Santiago Vázquez v. Hospital Doctor's Center, Inc.

13 T.C.A. 462, 2007 DTA 118
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 15, 2007
DocketNúm. KLCE-2007-01455
StatusPublished

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Santiago Vázquez v. Hospital Doctor's Center, Inc., 13 T.C.A. 462, 2007 DTA 118 (prapp 2007).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

Comparece el Hospital Doctor’s Center Inc. (en adelante Doctor’s Center), mediante recurso de certiorari instado el 3 de octubre de 2007, impugnando una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, que denegó una moción que ésta presentara, para que se desestimara la demanda por impericia médica instada en su contra por la recurrida Celenia Santiago Vázquez y Oscar Ríos Ríos.

Alega el Doctor’s Center que:

“Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, al denegar la moción de desestimación al amparo de la Regla 16 y 10.2, radicada por la parte recurrente, Doctors’ Center Hospital; y en consecuencia de ello, denegó el acumular a aquella parte cuya negligencia fue la causa próxima de los daños alegados por la parte demandante-recurrida, según han concluido los peritos de la parte demandante-recurrida y de la co-demandada-recurrida, Dr. Arsenio Ramírez. ”

No le asiste la razón al peticionario Doctor’s Center por los siguientes fundamentos.

Primero, porque el dictamen en que el foro de instancia le denegó a este litigante que se le permitiera traer al pleito a un tercero demandado, se emitió el 31 de julio de 2007 y se notificó el 2 de agosto de 2007. Por lo [464]*464tanto, el recurso instado el 3 de octubre de 2007, es decir a sesenta y un (61) días de notificada la aludida resolución, sin mediar justa causa para tal dilación, no puede por fiat el impugnar dicho dictamen al ser presentado fuera del plazo prescrito por ley.

Segundo, aun considerando el recurso como una revisión de la resolución emitida por el foro de instancia el 4 de septiembre de 2007, que denegó la moción de Doctor’s Center para que se desestimara la demanda por no acumularse una parte indispensable o en la alternativa por dejar exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, bajo las Reglas 10.2 y 16 de Procedimiento Civil, tampoco procede en derecho. La demanda contiene alegaciones suficientes en derecho para que consideren los méritos de la reclamación. Asimismo, la recurrida como demandante, escogió a las partes a ser demandadas y los alcances jurídicos que ello conlleva, y el tercero demandado que invoca el Doctor’s Center, no es parte indispensable, frente a las alegaciones en su contra como hospital, por la negligencia médica de sus empleados, inclusive los médicos de la Sala de Emergencia.

Se deniega expedir el auto de certiorari, veamos porqué.

I

Los hechos tienen sus inicios el 6 de mayo de 2006, cuando la recurrida Celenia Santiago Vázquez y su esposo Oscar Ríos Ríos, presentaron una demanda en daños y perjuicios contra el Hospital Doctor’s Center, Inc. y el doctor Arsenio Ramírez Hernández. En su demanda alegó la recurrida que quedó embarazada de su primer hijo, para lo cual comenzó a recibir tratamiento prenatal a las siete semanas de su embarazo con el doctor Arsenio Ramírez Hernández, especialista en obstetricia y ginecología. La fecha de parto se fijó por dicho galeno, para el 1 de enero de 2006. (Ap. VI, págs. 17-21.)

Aunque durante el cuidado prenatal la recurrida no enfrentó mayores complicaciones, el 28 de diciembre de 2005, experimentó contracciones moderadas y esporádicas. Ante dicho cuadro clínico, el doctor Arsenio Ramírez Hernández, luego de una evaluación de la recurrida, le recomendó descanso en su hogar porque no estaba de parto.

Así las cosas, el 1 de enero de 2006, alegadamente fecha estimada para el parto, la recurrida desarrolló contracciones mucho más fuertes y recurrentes por lo cual visitó la Sala de Emergencia del Hospital Doctor’s Center de Arecibo. La recurrida, según se alega, fue atendida por el médico de turno en dicha sala el cual diagnosticó que la recurrida no estaba de parto, todo ello sin consultar al doctor Arsenio Ramírez Hernández.

Nuevamente, el 4 de enero de 2006, la recurrida fue a consulta donde el doctor Arsenio Ramírez Hernández, pues alegadamente sufría de contracciones mucho más recurrentes y dolorosas, cada cinco a diez minutos. Luego del examen del mencionado galeno, le dio una cita para el plazo de una semana.

Según se alega por la recurrida en su demanda, ese mismo día, el 4 de enero de 2006 y por continuar con las “contracciones sumamente dolorosas y recurrentes y no sentía ningún movimiento de su befé”, acudió por segunda vez a la Sala de Emergencia del mencionado hospital de Arecibo, en el cual le dieron de alta luego que el médico le indicara que, “los bebés a los nueve meses dejan de moverse”. (Ap. VIII, pág. 30.) Alegadamente, tampoco consultaron ese día en la Sala de Emergencia del hospital al doctor Arsenio Ramírez Hernández, sobre la condición de la paciente, antes de darle de alta.

La condición de la recurrida continuaba y el 6 de enero de 2006, fue ingresada al Doctor’s Center donde se le tuvo que practicar una cesárea, dando a lugar a que naciera una “bebé femenino muerto (sic) y macerado de 9 libras y 2 onzas con líquido amniótico con meconio”. (Ap. VI, pág. 19, acápite 13.)

Una vez ocurridas tales circunstancias, la recurrida Celenia Santiago Vázquez y su esposo Oscar Ríos Ríos, [465]*465presentaron demanda por impericia médica contra el Doctor’s Center y el obstetra doctor Arsenio Ramírez Hernández que la atendía; no obstante, no se incluyó al médico que la evaluó en la Sala de Emergencia, por ser empleado de dicho hospital.

Luego de varios trámites ante el foro de instancia, inclusive, luego de celebrarse la conferencia con antelación ajuicio y someterse el informe, el peticionario Doctor’s Center, solicitó traer al pleito como tercero demandado al médico que atendió a la recurrida en la Sala de Emergencia, el doctor Fermín Hernández. (Ap. VIII, págs. 29-42.) El foro de instancia denegó tal solicitud del peticionario, pues era tardía, además, “que el hospital tenía conocimiento desde el principio del pleito [del médico de la Sala de Emergencia] y no lo trajo en su momento”. (Ap. III, pág. 13.)

Tal dictamen interlocutorio se emitió el 31 de julio de 2007 y se notificó el 2 de agosto de 2007 y advino final y firme como norma procesal del caso, pues no se acudió en su revisión al foro apelativo. Luego de ello, el 20 de agosto de 2007, el peticionario Doctors’s Center le solicitó al foro de instancia que se desestimara la demanda por no haberse acumulado una parte indispensable por la recurrida como demandante, en específico al médico que la atendió en la Sala de Emergencia, y en la alternativa, porque la reclamación no justificaba la concesión de un remedio. (Ap. II, págs. 3-10.)

El foro de instancia denegó esta última moción de desestimación del Doctor’s Center, y de ella se acude ante nos.

II

Conforme el trámite antes esbozado, procedemos a discutir la norma jurídica aplicable según los errores alegados por Doctor’s Center en su recurso de certiorari.

Alega Doctor’s Center que incidió el foro de instancia a no permitirle traer al pleito a un tercero demandado, que no quiso acumular la parte demandante aquí recurrida, como demandado.

No le asiste la razón, según la norma jurídica vigente.

A

El ordenamiento procesal apelativo dispone que para revisar cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de Primera Instancia, se debe presentar un recurso de certiorari

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