Vélez Padilla v. Silva

65 P.R. Dec. 674
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 8, 1946·No. Núm. 9204·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

El Alcaide de la Cárcel de Distrito apela de una senten-cia declarando con lugar un recurso de hábeas corpus. Se declaró con lugar la petición por el fundamento de que la sentencia condenando al acusado era nula e inexistente.

En 1942 el. peticionario fué juzgado ante un jurado que lo declaró culpable de homicidio involuntario. Del récord ante nos se desprende que el libro de minutas del secre-tario de la corte de distrito contiene tres asientos que pue-den sintetizarse como sigue: (1) El 29 de enero de 1942 el acusado fué juzgado y convicto por un jurado del delito de homicidio involuntario, y este veredicto fué aceptado por la [676] corte; (2) el 6 de febrero de 1942, se declaró sin lugar una moción de nuevo juicio, y “no habiendo el acusado expuesto motivo alguno por el cual no deba dictarse sentencia, la corte procede a dictarla, condenando al acusado a sufrir la pena de 1 y2 año de cárcel, sin costas por ser insolvente. . . . La corte deja sin efecto esta sentencia hasta el próximo lu-nes, y señala una fianza de $1,500 para los efectos de una apelación.”; (3) el 9 de febrero- de 1942, el referido lunes, se dictó la siguiente orden: “Visto el escrito de apelación que antecede, la corte señala al acusado-apelante en este caso una fianza de mil quinientos dólares ($1,500.00) para poder permanecer en libertad provisional.”

El 12 de febrero de 1945 desestimamos por abandono la apelación que se radicó el 9 de febrero de 1942. (1)

El 2 de abril de 1945 el secretario de la corte de distrito expidió una orden de encarcelación dirigida al alcaide para que confinara al acusado. Dicha orden de encarcelación con-tenía un párrafo del secretario en el que sintetizaba los por-menores de la sentencia condenando al acusado según se re-flejaban del referido asiento del 6 de febrero de 1942. El 5 de abril el acusado radicó el presente recurso de hábeas corpus. El Pueblo ha apelado de la sentencia de la corte de distrito declarando el recurso con lugar.

El artículo 327 del Código de Enjuiciamiento Criminal dispone que “Cuando se haya dictado sentencia se entregará inmediatamente una copia certificada del original al oficial que tenga la obligación de ejecutarla, y no será necesaria ninguna otra orden ni autorización para justificar o pedir la ejecución.” El Procurador General admite que de conformidad con nuestra jurisprudencia la orden de encarcelación del 2 de abril era nula toda vez que no contenía copia certificada de la sentencia según lo exige el artículo 327. [677] Ex Parte Alvarez, 39 D.P.R. 935; Ex Parte Pesquera, 17 D.P.R. 736; El Pueblo v. Buitrago, 11 D.P.R. 464.

Sin embargo, el secretario expidió el 12 de abril de 1945, tina nueva orden de encarcelación, antes de que se radicara la contestación a la solicitud de hábeas corpus. Esta nueva orden d.e encarcelación, que expresaba que se expedía para entregarse al alcaide, contenía copia certificada del asiento del 6 de febrero de 1942. Esta nuevo orden de encarcelación de su consecuencia subsanó el referido error, véanse Ex Parte Pesquera, supra, pág. 740; Ex parte Germán, 64 D.P.R. 397 400, siempre y cuando que el asiento del 6 de febrero com-prenda en efecto legal la sentencia de la corte.. Por tanto pasemos a dicha cuestión.

El artículo 326 del Código de Enjuiciamiento Criminal dice como sigue:

“Artículo 326. — Cuando se dicte sentencia en virtud de estar convicto el acusado, el secretario la insertará en el acta, exponiendo brevemente el delito sobre el cual se obtuvo la convicción, y la cir-cunstancia de existir una convicción anterior (si la hubo), y debe reunir y archivar, dentro de los cinco días siguientes, los documentos que se expresan a continuación, como circunstancias del proceso se-guido :
* “1. La acusación fiscal, y una copia de la minuta de la alegación o excepción perentoria.
“2. Una copia del acta del juicio.
“3. Las instrucciones dadas o negadas, con sus correspondientes endosos, y
“4. Una copia de la sentencia.”

La corte de distrito no expuso sus fundamentos para de-clarar nula la sentencia. Aparentemente la sentencia fué de-clarada nula por aparecer únicamente en el asiento del 6 de febrero y no ser redactada y firmada por el juez. Pero en el artículo 326 no existe requisito alguno de que la sentencia debe constar por escrito. El artículo 326 dispone solamente que al dictarse la sentencia, ya sea verbal o escrita, “el se-cretario la insertará en el acta . . . ” y si es verbal, la “co-pia de la sentencia” según el inciso 4 del artículo 326 ob-[678] viamente consiste de la copia de aquella parte de las minu-tas que contiene la sentencia.'

El apelado alega que bajo la interpretación que liemos dado al artículo 326 o bien el inciso 2, que dispone una co-pia del acta del juicio, o bien el inciso 4, que dispone una copia de la sentencia, está de más. Esto no es necesaria-mente así, ya que podría quizás interpretarse que el inciso 2 comprende todos los procedimientos habidos durante el juicio hasta el momento de dictarse, pero no incluyendo, la sentencia. Pero aún asumiendo que los incisos 2 y 4 se tras-lapen hasta cierto grado, no podemos ver cómo eso nos obliga a injertar en el artículo 326 una disposición que no contiene, al efecto de exigir sentencias escritas en las causas criminales.

Esto es así de conformidad con lo resuelto en California, Al comentar el artículo 1207 del Código Penal de California, del cual se copió el artículo 326, dice 8 Calif. Jur. ar-tículo 482 a las págs. 464-5: ’“El Código Penal no prescribe requisito alguno en cuanto a qué debe contener la sentencia... Frente a tina objeción de que la sentencia es nula, las únicas partes esenciales de ésta son la relación del delito por el cual se condena al acusado, omitiendo de la misma todo lo que comprenden los documentos anteriores, y la sentencia de la corte. La ‘sentencia’, que comprende el pronunciamiento de la sentencia, de ordinario se dicta verbalmente, y usual-mente se hace en lenguaje corriente, y la ley no exige que sea más de eso. Si la sentencia demuestra con suficiente claridad que es el pronunciamiento' de la sentencia de la corte de acuerdo con el veredicto rendido, y la pena impuesta por tal sentencia está autorizada por el estatuto bajo el cual se condena al acusado, entonces la sentencia cumple con los requisitos del estatuto.” Véanse Ex parte Bateman, 271 P. 757 (Calif. 1928); People v. Camp, 183 P. 845, 850 (Calif. 1919); People v. Fidelity & Deposit Co., 290 P. 59, 60 (Calif. 1930); 8 Calif. Jur. sección 490; Blickle v. Higbee, 178 N. W. [679]*679680 (Mich. 1920); Sloan v. Richey, 143 S. W.2d 119 (Tex. 1940); Comm’r v. Estate of Bedford, 325 U. S. 283, 286. Cf. Annotation, 59 A.L.R. 521

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Vélez Padilla v. Silva, 65 P.R. Dec. 674 (prsupreme 1946).

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