Autoridad De Desperdicios Solidos v. Municipio De San Juan

2000 TSPR 6
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 19, 2000
DocketCC-1996-0208
StatusPublished
Cited by1 cases

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Autoridad De Desperdicios Solidos v. Municipio De San Juan, 2000 TSPR 6 (prsupreme 2000).

Opinion

CC-96-208 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autoridad de Desperdicios Sólidos Recurrida Certiorari v. 2000 TSPR 6 Municipio de San Juan Recurrente

Número del Caso: CC-1996-0208

Fecha: 19/01/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Panel Integrado por: Hon. Arbona Lago Hon. Giménez Muñoz Hon. Salas Soler

Abogadas de la Parte Recurrente: Lcda. Ana María López Erquicia Lcda. Teresa García Dávila

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Valéry López Torres

Abogada del Departamento de Justicia: Lcda. Marta María Rosario

Materia: Revisión de Decisión de Agencia Administrativa

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-96-208 2

Autoridad de Desperdicios Sólidos

Querellante-recurrida

v. CC-96-208 CERTIORARI

Municipio de San Juan

Querellada-recurrente

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 19 de enero de 2000

El Municipio de San Juan (“Municipio”) y la

Autoridad de Desperdicios Sólidos (“Autoridad”)

suscribieron un contrato de arrendamiento de maquinaria

pesada el día 7 de febrero de 1990; a ser utilizado

dicho equipo en el vertedero de San Juan. En el

contrato, el Municipio se comprometió a pagar siete mil

quinientos ochenta y tres dólares ($7,583.00)

mensuales. El contrato, que era prorrogable “por

acuerdo de las partes”1, era por un término original de

duración de un año, el cual comenzó a transcurrir a

partir del 1ro de julio de 19892. El mismo fue renovado

por un año

1 Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento de Maquinaria Pesada. 2 Exhibit 1 de la Petición de Certiorari. CC-96-208 3

adicional, bajo los mismos términos y condiciones, a

partir del 1ro de julio de 19903. El contrato estuvo

vigente hasta el día 30 de junio de 1991. Luego de esa

fecha, el mismo no fue renovado.

Vencido el contrato, el Municipio permaneció en posesión

del equipo, el cual alegadamente quedó almacenado en las

facilidades del Departamento de Control Ambiental

Municipal. Así las cosas, la Autoridad envió una carta al

Municipio, fechada el 24 de agosto de 1992, en la cual

exigió de éste el pago de $90,996.00 por concepto de los

cánones de arrendamiento correspondientes al período de

tiempo entre 1ro. de julio de 1991 y el 30 de junio de

1992. Finalmente, y luego de varias comunicaciones de una

y otra parte, la Autoridad sometió el caso ante la

consideración de la Comisión para Resolver Controversias

sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales

(“Comisión”), creada por la Ley Núm. 80 del 3 de junio de

1980, 3 L.P.R.A. 1751.

Dicha Comisión, luego de varios trámites procesales,

celebró vista el 7 de diciembre de 1994. En la vista, el

Municipio solicitó la desestimación de la acción por

falta de jurisdicción de la Comisión. La Oficial

Examinadora denegó dicha solicitud el mismo día, esto es,

el 7 de diciembre de 1994. El Municipio presentó, en

tiempo, una solicitud de reconsideración que fue radicada

el 27 de diciembre de 1994, junto con un memorando de

derecho en apoyo de la misma. La solicitud fue declarada

no ha lugar el 23 de mayo de 1996; esto es, casi 17 meses

después de presentada. La Autoridad, mientras tanto,

ajustó su factura original de noventa mil novecientos

3 Exhibit 2 de la Petición de Certiorari. CC-96-208 4

noventa y seis dólares ($90,996.00) a treinta y siete mil

novecientos quince dólares ($37,915.00). Esa es la

cantidad que actualmente se reclama del Municipio4.

El Municipio presentó un recurso de revisión judicial el

7 de junio de 1996 ante el Tribunal de Circuito de

Apelaciones. En el mismo, alegó que había errado la

Comisión al no reconocer su falta de jurisdicción para

entender en la materia y al tomar una determinación

contraria a la política pública, poderes y facultades

reconocidos a los municipios por la Asamblea Legislativa

a través de la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81

del 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 L.P.R.A.

4001 et. seq. El Tribunal de Circuito de Apelaciones

denegó el recurso el 11 de junio de 1996.

Inconforme, el Municipio acudió ante este Tribunal, vía

certiorari. Expedimos el recurso. Oportunamente, la

Autoridad presentó su oposición al recurso de Certiorari.

En esencia, el Municipio argumenta que la Comisión carece

de jurisdicción. Apuntala su contención en dos

argumentos, a saber: primero, alega que el Municipio ya

no es parte del gobierno central y que, por lo tanto, no

puede sometérsele ante una comisión que resuelve

controversias entre “agencias gubernamentales”5; y,

segundo, que la Ley que crea la Comisión sólo la faculta

para entender en asuntos donde deba determinarse el monto

4 Del expediente no surge la razón para el ajuste en la cantidad adeudada. Tampoco surge si el Municipio ya devolvió la maquinaria pesada objeto de la controversia o la fecha en que ello ocurrió. 5 “Erró la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales al tomar una determinación cuando carece de jurisdicción para resolver una controversia que es estrictamente justiciable a través de los Tribunales y no por medio de unidades administrativas.” CC-96-208 5

y modo de pagar una deuda entre agencias y no cuando se

cuestiona la existencia de la misma6.

La Autoridad, por su parte, plantea que la Asamblea

Legislativa facultó a la Comisión para resolver

controversias como esta para la cual tiene jurisdicción

primaria y exclusiva, según concluyó el Secretario de

Justicia en su Opinión Núm. 8 de 1985.

Estando en posición de resolver el recurso radicado,

procedemos a así hacerlo.

I

La Ley de la Judicatura, según enmendada el 25 de

diciembre de 1995, en su Artículo 4.002(g), 4 L.P.R.A.

22k(g) otorga competencia al Tribunal de Circuito de

Apelaciones para revisar decisiones y órdenes

administrativas. En específico, el Inciso (g) del

mencionado artículo de ley dispone que ello se hará

mediante auto de revisión, a ser expedido

discrecionalmente, de las decisiones, reglamentos,

órdenes y resoluciones de cualquier agencia

administrativa, de acuerdo con los términos y condiciones

establecidos por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,

según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme (“L.P.A.U.”).

Así pues, la sección 4.2 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. 2172,

establece que: “[u]na parte adversamente afectada por una

orden o resolución final de una agencia y que haya

agotado todos los remedios provistos por la agencia o por

6 “Erró la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales al tomar una determinación contraria a la política pública que pone en vigor, y a los poderes y facultades que CC-96-208 6

el organismo administrativo apelativo correspondiente

podrá presentar una solicitud de revisión ante el

Tribunal de Circuito de Apelaciones...”. (Enfasis

nuestro.)

No obstante, hemos resuelto que el planteamiento sobre

carencia de jurisdicción es uno de índole privilegiado

que puede hacerse, incluso, por primera vez, a nivel

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