EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari vs. 2006 TSPR 37 Gilberto Rodríguez Martínez 166 DPR ____ Peticionario
Número del Caso: CC-2004-267
Fecha: 15 de marzo de 2006
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Región Judicial de Ponce
Juez Ponente:
Hon. Rafael L. Martínez Torres
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Alberto Colón Bermúdez
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Ricardo E. Alegría Pons Procurador General Auxiliar
Lcda. Janitza Alsina Rivera Procuradora General Auxiliar
Materia: Infracción al Art. 411-Ley de Sustancias Controladas
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
vs. CC-2004-267 CERTIORARI
Gilberto Rodríguez Martínez
Peticionario
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2006
Contra Gilberto Rodríguez Martínez se
determinó causa probable para arresto y,
posteriormente, para acusar por alegadas
violaciones a la Ley de Sustancias Controladas, 24
L.P.R.A. § 2101 et seq. Específicamente se le
imputó haberle vendido sustancias controladas a un
agente encubierto de la Policía. Luego de celebrado
el acto de lectura de acusación, la defensa de
Rodríguez Martínez presentó una moción de supresión
de evidencia, en la cual solicitó la eliminación de
la identificación realizada por el agente
encubierto y por el supervisor de éste.
El 25 de septiembre de 2003, se celebró una
vista evidenciaria en la que, entre otras cosas, se CC-2004-267 2
desfiló prueba relacionada a la aludida moción de supresión
de evidencia. Ese mismo día, y en corte abierta, el juez
que presidió la vista declaró no ha lugar la solicitud del
imputado y, además, denegó una solicitud de reconsideración
presentada por éste. No surge del expediente que la
representación del acusado le informara al tribunal en
dicho día de su intención de solicitar la revisión de la
referida determinación, por lo que el tribunal no ordenó la
notificación de la minuta.
Así las cosas, el 23 de octubre de 2003, la
representación legal de Rodríguez Martínez se personó en la
secretaría del tribunal de instancia y obtuvo una copia
certificada de la minuta de la vista evidenciaria antes
mencionada. Del texto de ésta surge que la misma fue
transcrita el 1 de octubre de 2003.
Inconforme con la determinación del foro primario, el
21 de noviembre de 2003 Rodríguez Martínez acudió
--mediante recurso de certiorari-- ante el Tribunal de
Apelaciones. Adujo, en síntesis, que dicho tribunal erró al
declarar No Ha Lugar la solicitud de supresión de
evidencia, debido a que la identificación de éste por parte
del agente encubierto, y su supervisor, no fue conforme a
las garantías de confiabilidad establecidas por la
jurisprudencia de este Tribunal. Además, alegó que el foro
primario incidió al no admitir en evidencia unas fotos
presentadas por él. CC-2004-267 3
Oportunamente, el Procurador General, en
representación del Ministerio Público, compareció ante el
foro apelativo intermedio solicitando la desestimación del
recurso presentado por el acusado. Argumentó que conforme
lo resuelto en Pueblo v. Rodríguez Ruiz, res. el 18 de
junio de 2002, 2002 TSPR 81, el recurso fue presentado 21
días tarde.
Evaluados los argumentos de ambas partes, el foro
apelativo intermedio denegó el recurso antes mencionado por
entender que carecía de jurisdicción. Sostuvo que, como
Rodríguez Martínez no le informó al tribunal de instancia
de su intención de solicitar la revisión judicial de su
determinación, el término para presentar el recurso comenzó
a transcurrir desde el día en que se transcribió la minuta
--o sea, el 1 de octubre de 2003-- venciendo dicho término
el 31 de octubre del mismo año, 21 días antes de presentado
el recurso. El aludido foro apoyó su determinación en
Pueblo v. Rodríguez Ruiz, ante, por entender que los hechos
de éste eran idénticos a los del presente caso y, a su vez,
diferenció el mismo de lo resuelto en Sánchez Torres v.
Hosp. Dr. Pila, ante. Al respecto, determinó que como en el
presente caso “no se notificó nada posterior a la minuta”
lo resuelto en Sánchez Torres v. Hosp. Dr. Pila, ante, era
inaplicable a éste.1
1 Es menester señalar que el Juez Brau Ramírez emitió un “voto concurrente” en el que expresó que la doctrina aplicable era la establecida en Sánchez Torres v. Hosp. Dr. Pila, res. el 6 de diciembre de 2002, 2002 TSPR 148, por lo (Continúa . . .) CC-2004-267 4
Aún insatisfecho, Rodríguez Martínez acudió –-mediante
recurso de certiorari-- ante este Tribunal. Alega que
procede revocar la sentencia emitida por el foro apelativo
intermedio debido a que dicho foro incidió:
… al entender que el recurso fue radicado tardíamente ya que el reglamento transitorio de ese tribunal aprobado por este Honorable Tribunal Supremo y posterior a la decisión de Rodríguez- Ruiz no enmendó la Regla 32 de dicho Tribunal Apelativo conforme a la resuelto en dicha opinión.
… al entender que el caso de Rodríguez-Ruiz, ya citado, es idéntico a los hechos del caso de auto [sic] del cual recurrimos ante este Honorable Tribunal Supremo ya que en el de Rodríguez-Ruiz se notificó la minuta al abogado del acusado el mismo día en que se celebró la vista, no así en el presente
… al resolver que la opinión emitida en Sánchez- Torres VS Hospital Dr. Pila, ya citado, no era de aplicación a los hechos de éste caso dado el hecho que dicha opinión es posterior a la de Pueblo VS Rodríguez-Ruiz, ya citado, y es más consonante [sic] con la doctrina establecida por éste propio tribunal de que nos [sic] se interpreten rigurosamente las disposiciones que rigen el trámite de los recursos de carácter apelativo.
Expedimos el recurso. Estando en posición de resolver
el mismo, procedemos a así hacerlo.
I
El presente caso plantea, nuevamente, la siguiente
interrogante: ¿Cuándo comienza a decursar el término de
treinta días dispuesto para solicitar la revisión apelativa _________________________ que el recurso no era tardío. No obstante, concurrió con el resultado por entender que no se cometieron los errores señalados. CC-2004-267 5
de una decisión interlocutoria emitida en corte abierta
–-en un caso criminal-- cuando la parte perjudicada no le
manifiesta al tribunal de instancia de su intención de
recurrir en revisión al Tribunal de Apelaciones y, por
ende, el foro de instancia no ordena que se notifique la
minuta?
A
De entrada es menester señalar que para que el foro
apelativo intermedio pueda revisar una decisión del foro de
instancia, ”lo esencial es que se acompañe copia del
documento en sí que recoge la decisión” Pueblo v. Pacheco
Armand, 150 D.P.R. 53 (2000).2 Así pues, hemos determinado
que una minuta que recoja, en términos claros, la decisión
del juez que se pretende revisar, es suficiente para
cumplir con el requisito antes mencionado. Ibid; Pueblo v.
Rodríguez Ruiz, ante.
En cuanto al momento en que comienza a transcurrir el
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari vs. 2006 TSPR 37 Gilberto Rodríguez Martínez 166 DPR ____ Peticionario
Número del Caso: CC-2004-267
Fecha: 15 de marzo de 2006
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Región Judicial de Ponce
Juez Ponente:
Hon. Rafael L. Martínez Torres
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Alberto Colón Bermúdez
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Ricardo E. Alegría Pons Procurador General Auxiliar
Lcda. Janitza Alsina Rivera Procuradora General Auxiliar
Materia: Infracción al Art. 411-Ley de Sustancias Controladas
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
vs. CC-2004-267 CERTIORARI
Gilberto Rodríguez Martínez
Peticionario
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2006
Contra Gilberto Rodríguez Martínez se
determinó causa probable para arresto y,
posteriormente, para acusar por alegadas
violaciones a la Ley de Sustancias Controladas, 24
L.P.R.A. § 2101 et seq. Específicamente se le
imputó haberle vendido sustancias controladas a un
agente encubierto de la Policía. Luego de celebrado
el acto de lectura de acusación, la defensa de
Rodríguez Martínez presentó una moción de supresión
de evidencia, en la cual solicitó la eliminación de
la identificación realizada por el agente
encubierto y por el supervisor de éste.
El 25 de septiembre de 2003, se celebró una
vista evidenciaria en la que, entre otras cosas, se CC-2004-267 2
desfiló prueba relacionada a la aludida moción de supresión
de evidencia. Ese mismo día, y en corte abierta, el juez
que presidió la vista declaró no ha lugar la solicitud del
imputado y, además, denegó una solicitud de reconsideración
presentada por éste. No surge del expediente que la
representación del acusado le informara al tribunal en
dicho día de su intención de solicitar la revisión de la
referida determinación, por lo que el tribunal no ordenó la
notificación de la minuta.
Así las cosas, el 23 de octubre de 2003, la
representación legal de Rodríguez Martínez se personó en la
secretaría del tribunal de instancia y obtuvo una copia
certificada de la minuta de la vista evidenciaria antes
mencionada. Del texto de ésta surge que la misma fue
transcrita el 1 de octubre de 2003.
Inconforme con la determinación del foro primario, el
21 de noviembre de 2003 Rodríguez Martínez acudió
--mediante recurso de certiorari-- ante el Tribunal de
Apelaciones. Adujo, en síntesis, que dicho tribunal erró al
declarar No Ha Lugar la solicitud de supresión de
evidencia, debido a que la identificación de éste por parte
del agente encubierto, y su supervisor, no fue conforme a
las garantías de confiabilidad establecidas por la
jurisprudencia de este Tribunal. Además, alegó que el foro
primario incidió al no admitir en evidencia unas fotos
presentadas por él. CC-2004-267 3
Oportunamente, el Procurador General, en
representación del Ministerio Público, compareció ante el
foro apelativo intermedio solicitando la desestimación del
recurso presentado por el acusado. Argumentó que conforme
lo resuelto en Pueblo v. Rodríguez Ruiz, res. el 18 de
junio de 2002, 2002 TSPR 81, el recurso fue presentado 21
días tarde.
Evaluados los argumentos de ambas partes, el foro
apelativo intermedio denegó el recurso antes mencionado por
entender que carecía de jurisdicción. Sostuvo que, como
Rodríguez Martínez no le informó al tribunal de instancia
de su intención de solicitar la revisión judicial de su
determinación, el término para presentar el recurso comenzó
a transcurrir desde el día en que se transcribió la minuta
--o sea, el 1 de octubre de 2003-- venciendo dicho término
el 31 de octubre del mismo año, 21 días antes de presentado
el recurso. El aludido foro apoyó su determinación en
Pueblo v. Rodríguez Ruiz, ante, por entender que los hechos
de éste eran idénticos a los del presente caso y, a su vez,
diferenció el mismo de lo resuelto en Sánchez Torres v.
Hosp. Dr. Pila, ante. Al respecto, determinó que como en el
presente caso “no se notificó nada posterior a la minuta”
lo resuelto en Sánchez Torres v. Hosp. Dr. Pila, ante, era
inaplicable a éste.1
1 Es menester señalar que el Juez Brau Ramírez emitió un “voto concurrente” en el que expresó que la doctrina aplicable era la establecida en Sánchez Torres v. Hosp. Dr. Pila, res. el 6 de diciembre de 2002, 2002 TSPR 148, por lo (Continúa . . .) CC-2004-267 4
Aún insatisfecho, Rodríguez Martínez acudió –-mediante
recurso de certiorari-- ante este Tribunal. Alega que
procede revocar la sentencia emitida por el foro apelativo
intermedio debido a que dicho foro incidió:
… al entender que el recurso fue radicado tardíamente ya que el reglamento transitorio de ese tribunal aprobado por este Honorable Tribunal Supremo y posterior a la decisión de Rodríguez- Ruiz no enmendó la Regla 32 de dicho Tribunal Apelativo conforme a la resuelto en dicha opinión.
… al entender que el caso de Rodríguez-Ruiz, ya citado, es idéntico a los hechos del caso de auto [sic] del cual recurrimos ante este Honorable Tribunal Supremo ya que en el de Rodríguez-Ruiz se notificó la minuta al abogado del acusado el mismo día en que se celebró la vista, no así en el presente
… al resolver que la opinión emitida en Sánchez- Torres VS Hospital Dr. Pila, ya citado, no era de aplicación a los hechos de éste caso dado el hecho que dicha opinión es posterior a la de Pueblo VS Rodríguez-Ruiz, ya citado, y es más consonante [sic] con la doctrina establecida por éste propio tribunal de que nos [sic] se interpreten rigurosamente las disposiciones que rigen el trámite de los recursos de carácter apelativo.
Expedimos el recurso. Estando en posición de resolver
el mismo, procedemos a así hacerlo.
I
El presente caso plantea, nuevamente, la siguiente
interrogante: ¿Cuándo comienza a decursar el término de
treinta días dispuesto para solicitar la revisión apelativa _________________________ que el recurso no era tardío. No obstante, concurrió con el resultado por entender que no se cometieron los errores señalados. CC-2004-267 5
de una decisión interlocutoria emitida en corte abierta
–-en un caso criminal-- cuando la parte perjudicada no le
manifiesta al tribunal de instancia de su intención de
recurrir en revisión al Tribunal de Apelaciones y, por
ende, el foro de instancia no ordena que se notifique la
minuta?
A
De entrada es menester señalar que para que el foro
apelativo intermedio pueda revisar una decisión del foro de
instancia, ”lo esencial es que se acompañe copia del
documento en sí que recoge la decisión” Pueblo v. Pacheco
Armand, 150 D.P.R. 53 (2000).2 Así pues, hemos determinado
que una minuta que recoja, en términos claros, la decisión
del juez que se pretende revisar, es suficiente para
cumplir con el requisito antes mencionado. Ibid; Pueblo v.
Rodríguez Ruiz, ante.
En cuanto al momento en que comienza a transcurrir el
término para acudir al Tribunal de Apelaciones para
solicitar la revisión de las resoluciones u órdenes
interlocutorias en procedimientos criminales, tanto la
Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
2 Somos conscientes que en los casos en que se emite en corte abierta la “sentencia final” en un procedimiento criminal, el término para presentar el recurso pertinente comienza a decursar desde el momento en que se dicta en corte abierta la sentencia. Véase, Regla 23 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, aprobado el 20 de julio de 2004, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B R. 23, y Regla 194 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 194. CC-2004-267 6
aprobado el 20 de julio de 2004, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B R.
32(D), como la Regla 32(D) del Reglamento Transitorio del
Tribunal de Apelaciones –-aplicable a los hechos del
presente caso-- disponen que el recurso de certiorari se
deberá presentar dentro de los treinta días posteriores a
la fecha del archivo en autos de copia de la notificación u
orden recurrida. Cónsono con ello, la Regla 32(b) de las
Reglas para la Administración del Tribunal de Primera
Instancia de 1999, 4 L.P:R.A. Ap. II-B, R.32(b), según
enmendada, establece, entre otras cosas, que las minutas
deberán notificarse a las partes o a sus abogados cuando
éstas incluyan una resolución u orden emitida por el juez
en corte abierta.3
3 Dicha Regla expresa, en lo pertinente, que: (b)(1) Minutas.--La minuta será el registro oficial de las incidencias más importantes ocurridas durante la vista judicial en el salón de sesiones y en cámara. La misma será preparada conforme con las normas que establezca el Director Administrativo o la Directora Administrativa de los tribunales y será certificada por la Secretaria de Servicios a Sala. La minuta original se unirá al expediente judicial. En aquellos casos consolidados, la minuta original será unida al expediente de mayor antigüedad. Se incluirá copia de la minuta en los expedientes consolidados restantes. Se permitirá la utilización de papel de color rosa o del color que se establezca y que se tenga disponible para la preparación de la minuta original. Esto tiene como propósito poder identificar en el expediente con rapidez la minuta. La minuta no será notificada a las partes o a sus abogados, salvo que incluya una resolución u orden emitida por el juez o la jueza en corte abierta, en cuyo caso será firmada por el juez o la jueza y notificada a las partes. La Secretaria, custodia del expediente podrá expedir copia de la minuta previo la cancelación de los derechos arancelarios, según corresponda. (Continúa . . .) CC-2004-267 7
A pesar de lo dispuesto en dichas reglas, la realidad
en la práctica es otra. Tanto en Pueblo v. Rodríguez Ruiz,
ante, como en Pueblo v. Pacheco Armand, ante, reconocimos
que las minutas de los procedimientos criminales no suelen
notificarse a las partes, provocando con ello que la parte
perjudicada por una decisión pueda ver afectado su derecho
a recurrir del dictamen. Asimismo, indicamos que, si
obligáramos a la parte a esperar porque se notifiquen las
resoluciones u órdenes del tribunal, el recurso podría
tornarse académico. Ibid.
En Pueblo v. Rodríguez Ruiz, ante, nos enfrentarnos a
una controversia similar a la del presente caso. En aquella
oportunidad expresamos lo siguiente:
“… como norma general, cuando el tribunal de instancia tome una determinación en corte abierta, que pueda ser objeto de revisión judicial, la parte perjudicada por la misma deberá informarle al tribunal, ese mismo día y en corte abierta, su propósito de solicitar revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones [hoy, Tribunal de Apelaciones]. A su vez, el tribunal de instancia deberá ordenar a la Secretaria de Sala que notifique dicha minuta a todas las partes de manera oficial. En ese caso, la fecha en que comenzará a decursar el término para solicitar revisión será obviamente la fecha de la notificación oficial de la minuta. Ahora bien, en los casos excepcionales en que la parte _________________________ (2) La Secretaria o el Secretario de Servicios a Sala preparará la minuta en la que se hará constar la fecha, las partes y su representación legal, cuando la hubiera, el número de identificación del expediente, una breve reseña de los procedimientos habidos o asuntos atendidos en la vista, los planteamientos de las partes y las determinaciones del juez o de la jueza, una relación de las personas que testificaron, y una relación de la prueba documental presentada con indicación de si fue admitida o no. CC-2004-267 8
perjudicada por la determinación del tribunal no exprese en dicho momento su propósito de solicitar revisión, y posteriormente decida revisar, la fecha de notificación será la fecha de transcripción de la minuta.” (Énfasis nuestro).
Las antes transcritas expresiones son claras.
Establecimos que la parte se entenderá notificada: 1)
cuando se notifique oficialmente la minuta, si la parte
perjudicada le informó al tribunal, ese día y en corte
abierta, de su intención de solicitar la revisión del
dictamen ante el foro apelativo; o 2) cuando se transcriba
la minuta, si la parte perjudicada no informó lo anterior
en el momento indicado.
Los fundamentos que nos llevaron a adoptar dicha norma
no han variado. Por un lado, la práctica de los tribunales
de no notificar las minutas en los procedimientos
criminales continua vigente y, por el otro, se sigue
promoviendo que los casos criminales se resuelvan de manera
expedita y que la parte perjudicada por un dictamen del
foro primario pueda solicitar la revisión del mismo. Pueblo
v. Rodríguez Ruiz, ante. En dicho caso expresamos, y hoy
reiteramos, que ante la espera de la notificación del
dictamen “[e]l proceso apelativo podría resultar académico
y acarrear violaciones de derechos constitucionales
fundamentales; más aún cuando estamos ante decisiones, que
aunque interlocutorias, podrían ser cardinales para la
disposición del caso.” Ibid. CC-2004-267 9
Somos del criterio que los intereses antes mencionados
están adecuadamente protegidos bajo el palio de la norma
adoptada en Pueblo v. Rodríguez Ruiz, ante. Por tal razón,
reiteramos que cuando una parte interese acudir ante el
foro apelativo intermedio para solicitar la revisión de un
dictamen interlocutorio del foro primario emitido en corte
abierta en un caso criminal, el término para presentar el
recurso comenzará a transcurrir, como norma general, cuando
se notifique oficialmente la minuta, si la parte
dictamen ante el foro apelativo. Sin embargo, en
situaciones --como en la de autos-- en los que la parte
perjudicada no informe lo anterior en el momento indicado,
el término comenzará a transcurrir cuando se transcriba la
minuta.
II
Por estar íntimamente relacionados, evaluaremos en
conjunto los señalamientos de error levantados por
Rodríguez Martínez.
El peticionario alega en su recurso que tanto lo
resuelto en Sánchez Torres v. Hosp. Dr. Pila, ante, como la
ante, --ambos posteriores a Pueblo v. Rodríguez Ruiz,
ante-- demuestran que lo allí resuelto no tiene vigencia en
la actualidad. No tiene razón. CC-2004-267 10
En Sánchez Torres v. Hosp. Dr. Pila, ante, resolvimos
que en los casos civiles la notificación que activa los
términos para interponer una moción de reconsideración o un
recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones tiene
que constar por escrito y que dicho escrito tiene que ser
notificado a las partes. Dichas expresiones, son claras al
establecer que dicha norma es únicamente aplicable a los
casos civiles.
Asimismo, resulta patentemente claro que lo resuelto
en Sánchez Torres v. Hosp. Dr. Pila, ante, no es viable en
los procedimientos criminales. Ello, porque para poder
aplicar correctamente dicha norma en el contexto de estos
casos deberíamos, entre otras cosas: 1) ordenar que se
notifiquen todas las minutas que incluyan órdenes o
resoluciones aunque las mismas sean rutinarias,
sobrecargando de trabajo las ya atareadas Secretarías de lo
Criminal de los Tribunales de Primera Instancia; o 2)
permitir -–como propone el peticionario-- que la fecha de
notificación sea el día que la parte acuda a la Secretaría
y obtenga una copia certificada de la minuta, lo que sería
prácticamente dejar a la entera discreción de éste el
determinar cuándo será notificado, lo cual es inaceptable.
De otra parte, el peticionario aduce que considerar la
fecha de la transcripción de la minuta como la fecha de la
notificación ocasionará un caos administrativo, toda vez
que los abogados que se proponen recurrir de dichas
resoluciones u órdenes tendrán que estar llamando o CC-2004-267 11
acudiendo constantemente a la Secretaría del tribunal para
poder tener conocimiento de cuándo se transcribió la misma.
En cuanto a dicha contención, basta con señalar que
aunque consideramos que dichas gestiones pueden causarle
inconvenientes a los abogados, somos del criterio que no
provocarán, como el peticionario alega, un “caos” en la
Secretaría del Tribunal. Además, destacamos que la fecha de
la notificación para efectos de recurrir ante el Tribunal
de Apelaciones será la de la transcripción de la minuta,
únicamente en los casos excepcionales en los que la parte
afectada no le indique al tribunal, el día en que se emitió
el dictamen y en corte abierta, su intención de solicitar
la revisión del mismo. En otras palabras, los casos en los
que los abogados se vean en la necesidad de saber la fecha
de la transcripción de la minuta deben ser los menos, pues
la norma general es que éstos actúen de forma competente y
le informen al tribunal de su deseo de recurrir para que
éste ordene la notificación oficial de la minuta.
Por otro lado, no tiene razón el peticionario al
sostener que la norma establecida en Pueblo v. Rodríguez
Ruiz, ante, atenta contra la política pública de ser
flexibles en la interpretación de las leyes y reglamentos
que se refieran a los procedimientos apelativos. No debe
caber duda que dicha política no significa, bajo ningún
concepto, que los abogados practicantes puedan hacer caso
omiso de los precedentes jurisprudenciales y luego
pretender que los tribunales apelativos asuman jurisdicción CC-2004-267 12
en casos donde claramente no la hay. La norma establecida
en Pueblo v. Rodríguez Ruiz, ante, --y aquí reiterada-- es
clara y, por lo tanto, no debe alterarse por el mero
desconocimiento o la poca diligencia de una de las partes,
máxime cuando de hacerlo afectaríamos más intereses de los
que beneficiaríamos.
Finalmente, Rodríguez Martínez arguye que los hechos
de Pueblo v. Rodríguez Ruiz, ante, no son idénticos a los
del presente caso, por lo que el mismo no debe utilizarse
para resolver la controversia ante nos. Aun cuando, a
diferencia del caso ante nuestra consideración, en
Rodríguez Ruiz, ante, la minuta fue notificada, ello no es
óbice para que la norma allí pautada sea de aplicación al
presente recurso. Como vimos, dicha norma establece una
solución específica para los casos como el de autos, además
de que protege adecuadamente todos los intereses aquí
implicados.
Aclarado lo anterior, debemos determinar si actuó
correctamente el foro apelativo intermedio al desestimar el
presente caso por carecer de jurisdicción.
Es un hecho incontrovertido que, el 25 de septiembre
de 2003 -–día en que el foro primario emitió el dictamen
recurrido ante el Tribunal de Apelaciones-- el
peticionario, a pesar de solicitar la reconsideración del
mismo, no le informó al tribunal su intención de acudir CC-2004-267 13
ante el Tribunal de Apelaciones a solicitar la revisión de
éste. Tampoco está en controversia que la minuta se
transcribió el 1 de octubre de 2003 y que no fue hasta el
23 del mismo mes y año que el peticionario acudió a la
Secretaría a solicitar una copia certificada de la misma.4
Analizados dichos hechos según la normativa antes
expuesta, no debe caber duda que el término para acudir
ante el foro apelativo intermedio para solicitar la
revisión del dictamen emitido en corte abierta el 25 de
septiembre de 2003, comenzó a decursar el 1 de octubre de
2003 –-día en que se transcribió la minuta de la vista en
la que se emitió el dictamen-- y venció el 31 de octubre
del mismo mes y año. Ante estos hechos, el foro apelativo
intermedio actuó correctamente al desestimar el recurso por
considerarlo tardío.5 Tampoco incidió el aludido foro al
resolver que el peticionario no adujo justa causa alguna
que le permitiera extender el término de cumplimiento
estricto.6
4 Cabe destacar que de los hechos antes mencionados se desprende que el peticionario obtuvo copia de la minuta siete días antes de expirar el plazo para recurrir del dictamen. 5 Recordamos que los tribunales no pueden asumir jurisdicción donde no la hay y que cualquier sentencia, dictada sin jurisdicción, es una sentencia nula en derecho y, por lo tanto, inexistente. Rivera Meléndez v. Algarín Cruz, 2003 TSPR 79; Febles v. Romar Pool Construction, res. el 30 de junio de 2003, 2003 TSPR 113.; Pueblo v. Miranda Colón, 115 D.P.R. 511, 513 (1984). 6 Un término de “cumplimiento estricto” le otorga al foro judicial la facultad de ejercer discreción para proveer justicia de acuerdo a las circunstancias particulares de (Continúa . . .) CC-2004-267 14
III
Por los fundamentos antes expresados, procede
confirmar la Sentencia emitida en el presente caso por el
Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, devolver el
caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación
de los procedimientos de forma compatible con lo aquí
resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ JUEZ ASOCIADO
_________________________ cada caso. Arriaga Rivera v. Fondo del Seguro del Estado, 145 D.P.R. 122, 130-131 (1998). Sin embargo, el foro apelativo sólo puede ejercer su discreción si la parte que solicita la prórroga demuestra justa causa fundamentada para ello en su escrito de certiorari. Cuando la parte que solicita la prórroga no demuestra justa causa, el foro apelativo carece de discreción para acoger el recurso. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 D.P.R. 560. 564 (2000); Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 D.P.R. 651, 657 (1997). EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia confirmatoria de la emitida en el presente caso por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo