EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari
v. 2002 TSPR 81
Jessie O. Rodríguez Ruiz 157 DPR ____ Peticionario
Número del Caso: CC-2000-436
Fecha: 18/junio/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. Efraín E. Rivera Pérez
Oficina del Procurador General: Lcda. Eva S. Soto Castello Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Jaime J. Fuster Zalduondo
Materia: Infr. Arts. 258 y 260 del Código Penal
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2000-436 2
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
vs. CC-2000-436 Certiorari
Jessie O. Rodríguez Ruiz
Peticionario
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2002.
En esta ocasión debemos precisar cuándo se
entiende notificada una minuta dictada por el Tribunal
de Primera Instancia en un procedimiento criminal,
para los efectos de computar el término para acudir
en revisión de la decisión que contiene dicha minuta
ante el Tribunal del Circuito de Apelaciones.
I.
Contra el señor Jessie O. Rodríguez Ruiz se
presentaron acusaciones por los delitos de
resistencia u obstrucción a la autoridad pública y CC-2000-436 3
alteración a la paz.1 Previo a la celebración del juicio, su
representante legal presentó una moción de supresión de
evidencia con el fin de excluir el testimonio del policía
interventor, por alegadamente ser fruto de un arresto ilegal.
Después de celebrar la vista correspondiente para discutir
los méritos de la moción de supresión de evidencia, el tribunal
de instancia declaró la misma sin lugar. Esta determinación
del tribunal se incluyó en la minuta de los procedimientos, la
cual expresa, en la parte aquí pertinente, que:
[...]
Concluido el desfile de la prueba documental y testifical, el Tribunal DECLARA NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SUPRESIÓN DE EVIDENCIA.
La defensa argumenta ampliamente y solicita la reconsideración del Tribunal.
El Tribunal declara NO HA LUGAR lo solicitado por la defensa.
CC. LCDO. EULALIO DÍAZ SOSA S.A.L.
Dicha minuta tiene fecha de 14 de febrero de 2000; día en
que se celebró la vista sobre supresión de evidencia.
Por no estar conforme con la decisión del tribunal de
instancia, el 9 de marzo de 2000, el señor Rodríguez Ruiz
presentó una petición de certiorari ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones quien, en auxilio de su jurisdicción, decretó
la paralización de los procedimientos hasta la resolución final
del caso. Además, ordenó al Procurador General a que se
1 Arts. 258 y 260 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. secs. 4493 y 4521. CC-2000-436 4
expresara sobre cuándo comienza a decursar el término de treinta
(30) días de cumplimiento estricto para presentar un recurso
de certiorari en casos como el de autos, en que no existe
constancia de la notificación por parte de la Secretaría del
Tribunal de la minuta que contiene la decisión que se revisa.
De conformidad con lo anterior, el Procurador General
compareció y explicó que, dado que la minuta en cuestión no
contiene una fecha distinta a la del 14 de febrero de 2000, fecha
en que se celebró la vista y transcribió la minuta
correspondiente, y en ausencia de prueba en contrario, se debe
presumir que ésta se notificó en esa misma fecha. Por lo tanto,
concluyó que el recurso fue presentado oportunamente. No
obstante lo anterior, el foro apelativo denegó la expedición
del auto solicitado. Resolvió que en vista de que el dictamen
recurrido está contenido en una minuta de la cual no surge la
fecha de notificación, así como tampoco si tal notificación,
en efecto, fue realizada por la Secretaría del tribunal de
instancia, dicho foro se encuentra impedido de poder determinar
si la parte peticionaria presentó y/o perfeccionó el recurso
en cuestión oportunamente o si se trata de un recurso prematuro.
Inconforme, el señor Rodríguez Ruiz acudió ante nos.
Luego de evaluar su solicitud, le concedimos término al
Procurador General para que mostrara causa, si la hubiere, por
la cual no debamos expedir el auto solicitado y revocar la
resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones. De CC-2000-436 5
conformidad con nuestra orden, el Procurador General compareció
y se allanó a la solicitud del señor Rodríguez Ruiz. Con el
beneficio de su comparecencia, resolvemos.
II.
La Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Circuito de
Apelaciones de mayo de 1996, T. 4 Ap. XXII-A R. 34, dispone el
contenido y forma de la solicitud de certiorari ante dicho foro
apelativo. En cuanto al apéndice del recurso en particular,
el inciso (E)(1)(b) de dicha regla requiere que incluya una
copia literal de “[l]a decisión del Tribunal de Primera
Instancia cuya revisión se solicita, incluyendo las
determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que
esté fundada, si las hubiere y la notificación del archivo en
autos de copia de la notificación de la decisión, si la hubiere”.
Al interpretar la citada disposición en el contexto de los
procedimientos judiciales criminales, determinamos que una
minuta que recoja en términos claros y precisos la decisión del
juez que se pretende revisar, es suficiente para cumplir con
el requisito reglamentario de incluir copia literal del
dictamen del tribunal de instancia que se impugna. Pueblo v.
Pacheco Armand, res. el 14 de enero de 2000, 2000 T.S.P.R. 4.
En esa ocasión reconocimos que debido a la prontitud con que
se celebran las distintas etapas del proceso criminal, resulta
oneroso requerirles a las partes que no acudan a revisar
dictámenes que le son desfavorables hasta que los obtengan por CC-2000-436 6
escrito en una resolución del magistrado de instancia. “Podría
resultar académico revisar una decisión adversa, si el juicio
o la etapa siguiente en el proceso ya está señalado y la misma
no tiene que ser dejada sin efecto por el Tribunal de Primera
Instancia al no mediar orden alguna de un tribunal de jerarquía
superior por no haber un recurso apelativo incoado.
Consecuentemente, se coartarían derechos fundamentales de las
partes al desalentar así la revisión de incidentes
interlocutorios adversos”. Pueblo v. Pacheco Armand, supra.
Asimismo, hemos resuelto que el término de cumplimiento
estricto para presentar el recurso de certiorari ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones transcurre a partir de la
notificación de la minuta que recoge la decisión que se impugna
ante el foro apelativo. Zayas v. Royal Ins. Co. of P.R., Inc.,
146 D.P.R. 694 (1998). En ese caso, que trataba sobre un
procedimiento de naturaleza civil, la Secretaría del tribunal
de instancia había certificado la notificación de copia de dicha
minuta a los abogados de las partes.
Precisamente con relación a un procedimiento criminal, en
Pueblo v. Olmeda Llanos, res. el 23 de octubre de 2000, 2000
T.S.P.R. 153, resolvimos que si la fecha de la determinación
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari
v. 2002 TSPR 81
Jessie O. Rodríguez Ruiz 157 DPR ____ Peticionario
Número del Caso: CC-2000-436
Fecha: 18/junio/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. Efraín E. Rivera Pérez
Oficina del Procurador General: Lcda. Eva S. Soto Castello Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Jaime J. Fuster Zalduondo
Materia: Infr. Arts. 258 y 260 del Código Penal
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2000-436 2
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
vs. CC-2000-436 Certiorari
Jessie O. Rodríguez Ruiz
Peticionario
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2002.
En esta ocasión debemos precisar cuándo se
entiende notificada una minuta dictada por el Tribunal
de Primera Instancia en un procedimiento criminal,
para los efectos de computar el término para acudir
en revisión de la decisión que contiene dicha minuta
ante el Tribunal del Circuito de Apelaciones.
I.
Contra el señor Jessie O. Rodríguez Ruiz se
presentaron acusaciones por los delitos de
resistencia u obstrucción a la autoridad pública y CC-2000-436 3
alteración a la paz.1 Previo a la celebración del juicio, su
representante legal presentó una moción de supresión de
evidencia con el fin de excluir el testimonio del policía
interventor, por alegadamente ser fruto de un arresto ilegal.
Después de celebrar la vista correspondiente para discutir
los méritos de la moción de supresión de evidencia, el tribunal
de instancia declaró la misma sin lugar. Esta determinación
del tribunal se incluyó en la minuta de los procedimientos, la
cual expresa, en la parte aquí pertinente, que:
[...]
Concluido el desfile de la prueba documental y testifical, el Tribunal DECLARA NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SUPRESIÓN DE EVIDENCIA.
La defensa argumenta ampliamente y solicita la reconsideración del Tribunal.
El Tribunal declara NO HA LUGAR lo solicitado por la defensa.
CC. LCDO. EULALIO DÍAZ SOSA S.A.L.
Dicha minuta tiene fecha de 14 de febrero de 2000; día en
que se celebró la vista sobre supresión de evidencia.
Por no estar conforme con la decisión del tribunal de
instancia, el 9 de marzo de 2000, el señor Rodríguez Ruiz
presentó una petición de certiorari ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones quien, en auxilio de su jurisdicción, decretó
la paralización de los procedimientos hasta la resolución final
del caso. Además, ordenó al Procurador General a que se
1 Arts. 258 y 260 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. secs. 4493 y 4521. CC-2000-436 4
expresara sobre cuándo comienza a decursar el término de treinta
(30) días de cumplimiento estricto para presentar un recurso
de certiorari en casos como el de autos, en que no existe
constancia de la notificación por parte de la Secretaría del
Tribunal de la minuta que contiene la decisión que se revisa.
De conformidad con lo anterior, el Procurador General
compareció y explicó que, dado que la minuta en cuestión no
contiene una fecha distinta a la del 14 de febrero de 2000, fecha
en que se celebró la vista y transcribió la minuta
correspondiente, y en ausencia de prueba en contrario, se debe
presumir que ésta se notificó en esa misma fecha. Por lo tanto,
concluyó que el recurso fue presentado oportunamente. No
obstante lo anterior, el foro apelativo denegó la expedición
del auto solicitado. Resolvió que en vista de que el dictamen
recurrido está contenido en una minuta de la cual no surge la
fecha de notificación, así como tampoco si tal notificación,
en efecto, fue realizada por la Secretaría del tribunal de
instancia, dicho foro se encuentra impedido de poder determinar
si la parte peticionaria presentó y/o perfeccionó el recurso
en cuestión oportunamente o si se trata de un recurso prematuro.
Inconforme, el señor Rodríguez Ruiz acudió ante nos.
Luego de evaluar su solicitud, le concedimos término al
Procurador General para que mostrara causa, si la hubiere, por
la cual no debamos expedir el auto solicitado y revocar la
resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones. De CC-2000-436 5
conformidad con nuestra orden, el Procurador General compareció
y se allanó a la solicitud del señor Rodríguez Ruiz. Con el
beneficio de su comparecencia, resolvemos.
II.
La Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Circuito de
Apelaciones de mayo de 1996, T. 4 Ap. XXII-A R. 34, dispone el
contenido y forma de la solicitud de certiorari ante dicho foro
apelativo. En cuanto al apéndice del recurso en particular,
el inciso (E)(1)(b) de dicha regla requiere que incluya una
copia literal de “[l]a decisión del Tribunal de Primera
Instancia cuya revisión se solicita, incluyendo las
determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que
esté fundada, si las hubiere y la notificación del archivo en
autos de copia de la notificación de la decisión, si la hubiere”.
Al interpretar la citada disposición en el contexto de los
procedimientos judiciales criminales, determinamos que una
minuta que recoja en términos claros y precisos la decisión del
juez que se pretende revisar, es suficiente para cumplir con
el requisito reglamentario de incluir copia literal del
dictamen del tribunal de instancia que se impugna. Pueblo v.
Pacheco Armand, res. el 14 de enero de 2000, 2000 T.S.P.R. 4.
En esa ocasión reconocimos que debido a la prontitud con que
se celebran las distintas etapas del proceso criminal, resulta
oneroso requerirles a las partes que no acudan a revisar
dictámenes que le son desfavorables hasta que los obtengan por CC-2000-436 6
escrito en una resolución del magistrado de instancia. “Podría
resultar académico revisar una decisión adversa, si el juicio
o la etapa siguiente en el proceso ya está señalado y la misma
no tiene que ser dejada sin efecto por el Tribunal de Primera
Instancia al no mediar orden alguna de un tribunal de jerarquía
superior por no haber un recurso apelativo incoado.
Consecuentemente, se coartarían derechos fundamentales de las
partes al desalentar así la revisión de incidentes
interlocutorios adversos”. Pueblo v. Pacheco Armand, supra.
Asimismo, hemos resuelto que el término de cumplimiento
estricto para presentar el recurso de certiorari ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones transcurre a partir de la
notificación de la minuta que recoge la decisión que se impugna
ante el foro apelativo. Zayas v. Royal Ins. Co. of P.R., Inc.,
146 D.P.R. 694 (1998). En ese caso, que trataba sobre un
procedimiento de naturaleza civil, la Secretaría del tribunal
de instancia había certificado la notificación de copia de dicha
minuta a los abogados de las partes.
Precisamente con relación a un procedimiento criminal, en
Pueblo v. Olmeda Llanos, res. el 23 de octubre de 2000, 2000
T.S.P.R. 153, resolvimos que si la fecha de la determinación
del tribunal a quo surge de manera fehaciente de la minuta, y
de ésta se desprende que el recurso de revisión fue presentado
dentro del término reglamentario, el tribunal apelativo no
necesita además, el volante con la fecha de notificación para
verificar su jurisdicción. En ese caso, el volante de CC-2000-436 7
notificación no es necesario para que el tribunal pueda cotejar
su autoridad para atender el caso.
De otra parte, las Reglas para la Administración del
Tribunal de Primera Instancia de 1999 nada disponían sobre el
asunto ante nuestra consideración hasta que fueron enmendadas
el 16 de junio de 2000. Dicha enmienda dispuso que la minuta
no será notificada a las partes o a sus abogados, salvo que
incluya una Resolución u Orden emitida por el juez o la jueza
en corte abierta, en cuyo caso será firmada por el juez o la
jueza y notificada a las partes. Se aclaró, además, que la
Secretaria, como custodia del expediente, podrá expedir copia
de la minuta previo la cancelación de los derechos arancelarios,
según corresponda. 4 L.P.R.A. Ap. II-B, R.32(b). Como vemos,
a pesar de que esta enmienda se refiere al procedimiento de
notificación de las minutas ante el Tribunal de Primera
Instancia, la misma no dispone de la controversia ante nos.
Como mencionáramos anteriormente, en el caso de autos la
cuestión a determinar es cuándo se entiende que la minuta que
recoge la decisión impugnada ante el foro apelativo fue
notificada, en ausencia de notificación por parte de la
Secretaría del tribunal de instancia.
Al atender controversias de esta naturaleza debemos tener
presente por un lado, el interés de los litigantes, avalado por
legislación, en que las decisiones emitidas por el Tribunal de
Primera Instancia, en casos originados allí, puedan ser
revisadas por un tribunal colegiado; y, por el otro lado, CC-2000-436 8
considerar el interés de promover el adecuado funcionamiento
del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Soc. de Gananciales
v. García Robles, 142 D.P.R. 241 (1997). El producto de este
balance debe asegurar la atención justa, rápida y económica de
las controversias que se presentan ante dicho foro. Id.
Asimismo, debemos considerar nuestra tendencia a ser flexibles
en la interpretación de las leyes y reglamentos que se refieran
a los requisitos para la presentación de los recursos
apelativos. Soc. de Gananciales v. García Robles, supra.
Esto con el fin de propiciar que las controversias sean
atendidas en sus méritos, desechando el tecnicismo que
resultaría o pudiera resultar en una grave injusticia. Id.
Teniendo en consideración los pronunciamientos
anteriores, pasemos a atender la controversia del caso de autos.
III.
El señor Rodríguez Ruiz, acusado en este caso, alega que
tanto la resolución del tribunal de instancia dictada en corte
abierta, como su notificación, se llevaron a cabo el mismo día
de la vista; es decir, el 14 de febrero de 2000. Esto, según
alega, responde a la práctica que prevalece en el foro de
instancia dentro de los procedimientos de índole criminal, de
entregar a la mano copia de la minuta al abogado que la solicite,
o que en la propia minuta se haga constar su notificación; como
aparece en el caso de autos, “cc. Lcdo. Eulalio Díaz Sosa
–S.A.L.-. Por lo tanto, se alega que dado que el recurso de CC-2000-436 9
certiorari se presentó el 9 de marzo de 2000, éste quedó
perfeccionado dentro del término reglamentario
correspondiente.
Cabe resaltar que tanto el acusado como el Procurador
General coinciden en que la Secretaría de Asuntos de lo Criminal
del Tribunal de Primera Instancia no acompaña las minutas
emitidas por dicho tribunal con volante de notificación. “En
la práctica, la parte peticionaria computa el término para
recurrir utilizando la fecha de notificación que aparece en la
misma minuta o la fecha en que se transcribió la misma, si es
que en la minuta no se indicare la fecha de notificación. De
hecho, en ocasiones, las minutas se transcriben el mismo día
del acto o de la vista judicial; en otras ocasiones, la minuta
se transcribe posteriormente”.2 (Énfasis en el original).
A lo anterior, el señor Rodríguez Ruiz añade que debido a
que la Sociedad para Asistencia Legal posee su oficina regional
de Carolina dentro del mismo edificio del tribunal de instancia,
se acostumbra a depositar las minutas en su apartado de correo
interno en dicho tribunal. Por último, sostiene que la ausencia
del volante de notificación en el apéndice del recurso de
certiorari tampoco es fatal, pues la Regla 34 (E)(1)(b) del
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, supra,
dispone que la inclusión de dicho documento es obligatoria “si
la hubiere”.
2 Alegato del Procurador General, Pág. 6. CC-2000-436 10
Dadas las circunstancias particulares de este caso,
coincidimos con la posición de las partes. Entendemos que no
es indispensable que exista un volante de notificación de la
Secretaría del Tribunal para que pueda constatarse la
jurisdicción del Tribunal de Circuito de Apelaciones, cuando
se recurre de un dictamen contenido en una minuta.
Particularmente en los procedimientos criminales, la parte no
debe estar impedida de solicitar revisión de una decisión
adversa contenida en una minuta por el hecho de no tener un
volante de notificación de la Secretaría del Tribunal. Véase,
Pueblo v. Olmeda Llanos, supra. Mas aun cuando la norma general
en la práctica, según pudimos constatar, es que las Secretarías
de los Tribunales de Primera Instancia no notifican las minutas
a los abogados de las partes en los procedimientos criminales.3
En vista de lo anterior, debemos expresarnos sobre cuál
será la fecha de notificación de una decisión del tribunal de
instancia contenida en una minuta, para propósitos de acudir
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones en un procedimiento
criminal. Resolvemos que, como norma general, cuando el
tribunal de instancia tome una determinación en corte abierta,
que pueda ser objeto de revisión judicial, la parte perjudicada
por la misma deberá informarle al tribunal, ese mismo día y en
corte abierta, su propósito de solicitar revisión ante el
3 La Secretaría de este Tribunal consultó a los Jueces Administradores de las catorce (14) Regiones Judiciales (incluido el Tribunal para Asuntos de Menores) y pudo constatar que la práctica general en los procedimientos criminales es que las minutas no se notifiquen a través de Secretaría. CC-2000-436 11
Tribunal de Circuito de Apelaciones. A su vez, el tribunal de
instancia deberá ordenar a la Secretaria de Sala que notifique
dicha minuta a todas las partes de manera oficial. En ese caso,
la fecha en que comenzará a decursar el término para solicitar
revisión será obviamente la fecha de la notificación oficial
de la minuta. Ahora bien, en los casos excepcionales en que
la parte perjudicada por la determinación del tribunal no
exprese en dicho momento su propósito de solicitar revisión,
y posteriormente decida revisar, la fecha de notificación será
la fecha de transcripción de la minuta.
Nuestra decisión se fundamenta en las mismas
consideraciones que expresáramos en Pacheco Armand, supra, en
cuanto a que, dada la naturaleza expedita del procedimiento
criminal, resulta oneroso requerirles a las partes que no acudan
a revisar dictámenes que le son adversos hasta que el Tribunal
emita una resolución u orden donde les notifique dicho dictamen.
El proceso apelativo podría resultar académico y acarrear
violaciones de derechos constitucionales fundamentales; mas
aun cuando estamos ante decisiones, que aunque interlocutorias,
podrían ser cardinales para la disposición del caso.
Lo crucial en todo caso, es que se pueda determinar que el
recurso fue presentado dentro del término de cumplimiento
estricto de treinta (30) días siguientes a la fecha de
notificación de la resolución u orden recurrida. Regla 32 del
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, supra. En
el presente caso, esto queda constatado al examinarse la fecha CC-2000-436 12
de la minuta que nos ocupa y la nota en la misma respecto a que
se entregó copia al abogado del acusado (cc. Lcdo. Eulalio Díaz
Sosa -S.A.L.-). No hay duda que la fecha que aparece en un
volante de notificación es la más certera y precisa para
computar el referido término reglamentario. Ciertamente, la
mejor práctica sería que se emitiera una minuta acompañada de
un volante de notificación. Ello no obstante, dado el lenguaje
de la Regla 34 antes citado, entendemos que en ausencia de
volante o de fecha de notificación, se puede utilizar la fecha
de la transcripción de la minuta para calcular el término para
acudir en revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Federico Hernández Denton Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se revoca el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso a dicho foro para la continuación de los procedimientos, de forma consistente con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores Fuster Berlingeri y Rivera Pérez inhibidos.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo