E.L.A. De P.R. v. P.M.C. Marketing Corp. H/N/c; Farmacias El Amal

2004 TSPR 201
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 14, 2004
DocketCC-2002-0741
StatusPublished

This text of 2004 TSPR 201 (E.L.A. De P.R. v. P.M.C. Marketing Corp. H/N/c; Farmacias El Amal) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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E.L.A. De P.R. v. P.M.C. Marketing Corp. H/N/c; Farmacias El Amal, 2004 TSPR 201 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

v. 2004 TSPR 201

P.M.C. Marketing Corp. H/N/C 163 DPR ____ Farmacias El Amal, et al.

Peticionarios

Número del Caso: CC-2002-741

Fecha: 14 de diciembre de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional V

Juez Ponente:

Hon. Mildred G. Pabón Charneco

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Diana Azizi de Arbona

Oficina del Procurador General:

Lcda. Laura Lis López Roche Procuradora General Auxiliar

Materia: Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2002-741 2

Recurrido

vs. CC-2002-741 CERTIORARI

P.M.C. Marketing Corp. H/N/C Farmacias El Amal, et al.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2004

Los días 16 y 18 de septiembre de 1998, el

Departamento de Justicia radicó diecinueve (19)

querellas ante el Departamento de Asuntos del

Consumidor (en adelante D.A.C.O.) contra P.M.C.

Marketing Corp. H/N/C Farmacias El Amal y Saleh

Yassin, Aida Yassin y Mohammad Yassin en su

carácter personal y como directivos y oficiales

de la corporación antes mencionada (en adelante

PMC Marketing).

En las mismas, el Departamento de Justicia

alegó que, durante varios domingos y días

feriados entre el 19 de noviembre de 1994 y el 17

de agosto de 1997, y en otra ocasión, el 2 de

noviembre de 1997, varios agentes del Negociado CC-2002-741 3

de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia

compraron ciertos artículos en las Farmacias El Amal cuya

venta, en el horario en que fueron adquiridos, estaba

prohibida por ley.

Se le imputó a los querellados haber violado las

disposiciones de la Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de 1989,

según enmendada, conocida como la “Ley para Regular las

Operaciones de Establecimientos Comerciales” o “Ley de

Cierre”, 29 L.P.R.A. sec. 301 et seq.; la Ley Núm. 77 de

25 de junio de 1964, según enmendada, conocida como la

“Ley de Monopolios”, 10 L.P.R.A. sec. 257 et seq.; y el

Reglamento sobre Competencia Justa Número VII de 29 de

mayo de 1980, Expediente Núm. 2648.1

Luego de recibir la prueba presentada por las partes,

el D.A.C.O. determinó que las querellas interpuestas

estaban prescritas por haber transcurrido más de un año

desde la fecha de los alegados hechos hasta la fecha de

la radicación de las mismas. En el caso específico de la

querella formulada a raíz de lo alegadamente sucedido el 2

de noviembre de 1997 (querella número 100003557 y,

posteriormente, caso en apelación KLRA0200139), el

1 El citado reglamento dispone en su Art. V que “[t]oda violación a cualquiera de las disposiciones de este Reglamento estará sujeta a las sanciones y acciones conforme al Artículo 3 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada”. Por ser esta disposición reglamentaria, al menos en su carácter punitivo, una mera referencia a las disposiciones de la Ley de Monopolios, ante, no la mencionaremos en nuestro análisis. CC-2002-741 4

D.A.C.O. desestimó la misma por entender que, aunque fue

radicada dentro del término prescriptivo, procedía su

desestimación pues, según su interpretación, “la única

imputación que se le podría hacer a la parte querellada

[al amparo de la Ley de Cierre] es la de no tomar las

precauciones necesarias para evitar vender un artículo no

exento pero [no le era imputable a PMC Marketing porque] a

la fecha de los hechos no existía reglamento alguno que

dispusiera las precauciones que se debían tomar para no

vender artículos no exentos”. (énfasis suplido)

El 28 de enero de 2002, el Estado Libre Asociado de

Puerto Rico (E.L.A.) solicitó la reconsideración de la

resolución emitida por el D.A.C.O.; la misma se entendió

rechazada por el foro administrativo al éste no expresarse

en torno a la referida moción dentro del término

reglamentario dispuesto para ello.

Inconforme, el E.L.A. recurrió ante el Tribunal de

Apelaciones mediante diecinueve solicitudes separadas de

revisión, presentadas el 7 de marzo de 2002. Se alegó que

el D.A.C.O. había errado al desestimar la causa de acción

administrativa instada; esto por entender el E.L.A. que es

de aplicación en estos casos el término prescriptivo de

cuatro (4) años correspondiente a los procesos penales

bajo la Ley de Monopolios. Según el E.L.A., la Ley de

Cierre expresamente establece que las acciones

administrativas se tramitarán a tenor con lo dispuesto en

la Ley de Monopolios. CC-2002-741 5

En el caso particular de la Solicitud de Revisión de

la Resolución del D.A.C.O. en cuanto a la querella número

100003557, el E.L.A. alegó que la agencia administrativa

erró al desestimar la querella bajo el fundamento de que

vender artículos no exentos bajo la Ley Núm. 1, ante, no

constituye una violación a la misma.

El 20 de marzo de 2002, PMC Marketing radicó ante el

foro apelativo intermedio una “Moción en Oposición a

Solicitud de Revisión por Falta de Jurisdicción”. Alegó,

en síntesis, que el Tribunal de Apelaciones carecía de

jurisdicción por haberse radicado el recurso cincuenta y

siete (57) días después de haberse emitido la resolución

apelada. Sostuvo que no existía evidencia clara de que la

moción de reconsideración hubiera sido radicada ante el

D.A.C.O. dentro del término reglamentario requerido y que,

asumiendo que ello así hubiera sido, nunca se notificó a

PMC Marketing de la presentación de la misma; razón por la

cual la referida moción de reconsideración, de haber sido

en efecto radicada, no interrumpió el término

jurisdiccional para acudir, en revisión, ante el Tribunal

de Apelaciones. El Tribunal de Apelaciones declaró sin

lugar la solicitud de desestimación de PMC Marketing.2

2 Según expuso, posteriormente, el Tribunal de Apelaciones en la nota al calce núm. 3 de su Sentencia de 28 de junio de 2002, “[se sometió] prueba ante este Tribunal que [sic] dicha solicitud de reconsideración había sido notificada por correo a los recurridos” y “[e]n su consecuencia, [el Tribunal de Apelaciones declaró] No Ha Lugar la petición [de desestimación]de los recurridos”. CC-2002-741 6

El 28 de junio de 2002, el referido foro apelativo

dictó sentencia. Mediante la misma revocó la resolución

del D.A.C.O., por entender que el término prescriptivo

para las causas de acción como las de autos es de cuatro

(4) años y no de uno (1) como indicó el foro

administrativo. En cuanto a la decisión del D.A.C.O. sobre

la querella número 100003557 (Caso KLRA0200139), el foro

apelativo intermedio también revocó el dictamen de la

agencia administrativa por entender que la disposición

legislativa pertinente, si bien exige la toma de medidas

de precaución por parte del comerciante para evitar el

acceso del público a productos no exentos durante horas

determinadas, exige también que las farmacias se abstengan

de vender los productos no exentos.

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2004 TSPR 201, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/ela-de-pr-v-pmc-marketing-corp-hnc-farmacias-el-amal-prsupreme-2004.