EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Magali Febles, et al. Certiorari Recurridos 2003 TSPR 113 v. 159 DPR ____ Romar Pool Construction
Peticionario
Número del Caso: CC-2000-1069
Fecha: 30 de junio de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Panel integrado por su Presidenta, la Juez Alfonso de Cumpiano y los Jueces Aponte Jiménez y González Román
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Miguel A. Eliza Rivera
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Catalino Soto Hestres
Materia: Revisión Procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Magali Febles, et al.
Recurridos
v. CC-2000-1069 Romar Pool Construction
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2003
Este caso nos brinda la oportunidad de extender
al ámbito administrativo, de manera prospectiva, la
filosofía procesal de notificación de la moción de
reconsideración que establecimos en Lagares v.
E.L.A., 144 D.P.R. 601 (1997).
I
El Sr. Mike Shames y la Sra. Magali Febles,
casados entre sí, contrataron a Romar Pool
Construction (en adelante Romar Pool) para unos CC-2000-1069 3
trabajos de instalación de piscina en su residencia.
Alegando incumplimiento de contrato y defectos de
construcción, los esposos Shames-Febles presentaron una
querella contra Romar Pool ante el Departamento de
Asuntos del Consumidor (en adelante D.A.C.O.). Luego de
varias vistas administrativas, D.A.C.O. emitió una
resolución en la cual ordenó a Romar Pool pagar a los
esposos Shames-Febles la cantidad de seis mil doscientos
sesenta y nueve dólares ($6,269.00), por concepto de
incumplimiento de contrato, así como los intereses
legales correspondientes a partir del vencimiento del
plazo concedido para cumplir con la resolución.
Inconformes con la determinación de D.A.C.O., los
esposos Shames-Febles presentaron, por derecho propio,
una moción de reconsideración. En ésta certificaron
haber enviado copia de la misma a la representación
legal de Romar Pool. D.A.C.O. no se expresó sobre la
moción de reconsideración, por lo que se entendió
rechazada de plano. Dentro del término que dispone la
Sec. 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada, 3 L.P.R.A. § 2172 (en adelante L.P.A.U.),
para la revisión judicial luego de presentada una moción
de reconsideración, los esposos Shames-Febles
presentaron un escrito de revisión ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de
Circuito). CC-2000-1069 4
Luego de recibir copia de dicho escrito, Romar Pool
presentó una moción de desestimación alegando falta de
jurisdicción por haberse presentado la revisión ante el
Tribunal de Circuito pasado el término de treinta (30)
días que establece la L.P.A.U. Romar Pool alegó que
entró en conocimiento de que los esposos Shames-Febles
habían solicitado reconsideración ante D.A.C.O. cuando
leyeron ese dato en el escrito de revisión. Alegó que
nunca se le notificó la moción de reconsideración y que,
al no haberse perfeccionado dicho escrito ante la
agencia, se debía entender como no presentado y, por lo
tanto, los términos para acudir en revisión nunca fueron
interrumpidos. El Tribunal de Circuito le concedió un
término a los esposos Shames-Febles para expresarse
sobre la moción de desestimación. Éstos comparecieron y
alegaron que habían notificado la moción de
reconsideración a uno de los abogados de Romar Pool
cuatro (4) días después de presentar la moción ante
D.A.C.O.1 Además, expresaron dos (2) razones por las que
entendían no procedía desestimar el recurso: (1) que
habían comparecido ante D.A.C.O. por derecho propio y
desconocían los aspectos técnicos procesales; y (2) que
1 Para sustentar su alegación, acompañaron una declaración jurada de la Sra. Magali Febles y otra de la secretaria personal de ésta, al efecto de que el 24 de julio de 2000, cuatro (4) días después de presentar la moción de reconsideración ante D.A.C.O., se envió copia de la misma por servicio de mensajero a la oficina del Lcdo. Luis Rivera Martínez, uno de los abogados de Romar Pool, y de que una persona de nombre María A. Rivera recibió dicho escrito. CC-2000-1069 5
el foro administrativo no tomó acción sobre la moción de
reconsideración y, por lo tanto, no tuvo efecto negativo
alguno contra Romar Pool.
El Tribunal de Circuito acogió el planteamiento de
los esposos Shames-Febles y el 16 de noviembre de 2000
dictó una Resolución mediante la cual declaró sin lugar
la moción de desestimación de Romar Pool.
Inconforme con esa resolución, la peticionaria Romar
Pool acudió ante nos haciendo los siguientes
señalamientos de error:
1. Erró el Tribunal de Circuito al concluir que es justa causa para dejar de notificar la moción de reconsideración el que los esposos Shames-Febles hayan comparecido por derecho propio.
2. Erró el Tribunal de Circuito al concluir que es justa causa para dejar de notificar la moción de reconsideración el que no tuvo efecto negativo contra Romar Pool.
II
La Sec. 3.15 de L.P.A.U., 3 L.P.R.A. § 2165,
establece que “[l]a parte adversamente afectada por una
resolución u orden parcial o final podrá, dentro del
término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en
autos de la notificación de la resolución u orden,
presentar una moción de reconsideración de la resolución
u orden”. De entrada, resulta imperativo recalcar la
importancia de la filosofía procesal de la moción de
reconsideración plasmada por este Tribunal en el caso CC-2000-1069 6
Lagares v. E.L.A., supra. La moción de reconsideración
funge como mecanismo para que el tribunal sentenciador
pueda modificar su fallo siempre y cuando tenga
jurisdicción para ello. Del historial y análisis
procesal de la moción de reconsideración que se hace en
Lagares v. E.L.A., supra, se desprende claramente que
los factores principales que le dan razón de ser a las
normas procesales referentes a la moción de
reconsideración son: (1) evitar la utilización de
tácticas dilatorias por parte de litigantes perdidosos;
y (2) ofrecer cierta estabilidad jurisdiccional en los
casos, esto es, tener más seguridad de cuándo
verdaderamente un término jurisdiccional, como lo es el
de la revisión, está próximo a vencer.
En cuanto a la notificación de la moción de
reconsideración, determinamos en Lagares v. E.L.A.,
supra, págs. 618-619, que aunque la notificación dentro
del término fijado para presentar la moción no es de
carácter jurisdiccional, sí es de cumplimiento estricto.
La notificación le brinda la oportunidad a las otras
partes del caso a expresarse, si así lo desean, y les
alerta sobre la posibilidad de que el término
jurisdiccional para presentar el recurso de revisión sea
interrumpido. Recientemente la Asamblea Legislativa
enmendó la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.
Ap. III, a los efectos de atemperar dicha Regla a
nuestros pronunciamientos en Lagares v.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Magali Febles, et al. Certiorari Recurridos 2003 TSPR 113 v. 159 DPR ____ Romar Pool Construction
Peticionario
Número del Caso: CC-2000-1069
Fecha: 30 de junio de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Panel integrado por su Presidenta, la Juez Alfonso de Cumpiano y los Jueces Aponte Jiménez y González Román
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Miguel A. Eliza Rivera
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Catalino Soto Hestres
Materia: Revisión Procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Magali Febles, et al.
Recurridos
v. CC-2000-1069 Romar Pool Construction
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2003
Este caso nos brinda la oportunidad de extender
al ámbito administrativo, de manera prospectiva, la
filosofía procesal de notificación de la moción de
reconsideración que establecimos en Lagares v.
E.L.A., 144 D.P.R. 601 (1997).
I
El Sr. Mike Shames y la Sra. Magali Febles,
casados entre sí, contrataron a Romar Pool
Construction (en adelante Romar Pool) para unos CC-2000-1069 3
trabajos de instalación de piscina en su residencia.
Alegando incumplimiento de contrato y defectos de
construcción, los esposos Shames-Febles presentaron una
querella contra Romar Pool ante el Departamento de
Asuntos del Consumidor (en adelante D.A.C.O.). Luego de
varias vistas administrativas, D.A.C.O. emitió una
resolución en la cual ordenó a Romar Pool pagar a los
esposos Shames-Febles la cantidad de seis mil doscientos
sesenta y nueve dólares ($6,269.00), por concepto de
incumplimiento de contrato, así como los intereses
legales correspondientes a partir del vencimiento del
plazo concedido para cumplir con la resolución.
Inconformes con la determinación de D.A.C.O., los
esposos Shames-Febles presentaron, por derecho propio,
una moción de reconsideración. En ésta certificaron
haber enviado copia de la misma a la representación
legal de Romar Pool. D.A.C.O. no se expresó sobre la
moción de reconsideración, por lo que se entendió
rechazada de plano. Dentro del término que dispone la
Sec. 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada, 3 L.P.R.A. § 2172 (en adelante L.P.A.U.),
para la revisión judicial luego de presentada una moción
de reconsideración, los esposos Shames-Febles
presentaron un escrito de revisión ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de
Circuito). CC-2000-1069 4
Luego de recibir copia de dicho escrito, Romar Pool
presentó una moción de desestimación alegando falta de
jurisdicción por haberse presentado la revisión ante el
Tribunal de Circuito pasado el término de treinta (30)
días que establece la L.P.A.U. Romar Pool alegó que
entró en conocimiento de que los esposos Shames-Febles
habían solicitado reconsideración ante D.A.C.O. cuando
leyeron ese dato en el escrito de revisión. Alegó que
nunca se le notificó la moción de reconsideración y que,
al no haberse perfeccionado dicho escrito ante la
agencia, se debía entender como no presentado y, por lo
tanto, los términos para acudir en revisión nunca fueron
interrumpidos. El Tribunal de Circuito le concedió un
término a los esposos Shames-Febles para expresarse
sobre la moción de desestimación. Éstos comparecieron y
alegaron que habían notificado la moción de
reconsideración a uno de los abogados de Romar Pool
cuatro (4) días después de presentar la moción ante
D.A.C.O.1 Además, expresaron dos (2) razones por las que
entendían no procedía desestimar el recurso: (1) que
habían comparecido ante D.A.C.O. por derecho propio y
desconocían los aspectos técnicos procesales; y (2) que
1 Para sustentar su alegación, acompañaron una declaración jurada de la Sra. Magali Febles y otra de la secretaria personal de ésta, al efecto de que el 24 de julio de 2000, cuatro (4) días después de presentar la moción de reconsideración ante D.A.C.O., se envió copia de la misma por servicio de mensajero a la oficina del Lcdo. Luis Rivera Martínez, uno de los abogados de Romar Pool, y de que una persona de nombre María A. Rivera recibió dicho escrito. CC-2000-1069 5
el foro administrativo no tomó acción sobre la moción de
reconsideración y, por lo tanto, no tuvo efecto negativo
alguno contra Romar Pool.
El Tribunal de Circuito acogió el planteamiento de
los esposos Shames-Febles y el 16 de noviembre de 2000
dictó una Resolución mediante la cual declaró sin lugar
la moción de desestimación de Romar Pool.
Inconforme con esa resolución, la peticionaria Romar
Pool acudió ante nos haciendo los siguientes
señalamientos de error:
1. Erró el Tribunal de Circuito al concluir que es justa causa para dejar de notificar la moción de reconsideración el que los esposos Shames-Febles hayan comparecido por derecho propio.
2. Erró el Tribunal de Circuito al concluir que es justa causa para dejar de notificar la moción de reconsideración el que no tuvo efecto negativo contra Romar Pool.
II
La Sec. 3.15 de L.P.A.U., 3 L.P.R.A. § 2165,
establece que “[l]a parte adversamente afectada por una
resolución u orden parcial o final podrá, dentro del
término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en
autos de la notificación de la resolución u orden,
presentar una moción de reconsideración de la resolución
u orden”. De entrada, resulta imperativo recalcar la
importancia de la filosofía procesal de la moción de
reconsideración plasmada por este Tribunal en el caso CC-2000-1069 6
Lagares v. E.L.A., supra. La moción de reconsideración
funge como mecanismo para que el tribunal sentenciador
pueda modificar su fallo siempre y cuando tenga
jurisdicción para ello. Del historial y análisis
procesal de la moción de reconsideración que se hace en
Lagares v. E.L.A., supra, se desprende claramente que
los factores principales que le dan razón de ser a las
normas procesales referentes a la moción de
reconsideración son: (1) evitar la utilización de
tácticas dilatorias por parte de litigantes perdidosos;
y (2) ofrecer cierta estabilidad jurisdiccional en los
casos, esto es, tener más seguridad de cuándo
verdaderamente un término jurisdiccional, como lo es el
de la revisión, está próximo a vencer.
En cuanto a la notificación de la moción de
reconsideración, determinamos en Lagares v. E.L.A.,
supra, págs. 618-619, que aunque la notificación dentro
del término fijado para presentar la moción no es de
carácter jurisdiccional, sí es de cumplimiento estricto.
La notificación le brinda la oportunidad a las otras
partes del caso a expresarse, si así lo desean, y les
alerta sobre la posibilidad de que el término
jurisdiccional para presentar el recurso de revisión sea
interrumpido. Recientemente la Asamblea Legislativa
enmendó la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.
Ap. III, a los efectos de atemperar dicha Regla a
nuestros pronunciamientos en Lagares v. E.L.A., supra. CC-2000-1069 7
Ley Núm. 268 de 16 de noviembre de 2002. De acuerdo con
la enmienda a la Regla 47, existe un término de quince
(15) días de cumplimiento estricto para notificar una
moción de reconsideración a las demás partes en el
pleito.
A diferencia de un término jurisdiccional, un
término de cumplimiento estricto se puede extender. Sin
embargo, esto se puede hacer solamente cuando la parte
que lo solicita demuestra justa causa para la tardanza.
La acreditación de justa causa se hace con explicaciones
concretas y particulares, debidamente evidenciadas en el
escrito, que le permitan al tribunal concluir que hubo
una excusa razonable para la tardanza o demora. Las
vaguedades y las excusas o planteamientos estereotipados
no cumplen con el requisito de justa causa. Rojas Lugo
v. Axtmayer Enterprises, Inc., res. el 21 de marzo de
2000, 2000 J.T.S. 59, pág. 867; Arriaga Rivera v.
F.S.E., 145 D.P.R. 122, 132 (1998); Bco. Popular de P.R.
v. Mun. de Aguadilla, 144 D.P.R. 651, 657 (1997).
En anteriores ocasiones hemos incorporado al ámbito
administrativo normas aplicables a los litigios civiles.
Así, en Rodríguez Rivera v. Autoridad de Carreteras, 110
D.P.R. 184 (1980), al analizar la Regla 47 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, definimos qué
comprende el acto judicial de “tomar alguna CC-2000-1069 8
determinación al considerar la moción [de
reconsideración]”. 2 A esos efectos, establecimos:
Es evidente, por disponerlo así la propia regla, que si el tribunal la rechaza con un mero no ha lugar, sin oír a las partes, se considera que la moción fue rechazada de plano. Ahora bien, si señala una vista para oír a las partes, o se dirige a la parte adversa para que exponga su posición por escrito, o fundamenta su resolución declarando sin lugar la moción, se tendrá por interrumpido el término para apelar o solicitar revisión. Rodríguez Rivera v. Aut. de Carreteras, supra, pág. 187.
Conforme expresáramos en el citado caso, estas
actuaciones no agotan la lista de “determinaciones
demostrativas de que el tribunal ha acogido la moción de
reconsideración”. Id.
De otra parte, en Ortiz v. Adm. Sist. de Retiro Emp.
Gob., 147 D.P.R. 816 (1999), aplicamos dicha norma a la
Sec. 3.15 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. § 2165, que regula
la moción de reconsideración en el ámbito
administrativo.3 Aunque la Regla 47 de Procedimiento
Civil tiene sus notables diferencias con la Sec. 3.15 de
la L.P.A.U., supra, entendimos que la aplicación de esa
2 Es menester recordar que, de acuerdo con las Reglas de Procedimiento Civil, la moción de reconsideración no siempre interrumpe el término para acudir en alzada. Por el contrario, en el ámbito administrativo dicha moción, presentada oportunamente, siempre tiene el efecto de interrumpir el término para solicitar revisión. 3 Antes de la vigencia de la L.P.A.U., habíamos aplicado la referida norma de Rodríguez Rivera v. Autoridad Carreteras, supra, a la ley orgánica de D.A.C.O. CC-2000-1069 9
norma a esta sección era compatible con su filosofía y
propósitos.
Igualmente, entendemos que la norma establecida en
Lagares v. E.L.A., supra, págs. 617-618, en cuanto a que
el término para notificar una moción de reconsideración
a las demás partes es uno de cumplimiento estricto y que
ésta debe notificarse dentro del término que establece
la Sec. 3.15 de la L.P.A.U., supra, para presentar la
reconsideración, es compatible con el procedimiento
administrativo. Por lo tanto, extendemos la aplicación
de dicha norma a la reconsideración administrativa de la
Sec. 3.15 de la L.P.A.U., supra.4
III
En el caso de autos, los esposos Shames-Febles no
notificaron a la parte adversa, Romar Pool, la moción de
reconsideración dentro del término que establece la Sec.
3.15 de la L.P.A.U., supra, para presentar dicha moción.
Como señaláramos anteriormente, los esposos Shames-
Febles alegaron que habían notificado la moción de
cuatro (4) días después de vencido el término para
4 Huelga decir que aunque lo ideal es que la moción de reconsideración se notifique a la parte contraria el mismo día en que se presente ante la consideración del tribunal o de la agencia administrativa, lo importante es que la misma se notifique dentro del término de cumplimiento estricto establecido por ley para su presentación. CC-2000-1069 10
reconsiderar. Justificaron la tardanza alegando que por
haber comparecido por derecho propio desconocían de los
tecnicismos procesales con los que había que cumplir en
estos casos. Plantearon a su vez que tal defecto de
notificación no afectó a la parte peticionaria, Romar
Pool, ya que D.A.C.O. no tomó determinación alguna sobre
la moción de reconsideración presentada por ellos.
En primer lugar, es necesario aclarar que el hecho
de que las partes comparezcan por derecho propio, por sí
solo, no justifica el incumplimiento de éstas con las
reglas procesales. Al igual que en el pasado quisimos
evitar que litigantes perdidosos postergaran
indefinidamente la adjudicación final y firme de los
casos con la presentación de una moción de
reconsideración, ahora debemos evitar que las partes
utilicen la comparecencia por derecho propio como
subterfugio para no cumplir con las normas procesales,
especialmente aquellas que establecen términos
jurisdiccionales o de cumplimiento estricto.5
De otra parte, nos llama la atención el hecho de que
todos los escritos presentados por los esposos Shames-
Febles antes de la moción de reconsideración fueron
suscritos por un abogado y notificados adecuadamente.
Además, en el propio escrito de reconsideración los
esposos Shames-Febles certificaron que el mismo se había
5 Esto puede ocurrir, entre otras maneras, cuando los escritos los redactan abogados y los suscriben las partes “por derecho propio”, tratando así de evitar la aplicación de algún término jurisdiccional. CC-2000-1069 11
notificado a la otra parte. Ciertamente, lo anterior no
denota una falta de conocimiento de parte de los esposos
Shames-Febles en cuanto al deber de notificar el escrito
de reconsideración a las demás partes.
Por otro lado, el argumento de que el foro
administrativo no actuó sobre la moción de
reconsideración y que, por lo tanto, la parte
peticionaria, Romar Pool, no se afectó por la falta de
notificación resulta un argumento sencillamente
inaceptable. La presentación oportuna de una moción de
reconsideración ante una agencia administrativa, aun
cuando la misma sea rechazada de plano, afecta el
término que tienen las partes para presentar el recurso
de revisión ante el Tribunal de Circuito. Además, la
falta de notificación de una moción de reconsideración,
por sí sola, independientemente del hecho de que un foro
actúe o no sobre ésta, priva a las partes de expresarse,
en caso de estimarlo conveniente.
Ahora bien, en vista de que extendemos por primera
vez al ámbito administrativo la norma establecida en
Lagares v. E.L.A., supra, en cuanto a que el promovente
de una moción de Reconsideración debe notificar a la
parte contraria dicha moción dentro del término
dispuesto en ley y que ello constituye un requisito de
cumplimiento estricto, aplicaremos prospectivamente la
norma que hoy establecemos. Así, pues, aunque por
fundamentos distintos, confirmamos la resolución de 16 CC-2000-1069 12
de noviembre de 2000 del Tribunal de Circuito y
devolvemos el caso a éste para que continúen los
procedimientos.
Se dictará sentencia de conformidad. CC-2000-1069 13
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, se confirma la Resolución de 16 de noviembre de 2000 del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso para que continúen los procedimientos.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo