EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2004 TSPR 201
P.M.C. Marketing Corp. H/N/C 163 DPR ____ Farmacias El Amal, et al.
Peticionarios
Número del Caso: CC-2002-741
Fecha: 14 de diciembre de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional V
Juez Ponente:
Hon. Mildred G. Pabón Charneco
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Diana Azizi de Arbona
Oficina del Procurador General:
Lcda. Laura Lis López Roche Procuradora General Auxiliar
Materia: Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2002-741 2
Recurrido
vs. CC-2002-741 CERTIORARI
P.M.C. Marketing Corp. H/N/C Farmacias El Amal, et al.
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2004
Los días 16 y 18 de septiembre de 1998, el
Departamento de Justicia radicó diecinueve (19)
querellas ante el Departamento de Asuntos del
Consumidor (en adelante D.A.C.O.) contra P.M.C.
Marketing Corp. H/N/C Farmacias El Amal y Saleh
Yassin, Aida Yassin y Mohammad Yassin en su
carácter personal y como directivos y oficiales
de la corporación antes mencionada (en adelante
PMC Marketing).
En las mismas, el Departamento de Justicia
alegó que, durante varios domingos y días
feriados entre el 19 de noviembre de 1994 y el 17
de agosto de 1997, y en otra ocasión, el 2 de
noviembre de 1997, varios agentes del Negociado CC-2002-741 3
de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia
compraron ciertos artículos en las Farmacias El Amal cuya
venta, en el horario en que fueron adquiridos, estaba
prohibida por ley.
Se le imputó a los querellados haber violado las
disposiciones de la Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de 1989,
según enmendada, conocida como la “Ley para Regular las
Operaciones de Establecimientos Comerciales” o “Ley de
Cierre”, 29 L.P.R.A. sec. 301 et seq.; la Ley Núm. 77 de
25 de junio de 1964, según enmendada, conocida como la
“Ley de Monopolios”, 10 L.P.R.A. sec. 257 et seq.; y el
Reglamento sobre Competencia Justa Número VII de 29 de
mayo de 1980, Expediente Núm. 2648.1
Luego de recibir la prueba presentada por las partes,
el D.A.C.O. determinó que las querellas interpuestas
estaban prescritas por haber transcurrido más de un año
desde la fecha de los alegados hechos hasta la fecha de
la radicación de las mismas. En el caso específico de la
querella formulada a raíz de lo alegadamente sucedido el 2
de noviembre de 1997 (querella número 100003557 y,
posteriormente, caso en apelación KLRA0200139), el
1 El citado reglamento dispone en su Art. V que “[t]oda violación a cualquiera de las disposiciones de este Reglamento estará sujeta a las sanciones y acciones conforme al Artículo 3 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada”. Por ser esta disposición reglamentaria, al menos en su carácter punitivo, una mera referencia a las disposiciones de la Ley de Monopolios, ante, no la mencionaremos en nuestro análisis. CC-2002-741 4
D.A.C.O. desestimó la misma por entender que, aunque fue
radicada dentro del término prescriptivo, procedía su
desestimación pues, según su interpretación, “la única
imputación que se le podría hacer a la parte querellada
[al amparo de la Ley de Cierre] es la de no tomar las
precauciones necesarias para evitar vender un artículo no
exento pero [no le era imputable a PMC Marketing porque] a
la fecha de los hechos no existía reglamento alguno que
dispusiera las precauciones que se debían tomar para no
vender artículos no exentos”. (énfasis suplido)
El 28 de enero de 2002, el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico (E.L.A.) solicitó la reconsideración de la
resolución emitida por el D.A.C.O.; la misma se entendió
rechazada por el foro administrativo al éste no expresarse
en torno a la referida moción dentro del término
reglamentario dispuesto para ello.
Inconforme, el E.L.A. recurrió ante el Tribunal de
Apelaciones mediante diecinueve solicitudes separadas de
revisión, presentadas el 7 de marzo de 2002. Se alegó que
el D.A.C.O. había errado al desestimar la causa de acción
administrativa instada; esto por entender el E.L.A. que es
de aplicación en estos casos el término prescriptivo de
cuatro (4) años correspondiente a los procesos penales
bajo la Ley de Monopolios. Según el E.L.A., la Ley de
Cierre expresamente establece que las acciones
administrativas se tramitarán a tenor con lo dispuesto en
la Ley de Monopolios. CC-2002-741 5
En el caso particular de la Solicitud de Revisión de
la Resolución del D.A.C.O. en cuanto a la querella número
100003557, el E.L.A. alegó que la agencia administrativa
erró al desestimar la querella bajo el fundamento de que
vender artículos no exentos bajo la Ley Núm. 1, ante, no
constituye una violación a la misma.
El 20 de marzo de 2002, PMC Marketing radicó ante el
foro apelativo intermedio una “Moción en Oposición a
Solicitud de Revisión por Falta de Jurisdicción”. Alegó,
en síntesis, que el Tribunal de Apelaciones carecía de
jurisdicción por haberse radicado el recurso cincuenta y
siete (57) días después de haberse emitido la resolución
apelada. Sostuvo que no existía evidencia clara de que la
moción de reconsideración hubiera sido radicada ante el
D.A.C.O. dentro del término reglamentario requerido y que,
asumiendo que ello así hubiera sido, nunca se notificó a
PMC Marketing de la presentación de la misma; razón por la
cual la referida moción de reconsideración, de haber sido
en efecto radicada, no interrumpió el término
jurisdiccional para acudir, en revisión, ante el Tribunal
de Apelaciones. El Tribunal de Apelaciones declaró sin
lugar la solicitud de desestimación de PMC Marketing.2
2 Según expuso, posteriormente, el Tribunal de Apelaciones en la nota al calce núm. 3 de su Sentencia de 28 de junio de 2002, “[se sometió] prueba ante este Tribunal que [sic] dicha solicitud de reconsideración había sido notificada por correo a los recurridos” y “[e]n su consecuencia, [el Tribunal de Apelaciones declaró] No Ha Lugar la petición [de desestimación]de los recurridos”. CC-2002-741 6
El 28 de junio de 2002, el referido foro apelativo
dictó sentencia. Mediante la misma revocó la resolución
del D.A.C.O., por entender que el término prescriptivo
para las causas de acción como las de autos es de cuatro
(4) años y no de uno (1) como indicó el foro
administrativo. En cuanto a la decisión del D.A.C.O. sobre
la querella número 100003557 (Caso KLRA0200139), el foro
apelativo intermedio también revocó el dictamen de la
agencia administrativa por entender que la disposición
legislativa pertinente, si bien exige la toma de medidas
de precaución por parte del comerciante para evitar el
acceso del público a productos no exentos durante horas
determinadas, exige también que las farmacias se abstengan
de vender los productos no exentos.
Inconforme con la sentencia emitida por el Tribunal
de Apelaciones, la parte querellada recurrida PMC
Marketing radicó oportunamente una Petición de Certiorari
ante nos en la que alegó que el tribunal apelativo
intermedio incidió al:
...asumir jurisdicción y resolver que los querellados recurrentes mostraron suficiente prueba para concluir que en efecto radicaron una Moción de Reconsideración que interrumpió el término el término de treinta (30) días que tenía la parte querellante-recurrente para solicitar el Recurso de Revisión.
...revocar la Resolución del D.A.C.O. y resolver que las querellas de marras no estaban prescritas toda vez que el término prescriptivo aplicable a las acciones administrativas era de cuatro (4) años y no de un (1) año, como había resuelto el D.A.C.O. CC-2002-741 7
...revocar al D.A.C.O. en el Recurso KLRA0200139 y resolver que la sola venta de un artículo no exento durante un período de cierre constituye una violación a la Ley de Cierre sin importar las medidas de precaución que tome la empresa exenta, su política institucional, la estrategia empleada por el agente investigador para adquirir dicho producto y la ausencia de un Reglamento de Precauciones.
Expedimos el recurso. Contando con la comparecencia
de las partes, y estando en posición de resolver el mismo,
procedemos a así hacerlo.
I
Por razones obvias, resulta forzoso examinar, en
primer lugar, la controversia relativa a la alegada falta
de jurisdicción del Tribunal de Apelaciones, mencionada en
el primer señalamiento de error3. Veamos.
3 En Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc, res. el 3 de enero de 2003, 2003 T.S.P.R. 1, expresamos:
Las cuestiones de jurisdicción, por ser privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia. De carecer un tribunal de jurisdicción, lo único que puede hacer es así declararlo y desestimar el caso. Vega Rodríguez v. Telefónica, res. el 17 de abril de 2002, 2002 TSPR 50. [...]
[U]n recurso tardío sencillamente adolece del grave e insubsanable efecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Juliá Padró v. Vidal, ante; Hernández v. Marxuach Construction Co., 142 D.P.R. 492 (1997). Como tal, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues ya en el momento de su presentación no hay autoridad judicial para acogerlo. Ibíd. Sobre el concepto medular de jurisdicción se sostiene toda la vitalidad y autoridad de los tribunales (Continúa . . .) CC-2002-741 8
A.
La Regla 30 de las de Procedimiento Adjudicativo del
D.A.C.O., vigente al momento de los hechos de este caso,
Reglamento 5416 de 24 de abril de 1996, disponía, en lo
aquí pertinente, que:
30.1 La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial interlocutoria o final podrá, dentro del termino [sic] de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el terminó [sic] para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince días, según sea el caso [...]
30.2 La moción de reconsideración será jurisdiccional para poder solicitar la revisión judicial [...]
30.4 Una parte no conforme con la resolución de su solicitud de reconsideración podrá solicitar la revisión judicial de la orden cuya reconsideración solicitó, mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por ley.
30.5 La radicación de una solicitud de revisión judicial suspenderá los efectos de una resolución final del Departamento, pero no los de una orden interlocutoria, a menos que el tribunal disponga otra cosa. Ibíd. (énfasis suplido).
___________________________ en nuestro sistema de gobierno. Empress Hotel v. Acosta, ante. Cuando un tribunal dicta una sentencia sin tener jurisdicción sobre las partes o la materia su decreto es uno jurídicamente inexistente. Ibíd. CC-2002-741 9
Respecto a la solicitud de revisión judicial, el Art.
3(d) de la Ley de Monopolios, ante, dispone que:
[l]a Oficina de Asuntos Monopolísticos o la parte querellada cuando estén afectados por una decisión del Departamento de Asuntos del Consumidor tendrán derecho a la revisión [...] dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación de la referida decisión. 33 L.P.R.A. sec. 259.
A la luz del claro mandato contenido en las
disposiciones antes transcritas, resulta evidente que la
radicación de una solicitud de reconsideración era un
requisito de carácter jurisdiccional antes de que se
pudiera acudir, en revisión de una resolución del
D.A.C.O., ante el foro judicial.4
Por otro lado, la Regla 29 de las de Procedimiento
Adjudicativo del D.A.C.O., ante --también vigente al
4 El referido Reglamento 5416 fue sustituido por el Reglamento de Procedimiento Adjudicativo del D.A.C.O. de 18 de octubre de 2000, expediente Núm. 6219, hoy vigente. Entre otras enmiendas, el nuevo reglamento eliminó lo dispuesto en el reglamento anterior respecto al carácter jurisdiccional de la Moción de Reconsideración (R. 30.2 del reglamento derogado). El nuevo reglamento, en su regla 28 sobre “reconsideración y revisión judicial” nada dispone al respecto, por lo que, al regir supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2101 y ss., la presentación de la moción de reconsideración ante la agencia ya no es un requisito jurisdiccional para recurrir a los tribunales. Véase: Aponte v. Policía de Puerto Rico, 142 D.P.R. 75, 81-82 (1996). Véase, además, Demetrio Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da. Ed., Editorial Forum, 2001, pág. 482. CC-2002-741 10
momento de los hechos del presente caso--5, en lo aquí
pertinente, disponía que:
Toda parte que radique un escrito ante el Departamento [de Asuntos del Consumidor] vendrá obligado a notificarlo de inmediato a las demás partes que hayan comparecido en el procedimiento administrativo[...] Toda notificación se hará el mismo día de radicación[...] y se llevará a cabo mediante el envío de una copia del escrito por correo a las partes o sus representantes, a las direcciones postales que hayan informado. La notificación por correo puede ser sustituida por notificación personal o por transmisión electrónica. (énfasis suplido).
Tenemos, en consecuencia, que la exigencia
reglamentaria impuesta a cualquier parte --de notificar a
las demás partes de todo escrito radicado ante la agencia
administrativa-- incluía la notificación de la radicación
de una moción de reconsideración. Este requisito, de
notificación, en ausencia de una disposición expresa al
efecto --como sucede en el caso de autos--, es de
cumplimiento estricto. Véase: Lagares v. E.L.A., 144
D.P.R. 601 (1997) y Febles v. Romar Pool Construction,
res. el 30 de junio de 2003, 2003 TSPR 113.
¿Resolvió, correcta y apropiadamente, el Tribunal de
Apelaciones el planteamiento de falta de jurisdicción que
le hiciera PMC Marketing? Entendemos que no; veamos
porque.
5 Esta regla fue sustituida por la Regla 27 del nuevo reglamento núm. 6219, ante. No obstante, el contenido de ambas reglas, en cuanto al requisito de notificación de los escritos de las partes es prácticamente idéntico. CC-2002-741 11
B.
Según surge de los hechos del presente caso, el
D.A.C.O. emitió su resolución, para cada querella
radicada, el 9 de enero de 2002, notificándola el mismo
día. El 28 de enero del mismo año, el E.L.A. alegadamente
solicitó la reconsideración de la resolución al foro
administrativo, sin que este foro actuare dentro del
término reglamentario de quince (15) días dispuesto para
ello.
El 7 de marzo, el E.L.A. presentó el recurso de
apelación ante el Tribunal de Apelaciones, esto es,
cincuenta y siete (57) días después de la notificación de
la resolución y ventiocho (28) días después de la
expiración del término de quince (15) días con que contaba
el D.A.C.O. para actuar sobre la solicitud de
reconsideración. La recurrida PMC Marketing se opuso al
recurso de revisión radicado ante el Tribunal de
Apelaciones por entender que el recurso había sido
radicado a destiempo ante el Tribunal de Apelaciones por
razón de que la moción de reconsideración nunca fue
radicada ante el D.A.C.O. y/o por el fundamento de que,
aún cuando dicha moción hubiera sido radicada, la misma
nunca le fue notificada; razón por la cual nunca se
interrumpió el término para la presentación de la
apelación.
En apoyo de su planteamiento, PMC Marketing radicó
declaraciones juradas de sus dos abogados. En primer CC-2002-741 12
lugar, sometió declaración jurada de la Lcda. Diana Azizi
de Arbona, la que asegura, bajo juramento, “haber
examinado personalmente todos los expedientes que constan
en el D.A.C.O.” y que no encontró allí ninguna “moción de
reconsideración presentada por el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico ni ninguna otra moción luego de emitida la
Resolución el 9 de enero de 2002”. Aseguró bajo juramento,
además, la referida abogada, no haber recibido moción de
reconsideración alguna de parte del E.L.A. (énafasis
suplido).
PMC Marketing presentó, además, la declaración jurada
de otro de sus abogados, el Lcdo. Marcos A. Morell
Corrada, en la que éste asegura “nunca [haber] recibido
por medio alguno, notificación de que el Departamento de
Justicia, sus dependencias u oficinas ha[yan] radicado
[alguna] solicitud de reconsideración ante el Departamento
de Asuntos del Consumidor en las querellas mencionadas en
el inciso anterior” y “que personalmente [fue] al
Departamento de Asuntos del Consumidor el día 18 de marzo
de 2002 y examin[ó] los récords oficiales de las querellas
de marras y en ninguna de las mismas aparece evidencia
alguna que sostenga que el Departamento de Justicia o sus
dependencias haya radicado una solicitud de
reconsideración”. (énfasis suplido).
Por su parte, el E.L.A., en su “Moción en Oposición a
Solicitud de Desestimación del Recurso por Falta de
Jurisdicción”, indicó que “la Oficina del Procurador CC-2002-741 13
General se comunicó con la Oficina de Asuntos
Monopolísticos, quienes aseguran haber enviado copia del
escrito de reconsideración al Lcdo. Morell y a la Lcda.
Azizi el mismo día en que se presentó el escrito ante
D.A.C.O.”. Alegó también, que aunque enviaron la copia por
correo, el Reglamento del D.A.C.O. permite que las
notificaciones de esta índole sean sustituidas por la
notificación personal o electrónica.
El E.L.A., en apoyo a su contención, sometió las
declaraciones juradas de las licenciadas Judith Martínez
Fortier e Irma Rodríguez Justiniano y de la Sra. Martha
Marrero Rivera. La Lcda. Martínez declaró haber redactado
la Moción de Reconsideración y que en la misma se señala
expresamente que se notificó por escrito al Lcdo. Morell y
a la Lcda Azizi a sus respectivas direcciones. Declaró,
además, que se gestionó el envio de las copias de la
moción a todas las partes y que, al momento de prestar su
declaración, no había recibido ninguna de las
notificaciones devueltas por el correo. La señora Marrero
declaró, por su parte, haber enviado por correo las copias
de la moción de reconsideración a los abogados de la
querellada y la Lcda. Rodríguez declaró de similar manera.
Como vemos, el Tribunal de Apelaciones tuvo ante su
consideración varias declaraciones juradas traídas por una
y otra parte, atestiguando la notificación de la moción de
reconsideración o la ausencia de ésta. Ninguna otra prueba
fue presentada al efecto. Es entonces cuando, con este CC-2002-741 14
limitado cuadro evidenciario, y aparentemente adjudicando
mayor credibilidad a unas declaraciones juradas que a
otras, el Tribunal de Apelaciones juzgó probado el hecho
de que la solicitud de Reconsideración sí fue radicada
ante el D.A.C.O. y notificada por correo a PMC Marketing.
En consecuencia, declaró sin lugar la petición de esta
última para que se desestimara el recurso por falta de
jurisdicción.
Por la naturaleza de la controversia que en este caso
tuvo ante sí el Tribunal de Apelaciones --si se realizaron
o no determinadas gestiones-- resulta evidente que se
trata de un asunto de credibilidad. No obstante, el
Tribunal de Apelaciones emitió su decisión tomando en
consideración únicamente el testimonio jurado, por
escrito, de dos abogados que aseguraban no haber recibido
notificación alguna de la moción de reconsideración en
controversia y las declaraciones juradas de dos abogados y
una secretaria que daban fe de lo contario.
La determinación del tribunal apelativo constituyó,
ciertamente, una determinación sumaria sobre un asunto en
controversia con respecto al cual las partes sometieron
versiones incompatibles entre sí. Hemos expresado en
ocasiones anteriores que hay litigios y controversias que,
por su naturaleza, no hacen deseable o aconsejable que los
mismos se resuelvan sumariamente; ello debido a que
difícilmente en tales casos el tribunal puede reunir ante
sí toda la verdad de los hechos a través de declaraciones CC-2002-741 15
juradas o deposiciones, esto es, controversias en las que
el factor credibilidad juega un papel esencial, si no el
decisivo, para llegar a la verdad. Véase: Ortiz v.
Nationwide Mutual Insurance Co., res. el 4 de marzo de
2003, 2003 T.S.P.R. 32; Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137
D.P.R. 294, 301.
Debemos aclarar que si bien en el presente caso no
estamos ante la figura de la sentencia sumaria propiamente
dicha, sí concurren en el mismo todos los elementos que
hacen aplicable la doctrina reseñada. Esto es, aunque la
presente controversia versa sobre un dictamen del Tribunal
de Apelaciones en cuanto a su jurisdicción sobre
determinado recurso de apelación, es en dicho foro que
surgió o nació la controversia con respecto a si
determinadas gestiones de radicación y notificación
fueron, o no, realizadas.
Ante esta situación particular, los criterios
establecidos para las determinaciones judiciales sumarias
resultan aplicables a una determinación que “sumariamente”
pretenda hacer un tribunal sobre una controversia
secundaria surgida dentro de una controversia principal
como es la de determinar su jurisdicción.
Ante este cuadro fáctico y jurídico, y sin perder de
vista las particularidades del presente caso, resolvemos
que el Tribunal de Apelaciones erró al conformarse con la
mera presentación de unas declaraciones juradas para
dirimir la credibilidad de las partes. Para ello, debió CC-2002-741 16
haber celebrado una vista, al amparo de la Regla 80(A) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones de 20 de julio de
2004, 2004 T.S.P.R. 121, y allí, sopesar los argumentos de
cada parte, recibir cualquier otra prueba adicional que
considerara pertinente, y, más importante aún, “oir y ver
declarar a los testigos” que habían suscrito las
declaraciones juradas previamente sometidas.6
En nuestro criterio, únicamente de esta manera
hubiese estado el Tribunal de Apelaciones en posición para
adecuadamente resolver las controversias surgidas debido a
las posiciones irreconciliables asumidas por las partes
y, en consecuencia, si el recurso de revisión judicial fue
oportunamente presentado; esto es, resolver si tenía, o
no, jurisdicción para atender la referida solicitud de
revisión judicial.7
6 En ocasiones anteriores hemos dicho que la determinación de credibilidad del tribunal sentenciador "es merecedora de gran deferencia por parte del tribunal apelativo por cuanto es ese juzgador quien, de ordinario, está en mejor posición para aquilatar la prueba testifical desfilada ya que él fue quien oyó y vio declarar a los testigos. Véase: Argüello López v. Argüello García, res. el 31 de agosto de 2001, 2001 T.S.P.R. 124; Pueblo v. Bonilla Romero 120 D.P.R. 92 (1987). Por estas mismas razones, claro está, es que se torna inaplicable la doctrina sobre deferencia judicial cuando el tribunal revisado tiene ante su consideración exclusivamente prueba documental o pericial. Véase Sepúlveda v. Departamento de Salud, 145 D.P.R. 560, 573 (1998) y casos allí citados. 7 Un examen y análisis objetivo de las declaraciones juradas en controversia demuestra que, prima facie, no existen razones o motivos de peso para aceptar, como ciertas, algunas de dichas declaraciones y/o para descartar, como no creíbles, las otras. CC-2002-741 17
Concluimos, en consecuencia, que erró el Tribunal de
Apelaciones al asumir jurisdicción sin haber celebrado
previamente una vista en la que dirimiera la controversia
referente a la falta de radicación y/o notificación de la
moción de reconsideración ante la agencia administrativa y
la consecuente presentación, oportuna o a destiempo, del
recurso de revisión judicial. Hasta tanto el Tribunal de
Apelaciones no resuelva esta controversia jurisdiccional,
no procede que consideremos las restantes controversias
planteadas.
Tomando en consideración lo antes expresado, procede
que se devuelva el caso al Tribunal de Apelaciones para
que dirima la credibilidad que a su juicio merezcan las
contenciones de las partes y, en particular, los
testimonios de la señora Marrero y el de los licenciados
Azizi, Morell, Martínez y Rodríguez.
III
En mérito de lo antes expuesto procede decretar la
revocación de la Sentencia emitida en el presente caso por
el Tribunal de Apelaciones y devolver el caso a dicho foro
para la continuación de los procedimientos según lo aquí
resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado CC-2002-741 18 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la emitida en el presente caso por el Tribunal de Apelaciones; devolviéndose el caso a dicho foro para la continuación de los procedimientos según lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita. Los Jueces Asociados señor Corrada del Río y señora Rodríguez Rodríguez inhibidos. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
María I. Colón Falcón Subsecretaria del Tribunal Supremo