para acoger y
emitir una determinación con respecto a dicha moción aun
luego de transcurrido el antes mencionado término.9
B.
La Regla 47 de las de Procedimiento Civil regula lo
pertinente a la presentación de mociones de
reconsideración ante los tribunales de instancia. Soc. de
9 De particular pertinencia para el presente caso es lo dispuesto en la Regla 28 del Reglamento Núm. 6219, Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del D.A.C.O., sobre reconsideración y revisión judicial. La referida Regla contiene un lenguaje similar al de la Sección 3.15. Dicha Regla establece que el D.A.C.O. “podrá reconsiderar sus resoluciones a iniciativa propia antes de que expire el término para radicar revisión judicial”. Regla 28.2 del Reglamento Núm. 6219, ante.
Específicamente, la Regla 28.1 dispone en lo aquí pertinente lo siguiente:
“la parte adversamente afectada por una resolución u orden interlocutoria o final podrá solicitar Reconsideración. La solicitud de Reconsideración deberá ser presentada y recibida en el Departamento dentro del término jurisdiccional de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden. El Departamento dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha solicitud podrá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince días, según el caso. CC-2005-889 13
Gananciales v. Sánchez, 148 D.P.R. 326, 334-335 (1999). A
tales efectos, la referida Regla establece en lo aquí
pertinente:
La parte adversamente afectada por una resolución, orden o sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la resolución u orden..., presentar una moción de reconsideración de la resolución, orden o sentencia…El tribunal, dentro de los diez (10) días de haberse presentado dicha moción, deberá considerarla. Si la rechazare de plano, el término para apelar o presentar un recurso de certiorari se considerará como que nunca fue interrumpido…Si el tribunal dejare de tomar alguna acción dentro de los diez (10) días de haber sido presentada, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano.
La transcrita disposición busca “crear la oportunidad
para que un tribunal sentenciador pueda realizar la
significativa tarea de corregir cualquier error que haya
cometido al dictar una sentencia o resolución” y “evitar
que el medio procesal de la reconsideración se convierta
en una vía para dilatar injustificadamente la ejecución de
un dictamen judicial”. Lagares Pérez v. E.L.A., ante, a
la pág. 612; véase, además: José Cuevas Segarra, Tratado
de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Publicaciones J.T.S.,
San Juan, P.R., 2000, pág. 765; Rafael Hernández Colón,
Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil,
Michie, San Juan, P.R., 1997, pág. 294.
Hemos indicado, reiteradamente, que si el foro
primario no toma acción alguna con respecto a una moción
de reconsideración oportunamente presentada, dentro de los CC-2005-889 14
diez (10) días de haber sido instada, la misma se entiende
rechazada de plano y se considerará que el término para
acudir en revisión judicial ante el foro pertinente nunca
fue interrumpido por la mencionada moción. Orozco
Carrasquillo v. Sánchez Betancourt, res. el 18 de mayo de
1999, 99 T.S.P.R. 76; Villanueva v. Hernández Class, 128
D.P.R. 618 (1991); Rodríguez Rivera v. Aut. Carreteras,
110 D.P.R. 184 (1980); Cuevas Segarra, op. cit., a la pág.
770.
Ello no obstante, hemos reconocido que cuando un
tribunal rechaza de plano una moción de reconsideración
oportunamente interpuesta, ya fuese por acción afirmativa
o por inacción, dicho foro no queda privado,
automáticamente, de su facultad para reconsiderar su
actuación previa. Pagán Navedo v. Alcalde Mun. Cataño, 143
D.P.R. 314 (1997); Villanueva v. Hernández Class, 128
D.P.R. 618 (1991); Rodríguez v. Autoridad de Carretera,
110 D.P.R. 184, 187 (1980); El Mundo, Inc. v. Tribunal
Superior, 92 D.P.R. 791, 800 (1965).
A tales efectos, en Lagares Pérez V. E.L.A., ante,
entre otras cosas, reiteramos dicha norma y establecimos
que, mientras no haya transcurrido el término para
recurrir en alzada, el tribunal puede considerar y
entender sobre la moción de reconsideración. A esos
efectos, específicamente expresamos que “aunque el foro de
instancia haya denegado inicialmente la moción de
reconsideración, puede acogerla posteriormente de CC-2005-889 15
estimarlo procedente, si aun no ha transcurrido el término
para interponer el recurso de apelación o revisión”.
Lagares Pérez V. E.L.A., ante, a la pág. 613. Señalamos
que “[l]o determinativo para que se interrumpa el término
de apelación o revisión es que el foro de instancia tome
alguna acción para acoger la moción de reconsideración
mientras aún tiene jurisdicción sobre el caso”. Lagares
Pérez V. E.L.A., ante, a la pág. 613. De este modo, “una
vez la moción de reconsideración se acoge, el término para
la apelación o la revisión queda interrumpido hasta que se
resuelva definitivamente dicha moción”. Lagares Pérez V.
E.L.A., ante, a la pág. 613.
En el presente caso, y conforme con la decisión
emitida en Lagares, el Tribunal de Apelaciones determinó
que el D.A.C.O. podía considerar una moción de
reconsideración siempre y cuando no hubiese transcurrido
el término para acudir en revisión judicial; ello por el
fundamento de que pueden aplicarse al ámbito
administrativo las Reglas de Procedimiento Civil siempre
que no sean incompatibles con la naturaleza de dicho
procedimiento.
Hemos señalado que “las Reglas de Procedimiento Civil
no aplican automáticamente en procedimientos
administrativos”. Pérez Vélez v. VPH Motors Corp., ante, a
la pág. 484; véanse López Vives v. Policía de P.R., 118
D.P.R. 219 (1987); Berríos v. Comisión de Minería, 102
D.P.R. 228 (1974); Martínez v. Tribunal Superior, 83 CC-2005-889 16
D.P.R. 717 (1961). No obstante lo anterior, en reiteradas
ocasiones este Tribunal ha aplicado dichas Reglas al
ordenamiento procesal administrativo, siempre que las
mismas no sean incompatibles con dicho proceso y propicien
una solución justa, rápida y económica. Florenciani
Valentín v. Administración de los sistemas de Retiro de
los Empleados de Gobierno y la Judicatura, res. el 30 de
junio de 2004; 2004 TSPR 118; Hospital Dr. Domínguez, Inc.
v. Ryder Memorial Hospital, Inc., res. el 4 de marzo de
2004, 2004 TSPR 35; Pérez Vélez v. VPH Motors, ante; Ortiz
Ocasio v. Administración de los Sistemas de Retiro, 147
D.P.R. 816, 822 (1999); Pérez Rodríguez v. P.R. Park.
System, Inc., 119 D.P.R. 634, 639-640 (1987). Ahora bien,
hemos señalado que ello no procede cuando la extensión de
las reglas judiciales acarrea trabas que obstaculizan la
flexibilidad, agilidad o sencillez que debe tener el
proceso administrativo. Florenciani Valentín v.
Administración de los sistemas de Retiro de los Empleados
de Gobierno y la Judicatura, ante; Hospital Dr. Domínguez,
Inc. v. Ryder Memorial Hospital, Inc., ante; Pérez Vélez
v. VPH Motor Corp., ante.
Conforme a lo anterior, hemos incorporado al ámbito
administrativo normas aplicables a los litigios civiles.
Febles v. Roman Pool Construction, res. el 30 de junio de
2003, 2003 TSPR 113. Particularmente, hemos aplicado por
analogía la antes mencionada Regla 47 para resolver
ciertas controversias con respecto a la interrupción del CC-2005-889 17
término para acudir en revisión judicial. Pérez Vélez v.
VPH Motor Corp., 152 D.P.R. 475, 485-486 (2000). Así pues,
hemos establecido, entre otras cosas, que la interrupción
del término para acudir en alzada, producto de la oportuna
solicitud de reconsideración de una de las partes ante la
agencia administrativa, beneficia a cualquier otra parte
en el pleito. Pérez Vélez v. VPH Motor Corp., 152 D.P.R.
475 (2000).
A su vez, hemos determinado que “tomar alguna
determinación” sobre la moción de reconsideración equivale
a que una agencia administrativa ordene a la parte adversa
exponer su posición respecto a la misma10. Ortiz v. Adm.
Sist. Retiro Emp. Gob., 147 D.P.R. 816 (1999). De igual
forma, en Febles v. Romar Pool Construction, ante,
aplicamos, de forma prospectiva y por analogía, lo
resuelto en Lagares a los efectos de que el término para
notificar una moción de reconsideración a las demás partes
10 En Pérez Rodríguez v. P.R. Park. Systems, Inc., ante, este Tribunal, al analizar el Artículo 16 de la Ley Orgánica del D.A.CO., Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, 3 L.P.R.A. § 341 et seq., aplicó el principio contenido en la referida Regla 47, a los efectos de que si "se tomare alguna determinación en consideración [de la moción de reconsideración], el término [para acudir en alzada] ... empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en los autos una copia de la notificación de la resolución ... resolviendo definitivamente la moción de reconsideración". A la luz de lo anterior, este Tribunal resolvió que, a tenor con la citada Regla 47, el término de treinta (30) días para acudir del D.A.CO. al Tribunal de Circuito de Apelaciones establecido en el referido Artículo 16 se entendía interrumpido cuando dicho organismo administrativo tomaba acción afirmativa dentro del referido término. CC-2005-889 18
no es uno de carácter jurisdiccional sino de cumplimiento
estricto.
II
Argumenta el peticionario que erró el Tribunal de
Apelaciones al aplicar la antes mencionada norma
establecida en Lagares v. E.L.A., ante, a una agencia
administrativa que actuó fuera del término de quince (15)
días establecido en la Sección 3.15 de la Ley de
Procedimiento Uniforme; ello por entender que tal
actuación es contraria a lo establecido por este Tribunal
en Administración de Desperdicios Sólidos v. Municipio de
San Juan, 150 D.P.R. 106 (2000) y, a su vez, a lo
dispuesto en la Regla 28.1 del Reglamento Núm. 6219 del
D.A.C.O.
En el referido caso, resuelto mediante Sentencia, una
parte acudió al Tribunal de Apelaciones luego de que la
agencia administrativa denegara su moción siete meses
después que fue oportunamente presentada. Allí resolvimos
que una parte que pretende incoar un recurso de revisión
judicial tenía que acatar el mandato de la Ley
Procedimientos Administrativo Uniforme a los efectos de
que, si la agencia concernida no consideró su solicitud de
reconsideración dentro de los quince (15) días que tenía
para hacerlo, dicha parte tenía treinta (30) días, a
partir de la fecha en que se cumplieron los quince (15)
días antes mencionados, para radicar su recurso de ante el CC-2005-889 19
Tribunal de Apelaciones. Como no lo hizo, determinamos que
su recurso fue tardío por lo cual el Tribunal de
Apelaciones actuó sin jurisdicción y, por ende, este
Tribunal estaba impedido de adjudicar la controversia.
Como vemos los hechos del referido caso son distintos
al caso de autos. Allí la agencia tomó su determinación
con respecto a la moción de reconsideración no sólo fuera
del plazo de quince (15) días establecido en la Sección
3.15 sino que, además, la denegó fuera del término
establecido para recurrir en revisión judicial. Por el
contrario, en el presente caso, si bien es cierto que el
D.A.C.O. tomó su determinación fuera del plazo de quince
(15) días, lo hizo dentro del término que tenía la parte
perdidosa para acudir ante el Tribunal de Apelaciones y
antes de que se radicara un recurso de revisión judicial.
III
Somos del criterio que, de manera similar a los casos
en los cuales hemos aplicado anteriormente la Regla 47,
aplicar a la situación de hechos del presente caso lo
establecido en Lagares, no perturba ni es incompatible con
el proceso administrativo. Ello no incide sobre la
“necesidad de que los organismos administrativos funcionen
sin la flexibilidad que generalmente caracteriza a los
tribunales.” Pérez Vélez v. VPH Motors Corp., ante. En
última instancia, dicha determinación resulta procedente
cuando la aplicación de las normas de las Reglas de CC-2005-889 20
Procedimiento Civil no sean incompatibles con el proceso
administrativo y propicien una solución justa, rápida y
económica. No hay duda que adoptar en el presente caso lo
resuelto en Lagares propicia los mencionados objetivos.
El hecho de que una agencia administrativa pueda
acoger una moción de reconsideración --luego de
transcurrido el plazo de quince días que se establece para
que la agencia atienda la misma y antes de que se radique
un recurso judicial en revisión de la decisión
administrativa emitida-- ciertamente no produce
incertidumbre alguna respecto a cuándo comienza a
transcurrir el término para recurrir en revisión judicial.
Ello así ya que es sólo cuando todavía no ha transcurrido
el término para acudir en revisión ante el foro judicial,
y mientras no se haya radicado el recurso de revisión
judicial, que la agencia tendría jurisdicción para tomar
alguna determinación sobre la moción de reconsideración
radicada fuera del mencionado término de quince días. Lo
anteriormente expresado resulta ser cónsono con lo
dispuesto en la antes mencionada Regla 28.2 del Reglamento
6219 --Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del
D.A.C.O.-- a los fines de que el D.A.C.O. puede
reconsiderar sus resoluciones, a iniciativa propia, antes
de que expire el término pautado para radicar el recurso
de revisión judicial.
Resolvemos, en consecuencia, que una agencia
administrativa tiene jurisdicción para acoger una moción CC-2005-889 21
de reconsideración, aun después de transcurrido el término
establecido para ello en la Sección 3.15, siempre y cuando
no haya transcurrido el termino para acudir en revisión
ante el Tribunal de Apelaciones y no se haya presentado un
recurso ante dicho foro. En el presente caso el D.A.C.O.
acogió la moción de reconsideración dieciséis días luego
de presentada la moción de reconsideración pero dentro del
término para recurrir en revisión judicial y antes de que
Mitsubishi presentara su recurso de revisión
administrativa ante el Tribunal de Apelaciones. Siendo
ello así, y teniendo jurisdicción el D.A.C.O. para acoger
su moción de reconsideración, resolvemos que el recurso
presentado por Mitsubishi --con posterioridad a que el
D.A.C.O. acogiera la moción de reconsideración-- fue
prematuro por lo cual el Tribunal de Apelaciones carecía
de jurisdicción para resolverlo.
IV
No obstante lo anteriormente expresado, y resuelto,
somos del criterio que la norma hoy establecida debe tener
efecto prospectivo. Ello en vista de que la misma es de
nueva creación y la aplicación de dicha norma al presente
caso conllevaría, en cierto modo, la comisión de una
injusticia contra una parte --Mitsubishi-- que, al día de
hoy, no tendría derecho a la radicación de un nuevo
recurso judicial para revisar la decisión emitida por CC-2005-889 22
D.A.C.O. ya que habrían transcurrido todos los términos
posibles.
En vista a ello, procede expedir el recurso de
certiorari radicado, dictar Sentencia revocatoria de la
resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones, y
devolver el caso a dicho foro apelativo intermedio para
que dilucide, y resuelva, el recurso radicado por
Mitsubishi.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Taíno Motors, Inc. CC-2005-889 CERTIORARI Co-querellada
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se expide el auto y se dicta Sentencia revocatoria de la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones; devolviéndose el caso a dicho foro apelativo intermedio para que dilucide, y resuelva, el recurso radicado por Mitsubishi.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión de Conformidad en parte y Disidente en parte.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Vs. CC-2005-889 Certiorari Taíno Motors, Inc.
Opinión de Conformidad en parte, y Disidente en parte emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2006.
Estoy conforme con lo expresado por la mayoría del
Tribunal en los acápites I-III de la Opinión emitida
en el caso de autos. Comparto con la mayoría el claro
criterio de que la norma formulada en Lagares Pérez v.
E.L.A., 144 D.P.R. 601 (1997) aplica también a los
procedimientos administrativos. Las agencias como
D.A.C.O. tienen la indudable facultad para acoger en
cualquier momento una moción de reconsideración
debidamente presentada, mientras no haya transcurrido
el término para acudir al foro apelativo.
Con lo que no estoy de acuerdo es con el dictamen
de la mayoría del Tribunal de darle sólo CC-2005-889 2
efecto prospectivo a la aludida norma, reconocida
formalmente hoy en el caso de autos. Veamos.
Como principio general, las normas que pautamos en los
casos que llegan a nuestra consideración tienen efecto
inmediato. Adjudicamos tales casos precisamente aplicándole
a las partes en disputa las normas que pautamos en dichos
casos. Nuestro quehacer judicial se desenvuelve a través de
casos y controversias concretas, las cuales resolvemos
dictaminando las normas pertinentes, que tienen efecto
enseguida. No tenemos facultad para resolver cuestiones
jurídicas en abstracto sino en pleitos reales que
adjudicamos haciendo valer en ellos las normas que sean
procedentes.
Por vía de excepción, en raras ocasiones decidimos que
las nuevas normas pautadas en algún caso habrán de tener
sólo efectos prospectivos. Pero ello ocurre muy pocas veces,
sólo cuando están presentes circunstancias verdaderamente
extraordinarias. Lo hemos hecho cuando en un caso particular
formulamos una norma de nuevo cuño, que no era fácilmente
anticipable, y cuya inesperada aplicación en dicho caso
podía ocasionar resultados sustancialmente injustos para la
parte que confió en la norma anterior que quedó desplazada
por la nueva norma. Igual lo ha hecho el Tribunal Supremo de
Estados Unidos. Véase, Chevron Oil Co. v. Huson, 404 US 97
(1971). Hemos hecho hincapié en que la decisión excepcional
de darle sólo efecto prospectivo a una opinión normativa
nuestra debe fundamentarse “principalmente en CC-2005-889 3
consideraciones de política pública y orden social”, Datiz
Vélez v. Hospital San Lucas, res. el 22 de septiembre de
2004, 163 D.P.R. ___, 2004 TSPR 152, 2004 JTS 159, habiendo
reconocido antes que en tales casos nuestro norte debe ser
“conceder remedios justos y equitativos que respondan a la
mejor convivencia social”, Gorbea Vallés v. Registrador, 131
D.P.R. 10, 16-18 (1992).
Es menester enfatizar el carácter excepcional de la
decisión de darle sólo efecto prospectivo a la norma que
pautamos en algún caso. Nótese que al no darle vigencia a
tal norma de inmediato, aplicándosele a las partes de ese
pleito, nos acercamos a la situación de una opinión
consultiva, que nos está vedada. Véase, Calderón Jiménez,
Retroactividad o Prospectividad de las Decisiones de los
Tribunales, 53 Rev. del Colegio de Abogados de Puerto Rico,
107 (1992). Además, si las normas que pautamos tuviesen sólo
efecto prospectivos, los litigantes no tendrían interés en
acudir ante nos para resolver sus disputas.
No creo que en el caso de autos existen las
circunstancias extraordinarias que justifiquen favorecer a
la peticionaria Mitsubishi, eximiéndole de la aplicación de
la norma medular que se reconoce en este caso. Para
comenzar, la norma en cuestión era anticipable, como bien
intima la mayoría del Tribunal en su propio dictamen. Era
previsible que la norma de Lagares Pérez v. E.L.A., supra,
se aplicaría a los procedimientos administrativos, en vista
de que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de CC-2005-889 4
que las reglas judiciales son extendibles al ámbito
administrativo por analogía si son compatibles y ello
propicia soluciones justas, rápidas y económicas. Pérez v.
VPH Motor Corp, 152 D.P.R. 475 (2000); Ortiz v. Adm. Sist.
Retiro, 147 D.P.R. 816 (1999); Pérez Rodríguez v. P.R. Park
Systems, 119 D.P.R. 634 (1987).
Además, era claramente previsible que la norma en
cuestión de Lagares se extendería a las agencias
administrativas porque ya en Febles v. Romar Pool
Construction, res. el 30 de junio de 2003, 159 D.P.R. ___,
2003 TSPR 113, 2003 JTS 114, habíamos aplicado otro aspecto
de la norma de Lagares precisamente al proceso
administrativo: lo relativo a que el término para notificar
una moción de reconsideración a las partes restantes en un
pleito es de cumplimiento estricto. En aquel momento sí se
justificaba darle efecto prospectivo a nuestra decisión “en
vista de que extend[íamos] por primera vez al ámbito
administrativo la norma establecida en Lagares v. E.L.A.”.
Febles v. Romar Pool Construction, supra, pág. 11. El hecho
de que recientemente ya habíamos aplicado un aspecto de
Lagares a los procedimientos administrativos debió haber
sido aviso suficiente para Mitsubishi de que el resto de la
norma de dicho caso sería de aplicación a su caso.
Más aún, el propio Reglamento de D.A.C.O., en su Regla
28, expresamente dispone que dicha agencia “podrá
reconsiderar sus resoluciones . . . antes de que expire el
término para radicar revisión judicial”. Es decir, la propia CC-2005-889 5
agencia involucrada en el caso de autos ya tenía incorporada
a su Reglamento la norma que habíamos sentado en Lagares
Pérez v. E.L.A., supra, que aquí nos concierne. Al amparo de
esta disposición reglamentaria, D.A.C.O. acogió la moción de
reconsideración presentada por Mitsubishi. No obstante,
cuando D.A.C.O. le dio un término a la parte que se había
querellado contra Mitsubishi, para que replicara a la moción
de reconsideración aludida, Mitsubishi optó por abandonar el
procedimiento administrativo y recurrió al foro apelativo.
Este foro entonces le dio término a Mitsubishi para mostrar
causa por la cual no debía desestimar su recurso por
prematuro, precisamente al amparo de lo resuelto en Lagares
Pérez v. E.L.A., supra. Mitsubishi contestó la orden
referida atacando la aplicabilidad de dicho caso al proceso
administrativo. Es decir, a pesar de lo que ya habíamos
hecho en Febles v. Romar Pool Construction, supra, a pesar
de lo dispuesto en la Regla 28 del Reglamento de D.A.C.O., y
a pesar de lo intimado por el foro apelativo sobre la
aplicabilidad de Lagares, Mitsubishi optó por hacerse de la
vista larga y atacar la otra aplicación de Lagares al
proceso administrativo, que este Tribunal hoy reconoce
formalmente.
Es por lo anterior, que no puedo estar de acuerdo con
la apreciación de la mayoría del Tribunal de que la
aplicación de Lagares a los procedimientos administrativos
en este caso “conllevaría, en cierto modo, . . . una
injusticia contra . . . Mitsubishi”. No hay tal injusticia: CC-2005-889 6
la aplicación de Lagares aquí no sólo era claramente
previsible por lo ya indicado sino que ya D.A.C.O. así lo
había provisto en su Reglamento, y el foro apelativo se lo
había intimado claramente a Mitsubishi. Por tanto, si
hubiese alguna consecuencia adversa para la peticionaria,
sería auto-infligida.
No hay en este caso ninguna sorpresa adversa que
justifique apartarnos de la norma y darle sólo efectos
prospectivos a nuestro dictamen medular aquí. Lo que hay es
la obstinación de Mitsubishi en no admitir una normativa
clara y obvia. Mitsubishi optó por ignorar tal normativa, y
ello tiene consecuencias. No debe este Foro “cogerle pena” a
una parte que actuó tan deliberadamente.
Como la mayoría prefiere seguir aquí un curso que para
mí es desacertado, yo DISIENTO respecto a esa parte de su
Opinión.
Jaime B. Fuster Berlingeri Juez Asociado