Flores Concepción v. Taíno Motors, Inc. Mitsubishi Motor Sales of Caribbean, Inc.

2006 TSPR 120
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 12, 2006·No. CC-2005-0889·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fabianita Flores Concepción

Querellante-recurrida Certiorari

vs.

2006 TSPR 120

Taíno Motors, Inc.

168 DPR ____

Co-querellada

Mitsubishi Motor Sales of Caribbean, Inc.

Co-querellada-peticionaria

Número del Caso: CC-2005-889

Fecha: 12 de julio de 2006 Tribunal de Apelaciones:

Región I de San Juan-Panel IV

Panel integrado por su Presidente, el Juez Gierbolini, el Juez Cordero y el Juez Rodríguez Muñiz

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Antonio J. Colón-Alsina Lcdo. Carlos J. Grovas-Porrata

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. José A. Pérez Otero

Materia: Revisión Administrativa

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fabianita Flores Concepción Querellante-recurrida vs.

Taíno Motors, Inc. CC-2005-889 CERTIORARI Co-querellada

Mitsubishi Motor Sales of Caribbean, Inc.

Co-querellada-peticionaria

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2006

Los hechos del presente caso son, en apretada síntesis, los siguientes: el 21 de marzo de 1995 la señora Fabianita Flores Concepción adquirió de Top Auto Sales, Corp. un automóvil nuevo, marca Mitsubishi, modelo Montero, del año 1995. Luego de varios años y vencida la garantía básica otorgada a dicho vehículo1, el 15 de febrero de 2001, Flores Concepción recibió una

1

A este vehículo se le otorgó una garantía básica, “bumper to bumper”, de 3 años ó 36,000 millas, lo que primero ocurriera y una garantía extendida para cubrir defectos en motor y transmisión por 5 años o 60,000 millas, lo que primero ocurriera. Conforme a los términos de la misma, la garantía venció el 21 de marzo de 2000, por el transcurso de los cinco (5) años desde la compraventa del automóvil.

notificación de seguridad de parte de Mitsubishi Motor Sales of Caribbean, Inc., en adelante Mitsubishi, indicándole que se había determinado que existía un defecto relacionado con la seguridad de ciertos modelos Monteros de 1992-19962. En específico, se le explicó que el posible defecto consistía en que el tornillo que aseguraba la polea del cigüeñal podía soltarse y la polea podía desprenderse totalmente del vehículo causando pérdida en la asistencia del power steering. Siendo ello así, se le indicó a Flores Concepción que se comunicara con un centro de servicio autorizado para, sin costo alguno, realizar el trabajo que fuera pertinente a su automóvil, a saber, inspeccionar, ajustar o reemplazar el damper.

Tras hacer la correspondiente cita, el 23 de abril de 2001 Flores Concepción llevó su vehículo a las facilidades del centro de servicio autorizado de Mitsubishi, entonces conocido como Cacique Motors, en donde, conforme la campaña de seguridad, le cambiaron el tornillo del damper. Posteriormente --y luego de que el vehículo funcionara bien por espacio de un año y ocho meses desde que fue efectuada la referida reparación-- el mismo comenzó a presentar un zumbido en el motor, por lo cual ésta se comunicó con Mitsubishi al número de teléfono registrado para la campaña de seguridad. Allí le indicaron que, por razones de seguridad, llevara su automóvil en grúa hasta

2 La referida notificación se envió en cumplimiento con los requerimientos del “National Traffic and Motor Vehicle Safety Act”.

el centro de servicios para verificación del damper. Así procedieron a hacerlo Flores Concepción y su esposo Wilfredo Sanjurjo Sepúlveda, llevando el vehículo a Taíno Motors.3 El automóvil permaneció en el centro de servicios para la reparación correspondiente. Luego de que el técnico de Mitsubishi inspeccionara la unidad, autorizando cambiarle el tornillo del damper, el damper y el cigüeñal del vehículo-- el 3 de marzo de 2003 Sanjurjo Sepúlveda recibió una llamada de dicho centro de servicios a través de la cual le notificaron que las bielas del referido vehículo estaban dobladas. En vista de ello, le requirieron el pago de esa reparación, a lo cual Flores Concepción se opuso, por lo cual no se llevó a cabo dicho arreglo. En virtud de lo anterior, el 4 de marzo de 2003 Flores Concepción y Sanjurjo Sepúlveda presentaron una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor, en adelante D.A.C.O., contra Taíno Motors y Mitsubishi solicitando se le entregara su vehículo arreglado y libre de costo.

Luego de varios trámites e incidentes procesales, y de haberse celebrado una vista administrativa, el 30 de septiembre de 2003, el D.A.C.O. emitió resolución

3 Antes de la intervención de Taíno Motors, Flores López había notado que a su automóvil se le encendía la luz de check engine. A raíz de esto, llevó su vehículo a un mecánico de su preferencia quien recomendó el cambio de varias piezas. El 7 de enero de 2003 Flores Concepción adquirió dichas piezas, las cuales posteriormente llevó a Taíno Motors para su instalación.

declarando con lugar la querella --la cual fue notificada ese mismo día-- ordenándole a Mitsubishi que reparara satisfactoriamente, y sin costo alguno, los defectos del vehículo de los querellantes. A su vez, el D.A.C.O. desestimó la reclamación contra Taíno Motors.

Mitsubishi presentó, en tiempo, una moción solicitando reconsideración4. Dieciséis (16) días después de presentada dicha moción5, el D.A.C.O. acogió la solicitud de reconsideración y le concedió un término de diez (10) días a la parte querellante para que replicara; el referido foro señaló que “próximamente se considerar[ían] los méritos de la misma”.

No obstante lo anterior, e inconforme con la antes mencionada determinación, el 25 de noviembre de 2003, Mitsubishi acudió --vía recurso de revisión administrativa-- ante el Tribunal de Apelaciones. El 9 de marzo de 2004, mediante resolución a esos efectos, el foro apelativo intermedio le concedió un término de quince (15) días a Mitsubishi para mostrar causa por la cual --conforme lo resuelto en Lagares Pérez v. E.L.A., 144 D.P.R. 601, 612 (1997)-- no debía desestimar el recurso presentado por prematuro.

4 Conforme las disposiciones de la Sección 3.15 de la LAPAU, 3 L.P.R.A. sec. 2165, Mitsubishi tenía el término de 20 días para radicar dicha moción. 5 Según establece la antes mencionada Sección 3.15, la agencia tenía el término de 15 días para atender dicha moción de reconsideración.

CC-2005-889 5

En cumplimiento con lo ordenado, el 30 de marzo de 2004 Mitsubishi compareció ante el referido foro. Alegó, en síntesis, que a su entender lo resuelto en Lagares --a los efectos de que un tribunal de instancia podía acoger una moción de reconsideración aun cuando la hubiese denegado de plano, de estimarlo procedente, si aún no había transcurrido el término para interponer el recurso de apelación o revisión-- se circunscribía a las solicitudes de reconsideración en casos civiles, ello en virtud de las disposiciones de la Regla 47 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 47, por lo cual nada tenía que ver con los procedimientos de reconsideración a tenor con la Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. § 2165. Conforme a lo anterior, argumentó que, aun cuando ambas disposiciones legales eran parecidas, existían entre ellas diferencias sustanciales y fundamentales por lo cual Lagares no debía aplicarse por analogía al presente caso.

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Flores Concepción v. Taíno Motors, Inc. Mitsubishi Motor Sales of Caribbean, Inc., 2006 TSPR 120 (prsupreme 2006).

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