Magali Febles v. Romar Pool Construction

2003 TSPR 113
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2003
DocketCC-2000-1069
StatusPublished
Cited by3 cases

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Magali Febles v. Romar Pool Construction, 2003 TSPR 113 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Magali Febles, et al. Certiorari Recurridos 2003 TSPR 113 v. 159 DPR ____ Romar Pool Construction

Peticionario

Número del Caso: CC-2000-1069

Fecha: 30 de junio de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Panel integrado por su Presidenta, la Juez Alfonso de Cumpiano y los Jueces Aponte Jiménez y González Román

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Miguel A. Eliza Rivera

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Catalino Soto Hestres

Materia: Revisión Procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor

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Magali Febles, et al.

Recurridos

v. CC-2000-1069 Romar Pool Construction

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2003

Este caso nos brinda la oportunidad de extender

al ámbito administrativo, de manera prospectiva, la

filosofía procesal de notificación de la moción de

reconsideración que establecimos en Lagares v.

E.L.A., 144 D.P.R. 601 (1997).

I

El Sr. Mike Shames y la Sra. Magali Febles,

casados entre sí, contrataron a Romar Pool

Construction (en adelante Romar Pool) para unos CC-2000-1069 3

trabajos de instalación de piscina en su residencia.

Alegando incumplimiento de contrato y defectos de

construcción, los esposos Shames-Febles presentaron una

querella contra Romar Pool ante el Departamento de

Asuntos del Consumidor (en adelante D.A.C.O.). Luego de

varias vistas administrativas, D.A.C.O. emitió una

resolución en la cual ordenó a Romar Pool pagar a los

esposos Shames-Febles la cantidad de seis mil doscientos

sesenta y nueve dólares ($6,269.00), por concepto de

incumplimiento de contrato, así como los intereses

legales correspondientes a partir del vencimiento del

plazo concedido para cumplir con la resolución.

Inconformes con la determinación de D.A.C.O., los

esposos Shames-Febles presentaron, por derecho propio,

una moción de reconsideración. En ésta certificaron

haber enviado copia de la misma a la representación

legal de Romar Pool. D.A.C.O. no se expresó sobre la

moción de reconsideración, por lo que se entendió

rechazada de plano. Dentro del término que dispone la

Sec. 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según

enmendada, 3 L.P.R.A. § 2172 (en adelante L.P.A.U.),

para la revisión judicial luego de presentada una moción

de reconsideración, los esposos Shames-Febles

presentaron un escrito de revisión ante el Tribunal de

Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de

Circuito). CC-2000-1069 4

Luego de recibir copia de dicho escrito, Romar Pool

presentó una moción de desestimación alegando falta de

jurisdicción por haberse presentado la revisión ante el

Tribunal de Circuito pasado el término de treinta (30)

días que establece la L.P.A.U. Romar Pool alegó que

entró en conocimiento de que los esposos Shames-Febles

habían solicitado reconsideración ante D.A.C.O. cuando

leyeron ese dato en el escrito de revisión. Alegó que

nunca se le notificó la moción de reconsideración y que,

al no haberse perfeccionado dicho escrito ante la

agencia, se debía entender como no presentado y, por lo

tanto, los términos para acudir en revisión nunca fueron

interrumpidos. El Tribunal de Circuito le concedió un

término a los esposos Shames-Febles para expresarse

sobre la moción de desestimación. Éstos comparecieron y

alegaron que habían notificado la moción de

reconsideración a uno de los abogados de Romar Pool

cuatro (4) días después de presentar la moción ante

D.A.C.O.1 Además, expresaron dos (2) razones por las que

entendían no procedía desestimar el recurso: (1) que

habían comparecido ante D.A.C.O. por derecho propio y

desconocían los aspectos técnicos procesales; y (2) que

1 Para sustentar su alegación, acompañaron una declaración jurada de la Sra. Magali Febles y otra de la secretaria personal de ésta, al efecto de que el 24 de julio de 2000, cuatro (4) días después de presentar la moción de reconsideración ante D.A.C.O., se envió copia de la misma por servicio de mensajero a la oficina del Lcdo. Luis Rivera Martínez, uno de los abogados de Romar Pool, y de que una persona de nombre María A. Rivera recibió dicho escrito. CC-2000-1069 5

el foro administrativo no tomó acción sobre la moción de

reconsideración y, por lo tanto, no tuvo efecto negativo

alguno contra Romar Pool.

El Tribunal de Circuito acogió el planteamiento de

los esposos Shames-Febles y el 16 de noviembre de 2000

dictó una Resolución mediante la cual declaró sin lugar

la moción de desestimación de Romar Pool.

Inconforme con esa resolución, la peticionaria Romar

Pool acudió ante nos haciendo los siguientes

señalamientos de error:

1. Erró el Tribunal de Circuito al concluir que es justa causa para dejar de notificar la moción de reconsideración el que los esposos Shames-Febles hayan comparecido por derecho propio.

2. Erró el Tribunal de Circuito al concluir que es justa causa para dejar de notificar la moción de reconsideración el que no tuvo efecto negativo contra Romar Pool.

II

La Sec. 3.15 de L.P.A.U., 3 L.P.R.A. § 2165,

establece que “[l]a parte adversamente afectada por una

resolución u orden parcial o final podrá, dentro del

término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en

autos de la notificación de la resolución u orden,

presentar una moción de reconsideración de la resolución

u orden”. De entrada, resulta imperativo recalcar la

importancia de la filosofía procesal de la moción de

reconsideración plasmada por este Tribunal en el caso CC-2000-1069 6

Lagares v. E.L.A., supra. La moción de reconsideración

funge como mecanismo para que el tribunal sentenciador

pueda modificar su fallo siempre y cuando tenga

jurisdicción para ello. Del historial y análisis

procesal de la moción de reconsideración que se hace en

Lagares v. E.L.A., supra, se desprende claramente que

los factores principales que le dan razón de ser a las

normas procesales referentes a la moción de

reconsideración son: (1) evitar la utilización de

tácticas dilatorias por parte de litigantes perdidosos;

y (2) ofrecer cierta estabilidad jurisdiccional en los

casos, esto es, tener más seguridad de cuándo

verdaderamente un término jurisdiccional, como lo es el

de la revisión, está próximo a vencer.

En cuanto a la notificación de la moción de

reconsideración, determinamos en Lagares v. E.L.A.,

supra, págs. 618-619, que aunque la notificación dentro

del término fijado para presentar la moción no es de

carácter jurisdiccional, sí es de cumplimiento estricto.

La notificación le brinda la oportunidad a las otras

partes del caso a expresarse, si así lo desean, y les

alerta sobre la posibilidad de que el término

jurisdiccional para presentar el recurso de revisión sea

interrumpido. Recientemente la Asamblea Legislativa

enmendó la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

Ap. III, a los efectos de atemperar dicha Regla a

nuestros pronunciamientos en Lagares v.

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