Pueblo v. Pacheco Armand

150 P.R. Dec. 53
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 14, 2000·No. Número: CC-1999-112·Published·Cited by 15 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

emitió la opinión del Tribunal.

Nos toca resolver si un dictamen del Tribunal de Pri-mera Instancia, consignado en una minuta, constituye una decisión revisable de ese foro.

HH

Contra el recurrido, Rafael Pacheco Armand, se presen-taron ante el foro de instancia varias denuncias impután-dole la comisión de los delitos de agresión agravada grave (Art. 95 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4032); exposicio-nes deshonestas (Art. 106 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4068), y desacato.

El Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Dis-trito, Sala de Ponce, suspendió la vista preliminar pautada en este caso con respecto a la imputación sobre agresión agravada y ordenó la evaluación del recurrido para deter-minar su procesabilidad conforme a la Regla 240 de Proce-dimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.

En la vista de procesabilidad, celebrada el 27 de marzo de 1998, el Dr. Rafael Cabrera Aguilar, psiquiatra del Es-tado, declaró que había examinado al imputado y en su opinión éste no estaba en condición para ser juzgado. Por ello, el tribunal resolvió que el imputado no era procesable en ese momento. Además, ordenó que se trasladara al im-putado del Hospital de Psiquiatría Correccional donde es-taba recluido, al Hospital de Psiquiatría Forense, donde debía ser evaluado nuevamente. Posteriormente, el 29 de mayo de 1998, se celebró otra vista de procesabilidad. Con-forme al testimonio pericial del doctor Cabrera Aguilar de que la condición del imputado no había cambiado, el tribunal lo declaró “no procesable” otra vez y señaló una vista de seguimiento a celebrarse tres meses más tarde.

[56] El 28 de agosto de 1998 se celebró la vista referida y el perito declaró que el recurrido había mejorado clínica-mente y actualmente se encontraba procesable. No obs-tante, el tribunal declaró con lugar una solicitud de la de-fensa para que el recurrido continuara hospitalizado en el Hospital de Psiquiatría Forense y señaló otra vista de seguimiento.

Finalmente, en la vista celebrada el 30 de octubre de 1998 el doctor Cabrera Aguilar testificó que había evaluado al imputado nuevamente y que en su opinión éste era inimputable. Recomendó que el recurrido continuara re-cluido en el Hospital de Psiquiatría Forense. En vista de lo anterior, el foro de instancia determinó “no causa en el delito de agresión agravada grave”, y lo absolvió en los ca-sos de exposiciones deshonestas y desacato. Se señaló una vista al amparo de la Regla 241 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, para una fecha posterior.

De esta última determinación, que consta en una mi-nuta, el Procurador General acudió mediante recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 30 de diciembre de 1998 dicho foro desestimó el recurso referido por prematuro. El tribunal apelativo concluyó que

... mientras no haya una resolución escrita y por carecer de finalidad, el dictamen consignado en la minuta puede ser mo-dificado, en cualquier momento, por el Juez que presuntamente lo emitió ..., lo que no sólo le resta certidumbre a la decisión en el caso, sino que impide que el foro apelativo conozca exacta-mente cuál es el dictamen que debe revisar. (Énfasis suprimido.)

El Procurador General, entonces, recurrió ante nos y planteó la siguiente cuestión:

INCURRIO EN ABUSO DE DISCRECION EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES AL DESESTIMAR POR PRE-MATURO EL RECURSO INSTADO POR EL PUEBLO DE PUERTO RICO POR RECURRIR ESTE CON UNA MINUTA QUE RECOGE EL DICTAMEN JUDICIAL A SER REVISADO [57] Y NO CON UNA RESOLUCION PLASMANDO LA DECISIÓN DE INSTANCIA.

El 12 de marzo de 1999 le concedimos término a la parte recurrida para que mostrara causa, si alguna tenía, por la cual no debíamos expedir el auto solicitado por el Pueblo y revocar el dictamen del foro apelativo.

El 14 de abril de . 1999 compareció el recurrido, repre-sentado por la Sociedad para Asistencia Legal, y se allanó al planteamiento del Procurador General. Con el beneficio de su comparecencia, pasamos a resolver, según lo intimado.

II

Antes de proceder al examen de la cuestión ante nues-tra consideración, es menester señalar que dicha cuestión ha estado planteada en numerosas ocasiones ante el foro apelativo y que ha sido objeto de decisiones inconsistentes por parte de distintos paneles de ese foro

Footnotes

Pueblo v. Pacheco Armand, 150 P.R. Dec. 53 (prsupreme 2000).

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