El Pueblo De Puerto Rico v. Gilberto Rodríguez Martínez

2006 TSPR 37
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 15, 2006·No. CC-2004-0267·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

vs.

2006 TSPR 37

Gilberto Rodríguez Martínez 166 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2004-267 Fecha: 15 de marzo de 2006 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce

Juez Ponente:

Hon. Rafael L. Martínez Torres

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Alberto Colón Bermúdez Oficina del Procurador General:

Lcdo. Ricardo E. Alegría Pons Procurador General Auxiliar

Lcda. Janitza Alsina Rivera Procuradora General Auxiliar

Materia: Infracción al Art. 411-Ley de Sustancias Controladas

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido vs. CC-2004-267 CERTIORARI Gilberto Rodríguez Martínez Peticionario

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2006

Contra Gilberto Rodríguez Martínez se determinó causa probable para arresto y, posteriormente, para acusar por alegadas violaciones a la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. § 2101 et seq. Específicamente se le imputó haberle vendido sustancias controladas a un agente encubierto de la Policía. Luego de celebrado el acto de lectura de acusación, la defensa de Rodríguez Martínez presentó una moción de supresión de evidencia, en la cual solicitó la eliminación de la identificación realizada por el agente encubierto y por el supervisor de éste.

El 25 de septiembre de 2003, se celebró una vista evidenciaria en la que, entre otras cosas, se

CC-2004-267 2

desfiló prueba relacionada a la aludida moción de supresión de evidencia. Ese mismo día, y en corte abierta, el juez que presidió la vista declaró no ha lugar la solicitud del imputado y, además, denegó una solicitud de reconsideración presentada por éste. No surge del expediente que la representación del acusado le informara al tribunal en dicho día de su intención de solicitar la revisión de la referida determinación, por lo que el tribunal no ordenó la notificación de la minuta.

Así las cosas, el 23 de octubre de 2003, la representación legal de Rodríguez Martínez se personó en la secretaría del tribunal de instancia y obtuvo una copia certificada de la minuta de la vista evidenciaria antes mencionada. Del texto de ésta surge que la misma fue transcrita el 1 de octubre de 2003.

Inconforme con la determinación del foro primario, el 21 de noviembre de 2003 Rodríguez Martínez acudió --mediante recurso de certiorari-- ante el Tribunal de Apelaciones. Adujo, en síntesis, que dicho tribunal erró al declarar No Ha Lugar la solicitud de supresión de evidencia, debido a que la identificación de éste por parte del agente encubierto, y su supervisor, no fue conforme a las garantías de confiabilidad establecidas por la jurisprudencia de este Tribunal. Además, alegó que el foro primario incidió al no admitir en evidencia unas fotos presentadas por él.

Oportunamente, el Procurador General, en representación del Ministerio Público, compareció ante el foro apelativo intermedio solicitando la desestimación del recurso presentado por el acusado. Argumentó que conforme lo resuelto en Pueblo v. Rodríguez Ruiz, res. el 18 de junio de 2002, 2002 TSPR 81, el recurso fue presentado 21 días tarde.

Evaluados los argumentos de ambas partes, el foro apelativo intermedio denegó el recurso antes mencionado por entender que carecía de jurisdicción. Sostuvo que, como Rodríguez Martínez no le informó al tribunal de instancia de su intención de solicitar la revisión judicial de su determinación, el término para presentar el recurso comenzó a transcurrir desde el día en que se transcribió la minuta --o sea, el 1 de octubre de 2003-- venciendo dicho término el 31 de octubre del mismo año, 21 días antes de presentado el recurso. El aludido foro apoyó su determinación en Pueblo v. Rodríguez Ruiz, ante, por entender que los hechos de éste eran idénticos a los del presente caso y, a su vez, diferenció el mismo de lo resuelto en Sánchez Torres v. Hosp. Dr. Pila, ante. Al respecto, determinó que como en el presente caso “no se notificó nada posterior a la minuta” lo resuelto en Sánchez Torres v. Hosp. Dr. Pila, ante, era inaplicable a éste.1

1 Es menester señalar que el Juez Brau Ramírez emitió un “voto concurrente” en el que expresó que la doctrina aplicable era la establecida en Sánchez Torres v. Hosp. Dr. Pila, res. el 6 de diciembre de 2002, 2002 TSPR 148, por lo (Continúa . . .)

Aún insatisfecho, Rodríguez Martínez acudió –-mediante recurso de certiorari-- ante este Tribunal. Alega que procede revocar la sentencia emitida por el foro apelativo intermedio debido a que dicho foro incidió:

… al entender que el recurso fue radicado tardíamente ya que el reglamento transitorio de ese tribunal aprobado por este Honorable Tribunal Supremo y posterior a la decisión de Rodríguez-

Ruiz no enmendó la Regla 32 de dicho Tribunal Apelativo conforme a la resuelto en dicha opinión.

… al entender que el caso de Rodríguez-Ruiz, ya citado, es idéntico a los hechos del caso de auto [sic] del cual recurrimos ante este Honorable Tribunal Supremo ya que en el de Rodríguez-Ruiz se notificó la minuta al abogado del acusado el mismo día en que se celebró la vista, no así en el presente

… al resolver que la opinión emitida en Sánchez-

Torres VS Hospital Dr. Pila, ya citado, no era de aplicación a los hechos de éste caso dado el hecho que dicha opinión es posterior a la de Pueblo VS Rodríguez-Ruiz, ya citado, y es más consonante [sic] con la doctrina establecida por éste propio tribunal de que nos [sic] se interpreten rigurosamente las disposiciones que rigen el trámite de los recursos de carácter apelativo.

Expedimos el recurso. Estando en posición de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.

I

El presente caso plantea, nuevamente, la siguiente interrogante: ¿Cuándo comienza a decursar el término de

treinta días dispuesto para solicitar la revisión apelativa

que el recurso no era tardío. No obstante, concurrió con el resultado por entender que no se cometieron los errores señalados.

CC-2004-267 5

de una decisión interlocutoria emitida en corte abierta –-en un caso criminal-- cuando la parte perjudicada no le manifiesta al tribunal de instancia de su intención de recurrir en revisión al Tribunal de Apelaciones y, por ende, el foro de instancia no ordena que se notifique la minuta?

A

De entrada es menester señalar que para que el foro apelativo intermedio pueda revisar una decisión del foro de instancia, ”lo esencial es que se acompañe copia del documento en sí que recoge la decisión” Pueblo v. Pacheco Armand, 150 D.P.R. 53 (2000).2 Así pues, hemos determinado que una minuta que recoja, en términos claros, la decisión del juez que se pretende revisar, es suficiente para cumplir con el requisito antes mencionado. Ibid; Pueblo v. Rodríguez Ruiz, ante.

En cuanto al momento en que comienza a transcurrir el término para acudir al Tribunal de Apelaciones para solicitar la revisión de las resoluciones u órdenes interlocutorias en procedimientos criminales, tanto la Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

2 Somos conscientes que en los casos en que se emite en corte abierta la “sentencia final” en un procedimiento criminal, el término para presentar el recurso pertinente comienza a decursar desde el momento en que se dicta en corte abierta la sentencia. Véase, Regla 23 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, aprobado el 20 de julio de 2004, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B R. 23, y Regla 194 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 194.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

El Pueblo De Puerto Rico v. Gilberto Rodríguez Martínez, 2006 TSPR 37 (prsupreme 2006).

2006 TSPR 37 (El Pueblo De Puerto Rico v. Gilberto Rodríguez Martínez) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Pueblo v. Miranda Colón
115 P.R. Dec. 511 (Supreme Court of Puerto Rico, 1984)
Banco Popular de Puerto Rico v. Municipio de Aguadilla
144 P.R. Dec. 651 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Arriaga Rivera v. Fondo del Seguro del Estado
145 P.R. Dec. 122 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Pueblo v. Pacheco Armand
150 P.R. Dec. 53 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Rojas Lugo v. Axtmayer Enterprises, Inc.
150 P.R. Dec. 560 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Herminio Sanchez Torress. v. Hospital Dr. Pilas.
2002 TSPR 148 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
El Pueblo De P.R. v. Jessie O. Rodriguez Ruiz
2002 TSPR 81 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
Magali Febles v. Romar Pool Construction
2003 TSPR 113 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Santiago H. Rivera Melendez v. Wanda Ivette Algarin Cruz
2003 TSPR 79 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)