Zayas Ortiz v. Royal Insurance Co. of Puerto Rico

146 P.R. Dec. 694
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 30, 1998·No. Número: CC-98-335·Published·Cited by 7 cases

Opinion

PER CURIAM

(Regla 50)

I

Los recurridos Ángel Zayas Ortiz y María G. García pre-sentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, una demanda por daños y perjuicios contra la parte peticionaria Royal Insurance Company of Puerto Rico, Inc. (en adelante la Peticionaria), como conse-cuencia de un robo sufrido por ellos en el estacionamiento de un establecimiento de comidas McDonald’s.

La Peticionaria presentó una solicitud de sentencia su-maria en la cual alegó la ausencia de controversia sobre ciertos hechos.(1) En su oposición a la solicitud de sentencia [696] sumaria, los recurridos alegaron la existencia de hechos en controversia; sostuvieron en particular que existía contro-versia de hechos sobre si McDonald’s cumplió o no con su deber de proveer la seguridad adecuada a las personas que patrocinan su comercio.

El 20 de agosto de 1997 se celebró una vista para, entre otras cosas, discutir la moción de sentencia sumaria. El tribunal de instancia resolvió en sala declarar no ha lugar dicha moción. En la minuta se hizo constar, en lo que con-cierne a este asunto, lo siguiente:

Discutida la moción de sentencia sumaria de la parte deman-dada, el Tribunal resuelve: A la moción de sentencia sumaria, NO HA LUGAR. Minuta de 22 de agosto de 1997, pág. 11.

La Secretaria del tribunal de instancia certificó haber notificado mediante copia de dicha minuta a los abogados de las partes el 22 de agosto de 1997.

Inconforme con la determinación del tribunal de instan-cia, la Peticionaria acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante una petición de certiorari, la cual presentó el 22 de septiembre de 1997, último día para así hacerlo. (2)

[697] La Peticionaria, sin embargo, no le notificó a los recurri-dos el recurso de certiorari hasta el 23 de septiembre de 1997, fecha cuando depositó en el correo, según el matase-llos, la copia que fuera remitida a éstos.

Los recurridos presentaron su moción de desestimación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones discutiendo la cuestión de que el recurso debía ser desestimado porque ellos no fueron notificados dentro del término de cumpli-miento estricto de treinta (30) días. Conjuntamente con la moción, presentaron una copia del sobre por ellos recibido, con el matasellos de correo, que claramente refleja que la copia del recurso remitido a los recurridos fue depositada en el correo por la Peticionaria el 23 de septiembre de 1997, fuera del término de cumplimiento estricto, sin que se adujera causa para ello.(3)

El Tribunal de Circuito de Apelaciones, no empece lo anterior, atendió el caso en los méritos, justificando su ac-tuación a base de que al caso de autos le aplica la Regla 68.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, la cual dispone que cuando

... una parte tenga derecho a realizar, o se le requiera para que realice algún acto dentro de determinado plazo después de ha-bérsele notificado un aviso u otro escrito, y el aviso o escrito le sea notificado por correo, se añadirán tres (3) días al período prescrito, salvo que no será aplicable a los términos que sean contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones procedió enton-ces a confirmar, en los méritos, la determinación del tribunal de instancia, que declaró sin lugar la moción de sen-tencia sumaria. La Peticionaria acude a nosotros mediante [698] un recurso de certiorari presentado oportunamente, para que revisemos dicha determinación, al señalar que:

1. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al declarar No Ha Lugar la Petición de Certiorari, basado en que no procede el recurso de sentencia sumaria presentado en ins-tancia debido a que existe controversia de hechos.
2. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al no revisar y revocar la resolución del Tribunal de Primera Ins-tancia, debido a que, desde todo punto de derecho, no existe nexo causal en la reclamación de los demandantes. Petición de certiorari, pág. 5.

Por las razones que exponemos más adelante, procede que al amparo de la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, dictemos sentencia para des-estimar el recurso de certiorari presentado por la Peticio-naria ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dejar sin efecto la resolución recurrida y mantener en vigor, por ha-ber advenido final, la determinación del tribunal de instan-cia mediante la cual denegó la moción de sentencia sumaria.

i — i h — i

La Regia 33(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.RR.A. Ap. XXII-A, dispone lo siguiente sobre la notificación de los recursos a las partes:

B. Notificación del recurso a las partes
La parte peticionaria notificará la solicitud de certiorari, de-bidamente sellada con la fecha y la hora de presentación a lo-s(as) abogados(as) de récord, o en su defecto, a las partes, así como al (a la) Procurador(a) General y al (a la) Fiscal de Dis-trito en los casos criminales, dentro del término jurisdiccional o de cumplimiento estricto establecido por ley, según fuere el caso, para presentar el recurso. Efectuará la notificación por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega personal por compañía privada con acuse de recibo. Cuando se efectúe por correo, se remitirá la notificación a loss(as) abogados(as) de las partes, cuando no estuvieren repre-[699] sentadas por abogado(a), a la dirección postal que surja del úl-timo escrito que conste en el expediente del caso. Cuando del expediente no surja una dirección, de estar la parte represen-tada por abogado(a), la notificación se hará a la dirección que de éste(a) surja del registro que a esos efectos lleve el(la) Secre-tario(a) del Tribunal Supremo. La parte peticionaria certificará el hecho de la notificación en la propia solicitud de certiorari. La fecha del depósito en el correo se considerará como la fecha de la notificación a las partes. La notificación mediante entrega personal deberá hacerse en la oficina de los(as) abogados(as) que representen a las partes, entregándola a éstos(as) o a cual-quier persona a cargo de la oficina. De no estar la parte repre-sentada por abogado(a), se entregará en el domicilio o dirección de la parte o de las partes, según ésta surja de los autos, a cualquier persona de edad responsable que se encuentre en la misma. En caso de entrega personal se certificarán la forma y las circunstancias de tal diligenciamiento, lo que se hará dentro de las próximas cuarenta y ocho (48) horas. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto. (Énfasis suplido.)

A tenor con la citada regla, la Peticionaria tenía hasta el 22 de septiembre de 1997 para notificarle a los recurridos del recurso de certiorari presentado ante el foro apelativo. No lo hizo. Por el contrario, no fue sino hasta el 23 de septiembre de 1997 que la Peticionaria depositó en el co-rreo la copia del recurso que se notificaba a los recurridos, según señalamos anteriormente.

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Zayas Ortiz v. Royal Insurance Co. of Puerto Rico, 146 P.R. Dec. 694 (prsupreme 1998).

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