El Pueblo De P.R. v. Jessie O. Rodriguez Ruiz

2002 TSPR 81
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 18, 2002
DocketCC-2000-0436
StatusPublished
Cited by1 cases

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El Pueblo De P.R. v. Jessie O. Rodriguez Ruiz, 2002 TSPR 81 (prsupreme 2002).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari

v. 2002 TSPR 81

Jessie O. Rodríguez Ruiz 157 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: CC-2000-436

Fecha: 18/junio/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon. Efraín E. Rivera Pérez

Oficina del Procurador General: Lcda. Eva S. Soto Castello Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Jaime J. Fuster Zalduondo

Materia: Infr. Arts. 258 y 260 del Código Penal

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El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

vs. CC-2000-436 Certiorari

Jessie O. Rodríguez Ruiz

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2002.

En esta ocasión debemos precisar cuándo se

entiende notificada una minuta dictada por el Tribunal

de Primera Instancia en un procedimiento criminal,

para los efectos de computar el término para acudir

en revisión de la decisión que contiene dicha minuta

ante el Tribunal del Circuito de Apelaciones.

I.

Contra el señor Jessie O. Rodríguez Ruiz se

presentaron acusaciones por los delitos de

resistencia u obstrucción a la autoridad pública y CC-2000-436 3

alteración a la paz.1 Previo a la celebración del juicio, su

representante legal presentó una moción de supresión de

evidencia con el fin de excluir el testimonio del policía

interventor, por alegadamente ser fruto de un arresto ilegal.

Después de celebrar la vista correspondiente para discutir

los méritos de la moción de supresión de evidencia, el tribunal

de instancia declaró la misma sin lugar. Esta determinación

del tribunal se incluyó en la minuta de los procedimientos, la

cual expresa, en la parte aquí pertinente, que:

[...]

Concluido el desfile de la prueba documental y testifical, el Tribunal DECLARA NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SUPRESIÓN DE EVIDENCIA.

La defensa argumenta ampliamente y solicita la reconsideración del Tribunal.

El Tribunal declara NO HA LUGAR lo solicitado por la defensa.

CC. LCDO. EULALIO DÍAZ SOSA S.A.L.

Dicha minuta tiene fecha de 14 de febrero de 2000; día en

que se celebró la vista sobre supresión de evidencia.

Por no estar conforme con la decisión del tribunal de

instancia, el 9 de marzo de 2000, el señor Rodríguez Ruiz

presentó una petición de certiorari ante el Tribunal de Circuito

de Apelaciones quien, en auxilio de su jurisdicción, decretó

la paralización de los procedimientos hasta la resolución final

del caso. Además, ordenó al Procurador General a que se

1 Arts. 258 y 260 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. secs. 4493 y 4521. CC-2000-436 4

expresara sobre cuándo comienza a decursar el término de treinta

(30) días de cumplimiento estricto para presentar un recurso

de certiorari en casos como el de autos, en que no existe

constancia de la notificación por parte de la Secretaría del

Tribunal de la minuta que contiene la decisión que se revisa.

De conformidad con lo anterior, el Procurador General

compareció y explicó que, dado que la minuta en cuestión no

contiene una fecha distinta a la del 14 de febrero de 2000, fecha

en que se celebró la vista y transcribió la minuta

correspondiente, y en ausencia de prueba en contrario, se debe

presumir que ésta se notificó en esa misma fecha. Por lo tanto,

concluyó que el recurso fue presentado oportunamente. No

obstante lo anterior, el foro apelativo denegó la expedición

del auto solicitado. Resolvió que en vista de que el dictamen

recurrido está contenido en una minuta de la cual no surge la

fecha de notificación, así como tampoco si tal notificación,

en efecto, fue realizada por la Secretaría del tribunal de

instancia, dicho foro se encuentra impedido de poder determinar

si la parte peticionaria presentó y/o perfeccionó el recurso

en cuestión oportunamente o si se trata de un recurso prematuro.

Inconforme, el señor Rodríguez Ruiz acudió ante nos.

Luego de evaluar su solicitud, le concedimos término al

Procurador General para que mostrara causa, si la hubiere, por

la cual no debamos expedir el auto solicitado y revocar la

resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones. De CC-2000-436 5

conformidad con nuestra orden, el Procurador General compareció

y se allanó a la solicitud del señor Rodríguez Ruiz. Con el

beneficio de su comparecencia, resolvemos.

II.

La Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Circuito de

Apelaciones de mayo de 1996, T. 4 Ap. XXII-A R. 34, dispone el

contenido y forma de la solicitud de certiorari ante dicho foro

apelativo. En cuanto al apéndice del recurso en particular,

el inciso (E)(1)(b) de dicha regla requiere que incluya una

copia literal de “[l]a decisión del Tribunal de Primera

Instancia cuya revisión se solicita, incluyendo las

determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que

esté fundada, si las hubiere y la notificación del archivo en

autos de copia de la notificación de la decisión, si la hubiere”.

Al interpretar la citada disposición en el contexto de los

procedimientos judiciales criminales, determinamos que una

minuta que recoja en términos claros y precisos la decisión del

juez que se pretende revisar, es suficiente para cumplir con

el requisito reglamentario de incluir copia literal del

dictamen del tribunal de instancia que se impugna. Pueblo v.

Pacheco Armand, res. el 14 de enero de 2000, 2000 T.S.P.R. 4.

En esa ocasión reconocimos que debido a la prontitud con que

se celebran las distintas etapas del proceso criminal, resulta

oneroso requerirles a las partes que no acudan a revisar

dictámenes que le son desfavorables hasta que los obtengan por CC-2000-436 6

escrito en una resolución del magistrado de instancia. “Podría

resultar académico revisar una decisión adversa, si el juicio

o la etapa siguiente en el proceso ya está señalado y la misma

no tiene que ser dejada sin efecto por el Tribunal de Primera

Instancia al no mediar orden alguna de un tribunal de jerarquía

superior por no haber un recurso apelativo incoado.

Consecuentemente, se coartarían derechos fundamentales de las

partes al desalentar así la revisión de incidentes

interlocutorios adversos”. Pueblo v. Pacheco Armand, supra.

Asimismo, hemos resuelto que el término de cumplimiento

estricto para presentar el recurso de certiorari ante el

Tribunal de Circuito de Apelaciones transcurre a partir de la

notificación de la minuta que recoge la decisión que se impugna

ante el foro apelativo. Zayas v. Royal Ins. Co. of P.R., Inc.,

146 D.P.R. 694 (1998). En ese caso, que trataba sobre un

procedimiento de naturaleza civil, la Secretaría del tribunal

de instancia había certificado la notificación de copia de dicha

minuta a los abogados de las partes.

Precisamente con relación a un procedimiento criminal, en

Pueblo v. Olmeda Llanos, res. el 23 de octubre de 2000, 2000

T.S.P.R. 153, resolvimos que si la fecha de la determinación

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