E.L.A. De P.R. v. P.M.C. Marketing Corp. H/N/c; Farmacias El Amal

2004 TSPR 201
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 14, 2004·No. CC-2002-0741·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Estado Libre Asociado de Puerto Rico Recurrido Certiorari v. 2004 TSPR 201

P.M.C. Marketing Corp. H/N/C 163 DPR ____ Farmacias El Amal, et al.

Peticionarios

Número del Caso: CC-2002-741 Fecha: 14 de diciembre de 2004 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional V

Juez Ponente:

Hon. Mildred G. Pabón Charneco Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Diana Azizi de Arbona Oficina del Procurador General:

Lcda. Laura Lis López Roche Procuradora General Auxiliar

Materia: Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Recurrido vs. CC-2002-741 CERTIORARI

P.M.C. Marketing Corp. H/N/C Farmacias El Amal, et al.

Peticionarios

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2004

Los días 16 y 18 de septiembre de 1998, el Departamento de Justicia radicó diecinueve (19)

querellas ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante D.A.C.O.) contra P.M.C.

Marketing Corp. H/N/C Farmacias El Amal y Saleh Yassin, Aida Yassin y Mohammad Yassin en su carácter personal y como directivos y oficiales de la corporación antes mencionada (en adelante PMC Marketing).

En las mismas, el Departamento de Justicia alegó que, durante varios domingos y días feriados entre el 19 de noviembre de 1994 y el 17 de agosto de 1997, y en otra ocasión, el 2 de noviembre de 1997, varios agentes del Negociado

de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia compraron ciertos artículos en las Farmacias El Amal cuya venta, en el horario en que fueron adquiridos, estaba prohibida por ley.

Se le imputó a los querellados haber violado las disposiciones de la Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales” o “Ley de Cierre”, 29 L.P.R.A. sec. 301 et seq.; la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, conocida como la “Ley de Monopolios”, 10 L.P.R.A. sec. 257 et seq.; y el Reglamento sobre Competencia Justa Número VII de 29 de mayo de 1980, Expediente Núm. 2648.1 Luego de recibir la prueba presentada por las partes, el D.A.C.O. determinó que las querellas interpuestas estaban prescritas por haber transcurrido más de un año desde la fecha de los alegados hechos hasta la fecha de la radicación de las mismas. En el caso específico de la querella formulada a raíz de lo alegadamente sucedido el 2 de noviembre de 1997 (querella número 100003557 y, posteriormente, caso en apelación KLRA0200139), el

1 El citado reglamento dispone en su Art. V que “[t]oda violación a cualquiera de las disposiciones de este Reglamento estará sujeta a las sanciones y acciones conforme al Artículo 3 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada”. Por ser esta disposición reglamentaria, al menos en su carácter punitivo, una mera referencia a las disposiciones de la Ley de Monopolios, ante, no la mencionaremos en nuestro análisis.

D.A.C.O. desestimó la misma por entender que, aunque fue radicada dentro del término prescriptivo, procedía su desestimación pues, según su interpretación, “la única imputación que se le podría hacer a la parte querellada [al amparo de la Ley de Cierre] es la de no tomar las precauciones necesarias para evitar vender un artículo no exento pero [no le era imputable a PMC Marketing porque] a la fecha de los hechos no existía reglamento alguno que dispusiera las precauciones que se debían tomar para no vender artículos no exentos”. (énfasis suplido)

El 28 de enero de 2002, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.) solicitó la reconsideración de la resolución emitida por el D.A.C.O.; la misma se entendió rechazada por el foro administrativo al éste no expresarse en torno a la referida moción dentro del término reglamentario dispuesto para ello.

Inconforme, el E.L.A. recurrió ante el Tribunal de Apelaciones mediante diecinueve solicitudes separadas de revisión, presentadas el 7 de marzo de 2002. Se alegó que el D.A.C.O. había errado al desestimar la causa de acción administrativa instada; esto por entender el E.L.A. que es de aplicación en estos casos el término prescriptivo de cuatro (4) años correspondiente a los procesos penales bajo la Ley de Monopolios. Según el E.L.A., la Ley de Cierre expresamente establece que las acciones administrativas se tramitarán a tenor con lo dispuesto en la Ley de Monopolios.

En el caso particular de la Solicitud de Revisión de la Resolución del D.A.C.O. en cuanto a la querella número 100003557, el E.L.A. alegó que la agencia administrativa erró al desestimar la querella bajo el fundamento de que vender artículos no exentos bajo la Ley Núm. 1, ante, no constituye una violación a la misma.

El 20 de marzo de 2002, PMC Marketing radicó ante el foro apelativo intermedio una “Moción en Oposición a Solicitud de Revisión por Falta de Jurisdicción”. Alegó, en síntesis, que el Tribunal de Apelaciones carecía de jurisdicción por haberse radicado el recurso cincuenta y siete (57) días después de haberse emitido la resolución apelada. Sostuvo que no existía evidencia clara de que la moción de reconsideración hubiera sido radicada ante el D.A.C.O. dentro del término reglamentario requerido y que, asumiendo que ello así hubiera sido, nunca se notificó a PMC Marketing de la presentación de la misma; razón por la cual la referida moción de reconsideración, de haber sido en efecto radicada, no interrumpió el término jurisdiccional para acudir, en revisión, ante el Tribunal de Apelaciones. El Tribunal de Apelaciones declaró sin lugar la solicitud de desestimación de PMC Marketing.2

2 Según expuso, posteriormente, el Tribunal de Apelaciones en la nota al calce núm. 3 de su Sentencia de 28 de junio de 2002, “[se sometió] prueba ante este Tribunal que [sic] dicha solicitud de reconsideración había sido notificada por correo a los recurridos” y “[e]n su consecuencia, [el Tribunal de Apelaciones declaró] No Ha Lugar la petición [de desestimación]de los recurridos”.

El 28 de junio de 2002, el referido foro apelativo dictó sentencia. Mediante la misma revocó la resolución del D.A.C.O., por entender que el término prescriptivo para las causas de acción como las de autos es de cuatro (4) años y no de uno (1) como indicó el foro administrativo. En cuanto a la decisión del D.A.C.O. sobre la querella número 100003557 (Caso KLRA0200139), el foro apelativo intermedio también revocó el dictamen de la agencia administrativa por entender que la disposición legislativa pertinente, si bien exige la toma de medidas de precaución por parte del comerciante para evitar el acceso del público a productos no exentos durante horas determinadas, exige también que las farmacias se abstengan de vender los productos no exentos.

Inconforme con la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, la parte querellada recurrida PMC Marketing radicó oportunamente una Petición de Certiorari ante nos en la que alegó que el tribunal apelativo intermedio incidió al:

...asumir jurisdicción y resolver que los querellados recurrentes mostraron suficiente prueba para concluir que en efecto radicaron una Moción de Reconsideración que interrumpió el término el término de treinta (30) días que tenía la parte querellante-recurrente para solicitar el Recurso de Revisión.

...revocar la Resolución del D.A.C.O. y resolver que las querellas de marras no estaban prescritas toda vez que el término prescriptivo aplicable a las acciones administrativas era de cuatro (4) años y no de un (1) año, como había resuelto el D.A.C.O.

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E.L.A. De P.R. v. P.M.C. Marketing Corp. H/N/c; Farmacias El Amal, 2004 TSPR 201 (prsupreme 2004).

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