El Pueblo De Puerto Rico v. Gilberto Rodríguez Martínez

2006 TSPR 37
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 15, 2006
DocketCC-2004-0267
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Gilberto Rodríguez Martínez, 2006 TSPR 37 (prsupreme 2006).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari vs. 2006 TSPR 37 Gilberto Rodríguez Martínez 166 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: CC-2004-267

Fecha: 15 de marzo de 2006

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce

Juez Ponente:

Hon. Rafael L. Martínez Torres

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Alberto Colón Bermúdez

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Ricardo E. Alegría Pons Procurador General Auxiliar

Lcda. Janitza Alsina Rivera Procuradora General Auxiliar

Materia: Infracción al Art. 411-Ley de Sustancias Controladas

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Recurrido

vs. CC-2004-267 CERTIORARI

Gilberto Rodríguez Martínez

Peticionario

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2006

Contra Gilberto Rodríguez Martínez se

determinó causa probable para arresto y,

posteriormente, para acusar por alegadas

violaciones a la Ley de Sustancias Controladas, 24

L.P.R.A. § 2101 et seq. Específicamente se le

imputó haberle vendido sustancias controladas a un

agente encubierto de la Policía. Luego de celebrado

el acto de lectura de acusación, la defensa de

Rodríguez Martínez presentó una moción de supresión

de evidencia, en la cual solicitó la eliminación de

la identificación realizada por el agente

encubierto y por el supervisor de éste.

El 25 de septiembre de 2003, se celebró una

vista evidenciaria en la que, entre otras cosas, se CC-2004-267 2

desfiló prueba relacionada a la aludida moción de supresión

de evidencia. Ese mismo día, y en corte abierta, el juez

que presidió la vista declaró no ha lugar la solicitud del

imputado y, además, denegó una solicitud de reconsideración

presentada por éste. No surge del expediente que la

representación del acusado le informara al tribunal en

dicho día de su intención de solicitar la revisión de la

referida determinación, por lo que el tribunal no ordenó la

notificación de la minuta.

Así las cosas, el 23 de octubre de 2003, la

representación legal de Rodríguez Martínez se personó en la

secretaría del tribunal de instancia y obtuvo una copia

certificada de la minuta de la vista evidenciaria antes

mencionada. Del texto de ésta surge que la misma fue

transcrita el 1 de octubre de 2003.

Inconforme con la determinación del foro primario, el

21 de noviembre de 2003 Rodríguez Martínez acudió

--mediante recurso de certiorari-- ante el Tribunal de

Apelaciones. Adujo, en síntesis, que dicho tribunal erró al

declarar No Ha Lugar la solicitud de supresión de

evidencia, debido a que la identificación de éste por parte

del agente encubierto, y su supervisor, no fue conforme a

las garantías de confiabilidad establecidas por la

jurisprudencia de este Tribunal. Además, alegó que el foro

primario incidió al no admitir en evidencia unas fotos

presentadas por él. CC-2004-267 3

Oportunamente, el Procurador General, en

representación del Ministerio Público, compareció ante el

foro apelativo intermedio solicitando la desestimación del

recurso presentado por el acusado. Argumentó que conforme

lo resuelto en Pueblo v. Rodríguez Ruiz, res. el 18 de

junio de 2002, 2002 TSPR 81, el recurso fue presentado 21

días tarde.

Evaluados los argumentos de ambas partes, el foro

apelativo intermedio denegó el recurso antes mencionado por

entender que carecía de jurisdicción. Sostuvo que, como

Rodríguez Martínez no le informó al tribunal de instancia

de su intención de solicitar la revisión judicial de su

determinación, el término para presentar el recurso comenzó

a transcurrir desde el día en que se transcribió la minuta

--o sea, el 1 de octubre de 2003-- venciendo dicho término

el 31 de octubre del mismo año, 21 días antes de presentado

el recurso. El aludido foro apoyó su determinación en

Pueblo v. Rodríguez Ruiz, ante, por entender que los hechos

de éste eran idénticos a los del presente caso y, a su vez,

diferenció el mismo de lo resuelto en Sánchez Torres v.

Hosp. Dr. Pila, ante. Al respecto, determinó que como en el

presente caso “no se notificó nada posterior a la minuta”

lo resuelto en Sánchez Torres v. Hosp. Dr. Pila, ante, era

inaplicable a éste.1

1 Es menester señalar que el Juez Brau Ramírez emitió un “voto concurrente” en el que expresó que la doctrina aplicable era la establecida en Sánchez Torres v. Hosp. Dr. Pila, res. el 6 de diciembre de 2002, 2002 TSPR 148, por lo (Continúa . . .) CC-2004-267 4

Aún insatisfecho, Rodríguez Martínez acudió –-mediante

recurso de certiorari-- ante este Tribunal. Alega que

procede revocar la sentencia emitida por el foro apelativo

intermedio debido a que dicho foro incidió:

… al entender que el recurso fue radicado tardíamente ya que el reglamento transitorio de ese tribunal aprobado por este Honorable Tribunal Supremo y posterior a la decisión de Rodríguez- Ruiz no enmendó la Regla 32 de dicho Tribunal Apelativo conforme a la resuelto en dicha opinión.

… al entender que el caso de Rodríguez-Ruiz, ya citado, es idéntico a los hechos del caso de auto [sic] del cual recurrimos ante este Honorable Tribunal Supremo ya que en el de Rodríguez-Ruiz se notificó la minuta al abogado del acusado el mismo día en que se celebró la vista, no así en el presente

… al resolver que la opinión emitida en Sánchez- Torres VS Hospital Dr. Pila, ya citado, no era de aplicación a los hechos de éste caso dado el hecho que dicha opinión es posterior a la de Pueblo VS Rodríguez-Ruiz, ya citado, y es más consonante [sic] con la doctrina establecida por éste propio tribunal de que nos [sic] se interpreten rigurosamente las disposiciones que rigen el trámite de los recursos de carácter apelativo.

Expedimos el recurso. Estando en posición de resolver

el mismo, procedemos a así hacerlo.

I

El presente caso plantea, nuevamente, la siguiente

interrogante: ¿Cuándo comienza a decursar el término de

treinta días dispuesto para solicitar la revisión apelativa _________________________ que el recurso no era tardío. No obstante, concurrió con el resultado por entender que no se cometieron los errores señalados. CC-2004-267 5

de una decisión interlocutoria emitida en corte abierta

–-en un caso criminal-- cuando la parte perjudicada no le

manifiesta al tribunal de instancia de su intención de

recurrir en revisión al Tribunal de Apelaciones y, por

ende, el foro de instancia no ordena que se notifique la

minuta?

A

De entrada es menester señalar que para que el foro

apelativo intermedio pueda revisar una decisión del foro de

instancia, ”lo esencial es que se acompañe copia del

documento en sí que recoge la decisión” Pueblo v. Pacheco

Armand, 150 D.P.R. 53 (2000).2 Así pues, hemos determinado

que una minuta que recoja, en términos claros, la decisión

del juez que se pretende revisar, es suficiente para

cumplir con el requisito antes mencionado. Ibid; Pueblo v.

Rodríguez Ruiz, ante.

En cuanto al momento en que comienza a transcurrir el

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