El Pueblo De P.R. v. Jessie O. Rodriguez Ruiz

2002 TSPR 81
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 18, 2002·No. CC-2000-0436·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari

v. 2002 TSPR 81

Jessie O. Rodríguez Ruiz 157 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: CC-2000-436

Fecha: 18/junio/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VII

Juez Ponente:

Hon. Efraín E. Rivera Pérez

Oficina del Procurador General:

Lcda. Eva S. Soto Castello Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Jaime J. Fuster Zalduondo

Materia: Infr. Arts. 258 y 260 del Código Penal

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido

vs.

CC-2000-436 Certiorari

Jessie O. Rodríguez Ruiz Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2002.

En esta ocasión debemos precisar cuándo se entiende notificada una minuta dictada por el Tribunal de Primera Instancia en un procedimiento criminal, para los efectos de computar el término para acudir en revisión de la decisión que contiene dicha minuta ante el Tribunal del Circuito de Apelaciones.

I.

Contra el señor Jessie O. Rodríguez Ruiz se presentaron acusaciones por los delitos de resistencia u obstrucción a la autoridad pública y

alteración a la paz.1 Previo a la celebración del juicio, su representante legal presentó una moción de supresión de evidencia con el fin de excluir el testimonio del policía interventor, por alegadamente ser fruto de un arresto ilegal.

Después de celebrar la vista correspondiente para discutir los méritos de la moción de supresión de evidencia, el tribunal de instancia declaró la misma sin lugar. Esta determinación del tribunal se incluyó en la minuta de los procedimientos, la cual expresa, en la parte aquí pertinente, que:

[...]

Concluido el desfile de la prueba documental y testifical, el Tribunal DECLARA NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SUPRESIÓN DE EVIDENCIA.

La defensa argumenta ampliamente y solicita la reconsideración del Tribunal.

El Tribunal declara NO HA LUGAR lo solicitado por la defensa.

CC. LCDO. EULALIO DÍAZ SOSA S.A.L.

Dicha minuta tiene fecha de 14 de febrero de 2000; día en que se celebró la vista sobre supresión de evidencia.

Por no estar conforme con la decisión del tribunal de instancia, el 9 de marzo de 2000, el señor Rodríguez Ruiz presentó una petición de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones quien, en auxilio de su jurisdicción, decretó la paralización de los procedimientos hasta la resolución final del caso. Además, ordenó al Procurador General a que se

1 Arts. 258 y 260 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. secs. 4493 y 4521.

expresara sobre cuándo comienza a decursar el término de treinta (30) días de cumplimiento estricto para presentar un recurso de certiorari en casos como el de autos, en que no existe constancia de la notificación por parte de la Secretaría del Tribunal de la minuta que contiene la decisión que se revisa.

De conformidad con lo anterior, el Procurador General compareció y explicó que, dado que la minuta en cuestión no contiene una fecha distinta a la del 14 de febrero de 2000, fecha en que se celebró la vista y transcribió la minuta correspondiente, y en ausencia de prueba en contrario, se debe presumir que ésta se notificó en esa misma fecha. Por lo tanto, concluyó que el recurso fue presentado oportunamente. No obstante lo anterior, el foro apelativo denegó la expedición del auto solicitado. Resolvió que en vista de que el dictamen recurrido está contenido en una minuta de la cual no surge la fecha de notificación, así como tampoco si tal notificación, en efecto, fue realizada por la Secretaría del tribunal de instancia, dicho foro se encuentra impedido de poder determinar si la parte peticionaria presentó y/o perfeccionó el recurso en cuestión oportunamente o si se trata de un recurso prematuro.

Inconforme, el señor Rodríguez Ruiz acudió ante nos.

Luego de evaluar su solicitud, le concedimos término al Procurador General para que mostrara causa, si la hubiere, por la cual no debamos expedir el auto solicitado y revocar la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones. De

conformidad con nuestra orden, el Procurador General compareció y se allanó a la solicitud del señor Rodríguez Ruiz. Con el beneficio de su comparecencia, resolvemos.

II.

La Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de mayo de 1996, T. 4 Ap. XXII-A R. 34, dispone el contenido y forma de la solicitud de certiorari ante dicho foro apelativo. En cuanto al apéndice del recurso en particular, el inciso (E)(1)(b) de dicha regla requiere que incluya una copia literal de “[l]a decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere y la notificación del archivo en autos de copia de la notificación de la decisión, si la hubiere”.

Al interpretar la citada disposición en el contexto de los procedimientos judiciales criminales, determinamos que una minuta que recoja en términos claros y precisos la decisión del juez que se pretende revisar, es suficiente para cumplir con el requisito reglamentario de incluir copia literal del dictamen del tribunal de instancia que se impugna. Pueblo v. Pacheco Armand, res. el 14 de enero de 2000, 2000 T.S.P.R. 4. En esa ocasión reconocimos que debido a la prontitud con que se celebran las distintas etapas del proceso criminal, resulta oneroso requerirles a las partes que no acudan a revisar dictámenes que le son desfavorables hasta que los obtengan por

escrito en una resolución del magistrado de instancia. “Podría resultar académico revisar una decisión adversa, si el juicio o la etapa siguiente en el proceso ya está señalado y la misma no tiene que ser dejada sin efecto por el Tribunal de Primera Instancia al no mediar orden alguna de un tribunal de jerarquía superior por no haber un recurso apelativo incoado. Consecuentemente, se coartarían derechos fundamentales de las partes al desalentar así la revisión de incidentes interlocutorios adversos”. Pueblo v. Pacheco Armand, supra.

Asimismo, hemos resuelto que el término de cumplimiento estricto para presentar el recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones transcurre a partir de la notificación de la minuta que recoge la decisión que se impugna ante el foro apelativo. Zayas v. Royal Ins. Co. of P.R., Inc., 146 D.P.R. 694 (1998). En ese caso, que trataba sobre un procedimiento de naturaleza civil, la Secretaría del tribunal de instancia había certificado la notificación de copia de dicha minuta a los abogados de las partes.

Precisamente con relación a un procedimiento criminal, en Pueblo v. Olmeda Llanos, res. el 23 de octubre de 2000, 2000 T.S.P.R. 153, resolvimos que si la fecha de la determinación del tribunal a quo surge de manera fehaciente de la minuta, y de ésta se desprende que el recurso de revisión fue presentado dentro del término reglamentario, el tribunal apelativo no necesita además, el volante con la fecha de notificación para verificar su jurisdicción. En ese caso, el volante de

notificación no es necesario para que el tribunal pueda cotejar su autoridad para atender el caso.

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El Pueblo De P.R. v. Jessie O. Rodriguez Ruiz, 2002 TSPR 81 (prsupreme 2002).

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