Magali Febles v. Romar Pool Construction

2003 TSPR 113
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 30, 2003·No. CC-2000-1069·Published·Cited by 3 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Magali Febles, et al.

Certiorari

Recurridos 2003 TSPR 113

v.

159 DPR ____

Romar Pool Construction

Peticionario

Número del Caso: CC-2000-1069

Fecha: 30 de junio de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Panel integrado por su Presidenta, la Juez Alfonso de Cumpiano y los Jueces Aponte Jiménez y González Román

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Miguel A. Eliza Rivera

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Catalino Soto Hestres

Materia: Revisión Procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Magali Febles, et al.

Recurridos

v.

CC-2000-1069

Romar Pool Construction

Peticionario

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2003

Este caso nos brinda la oportunidad de extender al ámbito administrativo, de manera prospectiva, la filosofía procesal de notificación de la moción de reconsideración que establecimos en Lagares v.

E.L.A., 144 D.P.R. 601 (1997).

I

El Sr. Mike Shames y la Sra. Magali Febles, casados entre sí, contrataron a Romar Pool Construction (en adelante Romar Pool) para unos

trabajos de instalación de piscina en su residencia.

Alegando incumplimiento de contrato y defectos de construcción, los esposos Shames-Febles presentaron una querella contra Romar Pool ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante D.A.C.O.). Luego de varias vistas administrativas, D.A.C.O. emitió una resolución en la cual ordenó a Romar Pool pagar a los esposos Shames-Febles la cantidad de seis mil doscientos sesenta y nueve dólares ($6,269.00), por concepto de incumplimiento de contrato, así como los intereses legales correspondientes a partir del vencimiento del plazo concedido para cumplir con la resolución.

Inconformes con la determinación de D.A.C.O., los esposos Shames-Febles presentaron, por derecho propio, una moción de reconsideración. En ésta certificaron haber enviado copia de la misma a la representación legal de Romar Pool. D.A.C.O. no se expresó sobre la moción de reconsideración, por lo que se entendió rechazada de plano. Dentro del término que dispone la Sec. 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. § 2172 (en adelante L.P.A.U.), para la revisión judicial luego de presentada una moción de reconsideración, los esposos Shames-Febles presentaron un escrito de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito).

Luego de recibir copia de dicho escrito, Romar Pool presentó una moción de desestimación alegando falta de jurisdicción por haberse presentado la revisión ante el Tribunal de Circuito pasado el término de treinta (30) días que establece la L.P.A.U. Romar Pool alegó que entró en conocimiento de que los esposos Shames-Febles habían solicitado reconsideración ante D.A.C.O. cuando leyeron ese dato en el escrito de revisión. Alegó que nunca se le notificó la moción de reconsideración y que, al no haberse perfeccionado dicho escrito ante la agencia, se debía entender como no presentado y, por lo tanto, los términos para acudir en revisión nunca fueron interrumpidos. El Tribunal de Circuito le concedió un término a los esposos Shames-Febles para expresarse sobre la moción de desestimación. Éstos comparecieron y alegaron que habían notificado la moción de reconsideración a uno de los abogados de Romar Pool cuatro (4) días después de presentar la moción ante D.A.C.O.1 Además, expresaron dos (2) razones por las que entendían no procedía desestimar el recurso: (1) que habían comparecido ante D.A.C.O. por derecho propio y desconocían los aspectos técnicos procesales; y (2) que

1 Para sustentar su alegación, acompañaron una declaración jurada de la Sra. Magali Febles y otra de la secretaria personal de ésta, al efecto de que el 24 de julio de 2000, cuatro (4) días después de presentar la moción de reconsideración ante D.A.C.O., se envió copia de la misma por servicio de mensajero a la oficina del Lcdo. Luis Rivera Martínez, uno de los abogados de Romar Pool, y de que una persona de nombre María A. Rivera recibió dicho escrito.

el foro administrativo no tomó acción sobre la moción de reconsideración y, por lo tanto, no tuvo efecto negativo alguno contra Romar Pool.

El Tribunal de Circuito acogió el planteamiento de los esposos Shames-Febles y el 16 de noviembre de 2000 dictó una Resolución mediante la cual declaró sin lugar la moción de desestimación de Romar Pool.

Inconforme con esa resolución, la peticionaria Romar Pool acudió ante nos haciendo los siguientes señalamientos de error:

1. Erró el Tribunal de Circuito al concluir que es justa causa para dejar de notificar la moción de reconsideración el que los esposos Shames-Febles hayan comparecido por derecho propio.

2. Erró el Tribunal de Circuito al concluir que es justa causa para dejar de notificar la moción de reconsideración el que no tuvo efecto negativo contra Romar Pool.

II

La Sec. 3.15 de L.P.A.U., 3 L.P.R.A. § 2165, establece que “[l]a parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden”. De entrada, resulta imperativo recalcar la importancia de la filosofía procesal de la moción de reconsideración plasmada por este Tribunal en el caso

Lagares v. E.L.A., supra. La moción de reconsideración funge como mecanismo para que el tribunal sentenciador pueda modificar su fallo siempre y cuando tenga jurisdicción para ello. Del historial y análisis procesal de la moción de reconsideración que se hace en Lagares v. E.L.A., supra, se desprende claramente que los factores principales que le dan razón de ser a las normas procesales referentes a la moción de reconsideración son: (1) evitar la utilización de tácticas dilatorias por parte de litigantes perdidosos; y (2) ofrecer cierta estabilidad jurisdiccional en los casos, esto es, tener más seguridad de cuándo verdaderamente un término jurisdiccional, como lo es el de la revisión, está próximo a vencer.

En cuanto a la notificación de la moción de reconsideración, determinamos en Lagares v. E.L.A., supra, págs. 618-619, que aunque la notificación dentro del término fijado para presentar la moción no es de carácter jurisdiccional, sí es de cumplimiento estricto. La notificación le brinda la oportunidad a las otras partes del caso a expresarse, si así lo desean, y les alerta sobre la posibilidad de que el término jurisdiccional para presentar el recurso de revisión sea interrumpido. Recientemente la Asamblea Legislativa enmendó la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, a los efectos de atemperar dicha Regla a nuestros pronunciamientos en Lagares v. E.L.A., supra.

Ley Núm. 268 de 16 de noviembre de 2002. De acuerdo con la enmienda a la Regla 47, existe un término de quince (15) días de cumplimiento estricto para notificar una moción de reconsideración a las demás partes en el pleito.

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Magali Febles v. Romar Pool Construction, 2003 TSPR 113 (prsupreme 2003).

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