CC-96-208 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Autoridad de Desperdicios Sólidos Recurrida Certiorari v. 2000 TSPR 6 Municipio de San Juan Recurrente
Número del Caso: CC-1996-0208
Fecha: 19/01/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Panel Integrado por: Hon. Arbona Lago Hon. Giménez Muñoz Hon. Salas Soler
Abogadas de la Parte Recurrente: Lcda. Ana María López Erquicia Lcda. Teresa García Dávila
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Valéry López Torres
Abogada del Departamento de Justicia: Lcda. Marta María Rosario
Materia: Revisión de Decisión de Agencia Administrativa
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-96-208 2
Autoridad de Desperdicios Sólidos
Querellante-recurrida
v. CC-96-208 CERTIORARI
Municipio de San Juan
Querellada-recurrente
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 19 de enero de 2000
El Municipio de San Juan (“Municipio”) y la
Autoridad de Desperdicios Sólidos (“Autoridad”)
suscribieron un contrato de arrendamiento de maquinaria
pesada el día 7 de febrero de 1990; a ser utilizado
dicho equipo en el vertedero de San Juan. En el
contrato, el Municipio se comprometió a pagar siete mil
quinientos ochenta y tres dólares ($7,583.00)
mensuales. El contrato, que era prorrogable “por
acuerdo de las partes”1, era por un término original de
duración de un año, el cual comenzó a transcurrir a
partir del 1ro de julio de 19892. El mismo fue renovado
por un año
1 Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento de Maquinaria Pesada. 2 Exhibit 1 de la Petición de Certiorari. CC-96-208 3
adicional, bajo los mismos términos y condiciones, a
partir del 1ro de julio de 19903. El contrato estuvo
vigente hasta el día 30 de junio de 1991. Luego de esa
fecha, el mismo no fue renovado.
Vencido el contrato, el Municipio permaneció en posesión
del equipo, el cual alegadamente quedó almacenado en las
facilidades del Departamento de Control Ambiental
Municipal. Así las cosas, la Autoridad envió una carta al
Municipio, fechada el 24 de agosto de 1992, en la cual
exigió de éste el pago de $90,996.00 por concepto de los
cánones de arrendamiento correspondientes al período de
tiempo entre 1ro. de julio de 1991 y el 30 de junio de
1992. Finalmente, y luego de varias comunicaciones de una
y otra parte, la Autoridad sometió el caso ante la
consideración de la Comisión para Resolver Controversias
sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales
(“Comisión”), creada por la Ley Núm. 80 del 3 de junio de
1980, 3 L.P.R.A. 1751.
Dicha Comisión, luego de varios trámites procesales,
celebró vista el 7 de diciembre de 1994. En la vista, el
Municipio solicitó la desestimación de la acción por
falta de jurisdicción de la Comisión. La Oficial
Examinadora denegó dicha solicitud el mismo día, esto es,
el 7 de diciembre de 1994. El Municipio presentó, en
tiempo, una solicitud de reconsideración que fue radicada
el 27 de diciembre de 1994, junto con un memorando de
derecho en apoyo de la misma. La solicitud fue declarada
no ha lugar el 23 de mayo de 1996; esto es, casi 17 meses
después de presentada. La Autoridad, mientras tanto,
ajustó su factura original de noventa mil novecientos
3 Exhibit 2 de la Petición de Certiorari. CC-96-208 4
noventa y seis dólares ($90,996.00) a treinta y siete mil
novecientos quince dólares ($37,915.00). Esa es la
cantidad que actualmente se reclama del Municipio4.
El Municipio presentó un recurso de revisión judicial el
7 de junio de 1996 ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. En el mismo, alegó que había errado la
Comisión al no reconocer su falta de jurisdicción para
entender en la materia y al tomar una determinación
contraria a la política pública, poderes y facultades
reconocidos a los municipios por la Asamblea Legislativa
a través de la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81
del 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 L.P.R.A.
4001 et. seq. El Tribunal de Circuito de Apelaciones
denegó el recurso el 11 de junio de 1996.
Inconforme, el Municipio acudió ante este Tribunal, vía
certiorari. Expedimos el recurso. Oportunamente, la
Autoridad presentó su oposición al recurso de Certiorari.
En esencia, el Municipio argumenta que la Comisión carece
de jurisdicción. Apuntala su contención en dos
argumentos, a saber: primero, alega que el Municipio ya
no es parte del gobierno central y que, por lo tanto, no
puede sometérsele ante una comisión que resuelve
controversias entre “agencias gubernamentales”5; y,
segundo, que la Ley que crea la Comisión sólo la faculta
para entender en asuntos donde deba determinarse el monto
4 Del expediente no surge la razón para el ajuste en la cantidad adeudada. Tampoco surge si el Municipio ya devolvió la maquinaria pesada objeto de la controversia o la fecha en que ello ocurrió. 5 “Erró la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales al tomar una determinación cuando carece de jurisdicción para resolver una controversia que es estrictamente justiciable a través de los Tribunales y no por medio de unidades administrativas.” CC-96-208 5
y modo de pagar una deuda entre agencias y no cuando se
cuestiona la existencia de la misma6.
La Autoridad, por su parte, plantea que la Asamblea
Legislativa facultó a la Comisión para resolver
controversias como esta para la cual tiene jurisdicción
primaria y exclusiva, según concluyó el Secretario de
Justicia en su Opinión Núm. 8 de 1985.
Estando en posición de resolver el recurso radicado,
procedemos a así hacerlo.
I
La Ley de la Judicatura, según enmendada el 25 de
diciembre de 1995, en su Artículo 4.002(g), 4 L.P.R.A.
22k(g) otorga competencia al Tribunal de Circuito de
Apelaciones para revisar decisiones y órdenes
administrativas. En específico, el Inciso (g) del
mencionado artículo de ley dispone que ello se hará
mediante auto de revisión, a ser expedido
discrecionalmente, de las decisiones, reglamentos,
órdenes y resoluciones de cualquier agencia
administrativa, de acuerdo con los términos y condiciones
establecidos por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,
según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme (“L.P.A.U.”).
Así pues, la sección 4.2 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. 2172,
establece que: “[u]na parte adversamente afectada por una
orden o resolución final de una agencia y que haya
agotado todos los remedios provistos por la agencia o por
6 “Erró la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales al tomar una determinación contraria a la política pública que pone en vigor, y a los poderes y facultades que CC-96-208 6
el organismo administrativo apelativo correspondiente
podrá presentar una solicitud de revisión ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones...”. (Enfasis
nuestro.)
No obstante, hemos resuelto que el planteamiento sobre
carencia de jurisdicción es uno de índole privilegiado
que puede hacerse, incluso, por primera vez, a nivel
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CC-96-208 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Autoridad de Desperdicios Sólidos Recurrida Certiorari v. 2000 TSPR 6 Municipio de San Juan Recurrente
Número del Caso: CC-1996-0208
Fecha: 19/01/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Panel Integrado por: Hon. Arbona Lago Hon. Giménez Muñoz Hon. Salas Soler
Abogadas de la Parte Recurrente: Lcda. Ana María López Erquicia Lcda. Teresa García Dávila
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Valéry López Torres
Abogada del Departamento de Justicia: Lcda. Marta María Rosario
Materia: Revisión de Decisión de Agencia Administrativa
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-96-208 2
Autoridad de Desperdicios Sólidos
Querellante-recurrida
v. CC-96-208 CERTIORARI
Municipio de San Juan
Querellada-recurrente
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 19 de enero de 2000
El Municipio de San Juan (“Municipio”) y la
Autoridad de Desperdicios Sólidos (“Autoridad”)
suscribieron un contrato de arrendamiento de maquinaria
pesada el día 7 de febrero de 1990; a ser utilizado
dicho equipo en el vertedero de San Juan. En el
contrato, el Municipio se comprometió a pagar siete mil
quinientos ochenta y tres dólares ($7,583.00)
mensuales. El contrato, que era prorrogable “por
acuerdo de las partes”1, era por un término original de
duración de un año, el cual comenzó a transcurrir a
partir del 1ro de julio de 19892. El mismo fue renovado
por un año
1 Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento de Maquinaria Pesada. 2 Exhibit 1 de la Petición de Certiorari. CC-96-208 3
adicional, bajo los mismos términos y condiciones, a
partir del 1ro de julio de 19903. El contrato estuvo
vigente hasta el día 30 de junio de 1991. Luego de esa
fecha, el mismo no fue renovado.
Vencido el contrato, el Municipio permaneció en posesión
del equipo, el cual alegadamente quedó almacenado en las
facilidades del Departamento de Control Ambiental
Municipal. Así las cosas, la Autoridad envió una carta al
Municipio, fechada el 24 de agosto de 1992, en la cual
exigió de éste el pago de $90,996.00 por concepto de los
cánones de arrendamiento correspondientes al período de
tiempo entre 1ro. de julio de 1991 y el 30 de junio de
1992. Finalmente, y luego de varias comunicaciones de una
y otra parte, la Autoridad sometió el caso ante la
consideración de la Comisión para Resolver Controversias
sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales
(“Comisión”), creada por la Ley Núm. 80 del 3 de junio de
1980, 3 L.P.R.A. 1751.
Dicha Comisión, luego de varios trámites procesales,
celebró vista el 7 de diciembre de 1994. En la vista, el
Municipio solicitó la desestimación de la acción por
falta de jurisdicción de la Comisión. La Oficial
Examinadora denegó dicha solicitud el mismo día, esto es,
el 7 de diciembre de 1994. El Municipio presentó, en
tiempo, una solicitud de reconsideración que fue radicada
el 27 de diciembre de 1994, junto con un memorando de
derecho en apoyo de la misma. La solicitud fue declarada
no ha lugar el 23 de mayo de 1996; esto es, casi 17 meses
después de presentada. La Autoridad, mientras tanto,
ajustó su factura original de noventa mil novecientos
3 Exhibit 2 de la Petición de Certiorari. CC-96-208 4
noventa y seis dólares ($90,996.00) a treinta y siete mil
novecientos quince dólares ($37,915.00). Esa es la
cantidad que actualmente se reclama del Municipio4.
El Municipio presentó un recurso de revisión judicial el
7 de junio de 1996 ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. En el mismo, alegó que había errado la
Comisión al no reconocer su falta de jurisdicción para
entender en la materia y al tomar una determinación
contraria a la política pública, poderes y facultades
reconocidos a los municipios por la Asamblea Legislativa
a través de la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81
del 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 L.P.R.A.
4001 et. seq. El Tribunal de Circuito de Apelaciones
denegó el recurso el 11 de junio de 1996.
Inconforme, el Municipio acudió ante este Tribunal, vía
certiorari. Expedimos el recurso. Oportunamente, la
Autoridad presentó su oposición al recurso de Certiorari.
En esencia, el Municipio argumenta que la Comisión carece
de jurisdicción. Apuntala su contención en dos
argumentos, a saber: primero, alega que el Municipio ya
no es parte del gobierno central y que, por lo tanto, no
puede sometérsele ante una comisión que resuelve
controversias entre “agencias gubernamentales”5; y,
segundo, que la Ley que crea la Comisión sólo la faculta
para entender en asuntos donde deba determinarse el monto
4 Del expediente no surge la razón para el ajuste en la cantidad adeudada. Tampoco surge si el Municipio ya devolvió la maquinaria pesada objeto de la controversia o la fecha en que ello ocurrió. 5 “Erró la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales al tomar una determinación cuando carece de jurisdicción para resolver una controversia que es estrictamente justiciable a través de los Tribunales y no por medio de unidades administrativas.” CC-96-208 5
y modo de pagar una deuda entre agencias y no cuando se
cuestiona la existencia de la misma6.
La Autoridad, por su parte, plantea que la Asamblea
Legislativa facultó a la Comisión para resolver
controversias como esta para la cual tiene jurisdicción
primaria y exclusiva, según concluyó el Secretario de
Justicia en su Opinión Núm. 8 de 1985.
Estando en posición de resolver el recurso radicado,
procedemos a así hacerlo.
I
La Ley de la Judicatura, según enmendada el 25 de
diciembre de 1995, en su Artículo 4.002(g), 4 L.P.R.A.
22k(g) otorga competencia al Tribunal de Circuito de
Apelaciones para revisar decisiones y órdenes
administrativas. En específico, el Inciso (g) del
mencionado artículo de ley dispone que ello se hará
mediante auto de revisión, a ser expedido
discrecionalmente, de las decisiones, reglamentos,
órdenes y resoluciones de cualquier agencia
administrativa, de acuerdo con los términos y condiciones
establecidos por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,
según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme (“L.P.A.U.”).
Así pues, la sección 4.2 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. 2172,
establece que: “[u]na parte adversamente afectada por una
orden o resolución final de una agencia y que haya
agotado todos los remedios provistos por la agencia o por
6 “Erró la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales al tomar una determinación contraria a la política pública que pone en vigor, y a los poderes y facultades que CC-96-208 6
el organismo administrativo apelativo correspondiente
podrá presentar una solicitud de revisión ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones...”. (Enfasis
nuestro.)
No obstante, hemos resuelto que el planteamiento sobre
carencia de jurisdicción es uno de índole privilegiado
que puede hacerse, incluso, por primera vez, a nivel
apelativo; que los tribunales deben ser celosos
guardianes de su jurisdicción, al extremo que, incluso,
aun ante ausencia de señalamiento a esos efectos por las
partes, el Tribunal viene en la obligación de levantarlo
motu proprio. Vazquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513 (1991);
Martínez v. Junta de Planificación, 109 D.P.R. 839, 842
(1980); Sociedad de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R.
644, 645 (1979).7
En el caso de autos, estamos impedidos de evaluar, y
resolver, el recurso ante nuestra consideración puesto
que hay un defecto jurisdiccional vital: el recurso fue
presentado tardíamente ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Veamos.
La Sección 3.15 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. 21658, dispone
que una parte adversamente afectada por la determinación
le han sido conferidos por mandato expreso de la Asamblea Legislativa a los municipios.” 7 J. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña, Procedimiento Civil, 1979, Publicaciones JTS, Cap. II, págs. 10 y ss. 8 “La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince(15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en CC-96-208 7
de una agencia tendrá veinte (20) días, desde la fecha de
archivo en autos de la notificación de la resolución,
para solicitar reconsideración de la misma. Una vez
radicada la moción, la agencia tendrá quince (15) días
para atenderla. Según la Sec. 4.2, 3 L.P.R.A. 21729, si
su consideración, el término para solicitar revisión empezara a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa(90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa días (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa(90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta(30) días adicionales.” 9 “Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de un término de 30 días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 2165 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo. En los casos de impugnación de subasta, la parte adversamente afectada por una orden o resolución final de la agencia, o de la entidad apelativa de subastas, según sea el caso, podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de un término de 10 días contados a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o la entidad apelativa, o dentro de los 10 días de haber transcurrido el plazo dispuesto por la sec. 2169 de este título. La mera presentación de una solicitud de revisión al amparo de esta sección no tendrá el efecto de paralizar la adjudicación de la subasta impugnada. La competencia sobre el recurso de revisión será del Circuito Regional correspondiente al lugar donde se planee, se esté llevando o se haya llevado a cabo la actividad o incidente que hubiera dado lugar a la controversia. Si la actividad o incidente se está llevando o se llevará a cabo, o hubiere ocurrido en más de una región judicial, se podrá presentar el recurso de revisión en cualquiera de los Circuitos correspondientes a tales regiones. Una orden o resolución interlocutoria de una agencia no es revisable directamente. La disposición interlocutoria de la agencia CC-96-208 8
la agencia no actúa sobre la misma dentro de esos quince
días, el término para acudir en revisión judicial, el
cual es de treinta días, empezará a contarse a partir del
momento en que expiraron los referidos quince (15) días.
En el caso ante nos, el Municipio presentó el día 7 de
diciembre de 1994 la moción solicitando la desestimación
ante la Comisión, la cual fue denegada ese mismo día. El
27 de diciembre de 1994, o sea, veinte (20) días después,
el Municipio presentó, en tiempo, una moción de
reconsideración. La misma fue atendida, y resuelta, por
la agencia el día 23 de mayo de 1996, o sea, diecisiete
(17) meses después de presentada la moción de
reconsideración, cuando ya estaba impedida de resolver la
solicitud de reconsideración.
Dado los hechos particulares de este caso, si el
Municipio de San Juan pretendía incoar un recurso de
revisión judicial, tenía que acatar el mandato de la
L.P.A.U.: cual es, si la agencia concernida no consideró
la solicitud de reconsideración, dentro de los quince
días que tenía para hacerlo, el Municipio tenía treinta
días a partir de la fecha en que se cumplieron los quince
días antes mencionados para radicar su recurso ante el
Tribunal de Circuito, esto es, tenía hasta el 10 de
febrero de 1995 para hacerlo. No lo hizo dentro de ese
término; por el contrario, radicó su recurso fuera de
término, el día 7 de junio de 1996.
podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o resolución final de la agencia.” CC-96-208 9
Por lo tanto, el Tribunal de Circuito de Apelaciones
actuó sin jurisdicción y por ende nosotros estamos
impedidos de adjudicar la controversia.10
Por lo anteriormente expuesto, se dicta Sentencia
revocatoria de la emitida en el presente caso por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, por haber sido
dictada sin jurisdicción, y se confirma la denegatoria de
desestimación emitida por la Comisión para Resolver
Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias
Gubernamentales; devolviéndose el asunto ante dicho foro
administrativo para procedimientos ulteriores.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora
Naveira de Rodón concurre en el resultado sin opinión
escrita. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió
Opinión disidente.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo
10 Debemos señalar que la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales es una agencia, según lo define L.P.A.U., en tanto esta posee facultades investigativas y no ha sido expresamente excluida de dicha Ley.
En estos momentos no pasamos juicio sobre el Artículo 3 de la Ley Orgánica de la Comisión, 3 L.P.R.A. sec. 1753, el cual limita la revisión judicial de las determinaciones de la Comisión. Esto pues, lo que se pretende revisar es un pronunciamiento interlocutorio relativo a la jurisdicción de la Comisión y no propiamente una determinación de ésta. CC-96-208 10
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri.
San Juan, Puerto Rico, a 19 de enero de 2000.
En el caso de autos, una mayoría del Tribunal deniega
el recurso de certiorari presentado por el Municipio de San
Juan porque supuestamente el peticionario no cumplió con
los términos dispuestos por la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme (LPAU) para la revisión judicial de
las decisiones de las agencias administrativas.
Disiento de este dictamen por entender, inter alia,
que las disposiciones referidas de la LPAU no son
aplicables al asunto ante nos.
En mi criterio, la llamada “Comisión para Resolver
Gubernamentales” que aquí nos concierne no es propiamente
un organismo como los previstos CC-96-208 11
y regulados mediante la LPAU. No se trata de una agencia investida con
las funciones tradicionales de los organismos administrativos, ni
constituida como éstos.
La “Comisión” referida es realmente sólo un mecanismo de mediación
burocrática establecido para resolver determinadas diferencias de
criterio sobre cuentas interagenciales. Dicha “Comisión” está
integrada por el Secretario de Justicia, el Secretario de Hacienda y el
Director de Presupuesto, con el fin de lograr acuerdos sobre el monto
que una agencia gubernamental le deba a otra por servicios prestados, o
sobre el modo en que debe pagarse el monto adeudado. Se trata, pues,
de un comité del Ejecutivo que interviene cuando las agencias
concernidas no han podido ponerse de acuerdo respecto a los dos asuntos
mencionados antes sobre cuentas entre ellas.11
La naturaleza puramente burocrática de la llamada “Comisión” que
nos concierne aquí se desprende también de lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 3 de la ley que la estableció. Se dispone allí
que cualquier determinación de la Comisión sobre el modo en que deberá
pagarse la cantidad que una agencia le deba a otra, o sobre el monto de
dicha cantidad si ello estuviese en controversia, “será final y firme y
no será apelable ante ningún organismo judicial o cuasi judicial”.
Tales determinaciones, pues, no constituyen propiamente una
adjudicación sino sólo un dictamen ejecutivo.
En vista de lo anterior, es al menos dudoso que la LPAU aplique
aquí. Sin embargo, la mayoría de este Tribunal en su breve sentencia
ni siquiera menciona o discute este asunto que, entre otras cosas,
considero medular.
Por otro lado, la mayoría tampoco discute el alcance o la validez
del referido artículo 3 de la ley en cuestión, que prohíbe cualquier
revisión judicial de los dictámenes de la “Comisión” que aquí nos
concierne. Si tal disposición prevaleciese según su sentido literal, CC-96-208 12
entonces el foro apelativo carecía de jurisdicción en este caso, por un
fundamento muy diferente del que la mayoría de este Tribunal invoca en
su sentencia. En tal situación sería indispensable examinar qué
avenidas procesales, si alguna, tenía el Municipio para impugnar el
reclamo de pago que le presentó la Autoridad de Desperdicios Sólidos,
que dio lugar a este caso.
La mayoría no examina ninguna de estas cuestiones esenciales, ni
otras que son pertinentes, por lo que no puedo concurrir de modo alguno
con su dictamen.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO
11 Véase la exposición de motivos de la Ley Núm. 80 de 3 de junio de 1980.